CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58648 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL546-2019 Radicación n.° 58648 Acta 6 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL OMAR CASTILLA LIÑÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. Téngase a la abogada Cándida Rosa Parrales Carvajal, para actuar en calidad de apoderada de Gabriel Omar Castilla Liñán, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 48 del cuaderno Corte.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Omar Castilla Liñán, llamó a juicio a Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A., (f.°1 a 12) con el fin de que se declarara que: existió un contrato de trabajo «desde el 17 de junio de 1.999, fecha en que entró en vigencia la reforma de estatutos contenida en la escritura pública No. 853 de 24 de mayo de 1999, hasta su reintegro o retiro del cargo»; el vínculo terminó por incumplimiento patronal, y, «para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo, que inició el 1 de diciembre de 1.991».
Como consecuencia de lo anterior, requirió que se profiriera condena por: perjuicios materiales, perjuicios morales, daño a la vida de relación, indexación de estas sumas, la sanción consagrada en el art. 1 del Decreto Ley 797 de 1949, y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: EMDUPAR S.A. ESP, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que sus trabajadores son oficiales, a excepción del Gerente y los demás que estatutariamente sean así clasificados.
Afirmó que comenzó a trabajar el 2 de marzo de 1979 y estuvo vinculado hasta el 15 de abril de 2.004, data en la que fue declarado insubsistente, cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos, con un salario de $2.843.703. Adujo que su despido fue injusto e ilegal, «por tener derecho a que la empresa le reconociera la pensión sanción», toda vez, que para tal fecha acreditaba el tiempo de servicio requerido «para el reconocimiento de la pensión de jubilación», y le faltaban menos de tres años para cumplir la edad requerida, por ello se encontraba bajo el amparo del retén social al momento de su declaratoria de insubsistencia. Informó que la Sala Civil - Familia - Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, «en sentencia de segunda instancia, debidamente ejecutoriada», de fecha 26 de octubre de 2005, en proceso anterior promovido por el mismo demandante, «no reconoció estos derechos, por no haberse pedido la indemnización de perjuicios en la demanda que instauró (…) para que se le reconociera una relación laboral como trabajador oficial (…)», pero que la vinculación de tipo laboral «efectivamente fue reconocida».
Aseveró que el despido «le causó pérdida de la capacidad económica, hasta el punto de caer en morosidad en compromisos bancarios», así como la mora en el canon de arriendo, se afectó el cumplimiento de compromisos familiares, como el atinente a cancelar el octavo semestre de la hija y que toda esta situación lo afectó moralmente, sumado a que perjudicó su vida de relación, al ser muy limitada la «actividad cotidiana y lúdica».
La Empresa de Servicios Públicos convocada a juicio al dar respuesta a la demanda (f.° 133 a 143, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó: su naturaleza jurídica; el extremo inicial del vínculo de trabajo, pero aclaró que, a partir de 31 de diciembre de 1993, se transformó en legal y reglamentario; la declaración de insubsistencia y su fecha; el salario mensual; que los derechos reclamados en el presente proceso no fueron reconocidos en el trámite judicial anterior; y que la empresa reiteradamente ha negado que el actor ostentara la calidad de trabajador oficial.
En su defensa argumentó, que el demandante tuvo un vínculo contractual con la demandada desde el 2 de marzo de 1979 al 31 de diciembre de 1993, por cuanto en tal fecha «se le nombra mediante una relación legal y reglamentaria propia de un cargo de libre nombramiento y remoción». También destacó que de la cláusula cuarenta de los estatutos, se derivaba que el cargo de «JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL», que desempeñó el actor, corresponde al de empleado público de libre nombramiento y remoción. Como excepciones de mérito propuso prescripción, y las que, inexistencia del derecho, de la obligación y ausencia de causa de las pretensiones de la demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, concluyó el trámite y en providencia de 26 de febrero 2010 (f.° 312 a 329, cuaderno de instancias), resolvió:
PRIMERO: Niéguese la declaración de existencia del contrato de trabajo implorada por el actor y en consecuencia, SEGUNDO: Absolver a la demandada de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo aludido.
TERCERO: CONSÚLTESE esta sentencia en caso de no ser apelada. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.
