CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47626 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL546-2018 Radicación n.° 47626 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGUDELO RIGOBERTO, ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO, ALDANA ÁVILA LILIANA, ÁLVAREZ CALLE RUBÉN DARÍO, ÁLVAREZ CHICA JUAN ALBERTO, ALZATE VALENZUELA HERMEN DE JESÚS, ANDRADE TOVAR MANUEL ANTONIO, BAQUERO GARCÍA NIXON, BARRERA GAVIRIA VICTOR EDISON, BARRERA ZAPATA JAIRSON DE JESÚS, BARRIOS CASTAÑEDA ARBEY EDUARDO, BETANCUR AGUIRRE ANTONIO JOSÉ, BONILLA SÁNCHEZ JORGE, BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS, BURBANO VIVAS ALBERTO OLIVEROS, BUSTAMANTE ZABALA LUIS HERNANDO, BUSTOS HERNÁNDEZ WILHELM ALEXANDER, CALDERÓN FRANCO PAOLA PATRICIA, CAMPILLO ARENAS OMAR ELÍ, CAPERA BATA NAÚN ARTURO, CÁRDENAS GIRALDO VIVIANA YAZMÍN, CÁRDENAS MUÑOZ FRANCISCO LUIS, CASTELLANOS PINEDA LUIS ANTONIO, CASTRILLÓN RUÍZ OSCAR WILLIAM, CASTRILLÓN VÁZQUEZ FRANCISCO JAVIER, CASTRO ESPINOSA ABEL ENRIQUE, CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA, CASTRO LAGUNA SANDRA MILENA, CASTRO RIVERA JESÚS ANTONIO, CIRO MARÍN FRANKLIN ALBERTO, CORTÉS GAVIRIA ANANÍAS, CRUZ RIVERA RUBÉN DARÍO, DAZA EUGENIO GILDARDO, DÍAZ PINEDA ÁLVARO, FIGUEROA GALEANO YOLANDA, FLOREZ MUÑOZ ALBERTO JAVIER, FORERO LÓPEZ CATALINA, FORERO RESTREPO JAID ALBERTO, FRANCO FRANCO FRANCI ARTURO, FRANCO FRANCO WILMAR OSVANY, GIRALDO GIRALDO LUZ DARY, GIRALDO MONTOYA NANCY OMAIRA, GIRALDO VARGAS EDGAR DE JESÚS, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTÉBAN, GÓMEZ PORRAS GILBERTO, GUZMÁN GONZÁLEZ RODRIGO, GUZMÁN VANEGAS HERNÁN, HENAO SOSA MOISÉS PASCUAL, HERNÁNDEZ MAHECHA CRISTOBAL, HERRERA AMAYA EDISSON, HIGINIO GIRALDO JOSÉ ALQUIBER, HIGINIO GIRALDO MARÍA DEYANIRA, JARAMILLO BEDOYA WILLINTON ADRIÁN, LAGUNA MEDINA ERNESTO ALONSO, LEÓN SEPÚLVEDA CARLOS ARTURO, LINCE ROCHA ALBERTO, LINCE ROCHA ALEJANDRO, LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO, LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS, LONDOÑO GUARÍN JUAN ALBERTO, LÓPEZ ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER, LÓPEZ SANTIAGO, LUGO CAICEDO ALFONSO, LUGO PAY ERLEY, LUGO RUEDA NÉLSON, MACÍAS QUINTANA MARÍA MIRELLA, MACÍAS QUINTANA EDGAR ÁLVARO, MACÍAS QUINTANA MATILDE YASMÍN, MADRID GIRALDO ELKIN, MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO, MARÍN QUINTERO HERNÁN DE JESÚS, MARTÍNEZ LUIS ALFREDO, MARTÍNEZ LUIS EDUARDO, MEDINA DÁVILA HEMERSON, MEJÍA GÓMEZ RIVEIRO, MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE, MOLANO SALINAS EFRAÍN, MONROY ARGUELLO WILBER YEFERSON, MONSALVE CRESPO SAÚL ANTONIO, MONSALVE SEPULVEDA ABELARDO ANTONIO, MONTOYA FORONDA JOHN JAIRO, MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN, MORENO REINALDO, MORERA LUIS ALFREDO, MUÑOZ GRAJALES FRANCISCO LUIS, NARANJO GUALDRÓN EDWIN, NARVÁEZ SARMIENTO JORGE ELIÉCER, ORTÍZ CARLOS ENRIQUE, OSPINA GIRALDO EVER DUAN, PADILLA HENAO WEIMAR ALONSO, PALOMINO BERNAL LUIS FERNANDO, PAVA DE LA OSA JOSÉ DE JESÚS, PEDROZO OVIDIO, PÉREZ BROCHERO ENRIQUE, PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ, PRADA CASTAÑEDA ÁNGEL ALBERTO, PRIETO DE DELGADO ANA ALICIA, RAMÍREZ MAHECHA VERÓNICA HERMINDA, RANGEL GONZÁLEZ MARTÍN, REYES SICACHÁ FRANCIA ELENA, RINCÓN CARLOS JULIO, RIVERA LAINEZ MARTÍN ENRIQUE, RIVERA MEJÍA JOSÉ RAMIRO, RIVERA MEJÍA MARINO DE JESÚS, ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES, ROJAS PERILLA LUDY YANETH, ROMERO BERRIO JULIO CÉSAR, ROZO MORENO JOSÉ EDENSON, RUEDA ARENAS HUGO FERNANDO, RUÍZ MORA OSCAR ALEXANDER, RUÍZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL, SALAS FAJARDO LEONARDO, SANABRIA PICO ROMÁN ADRIANO, SÁNCHEZ JARAMILLO JESÚS MARÍA, SÁNCHEZ MORENO CÉSAR AUGUSTO, SANTA PÉREZ FERNANDO, SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA, SILVA CALDERÓN NÉLSON, SILVA HERNÁNDEZ RICARDO, TAFUR SERNA LUIS JAIRO, TAFUR SERNA FREDY, TANGARIFE MORALES ALONSO, TOBAR LÓPEZ HENRY ONEMIO, TORREJANO VILLA MISAEL, TRUJILLO LUIS ENRIQUE, ÚSUGA PALOMO GLORIA DOLORES, VÁSQUEZ QUINTERO RAUL ANTONIO, VILLAREAL ARIAS FELAIBE, ZAPATA RESTREPO ISIDRO DE JESÚS, ACOSTA SÁNCHEZ RICARDO, ESTUPIÑAN MARTÍNEZ JAIRO, FRANCO HENAO PEDRO MIGUEL, GIRALDO MARROQUIN DANIEL ANTONIO, MANTILLA CATAÑO MARIO, MENDOZA CASTRO NÉLSON ENRIQUE, POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS, QUICENO GARCÍA JOSÉ LUIS Y ULLOA POLANCO ELIECER ENRIQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron contra REFINERÍA DEL NARE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Acéptese el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por hallarse ajustado a los lineamientos del artículo 142 del CGP. I.
ANTECEDENTES RIGOBERTO AGUDELO y otros llamaron a juicio a REFINERÍA DEL NARE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con el fin de que se declarara que existía contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y la sociedad enjuiciada; que se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y/o despido indirecto, sanción por la no consignación de las cesantías, el pago de la sanción por la no consignación de los intereses a las mismas, los aportes a la seguridad social desde el año 2002, indemnización moratoria y las costas.
