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SL5459-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67285 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5459-2019 Radicación n.° 67285 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA HEREDIA USAQUÉN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de diciembre de 2013, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. I.

ANTECEDENTES Graciela Heredia Usaquén demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organización sindical Sintraemsdes, Subdirectiva Bogotá y la entidad demandada para la vigencia 2008-2011, y como consecuencia de ello, que se condenara al pago de una pensión de jubilación convencional a su favor, establecida en el artículo 76 del texto extralegal, equivalente al 85% del salario promedio devengado, a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos convencionalmente.

Como fundamento de sus peticiones señaló que entre EAAB y Sintraemsdes se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo para el período 2008-2011, de la cual era beneficiaria. Destacó que nació el 27 de agosto de 1962 e ingresó a laborar a la entidad demandada el 17 de julio de 1989 a través de contratos a término fijo y el 27 de mayo de 1991 se cambió la modalidad a término indefinido, manteniendo su calidad de trabajadora oficial.

Explicó que a la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de «Auxiliar Administrativo», con un salario promedio mensual de $3.775.477 y contaba con «[…] menos de 50 años de edad, por lo cual, en los términos de la norma convencional por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, se habilitara un (1) año para la edad».

Afirmó que cumplió los requisitos para pensión con la habilitación de edad el 1º de marzo de 2011 y que posteriormente agotó el requisito de la reclamación administrativa, la cual fue resuelta en forma negativa. Insistió en que era beneficiaria de la Convención Colectiva, seguidamente, realizó un análisis de la normativa aplicable e indicó que: En concordancia con lo dicho en precedencia, se tiene que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo, debe ser estrictamente interpretado conforme a las disposiciones constitucionales habilitantes para su hermenéutica, tales como los instrumentos internacionales a los que ampliamente se ha hecho referencia e igualmente a lo establecido en el mismo acto legislativo en referencia al respeto por los derechos adquiridos y a lo establecido en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

En expresa coherencia, ha de aplicarse igualmente el principio de favorabilidad normativa en cuanto a las relaciones del trabajo, máxime cuando se torna como un principio instrumento de interpretación que consolida los derechos constitucionales y legales de los trabajadores colombianos. Por lo anterior, y con fundamento en el principio de armonización normativa, el acto legislativo 01 de 2005 debe ser objeto de interpretación y aplicación conjunta con los instrumentos internacionales y las demás disposiciones internas que contemplan el respeto por los derechos adquiridos, a efectos de lograr el cabal cumplimiento del principio de “efecto útil” de la normatividad jurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico en su conjunto y no aislado o simplemente fraccionado debe ser sistemáticamente aplicado a las relaciones laborales. […] En tales condiciones se tiene que el derecho pensional establecido convencionalmente corresponde a un derecho adquirido no solo por haber mi mandante reunido los requisitos establecidos para ello y contenido en una norma actualmente vigente sino además por haber accedido a él en condiciones de legitimidad y buena fe.

Manifestó que, a pesar de tener derecho a la prestación pretendida, EAAB le negó su petición, incumpliendo así con el acuerdo convencional debido a que interpretó la cláusula de manera unilateral lesionando «[…] los derechos inherentes a la asociación sindical y derecho de negociación colectiva al desconocer e incumplir la normativa convencional relacionada con el derecho a la pensión de los trabajadores que han reunido los requisitos para ello».

Concluyó que la entidad estaba limitada en su actuar, respecto de la interpretación de las clausulas convencionales. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la relación laboral entre las partes, pero aclaró que la vinculación a término indefinido ocurrió a partir del 9 de abril de 1992 y que el salario promedio de la demandante no era el indicado en la demanda pues este dependía «[…] de la fecha de corte, para la liquidación de determinada prestación que lo hace variable».

Aclaró que el contenido del texto convencional expiró el 31 de diciembre de 2011 y que la actora cumplió los 20 años de servicios el 9 de abril de 2012, por lo que era claro que no acreditó los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Convención Colectiva antes del 31 de julio de 2010. Concluyó que, […] respecto a la habilitación de edad que menciona, no es cierto, pues como se ha manifestado anteriormente; la convención 2008-2011, no se encuentra vigente; ni tampoco a partir de la expedición y vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005, se pueden conceder beneficios pensionales que no se ajusten a los concedidos por el Sistema General de Pensiones.