CUARTO: Condenar en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación del promotor del juicio, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, emitió fallo el 29 de febrero de 2012 (f.° 2 a 22, cuaderno Tribunal), en el cual dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 2º de la sentencia del 26 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de Cosa Juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. SE CONFIRMA en lo demás.
SEGUNDO: COSTAS sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa trámite extraordinario, el colegiado comenzó por señalar, que de conformidad con lo previsto en el art. 66 A del CPTSS, su competencia estaba limitada a los asuntos objeto de la impugnación del promotor del juicio. De esta afirmación, concretó el problema jurídico a resolver, «si el demandante ostentó la calidad de empleado oficial al momento del despido y por tanto tiene derecho al pago de salarios y demás prestaciones sociales, o era empleado público como lo aduce la entidad demandada».
Luego de lo precedente, puntualizó que no se encontraba en discusión, la relación laboral que unió a las partes desde el 2 de abril de 1979, primero mediante contrato de trabajo en el cargo de auxiliar de oficina hasta 31 de diciembre de 1993; y luego nombrado con resolución n.° 478 de 1993 (f.° 145, cuaderno de instancias) a partir del 1 de enero de 1994 como Jefe de la División de Recursos Humanos, cargo del cual fue declarado insubsistente hasta el 15 de abril de 2004.
A continuación advirtió que la inconformidad se centraba en determinar «si el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento del despido y por ende, tiene derecho al reintegro por despido injusto y al pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir como lo solicita el recurrente o si por el contrario no tiene derecho como lo sentenció el A quo».
Para determinar la naturaleza jurídica del cargo del cual fue declarado insubsistente el promotor del juicio, el Colegiado encontró soporte, y transcribió casi en su integridad las consideraciones del fallo CSJ SL, 15 dic. 2008, rad. 29251. Luego adujo que en los folios 23 a 35, se encontraba «providencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar», de la que se podía inferir que en el presente caso se había configurado cosa juzgada, y que, si bien tal excepción no había sido propuesta expresamente, sí era viable pronunciarse frente a ella de forma oficiosa.
(CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018) Destacó que para que se configurara «la cosa juzgada», se requería que existiera identidad de partes, de causa, y de objeto, cuyo alcance describió, para luego concluir: En este caso, se dan las características enunciadas, de la demanda anterior por lo que se configura la cosa juzgada, pues de las pretensiones indicadas en el proceso anterior (fls. 23 a 35) promovido por el actor y en el cual resultó vencido, se colige que las pretensiones tienen identidad, con el proceso en estudio aun cuando el demandante solicita el pago de los perjuicios materiales consistente en salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales, que equivaldrían a las mismas pretensiones de la demanda anterior.
Lo que no le da la posibilidad de iniciar otro proceso pretendiendo aquello que no le resultó a favor, máxime cuando interpuso recurso de apelación contra esa providencia, cuando la causa es la misma, y hay identidad de partes, y el objeto se deriva del objeto principal del primer proceso, el reintegro por despido injusto. Con sustento en lo descrito, declaró probada la aludida excepción y conformó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente la sentencia de segunda instancia», en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, «acceda a las pretensiones de la demanda, a fin de garantizarle al demandante la efectividad de derechos no pedidos en procesos anteriores».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo orientó por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 332 del CPC, « por aplicación analógica del artículo 145» del CPTSS, que como violaciones medio condujeron a la infracción directa de los artículos 2341, 2342, 2343, y 2349 del CC, en concordancia con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 48, 49, y 51 del Decreto 2127 de 1945, 13, 25, 53, 90, 228, y 230 de la CN.
En el desarrollo del cargo manifiesta que endereza el ataque por el sendero de puro derecho pues considera que es la vía adecuada cuando la acusación se sustenta en normas procesales. Aduce que se desconoció por parte del fallador colegiado lo atinente a la «cosa juzgada», y a la «indemnización integral», sin embargo, agrega, «Reconozco que al presentar este cargo por la vía directa, existe la dificultad de que la Corte se desplace fuera del universo de lo dicho por el Tribunal para estudiar lo que dijeron las sentencias anteriores».
