Radicación n.° 78573 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL546-2020 Radicación n.° 78573 Acta 005 Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN BERNARDO GÓMEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2017, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Juan Bernardo Gómez García demandó a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y, como consecuencia, con base en él, se le concediera la pensión de vejez a partir del 29 de abril de 2008 y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones indicó que, nació el 29 de abril de 1948 y en la misma fecha de 2008, cumplió 60 años; que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años y para el 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas pues tuvo en toda la vida 1112,5; que, en enero 15 de 2014, solicitó corrección de su historia laboral pero no recibió respuesta.
Señaló que en octubre de 2014 radicó solicitud de pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez y por medio de la Resolución n° GNR444687 del mismo año, le fue reconocida con base en 399 semanas. Finalizó diciendo que por ser beneficiario del régimen de transición tenía derecho a la pensión con 55 años de edad y 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 en cualquier época.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por considerar que el actor no cumplió con los requisitos para ser acreedor del régimen de transición porque, al entrar en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, no tenía cotizadas 750 semanas al sistema y que, además, no había nacido el derecho a la pensión reclamada.
En su defensa, propuso las excepciones que llamó buena fe, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho reclamado y de intereses moratorios e indexación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de enero de 2017, absolvió a Colpensiones de lo pretendido en su contra y condenó al actor a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció por apelación del demandante y, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo. Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si el señor Gómez García reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez que reclamaba.
Comenzó por explicar en qué consistía el régimen de transición planteado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a qué personas favorecía y la limitación que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto que extendió sus efectos, en forma general, hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente, para las personas que tuvieran cotizadas 750 semanas para julio de 2005, hasta el año 2014.
Luego se refirió al material probatorio existente para indicar, en relación con el actor, que estaba demostrado que: (i) para el primero de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 29 de abril de 1948 y por ello, inicialmente, era beneficiario del régimen de transición; y, (ii) acreditó varias historias laborales que allegó al expediente, en la primera de las cuales, de folio 14 a 16, aparece un total de 661.86 semanas cotizadas en toda su vida laboral y en la otra, de folio 98, se indica que cotizó 399.42 semanas.
Para explicar esa diferencia utilizó los documentos de folios 20 al 24 que registran la relación de novedades no correlacionadas, presentadas con varios aportantes a saber: 01008405364, 01200180191, 01210 33218, 01210100 461 y 01226120637 en los que se lee que, los periodos cotizados con esos empleadores correspondían a José Torres Posa o a José Torres Posada o a José Fran Torres Posada, nombres completamente diferentes a los del actor.
Por lo que dijo, para derruir el argumento propuesto por la parte apelante, en el sentido de que Colpensiones, para no tener en cuenta las semanas de que trata una de las historias laborales mencionadas y eliminarlas, tenía que realizar un procedimiento administrativo para que tuviera posibilidad de defenderse y no lo hizo, que le resultaba lógico que fueran descartadas sin necesidad de realizar ningún trámite administrativo, en cumplimiento de las obligaciones legales de esas entidades del sistema pensional de mantener actualizadas las historias laborales de sus afiliados con las respectivas novedades registradas por los empleadores y de otorgar las prestaciones de manera ajustada a la ley, porque no le pertenecían al señor Gómez.
Agregó que, según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 797 de 2003, estaba prohibido otorgar pensiones del sistema general que no correspondieran a tiempos de servicios efectivamente prestados y cancelados; de tal manera que, al no ser cotizadas esas semanas por el actor, sino para terceros no era dable el reconocimiento pensional solicitado y, en caso de que existieran otras cotizaciones que completaran los requisitos legales, le correspondía al actor probarlas.
En relación con las historias laborales anexas al proceso, concluyó que solo podían tenerse en cuenta las semanas cotizadas que aparecen en el documento de folios 98 a 102, esto es 399.42 durante toda la vida laboral; es decir, que el señor Gómez no cumplía los requisitos para acceder, no solo al régimen de transición sino también a la prestación pensional solicitada, pues, aunque cumplió la edad en 2008 no completó las 1000 semanas en toda su vida laboral y en los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años, solo contaba con 145.