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento de pensión de jubilación convencional, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 16 de agosto de 2012, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada, comoquiera que encontró que la actora cumplió los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite señalada en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en sentencia del 5 de diciembre de 2012, confirmó la decisión apelada. Inició las consideraciones recordando que la pretensión de la apelante consistía en que se revocara la decisión de primera instancia, para que en su lugar se condenara a la entidad al reconocimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Convención Colectiva, en el que se dispuso que se le reconocería la pensión de jubilación a quienes hubieran cumplido «[…] 20 años de servicio a la empresa y que sean menores de 50 años, y que a los menores de 50 años se les habilitará por cada 4 meses de servicio adicional al vigésimo un año para la edad, también señala esta norma la cuantía esto es del 85% del promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio».

Encontró el Tribunal que la actora empezó a prestar sus servicios a través de un contrato a término indefinido el 27 de mayo de 1991 y que en el lapso comprendido entre el 17 de junio de 1989 y el 23 de abril de 1991 estuvo vinculada a través de varios contratos a término fijo para un total de 20 años, 2 meses y 3 días. Explicó que, […] en cuanto al requisito de edad a 31 de Julio 2010 contaba con 47 años 11 meses y 4 días quiere decir lo anterior que no cumplía con el requisito para acceder a pensión convencional antes de la vigencia de dicho acto administrativo, sin embargo,  insiste la recurrente que la fecha en la cual cumplió los requisitos para la adquisición de los derechos fue a partir del primero de marzo 2011, fecha esta posterior a la establecida como límite en el acto legislativo 01 de 2005 para conceder pensiones convencionales.

Manifestó que en el parágrafo tercero del Acto Legislativo citado, se estipuló hasta cuándo se seguirían concediendo estas pensiones convencionales por lo que consideró que la demandante no causó el derecho con anterioridad al 31 de julio del 2010, razón por la cual no era viable el reconocimiento pensional con base en esa Convención. Concluyó que, la decisión era acorde a derecho «[…] por razones de la expedición de este acto legislativo qué (sic) es aplicable, qué (sic) es ley y que de ninguna manera puede estar por debajo de poder ser aplicado en consideración las recomendaciones de la OIT como arguye la recurrente».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del Juzgado para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta puesto que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria; en los estrictos términos de la acusación formulada y dentro de la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores protuberantes de hecho, enumeró, 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SIMTRAEMDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. consagró en su artículo 76, la habilitación de la edad en los siguientes términos: “Artículo 76: PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN. A los trabajadores que hayan cumplido o cumplan veinte (20) años de servicio a la EAAB-ESP y que sean menores de cincuenta años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad.

Éste (sic) cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición de la empresa. La cuantía de esta pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio”. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es tiempo de servicios y edad. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante habilitó la edad exigida convencionalmente, a fin de obtener su derecho pensional convencional. 4. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante a la fecha de presentación de la demanda contaba con menos de 50 años de edad, por lo cual, en los términos de la norma convencional por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, se habilitaría un (1) año para la edad. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con 20 años de servicio el día 17 de julio de 2009, fecha en la cual inició la habilitación de edad. 6. No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante a la fecha de presentación de la demanda había laborado más de 20 años para la Empresa. 7. No haber dado por demostrado, estándolo que el cumplimiento de los requisitos para pensión con la habilitación de edad de un (1) año por cuatro (4) meses adicionales al vigésimo de trabajo, se cumplieron por parte de mi mandante a partir del 1 de Marzo del año 2011. 8.

No haber dado por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 que estableció normas referentes a pensiones se PRORROGÓ en forma automática según lo indicado en el Artículo 478 del C.S.T, por lo cual las normas sobre pensiones se encontraban vigentes por no haber sido denunciadas por ninguna de las partes. 9. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMDES SUBDIRECTIVA BOGOTA y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P había perdido vigencia al 31 de Julio (sic) de 2010.