Argumenta que en este evento «no era dable» aducir que se había configurado la «cosa juzgada», toda vez, que en el presente asunto «no había identidad de objeto, por cuanto el primer proceso versó sobre la pretensión de reintegro y como consecuencia el pago de derechos laborales en general (fl. 24)», y en el sub examine «se pidió en concreto el reconocimiento y pago de una indemnización integral, esto es, por perjuicios materiales, morales y de vida de relación», y aunque la causa petendi «en ambos procesos, en principio pudo ser la misma», es decir, el despido sin justa causa, sin embargo considera que los hechos que sirven de asidero a las pretensiones varían, por cuanto este litigio se centra en que se causaron al actor daños y perjuicios de toda índole.
Para concluir, manifiesta que es ostensible que el Tribunal se equivocó al negar a la parte activa su derecho a la reparación integral. VII. CONSIDERACIONES Teniendo presente que encaminó el cargo por el sedero jurídico, debe recordarse lo enseñado por esta Corporación en relación con el adecuado planteamiento del cargo: […] el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.
Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras, producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
(AL1908-2017) En el cargo bajo análisis el libelista se aparta de los anteriores postulados, y remite a esta Corporación a que efectúe disertaciones de tipo fáctico, relacionadas con la copia de la sentencia de segunda instancia proferida en proceso anterior y su constancia de ejecutoria, que fueron incorporadas al plenario a folios 22 a 35, para analizar la tesis que propone.
Según el sendero seleccionado, era de esperarse que bastara para su análisis un cotejo entre la norma atacada y el fallo, pues precisamente de ahí viene la denominación de «vía directa», toda vez, que constituye una vulneración frontal a la ley sustancial de alcance nacional, sin embargo, según lo sustentado, para realizar el estudio pertinente se deben examinar documentales obrantes en el plenario, lo que es propio de la vía indirecta y no al sendero de puro derecho elegido.
Para finalizar, es del caso destacar, que si se estudiara el cargo tal y como viene planteado, no se encuentra violación en el actuar del juez colegiado, por cuanto al encaminarse por la vía jurídica, quedan en pie las premisas fácticas sobre las cuales el ad quem edificó su fallo, es decir, se debe entender que la censura da por aceptado que en el proceso primigenio y en el actual, se encuentra identidad de partes, de causa, y de objeto, por ende y bajo tales supuestos, le asiste razón al Tribunal quien declaró de manera oficiosa la «cosa juzgada».
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del CPC, debido a la « aplicación analógica del artículo 145» del CPTSS, que como violación medio condujo a la infracción directa de los artículos 2341, 2342, 2343, y 2349 del CC, en concordancia con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 48, 49, y 51 del Decreto 2127 de 1945, 13, 25, 53, 90, 228, y 230 de la CN.
Como errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, enuncia: 2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones de los procesos laborales promovidos por el demandante contra EMDUPAR S.A., las de este proceso y las correspondientes al radicado bajo el N 2000131050012004039701 (sic) proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, de fecha 26 de octubre de 2005, tienen identidad de causa y objeto. 2..2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones de este proceso, aun cuando el demandante solicitó el pago de los perjuicios materiales consistente en salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales, equivalen a las mismas pretensiones de la demanda que promovió el demandante contra EMDUPAR S.A., cuyo proceso fue radicado bajo el No 20001310500120040039701, decidida en sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, en fecha 26 de octubre de 2005. 2.3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones de los procesos laborales promovidos por el demandante contra EMDUPAR S.A., las de este proceso y las correspondientes al radicado bajo el número 20001310500120040039701 (sic) proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, de fecha 26 de octubre de 2005, tienen identidad der objeto, en cuanto que el de este proceso ‘se deriva del objeto principal del primer proceso, el reintegro por despido injusto’.
(Negrilla del texto original) 2.4. No dar por demostrado, estándolo, que nunca hubo cosa juzgada respecto de las pretensiones y decisión de[l] proceso radicado bajo el N 20001310500120040039701, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, promovido por el demandante contra EMDUPAR S.A., en cuanto en él no se pidió condena alguna por la indemnización integral de los perjuicios materiales, morales y de vida de relación sufridos por el demandante a consecuencia del despido de que fue objeto, que sí se hizo en este proceso. 2.5.