En escrito de reforma a la demanda, adicionó como pretensiones, el pago de salarios y prestaciones sociales certificados por el liquidador; la cancelación de primas, vacaciones causadas y no canceladas hasta el día de terminación del contrato respectivo y que no están incluidas en las certificaciones expedidas; el pago de indemnización por despido indirecto, para los trabajadores LILIANA ALDANA ÁVILA, WILHELM ALEXANDER BUSTOS HERNÁNDEZ, FRANCISCO LUÍS CÁRDENAS MÚNOZ, LUÍS ANTONIO CASTELLANOS PINEDA, ANANIAS CÓRTES GAVIRÍA, EUGENIO GILDARDO DAZA, ALEJANDRO LINCE ROCHA, EDGAR DE JESÚS LÍZCANO PRIETO, HERNÁN DE JESÚS MARÍN QUINTERO, RIVEIRO MEJÍA GÓMEZ, SAÚL ANTONIO MONSALVE CRESPO, REINALDO MORENO, JORGE ELIECER NARVAEZ SARMIENTO, ÁNGEL ALBERTO PRADA CASTAÑEDA, ALICIA PRIETO DELGADO, CARLOS JULIO RINCÓN, HUGO FERNANDO RUEDA, LUÍS ÁNGEL RUIZ MÚÑOZ, MISAEL TORREJANIO VILLA, quienes presentaron carta de renuncia; el pago de indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; aportes a la seguridad social y pensión, recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y dotaciones Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la demandada teniendo como extremos de la relación, tipo de contrato, cargo, y salario los que se relacionan a continuación: No. TRABAJADOR CONTRATO CARGO SALARIO EXTREMOS 1 AGUDELO RIGOBERTO Término fijo inferior a un año Celador $414.744 01-06-02 a 21-03-03 2 ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO Término indefinido Jefe de sistemas $2.834.765 01-02-02 a 30-06-03 3 ALDANA ÁVILA LILIANA Término indefinido Auxiliar contable $700.000 16-04-02 a 30-06-06 4 ÁLVAREZ CALLE RUBÉN DARÍO Término fijo inferior a un año Soldador $1.510.872 29-07-02 a 28-04-03 5 ÁLVAREZ CHICA JUAN ALBERTO Duración de obra o labor determinada Obrero labor general $414.744 01-11-00 a 13-07-04 6 ALZATE VALENZUELA HERMEN DE JESÚS Término fijo Obrero $414.744 02-07-02 a 01-07-03 7 ANDRADE TOVAR MANUEL ANTONIO Duración de obra o labor determinada Ayudante I $622.776 12-11-98 a 23-06-04 8 BAQUERO GARCÍA NIXON Término fijo Mensajero $332.000 06-04-01 a 07-04-03 9 BARRERA GAVIRIA VICTOR EDISON Término fijo Obrero labor general $414.744 15-07-02 a 14-07-03 10 BARRERA ZAPATA JAIRSON DE JESÚS Término fijo Celador $414.744 23-07-02 a 16-03-03 11 BARRIOS CASTAÑEDA ARBEY EDUARDO Término indefinido Vigilante $414.744 29-06-01 a 12-01-06 12 BETANCUR AGUIRRE ANTONIO JOSÉ Término fijo Obrero $414.744 12-11-96 a 03-08-04 13 BONILLA SÁNCHEZ JORGE Término fijo Ayudante II $533.280 29-07-02 a 28-07-03 14 BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS Término fijo Operador de planta II $832.392 24-09-01 a 28-07-03 15 BURBANO VIVAS ALBERTO OLIVEROS Término fijo Operador de planta III $647.328 15-07-02 a 14-04-03 16 BUSTAMANTE ZABALA LUIS HERNANDO Duración de obra o labor determinada Ayudante III $470.448 13-08-02 a 12-05-03 17 BUSTOS HERNÁNDEZ WILHELM ALEXANDER Término indefinido Contador $1.000.000 01-11-99 a 12-05-06 18 CALDERÓN FRANCO PAOLA PATRICIA Término fijo Secretaria $600.072 06-06-02 a 05-06-03 19 CAMPILLO ARENAS OMAR ELÍ Término fijo Ayudante I $647.328 27-08-02 a 26-08-03 20 CAPERA BATA NAÚN ARTURO Término fijo Ayudante III $470.448 03-07-02 a 02-07-03 21 CÁRDENAS GIRALDO VIVIANA YAZMÍN Término fijo Secretaria $600.072 15-08-02 a 30-09-04 22 CÁRDENAS MUÑOZ FRANCISCO LUIS Obra determinada Mecánico III $600.000 04-11-99 a 03-08-06 23 CASTELLANOS PINEDA LUIS ANTONIO Término indefinido Supervisor $600.000 01-02-02 a 25-07-06 24 CASTRILLÓN RUÍZ OSCAR WILLIAM Duración de obra o labor determinada Operador de planta $1.000.000 07-10-03 a 02-05-05 25 CASTRILLÓN VÁZQUEZ FRANCISCO JAVIER Término fijo Oficial de construcción $725.736 13-01-00 a 27-08-04 26 CASTRO ESPINOSA ABEL ENRIQUE Término indefinido Mensajero $358.000 29-08-03 a 10-01-05 27 CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA Término indefinido Auxiliar contable $700.000 17-06-02 a 25-02-05 28 CASTRO LAGUNA SANDRA MILENA Término fijo Secretaria $600.072 17-10-01 a 16-10-02 29 CASTRO RIVERA JESÚS ANTONIO Duración de obra o labor determinada Obrero $414.744 23-02-99 a 28-10-05 30 CIRO MARÍN FRANKLIN ALBERTO Término fijo Ayudante II $498.696 01-06-01 a 05-06-03 31 CORTÉS GAVIRIA ANANÍAS Término fijo inferior a un año Operador III $647.328 10-09-01 a 01-08-06 32 CRUZ RIVERA RUBÉN DARÍO Término fijo Vigilante $414.744 17-10-00 a 16-02-03 33 DAZA EUGENIO GILDARDO Término indefinido Auxiliar compras $880.000 10-05-99 a 23-12-03 34 DÍAZ PINEDA ÁLVARO Término fijo Obrero labor general I $414.744 04-03-02 a 03-03-03 35 FIGUEROA GALEANO YOLANDA Término indefinido Secretaria $602.712 21-07-98 a 23-06-03 36 FLOREZ MUÑOZ ALBERTO JAVIER Término fijo Soldador I $1.510.872 25-10-01 a 24-10-02 37 FORERO LÓPEZ CATALINA Término indefinido Secretaria auxiliar contable $500.000 25-01-02 a 24-02-03 38 FORERO RESTREPO JAID ALBERTO Término fijo Ayudante labor general $470.448 02-08-96 a 28-03-03 39 FRANCO FRANCO FRANCI ARTURO Término fijo Celador $414.744 01-01-04 a 21-04-04 40 FRANCO FRANCO WILMAR OSVANY Término indefinido Vigilante $414.744 14-05-04 a 06-09-05 41 GIRALDO GIRALDO LUZ DARY Término fijo Celador $414.744 01-12-01 a 30-11-02 42 GIRALDO MONTOYA NANCY OMAIRA Término indefinido Secretaria de ventas $500.000 14-10-03 a 30-07-05 43 GIRALDO VARGAS EDGAR DE JESÚS Duración de obra contratada Oficial de construcción $735.736 24-01-00 a 24-01-05 44 GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTÉBAN Término fijo Vigilante $470.448 20-02-95 a 07-05-03 45 GÓMEZ PORRAS GILBERTO Término indefinido Supervisor de planta $600.000 01-02-02 a 03-09-03 46 GUZMÁN GONZÁLEZ RODRIGO Duración de obra o labor determinada Obrero labor general $414.744 13-12-99 a 29-04-05 47 GUZMÁN VANEGAS HERNÁN Término fijo Tornero $756.360 02-04-02 a 01-04-03 48 HENAO SOSA MOISÉS PASCUAL Término fijo Instrumentista II $756.360 10-06-96 a 14-07-03 49 HERNÁNDEZ MAHECHA CRISTOBAL Término fijo Oficial de construcción $725.736 04-02-98 a 28-04-03 50 HERRERA AMAYA EDISSON Duración de obra o labor determinada Obrero de labor general $414.744 24-01-00 a 26-03-03 51 HIGINIO GIRALDO JOSÉ ALQUIBER Duración de obra o labor determinada Obrero $414.744 04-09-00 a 29-04-05 52 HIGINIO GIRALDO MARÍA DEYANIRA Término indefinido Celador $414.744 23-04-02 a 11-05-04 53 JARAMILLO BEDOYA WILLINTON Término fijo Obrero $414.744 05-11-02 a 25-03-03 54 LAGUNA MEDINA ERNESTO ALONSO Término indefinido Ayudante operaciones $470.448 01-08-02 a 29-04-05 55 LEÓN SEPÚLVEDA CARLOS ARTURO Término fijo Ayudante operaciones II $498.696 09-08-99 a 28-07-03 56 LINCE ROCHA ALBERTO Duración de obra o labor determinada Mecánico II $756.360 13-10-99 a 13-01-03 57 LINCE ROCHA ALEJANDRO Duración de obra o labor determinada Ayudante de labor general II $470.448 03-05-99 a 03-08-06 58 LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO Duración de obra o labor determinada obrero labor general / oficial $414.744 59 LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS Término indefinido Ayudante operaciones $470.488 22-07-02 a 01-08-06 60 LONDOÑO GUARÍN JUAN ALBERTO Término indefinido Supervisor de planta $600.000 01-03-97 a 01-03-04 61 LÓPEZ ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER Término fijo Ayudante labor general III $470.448 24-01-00 a 14-04-03 62 LÓPEZ SANTIAGO Término indefinido Supervisor de planta $600.000 01-02-02 a 26-01-05 (01-03-04) 63 LUGO CAICEDO ALFONSO Término fijo Ayudante labor general III $470.448 03-11-99 a 09-12-02 64 LUGO PAY ERLEY Término fijo Ayudante labor general $470.448 01-27-97 a 03-03-03 65 LUGO RUEDA NÉLSON Término fijo Soldador III $686.664 03-11-99 a 02-08-04 66 MACÍAS QUINTANA MARÍA MIRELLA Término fijo Celador $414.744 03-04-02 a 02-04-03 67 MACÍAS QUINTANA EDGAR ÁLVARO Término fijo Ayudante de procesos $470.448 17-10-03 a 29-04-05 68 MACÍAS QUINTANA MATILDE YASMÍN Término fijo Secretaria $600.072 17-03-97 a 24-10-02 69 MADRID GIRALDO ELKIN Término fijo Ayudante II $633.040 28-06-99 a 23-06-03 70 MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO Término indefinido Vigilante $414.744 17-03-99 a 06-02-06 71 MARÍN QUINTERO HERNÁN DE JESÚS Duración de obra o labor determinada Ayudante II M/P $498.696 22-06-99 a 02-08-06 72 MARTÍNEZ LUIS ALFREDO Término fijo Soldador $1.108.272 02-01-95 a 05-11-02 73 MARTÍNEZ LUIS EDUARDO Duración de obra o labor determinada Obrero labor general $414.744 08-02-99 a 29-04-05 74 MEDINA DÁVILA HEMERSON Término fijo Ayudante labor general III $470.488 10-07-02 a 09-07-03 75 MEJÍA GÓMEZ RIVEIRO Término indefinido Electricista $600.000 10-07-02 a 03-08-06 76 MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE Duración de obra o labor determinada Obrero labor general $430.000 13-12-99 a 29-04-05 77 MOLANO SALINAS EFRAÍN Duración de obra o labor determinada Oficial de construcción $725.736 13-01-00 a 29-04-05 78 MONROY ARGUELLO WILBER YEFERSON Término fijo Obrero labor general $414.744 17-01-00 a 12-01-03 79 MONSALVE CRESPO SAÚL ANTONIO Duración de obra o labor determinada Operador de equipos $686.684 24-01-00 a 01-08-06 80 MONSALVE SEPÚLVEDA ABELARDO ANTONIO Término fijo Digitador $647.328 16-09-94 a 24-03-03 81 MONTOYA FORONDA JOHN JAIRO Término indefinido Vigilante $414.744 13-05-04 a 20-12-05 82 MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN Término indefinido Operador de abastecimiento $832.000 03-02-97 a 02-05-05 83 MORENO REINALDO Término indefinido Ayudante de operaciones $470.448 04-12-01 a 02-08-06 84 MORERA LUIS ALFREDO Duración de obra o labor determinada Metalista III $686.664 17-08-99 a 27-03-03 85 MUÑOZ GRAJALES FRANCISCO LUIS Término fijo Ayudante III $470.448 29-07-96 a 28-07-03 86 NARANJO GUALDRÓN EDWIN Término fijo Operador de planta $832.392 20-09-00 a 19-09-02 87 NARVÁEZ SARMIENTO JORGE ELIÉCER Término fijo Ayudante de labor general III $470.448 27-02-98 a 27-10-05 88 ORTÍZ CARLOS ENRIQUE Duración de obra o labor determinada Obrero labor general $414.774 26-04-95 a 29-04-05 89 OSPINA GIRALDO EVER DUAN Término fijo Instrumentista I $756.360 04-04-02 a 12-04-04 90 PADILLA HENAO WEIMAR ALONSO Término fijo Celador $414.744 30-06-99 a 02-05-03 91 PALOMINO BERNAL LUIS FERNANDO Término fijo Ayudante de labor general I $622.776 23-07-02 a 21-07-03 92 PAVA DE LA OSA JOSÉ DE JESÚS Duración de obra o labor determinada Obrero labor general $414.744 19-11-98 a 26-01-03 93 PEDROZO OVIDIO Término fijo Metalista $1.243.704 07-10-96 a 18-01-05 94 PÉREZ BROCHERO ENRIQUE Término fijo Aislador $839.256 11-07-00 a 21-07-03 95 PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ Término fijo Rolador $686.664 22-07-02 a 21-07-03 96 PÉREZ SICACHÁ YEISY Término fijo secretaria de ventas $513.070 13-01-02 a 12-09-02 97 PRADA CASTAÑEDA ÁNGEL ALBERTO Duración de obra o labor determinada Ayudante de labor general I $622.776 27-11-95 a 31-07-06 98 PRIETO DE DELGADO ANA ALICIA Término indefinido Servicios generales $408.000 más $250.000 auxilio de movilización 01-12-01 a 28-06-06 99 RAMÍREZ MAHECHA VERÓNICA HERMINDA Término fijo Electricista $600.000 09-06-03 a 09-06-06 100 RANGEL GONZÁLEZ MARTÍN Término fijo soldador II $686.664 27-09-95 a 01-04-03 101 REYES SICACHÁ FRANCIA ELENA Término fijo Celador $414.744 14-02-00 a 01-07-03 102 RINCÓN CARLOS JULIO Duración de obra o labor determinada Mecánico ayudante III $470.448 03-11-99 a 01-08-06 103 RIVERA LAINEZ MARTÍN ENRIQUE Término indefinido Supervisor $600.000 01-02-02 a 11-08-03 104 RIVERA MEJÍA JOSÉ RAMIRO Término fijo Ayudante labor general $470.448 27-07-95 a 25-09-03 105 RIVERA MEJÍA MARINO DE JESÚS Duración de obra o labor determinada Obrero labor general $414.744 24-05-99 a 29-04-05 106 ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES Término fijo inferior a un año Secretaria $500.000 11-08-03 a 11-08-06 107 ROJAS PERILLA LUDY YANETH Término indefinido Asistente contabilidad $770.000 26-01-00 a 22-03-04 108 ROMERO BERRIO JULIO CÉSAR Término fijo Ayudante labor general III $470.448 10-10-01 a 09-10-02 109 ROZO MORENO JOSÉ EDENSON Duración de obra o labor determinada Obrero labor general $414.744 01-11-00 a 29-04-05 110 RUEDA ARENAS HUGO FERNANDO Duración de obra o labor determinada Soldador $686.664 03-08-99 a 03-08-06 111 RUÍZ MORA OSCAR ALEXANDER Término fijo Vigilante $414.744 01-12-00 a 16-10-04 112 RUÍZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL Término indefinido Supervisor $600.000 01-02-02 a 25-07-06 113 SALAS FAJARDO LEONARDO Duración de obra o labor determinada Ayudante II $488.928 24-08-99 a 29-10-02 114 SANABRIA PICO ROMÁN ADRIANO Duración de obra o labor determinada Operador de planta $832.392 05-11-96 a 11-12-02 115 SÁNCHEZ JARAMILLO JESÚS MARÍA Término fijo Obrero $414.744 02-07-02 a 01-07-03 116 SÁNCHEZ MORENO CÉSAR AUGUSTO Duración de obra o labor determinada Obrero labor general $414.744 12-08-96 a 12-01-03 117 SANTA PÉREZ FERNANDO Término fijo $622.776 21-10-94 y (22-07-02) a 21-04-03 118 SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA Término indefinido Asistente contabilidad $800.000 21-01-02 a 30-04-05 119 SILVA CALDERÓN NÉLSON Término indefinido Ayudante labor general $414.744 13-05-04 a 10-01-06 120 SILVA HERNÁNDEZ RICARDO Término fijo Celador $414.744 03-10-00 a 02-10-02 121 TAFUR SERNA LUIS JAIRO Término fijo Soldador 1A $1.510.872 07-07-99 a 01-07-03 122 TAFUR SERNA FREDY Término fijo Ayudante III $470.448 26-11-96 a 07-07-03 123 TANGARIFE MORALES ALONSO Término indefinido Soldador III $686.664 09-12-99 a 29-04-05 124 TOBAR LÓPEZ HENRY ONEMIO Término indefinido $600.000 30-10-96 a 31-01-02 y (01-02-02 a 27-01-04) 125 TORREJANO VILLA MISAEL Término fijo Ayudante I labor general $622.766 26-04-99 a 27-03-03 126 TRUJILLO LUIS ENRIQUE Término fijo Obrero de labor general $332.000 14-09-00 a 13-09-03 127 ÚSUGA PALOMO GLORIA DOLORES Término fijo Secretaria $600.072 06-12-00 a 05-12-02 128 VÁSQUEZ QUINTERO RAUL ANTONIO Término indefinido Gerente comercial $5.000.000 01-11-04 a 31-10-05 129 VILLAREAL ARIAS FELAIBE Término fijo Almacenista $622.776 17-08-00 a 16-08-03 130 ZAPATA RESTREPO ISIDRO DE JESÚS Término indefinido Celador $414.744 02-02-01 a 25-05-06 131 ACOSTA SÁNCHEZ RICARDO Término fijo Operador de planta 1 $832.392 05-11-96 a 19-09-02 132 ESTUPIÑAN MARTÍNEZ JAIRO Término fijo Operador de planta 1 $832.392 05-11-95 a 21-11-02 133 FRANCO HENAO PEDRO MIGUEL Término indefinido Jefe de personal $1.518.264 21-11-94 a 04-12-02 134 GIRALDO MARROQUIN DANIEL ANTONIO Duración de obra o labor determinada Oficial labor general $725.736 19-01-99 a 26-03-03 135 MANTILLA CATAÑO MARIO Término fijo Operador de planta II $832.392 05-12-01 a 04-12-02 136 MENDOZA CASTRO NÉLSON ENRIQUE Duración de obra o labor determinada Obrero de labor general $414.744 12-12-99 a 13-07-04 137 POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS Término fijo Obrero labor general $414.744 14-09-02 a 15-09-03 138 QUICENO GARCÍA JOSÉ LUIS Término fijo Celador $414.744 02-08-01 a 30-10-02 139 ULLOA POLANCO ELIÉCER ENRIQUE Término fijo Operador de planta I $1.000.000 13-09-00 y (07-10-03) a 07-10-04 Aducen, que debido al incumplimiento reiterado y sistemático en el pago de los salarios y prestaciones sociales por parte del empleador, sufrieron graves perjuicios económicos que, a la fecha de presentación de la demanda, no han sido resarcidos, lo que originó la terminación de los contratos por causas imputables al empleador.
Además, sostienen que el liquidador con fecha 14, 17 y 19 de julio de 2006, expidió certificaciones sobre los derechos laborales adeudados a cada uno de ellos (f.º 724 a 737 y 984-1036 A, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda y su reforma, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación contractual, la fecha de ingreso y el cargo de los demandantes; negó la forma de terminación del vínculo.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. En su defensa, expuso que: […] no puede considerarse como justa causa de terminación del contrato la simple enunciación de la terminación del contrato de trabajo por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, como lo pretende la actora.