Como pruebas no apreciadas, indicó: 1. Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 2004-2007 y 2008-2011. 2. Contrato de trabajo del demandante. 3. Partida de bautismo del demandante. 4. Certificación original expedida por la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ en la que consta que el demandante es afiliado a la Organización Sindical y se beneficia de las Convenciones Colectivas de Trabajo en especial la Convención para la vigencia 2004-2007 y 2008-2011.

En la demostración del cargo señaló que: 1. El Tribunal no tuvo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2004-2007 y 2008-2011 se encontraba vigente al momento de cumplir mi mandante los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la norma. 2. El Tribunal no estimó, valoró ni analizó las pruebas aportadas al proceso, como las documentales en relación con la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMDES SUBDIRECTIVA BOGOTA Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, no tuvo en cuenta que no obstante la modificación introducida en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, las Convenciones Colectivas de Trabajo se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado; cuya vigencia convencional se extendió hasta el 31 de Diciembre de 2001, fecha para la cual mi mandante había cumplido los requisitos convencionales para optar por su derecho pensional. 4.

El Sentenciador de segunda Instancia consideró erradamente que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 remitió únicamente al reconocimiento de pensiones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 5. En tal sentido se solicita respetuosamente a los Honorables Magistrados acoger la tesis expuesta por el Magistrado Ponente Dr. LUIS ALFREDO BARON CORREDOR dentro del SALVAMENTO DE VOTO obrante en el expediente.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 461, 467, 468, 476 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo afirmó los siguientes puntos, 1. El argumento jurídico central del Tribunal en la sentencia impugnada en sus considerandos señala las convenciones colectivas de trabajo perdieron vigencia el 31 de Julio de 2010. 2.

El Tribunal no tuvo en cuenta que Nuestra Carta Política define los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno, los cuales se encuentran contenidos en los Artículos 9, 93, 94, 214 numera (sic) 2, 53 y 102 inciso 2, integrando así las normas constitucionales con los instrumentos internacionales que establecen el derecho a la seguridad social como derecho humano. 3.

Con fundamento en lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció expresamente que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, infringió las normas establecidas en el derecho interno e internacional que le imponían para el caso el acatamiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de OIT en el caso de la QUEJA interpuesta por ATELCA. 5.

Como antes se indicó Colombia ha ratifico los Convenios Internacionales de la OIT y con fundamento en ello es parte obligada en relación con su cumplimiento. Es así como de acuerdo con el 353 Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT de fecha Marzo 2009, se formuló recomendación al Estado Colombiano a fin de que de estricta aplicación a los acuerdos convencionales suscritos con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

RÉPLICA Señaló que la modalidad escogida por la recurrente en el primer cargo, esto es la interpretación errónea, era incompatible con la vía escogida, ya que a través de esta se buscaba demostrar el equivocado entendimiento de la norma «[…] aparte de cualquier cuestión de hecho». Comentó que se enunciaron como violadas algunas normas del Código de Procedimiento Civil que fueron derogadas por el Código General del Proceso y que no fueron utilizadas por el Tribunal en la sentencia impugnada, por lo que no podría atribuírseles la violación denunciada.

Manifestó que el Tribunal no se equivocó al concluir que la recurrente no cumplió con los requisitos consagrados en la Convención Colectiva, pues este se acogió a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Comentó que en la sentencia impugnada se podía observar con claridad que el Tribunal sí apreció las pruebas del expediente y que con base en ellas tomó su decisión; destacó que en el cargo se relacionaron varias pruebas no apreciadas sin que se precisara el error cometido.

Citó la sentencia CSJ SL, 2 de agosto de 2011, radicado 16406 y seguidamente comentó que la casacionista no acertó en los errores atribuidos al Tribunal debido a que, […] en cuanto al primer error señalado, no es cierto, por cuanto el tribunal en ningún momento desconoció la existencia de la norma convencional, por el contrario; la analizó de acuerdo con los datos de la demandante de tiempo de servicios y edad y concluyó que la actora no cumplió con los requisitos allí consignados antes del 31 de julio de 2010, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión pretendida-.

