SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5459-2021 Radicación n.° 84193 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUÍS RAMÓN SIERRA BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, juicio al que se convocó, en su condición de litis consorte necesario a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES Luís Ramón Sierra Beltrán llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para obtener, el pago de la pensión de vejez, a partir del 16 Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 2 de agosto de 2008, por reunir, a esa fecha, 696.29 semanas de cotización y, en toda la vida laboral 1.150 períodos, con los intereses de mora (f.° 1 a 3 del cuaderno 1).
Para fundamentar esos requerimientos, se dijo que el reclamante se afilió al sistema de seguridad social, desde el 25 de enero de 1994; que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 45 años y 8 meses; que arribó a los 60, el 16 de agosto de 2008, contando con las semanas para causar el derecho; que el 4 de febrero de 2016, solicitó la prestación de vejez, que fue negada con la Resolución GNR 229984.
Colpensiones, se opuso a las suplicas formuladas en su contra. Admitió los supuestos de hecho, salvo el relativo a los ciclos reportados. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, improcedencia de cobro de intereses moratorios y prescripción (f.° 38 a 42 ib.). Con auto del 15 de diciembre de 2007, se integró la litis, con la Electrificadora del Caribe S. A. (f.° 76 ejusdem), entidad que solicito negar las pretensiones, para lo cual sostuvo que no le constaban los hechos en los que se soportaban.
Presentó, las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho que se reclama por el demandante (f.° 88 a 91 ídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 8 de agosto de 2018 (f.° 95 a 96 del cuaderno 1), declaró que el accionante tenía derecho a que Colpensiones le reconociera una pensión de vejez, a partir del 4 de febrero de 2016, con una mesada inicial de $2.797.729,45, que debía ser actualizada anualmente.
Condenó a esa demandada, al pago de $87.462.419,13, por retroactivo causado entre la fecha mencionada con anterioridad hasta el 31 de julio de 2018, agregando, que la prestación, debía ser, para el mes de agosto de igual anualidad, de $3.079.605,58. También impuso los intereses moratorios, desde el 5 de junio de 2016. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con el fallo cuestionado en este recurso, del 11 de diciembre de 2018 (f.° 13 a 17 CD del cuaderno 2), revocó el del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía establecer si tenía carácter de compartible la pensión de Electricaribe, con la de vejez, pretendida a cargo de la administradora del RAIS; después, establecer, si los aportes a pensión realizados por la primera, a favor del accionante, como trabajador activo, siendo pensionado antes del 17 de octubre de 1985, eran válidos para que Colpensiones otorgara el derecho solicitado en la demanda y, si le asistía Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 4 razón a la apelante, respecto a que el accionante no cumplió con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los señalados en la Ley 797 de 2003.
Alegó, que no se discutió que al convocante le fue reconocida pensión de jubilación con la Resolución 015 de 1985, por parte de Electro Córdoba, desde el 28 de mayo de igual año; que aun cuando no reposaba esa actuación y tampoco la convención, esa afirmación se encontraba en la Resolución 2016-1132583 de Colpensiones, donde negó la prestación de vejez, así como en la de folio 68 a 74.
Expresó, que la anterior situación fue aceptada por el accionante en el interrogatorio de parte que absolvió, donde manifestó, que continuaba recibiendo esa pensión por convención. Fijado lo anterior, paso a determinar si tenía o no el carácter de compartible, con la de vejez pretendida en la demanda. Expuso, que con apego a la jurisprudencia de esta Corporación y el Acuerdo 029 de 1985, concluía que era compatible, soportando su tesis en la sentencia de casación con radicación 44537, reiterando que, por regla general, las prestaciones reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, tenían esa naturaleza.
A continuación, y sustentado en esa inferencia, definió que el empleador no tenía la obligación de realizar aportes Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionales y, por lo tanto, las realizadas, eran invalidas. Soportó ese discernimiento en las sentencias de casación CSJ SL 10548-2015, SL1921-2018 y SL4042-2018, entre otras. Por último, adujo que realizó un estudio armónico del litigio, en virtud del grado jurisdiccional de consulta respecto al derecho pensional y ultimó que no se cumplió el número de semanas cotizadas, porque las realizadas por Electricaribe, eran invalidas, no reuniendo la densidad ni del régimen de transición, como tampoco de la Ley 100 de 1993, siendo necesario, por lo tanto, revocar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por las demandadas y que se estudiaran en conjunto, al perseguir el mismo fin (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Lo presenta, por «considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA».
