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SL546-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de cameleo Laboral Sala de Desnude:fin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL546-2021 Radicación n.° 76782 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA MARÍA MURIEL PUERTA, en nombre propio y de su hija XMM, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró contra CARBONES LA CANCHA S.A.S. I.

ANTECEDENTES En nombre propio y de su hija XMM, la recurrente llamó ajuicio a Carbones la Cancha S.A.S. con el fin de que se le declarara civilmente responsable de la muerte de su esposo Robinson Arley Mejía Molina. Reclamó perjuicios SC6431,7-10 V.00 Radicación n.° 76782 morales, a razón de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante, y las costas del proceso (fls. 20-27).

Relató que desde el 1 de julio de 2014, su esposo laboraba para la demandada como operario de oficios varios y que el 30 de octubre de ese ario, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. Explicó que al ingresar a la mina explotada por la empresa, el trabajador «quedó atrapado en el socavón donde se encontraba debido a la explosión de una bomba de agua que generó la inundación del lugar».

Culpó al empleador de la catástrofe, en la medida en que impartió órdenes a su cónyuge que no correspondían a las establecidas para su cargo, no lo capacitó para su ejecución y la mina no se encontraba «en condiciones óptimas para ser explotada». Aclaró que, desde el 19 de diciembre de 2014, la ARL Positiva les reconoció pensión de sobrevivientes.

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: hecho de un tercero, enriquecimiento sin causa, buena fe del demandado y mala fe del demandante, temeridad, prescripción y compensación (fls. 30-42). Admitió el vínculo laboral y la ocurrencia del accidente, pero, negó cualquier responsabilidad en el infortunio.

Explicó que de acuerdo con el contrato de trabajo, el trabajador debía cumplir labores de «arrastrador» y cualquier otra que le fuera asignada. Hizo énfasis en que SCLAJPT-10 V.00 2 "o Radicación n.° 76782 el operario contaba 15 arios de experiencia en labores mineras y estaba plenamente capacitado para la prevención de riesgos laborales; también, que la mina se hallaba en condiciones adecuadas de explotación y que la explosión se produjo por la falta de seguimiento a yacimientos vecinos, lo cual es imputable a las autoridades y a terceros.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, mediante fallo del 14 de julio de 2016 (fi. 45 Cd), absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las demandantes, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes (fi. 62 Cd).

Hizo énfasis en que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo «exige una alta cuota de prueba» de la responsabilidad del empleador. Ello, por cuanto la culpa suficientemente demostrada «no se colma con simples conjeturas, afirmaciones o indicios», sino con la acreditación de actos u omisiones de aquel y que resulten determinantes en la causación del daño. Tras recordar los elementos de la responsabilidad, las reglas de la carga de la prueba y la naturaleza contractual de la culpa atribuible al empleador, se remitió a la SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76782 sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23156.

Asentó que «corresponde a la parte demandante señalar y acreditar los hechos, acciones u omisiones en que incurrió el empleador y que son constitutivos de culpa leve, mientras que el patrono para liberarse de responsabilidad debe probar la diligencia con que procedió». No dudó que el trabajador falleció cuando se desempeñaba como «arrastrador de carbón» en la mina de propiedad de Carbones la Cancha S.A.S., como producto de la explosión de una bomba de agua que inundó la zona en que aquel se encontraba, ocasionándole la muerte.

En ese contexto, señaló la ausencia de elementos indicativos de la responsabilidad del empleador en el suceso. Advirtió que de acuerdo con la investigación adelantada por la empresa (fls. 37-68), el accidente se produjo por: [ ] el desconocimiento topográfico que se tenía de la mina que estaba inundada, que no se sabía hasta donde habían llegado los trabajos de la mina La Clara 2, antes de inundarse.

Y más adelante dice: el barretero cuando llegó a la falla no se percató de evidencia de agua. Por tal razón el 30 de octubre, 15 días después de haber llegado a la falla, esta se reventó, causando la inundación de los 32.000 metros de agua, según dice en el informe. Destacó que según informe de la Agencia Nacional de Minería (fls. 99-127), el accidente fue resultado de la «irrupción súbita de agua», y de actos inseguros como la «falta de control y supervisión de labores mineras bajo tierra SCLAJPT-10 V.00 4 61 Radicación n.° 76782 junto con la falta de seguimiento de los niveles de agua subterráneas con respecto a las explotaciones de las minas vecinas» y «la falta de levantamientos topográficos y planos de las labores mineras existentes en la región».