Ni tampoco puede tenerse como justa causa las renuncias presentadas por los trabajadores, por cuanto ellas no llenan los requisitos señalados en las normas, para lograr tal fin. (f.º 771 a 816 y 1161 a 1213, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008 (f.° 2085 a 2120, ibídem ), resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la sociedad REFINERIA DEL NARE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA a pagar las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de Indemnización por despido indirecto: LILIANA ALDANA AVILA $2.195.296,00 FRANCISCO LUIS CARDENAS MUÑOZ $1.328.889,00 LUIS ANTONIO CASTELLANOS PINEDA $1.993.333,33 ANANIAS CORTÉS GAVIRIA $1.878.473,00 ALEJANDRO LINCE ROCHA $2.141.333,00 EDGAR DE JESÚS LIZCANO PRIETO $1.667.274,00 RIVEIRO MEJIA GOMEZ $2.092.222,00 REINALDO MORENO $1.618.832,00 ALICIA PRIETO DE DELGADO $1.379.644,00 CARLOS JULIO RINCÓN $2.272.136,00 HUGO FERNANDO RUEDA ARENAS $3.020.963,00 LUIS FERNANDO RUIZ MUÑOZ $1.995.556,00 b. Por concepto de Indemnización por despido: JUAN ALBERTO ALVAREZ CHICA $ 877.113,00 ANTONIO JOSE BETANCUR $2.274.206,00 FRANCISCO JAVIER CASTRILLON $2.464.645,00 WILMAR OSVANY FRANCO FRANCO $ 500.766,00 RODRIGO GUZMAN GONZALEZ $1.625.200,00 JOSE ALQUIBER HIGINIO GIRALDO $ 595.237,00 JOSE GREGORIO LINCE ROCHA $1.494.630,00 LUIS EDUARDO MARTINEZ $1.859.456,00 EFRAIN MOLANO SALINAS $2.621.822,00 JHON JAIRO MONTOYA FORONDA $ 581.412,00 JOSÉ EDENSON ROZO MORENO $1.380.957,00 ALFONSO TANGARIFE MORALES $2.695.809,00 c. Por concepto de salarios y prestaciones: RIGOBERTO AGUDELO $3.645.457 ALAIN ORLANDO ABREO MANTILLA $25.059.876 LILIANA ALDANA AVILA $8.312.447 RUBEN DARIO ALVAREZ CALLE $8.125.836 JUAN ALBERTO ALVAREZ CHICA $1.355.937 HERMEN DE JESÚS ALZATE VALENZUELA $1.377.972 MANUEL ANTONIO ANDRADE $5.905.530 NIXON BAQUERO GARCIA $1.295.575 VICTOR EDISON BARRERRA G $2.340.015 JAIRSON BARRERA ZAPATA $2.855.451 ARBEY EDUARDO BARRERA CASTAÑEDA $8.665.678 ANTONIO JOSE BETANCUR AGUIRRE $1.873.058 JORGE BONILLA SÁNCHEZ $4.978.847 ALBERTO CARLOS BRIÑEZ BERSINGER $1.635.901 ALBERTO BURBANO VIVAS $2.983.552 RIGOBERTO AGUDELO $3.645.457 ALAIN ORLANDO ABREO MANTILLA $25.059.876 LILIANA ALDANA AVILA $8.312.447 RUBEN DARIO ALVAREZ CALLE $8.125.836 JUAN ALBERTO ALVAREZ CHICA $1.355.937 HERMEN DE JESÚS ALZATE VALENZUELA $1.377.972 MANUEL ANTONIO ANDRADE $5.905.530 NIXON BAQUERO GARCIA $1.295.575 VICTOR EDISON BARRERRA G $2.340.015 JAIRSON BARRERA ZAPATA $2.855.451 ARBEY EDUARDO BARRERA CASTAÑEDA $8.665.678 ANTONIO JOSE BETANCUR AGUIRRE $1.873.058 JORGE BONILLA SÁNCHEZ $4.978.847 ALBERTO CARLOS BRIÑEZ BERSINGER $1.635.901 ALBERTO BURBANO VIVAS $2.983.552 LUIS HERNANDO BUSTAMANTE $4.956.936 WILHEM ALEXANDER BUSTOS $10.478.398 PAOLA PATRICIA CALDERON FRANCO $3.663.607 OMAR ELI CAMPILLO ARENAS $4.860.276 NAUN ARTURO CAPERA BATA $1.650.772 VIVIANA YASMIN CÁRDENAS GIRALDO $5.457.750 FRANCISCO LUIS CÁRDENAS MUÑOZ $4.106.142 LUIS ANTONIO CASTELLANOS PINEDA $22.010.766 OSCAR WILLIAM CASTRILLÓN RUIZ $5.383.064 FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN $2.257.782 ABEL ENRIQUE CASTRO ESPINOSA $1.844.518 DORA CECILIA CASTRO ESPINOSA $6.907.035 SANDRA MILENA CASTRO LAGUNA $1.529.386 JESUS A CASTRO RIVERA $3.708.476 FRANKLIN ALBERTO CIRO MARIN $2.156.359 ANANIAS CORTES GAVIRIA $6.731.829 RUBEN DARIO CRUZ RIVERA $3.835.158 GILDARDO DAZA EUGENIO $5.807.485 ALVARO DIAZ PINEDA $2.912.410 YOLANDA FIGUEROA GALEANO $4.898.299 ALBERTO JAVIER FLOREZ MUÑOZ $4.270.114 CATALINA FORERO LOPEZ $3.357.252 JAID ALBERTO FORERO RESTREPO $2.476.469 FRANCY ARTURO FRANCO FRANCO $11.306 WILMAR OSVANY FRANCO FRANCO $1.311.877 LUZ DARY GIRALDO GIRALDO $2.063.063 NANCY OMAIRA GIRALDO M. $585.997 EDGAR GIRALDO VARGAS $3.072.528 JUAN ESTEBAN GOMEZ ARBOLEDA $7.324.810 GILBERTO GOMEZ PORRAS $21.562.988 RODRIGO GUZMAN GONZALEZ $3.390.920 HERNAN GUZMAN VANEGAS $3.426.700 MOISES PASCUAL HENAO SOSA $4.669.763 CRISTOBAL HERNANDEZ MAHECHA $3.846.700 EDISSON HERRERA AMAYA $3.647.802 JOSE ALQUIBER HIGINIO GIRALDO $3.246.280 MARIA DEYANIRA HIGINIO GIRALDO $4.547.918 WILLINTON A. JARAMILLO B. $3.133.819 ERNESTO ALFONSO LAGUNA MEDINA $5.989.875 CARLOS ARTURO LEÓN SEPÚLVEDA $869.207 ALBERTO LINCE ROCHA $3.738.783 ALEJANDRO LINCE ROCHA $3.692.067 JOSE GREGORIO LINCE ROCHA $3.232.955 EDGAR DE JESUS LIZCANO PRIETO $5.257.087 JUAN ALBERTO LONDOÑO GUARÍN $2.940.116 JOSE FEIBER LOPEZ ECHEVERRIA $2.120.823 SANTIAGO LOPEZ $3.524.121 ALFONSO LUGO CAICEDO $2.170.751 ERLEY LUGO PAY $2.347.734 NELSON LUGO RUEDA $3.375.980 MARIA MIRELLA MACIAS $3.938.801 EDGAR ALVARO MACIAS QUINTANA $2.475.847 MATILDE YASMIN MACIAS QUINTANA $1.724.235 ELKIN MADRID GIRALDO $2.514.760 RODRIGO ANTONIO MARIN CADAVID $5.904.355 HERNAN DE JESUS MARIN QUINTERO $3.537.676 LUIS ALFREDO MARTINEZ $3.533.589 LUIS EDUARDO MARTINEZ $1.922.059 HEMERSON MEDINA DAVILA $2.743.349 RIVEIRO MEMA GOMEZ $5.456.819 NELSON MENDOZA CASTRO $1.989.487 EFRAIN MOLANO SALINAS $1.225.265 WILBER MONROY AGUDELO $2.863.331 SAUL ANTONIO MONSALVE $5.750.085 ABELARDO ANTONIO MONSALVE $5.400.057 JHON JAIRO MONTOYA FORONDA $2.566.406 JOSE ELKIN MORALES $5.990.906 REINALDO MORENO $3.078.142 LUIS ALFREDO MORERA $4.939.676 FRANCISCO LUIS MUÑOZ $4.170.898 EDWIN NARANJO GUALDRON $1.439.248 JORGE ELIECER NARVAEZ $2.193.943 CARLOS ENRIQUE ORTIZ $1.415.436 EVER DUVAN OSPINA GIRALDO $3.340.701 WEIMAR ALONSO PADILLA HENAO $5.650.739 LUIS FERNANDO PALOMINO BERNAL $2.273.345 JOSE DE J. PAVA DE LA OSSA $2.550.510 OVIDIO PEDROZO $7.334.236 ENRIQUE PEREZ BROCHERO $7.815.013 RAMIRO JOSE PÉREZ GOMEZ $869.455 YEISY PEREZ SICACHÁ $1.258.476 ANGEL ALBERTO PRADA $5.869.007 ALICIA PRIETO DE DELGADO $5.206.165 VERONICA RAMIREZ MAHECHA $2.980.127 MARTIN RANGEL GONZALEZ $4.834.109 FRANCYA ELENA REYES $4.339.885 CARLOS JULIO RINCON $3.698.848 MARTIN ENRIQUE RIVERA LAINEZ $6.127.382 JADIS MAYIWES ROJAS LOZANO $1.718.904 LUDY YANETH ROJAS PERILLA $6.409.768 JULIO CESAR ROMERO BERRIO $1.147.232 JOSÉ EDENSON ROZO MORENO $1.005.616 HUGO FERNANDO RUEDA ARENAS $6.447.714 OSCAR ALEXANDER RUIZ MORA $5.237.731 LUIS ANGEL RUIZ MUÑOZ $11.368.674 LEONARDO SALAS FAJARDO $1.814.637 ROMAN ADRIANO SANABRIA PICO $3.412.652 JESUS MARIA SANCHEZ JARAMILLO $1.950.287 CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORENO $1.488.553 FERNANDO SANTA PEREZ $3.927.626 OLGA LUCIA SEGURA VARGAS $10.546.663 NELSON SILVA CALDERON $1.650.552 RICARDO SILVA HERNANDEZ $1.355.830 LUIS JAIRO TAFUR SERNA $10.213.606 FREDY TAFUR SERNA $2.124.345 ALONSO TANGARIFE MORALES $2.959.825 HENRY TOBAR LOPEZ $8.664.894 MISAEL TORREJANO VILLA $4.844.898 LUIS ENRIQUE TRUJILLO $4.144.555 GLORIA DOLORES USUGA PERDOMO $2.630.497 FELAIBE VILLARREAL ARIAS $6.385.608 ISIDRO DE JESUS ZAPATA $5.536.923 PEDRO MIGUEL FRANCO HENAO $6.981.215 DANIEL ANTONIO GIRALDO MARROQUÍN $4.130.391 CARLOS ARTURO LEÓN SEPÚLVEDA $869.207 MARIO MANTILLA CATAÑO $2.621.144 NELSON ENRIQUE MENDOZA CASTRO $1.989.487 SERGIO DE JESÚS POSADA VÁSQUEZ $2.409.008 JOSE LUIS QUICENO GARCÍA $856.626 ELIECER ENRIQUE ULLOS POLANCO $3.149.053 d. Las anteriores sumas deberán pagarse con la correspondiente indexación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones.