En su desarrollo, dice que le Tribunal no debió avocar el conocimiento del proceso, en el grado jurisdiccional de consulta, porque el fallo de primer grado no fue adverso al trabajador y Colpensiones presentó recurso de apelación y cita la disposición que estima fue vulnerada. VII. CARGO SEGUNDO A juicio del censor, la decisión vulnera el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA».
Afirma, que el ad quem, «debió decidir entre la norma interpretada y aplicada por el Juez de primera instancia, que lo fue el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y las señaladas por él, para establecer si era o no beneficiario de la transición pensional; que a esa disposición, el a quo, le otorgó una correcta intelección, porque, a la vigencia de la Ley de seguridad social integral, estaba afiliado al régimen de prima media y contaba con más de 40 años de edad.
Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 7 VIII. CARGO TERCERO Señala, que el fallo quebranta los artículos 12 literal b) y 18 del Acuerdo 049 de 1990, en «la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA». Alega, que cuando arribó a los 60 años, tenía más de 1000 semanas cotizadas, de las cuales, 696.29, lo fueron en las últimas 20 anualidades.
IX. CARGO CUARTO Acusa la decisión por la «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y LA APLICACIÓN INDEBIDA» del Acuerdo 029 de 1985. Al sustentarlo, indica que el fallo es violatorio, por la aplicación indebida, del artículo 1° del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, porque, para la data en la cumplió 60 años, no era requisito tener 750 semanas, siendo viable, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión. X. RÉPLICA Colpensiones advierte que las imputaciones presentan serios defectos, que los comprometen, como que, en la inicial, se acusa una norma procesal, alegando al mismo tiempo que fue interpretada con error y aplicada indebidamente, que son submotivos excluyentes, sucediendo lo mismo con los demás cargos.
Finalmente, dice, que no se cuestionaron las verdaderas razones del Tribunal, lo que conlleva a la Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 8 indemnidad de su decisión (f.° 20 a 27 del cuaderno de la Corte). Electricaribe expone que el fallo cuestionado está ajustado a la ley y es concordante con los hechos establecidos en el expediente, e informa que las imputaciones presentan errores técnicos y, por lo tanto, deben ser desestimados (f.° 42 a 47 ib.).
XI. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, porque las acusaciones presentan graves deficiencias técnicas, que imposibilitan su análisis, pues de manera general, no indican la vía seleccionada para presentar los ataques, los cuales, como se sabe, en materia Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 9 de casación del trabajo, corresponden a la vía directa o a la indirecta.
Además, el censor olvida que al formular un recurso de esta naturaleza, deben seguirse las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPT, en concordancia con lo expuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente, tal como lo señala el 162 de la Ley 446 de 1998. Entre estas, y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, y en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
En este asunto, la razón del ad quem, para decidir, como lo hizo, consistió en que las cotizaciones realizadas por Electricaribe S. A. eran ineficaces, pues la prestación otorgada por Electro Córdoba, era compatible con la de vejez pretendida en este proceso, lo que implicaba que esas entidades no estaban obligadas al pago de aportes; discernimiento que apoyó, en las sentencias de casación CSJ SL10548-2015, SL1921-2018 y SL4042-2018, entre otras y Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 10 con el que definió que no se reunieron la densidad de semanas para causar el derecho con el régimen de transición o con la Ley 100 de 1993.
El anterior supuesto no mereció reparo, como que ninguna de las acusaciones se ocupó en rebatirlo, e implica la indemnidad de la decisión con sustento en el mismo. Además, de manera particular, se observan las siguientes deficiencias. 1. En el cargo primero, se acusa el fallo por la «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y LA APLICACIÓN INDEBIDA», del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.
Esa forma de conformar la proposición jurídica, desconoce que, para proponerla, deben seguirse los lineamientos del artículo 90 del CPTSS, que en su numeral 5°, le impone al censor, el deber de indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado». De ahí que éste, al momento de formular su demanda, debe tener especial cuidado al integrar ese acápite, ya que no cualquier disposición la puede conformar, sino solo aquella que contenga los derechos reclamados y que, además, sea de orden nacional, lo que no sucede en este asunto, al incluir una norma de orden procedimental que, en verdad, debió denunciarse como medio, pues debe recordarse que esa violación se presenta, cuando la transgresión de la ley Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 11 adjetiva sirve de vía que lleva al desconocimiento de la sustantiva.
