CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL546-2023 Radicación n.° 94449 Acta 8 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación presentado por SONIA KATHERINE JIMÉNEZ GELVEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra DESARROLLO COMERCIAL SAS y solidariamente contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.
Trámite en el que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.
ANTECEDENTES En los términos planteados en la demanda inicial y su reforma (en la que se incluyeron las pretensiones principales contra Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP), Sonia Katherine Jiménez Gelvez convocó a juicio a las accionadas Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se declare que entre ella y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP «existe» un contrato de trabajo desde el 4 de enero de 2016 y que su terminación fue ineficaz, por cuanto estaba embarazada e incapacitada y no existió autorización previa de la oficina del trabajo.
En virtud de lo anterior, solicita que se condene a esta demandada a reintegrarla al cargo y cancelarle las incapacidades médicas y/o licencia de maternidad; los salarios causados desde la segunda quincena de diciembre de 2016 y las cesantías, «primas», intereses de cesantías, cotizaciones a salud y pensión desde la fecha de despido hasta cuando se cumpla la orden de reintegro; las vacaciones; la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías de 2016 y 2017; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o en su defecto, la del numeral 3 del artículo 239 del CST, la indemnización por no pago de intereses de cesantías, indexación o intereses corrientes y moratorios y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, solicitó declarar que entre la demandante y Desarrollo Comercial SAS «existe» un contrato de trabajo desde el 4 de enero de 2016, cuya terminación fue ineficaz, por cuanto estaba embarazada e incapacitada y no existió autorización previa de la oficina del trabajo; y que Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP es solidariamente responsable.
Con base en estas declaraciones subsidiarias, formuló las mismas pretensiones de condena principales, Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 3 pero a cargo de Desarrollo Comercial SAS y solidariamente de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP. Como fundamento de sus aspiraciones relató que Desarrollo Comercial SAS suscribió el contrato 71.1.1756.2014 con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, con el objeto de ejecutar actividades de compra y venta de productos y servicios de consumo masivo, gestión y administración de redes de distribución y desarrollo de actividades de atención al cliente, servicios de intermediación comercial de bienes y servicios, asesoría logística de mercadeo y publicidad.
Dijo que el 4 de enero de 2016 dicha sociedad celebró con la demandante un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, para laborar como analista operativa en la ejecución del contrato referido. Explicó que las actividades fueron desarrolladas en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP en Santa Marta con un salario básico mensual inicial de $700.000.
Señaló que en junio de 2016 le informó a la «empresa» sobre su estado de embarazo, además, presentó quebrantos de salud que originaron incapacidades de fechas 5 de octubre, 1 de noviembre y 19 de noviembre de 2016, en esta última data se le diagnosticó edema gestacional con dolor pélvico, se le ordenaron exámenes médicos y una incapacidad por 15 días; sin embargo, dichos exámenes, el «tratamiento», así como los controles prenatales fueron negados por la EPS porque el empleador estaban en mora en el pago de aportes.
Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 4 El 30 de diciembre de 2016 se le informó la terminación de su contrato de trabajo debido al cierre de operaciones de Desarrollo Comercial SAS en las oficinas de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP; para ese momento, estaba embarazada e incapacitada. Agregó que el 12 de enero de 2017 presentó una acción de tutela contra Desarrollo Comercial SAS para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y salud, trámite en que la referida empresa guardó silencio y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cúcuta le concedió esta protección, y ordenó su reintegro al cargo con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación, así como de las cotizaciones a seguridad social.
Informó que la EPS negó el reconocimiento de la licencia de maternidad por mora del empleador en el pago de los aportes, que Desarrollo Comercial SAS sigue prestando servicios a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP en otras regiones del país y que al término de la relación de trabajo percibía un salario de $770.000. Finalmente aseguró que la empresa empleadora no le ha pagado las cesantías e intereses de 2016 ni la liquidación de prestaciones sociales.
Además, en la reforma a la demanda agregó que estuvo subordinada a las órdenes de Silvia María Vives Camargo, quien es la directora comercial y de canales indirectos, gerente canal CMI y profesional CMI base, de la empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, que esta persona Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 5 era quien coordinaba y le asignaba diariamente las labores, recibía los informes de tales actividades, le exigía el cumplimiento de metas y le realizaba llamados de atención. Desarrollo Comercial SAS contestó la demanda y su reforma a través de curador ad litem.
Afirmó que no se oponía a las pretensiones siempre que estas reunieran los requisitos legales, procesales y probatorios para su prosperidad. En relación con los hechos admitió la suscripción del contrato de trabajo, la labor contratada, la fecha de inicio, el salario, el embarazo de la demandante, las incapacidades médicas, el trámite de la acción de tutela, la decisión judicial allí adoptada y la negativa de la EPS a conceder la licencia de maternidad; de los demás señaló que no le constaban.
No formuló excepciones ni expuso argumentos de defensa. Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP dio contestación a la demanda y su reforma, con oposición a lo pretendido. En relación con los hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa precisó que nunca existió un contrato de trabajo con la demandante, que ella no le prestó servicios personales y que no le ha pagado salarios o prestaciones, porque no existe causa para ello.