En lo que hace relación al supuesto error relacionado con la habilitación de edad de la demandante para acceder a la pensión de jubilación, la interpretación de la norma realizada por el tribunal resulta absolutamente viable a la luz de su texto; por lo tanto, no puede hablarse de error ostensible de hecho, cuando la misma norma convencional invocada no permite la proporcionalidad o a fracción de tiempo pretendida por la recurrente.

En cuanto al segundo cargo, manifestó que en sede de casación las convenciones colectivas eran tenidas en cuenta como pruebas, por lo que no se podía estudiar ya que la vía escogida por el recurrente era la del puro derecho. Igualmente destacó que, en esta acusación la modalidad escogida fue la de infracción directa, sin embargo, la demostración del cargo desarrolló la de interpretación errónea.

Sostuvo que, Con el análisis hecho por el tribunal de la convención colectiva, mal pudo haber incurrido en violación directa en la modalidad de infracción directa que le atribuye la recurrente; puesto que la infracción directa consiste en el desconocimiento de la norma o en disponer algo en contra de la norma, y lo que hizo el tribunal precisamente con fundamento en las normas que cita la recurrente como violadas fue precisamente darle validez total a la convención aducida como prueba; tampoco es clara la recurrente al explicar en qué consistió la violación directa de la ley, ni en establecer con claridad en qué consistió el desconocimiento del tribunal de las normas atacas; o que fue lo que el tribunal dispuso en contra de los mandatos legales citados.

Recordó las sentencias CSJ SL, 8 de marzo de 1990, radicado 3566; CSJ SL 23 de mayo de 1990, radicado 3665 y CSJ SL, 5 de diciembre de 2001, radicado 17265 e insistió en que las cláusulas convencionales no tenían carácter de normas sustanciales y por ello no podían ser atacadas por la vía directa, ya que la finalidad de esta era «[…] enmendar los vicios de puro derecho provenientes del desconocimiento de la voluntad por ignorancia o rebeldía, la aplicación indebida o la interpretación errónea de las normas de carácter nacional que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y hayan servido de base esencial del fallo acusado».

Concluyó que no le asistía razón al recurrente, puesto que el Tribunal resolvió la controversia aplicando las normas constitucionales vigentes, como lo era el Acto Legislativo 01 de 2005. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por señalar que existen errores de técnica que acompañan la demanda de casación presentada, algunos de ellos, esbozados por la oposición, los cuales, pese a su existencia y la descripción que la Sala hará de ellos, son superables y permiten el estudio de fondo de la acusación en la medida en que no comprometen su núcleo fundamental.

En primera medida, la censura edificó el primero de los cargos por la vía indirecta y bajo el submotivo de violación de la ley sustancial de «interpretación errónea», lo que oportunamente criticó la oposición. A este respecto, vale recordar que este submotivo se delimita a la forma cómo el Tribunal interpretó la ley aplicable al caso en concreto, asignándole un sentido que no le correspondía. Este concepto de violación se diferencia de la aplicación indebida en tanto en la interpretación errónea el Tribunal se equivoca en la inteligencia de la norma que sí estaba llamada a gobernar el caso en concreto, pero en el otro evento, las consecuencias que se desprenden de aquella son distantes a los que naturalmente le competen a pesar de entenderla en su sentido natural y obvio.

Ciertamente, con antelación ha dicho la Sala sobre los submotivos de violación de la ley sustancial que se transgrede esta, por (i) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia; (ii) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o (iii) por aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).

Así las cosas, los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida devienen en excluyentes comoquiera que no puede reprochársele al Tribunal haberse equivocado en entender una norma y, al mismo tiempo, que la asumió en su legal dimensión pero la cercenó en sus efectos. Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL3014-2019, cuando dijo: El recurrente de manera impropia acusa los artículos 67 y 69 del CST, de haber sido interpretados erróneamente, y simultáneamente aduce que fueron aplicados indebidamente, cuando dichos submotivos son diametralmente opuestos y excluyentes entre sí, y en esa medida no puede endilgarse al juzgador de segundo grado que en la decisión incurrió en el error jurídico de interpretar de manera errónea determinada norma y a la vez que la aplicó en forma inadecuada.

