República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 41154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 546-2013 Radicación No. 41154 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ALBERT MENGUAL GIL, contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de septiembre de 2008, dentro del proceso promovido contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
ANTECEDENTES El actor demandó a la empresa referida para sea condenada a reintegrarlo al cargo de “ Inspector de Fraude o a otro de igual o superior categoría ”, con el pago de salarios prestaciones, aumentos, cotizaciones y demás rubros de carácter laboral; igualmente pidió el reconocimiento de salarios, primas, subsidios, entre el 11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997 y la nivelación con el de los demás trabajadores.
Subsidiariamente, el reajuste de las cesantías, de los intereses y de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 311 a 316). En lo que interesa al recurso extraordinario, después de aludir a la naturaleza jurídica de la Electrificadora de la Guajira, indicó que inicialmente trabajó del 11 de mayo de 1988 al 22 de septiembre de 1997, mediante “ formas no laborales tales como órdenes de servicio, o vinculación a través de empresas Temporales”; a partir de esa última fecha firmó “ contrato de trabajo a término fijo ”, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; a partir del 4 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de patronos entre la Electrificadora referida y la del Caribe S. A. ESP, con quien continuó hasta el “ 30 de julio de 1999 ”; le comunicaron la decisión unilateral de terminarle el contrato, mediante oficio de 21 de julio de 1999; la “ decisión empresarial configuró un despido sin justa causa, ya que el contrato de trabajo celebrado con mi mandante era de duración indefinida, de conformidad con el artículo 22 de la Convención colectiva de trabajo de 1991 ”; siempre fue afiliado a “ Sintraelecol ”; a partir de la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial (13 de febrero de 1996), se pactó entre otras, que no se podrían celebrar vinculaciones que no fueran de carácter laboral, ni a través de intermediarios; explicó las pautas fijadas frente a trabajadores en misión y los vinculados mediante contratos civiles y comerciales; adujo que pese al compromiso adquirido, “ no obstante que la Convención Colectiva de 1991 y el mismo Acuerdo Marco Sectorial definieron los contratos de trabajo como de duración indefinida, dicha sociedad los contrató a término fijo ”; que “ El demandante reunió el requisito de trabajar con una forma de contratación no laboral no obstante existir la continuada subordinación, durante ocho (8) meses o más con posterioridad a la vigencia del Acuerdo Marco Sectorial ”; que la cláusula 26 de la Convención Colectiva dispone que no se puede despedir a ningún trabajador sin justa causa comprobada, so pena de ser reintegrado, con el pago de salarios y demás rubros laborales; dicha disposición aplica a “ todos los trabajadores que con posterioridad a 22 de mayo de 1991 sean vinculados a la empresa, estos se beneficiarán de la estabilidad laboral solamente después de cumplir dos años continuos de trabajo con ELECTROGUAJIRA S.A. ”; que como el demandante ingresó el 11 de mayo de 1988 y trabajó hasta el 30 de julio de 1999, “ reunió el requisito de dos (2) o más años continuos de servicio ”; que la demandada desde el inicio del trabajo le pagó un salario inferior al de los demás trabajadores;
“ entre el 11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997, la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP, no aplicó al demandante las cláusulas normativas de la convención colectiva ni las disposiciones legales vigentes para su relación de trabajo ”; agregó que en la liquidación de las cesantías y sus intereses no se incluyó el tiempo laborado entre el 11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997; reclamó con resultados negativos.
La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, al contestar, indicó que la de la Guajira no existe, y no le consta lo de su composición accionaria; explicó que todas las Electrificadoras, incluida la de la Guajira, por la crisis financiera que amenazaba su continuidad, fueron intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien tomó posesión de la referida en abril de 1988; explicó que Electricaribe fue constituida en julio de 1998 y por virtud del contrato de transferencia de activos la primera le traspasó los derechos sobre bienes muebles, inmuebles, posesiones y servidumbres, donde también se estipuló que el convenio de sustitución patronal de 16 de agosto de 1998, comprendía “ a las personas relacionadas en el mismo convenio y que cumplieran los requisitos allí previstos y los del artículo 67 y s.s. del CST quedó a cargo de ELANTRA, entre otras, la totalidad de las obligaciones de carácter laboral generadas o causadas hasta la fecha efectiva de la sustitución ”; aceptó lo del extremo final de la relación laboral y precisó que le pagó las sumas que legalmente le correspondían; dijo que entre el 11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997, “ el demandante no era trabajador de mi patrocinada ”; igualmente puntualizó que las negociaciones basadas en los Acuerdos Marco Sectoriales no aplicaban al sector particular y que “ En cuanto a que al actor se le apliquen los beneficios convencionales suscritos entre el Sindicado y otras Electrificadoras en las que no labora el actor, tampoco es de recibo como lo determinó la Corte Constitucional ”; frente a otros hechos manifestó que se atendría a lo que resultara probado.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y cosa juzgada (fls. 324 a 333). En escrito separado denunció el pleito y solicitó llamar en garantía a la Electrificadora de la Guajira S. A. en Liquidación (fls. 334 a 337). En auto proferido dentro de la primera audiencia de trámite de 13 de julio de 2001, la Juez de conocimiento negó el llamamiento en garantía. El Tribunal mediante providencia de 21 de enero de 2003, lo revocó y en su lugar dispuso admitirlo y en consecuencia, “ citar al proceso a la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP en liquidación ” (fls. 626 a 629).