Señaló que la actora admitió que fue trabajadora de Desarrollo Comercial SAS, y aunque Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP celebró un contrato de agencia comercial con dicha empresa, este fue ejecutado de manera independiente. Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que la señora Jiménez Gelvez nunca notificó su estado de embarazo e incapacidades médicas a Colombia Telecomunicaciones; que la trabajadora instauró una acción de tutela en la que reconoció que su empleador era Desarrollo Comercial SAS y en esa oportunidad el juez constitucional ordenó su reintegro a dicha empresa.
Finalmente adujo que tampoco es procedente la responsabilidad solidaria endilgada de manera subsidiaria, dado que los servicios contratados con Desarrollo Comercial SAS no son del giro ordinario de los negocios de esta demandada. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, «contrato de agencia comercial celebrado entre Desarrollo Comercial SAS y mi representada», falta de título y causa en la demandante, pago, compensación, buena fe, prescripción, inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST, inexistencia de contrato de trabajo, improcedencia de la sanción moratoria, enriquecimiento sin causa de la actora, reintegro ordenado por juez constitucional e improcedencia del reintegro.
Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. para que asumiera el pago de la condena en atención a la póliza 21-45-101155253 vigente entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2020, suscrita entre dicha aseguradora y Desarrollo Comercial SAS para amparar el cumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales derivados del contrato 71.1.1756.2014 celebrado entre las demandadas.
Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 7 Mediante auto del 17 de abril de 2018, el a quo admitió este llamamiento en garantía. Una vez vinculada en debida forma, Seguros del Estado S. A. se opuso a lo solicitado por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, pues afirmó que no estaba llamada a responder contractualmente, teniendo en cuenta las condiciones generales de la póliza de seguro, los límites contractuales en cuanto a riesgos amparados, vigencia, fecha de ejecución de los contratos laborales, exclusiones y personas aseguradas.
Formuló las excepciones denominadas cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro cumplimiento particular n.° 21-45-102255253; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A. si se declara relación laboral directa entre la actora y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular por las conductas contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; límite de responsabilidad y cobro de lo no debido.
Frente a la demanda inicial, Seguros del Estado S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la celebración del contrato 71.1.1756.2014 entre las accionadas, de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. No presentó excepciones. Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia dictada el 13 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR como verdadero empleador de la señora SONIA KATERINE JIMENEZ GELVEZ a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; en consecuencia, DECLARAR que entre las mencionadas existió un contrato de trabajo a partir del 4 de enero de 2016. Se DECLARA igualmente que DESARROLLO COMERCIAL actuó como simple intermediario, por lo tanto, se DECLARA en solidaridad con las condenas impuestas.
SEGUNDO. DECLARAR que la terminación del vínculo laboral el 30 de diciembre de 2016 es ineficaz bajo los términos del art 239 del CST, y por tanto, CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP a que efectúe el reintegro laboral inmediato de la señora SONIA KATERINE JIMENEZ GELVEZ, a un cargo igual o de superior jerarquía al que desempeñaba al momento de la terminación del vínculo.
TERCERO. CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago a favor de la señora SONIA KATERINE JIMENEZ GELVEZ de los salarios a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2016, a las cesantías e intereses de cesantías adeudados desde la terminación del vínculo hasta el reintegro, e inclusive las causadas desde el año 2016; al pago de las primas de servicio, vacaciones por el mismo periodo es decir hasta que se haga efectivo el reintegro; así como los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2016 hasta que efectivamente se continúe con el vínculo laboral.
CUARTO. CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. al reconocimiento y pago a favor de la señora SONIA KATERINE JIMENEZ GELVEZ de la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 239 CST en la suma única de $1.554.000.
QUINTO. CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP al reconocimiento y pago a favor de la señora SONIA KATERINE JIMENEZ GELVEZ de la licencia de maternidad en cuantía única de $3.263.400. Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 9 SEXTO. CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago a favor de la señora SONIA KATERINE JIMENEZ GELVEZ de la indexación de las condenas impuestas por concepto de salarios y de licencia de maternidad conforme a lo indicado en la parte motiva y a la fórmula que se plasmará en el acta de esta sentencia.
SEPTIMO. ABSOLVER a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por las pretensiones de incapacidades médicas, la indemnización de que trata el Art. 26 de Ley 361 de 1997, y las indemnizaciones contenidas en los Arts. 99 Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975.
OCTAVO. CONDENAR a DESARROLLO COMERCIAL como solidariamente responsable de los salarios y prestaciones y demás condenas impuestas en esta sentencia.
NOVENO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por el llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO y, en consecuencia, absolverlo de las pretensiones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
DECIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
UNDECIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta conoció el recurso de apelación presentado por Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., y mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada 13 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta […] y en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a Sonia Katherine Jiménez Gelvez, […] Indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si la decisión de tutela que ordenó el reintegro Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral de la demandante y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social hizo tránsito a cosa juzgada.
Precisó que su tesis era afirmativa y se soportaba normativa y jurisprudencialmente en lo señalado en sentencia CSJ SL4712-2019. Explicó que se encontraban demostrados los siguientes hechos: i) que la demandante fue vinculada por la empresa Desarrollo Comercial SAS, mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada, a partir del 4 de enero de 2016 (folios 31 a 38); y ii) que mediante sentencia de tutela del 30 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, ordenó el reintegro de la actora al cargo de analista operativo, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación y de las cotizaciones en seguridad social (folios 65 a 76).