Como consecuencia, surge que tampoco tenía las 750 semanas cotizadas para julio de 2005 para poder extenderle la aplicación del régimen de transición hasta el año 2014. Además, estudió la posibilidad de conceder la prestación, no con base en el régimen de transición, sino en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que le introdujo la Ley 797 de 2003 y concluyó que, para el 29 abril de 2008 cumplió la edad, pero su última cotización la realizó para el ciclo febrero 2012 sin lograr las 1225 semanas exigidas para esa fecha.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. I. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la corte case las sentencias emitidas, tanto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, como por el Tribunal Superior de la misma localidad para que las revoque en su totalidad y, en sede de instancia acceda a las pretensiones iniciales.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado por Colpensiones. II. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 y «12 del Decreto 759 (sic) de 1990». Como errores manifiestos de hecho cometidos por el Tribunal, enunció: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante JUAN BERNARDO GÓMEZ GARCÍA solo cotizó al sistema de seguridad social en pensiones Colpensiones 399.42 semanas; 1.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandada procediera a descartar períodos de la historia laboral del demandante; 1. Dar por demostrado sin estarlo que las novedades no correlacionadas se cotizaron para un tercero y no para el actor; 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante BERNARDO GÓMEZ GARCÍA cumple los requisitos consagrados en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 759 (sic) del mismo año para tener derecho a la pensión de vejez. 1.
No dar por demostrado estándolo que el demandante BERNARDO GÓMEZ GARCÍA es beneficiario del régimen de transición, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como pruebas no apreciadas enunció sendos reportes de semanas cotizadas por él, expedidos en 2007 y 2016, que aparecen a folios 20 al 24 y 89 al 96 respectivamente. En estos documentos se muestran, en el primero 695 semanas cotizadas y se incluye una relación de novedades no correlacionadas mientras que, en el otro, solo aparecen 399.
Para la demostración del cargo comenzó por indicar que aceptaba que en el expediente aparecen dos historias laborales suyas pero que en la segunda se muestran dos afiliaciones diferentes que muestran un error en el sistema porque las personas solo se afilian una vez. Elaboró un cuadro de las cotizaciones existentes en la historia laboral que, a pesar de que le pertenecen a él, por tener dos números de afiliación diferentes, no fueron tenidas en cuenta en su totalidad, así: (i) bajo el signado de afiliación 010737291 aparecen cotizaciones discontinuas entre el 1 de enero de 1967 y el 22 de octubre de 1987; y, (ii) bajo el signado 919076296 aparecen otras, también discontinuas, entre el 10 de diciembre de 1987 y el 1 de julio de 1991.
Expresó que si se hubiera aplicado la duda en su favor en la lectura de los documentos que enunció, se habría concluido que tenía el número suficiente de semanas para acceder a la prestación solicitada. De otro lado, aseguró que, cuando Colpensiones, en 2007 le reportó 695 semanas cotizadas, tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión cuando cumpliera 1000 semanas en razón de su edad y por eso siguió cotizando, pero al recibir el reporte de la nueva historia con solo 399,42 semanas, se hizo nugatorio su derecho.
Afirmó que para el 2012, teniendo en cuenta las semanas reportadas en la primera historia laboral, ya contaba con 1044.41 semanas, que era el número suficiente para adquirir la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición pues el artículo 12 del citado acuerdo exige 1000 en toda la vida laboral. Continuó dando una explicación en relación con la segunda historia laboral, para lo cual trascribió parcialmente la decisión CC T-343-2014 y dijo: Ahora bien, en cuanto a la anotación de novedades no correlacionados, presentes en la historia laboral tradicional del 12 de abril de 2007 la misma indica el nombre y apellido de José Torres Posa, sin embargo, el número de afiliación es la del demandante y al cual cinco de sus empleadores realizaron las respectivas cotizaciones a seguridad social en pensión y de manera arbitraria e injustificada son eliminados esos periodos, sin realizarse ningún trámite respectivo que diera como resultado que las cotizaciones no le corresponden al demandante, sin ni siquiera contemplar la posibilidad de error de digitación al nombre del afiliado, toda vez que el número de cédula y afiliación corresponden al señor GÓMEZ GARCÍA, es más en la historia laboral del 12 de septiembre de 2016 del expediente, no se indica si se realizó una corrección manual o si se descartaron las novedades no correlacionadas, por lo cual si el sentenciado (sic) hubiera evidenciado está (sic) falencia que atiende a problemas operativos que son responsabilidad única y directamente de Colpensiones, no hubiera justificado el eliminar las semanas cotizadas de la historia laboral de mi representado que ocasiona afectación en los intereses y las expectativas legítimas que tenía mi representado y al principio de confianza legítima que tenía mi representado en la entidad de conservas sus cotizaciones en su historia laboral.
