PAGE Radicación n.°48065 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5459-2018 Radicación n.° 48065 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ACEITES Y DISOLVENTES PALMASECA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra JAIRO HERNÁN CRUZ ARIAS.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo por objeto adelantar, ante el Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y posteriormente ante el Instituto Nacional de Concesiones –INCO-, un trámite administrativo de enajenación voluntaria en favor de la demandada, y que como resultado de sus gestiones, ésta obtuvo por parte del INCO, el pago de la suma de $1.151´300.185,50 por concepto de venta de dos predios destinados a obras públicas.
Así mismo, solicita que como consecuencia de las anteriores declaraciones la demandada sea condenada a pagar a su favor, desde el 6 de junio de 2002, la suma de $3´000.000,oo, por presentación de recursos para agotar la vía administrativa y la suma de $71´860.063,55, correspondiente al 10% o cuota litis pactado sobre el mayor valor obtenido por la demandada por encima del ofrecimiento inicial de INVIAS en la etapa de enajenación voluntaria; sumas que solicita sean actualizadas de acuerdo con el interés bancario moratorio o en su defecto el ajuste monetario correspondiente.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 21 de junio de 2002 suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios profesionales, cuya causa fue el inicio de un proceso de enajenación voluntaria directa adelantado por INVIAS desde el año 1999, el cual incluía dos lotes de terreno de propiedad del demandante, en los que funcionaba la empresa ACEITES Y DISOLVENTES PALMASECA LTDA (Predio No. 026 Mat.
Inmob. 378-28059) y el otro arrendado a un tercero donde operaba una estación de servicio Texaco (Predio 026A Mat. Inmob. 378-125996). Relata que el Instituto Nacional de Vías INVIAS, mediante Oficio No. 018030 de Junio 6 de 2002, comunicó a la demandada el inicio del trámite administrativo de enajenación voluntaria directa, en el que ofrecía la suma de $432´699.550,oo, por la compra de los dos predios incluidas las mejoras, cultivos y factores sociales, propiedad de la sociedad demandada, razón por la cual su representante legal, LEON SUAREZ CASTAÑO, lo contactó el día 18 de junio de 2002, para que asumiera en forma inmediata la asesoría de la empresa e interpusiera los recursos necesarios para oponerse a la oferta de la entidad, para lo cual le remitió vía fax, el documento que contenía la forma como iba a remunerar sus servicios y requiriéndolo para que elaborara el contrato de prestación de servicios conforme a dichos parámetros, acuerdo que se suscribió con EDGAR ALBERTO MENDEZ, en calidad de representante legal suplente de ACEITES Y DISOLVENTES PALMASECA LTDA, pero con la aprobación del señor SUAREZ CASTAÑO. Agrega que, en razón a que la ley permite en sede administrativa actuar a nombre propio sin necesidad de otorgar poder a un abogado, acordó con la demandada adelantar sus labores de asesoría jurídica y financiera a través de la elaboración y revisión de todos los documentos dirigidos a INVIAS que fueran a ser firmados por el representante legal suplente; en ese sentido, proyectó la respuesta al Oficio 018030 del 6 de junio de 2002, objetando la oferta e indicando los costos que debían incluirse en el valor del inmueble, la cual fue firmada el 19 de junio siguientes por EDGAR ALBERTO MENDEZ, representante legal suplente; que el trámite administrativo de enajenación voluntaria iniciado el 6 de junio de 2002, culminó el 27 de diciembre de 2006, con la suscripción de las escrituras públicas de venta de los terrenos al Instituto Nacional de Concesiones INCO; que logró el reconocimiento a la demandada de la suma de $1.151´300.185,50, por la venta de 10.500 metros cuadrados de terreno, incluido el valor de toda la planta e instalaciones y los denominados factores sociales, aclarando que de dicho monto, $264´989.048,oo, corresponde al reconocimiento del lucro cesante, denominado “factores sociales”.
Manifiesta el actor, que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, su cuota litis se calcula aplicando el 10% a la diferencia obtenida entre el valor final pagado por el INCO y el ofrecido inicialmente por INVIAS por los predios, de esta forma, a $1.151´300.185.50 recibidos por la compañía, se resta el monto de $432´699.550,oo, obteniéndose una diferencia de $718´600.635,50, que luego de aplicar el 10% de cuota litis, arroja la suma de $71´860.063,55.; adicionalmente, establece un pago de $3´000.000,oo, desde el momento de presentación de los recursos contra el acto administrativo para agotar vía administrativa desde el 6 de junio de 2002 (sic).