Explicó que «en la presente actuación aparece que» la accionante debía cumplir la labor de analista operativo en el contrato comercial que existía entre Desarrollo Comercial SAS y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. 71.1.1756.2014, y que le fue terminado el contrato de trabajo el 30 de diciembre de 2016, encontrándose incapacitada y en estado de embarazo; además, le fueron negados los servicios asistenciales en salud por mora de su empleador, lo que la condujo a presentar una acción de tutela.
Refirió que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela emitida por el Juez Tercero Penal Municipal con Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 11 Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el 30 de enero de 2017, dispuso que la empresa accionada: «i) reintegre a la señora Sonia Katherine Jiménez Gelvez al cargo de analista operativo en la empresa Desarrollo Comercial SAS, en las mismas o mejores condiciones; ii) pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, desde el momento de la desvinculación laboral, al igual que los aportes a seguridad social».
Sin embargo, aclaró que ni en «el apartado resolutivo o en el considerativo» de esta decisión se precisó sobre su transitoriedad, y tampoco se indicó si la actora debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes para obtener el reintegro de manera definitiva. Adujo que, en casos como este, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el juez ordinario no puede abordar aspectos que ya hayan sido ventilados en la jurisdicción constitucional de manera definitiva, no transitoria, pues ello implicaría desconocer la institución de la cosa juzgada constitucional, lo que haría nugatorio el cumplimiento de las decisiones de tutela.
Expuso que así fue indicado en sentencia CSJ SL4712-2019, de la que citó varios apartes. En esa medida, consideró que, como el fallo de tutela no mencionó la transitoriedad de la decisión adoptada, se debía entender que el amparo otorgado era definitivo e hizo tránsito a cosa juzgada, pues no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, según se constató en la página web de dicha Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 12 corporación. Por tanto, concluyó que no era dable «volver a ordenar lo ya resuelto».
Aclaró que la acción de tutela se instauró contra Desarrollo Comercial SAS, pues en esa oportunidad la actora la reconoció como su empleadora, y como dicha empresa no presentó contestación, se dio aplicación a la presunción de veracidad y se le ordenó el reintegro al cargo y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
Además, la presente demanda se dirigió contra la misma sociedad «o» contra Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, y se busca que alguna de estas dos accionadas satisfaga las pretensiones; ello permite inferir que la demandante no desconoce que la vinculación laboral se dio con Desarrollo Comercial SAS. En virtud de lo anterior, consideró que no era procedente que el juez ordinario «estudiara los derechos ya expuestos dentro del periodo comprendido del despido declarado ineficaz y el reintegro en cumplimiento de la orden de tutela», toda vez que la sentencia constitucional hizo tránsito a cosa juzgada y el juez laboral tiene vedado revisar lo allí decidido.
Finalmente reitera que en la decisión de tutela se ordenó el pago de «esas» acreencias «y sobre ello, como también sobre la ineficacia del despido, no puede haber litis». Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la decisión de segundo grado, y en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP. Inicialmente la Sala abordará el estudio de manera conjunta de los cargos primero, segundo y quinto, por cuanto persiguen igual finalidad, acusan similares normas y su argumentación se complementa.
Luego, se abordarán los cargos tercero y cuarto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial «concretamente por violación del artículo 303 del CGP que en materia procesal desarrolla el artículo 243 de la Constitución Política en relación con los artículos 21, 22, 23, 306 y 340 del CST, 53 y 230 de la Constitución Política, por aplicación indebida».
Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere que el colegiado incurrió en los siguientes «errores»: 1. Declarar probada, sin estarlo, la excepción de cosa juzgada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el asunto de marras estaba configurada la cosa juzgada cuando en la misma no se cumple con los requisitos legales. Refiere que la demandante allegó al proceso copia de la acción constitucional y de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, del 30 de enero de 2017, de las cuales se colige que el objeto del amparo solicitado fue la continuidad en la prestación del servicio de salud, dado que su aparente empleador se encontraba en mora y el pago de los salarios.
Así lo explicó la actora ante el juez de tutela al formular la acción de manera verbal y ser indagada por lo pretendido: «solicito (…) me afilien al sistema de salud, ya que me preocupa mi estado de embarazo y me sean cancelados los meses que me hacen falta». Además, aclara que la acción de tutela se fundaba en que la empresa en la que laboraba cerró el 30 de diciembre de 2016, que se encontraba en embarazo y que se adeudan los aportes al sistema de salud y pensión, así como los salarios de diciembre y enero.
Por tanto, señala que lo que motivó la interposición de la acción de tutela fue su estado de indefensión al encontrarse embarazada y sin cobertura de los servicios de salud por la mora del empleador (al menos de manera formal) Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 15 en el pago de los aportes respectivos; nunca reclamó el reintegro al cargo que desempeñaba en Desarrollo Comercial SAS, a quien consideraba su empleador en ese momento, se trató de una decisión autónoma y garantista del juez de tutela.
Señala que las pretensiones de este proceso ordinario laboral se dirigen, principalmente, a obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral realidad con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, a lo cual accedió el juez de primer grado, por encontrar probados los elementos de tal relación de trabajo. Luego de recordar algunos apartes de la decisión CC T-089-2019, adujo que el petitum de la acción de tutela y el de la demanda ordinaria laboral no guardan identidad, por lo que se desvirtúa la conclusión del Tribunal en cuanto a la existencia de cosa juzgada.