Por auto de 18 de febrero de 2004, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó “ la demanda de llamamiento en garantía ” y ordenó continuar el trámite del proceso, en consideración a que “ la demanda ha permanecido en secretaría por más de seis (6) meses, sin que la parte demandada haya efectuado gestión alguna ” para su notificación (fls. 637).
En sentencia de 3 de octubre de 2006, el Juzgado referido, condenó a la demandada a reintegrar al actor “ al cargo de Inspector de Fraude o a otro de igual categoría ”, a pagarle los salarios hasta cuando se produzca la reinstalación y las costas; ordenó deducirle lo cancelado “ por cesantías y por indemnización por terminación del contrato de trabajo ” (fls. 456 a 465).
LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 10 de septiembre de 2008, revocó el del a quo y en su lugar absolvió de todas las pretensiones. No impuso costas en la alzada (fls. 514 a 521). El ad quem precisó que en la demanda se indicó que “ el demandante empezó a prestar sus servicios subordinados a la Electrificadora de la Guajira, desde el 11 de mayo de 1988, a través de un contrato de aprendizaje y de otras formas laborales como órdenes de servicio y vinculación a través de empresas temporales ”.
Dedujo que “ el vínculo entre las partes desde el 11 de mayo de 1988 hasta el 21 de septiembre de 1997, no lo fue mediante contrato de trabajo, por lo que debió solicitarse en la demanda como pretensión principal, la declaratoria de la existencia real del contrato de trabajo y ello debía ser así, porque solo mediante la declaración de una situación jurídica de ese talante, consecuencialmente se derivaban los demás derechos laborales ”.
Desestimó el tiempo referido; indicó que “ la relación de trabajo con la demandada se dio por espacio de 1 año, 10 meses y 1 día ”, entre el 22 de septiembre de 1997 y el “ 23 de julio de 1999 ”; reprodujo el artículo 26 de la Convención Colectiva de trabajo vigente en 1990 y expuso que “ el contrato de trabajo con la empresa y el trabajador se dio a partir del 22 de septiembre de 1997; por lo que no puede aplicársele el reintegro contenido en la norma convencional en mención, en razón a que se exceptúa para trabajadores vinculados con posterioridad al 22 de mayo de 1991 ”.
Por sustracción de materia estimó que no era dable pronunciarse sobre la apelación del actor. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado, “ con la modificación de que condene además a pagarle al demandante las cotizaciones a la seguridad social, primas de alimentación, de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad dejadas de pagar desde el despido hasta la fecha del reintegro efectivo ” y la indexación de las condenas.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna. Pese a estar orientados por vía distinta, se estudiarán en forma conjunta, por la identidad de normas acusadas, el propósito común y su estrecha conexión. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, “ por infracción directa de los artículos 25, 60 y 145 del C. P. del T. y S. S. el primero de los anotados modificado por el 12 de la Ley 712 de 2001, 174 y 177 del C. de P. C.; como violaciones de medio que la llevaron también a la infracción directa de los artículos 22, 23, 24, 37, 45, 46, 47, 64, 467, 470 y 476 del C. S. del T. y 53 de la Carta Política” Después de reproducir las consideraciones del Tribunal, aduce que la tesis jurídica según la cual “ es necesario que se pida por el demandante expresamente la declaratoria sobre la existencia del contrato de trabajo, para poder acceder a sus pretensiones, es arbitraria.
No tiene asidero legal ”. Reproduce el artículo 25 del C. P. del T. y S. S. y aduce que la “ existencia del contrato de trabajo es un presupuesto de las pretensiones en el proceso laboral; no una pretensión. Como supuesto de las pretensiones tiene que demostrarse, no tiene necesariamente que pedirse su declaratoria ”. Indica que el fallador tiene que interpretar la demanda, por lo que en este caso, “ prácticamente incurrió en denegación de justicia frente al demandante ”.
Reitera que “ cuando el trabajador funda sus pretensiones en la existencia del contrato de trabajo y prueba los elementos esenciales del mismo, no tiene porqué negársele lo que pide bajo el desafuero de que dentro de las pretensiones no incluyó la fórmula sacramental, sine qua non, de que se declarara la existencia del contrato de trabajo”.
Dice que en la demanda no se solicitó que se declarara que existió contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 1997 y el 30 de julio de 1999 y en ese orden de ideas tampoco debía exigir que se pidiera dicha declaratoria frente al período anterior, por lo que, probado que hubo contrato de trabajo no es necesaria su declaratoria y en ese sentido se equivocó el Tribunal en cuanto “ confundió lo que son las pretensiones con los presupuestos de las mismas ”.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa “ la aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23, 24, 37, 45, 46, 47, 64, 467, 470 y 476 del C. S. del T.; artículos 25, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y S. S.; artículos 74 y 177 del C. de P. C. artículo 53 de la Carta Política”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho. “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que de los hechos contenidos en la demanda deduce “ que el vínculo entre las partes desde el 11 de mayo de 1988 hasta el 21 de septiembre de 1997, no lo fue mediante contrato de trabajo.