TERCERO. EXCEPCIONES. El Despacho considera probada parcialmente la de PRESCRIPCION, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. COSTAS. En esta instancia a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 16 de abril de 2010, resolvió, en lo que interesa al recurso extraordinario, con relación al tema de la indemnización moratoria, que la parte actora pretende que se ordene el pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el hecho de que la demandada se encuentre en proceso de liquidación obligatoria, no era óbice para desconocer los derechos laborales de sus trabajadores.
Indicó, que al respecto la Corte señaló sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad 36821, que: […] la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos […]. Razonó, que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso la demandada se encuentra en liquidación obligatoria, intervenida por la Superintendencia de Sociedades.
Ello demuestra la deficiente situación financiera, que la ha llevado al incumplimiento de sus obligaciones, en especial, y para el caso, las de índole laboral. Por lo tanto, tal y como lo señaló el a quo, es claro que está ausente la mala fe de la empleadora y, por consiguiente, no hay lugar a la sanción moratoria perseguida. Ahora, en torno « a la denuncia penal en contra del representante legal de la refinería, lo que conllevó a la parálisis de la empresa porque Ecopetrol no le continuó suministrando petróleo a Refinare S.A.», no fue un hecho que se mencionara en la demanda, ni fue objeto de prueba pedida y decretada oportunamente, sobre el cual la parte accionada hubiera tenido la oportunidad de ejercer la defensa.
Respecto de la sanción por la no consignación de cesantías, indicó que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aquélla rige mientras está vigente el contrato y ésta a partir de cuándo fenece, tal y como se determinó en primera instancia. Acerca de la sanción moratoria por no consignar intereses a la cesantía y otras pretensiones, señaló que la parte actora solicita el reconocimiento de la moratoria por dicho concepto.
Sin embargo, la consecuencia no es la sanción moratoria, sino la multa por el no pago oportuno, de acuerdo con el artículo 1º numeral 2 de la Ley 52 de 1975. No obstante, la ausencia de pago a la terminación del contrato obedeció a la misma causa de reestructuración de la empresa que impidió realizarlos oportunamente, pues debió sujetarse a los acuerdos de pago aprobados por la Superintendencia De otra parte, advierte que, contrario a lo establecido por el a quo, RICARDO ACOSTA SÁNCHEZ y JAIRO ESTUPIÑÁN, figuran en la relación de acreencias laborales, remitida por el liquidador de la demandada REFINARE SA en liquidación obligatoria, a la Superintendencia de Sociedad el 28 de julio de 2006; que, por tanto, habrá de adicionarse la sentencia recurrida, para también condenar al pago de salarios y prestaciones sociales de RICARDO SÁNCHEZ ACOSTA, en la suma de $1.545.151.00 y JAIRO ESTUPIÑÁN, en $3.244.403; sumas reconocidas por el empleador, dentro del proceso liquidatario de que es objeto.
(f.º 1107 a 1122, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 3, cuaderno de la Corte) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, en cuanto, ABSOLVIÓ a la accionada de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T. e igualmente en relación con la absolución de sanción moratoria incoada establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación en un fondo de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 », con relación a los recurrentes en casación (negrilla del texto original).
Para que, en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió por las anteriores suplicas o sanciones o indemnizaciones moratorias y condene a la demandada REFINARE DEL NARE S.A. EN LIQUIDACIÓN a las mencionadas moratorias por la no consignaciones de cesantías e intereses a un Fondo, por los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006 Y LA INDEMNIZACION de que trata el art. 65 del C.S. del T, con la respectiva condena en costas a la demandada., MANTENIENDO LAS DEMAS CONDENAS IMPUESTAS por el Juez de primera instancia, así como las adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
Con tal propósito, formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, porque a pesar de estar dirigidos por diferente vía, persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, del literal tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de "aplicación indebida" de la ley 550 del 30 de diciembre de 1999, artículos 1 al 79 y Ley 222 de 1995, artículos 89 y 150 y siguientes (negrilla del texto original).
Para la demostración del cargo el recurrente menciona que lo que se discute jurídicamente son las conclusiones del Tribunal apoyadas en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, según la cual la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática, sino que se debe analizar la conducta del empleador para hacer derivar la buena o mala fe, así como también en la sentencia CSJ SL, 26 feb. 1997, rad. 9229, referente a que no es posible imponer dos condenas por indemnización moratoria, sino que la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, se convierte en la misma indemnización del artículo 65, a las cuales el Tribunal le da un entendimiento errado por las siguientes razones: Que si bien es cierto el juzgador alude en forma genérica a pruebas que obran en el proceso, está aplicando automáticamente la absolución de la demandada, pues realmente no está analizando su conducta, ya que el hecho que se encuentre en liquidación obligatoria era un hecho indiscutido en el proceso y no se detuvo a analizar si, efectivamente, la empleadora alegó razones de justificación de su conducta para el no pago de salarios y prestaciones sociales, ni abordo el estudio en detalle de los medios probatorios, sino que se limitó a suponer que el incumplimiento de las obligaciones obedecía a su liquidación obligatoria y la circunstancia de definir, si la insolvencia exonera o no de la obligación del pago oportuno de los anteriores emolumentos, en la forma en que lo plantea el Tribunal es más un punto jurídico que fáctico.
Agrega, que no es dable tener la situación económica como ineludible para exonerar a una empresa que se encuentre en liquidación de la llamada sanción moratoria, lo cual conduce a la errada interpretación de la ley sustancial y, consecuencialmente, a la aplicación indebida de la Ley 50 de 1990, pues, en pronunciamientos posteriores al que se apoya el Tribunal, la Corte ha precisado que esa circunstancia de liquidez no es indicativa necesariamente de la buena fe patronal y, por lo tanto, de la ausencia de mala fe en el caso de incumplimiento de obligaciones laborales, como sería la consignación oportuna de las cesantías en un fondo, que es el punto que se debate.
Cita la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2005, rad. 25456, en la que este Corporación considera que el estado de liquidación obligatoria de una empresa, no siempre es un hecho que automáticamente la exonere de la referida sanción, pues, aun encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el pago de salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo.
En consecuencia, manifiesta que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, al generalizar cualquier situación de recuperación económica como eximente de las sanciones que la ley consagra cuando se incumplen con las responsabilidades del empleador, es decir, el pago oportuno de prestaciones sociales, como la cesantía que es un derecho irrenunciable de los trabajadores, protegidos legal y constitucionalmente.
Aduce que no es posible jurídicamente entender como lo hizo el Tribunal en forma equivocada, que no es procedente el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque a la finalización de la relación laboral, lo que se debe reclamar es la indemnización del artículo 65 de CST, ya que son dos sanciones diferentes, la primera se deriva de la omisión del empleador de consignar en un fondo las cesantías del año anterior, antes del 15 de febrero de cada año; mientras que la segunda se refiere a la sanción por no cancelar a la finalización del vínculo todos los salarios y prestaciones adeudadas y, en caso de incumplimiento del empleador demandado, como aquí ocurre, es posible que se condene a ambas, cosa distinta es, que para su cálculo y liquidación al llegarse a la fecha de retiro, se tenga como sanción, a partir de ese momento únicamente, la del artículo 65 del CST.
Finalmente, advierte que el Tribunal se equivoca cuando habla de la cesación de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50/90, cuando ni siquiera ordenó su pago y no se le cancelo a los demandantes moratoria alguna por este concepto (f.° 35 a 40, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Indica que el Tribunal no erró jurídicamente, pues su interpretación fue acertada, ya que la confirmación de la sentencia de primera instancia se produjo teniendo como base el criterio aceptado mayoritariamente, según el cual es la conducta del deudor la que debe ser analizada para aplicar la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuyo antecedente normativo es el artículo 65 del CST (f.° 50 a 52, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del literal tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en relación con la ley (sic) 550 del 30 de diciembre de 1999 artículos 1 al 79, y ley 222 (sic) de 1995 artículos 89 y 150 y ss, y en concordancia con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como la aplicación indebida de los artículos 65 del C.S. del t. (sic) Y EL 1 DEL DECRETO 797 DE 1949.
Señala, que la anterior violación de la ley se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias de la demanda (sic) se encuentre en un trámite de restructuración ante la Superintendencia de Sociedades, conduce a que haya actuado de buena fe al omitir la consignación de las cesantías anuales de los demandantes causados para los años 2002 a 2006 y no pagar salarios y prestaciones a la terminación del contrato. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de restructuración establecido en la ley 550 de 1999, justificaba la conducta de la empresa o la excusaba para no haber cancelado o consignado oportunamente las cesantías adeudadas a los demandantes desde el año 2002 y subsiguientes, así como los salarios y prestaciones adeudados a los trabajadores a la terminación del vinculo 3.- No dar por demostrado, estándolo, que desde el 24 de julio de 2003 cuando la demandada solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la aceptación de la promoción de un acuerdo de restructuración, venia incumpliendo con los demandantes con sus acreencias laborales, entre ellas las cesantías de los años 2002 al 2006 y que al finalizar la relación laboral, omitió por completo el pago de salarios y prestaciones sociales sin justificación alguna. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que desde la fecha que se inició el trámite de reestructuración de la demanda el 21 de agosto de 2003, no ha consignado las cesantías de los demandantes en algún fondo o pagado directamente a los actores, por créditos de primer orden, como tampoco salarios y prestaciones sociales causados a la terminación de los contratos de trabajo. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que desde la fecha en que inició el trámite de restructuración la demanda el 21 de agosto de 2003 y el auto notificado el 5 de mayo de 2006 por la Superintendencia de Sociedades cuando entró en liquidación obligatoria.