Igualmente, relaciona cada una de las actividades cumplidas en desarrollo del citado contrato, entre las cuales menciona: asesoría presencial en las reuniones que se efectuaron con el INVIAS, INCO y la Unión Temporal que ejecutaba el proyecto vial en el Valle del Cauca; elaboración de recursos de reposición y apelación aprobados por el señor LEON SUAREZ CASTAÑO; gestión de avalúos de los predios objeto de enajenación ante la Lonja Propiedad Raíz de Cali y otra firma especializada; asesoría en la adopción de nuevas estrategias de negociación; proyectó el acta y liquidación del contrato de arrendamiento con la Estación de Servicio Texaco; logró que INVIAS calculara el lucro cesante por el sistema de compensación de rentas, que mejoraran los avalúos de los terrenos, pues de un valor inicial de $15.380 M2, obtuvo un precio final de $51.000,oo, M2 del predio donde estaba ubicada la planta de la empresa; que sus gestiones evitaron el proceso judicial de expropiación; obtuvo del INCO una indemnización de $138´000.000,oo para la Estación de Servicio Texaco, valor que le hubiera correspondido pagar a la pasiva por terminación anormal del contrato de arrendamiento, y la suma de $264´989.048,oo, por concepto de lucro cesante, denominado por INCO como “factores sociales”, valores incluidos en el precio final de venta de los respectivos inmuebles; participó en la elaboración y aprobación de las minutas de las escrituras de promesa de venta de los predios que se protocolizaron el 27 de diciembre de 2006 en la Notaría de Candelaria Valle del Cauca.
Finalmente, transcribe la carta enviada el 19 de febrero de 2007 por el representante legal suplente de la demandada, en la cual le manifiesta que la cuota Litis pactada del 10%, sobre el mayor valor que se obtuviera del INVIAS, estaba condicionada al inicio de un proceso judicial de expropiación, el cual no se produjo, pero en cambio reconocía los honorarios por valor de $3´000.000,oo, pactados en junio de 2002, que debían ser pagados en el momento de presentar los recursos contra el acto administrativo para agotar la vía administrativa, advirtiéndole que la suma fija de un millón y medio de pesos por la contestación de la demanda judicial no se causó; igualmente, en la misiva le anuncia el pago adicional de $6´000.000,oo, como reconocimiento por la asesoría jurídica recibida.
Al dar respuesta al escrito inicial, el accionado, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra por considerarlas exorbitantes. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó que el representante legal solicitó al demandante redactar un contrato de prestación de servicios, con base en el sistema mixto, a fin de interponer los recursos necesarios contra la oferta de compra de los predios de la compañía presentada por INVÍAS, mediante Oficio del 6 de junio de 2002, por valor de $432.699.550,oo.
Frente a los documentos que afirma el actor haber proyectado, indica que este no tuvo participación en la respuesta dada a la entidad oficial el 19 de junio de 2002, pues fue preparado por personal técnico de la empresa y además para esa data no se había suscrito el citado contrato; niega que hubiera elaborado todos los escritos, relacionando 14 documentos que no contaron con su participación, por cuanto su metodología y contenido eran formulados por los ingenieros LEON SUAREZ Y EDGAR MENDEZ; en relación con las pruebas documentales aportadas con la demanda en los numerales 7.1 a 7.12 y 8.1 a 8.10, afirma que aquellos que aparecen suscritos por el demandante, corresponden a comunicaciones informativas sin ningún efecto práctico o nunca fueron enviadas o rechazadas por sus destinatarios por improcedente, pero que la mayoría no fueron escritos por aquel, destacando el pobre desempeño del abogado CRUZ en cada una de las etapas de la negociación, agregando que sus argumentos estaban soportados en los conceptos técnicos de la compañía, sin que planteara argumentos propios en las reuniones celebradas con las entidades respectivas.