Se refirió al acta de inspección a títulos mineros del 29 de octubre de 2014 (fls. 167-177), realizada por un funcionario de Ingeominas, quien no encontró «ninguna novedad que pudiera constituir riesgo de accidente y solo hizo algunas recomendaciones». Dijo no ignorar que el especialista en seguridad y salud en el trabajo, en diversas visitas que realizó antes de ocurrir el accidente, recomendó la actualización del plano topográfico.

Que en la del 21 de marzo de 2014, encontró como novedad la «clavada principal zona de fallas» y pidió realizar el levantamiento topográfico de la mina, así como el estudio geológico de la zona, «para planteamiento minero adecuado, documentado de folios 179 a 199». trabajar con un según aparece Del documento correspondiente al programa de seguridad y salud en el trabajo (fls. 337-448), fechado 16 de agosto de 2014, dedujo que se había señalado como «controles de ingeniería para evitar riesgo de inundación», la necesidad de solicitar a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia «los resultados de los estudios topográficos de la mina y explotaciones circunvecinas que realizó la EAFIT en el mes de junio, con la finalidad de evaluar los riesgos de inundaciones de minas abandonadas».

SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 76782 También, que el 14 de octubre del mismo ario, se sugirió actualizar los planos topográficos de la mina, con el fin de continuar con la evaluación del riesgo y seguir una planeación minera adecuada (fi. 394). Así, concluyó: [ ] en efecto, a la sociedad demandada se le hicieron diversas recomendaciones en el sentido de realizar un estudio topográfico y solicitar el realizado por la Universidad EAFIT, por intermedio de la Gobernación de Antioquia, para que con el mismo, se pudiera determinar si efectivamente había riesgo de inundación por la existencia de minas abandonadas.

Ahora bien, a la simple omisión del empleador de actualizar el estudio topográfico de la mina y de pedir el que a instancias de la Gobernación hizo la Universidad EAFIT, no se le puede imputar la muerte del trabajador. En primer lugar, porque se desconoce, o se desconocía para ese momento, si dichos estudios o los que se habían encomendado a la Universidad, podían dar cuenta de la presencia de la bolsa de agua en la mina vecina, al frente de trabajo donde ocurrió el accidente, de modo que la simple conjetura de que los estudios topográficos pudieron reportar la existencia del peligro, como lo sostiene la censura, no colma la exigencia probatoria de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que exige el ya citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo ( ).

Señaló que los testimonios recaudados, tampoco pusieron en evidencia algún obrar negligente del empleador, ni la existencia de riesgos de inundación. En esas condiciones, recalcó que no podía predicarse que el accidente de trabajo fuera imputable a culpa de aquel, la cual, «como es sabido, se configura generalmente por omisión o negligencia en el suministro de elementos de protección o de adoptar las medidas tendientes a evitar su acaecimiento».

Añadió que «aunque era posible su ocurrencia, para el empleador no era razonablemente previsible la existencia de la bolsa de agua y su explosión, de tal modo que frente a este hecho, no le era exigible la adopción de medidas SCLAPT-10 V.00 6 62. Radicación n.° 76782 preventivas y de seguridad diferentes a las que tenía implementadas en la mina».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan 3 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Denuncian violación directa de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 63 y 1604 del Código Civil. Consideran que el Tribunal acertó al advertir que antes de la inundación que provocó la muerte al trabajador, los expertos en salud y seguridad en el trabajo recomendaron a la empresa que realizara u obtuviera estudios geológicos y levantamientos topográficos, para la evaluación de riesgos y planificar las labores de explotación SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76782 en forma segura.

Destaca, además, el ad quem tuvo claro que la falta de esa información técnica, especialmente, en relación con los yacimientos vecinos, fue una de las causas del accidente. Se duelen de que, a pesar de la claridad ofrecida por ese panorama fáctico, el Tribunal no considerara configurada la culpa prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que esta inconsistencia es el resultado de entender, en forma equivocada, que «la culpa que exige esta norma para que surja la obligación de indemnizar va más allá de la culpa leve que es la que está probada en el juicio (exigió erradamente ( ) una culpa grave o por lo menos una diferente a la que la norma sustancial prevé). Cuestionan que la expectativa sobre la «alta cuota de prueba» de la culpa del empleador, llevara al juez colegiado a «exigir erróneamente un nivel de culpa mayor del que el artículo 216 del C.S.T., y los artículos 1604 y 63 del C.C. consagran».