La demanda cuenta con un activo el 31 de diciembre de 2007 que supera la suma de "$96.326 millones de pesos" con los cuales hubiere podido cumplir con la consignación o pago de las cesantías de los demandantes y demás salarios prestaciones sociales adeudadas a la finalización del contrato. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que desde la fecha en que inició el trámite de restructuración de la demanda el 21 de agosto de 2003 y el auto notificado el 5 de mayo de 2005 por la Superintendencia de Sociedades, la demanda incumplió el acuerdo de restructuración, y por ello, fue intervenida por el estado 7.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes dan por terminado su contrato de trabajo con la demandada, por el continuo incumplimiento reiterado de las obligaciones en el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el año 2003, lo que conduce a la mala fe del empleador a pesar de encontrarse en el trámite de restructuración. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para los años 2001 y 2002, como antecedente al trámite de restructuración, contaba con patrimonio y una contabilidad que demuestra el flujo de efectivo de dinero, para pagarles en el primer orden a sus trabajadores las acreencias laborales, lo cual no hizo. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe, antes y durante el trámite de la restructuración Asevera, que dichos errores tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: 1.
Certificado de existencia y representación legal de la demandada, folios Certificaciones expedidas por el liquidador de la demanda a cada uno de los demandantes y que tienen interés en el recurso extraordinario, folios 6, 17, 24, 29, 34, 21, 24, 27, 31, 40, 43, 49, 53, 60, 68, 76, 78, 84, 92, 98, 105, 113, 120, 126, 130, 138, 146, 151, 158, 163, 173, 178,187, 190, 195, 200, 209, 212, 218, 222, 228, 232, 235, 242, 247, 254, 259, 263, 268, 274, 279, 286, 293, 302, 316, 321, 328, 332, 338, 342, 346, 351, 355, 360, 366, 372, 377, 386, 391, 397, 402, 408, 414, 418, 422, 430, 434, 440, 446, 454, 460, 466, 472, 477, 487, 492, 498, 503, 507, 512, 516, 521, 524, 527, 531, 537, 543, 549, 553, 559, 563, 570, 575, 579, 582, 587, 592, 597, 602, 608, 613, 618, 624, 638, 645, 651, 657, 661, 665, 669, 677, 684, 691, 695, 711, 717, 1089, 1071, 1078 y 1094 (negrilla del texto original).
Y por falta de apreciación de las siguientes pruebas: Informe de gestión presentado por la apoderada de la demandada. Para la sustentación del cargo, señala que se controvierte de los documentos indebidamente apreciados, que al analizarlos en conjunto el Tribunal, los valoró con error. Lo anterior, en tanto que de ellos hizo derivar la buena fe de la demandada, afirmando que, por estar intervenida por la Superintendencia de Sociedades, demostraba la deficiente situación financiera, que justificaba el incumplimiento de sus obligaciones.
Explica que lo anterior no es cierto, ya que las cesantías causadas para los años 2001 y 2002 no habían sido consignadas ni canceladas directamente a los trabajadores antes de entrar en la restructuración de la Ley 550 de 1999, el día 23 de agosto de 2003, dado que las certificaciones citadas muestran que estaba pendiente el pago, junto con las que se causaron por los años subsiguientes.
Dice, que esos documentos apreciados por el Tribunal, en forma genérica, pues no las discrimina, por si solos no deducen la ausencia de mala fe y, por el contrario, lo que muestran es la existencia de la deuda por cesantías anuales insolutas y de los salarios y prestaciones sociales a que fue condenada la demandada, donde el trámite de restructuración que busca reactivar la compañía solo sirve de excusa para sustraerse el empleador de cumplir con la obligación de esta clase de créditos preferenciales y que respecto a las cesantías, se trata de un derecho irrenunciable.
Menciona, que el Tribunal dejó de apreciar un sin número de pruebas, que demuestran que la empresa incumplió el acuerdo de restructuración y sin ninguna justificación válida sigue incumpliendo la consignación o pago de las cesantías, teniendo incluso recursos económicos para ponerse al día en los créditos laborales que son de primer orden, como analiza a continuación: El auto de apertura de la liquidación obligatoria del 5 de mayo de 2006 emanado de la Superintendencia de Sociedades que fue aportada por la demandada, cuenta cronológicamente como inició la restructuración por solicitud de la empresa el 24 de julio de 2003 y en relación con la fecha de ese auto, trascurrieron injustificadamente tres (3) años, en reuniones evasivas para tratar de establecer el plan de restructuración y se concluye en ese proveído, a folio 224 del cuaderno del Juzgado, en el parágrafo tercero lo siguiente: En la referida comunicación deberá aclararse a los jueces de conocimiento que el acuerdo de restructuración previsto en la ley 550 de 1999 que venía tramitando la sociedad, terminó por incumplimiento o fracaso de la negociación. (subrayado del texto original).
Que de tal afirmación, realizada por la Superintendencia de Sociedades en el auto sobre el «incumplimiento» de la empresa en el acuerdo de restructuración, y con las certificaciones expedidas por el liquidador de la demandada, para acreditar que adeudaba a los demandantes las cesantías que no consignó, desde el 14 de febrero de 2002, se demuestra que la accionada incumplió -dentro de ese acuerdo de restructuración- con tales pagos a los trabajadores, quienes deben ostentar el primer orden de las obligaciones laborales de la sociedad.
Sostiene que ese mismo proveído de la Superintendencia, también establece que la sociedad cuenta con «activos a 31 de diciembre de 2005 por $95.354 millones de pesos (folio 241)». Ello demuestra que a pesar del trámite de restructuración a que se sometió la empresa, contaba con los recursos económicos para cumplir al menos, con las acreencias laborales de sus trabajadores, entre ellas, las cesantías, desde que inicio la reactivación empresarial o restructuración, pues las sumas certificadas por el liquidador, son muy inferiores a la cifra de activos con que contaba la empresa para el 2005, tiempo muy posterior a la restructuración, lo cual conduciría a concluir, que la empresa manteniendo la maniobra jurídica de la restructuración y posteriormente, la liquidación, conserve su actitud de negarse a reconocerles a los demandantes sus acreencias.
Afirma, que de otras pruebas no apreciadas por el Tribunal, igualmente se deducen los activos fijos con que contaba la demandada, no solo en la restructuración, sino desde el 2001, como puede verse en el Balance General a diciembre 31 de 2002, donde se hace un comparativo del activo que posee la sociedad a diciembre de 2002, que asciende a $147.338 millones de pesos (f.°225, cuaderno del Juzgado) y para el anterior 2001 ascendió $227.919 millones (f.° 225, ibídem ), lo cual no justifica que si la empresa entró en crisis económica, por problemas con firmas bancarias, con firmas como Leasing Bancoldex, Proveedores Nacionales e Impuestos Nacionales, los trabajadores tengan que soportar el incumplimiento de su empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales como lo certificó el liquidador, amen que sus acreencias son de primer orden.
Los informes sobre los estados financieros que: obran a folios 251, 252, 253, y que se encuentran certificados por profesionales contables folios 256, 257 corroboran que la demanda, si bien obtuvo para el año 2002 con un patrimonio — folio 253, de $11.459.711 millones de pesos, para llegar el año 2002 con un patrimonio de $8.759.169 millones de pesos, tales cifras no se compadecen lo que apenas le adeudan a los demandantes por sus acreencia (sic) laborales y que si demuestran el grave incumplimiento injustificado en sus obligaciones como empleados.
En las documentales obrantes « en folios 259, 260, 261, 262, y 263», se demuestran en las transacciones comerciales de la empresa, no sólo desde el punto de vista de la moneda colombiana, sino en dólares como se muestra en la transacción comercial que da cuenta «el folio 262», y los comparativos mes a mes que se relacionan «en el folio 263» sobre transacciones del crudo que en su objeto social desarrollaba la demanda, así como cuando explica la situación económica « (folio 267 inciso 5 y final)» sobre negociación en dólares con ECOPETROL.
Advierte, que de las pruebas esbozadas y otras, como lo manifestado en el documento obrante en folio 264, ibídem, donde el representante legal de la demandada informa sobre los contratos de asesorías, y la reorganización que se decidió por la empresa respecto a los trabajadores y que se explica en el informe Gestión Administrativa «(folio 266) », se demuestra que a la empresa sancionada, no le interesa cumplir con las obligaciones que le adeuda a sus trabajadores, sino el pago de las deudas con las entidades bancarias.