Indica que según el artículo 303 del CGP, para que opere la cosa juzgada deben concurrir tres elementos: objeto, causa y partes, lo que aquí no ocurre, según la siguiente explicación: Acción de tutela Demanda ordinaria laboral Objeto Restablecer servicios de salud y pago de salarios Declarar contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones; ineficacia del despido, reintegro, salarios y prestaciones dejados de percibir.
Causa petendi Terminación del contrato de trabajo, en estado de embarazo y sin cobertura en salud. Concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato laboral, en especial, Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 16 subordinación ejercida por Colombia Telecomunicaciones. Partes Desarrollo Comercial SAS Desarrollo Comercial SAS y Colombia Telecomunicaciones.
Por tanto, asegura que el Tribunal se equivocó al declarar probada la cosa juzgada. VII. RÉPLICA Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP se opone a este cargo. Refiere que no indica la senda de ataque y no se atacan todas las conclusiones el Tribunal, pues nada se dice en relación con: i) que el empleador era Desarrollo Comercial SAS, quien celebró un contrato comercial con la empresa opositora; ii) el alcance de la decisión de tutela, pues para el colegiado esta providencia dirimió cualquier controversia en torno a la calidad de empleador de Desarrollo Comercial SAS; iii) la presunción de veracidad que aplicó el juez de tutela y iv) que las pretensiones de la demanda ordinaria laboral se dirigen contra las dos demandadas, por lo que la actora no desconoce que su vinculación laboral se dio con Desarrollo Comercial SAS.
En todo caso, resalta que la demandante, en la acción de tutela sí reconoció a esta última sociedad como su empleadora y además de reclamar el pago de aportes a salud y salarios, también solicitó la ineficacia de su despido, no de otra forma se entiende que hubiese manifestado que el contrato terminó el 30 de diciembre de 2016 pero que le Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 17 adeudaban salarios de enero de 2017.
Refiere que sí se configuran los elementos de la cosa juzgada, como quiera que las partes son las mismas, sin que el hecho de que en este proceso ordinario se vincule a Colombia Telecomunicaciones altere dicha identidad; además, también son iguales la causa y el objeto de la reclamación judicial, esto es, la protección especial al estado de embarazo con fundamento en la terminación del contrato de trabajo con Desarrollo Comercial SAS.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía «directa» en la modalidad de interpretación errónea del artículo 303 del CGP que en materia procesal desarrolla el artículo 243 de la Constitución Política en relación con los artículos 21, 22, 23, 306 y 340 del CST, 53 y 230 de la Constitución Política.
Como demostración del cargo indica: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la presentación de la demanda ordinaria laboral estaba configurada la cosa juzgada, es decir, le dio un alcance que no tiene la norma, toda vez que no confluyeron los elementos esenciales para su configuración. Dice que el raciocinio del juzgador en cuanto a que le estaba vedado revisar un conflicto que había sido dirimido por la vía constitucional es equivocado; indica que el Tribunal se fundó en la no transitoriedad del fallo de tutela, Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 18 lo que transgrede el derecho de la actora al acceso a la justicia ordinaria laboral.
Resalta que los tres elementos exigidos por el artículo 303 del CGP no se presentan en este caso, tal como se indicó en el cargo anterior y, además, la decisión impugnada impidió el acceso a la vía ordinaria laboral con miras a que se declarara que el verdadero empleador de la demandante era Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, pretensión frente a la cual se concluyó, de manera errada, que existía identidad de objeto.
Lo anterior vulnera garantías constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formas. Insiste en que el juzgador no hizo un análisis riguroso de la triple identidad que exige la institución de la cosa juzgada y que adicionalmente, incurrió en error al considerar que las pretensiones de la demanda ordinaria laboral «van encaminadas a (sic) algunas de las dos demandadas las satisfagan, lo cual hace inferir, que no desconoce la accionante que la vinculación laboral se dio con la primera de ellas».
Explica que, contrario a lo cuestionado en el cargo, las súplicas principales se dirigen únicamente contra Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y solo de manera subsidiaria contra Desarrollo Comercial SAS, circunstancia que desvirtúa que la actora hubiese reconocido que su empleadora era esta última sociedad. Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 19 IX.
RÉPLICA Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP objeta este cargo por cuanto, a pesar de dirigirlo por la vía directa, incluye planteamientos de orden fáctico. En lo demás, indica que se remite a los argumentos expuestos frente al primer ataque. X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de segundo grado por transgredir la ley sustancial por violación medio del artículo 303 del CGP, que en materia procesal desarrolla el artículo 243 de la Constitución Política, y la violación del artículo 53 de la Constitución en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Alude a los siguientes errores: 1. Declarar probada, sin estarlo, la excepción de cosa juzgada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el asunto de marras estaba configurada la cosa juzgada cuando en la misma no se cumple con los requisitos legales. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la presentación de la demanda ordinaria laboral estaba configurada la cosa juzgada.
Refiere que para sustentar este embate se tienen en cuenta «la formulación de la acción constitucional de fecha 12 de enero de 2017 y el fallo de la misma, dirimido por el Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 20 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Cúcuta» (folios 84 a 97). Indica que del documento contentivo de la formulación de la acción de tutela resulta evidente que lo perseguido por la demandante era únicamente la continuidad en la prestación del servicio de salud a raíz de su estado de embarazo, así como el pago de los salarios adeudados, pues su empleador estaba en mora.