Luego se refirió a otra historia laboral aportada al proceso, producida en 2011 y aseguró que en ella aparecían 661.86 semanas cotizadas en toda su vida laboral, número sobre el cual dijo, disminuyó el ya certificado siendo que siguió cotizando y realizó aportes por más de 40 años entre el 1 de enero de 1967 y el 29 febrero de 2012. Mencionó la decisión CC C-705-2014 sobre el habeas data en materia de seguridad social y explicó enseguida que Colpensiones debió informarle cualquier modificación que hiciera en su historia laboral para que pudiere ejercer el derecho de defensa.
Finalmente indicó que: Si el sentenciador hubiera verificado que la demandada no realizó ningún trámite administrativo que diera como resultado que las cotizaciones no le corresponden al demandante, hubiera tenido como válidos esos períodos eliminados y conforme los requisitos contemplados en artículo 12 de acuerdo 049 de 1990, hubiera otorgado el derecho pensional al señor JUAN BERNARDO GÓMEZ GARCÍA. III.
RÉPLICA Solicitó a la sala no pronunciarse de fondo sobre el recurso extraordinario propuesto por el señor Gómez, en razón a los múltiples e insuperables defectos técnicos en que incurrió. Dijo que, no fueron derruidos los fundamentes fácticos y jurídicos de la sentencia; y, que las pruebas enunciadas como no apreciadas, fueron tenidas en cuenta por el tribunal.
IV. CONSIDERACIONES Aunque el casacionista incurrió en un yerro en la estructuración de su demanda que, en principio bien podría dar al traste con la acusación, leída en su contexto, en gracia de la flexibilización que la sala le está dando al recurso, máxime cuando se trata de derecho de primer orden como los relacionados con las pensiones del sistema general, encuentra la corte que, lo que se pretende, es solicitar la casación de la sentencia emitida por el tribunal y posteriormente, que se revoque la del a quo y se le conceda la pensión de vejez.
No hay otra interpretación posible pues ambas decisiones fueron desfavorables al señor Gómez García. Concretamente el error se refiere al alcance de la impugnación, en la forma en que fue planteado, porque como fue redactado es imposible de cumplir. En casación, una vez anulada la decisión del tribunal ella deja de existir y por esa razón no puede revocarse.
Además, la única decisión que se puede casar es la de segunda instancia y no la inicial. En la demanda se solicitó casar ambas, pero sobre la dictada por el a quo no se indicó qué se debía hacer con ella una vez la corte actuara en sede de instancia para reemplazar la del ad quem. Sobre ella lo que se puede solicitar es la confirmación o la revocatoria, total o parcial, en el último caso, sobre qué partes recae la solicitud, o la modificación y en qué forma.
En cuanto al otro error enrostrado a la decisión, aunque es cierto que las pruebas acusadas como no tenidas en cuenta por el tribunal fueron la base de la decisión, es claro que obedece a uno de los que se ha dado en denominar lapsus calami y que lo pretendido era acusarlas como mal apreciadas. El tribunal, para resolver el problema que se le planteó y negar el derecho deprecado, tuvo como pilares normativos los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y el Acto Legislativo 01 de 2005; y, como base probatoria, los documentos de folios 14 al 16, 20 al 24 y 98 a 102.
Aunque el cargo se dirigió por la vía indirecta, quedan por fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que el Señor Juan Bautista Gómez García estaba afiliado al ISS; (ii) que para abril 1 de 1994, era beneficiario del régimen de transición pues contaba con más de 40 años de edad al haber nacido el 29 de abril de 1948; (iii) que la entidad de seguridad social expidió varias historias laborales y una resolución por medio de la cual concedió una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y reconoció la existencia de 399.42 semanas cotizadas al sistema; y, (iv) que la última cotización la realizó para el ciclo de febrero de 2012.
El principal argumento que tuvo el tribunal para tomar la decisión atacada fue que, algunas de las cotizaciones que aparecían en las historias laborales, concretamente en la de folios 20 al 24 no correspondían al señor Gómez García, pues en ellas figuraban como cotizantes otras personas diferentes a él. Para reforzar ese argumento se basó en que, el recurrente, no probó el requisito de semanas cotizadas o tiempo laborado y a las entidades del Sistema General de Pensiones les está prohibido conceder prestaciones que no correspondan al tiempo de servicios efectivamente prestado o cotizado.