Señala, que lo concluido por el Tribunal sobre la ausencia de mala fe de la empleadora, quien de manera arbitraria y mal intencionada persiste en eludir el pago o consignación de las cesantías antes y durante la reestructuración y en el curso del proceso, no tiene ninguna lógica, sin que se pueda tener como un proceder de buena fe la postura de la empleadora de mantener la excusa de una supuesta liquidez negativa para cumplir con esa obligación laboral (f.° 40 a 46, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Indica, que ninguna de las pruebas relacionadas por la censura concuerda con lo que hay en el expediente, pues las referencias de los folios que aduce en la demostración del cargo, nada tienen que ver con los argumentos expuestos (f.° 52 a 57, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Como ya se mencionó, los dos cargos se estudian de manera conjunta, pues, a pesar de que se dirigen por distinta vía, persiguen el mismo fin, que no es otro que demostrar que el Tribunal se equivocó al considerar que la mala situación económica de la demandada y su sometimiento a un proceso de liquidación obligatoria eran constitutivas de buena fe y, por lo tanto, se podía eximir de la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
El primer cargo, encaminado por la vía directa, está dirigido demostrar que el ad quem aplicó de manera automática absolución de la demandada, respecto de las citadas sanciones, pues no está analizando su conducta, ya que el hecho que se encuentre en liquidación obligatoria era un hecho indiscutido en el proceso, sin que se detuviera a estudiar, si efectivamente la empleadora tenía razones de justificación de su conducta para el no pago de salarios y prestaciones sociales, ni abordó el estudio en detalle de los medios probatorios, sino que se limitó a suponer que el incumplimiento de las obligaciones obedecía a su liquidación obligatoria, lo que trajo como consecuencia, una interpretación errónea de las citadas normas.
El segundo cargo, que está encauzado por la vía de los hechos, pretende demostrar que el Tribunal apreció erróneamente los documentos denunciados, en el sentido que de ellos hizo derivar la buena fe de la demandada, afirmando, que por estar intervenida por la Superintendencia de Sociedades en liquidación obligatoria se demuestra la deficiente situación financiera que justificaba el incumplimiento de sus obligaciones; que así mismo dejó de apreciar un sin número de pruebas que demuestran que la empresa incumplió el acuerdo de reestructuración y sin ninguna justificación válida sigue incumpliendo el pago de las acreencias laborales.
Al respecto, sobre la posibilidad de imponer a un empleador la indemnización por mora cuando se encuentra en procesos de reestructuración o liquidación, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL16884-2016, en donde dijo: Con el ánimo de dar respuesta a dichos cuestionamientos, la Sala considera preciso recordar, en primer lugar, las directrices que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia en torno a la posibilidad de imponerle a un empleador la indemnización por mora, cuando se encuentra en especiales situaciones de dificultad económica y procesos de reestructuración o liquidación. Asimismo, a partir de ello, determinar si el Tribunal asumió algún ejercicio interpretativo erróneo, como el que resulta de la aplicación o exclusión automática de la referida sanción, y, por la misma vía, si incurrió en alguno de los errores fácticos denunciados en el segundo cargo, en cuanto las pruebas del proceso no eran indicativas de que la demandada hubiera actuado de buena fe, al omitir la consignación de la cesantía de los demandantes.
Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que: […]la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración o, por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.
(CSJ SL360-2013). La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo.
Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras).
En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999;
CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660-2014 y CSJ SL16280-2014, entre otras). Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues es preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648;
CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288). En esta última decisión, la Corte explicó ampliamente: Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.
No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe.
Precisado lo anterior, en primer lugar, advierte la Sala que tiene razón la censura cuando le enrostra al ad quem el haber equiparado el estado de liquidación de la empresa con el estado de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999, en la inteligencia dada al artículo 17 de la mencionada ley, lo que de contera lo llevó a transgredir el artículo 65 del CST, como seguidamente se expone.
El artículo 17 de la Ley 550 de 1999 establece las competencias del empresario acogido al trámite de reestructuración, con el propósito de facilitar la negociación del acuerdo y garantizar el derecho de igualdad de oportunidades de los acreedores, dejando en suspenso los procesos ejecutivos, en vista de la finalidad de la ley 550 de 1990, conocida como de “reactivación empresarial”, por lo que no se puede interpretar tal disposición como si se estuviera frente al proceso de liquidación, cuya finalidad es totalmente opuesta, pues es la de ponerle fin a la empresa.
Así pues, la vocación natural de la solicitud de acogimiento al trámite de reestructuración es la de que, (en el plazo de cuatro meses, artículo 27), se llegue a un acuerdo de reestructuración empresarial. Tal acuerdo fue concebido por el legislador como un mecanismo para salir de la crisis económica a fin de evitar la liquidación de la empresa, consistente en una convención celebrada entre el empresario y sus acreedores, producto de una negociación con la intervención de un promotor, siguiendo un debido proceso, en el cual se adoptan medidas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias para normalizar la cartera… En el proceso de reestructuración de pagos se aprecian claramente dos etapas: una que corresponde a la fijación de los derechos de voto de los acreedores, de acuerdo con el monto establecido de sus créditos; y la segunda, que comprende la negociación propiamente dicha, cuya vocación es la de que finalice con un acuerdo de pagos, para lo cual se cuenta con cuatro meses.
Tal acuerdo se ha de celebrar por escrito, donde debe, entre otros temas, dejarse claro el monto de la deuda y los plazos para el pago, y es obligatorio para las partes. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem no acertó cuando, para efectos de aplicar el artículo 65 del CST, dedujo la buena fe del empleador con la sola admisión de la solicitud del acuerdo, con base en el artículo 17 prenombrado, pues de esta disposición no se desprende que, una vez iniciado el trámite, el empleador quede imposibilitado, indefinidamente, para el pago de los créditos laborales.
La negociación, celebración y ejecución del acuerdo no dura indefinidamente; está visto que la finalidad del proceso de reestructuración es reactivar la empresa, sin perjuicio de los derechos de los acreedores, mediante el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos negociados entre el empresario y los titulares de derecho de crédito a su cargo.
De acuerdo con lo anterior, se equivocó el ad quem cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el momento de la admisión de la solicitud de promoción de reestructuración, absolviéndola en adelante, por considerar, con base en el artículo 17 de la Ley 550, que el empleador estaba impedido para el cumplimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida, en tanto que las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo estaban solo en el entre tanto duraba la negociación del acuerdo de pagos.
Máxime que, como quedó visto atrás, en los casos de reestructuración de pagos, la jurisprudencia de esta Sala considera relevante el comportamiento del empleador durante este proceso, para efectos de determinar la buena fe del empleador, posición frente a la cual se reveló el ad quem al resolver sobre la moratoria. Ante tal yerro interpretativo, prospera el cargo… (Resalta la Sala).
De acuerdo con lo dicho, el trámite de reestructuración económica no constituye una premisa definitiva, que excluya automáticamente la imposición de la indemnización moratoria. En ese sentido, si se prescinde de manera mecánica de la sanción, sin evaluar las condiciones particulares de cada caso, se propicia una interpretación errónea de la norma, que, como ya se analizó, no admite reglas absolutas ni esquemas preestablecidos.
Adicionalmente, entre otras cosas, el juez está obligado a analizar si la restructuración se dio en el mismo periodo en el que se debieron cancelar las acreencias laborales respectivas y, en todo caso, si el empleador cumplió y honró de buena fe los compromisos adquiridos en el referido trámite (negrilla del texto original). De lo antes expuesto se colige, que no se puede excluir de manera mecánica la aplicación de la indemnización moratoria, pues se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso e incluso la conducta del empleador dentro de los procesos de reestructuración y liquidación. Así las cosas, se observa que el Tribunal no dijo nada en torno a la conducta de la demandada, específicamente en el momento en el que tenía que consignar las cesantías, ni respecto del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el trámite de la reestructuración y, en términos generales, de su comportamiento en las condiciones particulares del caso, con lo que resulta evidente que incurrió en el yerro que le endilga la censura, pues se limitó a señalar: De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso la demandada se encuentra en liquidación obligatoria, intervenida por la Superintendencia de Sociedades, lo cual demuestra la deficiente situación financiera, que la ha llevado al incumplimiento de sus obligaciones, en especial y para el caso, las de índole laboral; por ello, tal y como lo señaló el A Quo, es claro que está ausente la mala fe de la empleadora y por consiguiente no hay lugar a la sanción moratoria, perseguida De acuerdo con lo anterior, al juzgador de segunda instancia le bastó con verificar que la sociedad demandada se encontraba en liquidación obligatoria y, sin más, infirió que la indemnización moratoria resultaba improcedente.
Por tanto, como ya se mencionó, incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura en el primer cargo, pues generalizó las reglas relativas a la buena fe del empleador en situaciones de dificultad económica y, a la postre, excluyó de manera automática la imposición de la indemnización moratoria. Así mismo, se observa que el Tribunal respecto de la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de las cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990, concluyó de manera incoherente que esta «cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aquélla rige mientras está vigente el contrato y ésta a partir de cuándo fenece»; no obstante, no hizo ningún reconocimiento respecto de estas sanciones.
Además de lo anterior, desde el punto de vista fáctico, propio del segundo cargo, de acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 6, 17, 24, 29, 34, 21, 24, 40, 43, 49, 53, 60, 68,78, 84, 98, 105, 113, 120, 126, 130, 146, 151, 158, 163, 173, 178,187, 190, 195, 200, 209, 212, 228, 235, 242, 259, 263, 268, 274, 286, 293, 302, 316, 328, 332, 338, 342, 346, 351, 355, 360, 366, 372, 377, 386, 391, 397, 402, 408, 414, 418, 422, 430, 434, 440, 446, 454, 460, 466, 472, 477, 487, 492, 498, 503, 507, 512, 516, 521, 524, 527, 531, 537, 543, 549, 553, 559, 563, 570, 575, 579, 582, 587, 592, 597, 602, 608, 613, 618, 624, 638, 645, 651, 657, 661, 665, 669, 677, 684, 691, 695, 711, 717, 1089, 1071, 1078 y 1094, la cesantía adeudada a los recurrentes incluía la del año 2002, que debió ser consignada a más tardar, el 15 de febrero de 2003, es decir, antes de que se iniciara el proceso de reestructuración. En dicha medida, el impulso de ese trámite de reactivación económica no constituía una excusa válida para haber dejado de pagar obligaciones causadas con anterioridad, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288, ya reseñada, y al no advertirlo así el Tribunal, incurrió en los errores de hecho segundo y tercero denunciados por la censura.