Luego de citar algunos apartes de la acción de tutela interpuesta, refiere que nunca tuvo la intención de reclamar el reconocimiento de derechos diferentes a la salud, vida digna y mínimo vital a raíz de su situación de indefensión al encontrarse embarazada y sin cobertura médica. La censura recuerda la parte resolutiva de la sentencia de tutela y resalta que el juez constitucional, de manera autónoma y con sentido garantista, ordenó el reintegro de la accionante al cargo por considerar que se habían afectado los derechos a la salud y vida digna de Sonia Katherine Jiménez Gelvez, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.
Dicho alcance de la decisión constitucional no obedece a lo pedido por la actora y los hechos narrados por ella no evidencian su intención de obtener un reintegro a la empresa Desarrollo Comercial SAS. Menciona que las pretensiones principales de la demanda ordinaria buscan la declaración de un contrato realidad con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, por lo Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 21 que es evidente que no existe identidad en el objeto de las dos acciones judiciales.
Reitera lo expuesto en el primer cargo en cuanto a los elementos exigidos por el artículo 303 del CGP y el cuadro comparativo que allí se plantea, y concluye que el juzgador se equivocó al declarar la cosa juzgada. También considera que no es cierto que el juez laboral ordinario tenga vedado revisar el conflicto planteado, como quiera que en sede de tutela no se estudió la ineficacia del despido que aquí se persigue.
Menciona que la conclusión del colegiado conlleva el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política y del derecho al acceso a la justicia ordinaria, pues con esta demanda se busca dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas para que se declare que el verdadero empleador de la demandante es Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP.
En todo lo demás, reitera la argumentación expuesta en el segundo cargo. XI. RÉPLICA Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP manifiesta que en esta acusación se omitió mencionar la senda de ataque, no se denuncia la transgresión de una norma sustancial del orden nacional, no explica de qué forma la violación de normas procesales condujo al desconocimiento de normas sustanciales y, además, no se cuestionan todos los pilares Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 22 fundamentales de la sentencia de segundo grado.
XII. CONSIDERACIONES Es cierto que los cargos no son un modelo; sin embargo, la Sala aprecia que pese a que en las acusaciones primera y quinta no se indica la vía de ataque, es dable colegir que se dirigen por la senda indirecta, dada la sustentación que se formula; que el cargo quinto si enuncia correctamente la proposición jurídica, pues en casos en los que se invocan principios como la primacía de la realidad sobre las formas, es válido denunciar el artículo 53 superior; el cargo segundo contiene un cuestionamiento jurídico, al margen de las inferencias fácticas a las que alude y que, contrario a lo señalado por la opositora, la recurrente sí cuestiona todos los argumentos del Tribunal, al discutir precisamente el alcance que le dio a la institución de la cosa juzgada de cara a la sentencia de tutela.
En efecto, la casacionista plantea un reparo de orden jurídico, al asegurar que el juez plural dio por establecida la cosa juzgada en este asunto, sin constatar, de manera rigurosa, la configuración de la triple identidad a la que se refiere el artículo 303 del CGP. Además, desde el punto de vista fáctico aduce que de las pruebas denunciadas y que tuvo en cuenta el colegiado, no es posible derivar la configuración de dicha institución, como quiera que el objeto, la causa y las partes en la acción de tutela y este proceso ordinario laboral son diferentes.
Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 23 El juez de la alzada concluyó que en el presente trámite judicial existía cosa juzgada constitucional porque la decisión de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cúcuta, que ordenó a Desarrollo Comercial SAS el reintegro de la demandante, y el pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de pagar, tenía carácter definitivo, no transitorio.
Además, señaló que en la acción constitucional la actora reconoció que la referida empresa era su empleadora, y en el presente proceso ordinario la convocó a juicio junto con la sociedad Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP para que alguna de las dos responda por las pretensiones, sin desconocer la vinculación laboral con Desarrollo Comercial SAS.
En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal constató en debida forma los presupuestos legales para configurar la excepción de cosa juzgada constitucional y si incurrió en error al declararla probada con fundamento en que la decisión constitucional tenía carácter definitivo. Esta Corte ha precisado que para que se configure la cosa juzgada ante una decisión proferida en virtud de una acción de tutela, se deben tener en cuenta dos aspectos: en primera medida, acreditar la existencia de tres requisitos fundamentales, que son: igual objeto, idéntica causa y que exista identidad jurídica entre las partes en los litigios, según lo previsto en el artículo 303 del CGP; y aunado a ello, Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 24 se requiere demostrar el carácter definitivo, no transitorio, de la sentencia de tutela.
En cuanto a este segundo aspecto, es evidente que «la cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario» (CSJ SL15882-2017); de modo que, si la controversia desarrollada ante la jurisdicción constitucional es resuelta en forma definitiva y de fondo, no puede ser revivida por el juez del trabajo, salvo las excepciones contempladas en la ley, entre ellas la acción de revisión o nulidad (CSJ SL1331-2020).
Esto, dado que la coherencia del sistema jurídico implica que tanto el juez constitucional como el legal operan bajo el mismo ordenamiento, como se explicó en la mencionada sentencia CSJ SL15882-2017: La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho, pero en el nivel legal no lo tiene.
Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 25 caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.