Aseguran que el panorama fáctico divisado por el Tribunal es muestra fehaciente del obrar negligente del empleador, lo cual es suficiente para aplicar las consecuencias del artículo 216 del Estatuto Laboral. Concluye que: En resumen, el Tribunal vio probada la culpa leve, pues que hubo descuido leve, o descuido ligero, o incluso más, cuando el SCLAPT-10 V.00 8 63 Radicación n.° 76782 experto en seguridad le indicó al empleador que realizara unos estudios para conjurar el riesgo de inundación, y que consiguiera los estudios que había hecho la Gobernación de Antioquia (Eafit), y este no hizo ni lo primero ni lo segundo, es decir que claramente no se comportó con la diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios y, exigió en cambio que se probara una culpa que no es la prevista por las normas sustanciales plurimentadas, pues pidió que se probara que efectivamente había estudios que dijeran que la mina vecina iba a estallar, es decir, que exigió un grado de culpa mucho más elevado que el de las normas sustanciales que se vienen examinando.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal halló demostrado que el trabajador murió cuando se desempeñaba como «arrastrador de carbón» en la mina usufructuada por Carbones la Cancha S.A.S., a consecuencia del colapso de un depósito de agua abandonado en un yacimiento adyacente, que inundó la zona en que aquel se encontraba. Al indagar por las causas del suceso, dedujo que en su informe, la Agencia Nacional de Minería echó de menos: i) control y supervisión de labores mineras bajo tierra; ii) seguimiento de los niveles de agua subterráneas con respecto a las explotaciones de las minas vecinas; y iii) levantamientos topográficos y planos de las labores mineras existentes en la región. De la investigación interna de la empresa, destacó el desconocimiento de las condiciones topográficas de la mina que colapsó, en tanto «no se sabía hasta donde habían llegado los trabajos de la mina La Clara 2, antes de inundarse».

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76782 Hizo énfasis en que al menos en 3 ocasiones, previas al accidente, los encargados de la seguridad y salud en el trabajo recomendaron a la empresa efectuar la actualización de los planos topográficos, adelantar estudios geológicos y obtener los realizados por la Universidad Eafit, a instancias de la Gobernación de Antioquia, sobre yacimientos colindantes.

El propósito de esos documentos técnicos, según la propia sentencia gravada, no era otro que facilitar la explotación de la mina en condiciones adecuadas y evaluar cabalmente los riesgos latentes, entre ellos, el de inundación «por la existencia de minas abandonadas». En ese contexto, descartó que la muerte del trabajador pudiera atribuirse a «la simple omisión del empleador» al no ejecutar las acciones sugeridas por los expertos.

Consideró que no había certeza de que los estudios recomendados pudieran dar cuenta de la presencia de agua depositada en la mina vecina. Añadió que «aunque era posible su ocurrencia, para el empleador no era razonablemente previsible la existencia de la bolsa de agua y su explosión», por manera que conjeturar lo contrario «no colma la exigencia probatoria de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que exige el ya citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

La censura no cuestiona la solvencia del Tribunal a la hora de delinear el panorama fáctico que rodeó el litigio. Reprocha que, a pesar de ello, se hubiera inclinado por exculpar al empleador, sobre la base de que las omisiones en que incurrió no colmaban el estándar de responsabilidad SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76782 previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asevera que esa decisión solo pudo ser el resultado de un entendimiento equivocado de la disposición mencionada, en armonía con los parámetros previstos en el ordenamiento civil de cara al grado de diligencia exigido al dador del laborío. Para resolver la controversia, cumple acotar que de antaño, la Corte ha enseñado que en vista de la naturaleza contractual que rodea el vínculo laboral, el referente con el que se mide el grado de diligencia exigido al empleador en perspectiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no es otro que el clasificado en el artículo 63 del Código Civil como culpa leve; es decir, el que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear «diligencia o cuidado ordinario o mediano» en la administración de sus negocios (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).