En relación con el precio recibido por valor del inmueble, aclara que por concepto de valor “socioeconómico” la empresa no recibió la suma de $264´989.048,oo, como lo afirma el accionante, sino $126´874.500,oo y que el señor NELSON GRILLO, arrendatario de la Estación de Servicio, recibió la suma de $38´114.548,oo. Refuta que el actor hubiera reorganizado la estrategia para reordenar la contabilidad y declaraciones de renta de la sociedad, así como el haber obtenido un avaluó final de $51.000,oo, M2, pues sólo fue de $29.000 M2 para el predio de mayor extensión y de $13.000,oo para el de menor cabida.
Precisa que a la suma de $1.143´111.088,oo recibidos del INCO, debe restarse $134´876.548,oo, entregados por la entidad oficial a título de indemnización a TEXACO y NELSON GRILLO, obteniendo un valor neto recibido de $1.008´234.537,oo; sin embargo, los costos de traslado de la planta fueron de $1.014.176.303,oo, arrojando un sobrecosto de $5´941.766,oo.
En relación con los honorarios, la pasiva admite a su cargo la suma de $3´000.000,oo, pues de conformidad con el contrato de prestación de servicios, debía pagarse al presentar los recursos contra el acto administrativo hasta agotar la vía administrativa, pero que no ha sido posible cancelarlos debido a la negativa del demandante a presentar la factura de cobro.
Se opone al pago de la suma de $1´500.000,oo y al 10% de la cuota litis, argumentando que no se causaron al estar condicionadas al inicio de un proceso judicial de expropiación, el cual no se llevó a cabo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, desde el 21 de junio de 2002 al 27 de diciembre de 2006 (folios 460 a 478) y condenó a la demandada al pago indexado de $74´860.063,55, por concepto de honorarios profesionales y en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 22 de junio de 2010, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de exonerar a la demandada del pago de $3´000.000,oo, condenando a la suma de $71´860.063,55, por concepto de honorarios, confirmando la sentencia en todo lo demás, sin costas en segunda instancia. Acorde con los reparos formulados por las partes a la sentencia de primera instancia, el Tribunal circunscribió el debate a determinar si los honorarios pactados a favor del demandante estaban condicionados a la existencia de un proceso judicial de expropiación, así como establecer la legalidad de la valoración del dictamen pericial y si aplicó el artículo 61 del CPTSS.
Al primer interrogante, responde el ad quem que los honorarios pactados en los numerales 1º y 2º de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, no se causaron, por cuanto no se interpusieron recursos para agotar la vía gubernativa, como tampoco hubo necesidad de contestar demanda de expropiación judicial; sin embargo, precisa que la cuota litis del 10% tuvo como único referente el mayor valor reconocido por encima de los $432.699.550,oo, de la oferta de compra inicial de INVÍAS, objetivo que se logró sin acudir a un proceso judicial de expropiación, para reafirmar su interpretación del clausulado, argumenta lo siguiente: “Confirma aún más lo anterior, cuando en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, se indica como obligaciones especiales del proceso, como un todo, al establecer que tanto en la etapa inicial de enajenación voluntaria, el demandante prestará asesoría jurídica, como en la etapa de expropiación judicial, en donde se observa claramente la independencia de las actuaciones diferentes a la etapa de expropiación judicial, como se observa en todo el texto del contrato, que la Sala ha estudiado y analizado; para finalizar señalando que se actuará para el reconocimiento adecuado del valor del costo del traslado de la planta y el lucro cesante que se causare mientras la planta entra en operación nuevamente, valores que efectivamente fueron reconocidos a la demandada en la compra de los predios con matrículas inmobiliarias Nos.378-28059 y 378-125996 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, situados en la confluencia vía al aeropuerto con la de Rozo, sector doble calzada CENCAR AEROPUERTO, margen derecho, de la Malla Vial del Valle del Cauca, en donde funcionaba las instalaciones de la planta de la empresa por un valor de $1.1143.111.085.5 por el primero y $8.189.100 por el segundo predio, para un total de $1.151.300.185.5 según se evidencia de las escrituras públicas de compraventa Nos.1089 y 1090 del 27 de diciembre de 2.006 de la Notaria Única de Candelaria Valle (Fls. 80 a 89).
Lo anterior, conduce a que no sea de recibo para esta Sala, los argumentos de los alegatos de la demandada, que se centran, en que los honorarios que se reclaman en la demanda, obedecen a la existencia de un proceso de expropiación; igual suerte corren los fundamentos de derecho y la jurisprudencia a que se hace alusión, referentes a la actuación escasa de un abogado, lo que no es aplicable al presente caso, al haberse tasado los honorarios en el contrato de prestación de servicios de manera específica como ya se estudió, por haberse contratado al demandante para una asesoría profesional en una negociación de la demandada con INVIAS inicialmente, después con INCO para la venta de los predios ya referidos; no se puede pretender desconocer los honorarios pactados, al señalar que se justiprecien por el Juez, cuando estos, ya fueron tasados por las partes en el contrato”.