En relación con el régimen de transición expresó que el demandante no solo no tenía 500 semanas en los últimos 20 años, sino que tampoco reunía las 1000 en toda en toda su vida laboral y, respecto del mencionado acto legislativo, no tenía 750 para el 25 de julio de 2005, momento en que entró en vigencia. Para atacar esa decisión, el recurrente se enfocó en el análisis de las historias laborales que se encuentran en el expediente para decir que se equivocó el ad quem al solo encontrar 399.42 semanas válidamente cotizadas porque tenía las suficientes para adquirir su pensión de vejez pues las que allí aparecían, completaban el requisito mínimo exigido por la norma; y, que no era cierto que esas semanas que no fueron tenidas en cuenta, no le pertenecieran.
Para demostrar esa afirmación se refirió a las historias laborales en cuestión, elaboró un cuadro sobre ellas y dijo que todas las semanas que, según el tribunal, aparecían a nombre de terceros como cotizantes, eran suyas pero que, con todo, si existía duda al respecto, ella debía ser aplicada en su favor. Para la corte, observadas las documentales acusadas por el recurrente, no hay duda de que el juez de segunda instancia cometió un error garrafal al analizar la historia laboral y de cotizaciones del señor Gómez García, que se encuentra en los documentos denunciados, que corresponde al tiempo efectivamente cotizado por él, entre enero de 1967 y febrero de 2012, como se verá en el cuadro adjunto y en las explicaciones respectivas.
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA SEMANAS ACEPTADAS SEMANAS EN CONFLICTO MEMO LTDA 1/01/1967 9/08/1967 31,571428 MEMO LTDA 6/03/1970 29/09/1972 134,14285 MEMO LTDA 2/10/1972 30/09/1975 272 ROZO SERRANO SCS 1/04/1976 24/03/1977 51,142857 FLORES SANTA ROSA LTDA 18/01/1982 25/06/1982 22,714285 ARCINIEGAS MOLINA LUIS A 28/01/1982 29/01/1982 0,2857142 TOLEDO PASTELERIA LTDA 13/01/1983 22/10/1987 249,14285 PROTECCIÓN PRIVADA TÉCNICA 10/12/1987 8/03/1988 12,86 COLOMB VIGILANCIA SEGURIDAD 25/05/1988 1/12/1988 27,29 SHRADER CAMARGO ING ASOC 24/04/1991 1/07/1991 9,86 JUAN BERNARDO GOMEZ GARCIA 1/04/1998 31/12/1998 38,57 JUAN BERNARDO GOMEZ GARCIA 1/01/1999 30/06/1999 25,71 MA CONSULT DE COLOMBIA LTDA 1/09/2001 30/09/2001 2,57 AUGUSTO PEDRAZA 1/12/2003 31/12/2003 4 AUGUSTO PEDRAZA 1/01/2004 31/07/2004 24 AUGUSTO PEDRAZA 1/08/2004 31/08/2004 0,57 JOSE FARIAS AFRICANO 1/10/2005 31/10/2005 0,71 TASOC EU 1/09/2006 31/10/2006 8,57 JUAN BERNARDO GOMEZ GARCIA 1/05/2007 31/10/2007 25,71 JUAN BERNARDO GOMEZ GARCIA 1/11/2007 29/02/2008 0 INDUSTRIAS TRATECNI S EN C 1/11/2007 30/11/2007 2,71 INDUSTRIAS TRATECNI S EN C 1/12/2007 31/12/2007 4,29 INDUSTRIAS TRATECNI S EN C 1/01/2008 31/01/2008 4,14 INDUSTRIAS TRATECNI S EN C 1/02/2008 29/02/2008 2,14 JUAN BERNARDO GOMEZ GARCIA 1/03/2008 31/01/2009 47,14 JUAN BERNARDO GOMEZ GARCIA 1/02/2009 31/01/2010 51,43 GOMEZ GARCIA JUAN BERNARDO 1/02/2010 31/01/2011 51,43 GOMEZ GARCIA JUAN BERNARDO 1/02/2011 31/01/2012 51,43 GOMEZ GARCIA JUAN BERNARDO 1/02/2012 29/02/2012 4,29 399,42 761 TOTAL 1160,42 AL01/2005 906,43 Se hace necesario advertir que la entidad administradora de pensiones, no puede expedir historias laborales con diferentes números de semanas, pues atenta contra el principio de la buena fe que tienen los afiliados.