En el mismo sentido, la Corte en providencia CSJ SL609-2019, sentó, Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538; CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que la Sala expuso: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Ahora bien, respecto del submotivo idóneo para sustentar la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, esta Corporación ha establecido que lo procedente es, por regla general, la aplicación indebida.

Así lo dejó sentado en reciente providencia (CSJ SL1980-2019), cuando expuso, En la acusación, se indica que la sentencia confutada, es violatoria de ley sustancial por «infracción indirecta» por la falta de apreciación de pruebas, señalando que ello conllevó a que se «desestimara la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo», o la «falta de aplicación», de dicha normativa, como lo sostiene seguidamente, siendo del caso hacer notar, que dichos submotivos de transgresión de las normas adjetivas, no corresponden a las establecidas para la casación en materia laboral, pues si se pretendía enderezar el ataque por la vía indirecta, lo correcto es acudir a la aplicación indebida de las disposiciones que se considere fueron infringidas, lo que conforme a su disertación, se asemeja más bien a una infracción directa de estas, que ocurre cuando el juez soslaya la aplicación del precepto que gobierna el asunto, pero que se debe encauzar por la senda del puro derecho.

En la misma línea, sólo excepcionalmente un ataque por infracción directa, es admisible para ser formulado por la senda de la vía indirecta, pero nunca la interpretación errónea, como sucedió en el caso. En providencia CSJ SL1286-2018, esta Sala, discurrió: Respecto de las falencias de técnica enrostradas por la oposición, solo una tiene relevancia, en el sentido de que a través del ataque por la vía indirecta no puede acusarse la falta de aplicación de una norma, salvo una excepción, destacada en sentencia CSJ SL 26564, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ SL14329-2017, así: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.

Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.

En este contexto, ese defecto que en principio comprometería el estudio de los cargos, puede sanearse en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario y solo para analizar si el Tribunal dejó de aplicar el artículo 478 del CST, en lo relacionado con la «prórroga automática» de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, sacrificando un derecho adquirido de la actora a jubilarse en cumplimiento de los requisitos del artículo 98 del acuerdo colectivo, pues ello entraña el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (CN art. 48).

Igualmente, si la inaplicación de dicha norma tiene incidencia protuberante en la valoración de la liquidación de salarios, prestaciones e indemnización por despido injusto. Al margen de lo expuesto, se observa que la acusación incluye la mención de numerosas normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.

Sabido es que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). Con todo, y dejando de lado las anteriores incorrecciones técnicas, encuentra la Sala que el problema propuesto por la censura se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la expectativa pensional de la demandante se extinguió en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Efectivamente, la convención colectiva que reposa en el expediente y sobre la cual la demandante reclama su derecho fue depositada ante la autoridad competente el 7 de julio de 2008, con vigencia por 4 años contados entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, la cual tras la ausencia de denuncia oportuna, se prorrogó en el tiempo en períodos sucesivos de 6 meses encontrándose presuntamente vigente, al menos, hasta el 31 de diciembre de 2015 y cobijando a la actora que, según su propio dicho, cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional extralegal el 1º de marzo de 2011.

Con ello, y si se partiera de la base de que la actora cumplió con los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación en la fecha citada, a ninguna otra conclusión podría arribarse sino a que al haberse completado las condiciones pensionales con posterioridad al 31 de julio de 2010, el derecho había fenecido, tal como lo dijo el Tribunal.

Sobre el particular, ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, que concluye, en contravía a lo sentado por la demandante, que el entendimiento de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente así: (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, y, (ii) si fueron negociados por primera vez antes del vigor del mencionado acto, pero se consolidaron durante este, dependiendo de la vigencia inicial.

De esta manera, si la demandante tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal como el previsto en la Convención Colectiva 2008-2011 vigente en la compañía demandada, debía consolidar sus derechos con antelación al 22 de julio de 2005. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, la demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de servicios, como el requisito de edad, antes de aquella fecha, es decir, antes del 31 de julio de 2010.

Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016;

CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018; que señaló: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.

Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.

Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (subrayas y negrilla fuera de texto).

Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con los cargos elevados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA HEREDIA USAQUÉN en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00