No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso promovido por el demandante contra EMDUPAR S.A., radicado bajo el N 20001310500120040039701, taxativamente se dijo que Siendo ello así, el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y su empleadora subsiste y como éste fue celebrado a término indefinido, el despido devino en injusto y en consecuencia tiene derecho el trabajador despedido a ser indemnizado’, ‘(…) sin embargo no es posible imponer en este asunto (imponer condena) dado que el actor no solicitó el reconocimiento del daño emergente, sino que limitó sus pretensiones, tanto principales como subsidiarias, al reconocimiento y pago de derechos convencionales pactados (…)’ con lo cual se descarta que en este proceso se hubiese pedido condena por pago integral de perjuicios. 2.6.
No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso promovido (…) radicado bajo el N 20001310500120040039701, taxativamente se dijo que ‘(…) el actor no solicitó el reconocimiento del daño emergente (…)’ muy diferente a la de este proceso donde por la omisión presentada en este sentido, en aquel proceso, aquí sí se pidió la condena al pago de perjuicios.
Como pruebas erróneamente valoradas acusó: la demanda (f.° 2 a 21 y 55 a 66); adición de la demanda (f.° 178 a 197); reclamación administrativa (f.° 69 a 74); la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 26 de octubre de 2005, en el proceso radicado 20001310500120040039701 (f.° 23 a 35 y 76 a 87). En la demostración del ataque señala que en el proceso radicado con el número 20001310500120040039701, cuya sentencia de segundo grado valoró erróneamente, se podía observar que allí no se había «pedido el pago de una indemnización por los perjuicios materiales, morales y de vida de relación», que precisamente son las pretensiones que ahora se debaten.
Destaca que «en el primer proceso», se solicitó el reintegro del trabajador, y como consecuencia de ello el pago de salarios, prestaciones, pensión sanción, indemnización convencional por despido, reajuste de cesantía, y sanción moratoria, los cuales son conceptos muy diferentes a los ahora requeridos, por cuanto en esta ocasión solicita la «indemnización integral», compuesta según dice el libelista por «perjuicios materiales, morales y vida de relación».
IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo planteado por el recurrente, debe recordarse que para que se configure la «cosa juzgada», deben concurrir la identidad de personas o sujetos, objeto y causa. Al respecto esta Corporación ha enseñado: […] conforme lo establecido en el entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;
(ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. (CSJ SL198-2019) Considerando que no discute el memorialista la identidad de partes en los dos procesos, - Gabriel Omar Castilla Liñán, demandó a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A.- la Sala procede a estudiar si en el sub examine, se encuentra acreditada la identidad de causa y objeto, debiendo aclararse previamente, que el fallador de segundo grado llegó a la conclusión objetada, al comparar la demanda inicial del presente proceso, con la sentencia de segunda instancia proferida en litigio precedente (fl. 23 a 35, cuaderno de instancias), toda vez, que ninguna de las partes allegó a este trámite otra pieza procesal del juicio anterior.
La identidad de objeto. En lo atinente a este aspecto, resulta relevante memorar lo explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 1303-2018: Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.
El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender que cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente. (Resalta la Sala) En el sub lite, no existe identidad de objeto, porque si bien en los dos procesos coinciden las pretensiones declarativas, - que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el que no hubo solución de continuidad desde el 1 de diciembre de 1991 hasta su reintegro o retiro del cargo, que se declare que el contrato terminó por incumplimiento patronal el 15 de abril de 2004, data en la que fue declarado insubsistente y por ende despedido sin justa causa - no son iguales las pretensiones condenatorias (objeto petitorio), tampoco existe consonancia entre lo decidido por el sentenciador colegiado en el trámite anterior – confirmar la decisión de primer grado - con lo negado en este proceso, en el que se resolvió declarar cosa juzgada sobre las pretensiones indemnizatorias aquí debatidas (objeto decisorio).