Ahora, como un segundo aspecto, se debe destacar que es regla general, aplicable igualmente a la cosa juzgada derivada de una sentencia de tutela, que debe existir identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada en CSJ SL14063-2016 y CSJ SL1705-2017).
Los anteriores requisitos o elementos se encuentran previstos en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, el artículo 303 del GP, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Su finalidad se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y, por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226-2017).
Así, lo que garantiza la institución de la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 26 legalmente establecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate ante la jurisdicción. En decisión CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada por la Sala en CSJ SL3212-2019, esta corporación precisó el entendimiento y finalidad de ella, al expresar lo siguiente: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 27 Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
En esa medida, tal como lo resalta la recurrente, es indispensable que la declaración de la excepción de cosa juzgada esté precedida, no solo del estudio del carácter definitivo de la sentencia previa, en tratándose de decisiones de tutela, sino de la triple identidad prevista en el artículo 303 del CGP. Partiendo de lo anterior, y del análisis de las pruebas denunciadas, la Sala advierte que le asiste razón a la censura, toda vez que, en verdad, si el colegiado hubiese efectuado un estudio riguroso de los tres elementos que configuran la cosa juzgada, habría concluido que dicho fenómeno no se presenta en este caso, como se pasa a explicar: A folio 64 del expediente, obra el «Acta de recepción (sic) verbal de acción de tutela» ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta.
En ella se registró que el 12 de enero de 2017 Sonia Katherine Jiménez Gelvez acudió a dicho Juzgado para interponer una acción de tutela contra Desarrollo Comercial SAS. Al solicitársele que hiciera un relato claro y preciso de los hechos que motivaban la acción, indicó: «A la empresa a cual yo trabaja (sic) cerró sus labores el 30/12/2016, sin darme preaviso y en estos Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 28 momentos me encuentro en estado de embarazo y no me encuentro al día en los pagos de aportes al sistema de salud, pensión, me adeudan el salario de diciembre y lo que lleva el mes de enero».
Y al indagársele por lo que pretendía con tal acción constitucional, manifestó: «solicito de manera (sic) me afilien al sistema de salud, ya que me preocupa mi estado de embarazo y me sean cancelados los meses que me hacen falta». Además, aclaró que consideraba que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital.
A lo anterior se limitó la sustentación del amparo constitucional solicitado por la actora, ante lo cual el juez de tutela solicito su ampliación o aclaración mediante una entrevista, en la que ella manifestó que el 5 de junio de 2016 había notificado a su empleador de su estado de embarazo, que para enero de 2017 tenía ocho meses de embarazo, que la empresa le manifestó que habían cerrado por no contar con recursos y que debía presentar la renuncia, a lo cual se negó, y finalmente, agregó que tenía incapacidad médica hasta el 3 de enero de 2017.
Así se describe en la sentencia de tutela del 30 de enero de 2017. Además de Desarrollo Comercial SAS, a dicho trámite constitucional también fueron vinculados el Ministerio de Trabajo –Seccional Norte de Santander, Cafesalud EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la AFP Porvenir S. A. y la ARL AXA Colpatria, sin Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 29 que ninguna de ellas hubiese contestado, por lo que el juez aplicó la presunción de veracidad en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cúcuta, en providencia del 30 de enero de 2017, en la que dispuso amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, y en virtud de ello resolvió: Ordenar a la empresa Desarrollo Comercial SAS […] que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo: i) reintegre a la señora Sonia Katherine Jiménez Gelvez al cargo de analista operativo en la empresa Desarrollo Comercial SAS, en las mismas o mejores condiciones; ii) pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, desde el momento de la desvinculación laboral, al igual que los aportes a la seguridad social.
Se exhorta a CAFESALUD EPS para que en el evento de que la actora requiera citas médicas, medicamentos o procedimientos quirúrgicos con ocasión al embarazo, y que sean prescritos por el médico tratante, le sean prestados por esa EPS. Para sustentar su decisión, el juzgador dio por demostrado que la actora estaba vinculada laboralmente a Desarrollo Comercial SAS, que se encontraba en embarazo y de ello tenía conocimiento la empresa, la cual cerró sus labores el 30 de diciembre de 2016; además, que efectivamente se adeudaban los aportes a salud para diciembre de 2016 y enero de 2017, como se registraba en la consulta realizada en la página web del Fosyga.
Con base en ello, y teniendo en cuenta que «la accionante verdaderamente pretende no perder la continuidad en el aporte en el sistema general de seguridad social en Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 30 salud», toda vez que manifiesta encontrarse en embarazo y que laboró con Desarrollo Comercial SAS, consideró procedente acceder al amparo constitucional.
Frente a lo resuelto en esta providencia se debe precisar que la decisión de amparar un derecho de manera transitoria o definitiva corresponde al juez constitucional y, tal determinación, es un aspecto que se elucida en la sentencia de tutela. Y en este caso, es verdad que el juez constitucional no dijo que el amparo se otorgara como mecanismo transitorio, por lo que en este puntual aspecto no se equivocó el Tribunal.
En lo que sí incurrió en error, fue en no revisar correctamente los supuestos previstos en el artículo 303 del CGP, pues de haber efectuado un análisis de tales elementos, habría concluido que no estaban acreditados, al menos en relación con la demanda principal, tal como se pasa a explicar: Identidad de partes: es evidente que las dos acciones judiciales fueron interpuestas por Sonia Katherine Jiménez Gelvez contra Desarrollo Comercial SAS; pero no así contra Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP.