“1 BIS. - No dar por demostrado, estándolo, que entre las pretensiones de la demanda está la de declarar que el demandante tiene derecho a, subsidios familiares y las primas de alimentación, de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigüedad que se causaron entre el 11 de mayo de 1988 al 21 de septiembre de 1997. “2.- no dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones referidas en el numeral que antecede tienen como presupuesto la existencia de contrato de trabajo del demandante con ELECTROGUAJIRA S.A. durante el mismo período.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la declaratoria de existencia de contrato de trabajo del demandante durante el período comprendido del 11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997, implícitamente fue pedida y sí fue objeto de debate en el presente proceso. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro de los fundamentos de las pretensiones en este proceso se expuso:.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos tendientes al reconocimiento de que existió contrato de trabajo del demandante con ELECTROGUAJIRA S.A. ESP, desde antes de la firma del contrato del 22 de septiembre de 1997, fueron expuestos en la demanda y fueron discutidos en el proceso. “6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las del demandante con ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP, antes de la firma del contrato del 22 de septiembre de 1997, diferente del contrato de trabajo.
“7.- No dar por demostrado, estándolo, que en el año de 1993 el demandante trabajó al servicio de ELECTROGUAJIRA S. A. ESP por lo menos durante un período de con la imposición de trabajar en la instalación de 1500 contadores, a usuarios que así lo ameritaran, con la obligación de entregar diariamente las instalaciones efectuadas en el día a de la empresa, y bajo la advertencia de que la instalación de, constituía causa suficiente para, por parte de la empresa.
“8.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante trabajó el servicio de ELECTROGUAJIRA S.A. ESP, durante once (11) meses contados desde el mes de marzo de 1994 hasta febrero, inclusive de 1995; con la imposición de y de y de “9.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó al servicio de ELECTROGUAJIRA S.A. ESP durante diez (10) meses desde el 6 de abril de 1995 hasta el 6 de febrero de 1996; bajo la imposición de.
“10.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó al servicio de ELECTROGUAJIRA S, A, desde el 26 de febrero de 1996 hasta el 26 de mayo del mismo año, bajo la imposición de efectuar dicho término Y que en el desarrollo de este contrato se firmó (sic) el ACUERDO MARCO SECTORIAL del 13 de febrero de 1996. “11.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó al servicio de ELECTROGUAJIRA S. A. mediante contrato firmado el 30 de mayo de 1996, durante el período comprendido del 4 de junio al 4 de septiembre de 1996, bajo la imposición de efectuar en dicho término. “12.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó al servicio de ELECTROGUAJIRA S. A. del 13 de marzo al 12 de junio de 1997, mediante contrato firmado el 10 de marzo del mismo año, bajo la imposición de efectuar el dicho término. “13.- No dar por demostrado, estándolo, que mediante contrato firmado el 12 de junio de 1997, el demandante continuó trabajando al servicio de ELECTROGUAJIRA S. A., del 16 de junio al 15 de septiembre de 1997 y en desarrollo de éste contrato se encontraba cuando el 31 de julio de 1997 se firmó el ACTA DE ACUERDO del 31 de julio del mismo año, por ELECTROGUAJIRA S. A. con el Sindicato SINTRAELECOL dentro de la cual se alude al demandante como de la empresa con el - y se comprometió a nivelar sus salarios y a vincularlo a la Planta de personal, en cumplimiento de lo cual ELECTROGUAJIRA S. A. firmó con el demandante el contrato de trabajo de fecha 22 de septiembre de 1997, continuando el demandante vinculado con el mismo cargo hasta el 30 de julio de 1999 cuando el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sustituta de ELECTRICARIBE S.A. ESP, sin justa causa.
“14.- No dar por demostrado, estándolo, que en la COMISIÓN DE ACUERDO MARCO SECTORIAL del 6 de diciembre de 1996 ELECTROGUAJIRA S. A. ESP se comprometió a no celebrar “15.- No dar por demostrado estándolo, que desde el 10 de marzo de 1997, el demandante estuvo vinculado a la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, por contrato de trabajo, prestando el servicio con el cargo de, a término indefinido; que en estas condiciones de vinculación estaba cuando con fecha 22 de septiembre de 1997 se firmó contrato de trabajo entre las mismas partes.
“16.- No dar por demostrado, estándolo, que desde el 10 de marzo de 1997 en la vinculación del demandante a Electrificadora de la Guajira se cumplieron los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del C. S. del T.,. “17.- No dar por demostrado estándolo, que aun cuando con fecha 22 de septiembre de 1997 se firmó contrato de trabajo, la última vinculación laboral del demandante, con Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, data del mes de marzo de 1994 o, por lo menos, desde el 10 de marzo de 1997.
“18.- No dar por demostrado estándolo, que la firma del contrato con fecha 22 de septiembre de 1997 no marcó el comienzo de la última relación laboral del demandante con Electrificadora de la Guajira S. A. ESP porque la misma había iniciado mucho antes con su vinculación desde el mes de marzo de 1994 o por lo menos desde el 10 de marzo de 1997.