En esa línea, del empresario se espera un «obrar diligente, cuidadoso y responsable» (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097); con mayor razón, al ser quien ostenta los medios de producción y, por ende, se encuentra compelido a desplegar todas las medidas razonables para asegurar la protección y seguridad de los trabajadores (CSJ 5L4913-2018). Actúa con culpa leve, entonces, el empleador que adopta conductas imprudentes, negligentes o descuidadas, que conducen a que el trabajador corra un riesgo laboral excepcional, previsible y resistible (CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad 22656, CSJ 5L659- SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76782 2013, CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619- 2016 y CSJ SL3942-2020).

Así mismo, tratándose de actividades mineras, la Corte ha subrayado la necesidad de garantizar un ambiente seguro en el lugar donde se desarrolle ese tipo de labores, de tal manera que se encuentren satisfechas todas las medidas razonables y posibles para evitar accidentes de trabajo (CSJ SL4913-2018). Ello, porque «los desastres en la industria minera suelen ser dramáticos, la carga afectiva que encierran es muy fuerte, y sus efectos tienen un gran impacto, no solo entre los familiares y las comunidades de los trabajadores que en ellos perecen o se lesionan, sino también en lo que atañe a la viabilidad económica del empleador y de la nación» (ibídem).

Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que al exponer el marco jurídico que serviría de sustento a su decisión, el Tribunal se refirió a la culpa leve como supuesto para determinar la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo. Sin embargo, lo que siguió a ese preámbulo, fue un razonamiento totalmente alejado o distorsionado de las nociones básicas que caracterizan ese estándar de diligencia, atrás reseñadas.

Nada distinto se deduce de que el fallador de la alzada concluyera, en forma por demás confusa, que las omisiones del empleador para realizar y obtener con prontitud todos los estudios sugeridos por los expertos, así como el carácter previsible del riesgo de inundación por cauces provenientes SCLAPT-10 V.00 12 G5 Radicación n.° 76782 de yacimientos circundantes, también anunciado previamente por los mismos encargados del sistema de seguridad y salud en el trabajo, eran circunstancias irrelevantes o insustanciales para configurar «la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que exige el ya citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

No está por demás recordar que no se encuentra en discusión que la muerte del trabajador se produjo por la inundación de la zona a la que descendió para realizar su labor, como resultado del colapso de un depósito de agua abandonado en una mina vecina. Tampoco, se controvierte que las alertas y recomendaciones dirigidas al empleador, en forma previa al accidente, apremiaban el levantamiento de planos y la consecución de estudios topográficos y geológicos, con el propósito de contar con la información necesaria para el análisis de riesgos de la operación minera, entre ellos, el de inundación por yacimientos abandonados.

En ese orden, si el juez plural hubiera estudiado ese contexto fáctico al trasluz del nivel de diligencia realmente esperado del empleador, que no del que finalmente orientó su reflexión, ha debido concluir que aquel actuó en forma ligera, desprolija y negligente, en oposición al cuidado mediano y razonable que le era exigible al tenor del artículo 63 del Código Civil.

Lo anterior, porque bajo el rasero atrás explicado, el empleador tiene claros deberes de protección y prevención o lo que es lo mismo, se encuentra obligado a crear un SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 76782 entorno empresarial y laboral seguro, con mayor razón cuando de actividades de alto riesgo, como la minería, se trata. Evidentemente, tal marco obligacional se desatiende cuando el empresario ignora las sugerencias realizadas bajo el sistema de seguridad y salud en el trabajo; con mayor razón, si estas lucen razonables y adecuadamente orientadas a prevenir riesgos latentes en la actividad, como fue el caso.

De esta suerte, mal podía afirmarse por el Tribunal que los estudios comentados solo serían trascendentes, en tanto arrojaran evidencia concreta de la contingencia a la que estaban expuestos los trabajadores pues, bajo el baremo de diligencia del que se viene hablando, un obrar prudente consistía precisamente en el acopio de la información necesaria y razonable para precaver, o descartar, un evento de semejante magnitud.