Así lo ha señalado esta corporación en la sentencia CSJ SL5170-2019, en que se citó la sentencia de la Corte Constitucional CC T-208-2012, acerca del habeas data en materia de la seguridad social: Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.
Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.
No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.
En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.
De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. Antes de comenzar el análisis de la historia laboral, cabe aclarar que, según el escrito de casación, los documentos acusados se encuentran a folios 20 al 24 y 89 al 96.
En síntesis, allí aparecen, en el primer grupo de documentos, un informe de la historia laboral correspondiente al señor Juan Bernardo Gómez García, portador de la cédula de ciudadanía número 19076296, en el que se advierte que no es válido para prestaciones económicas. En el segundo, se encuentra otra parte de la historia de cotizaciones del mismo señor, donde se contienen las 399.42 semanas que no son objeto de discusión pues fueron aceptadas por ambas partes y tenidas en cuenta por el tribunal, no obstante figurar también la misma anotación. Esta parte de la historia laboral, que también está en el folio 68, hace relación al tiempo servido, para varios empleadores de forma interrumpida, por Juan Bernardo Gómez García, entre el 10 de diciembre de 1987 y el 29 de febrero de 2012.
La primera parte, cuyo resumen lo toma la sala del folio 21 para su análisis, es la que ofrece la discrepancia entre lo que considera el señor Gómez García y lo que concluyó el tribunal en su decisión y merece los siguientes comentarios: Se trata de 761 semanas laboradas, de manera interrumpida, entre enero de 1967 y el 22 de octubre de 1987 en las que aparecen como trabajador Juan Bernardo Gómez García, con cédula de ciudadanía número 19076296 y como empleadores Memo Ltda., Roso Serrano SCS, Flórez Santa Rosa Ltda., Arciniegas Molina Luis A. y Toledo Pastelería Ltda. Según el tribunal, existe una relación de novedades no correlacionadas en la cual aparecen números de aportantes diferentes que corresponden a personas distintas al recurrente y por esa razón no tuvo en cuenta esas cotizaciones porque allí figuran otros nombres como trabajadores.
Se trata de dos sistemas de información diferentes pues este grupo contiene datos anteriores a 1994 cuando el sistema era manual. Para la sala, es cierto que los documentos acusados, aunque contienen información sobre el señor Gómez García y allí aparece su número de cédula, tienen varios números de afiliación que son diferentes, pero esa razón no es suficiente para que, más de 20 años después, cuando existe la obligación de las entidades que manejaban el sistema manual de información de depurar las historias laborales, afirma el ISS, hoy Colpensiones, que esas semanas no hacer parte de la historia laboral del demandante; y menos es razón para que, de forma por demás inconsulta, el tribunal no las hubiera tenido en cuenta.
En los folios 20 al 24 aparecen, como ya se dijo, el resumen de la historia de cotizaciones de Juan Bernardo Gómez, con cédula de ciudadanía número 19.076.296 por la prestación de sus servicios como trabajador para los empleadores: Memo Ltda., Roso Serrano SCS, Flórez Santa Rosa Ltda., Arciniegas Molina Luis A. y Toledo Pastelería Ltda. y, respectivamente, aparece como número de afiliación, para cada empleador, 010737281 (437 semanas), 919076296 (51.14 semanas), 919076296 (22.71 semanas), 919076296 (0.28 semanas) y 010737281 (249.14 semanas).
Ninguna de ellas, que en total son 761 semanas, fue tenida en cuenta. En ese orden de ideas, tres de esos patronales, coinciden con el número de afiliación y la cédula del aportante y sin embargo fueron desechadas también como válidas para pensión. Además, en la misma historia laboral aparecen cotizaciones por otros empleadores como Protección Privada Técnica, Colombia Vigilancia Seguridad y Shrader Camargo Ing que presentan la misma inconsistencia y sin embargo, fueron tenidas en cuenta por el tribunal y por la entidad de seguridad social para negar la pensión y para reconocer que existían 399.42 semanas válidamente cotizadas.
Los periodos cotizados por el recurrente y que aparecen con otros números de afiliación, pero con su cédula y que el tribunal, inexplicablemente, encontró que pertenecían a José Torres Posa o a José Torres Posada o a José Fran Torres Posada, nombres completamente diferentes a los del actor, corresponden al señor Gómez García. Por último, aunque ya se resolvió el cargo, no pasa por alto la sala la solicitud incluida en el texto de la demanda de casación, en el sentido de que se aplique la duda en favor del recurrente porque no es claro si la historia de cotizaciones pertenece a él o a otras personas, es sabido que ese principio no opera respecto de la valoración probatoria.