“19.- No dar por demostrado, estándolo, que en la actividad de “Inspector de Fraude” de Electrificadora de la Guajira S. A., el demandante trabajó más de doce (12) meses tenía el carácter o a. “20.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como trabajador oficial al servicio de la Electrificadora de la Guajira SA ESP en actividades de carácter o durante más de 6 meses, del 10 de marzo al 15 de septiembre de 1997, adquirió por convención colectiva la vinculación por contrato de trabajo a término indefinido.
“21.- No dar por demostrado, estándolo, que el 4 de agosto de 1998 se operó la sustitución patronal en el contrato de trabajo del demandante de Electrificadora de la Guajira S. A. ESP por Electrificadora del Caribe S. A. ESP. “22.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa a partir del 30 de julio de 1999, después de su vinculación laboral continua a término indefinido por lo menos desde el 10 de marzo de 1997 a electrificadora de la Guajira S. A ESP; y luego por sustitución patronal a Electrificadora del Caribe S. A. ESP.
“23.- No dar por demostrado, estándolo, que en el momento del despido sin justa causa, y desde mucho tiempo antes, el demandante era afiliado de SINTRAELECOL Seccional Guajira. “24.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a beneficiarse de la CONSAGRADA EN EL ARTICULO 26 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA FIRMADA EL 22 DE MAYO DE 1991 entre Electrificadora de la Guajira S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la electricidad de Colombia Seccional Guajira.
“25.- No dar por demostrado, estándolo que la misma convención colectiva aludida en el numeral que antecede consagra en el artículo 22 el derecho para el demandante a su vinculación a término indefinido con Electrificadora de la Guajira desde el 10 de marzo de 1997 por haber completado más de 6 meses prestándole servicio como y haber continuado haciéndolo, al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP después de la sustitución patronal.
“26.- No dar por demostrado, estándolo, que la misma convención colectiva en los 2 numerales que anteceden consagra en el artículo 22 el derecho para el demandante a su vinculación a término indefinido con la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP desde el año 1994 cuando completó más de 6 meses prestándole servicio como en virtud del contrato del 4 de marzo de 1994 y haber continuado haciéndolo, sin solución de continuidad hasta el 4 de septiembre de 1996; para volver nuevamente a partir del 10 de marzo de 1997 a prestar el servicio continuo con el mismo cargo de Inspector de fraude hasta el 30 de julio de 1999 cuando se efectivizó el despido sin justa causa.
“27.- No dar por demostrado estándolo, que el servicio de era una actividad de carácter permanente y a largo plazo en la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP y continuó siéndolo, en la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. “28.- No dar por demostrado, estándolo, que en el servicio prestado por el demandante antes del 22 de septiembre de 1997 a Electrificadora de la Guajira, esta entidad impuso a la relación de trabajo formas de contratos de los denominados en el acta de Acuerdo del 31 de julio de 1997.
“29.- No dar por demostrado, estándolo, que estas formas de contratos “ ATÍPICOS ” fueron continuos desde el 10 de marzo de 1997 hasta la firma del contrato de 22 de septiembre de 1997. “30.- No dar por demostrado, estándolo, que cuando los activos de la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP pasaron a la demandada, ya entre el demandante y la Electrificadora de la Guajira S. A., se había firmado el contrato de trabajo del 22 de septiembre de 1997 y se operó la sustitución patronal en el contrato de trabajo del demandante, de Electrificadota de la Guajira S. A. ESP por Electrificadora del Caribe S. A..
“31.- No dar por demostrado, estándolo, que no obstante haberse formulado la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, ELECTRICARIBE dejó vencer todos los términos para que se realizara la notificación de la demanda a ELECTROGUAJIRA. “32.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a las primas de servicio, de navidad, de alimentación, de antigüedad y de vacaciones consagradas convencionalmente”.
Como “ pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas ” señala: la demanda, la respuesta (fls. 324 a 333), el tiempo de servicios durante 1993, 11 meses de 1994 y primeros meses de 1995, 11 meses del 6 de abril de 1995 a 26 de mayo de 1996 (fls. 190 a 193, 168 a 172, 164 a 167 y 178 a 179); los contratos suscritos del 30 de mayo de 1996 al 22 de septiembre de 1997 (fls. 153 a 154, 163, 173 a 176 y 180 a 181), la carta de despido (fl. 152), la liquidación definitiva (fl. 150), el Acuerdo Marco Sectorial (fls. 195 a 211 c. 2) la Comisión de Acuerdo (fls. 10 a 15 c. 2), el Acta de Acuerdo (fls. 16 a 20 c. 2) su calidad de “ beneficiario de la contratación colectiva ” (fls. 7 a 9 c. 1, 8, 161, 238 y 468 a 474 C. 2), la inspección judicial (fls. 5 a 7 y 376 a 377 c. 2), la cédula del actor (fl. 119 c. 2), las constancias de pago de salarios durante 1988 (fls. 126 a 148 c. 2), la vinculación del actor a término indefinido (fl 46 c. 1), las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Electroguajira y Sintraelecol (fls. 22 a 29, 30 a 34 y 44 a 48, 50 a 55, 57 a 62, 66 a 81, 83 a 87, 92 a 97, 99 a 102 c. 2) las respectivas constancias de depósito (fls. 29 vto, 34 vto, 42, 48, 55, 87 vto, 72, 81, 87 vto, 97 vto y 102 vto); la Escritura (fls. 67 a 95 c. 1); el contrato de transferencia de activos de Electroguajira a Electricaribe (fls. 102 a 107); el anexo 23 del reglamento de vinculación de capital y el Convenio de Sustitución Patronal entre Electroguajira y Electricaribe (fls. 210 vto, 170 vto a 218);
“los documentos y piezas procesales de folios 334,a 337; 616, 626 ó 622; 627 ó 623; 630 ó 626 a 633 ó 629; 635 ó 631; 636 ó 632; 637 ó 633 del cuaderno 1 y se refieren al llamamiento en garantía, su admisión, la inoperancia o inactividad de ELECTROCARIBE al respecto y el consecuente rechazo del llamamiento en garantía ”; el interrogatorio absuelto por el demandante (fls. 376 a 377) y el testimonio de José Vicente Gómez (fls. 421 a 422).