Sobre la descalificación que hace la demandada de la gestión del accionante y la exaltación de la efectuada por EDGAR ALBERTO MENDEZ, representante legal suplente de la empresa, el Tribunal desestima tales aseveraciones indicando que las documentales incorporadas (folios 153 a 206) no desvirtúan la participación del actor en su elaboración, adicionalmente los testimonios del referido representante legal suplente y de la secretaria MÓNICA RISUEÑO, dan cuenta que por orden del señor LEÓN SUAREZ, representante legal principal, el demandante no solamente debía revisar todas las comunicaciones dirigidas a entidades oficiales o privadas, sino también acompañar todo el proceso de negociación, este raciocinio lo planteó en los siguientes términos: “…luego de que el señor Edgar Méndez y la señora Mónica Risueño enfáticamente manifestaran que las comunicaciones eran pasadas al demandante para su revisión por orden del señor León Suárez, quien a su vez manifestó a su primer suplente que el actor lo acompañaría en todo el proceso, que la misma situación se presenta frente a la documentación aportada por el demandante, de las que se atribuye su autoría y militan a folios 24, 25, 31 al 36, 46, 47, 48, 49, 53, 58, 61, 62 a 66, 73, 74, 76, 77, 78, 79 al 89, 106 al 109 del plenario, que no significa que se niegue la autoría en la realización de ellos, como tampoco que no haya realizado tal labor con los documentos provenientes de las entidades estatales o las demás personas jurídicas y naturales participantes en el proceso por medio de avalúos, conceptos técnicos, cotizaciones entre otros y que se aprecian a folios 26 al 28, 34 al 45, 50 al 52, 55, 56, 59, 60, 67 al 72, 75, 99 al 105 del proceso.
Que los documentos obrantes a folios 21, 22, 23, 54, 59, 97, 98 y 11O del expediente sirven como indicio de que efectivamente se realizaron las asesorías por parte del demandante a la demandada, ya que en ellos se tratan temas relacionados con la negociación adelantada y los puntos de vista o temas a tratar que se plasmaron posteriormente en los documentos que aparecen en el mismo expediente, tal es el caso del lucro cesante, cotización y avaluó de los inmuebles y traslado de la planta, entre otros.” Finalmente, el fallador de segunda instancia descarta la utilidad del dictamen pericial para la determinación de la cuota litis, por cuanto la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios establece claramente que el 10% se obtiene de la diferencia entre el precio ofrecido inicialmente por INVÍAS y el valor final pagado a la demandada, lo que equivale a $71´860.550,oo, pues la diferencia entre uno y otro precio fue de $718.600.635,50.
Igualmente, decide revocar la condena al pago de $3´000.000,oo, por concepto de recursos para agotar la vía gubernativa, pues sostiene que no aparece acreditada la interposición de los mismos por parte del accionante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Formula su pretensión en los siguientes términos: “ Por el primer cargo formulado que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual, en Sede de Instancia, revoque la Sentencia de Primer Grado y en sustitución absuelva a la demandada de las pretensiones deprecadas en la demanda.
Proveerá en costas de ambas instancias lo pertinente. Por el segundo cargo formulado y en caso de que no prospere el primer cargo, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual, en Sede de Instancia, revoque la Sentencia de Primer Grado y en sustitución tase los honorarios del demandante por su actuación en la etapa directa, no contenciosa, de enajenación voluntaria, que se dio entre la demandada e INVIAS-INCO sin necesidad de proceso alguno de expropiación, sobre la base de la tarifa de honorarios profesionales que regía en la época en que se dio la etapa de enajenación voluntaria y teniendo en cuenta el valor real que ingresó a la demandada por la venta de sus terrenos, que fue de $1.008.234.537 ya que debió entregar a la Texaco y a Nelson Grillo arrendatario la suma de $134.876.548 de lo que recibió de INVIAS-INCO por la venta directa de sus terrenos. Proveerá en costas de ambas instancias lo pertinente.” Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica y que la Sala procede a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “ los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil en relación con los artículos 1494 a 1501, 1530 a 1532, 1534, 1536, 1540 a 1543, 1546, 1556, 1558, 1564, 1602 y 1603, de la misma codificación y en relación inmediata con el artículo 5° Ley 57 de 1887 reglas 1ª y 2ª; el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2°, numeral 6° del CPL modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y la Resolución de Agosto 15 del 2000 aprobatoria de la Tarifa de Honorarios Profesionales del Colegio Nacional de Abogados "Conalbos", en relación con los parámetros a tener en cuenta para la fijación y liquidación de los honorarios profesionales y el capítulo referente a los negocios civiles, concretamente numeral 5 procesos de expropiación”.