En efecto, pese a que en el trámite de tutela el juzgador vinculó a las entidades del sistema de seguridad social a las que al parecer estuvo afiliada la actora, al Ministerio del Trabajo e incluso a la Junta de Calificación de Invalidez, no integró la parte pasiva con Colombia Telecomunicaciones S. Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 31 A. ESP, sociedad que sí es llamada a juicio en el presente proceso ordinario laboral.
De ahí que, al menos respecto de esta última, no puede predicarse la identidad de partes que exige el artículo 303 del CGP, circunstancia que pasó desapercibida para el fallador de segundo grado. Identidad de objeto: ocurre cuando la demanda versa sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. Como se precisó, en la acción de tutela la demandante expresamente solicitó la afiliación al sistema de salud, esto es, el pago de los aportes en mora por parte del empleador y «los meses que me hacen falta».
De hecho, el mismo juez de tutela precisó en su decisión que lo realmente perseguido por la accionante era «no perder la continuidad en el aporte en el sistema general de seguridad social en salud». Aun así, la orden de amparo incluyó la orden de reintegrar a la actora a su cargo en la empresa Desarrollo Comercial SAS y el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir.
En la presente demanda ordinaria laboral, la demandante solicita de manera principal que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declare la existencia de un contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, la ineficacia de la terminación de dicho vínculo, el reintegro al cargo y el consecuente pago de salarios y acreencias dejadas de percibir, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 32 1990, 26 de la Ley 361 de 1997 y 239 del CST, también la sanción por no pago de intereses sobre las cesantías.
De manera subsidiaria se reclama que, en virtud del contrato de trabajo con Desarrollo Comercial SAS y la ineficacia de su terminación, se acceda a las mismas pretensiones de condena formuladas de manera principal, pero a cargo de esta última empresa. Como se ve, no es cierto que en el proceso ordinario se busque que las pretensiones sean satisfechas indistintamente por alguna de las dos demandadas, como lo dijo el Tribunal, y tampoco acertó este fallador al referir que la actora no desconoció que la vinculación laboral la sostuvo con Desarrollo Comercial, pues, al menos, al plantear las pretensiones principales, la señora Jiménez Gelvez es clara en reclamar la declaración de la existencia de un contrato de trabajo real con quien, afirma, era formalmente la beneficiaria del servicio, pero ejerció actos de subordinación laboral, esto es Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, y de ello deriva la procedencia de las demás súplicas.
Por tanto, para la Sala es evidente que las pretensiones principales en el presente proceso ordinario son diferentes a las formuladas en sede de tutela, lo que impide considerar que en relación con ellas exista cosa juzgada. Distinto ocurre respecto de las peticiones subsidiarias contra Desarrollo Comercial SAS, relativas al reintegro, pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, y aportes a seguridad social, pues ello ya fue resuelto por el Juez Tercero Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta en la sentencia del 30 de enero de 2017.
Así, con independencia de que la actora no hubiese solicitado el reintegro al cargo en la referida empresa, lo cierto es que materialmente, el juez de tutela lo resolvió y lo ordenó con carácter definitivo, por lo que evidentemente, hizo tránsito a cosa juzgada, se reitera, únicamente respecto de Desarrollo Comercial SAS. Identidad de causa: Por «causa» se debe entender el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1854-2020).
La acción de tutela se fundó en que la empresa donde trabajaba la actora «cerró las labores» el 30 de diciembre de 2016, momento para el cual ella se encontraba en estado de embarazo, del cual tenía conocimiento la accionada, contaba con incapacidad médica que vencía el 3 de enero de 2017 y que Desarrollo Comercial SAS no había cancelado los aportes a seguridad social en salud ni los salarios a su favor.
Esto es, una situación de indefensión o debilidad manifiesta que hacía inminente la protección constitucional a la trabajadora en estado de embarazo, de cara a las garantías de atención en salud y vida digna, como lo concluyó el juez de tutela. Mientras que, en este proceso ordinario, las peticiones principales se fundan en que, a pesar de la formal vinculación de la accionante con Desarrollo Comercial SAS, en el ejercicio de la actividad personal se presentaron los elementos esenciales del contrato de trabajo entre la Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 34 demandante y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, en especial, porque fue esta última quien ejerció el poder subordinante típicamente laboral.
Causa que no fue planteada, y mucho menos decidida en el trámite constitucional del que conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cúcuta. De ahí que no sea posible predicar la existencia de identidad de causa, al menos, respecto de los hechos en que se sustentan las peticiones principales de la demanda laboral.
Ahora, en relación con las súplicas subsidiarias, debe admitirse que el amparo reclamado ante el juez de tutela se fundó en la misma vinculación formal de trabajo con Desarrollo Comercial SAS a la que se alude en este asunto, la cual terminó el 30 de diciembre de 2016, momento para el cual la accionante estaba embarazada y con incapacidad médica, y que la empresa se encontraba en mora en el pago de aportes a salud por lo que la EPS le negó los servicios médicos requeridos.