En la demostración resalta como falencia grave que el Tribunal hubiera dicho que “ el actor no pidió la existencia de contrato de trabajo por el servicio prestado a ELECTROGUAJIRA antes del 22 de septiembre de 1997 ” y cataloga tal inferencia como “ error imperdonable en la interpretación de la demanda ”. Refiere a las pretensiones y reproduce los hechos 8 y 9 que estima suficientes para que “ el sentenciador hubiera interpretado que la demanda está aduciendo la existencia de contrato de trabajo desde el 11 de mayo de 1988 ”, hasta cuando fue despedido, recaba que si se analizan las pretensiones con los hechos, se puede concluir que se pidió la declaratoria de contrato de trabajo, luego de lo cual debió acceder a las súplicas.
Aduce que está probada la vinculación del actor desde el 11 de mayo de 1988 “ por contrato de aprendizaje ”, por un período de 3 años, “ en una época en la cual esta clase de vinculación se asimilaba a la laboral dadas las condiciones de servicios como los de folios 54 y 58 de cuaderno 1, o de trabajo de carácter transitorio como los de folios 184, 185 y 186 del cuaderno 2; o con empresas de servicios temporales como lo demuestra el documento de folio 38 del cuaderno 1 ”.
Indica que limita la vinculación laboral del demandante a ELECTROGUAJIRA, “ a partir del 4 de marzo de 1994 que aparece acreditada en el plenario de manera continua hasta el 4 de septiembre de 1996 para reanudarse luego con el contrato del 10 de marzo de 1997 y proseguir de manera continua hasta la firma del contrato de trabajo del 22 de septiembre de 1997 en el cual se encontraba el demandante cuando la sustitución patronal por ELECTROCARIBE S. A. en el mes de agosto de 1998 y continuar laborando con ésta última empresa hasta el 30 de julio de 1999 cuando el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa ”.
Recaba que el actor estuvo vinculado de manera continua a partir del 4 de marzo de 1994 hasta el 4 de septiembre de 1996 “ 2 años y 6 meses ” en el cargo de Inspector de Fraude y que luego continuó con ELECTROGUAJIRA a partir del 10 de marzo de 1997, con el mismo oficio y bajo la continuada dependencia y subordinación de la empresa, hasta el 30 de julio de 1999: Para ello vuelve a enlistar la foliatura que da cuenta de los tiempos de servicios.
Reproduce los artículos 22 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo “ firmada el 22 de mayo de 1991 ”, vigente al momento de la vinculación “ del demandante a partir del 4 de marzo de 1994, mediante contrato de folios 168 a 172, fue por término indefinido. Y no hay duda que este contrato es un contrato de trabajo ”. Que por más que se le denomine, es innegable que lo que existió fue un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, porque el demandante prestó el servicio personalmente con prohibición expresa para ceder el contrato (folio 169) ”.
Con base en el documento de folios 164 a 167, insiste en demostrar la continuidad en el trabajo, “ la misma labor, con las mismas condiciones de trabajo puesto que también se comprometió en este documento a prestar el servicio personalmente, bajo continuada subordinación toda vez que tenía que, como puede verse a folio 165 y percibiendo como contraprestación una remuneración, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad es indudable que continuó la relación con contrato de trabajo.