En el fallo atrás aludido obrante a folios 23 a 35, del cuaderno de instancias se aprecia que no le fueron resueltas al promotor del proceso las reclamaciones declarativas, ni concedidas las de condena, estas últimas, de una parte con fundamento en que no las solicitó de conformidad con la jurisprudencia que tomó como soporte el Colegiado y de otra, en relación con las de carácter extra legal, con el argumento de que «las varias convenciones aportadas en este proceso carecen de cualquier valor probatorio y en consecuencia no acreditó el actor los derechos convencionales reclamados».
De lo que viene de decirse, no existe identidad, desde el punto de vista del «petitorio», ni en el objeto decisorio. La identidad de causa Se recuerda que la causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de soporte al derecho reclamado. De la revisión de las documentales antes aludidas se concluye que en los dos procesos adelantados por el demandante, los fundamentos fácticos sin duda alguna son idénticos, pues la génesis del conflicto de la cual derivan las peticiones actuales, como las de antaño, se centra en la determinación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral y la legalidad de su terminación. Consecuentemente, al no existir identidad de objeto, no se configuró la cosa juzgada y por lo mismo, el cargo es fundado, pero no próspero, por cuanto en sede de instancia se llegaría a igual conclusión absolutoria, por las razones que se explican a continuación. Estima la Sala que, en este litigio el a quo acertó al considerar que no había derecho a lo reclamado, toda vez, que el promotor del juicio ostentó la calidad de empleado público, mientras que sus pretensiones se soportaron en la afirmación según la cual era trabajador oficial.
En efecto, el juzgador de primer grado explicó que fue quien resolvió en primera instancia el litigio anterior y lo despachó de manera adversa a los intereses del accionante, por considerar que su vínculo fue en calidad de empleado público. Señaló, que en esta oportunidad el actor se centró en que «la Sala Civil Familia [Laboral] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar», al resolver la segunda instancia del referido proceso en sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, con radicado con el número 2000131001-2004-0039701, señaló que el acto mediante el cual se mutaba su condición de trabajador oficial a empleado público no le era oponible, por cuanto no le había sido comunicado.
A lo anterior opuso la juzgadora de primera instancia, el precedente jurisprudencial contenido en sentencia CSJ SL, 15 dic. 2008, rad 29251, emitida en juicio contra la misma entidad de servicios públicos, para resolver el mismo conflicto jurídico, en la que se enseñó que para que la reforma estatutaria protocolizada en escritura pública 853 de 24 de mayo de 1993, produjera planos efectos no era requisito sine qua non, efectuar una notificación personal a cada trabajador afectado con la mutación en su calidad de trabajador oficial a la de empelado público.
El apelante al sustentar el recurso, argumentó que ya había definido, en la plurimencionada sentencia de 26 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, que el acto mediante el cual se reformaron los estatutos no le era oponible, al no haberle sido notificado, y que por ende, ya estaba decantado que su condición era de trabajador oficial, por tanto, no podía «fallar sobre lo ya fallado».
Contrario a lo aducido por el libelista, en el litigio primigenio radicado con el número 2000131001-2004-0039701, no se resolvió que efectivamente la aludida reforma estatutaria no surtiera efectos frente a él, no se declaró su calidad de trabajador oficial, que la desvinculación fuera ilegal, ni que tuviera derecho a lo solicitado, pues en aquel litigio en la parte resolutiva de la providencia el sentenciador de segundo grado se limitó a manifestar: Confirmar la providencia proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Valledupar el día 4 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral del juicio de GABRIEL OMAR CASTILLA LIÑÁN contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A., EMDUPAR».
(fl. 35, cuaderno de instancias) Obsérvese que aquél Colegiado de manera pura y simple se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, la cual, según lo relatado en los antecedentes del mismo fallo bajo análisis, absolvió íntegramente a la demandada al considerar que la reforma de los estatutos mutó la condición laboral del demandante de trabajador oficial a empleado público, y por ende los derechos pretendidos debía «reclamarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Por tanto, no puede afirmarse que en aquel trámite judicial quedó definida y declarada la condición de trabajador oficial del demandante. Es del caso recordar, que en aquel proceso, una de las pretensiones estaba orientada a que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo, sin embargo, aunque el fallador de segundo grado en las consideraciones de la sentencia estuvo de acuerdo con tal tesis jurídica, en la parte resolutiva terminó absolviendo por todo concepto, y el entonces demandante aceptó tal decisión adversa en su totalidad pues, no solicitó adición de la misma, ni contra ella interpuso impugnación extraordinaria.