El pensamiento del juez plural prohijó la explotación económica de una actividad evidentemente riesgosa, bajo la falacia de que mientras las contingencias que le son propias no se determinen, midan y evalúen, no existen, ni ponen en riesgo a quienes aportan su fuerza de trabajo para la consecución de los objetivos empresariales. En contraste, la previsión general del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo supone todo lo contrario, en la medida en que: Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad SCLAJPT-10 V.00 14 ‘& Radicación n.° 76782 con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados. (Sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL4913-2018). De lo expuesto, es inexorable concluir que el Tribunal se equivocó en la forma indicada por la censura, por manera que se abre paso el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Dada la prosperidad del primer cargo, la Sala se releva del estudio de los otros dos, que tenían el mismo propósito. Sin costas en el recurso extraordinario, dado su éxito. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede extraordinaria deviene útil y suficiente para concluir que el juez singular se equivocó al absolver al demandado, por considerar que no estaba demostrada la culpa a la que alude el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como quedó claro, el empleador desatendió la mínima carga de diligencia que le era exigible, en cuanto omitió realizar u obtener los estudios y planos necesarios para evaluar riesgos como el que se materializó en el caso bajo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76782 estudio. Así mismo, no cabe duda del carácter previsible del riesgo de inundación por depósitos de agua abandonados en yacimientos circundantes, tal cual fue puesto en evidencia al accionado por parte de los encargados del sistema de seguridad y salud en el trabajo.

Siendo ello así, surge la obligación del empleador de indemnizar los perjuicios causados a las demandantes. Y, para liberarse de esa carga, a aquel le correspondía demostrar que obró con diligencia y cumplió con las normas de seguridad, a fin de evitar la ocurrencia del accidente, de lo cual no existe prueba en el expediente. La defensa se limitó a argumentar que no conocía el estado de las minas vecinas; en particular, planteó el «desconocimiento topográfico que se tenía de la mina que estaba inundada».

Adujo que, si existían riesgos de inundación, estos debieron ser advertidos por autoridades como la Gobernación de Antioquia y la Agencia Nacional Minera. Tales planteamientos no son de recibo, en perspectiva de la responsabilidad del empleador por los daños causados con ocasión del accidente de trabajo. Además de lo expuesto en sede extraordinaria, está demostrado que, en forma oportuna y concreta, le fueron sugeridas las herramientas técnicas que le habrían permitido tomar decisiones como la suspensión de labores en ciertos puntos de la mina y, con ello, preservar la integridad de sus trabajadores.

Por tanto, ese comportamiento omisivo no es excusable y significó que SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° n.° 76782 sus operarios quedaran expuestos a riesgos totalmente previsibles; por contera, es prueba suficiente de la culpa del empleador en el infortunio laboral. En vista de lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará que en el accidente de trabajo en el que falleció el esposo y padre de las demandantes, hubo culpa suficientemente demostrada del empleador accionado.

Lo que sigue es ocuparse de las aspiraciones económicas de las promotoras del proceso, que se limitaron al reconocimiento y pago de los perjuicios morales que les fueron causados. Para la Sala, no existe duda de que el fallecimiento de Robinson Arley Mejía Molina generó aflicción e impacto emocional en su cónyuge y su hija, cuyo vínculo aparece acreditado con los registros civiles obrantes a folios 6 y 7 del expediente.

Por tanto, hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales causados a estas demandantes. Para su tasación, es del caso acudir a los criterios expuestos en la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, reiterados en la CSJ 5L4665-2018, según los cuales, el precio del dolor queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política.

Con apoyo en esos parámetros, se condenará a la demandada al pago de $30.000.000 para Alexandra María SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 76782 Muriel Puerta y $30.000.000 para la menor XMM. Como resultado de todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al empleador del pago de la indemnización por culpa patronal consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su lugar, se tendrán por no demostradas las excepciones formuladas y se declarará que la sociedad accionada es responsable del accidente de trabajo sufrido por Robinson Arley Mejía Molina. En consecuencia, se le condenará al pago de los perjuicios morales cuantificados y discriminados líneas atrás. Costas en las instancias a cargo de la demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDRA MARÍA MURIEL PUERTA, en nombre propio y de su hija XMM, contra CARBONES LA CANCHA S.A.S., en cuanto confirmó la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, que se revoca en sede de instancia. En su lugar, resuelve: Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por Carbones la Cancha S.A.S. SCLAJPT-10 V.00 18 68 Radicación n.° 76782 Segundo: Declarar que existió culpa suficientemente comprobada de Carbones la Cancha S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo en que perdió la vida el trabajador Robinson Arley Mejía Molina, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tercero: Condenar a Carbones la Cancha S.A.S. al pago de $30.000.000 para Alexandra María Muriel Puerta y $30.000.000 para la menor XMM, a título de perjuicios morales. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISADEL--OODOY-PAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 19