Con este contrato laboraba el demandante cuando se firmó el ACUERDO MARCO SECTORIAL del 13 de febrero de 1996 (folios 195 a 211 y 242 a 258 del cuaderno 2) ”. Repite los folios y todo el material probatorio denunciado como erróneamente apreciado, y recaba que “ si el ad quem hubiera examinado correctamente los contratos de folios 168 a 172, 164 a 167, 178 a 179, 175 a 176, 173 1 174 y 180 a 181; así como el ACUERDO MARCO SECTORIAL del 13 de febrero de 1994 a folios 195 a 211, la COMISIÓN DE ACUERDO del 6 de diciembre de 1996 a folios 10 a 15 el ACTA DE ACUERDO del 31 de julio de 1997 de folios 16 a 20, el contrato de trabajo de folios 153 a 154, el documento que antecedió a la firma de éste último a folio 163, la carta de despido de folio 152, la liquidación definitiva de folio 187, la constancia de sindicalizado del demandante a folios 8 y 161 y las convenciones colectivas de trabajo del 22 de mayo de 1991 (fls. 73 a 81), 10 de marzo de 1993 (folios 83 a 87), 12 de marzo de 1996 (folios 92 a 97) y 19 de marzo de 1998 (folios 99 a 102) todos estos folios del cuaderno 2 así como los documentos de folios 67 a 95, 102 a 107, 210 vto o 170 vto a 218 o 178 del cuaderno 1, habría deducido la vinculación laboral del actor, al servicio de ELECTROGUAJIRA S. A. ESP en forma continua por contrato de trabajo a término indefinido por lo menos desde el 10 de marzo de 1997 hasta el 31 de julio de 1999 y habría concluido que en la fecha del despido el actor tenía derecho a la ESTABILIDAD LABORAL consagrada en el artículo 26 de la convención colectiva de Trabajo del 22 de mayo de 1991, estabilidad que hizo propia cada una de las convenciones posteriores hasta la del 19 de marzo de 1998 (folios 99 a 102) y tenía que respetar la demandada ELECTROCARIBE S. A. ESP, la empleadora que sustituyó a ELECTROGUAJIRA S. A. ESP a partir del 4 de agosto de 1998, como lo aceptó ésta al contestar la demanda (folios 324 a 333 c. 1) y como lo acreditan los documentos de folios 67 a 95, 102 a 107, 210 vto o 170 vto a 218 o 178 c. 1 ”.
Reitera y explica una vez más todos los argumentos esgrimidos para significar que “ el análisis de la prueba que antecede deja suficientemente acreditados los errores fácticos que se le endilgan al Tribunal y la violación de las normas legales atacadas en la proposición jurídica ”. LA RÉPLICA Estima que la sentencia acusada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con las pruebas y hechos que aparecen establecidos en el expediente.
Aduce que el alcance de la impugnación “ se encuentra confusamente planteado e incluso puede considerarse contradictorio ”. Refuta la solicitud para que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado y a la vez que se modifique, en alusión a pretensiones no resueltas; estima que lo procedente era pedir la adición de la sentencia, en el momento procesal adecuado y no en esta oportunidad.
En punto al primer cargo básicamente aduce que el proceso tiene dentro de sus funciones ser declarativo y por eso el Tribunal extrañó que no se hubiera solicitado que existió contrato de trabajo entre las partes en los extremos temporales que el actor afirma, cuando la totalidad de las pretensiones dependían de tal definición. Sostiene que no existe controversia de la existencia de contrato de trabajo del 22 de septiembre de 1997 al 30 de julio de 1999, porque así lo aceptaron las partes; que “ el período discutido es el anterior a septiembre de 1997 y por eso, así se trate de un presupuesto de las condenas y con mayor razón por tal motivo ha debido solicitarse que se tuviera por establecido ”.
Aduce que no se incluyó como violado el artículo 305 del C. de P. C. aplicable en laboral, que es el que regula el tema de la consonancia. Expone que “ el fundamento de la decisión que se cuestiona con el cargo que ahora se refuta es fundamentalmente fáctico, por lo que tratar de sostener una acusación jurídica resulta muy forzado y ello se pone en evidencia leyendo las explicaciones de la censura que a primera vista se ven muy complicadas, pero además, de todos modos queda intacto todo el soporte que al fallo le brindan las conclusiones del Tribunal sobre los hechos debatidos, lo cual por sí solo es suficiente para que la decisión del Tribunal se conserve imbatible ”.
Respecto del segundo cargo indica que “ uno de los supuestos de la sentencia que es materia del recurso, es que entre mayo de 1988 y septiembre de 1997, el demandante estuvo vinculado a la demandada pero por medio de contratos de prestación de servicio o por conducto de empresas de servicios temporales, lo cual al final el Tribunal acepta como verdad y como eje de su decisión, por lo que resultaba imprescindible incluir en la proposición jurídica las disposiciones legales que regulan esas figuras.
Al no hacerlo el recurrente dejó intacto tal soporte de la sentencia y eso significa que se mantiene el fundamento básico que llevó al Tribunal a concluir que el demandante solo había tenido contrato de trabajo con la demandada entre septiembre de 1997 y julio de 1999 ”. Explica que “ La sola formulación de los desatinos que el cargo considera que fueron cometidos por el Tribunal, muestra que en realidad no se tiene una idea clara de qué fue lo que pasó en la sentencia acusada.
No solo por el hecho de señalar 32 supuestos errores fácticos, lo que ya pone en evidencia que la censura lanza una malla para intentar capturar con ella algún error, sino por el contenido de los mismos, resulta claro que ninguno puede alcanzar la condición de ostensible y por ello la censura se ve en la obligación de incluir en varios de ellos algunas explicaciones conceptuales impropias de una acusación indirecta ”.
SE CONSIDERA El ad quem precisó que la relación laboral del actor con la demandada se dio entre el 22 de septiembre de 1997 y el 23 de julio de 1999 y que el vínculo anterior (11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997), “ no lo fue mediante contrato de trabajo ”, sino a través de otras formas (contrato de aprendizaje, órdenes de servicios y a través de empresas temporales), por lo que en la demanda se debió solicitar la declaratoria “ de existencia real de contrato de trabajo ”, de la que se derivaban los demás derechos laborales.