Por ende, se reitera, no puede señalarse que en este proceso el juez de primer grado haya «fallado sobre lo ya fallado». Además, fue el mismo demandante quien en el presente litigio elevó de nuevo y por lo mismo, sometió a estudio de esta jurisdicción, el problema jurídico que no le fue resuelto en el juico anterior, concretamente, la declaración de existencia de contrato de trabajo, la de terminación ilegal del mismo y adicionó la pretensión indemnizatoria, habilitando al juez para estudiar y resolver íntegramente el conflicto, que por lo antes indicado fue acertadamente resuelto, con fundamento en el precedente de esta Corporación contenido en sentencia CSJ SL, 15 dic. 2008, rad. 2951, en la que se enseñó: De modo que la discusión se contrae en esclarecer si produjo plenos efectos jurídicos la inscripción en el registro mercantil del acto administrativo protocolizado en la escritura pública No. 853 de 24 de mayo de 1999, de la Notaría Segunda de Valledupar, que contiene la reforma estatutaria de la entidad demandada en la que se clasificó como de empleado público el cargo de Jefe de la División de Facturación, desempeñado por el demandante.
Respecto de la notificación de los actos administrativos, el inciso cuarto del artículo 44 del Decreto 01 de 1984 estableció una excepción, consistente en que “los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”, y como el acto de inscripción de un título en la Cámara de Comercio es un acto administrativo que crea una situación jurídica particular, porque sólo a partir de esa inscripción surte efectos ante terceros, resulta evidente la equivocación del Tribunal al concluir que ella no producía efectos jurídicos, porque no se notificó personalmente al demandante, exégesis que no está conforme con la normatividad vigente. […] Al respecto pone de presente esta Sala de la Corte que en tratándose de actos jurídicos como la reforma estatutaria de la demandada, el registro mercantil surte efectos de oponibilidad a terceros por lo que no es constitutivo del derecho sino apenas un mecanismo de publicidad del mismo con el propósito de que por ese acto todos los interesados, entiende la ley, queden notificados de esa reforma de los estatutos de la entidad inscrita en dicho registro; pero ello no quiere decir que ésa sea la única y exclusiva forma en que los terceros queden enterados del acto reformatorio, pues bien puede ocurrir que por otros medios obtengan el conocimiento frente al cual debe exigirse, obviamente, que no quede duda alguna de que así ha ocurrido.
Tal es el caso cuando el tercero expresa dicho conocimiento o que de sus actuaciones no queda duda de que así ocurrió, como cuando interpone recursos, realiza peticiones o cualquier otro tipo de solicitudes contra dicho acto. En todas esas circunstancias se impone entender que la notificación se surtió frente a ese tercero por la conducta concluyente de su actuación, que así lo acreditó. (Resalta la Sala) Por lo tanto, no cabe duda de que la reforma estatutaria en comento le era oponible al demandante y por esa razón ostentaba él la calidad de empleado público para cuando se terminó su relación laboral, calidad respecto de la cual no podía alegar desconocimiento.
En consecuencia como lo prohijó el fallador, con fundamento en el precedente, no puede argumentarse la falta de notificación del acto de reforma estatutaria para defender una calidad jurídica que había dejado de ostentar, además que el acto fue plenamente conocido, toda vez, que tal y como obra en el plenario (f.° 144 a 145, cuaderno de instancias), mediante resolución 478 de 31 de diciembre de 1993, se le nombró en calidad de empleado público, y allí se aludió a la reforma estatutaria (f.° 160 a 169, cuaderno de instancias), y adicionalmente se encuentra el acta de posesión en el cargo de Jefe de División de Personal (f.° 146), que había sido clasificado como propio de un empleado público tal y como consta en la cláusula cuarenta de los estatutos de la empresa (f.° 167 y 168).
Sin costas en el recurso extraordinario, en consideración a que la impugnación resultó fundada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL OMAR CASTILLA LIÑÁN contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00