Adicionalmente, sobre la misma norma se alude tanto a la interpretación errónea y a la aplicación indebida, lo cual no es posible, porque el primero implica una intelección ajena a su contenido y, el segundo, en la senda de puro derecho, otorgar una hermenéutica adecuada pero haciéndole producir efectos contrarios. Sobre lo tratado, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 2 may. 2013, rad. 40252, se indicó: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
Así, sobre un mismo artículo y en un mismo cargo, no es posible predicar esos motivos de violación, como que irían contra sus supuestos y, ante lo indeterminado, la Corte no tendría un camino a seguir, para definir el asunto. Por otro lado, el reproche del demandante está encaminado a advertir que el Juez de segundo grado, al avocar el conocimiento del asunto, no debió decidirlo en el Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 12 grado jurisdiccional de consulta, olvidando, conforme a jurisprudencia de esta Sala, que el recurso de casación en materia del trabajo, está limitado únicamente los vicios in judicando y no a los in procedendo, no siendo, por lo tanto posible, reprochar al ad quem por omisiones o errores cometidos durante el trámite del proceso, ya que esos defectos deben ser corregidos en las instancias, a través de otros mecanismos procesales (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL, 21 feb 2012, rad. 39602).
En este asunto, el señor Sierra Beltrán debió acudir a los recursos pertinentes, para discutir el auto del 20 de noviembre de 2018 (f.° 3 del cuaderno 2), donde se admitió la apelación formulada por Colpensiones y por ministerio de la ley, se indicó que también se analizaría el asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y no exteriorizarlo en casación. En todo caso, se recuerda, conforme al artículo 69 del CPT y SS, modificado por la Ley 1149 de 2007, que los sentenciadores deben pronunciarse, de manera oficiosa, frente a la totalidad de lo decidido en primera instancia, cuando es adversa a una entidad de seguridad social y la Nación actúa como garante, debido a que la consulta es una expresión a la protección del interés público económico y de vigilancia del erario, sin que represente una vulneración al principio de consonancia o del debido proceso (CSJ SL3618- 2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL2583-2020, entre otras).
Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 13 2. - En el cargo segundo, se alude a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embrago, en su desarrollo, no se indica cuál fue el errado entendimiento otorgado por el colegiado y el que correspondía, ya que se limita a cuestionar que no se determinó si era beneficiario del régimen de transición, por reunir, a la vigencia de la ley de seguridad social integral más de 40 de edad.
Esa situación, conlleva a entender que el submotivo alegado no corresponde al exteriorizado en el recurso, sino al de infracción directa, pues, más que cuestionar su hermenéutica, se reprueba que no se le hizo surtir efectos. Empero, ese reproche, lejos está de constituir un yerro, ya que el Tribunal sí dio cuenta de esa circunstancia, al advertir que el convocante no reunió la densidad de semanas del régimen de transición y menos de la Ley 100 de 1993, argumento que soportó en la imposibilidad de contabilizar las semanas efectuadas por Electricaribe, porque eran ineficaces; discernimiento que se reitera, no mereció reparo alguno. 3. - Los cargos tercero y cuarto, presentan igual deficiencia a la inicial imputación, al manifestar, que sobre una misma disposición se presenta la «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA y APLICACIÓN INDEBIDA», razón por la cual y para no ser repetitivos, se remite la Sala a lo expuesto en la primera imputación, cuando se refirió a ese vicio.
Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 14 Asimismo, el tercero parte de una hipótesis que no fue desconocida por el ad quem, ya que, se insiste, éste estudió la procedencia de la pensión con sustento en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sucedió que tras concluir que los aportes realizados por Electricaribe no podían computarse, definió que no se reunieron los periodos necesarios para causar la pensión reclamada.
La cuarta imputación, parte de un análisis ajeno a los soportes del fallo recriminado, porque en este, no se le hizo producir efectos al artículo 1° parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, no pudo cometer dislate frente a esa preceptiva, al no exigir las 750 semanas previstas en esta. Todo lo dicho, conlleva que al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio.
Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).
Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo visto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de la demandada y de la llamada como litisconsorte necesario. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme al artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUÍS RAMÓN SIERRA BELTRÁN, contra la AMDINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, juicio al que se convocó, en su condición de litis consorte necesario a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P..
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84193 SCLAJPT-10 V.00 16