La censura en los 32 errores de hecho, en realidad lo que propone es una revisión total del expediente para que de su examen, se pueda dilucidar qué fue lo planteado y pretendido en la demanda inicial; es así que ahora, en los numerales 7 al 13, 15, al 18, 20, 26, 28 y 29, expone algo que no se puntualizó en la demanda, como que el actor trabajó: en 1993, 90 días, 11 meses de marzo de 1994 a febrero, inclusive, de 1995; 10 meses de 6 de abril de 1995 a 6 de febrero de 1996; del “ 26 de febrero de 1996 hasta el 26 de mayo del mismo año ”; del 4 de junio al 4 de septiembre de 1996; del 13 de marzo al 12 de junio de 1997; de “ 16 de junio al 15 de septiembre de 1997 ”; que la última vinculación “ data desde el mes de marzo de 1994 o por lo menos desde el 10 de marzo de 1997”, a través de diferentes modalidades contractuales, sin que de todo ello pueda desvirtuarse la inferencia del Tribunal en punto a que no se pidió la declaratoria de contrato de trabajo, a partir de la cual se examinaría la viabilidad de las pretensiones.
Si se pudiera desentrañar e interpretar que en la demanda se pidió la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo, a esa conclusión no podía llegarse, puesto que el examen de las pruebas denunciadas lo que refleja es que antes del 22 de septiembre de 1997, el actor sirvió mediante “ formas no laborales como órdenes de servicio, o vinculación a través de empresas temporales ”, como la misma parte actora lo afirmó y adicionalmente, que no existió una sola relación, sino varias discontinuas, de diferente orden, unas, a través de ordenes de servicios y las otras, por contrato de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993.
En efecto, a folio 182 obra el contrato de aprendizaje suscrito entre el actor y la Electrificadora de la Guajira, “ duración máxima comprendidos entre el 11 de mayo de 1988, fecha iniciación de la formación y el 10 de mayo de 1991 fecha de terminación de la misma ”; a folio 183 reposa el contrato de trabajo entre el actor y “ SERVIPERSONAL LTDA ” para laborar como auxiliar de línea, duración “ septiembre 9 hasta noviembre 23 de 1991 ”; a folios 169 a 172, existe copia del contrato de “ prestación de servicios ” suscrito por Electroguajira y el demandante, en los términos de la Ley 80 de 1993, “ CLÁUSULA PRIMERA OBJETO.- El presente contrato tiene por objeto que el contratista de manera independiente, sin que exista subordinación laboral, utilizando sus propios medios prestará sus servicios a la empresa consistentes en: hacer revisiones antifraudes o corrección del mismo… ”, término de duración 8 meses, se suscribió el 10 de marzo de 1994; a folios 164 a 167 está el contrato de prestación de servicios 037 – 95 celebrado entre la Electrificadora de la Guajira y el actor, entre sus cláusulas se destaca: “ a) que este contrato se rige por los principios de transparencia, economía y responsabilidad contemplados en la Ley 80 de 1993 y en general por las estipulaciones previstas en la mencionada ley.
CLÁUSULA PRIMERA OBJETO.- El presente contrato tiene por objeto que el contratista de manera independiente, sin que exista subordinación laboral prestará sus servicios a ELECTROGUAJIRA S. A. DIVISIÓN DE PERDIDAS correspondientes en hacer 1780 revisiones de instalaciones eléctricas… ” término del contrato 9 meses, se suscribió el “ 6 de abril de 1995 ”; los folios 173 a 174, registran que el Gerente de la Electrificadora de la Guajira, el 10 de marzo de 1997, solicita al actor que “ de manera independiente sin que exista subordinación laboral preste a ELECTROGUAJIRA S. A. ESP su servicio consistente en efectuar 1875 revisiones de instalaciones eléctricas en todo el Departamento de la Guajira con el propósito de detectar y corregir fraudes…en el término comprendido entre el 13 de marzo a 12 de junio de 1997…valor orden de servicio $5.720.625”; los folios 180 y 181 dan cuenta que el 12 de junio de 1997, el Gerente de la referida Electrificadora le pide al actor, que “ de manera independiente sin que exista subordinación laboral preste a ELECTROGUAJIRA S. A. ESP sus servicios consistentes en efectuar 1875 revisiones de instalaciones eléctricas… en el término comprendido entre el 16 de junio al 15 de septiembre de 1997 ”.
En conclusión, no existió relación de carácter laboral antes del 22 de septiembre de 1997 y además, se reitera, los contratos examinados no tuvieron continuidad, como para deducir que hubo una sola relación; bajo todo lo explicado no se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho atrás señalados y menos con el carácter de ostensibles.
Ahora bien, el Acta de Acuerdo Marco Sectorial suscrita entre la Electrificadora de la Guajira y Sintraelecol, el 30 de julio de 1997 (fls. 16 a 20), propende por regular la situación de unos servidores “ con contratos atípicos ” y su necesidad de “ vincular a dichos trabajadores ”; en el punto 3 se lee: “ La Empresa tramitará en el menor tiempo posible, ante los organismos competentes, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CONFIS, lo relacionado con la aprobación de ampliación y los traslados y/o adiciones presupuestales pertinentes para solucionar el problema de vinculación de los trabajadores restantes treinta y cuatro (34) cuya vinculación se hará también según lo establecido en el Acuerdo marco Sectorial suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL NACIONAL el día 13 de febrero de 1996.