Estas razones son suficientes para casar la sentencia del tribunal que confirmó la del a quo que absolvió a Colpensiones. Sin costas en el recurso extraordinario. V. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación, el actor insistió en que tenía derecho a la pensión de vejez con base en la aplicación del régimen de transición en aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que el Acto Legislativo 01 de 2005 no se le aplicaba por cuanto, a 25 de julio de 2015, tenía más de 750 semanas cotizadas.
De conformidad con lo establecido en sede de casación, se itera que el demandante cotizó durante toda la vida laboral 1160.424 semanas. En esas condiciones cumplió con la exigencia de número mínimo de semanas de aportes para acceder a la pensión de vejez conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, y concretamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, normativa aplicable como prerrogativa del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que sumado al cumplimiento de la edad pensional, le otorga derecho a la pensión. Así mismo, del estudio de la historia laboral, tal y como quedó establecido cumple la exigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para preservar el régimen de transición hasta diciembre de 2014, esto es, tener 750 semanas cotizadas a su entrada en vigencia, y que para esa data, contaba con 906.43.
Como también quedó establecido que al nacer el 29 de abril de 1948, cumplió la edad pensional el mismo día y mes del año 2008, y, que la última cotización se efectuó para el ciclo de febrero de 2012. En cuanto al ingreso base de liquidación aplicable debe determinarse de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; una vez efectuados los cálculos pertinentes, la cuantía de la mesada pensional equivale al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, porque las cotizaciones fueron hechas sobre ese monto.
Respecto de la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda, se tiene, que en el presente caso no se configuró, toda vez que según la Resolución n.° GNR 444687 de 2014 de Colpensiones (f.° 35), la prestación fue solicitada el 21 de octubre de 2014, la última cotización la efectuó en febrero de 2012 (f.° 68), y el libelo introductorio fue presentado el 18 de agosto de 2015 (f.° 45), por lo que, que el término de prescripción de los 3 años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, no alcanzó a transcurrir.
Para determinar el monto del retroactivo adeudado, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se hará a partir del 1 de marzo de 2012 y hasta el 31 de enero de 2020, en razón de 14 mesadas al año, el cual asciende a la suma de $76.087.523, de conformidad con el siguiente cuadro: Se autoriza a Colpensiones a deducir del valor del retroactivo pensional el 12% de aportes en salud.
Ahora, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al haber sido presentada la solicitud pensional el 21 de octubre de 2014, los 4 meses con los cuales contaba la entidad para su reconocimiento y pago vencieron el 21 de febrero de 2015, por lo que a partir del día siguiente se ordenara su reconocimiento y pago hasta el día en que se cancelen las condenas acá impuestas.
Las costas, en las instancias, estarán a cargo de la parte demandada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró JUAN BERNARDO GÓMEZ GARCÍA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Sin costas, en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, en todas sus partes, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de enero de 2017 que absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que JUAN BERNARDO GÓMEZ GARCÍA es beneficiario de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición, a partir del 1 de marzo de 2012.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a JUAN BERNARDO GÓMEZ GARCÍA a partir del 1 de marzo de 2012, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y en consecuencia deberá pagarle la suma de $79.087.523 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31 de enero de 2020, y continuar cancelando a partir del 1 de febrero siguiente en la cuantía indicada en razón de 14 mesadas al año.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a JUAN BERNARDO GÓMEZ GARCÍA a partir del 22 de febrero de 2015 y hasta tanto se cancelen todas las mesadas pensionales adeudadas. Costas, en las instancias, a cargo de la parte demandada.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00 DesdeHastaValor mesadan.° mesadasRetroactivo 1/03/201231/12/2012$ 566.70012$ 6.800.400 1/01/201331/12/2013$ 589.50014$ 8.253.000 1/01/201431/12/2014$ 616.00014$ 8.624.000 1/01/201531/12/2015$ 644.35014$ 9.020.900 1/01/201631/12/2016$ 689.45514$ 9.652.370 1/01/201731/12/2017$ 737.71714$ 10.328.038 1/01/201831/12/2018$ 781.24214$ 10.937.388 1/01/201931/12/2019$ 828.11614$ 11.593.624 1/01/20201/01/2020$ 877.8031$ 877.803 $ 76.087.523