Así, en relación con la mencionada empresa, y frente a las pretensiones subsidiarias relativas al reintegro al cargo y el consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir, el soporte fáctico es idéntico al alegado en la acción de tutela. Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el Tribunal sí incurrió en los errores endilgados por la censura, en tanto omitió constatar si entre la sentencia de tutela y la presente acción ordinaria laboral se presentaba la triple identidad Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 35 prevista en el artículo 303 del CGP para predicar la existencia de cosa juzgada, pues se limitó a señalar que la actora convocó a juicio a las dos sociedades accionadas para que cualquiera de las dos respondiera por las pretensiones, sin desconocer el vínculo laboral con Desarrollo Comercial SAS, lo cual resulta desacertado, como ya se indicó, puesto que, al menos en cuanto a las pretensiones principales, se planteó que la empleadora real era la beneficiaria del servicio o contratante.
De haber analizado los requisitos contenidos en el artículo 30 del CGP, habría advertido que al menos respecto de la demandada Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y frente a las pretensiones principales, así como respecto de Desarrollo Comercial SAS en relación únicamente con las súplicas relativas a pago de incapacidades médicas, licencia de maternidad, vacaciones, indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 361 de 1997, 239 del CST, y sanción por no pago de intereses de cesantías, no se configuraba el fenómeno contemplado en la referida norma legal.
Cosa distinta son los efectos que pueda tener la decisión de tutela en la determinación y liquidación de las eventuales condenas que puedan llegar a surgir en el proceso ordinario respecto de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, por concepto de reintegro y pago de las acreencias dejadas de percibir. Esto, dado que, aunque en ese hipotético escenario habría que revisar la forma como se dio cumplimiento a lo resuelto por el juez constitucional de cara a las excepciones Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 36 formuladas por esta accionada, como la de compensación, por ejemplo, ello no configura la existencia de cosa juzgada frente a la mencionada demandada, como ya se evidenció. Así, frente a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, habría eventualmente que revisar la incidencia de la decisión del juez de tutela, pero sin que esta configure cosa juzgada porque no se cumple la triple identidad exigida por el artículo 303 del CGP.
Y en relación con Desarrollo Comercial SAS, salvo las pretensiones de reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir, no existe decisión judicial previa que impida su análisis, de manera subsidiaria a las pretensiones principales de este proceso ordinario. Por ende, la Sala encuentra acreditados los errores endilgados al juez colegiado, por lo que prosperan los cargos y se casará la sentencia en estos puntuales aspectos, sin que sea necesario abordar los cargos tercero y cuarto, en los que igualmente se cuestiona la declaración de cosa juzgada, aunque sin formular proposición jurídica, así como la aplicación del principio de la primacía de la realidad.
Por esta misma razón, no se imponen costas en casación. En sede de instancia, y para mejor proveer, dado que es indispensable conocer la forma como se atendió lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, por su eventual incidencia Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 37 en este asunto, se ordena que por la Secretaría de esta Sala se hagan las siguientes solicitudes: 1.
A la demandada Desarrollo Comercial SAS para que en el término de 10 días remita constancia del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, en la que informe la fecha en que se dio efectivamente el reintegro de la demandante Sonia Katherine Jiménez Gelvez y el detalle de los valores pagados por cada uno de los conceptos ordenados en dicha decisión judicial, aportando los documentos que respalden su respuesta. 2.
A la demandante, Sonia Katherine Jiménez Gelvez para que informe, bajo la gravedad del juramento, si efectivamente fue reintegrada al cargo por la empresa Desarrollo Comercial SAS en virtud del fallo de tutela, y de ser así, a partir de qué fecha y si le fueron cancelados los salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir indicando su monto. 3.
Al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta para que se sirva informar sobre la forma como se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 dentro de la acción de tutela 540014004003201700026 00 seguida por Sonia Katherine Jiménez Gelvez contra Desarrollo Comercial SAS y otros. Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 38 Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes, por el término de ley.
Una vez vencido, ingresen las actuaciones al Despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 14 de diciembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta SONIA KATHERINE JIMÉNEZ GELVEZ contra DESARROLLO COMERCIAL SAS y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones principales contra la demandada Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, y de las súplicas subsidiarias relativas al pago de incapacidades médicas, licencia de maternidad, vacaciones, indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 361 de 1997, 239 del CST, y sanción por no pago de intereses de cesantías, respecto de Desarrollo Comercial SAS.
NO SE CASA en lo demás. Sin costas en casación. Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 39 En sede de instancia, y para mejor proveer según lo indicado, se ordena que por la Secretaría de esta Sala se hagan las siguientes solicitudes: 1. A la demandada Desarrollo Comercial SAS para que en el término de 10 días remita constancia del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, en la que informe la fecha en que se dio efectivamente el reintegro de la demandante Sonia Katherine Jiménez Gelvez y el detalle de los valores pagados por cada uno de los conceptos ordenados en dicha decisión judicial, aportando los documentos que respalden su respuesta. 2.
A la demandante, Sonia Katherine Jiménez Gelvez para que informe, bajo la gravedad del juramento, si efectivamente fue reintegrada al cargo por la empresa Desarrollo Comercial SAS en virtud del fallo de tutela, y de ser así, a partir de qué fecha y si le fueron cancelados los salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir indicando su monto. 3.
Al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta para que se sirva informar sobre la forma como se dio cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 dentro de la acción de tutela 540014004003201700026 00 seguida por Sonia Katherine Jiménez Gelvez contra Desarrollo Comercial SAS y otros. Radicación n.° 94449 SCLAJPT-10 V.00 40 Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes, por el término de ley, y cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.