De esta manera le empresa dará solución a los contratos atípicos. Dichos cargos y trabajadores se relacionan a continuación ”: entre ellos aparece “ ALBERT MENGUAL fecha de terminación del contrato septiembre 15 de 1997 ”. Es así que en desarrollo del mencionado acuerdo, se celebró contrato “ individual de trabajo a término fijo ”, entre la Electrificadora de la Guajira y el demandante con fecha de iniciación “ septiembre 22 de 1997 ” (fls. 47 y 48 C. 2), con lo que es admisible la deducción del ad quem en punto a que la relación laboral comenzó el 22 de septiembre de 1997.
Lo que la censura enmarca como los errores de hecho “ 1 BIS ”, 21, 24, 30, 31 y 32, no son tales, pues realmente contienen argumentos jurídicos relativos a la figura de la “ sustitución patronal ”, el “ derecho a beneficiarse de la estabilidad ”; los relacionados con un eventual derecho para obtener salarios, subsidios, primas y vacaciones, debieron pedirse en el momento procesal oportuno, una vez se notó la falta de resolución del ad quem sobre tales puntos.
Según se expone en los hechos 3°, 4° y 5° de la demanda, y lo acepta la accionada, la “ Electrificadora del Caribe S. A. ” se constituyó el 6 de julio de 1998 y el 4 de agosto siguiente, la Electrificadora de la Guajira le transfirió sus activos y se produjo la “ sustitución patronal ”. En la contestación se aclaró que “ la fecha de la sustitución patronal fue el 16 de agosto de 1998 ” y que en el anexo 22 del contrato de transferencia de activos se puntualizó que “ a) se trata de un convenio de sustitución patronal limitada a las personas relacionadas en el mismo convenio y que cumplieran los requisitos allí previstos y los del artículo 67 del CST b) quedó a cargo de ELANTRA, entre otras, la totalidad de las obligaciones de carácter laboral generadas o causadas hasta la fecha efectiva de la sustitución ” (fls. 311 a 316 y 324 a 337).
Dentro del contrato de transferencia de activos, en el capítulo denominado “ CONVENIO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE ELECTROGUAJIRA Y ELECTRICARIBE ” (fls 544 a 578) se lee en la parte de las consideraciones lo siguiente: “ (…) Que en virtud de la Reestructuración de las Electrificadoras de la Costa Atlántica, (i) se presentan cambios de empleadores, (ii) se garantiza la continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica a los usuarios y (iii) se mantiene sin solución de continuidad la relación laboral de los trabajadores (tal como se definen en el numeral 14 de la cláusula 1 del presente convenio).
(…) como consecuencia de lo anterior, las partes manifiestan que celebran el convenio de Sustitución Patronal (el “convenio”) que se rige por los artículos 67 a 70 del CST y, en especial, por los términos y condiciones expresados en las cláusulas siguientes: (…) 1. 9. Normas Laborales aplicables Son las disposiciones de orden constitucional, legal, contractual, extralegal y/o convencional (incluyendo las del Acuerdo Marco Sectorial, en el caso de ser aplicables) que rigen las relaciones laborales entre Electroguajira y los trabajadores y entre Electroguagira y los Pensionados ”.
En el acápite destinado a trabajadores se lee “ 1.14.- Son las personas que cumplen las siguientes dos condiciones (1) que estén vinculadas a Electroguajira mediante contrato de trabajo o relación laboral en la fecha efectiva y (ii) que aparezcan relacionadas en el Anexo No 1 del convenio ”. Dentro del anexo 1 que contiene el nombre de 248 trabajadores (fls. 561 a 569), no figura el del actor; no obstante, tal como quedó expresamente fijado por el Tribunal, a la fecha del convenio, existía una relación contractual de carácter laboral con la Electrificadora de la Guajira, que duró del 22 de septiembre de 1997 al el 30 de julio de 1999, esto es, 1 año, 10 meses y 9 días.
En lo que reviste interés al recurso y al proceso, el artículo 26 de la Convención Colectiva pertinente reza (fl. 82 C. 1): “ ESTABILIDAD LABORAL: La EMPRESA ELECTROGUAJIRA S. A. no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa plenamente comprobada, en caso de que por cualquier motivo la empresa despidiera a cualquier trabajador sin poder comprobar la causa, esta reintegrará al trabajador pagándole los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante y se entenderá que no hubo interrupción del contrato.
“Esta disposición se aplica a todos los trabajadores de la empresa, excepto para los trabajadores que con posterioridad al 22 de mayo de 1991 sean vinculados a la empresa, estos se beneficiarán de la estabilidad laboral solamente después de cumplir dos (2) años continuos de trabajo en ELECTROGUAJIRA S. A. ”. En esa medida, no se advierte error del Tribunal en cuanto, luego de verificar que el actor no cumplía los 2 años continuos de la relación laboral, estimó que no era aplicable el reproducido artículo 26, en punto al reintegro, adicionalmente, “ en razón a que se exceptúa para trabajadores vinculados con posterioridad al 22 de mayo de 1991 ”, como es el caso del demandante.
Por lo explicado, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ALBERT MENGUAL GIL le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 28