De igual forma, respecto de la cesantía correspondiente a los años 2003 a 2005, inmersa dentro del proceso de reestructuración, el Tribunal también pasó por alto que el empleador incumplió los compromisos allí adquiridos y no adelantó diligencia alguna para ponerse al día con la referida obligación. Así lo deja ver el auto de apertura del proceso de liquidación obligatoria (f.° 838 a 843, cuaderno del Juzgado), en el que se puede advertir que, transcurridos más de tres años del inicio del trámite de reactivación económica, la demandada no hizo el menor esfuerzo por ponerse al día con el pasivo correspondiente a las cesantías de los demandantes.
Dicho documento también permite evidenciar que los pasivos laborales ascendían a $80.000.000.oo, muy inferiores a los demás y al total del patrimonio de la empresa, dentro del cual contaba con activos iguales a $95.354.728.000.oo, que perfectamente, le hubieran podido garantizar un margen de maniobra, para ponerse al día con las acreencias laborales que, como lo subraya la censura, son de primer orden.
La legitimidad de propiciar medidas tendientes a la recuperación económica de la empresa, no puede ir en contra de los derechos mínimos de trabajadores que, en términos proporcionales, en este caso particular, no representaban riesgo alguno para la estabilidad económica. Por consiguiente, el juzgador de segunda instancia también incurrió en los yerros fácticos denunciados por la censura en el segundo cargo, pues no advirtió que varias de las deudas por cesantía eran anteriores al inicio del trámite de reestructuración y que, de cualquier manera, durante ese proceso el empleador no había cumplido con los compromisos que había adquirido, de manera que no podía colegirse su buena fe, máxime si se tiene en cuenta, que sus activos y patrimonio eran considerablemente superiores a la deuda adquirida con los trabajadores por cesantía y demás prestaciones y salarios.
En consecuencia, se casa la sentencia recurrida, exclusivamente en cuanto confirmó la decisión de primer grado, de absolver a la demandada del pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará previamente a la demandada REFINERÍA DEL NARE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, o a quien conforme al artículo 60 del CPTSS sea su sucesor procesal, a fin de que certifique, con destino al proceso, en un término no mayo a quince (15) días, el valor del salario promedio devengado por cada de uno de los aquí recurrentes, según corresponda, para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
Sin costas ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió RIGOBERTO AGUDELO y otros contra la REFINERÍA DEL NARE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, de absolver a la demandada del pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
NO CASA EN LO DEMÁS. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará previamente a la demandada REFINERÍA DEL NARE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, o a quien conforme al artículo 60 del CPTSS sea su sucesor procesal a fin de que certifique, con destino al proceso, en un término no mayo a quince (15) días, el valor del salario promedio devengado por cada de uno de los aquí recurrentes, señores: AGUDELO RIGOBERTO, ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO, ALDANA ÁVILA LILIANA, ÁLVAREZ CALLE RUBÉN DARÍO, ÁLVAREZ CHICA JUAN ALBERTO, ALZATE VALENZUELA HERMEN DE JESÚS, ANDRADE TOVAR MANUEL ANTONIO, BAQUEROGARCÍA NIXON,BARRERA GAVIRIA VICTOR EDISON, BARRERA ZAPATA JAIRSON DE JESÚS, BARRIOS CASTAÑEDA ARBEY EDUARDO, BETANCUR AGUIRRE ANTONIO JOSÉ, BONILLA SÁNCHEZ JORGE, BRIÑEZ BERSINGER ALBERTO CARLOS, BURBANO VIVAS ALBERTO OLIVEROS, BUSTAMANTE ZABALA LUIS HERNANDO, BUSTOS HERNÁNDEZ WILHELM ALEXANDER, CALDERÓN FRANCO PAOLA PATRICIA, CAMPILLO ARENAS OMAR ELÍ, CAPERA BATA NAÚN ARTURO, CÁRDENAS GIRALDO VIVIANA YAZMÍN, CÁRDENAS MUÑOZ FRANCISCO LUIS, CASTELLANOS PINEDA LUIS ANTONIO, CASTRILLÓN RUÍZ OSCAR WILLIAM, CASTRILLÓN VÁZQUEZ FRANCISCO JAVIER, CASTRO ESPINOSA ABEL ENRIQUE, CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA, CASTRO LAGUNA SANDRA MILENA, CASTRO RIVERA JESÚS ANTONIO, CIRO MARÍN FRANKLIN ALBERTO, CORTÉS GAVIRIA ANANÍAS, CRUZ RIVERA RUBÉN DARÍO, DAZA EUGENIO GILDARDO, DÍAZ PINEDA ÁLVARO, FIGUEROA GALEANO YOLANDA, FLOREZ MUÑOZ ALBERTO JAVIER, FORERO LÓPEZ CATALINA, FORERO RESTREPO JAID ALBERTO, FRANCO FRANCO FRANCI ARTURO, FRANCO FRANCO WILMAR OSVANY, GIRALDO GIRALDO LUZ DARY, GIRALDO MONTOYA NANCY OMAIRA, GIRALDO VARGAS EDGAR DE JESÚS, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN ESTÉBAN, GÓMEZ PORRAS GILBERTO, GUZMÁN GONZÁLEZ RODRIGO, GUZMÁN VANEGAS HERNÁN, HENAO SOSA MOISÉS PASCUAL, HERNÁNDEZ MAHECHA CRISTOBAL, HERRERA AMAYA EDISSON, HIGINIO GIRALDO JOSÉ ALQUIBER, HIGINIO GIRALDO MARÍA DEYANIRA, JARAMILLO BEDOYA WILLINTON ADRIÁN, LAGUNA MEDINA ERNESTO ALONSO, LEÓN SEPÚLVEDA CARLOS ARTURO, LINCE ROCHA ALBERTO, LINCE ROCHA ALEJANDRO, LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO, LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS, LONDOÑO GUARÍN JUAN ALBERTO, LÓPEZ ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER, LÓPEZ SANTIAGO, LUGO CAICEDO ALFONSO, LUGO PAY ERLEY, LUGO RUEDA NÉLSON, MACÍAS QUINTANA MARÍA MIRELLA, MACÍAS QUINTANA EDGAR ÁLVARO, MACÍAS QUINTANA MATILDE YASMÍN, MADRID GIRALDO ELKIN, MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO, MARÍN QUINTERO HERNÁN DE JESÚS, MARTÍNEZ LUIS ALFREDO, MARTÍNEZ LUIS EDUARDO, MEDINA DÁVILA HEMERSON, MEJÍA GÓMEZ RIVEIRO, MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE, MOLANO SALINAS EFRAÍN, MONROY ARGUELLO WILBER YEFERSON, MONSALVE CRESPO SAÚL ANTONIO, MONSALVE SEPULVEDA ABELARDO ANTONIO, MONTOYA FORONDA JOHN JAIRO, MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN, MORENO REINALDO, MORERA LUIS ALFREDO, MUÑOZ GRAJALES FRANCISCO LUIS, NARANJO GUALDRÓN EDWIN, NARVÁEZ SARMIENTO JORGE ELIÉCER, ORTÍZ CARLOS ENRIQUE, OSPINA GIRALDO EVER DUAN, PADILLA HENAO WEIMAR ALONSO, PALOMINO BERNAL LUIS FERNANDO, PAVA DE LA OSA JOSÉ DE JESÚS, PEDROZO OVIDIO, PÉREZ BROCHERO ENRIQUE, PÉREZ GÓMEZ RAMIRO JOSÉ, PRADA CASTAÑEDA ÁNGEL ALBERTO, PRIETO DE DELGADO ANA ALICIA, RAMÍREZ MAHECHA VERÓNICA HERMINDA, RANGEL GONZÁLEZ MARTÍN, REYES SICACHÁ FRANCIA ELENA, RINCÓN CARLOS JULIO, RIVERA LAINEZ MARTÍN ENRIQUE, RIVERA MEJÍA JOSÉ RAMIRO, RIVERA MEJÍA MARINO DE JESÚS, ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES, ROJAS PERILLA LUDY YANETH, ROMERO BERRIO JULIO CÉSAR, ROZO MORENO JOSÉ EDENSON, RUEDA ARENAS HUGO FERNANDO, RUÍZ MORA OSCAR ALEXANDER, RUÍZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL, SALAS FAJARDO LEONARDO, SANABRIA PICO ROMÁN ADRIANO, SÁNCHEZ JARAMILLO JESÚS MARÍA, SÁNCHEZ MORENO CÉSAR AUGUSTO, SANTA PÉREZ FERNANDO, SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA, SILVA CALDERÓN NÉLSON, SILVA HERNÁNDEZ RICARDO, TAFUR SERNA LUIS JAIRO, TAFUR SERNA FREDY, TANGARIFE MORALES ALONSO, TOBAR LÓPEZ HENRY ONEMIO, TORREJANO VILLA MISAEL, TRUJILLO LUIS ENRIQUE, ÚSUGA PALOMO GLORIA DOLORES, VÁSQUEZ QUINTERO RAUL ANTONIO, VILLAREAL ARIAS FELAIBE, ZAPATA RESTREPO ISIDRO DE JESÚS, ACOSTA SÁNCHEZ RICARDO, ESTUPIÑAN MARTÍNEZ JAIRO, FRANCO HENAO PEDRO MIGUEL, GIRALDO MARROQUIN DANIEL ANTONIO, MANTILLA CATAÑO MARIO, MENDOZA CASTRO NÉLSON ENRIQUE, POSADA VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS, QUICENO GARCÍA JOSÉ LUIS Y ULLOA POLANCO ELIECER ENRIQUE, según corresponda, para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00