Puntualiza que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el 10% de honorarios sobre el valor adicional que se obtuviera por encima de la oferta inicial de compra de los terrenos de la demandada ofrecida por INVIAS-INCO, se pactó independientemente de que el demandante actuara o no en el proceso de expropiación que se preveía se iniciaría en contra de la empresa al fracasar la etapa de enajenación voluntaria o etapa de negociación directa confundiendo así la parte con el todo. 2.- No dar por demostrado, estándola, que sobre la etapa inicial de enajenación voluntaria la actuación fundamental fue de la misma demandada que ya había de antemano previsto los argumentos y las pruebas necesarias para demostrar el verdadero valor de sus propiedades ante la oferta hecha por INVIAS-INCO, por lo que no resultaba racional, proporcional y lógico que el 10% pactado entre las partes lo fuera para esta etapa inicial y no para el proceso de expropiación que se preveía en caso de fracasar la etapa inicial de enajenación voluntaria. 3. - No dar por demostrado, estándola, que el pacto de honorarios entre las partes por el 10% de lo obtenido por encima de la oferta hecha por INVIAS-INCO a la demandada por la compra de sus terrenos, fue acordado para la etapa del proceso de expropiación. 4.- Dar por demostrado que no hubo causación del valor pactado de 3 millones de pesos y de 1.5 millones de pesos porque no hubo recursos judiciales para interponer por el demandante, ni contestación de demanda, en la medida en que no hubo proceso de expropiación, pero al mismo tiempo no dar por demostrado, que el 10% pactado de lo que resultase por encima de la oferta inicial hecha por INVIAS-INCO a la demandada por la compra de sus terrenos, tampoco se causó, por la misma razón que no hubo proceso de expropiación.” Señala que a dichos yerros arribó el Tribunal debido a la errónea apreciación de los siguientes documentos: “1.
El documento de folio 95 que contiene la solicitud de la demandada para que el demandante elabore contrato para el proceso de expropiación y se dan los parámetros para el valor de los honorarios respectivos. 2. El contrato de honorarios suscrito entre las partes en junio 22 de 2002 (folio 96). 3. Carta respuesta de la empresa a INVIAS de junio 19 de 2002, objetando la oferta de compra, anterior al contrato suscrito entre las partes y que constituyó la base de la reclamación en la vía de enajenación directa o voluntaria (folio 155-158). 4.
Todos los documentos anteriores a la oferta de INVIAS, preparatorios de la discusión que ya la demandada advertía y que demuestran que lo fundamental en la etapa de enajenación voluntaria eran los argumentos técnicos, económicos y sociológicos, relativos al valor del traslado de las instalaciones a otro sitio, el valor dejado de percibir durante el traslado, el valor de los terrenos, de los nuevos diseños, etc., por lo que los honorarios pactados versarían fundamentalmente sobre la eventualidad de un proceso de expropiación que iniciaría INVIAS al fracasar la etapa de compra directa.
Estos documentos aparecen a folios 159 a 166 la asesoría no era propiamente para esta etapa, sino para el proceso de expropiación. 5. Todos los documentos de folios 24, 25, 31 al 36, 46 al 49, 53, 58, 61, 62 al 66, 73, 74, 76 al 89, 106 al 109, demuestran el desarrollo de la objeción hecha directamente por la empresa, según documento de folio 155-158 a INVÍAS por su oferta de compra de los terrenos de la demandada.
Igualmente, así lo demuestran todos los documentos de folios 26 al 28, 34 al 45, 50 al 52, 55, 56, 59 al 60, 67 al 72, 75, 99 al 105 y los documentos de folios 21 al 23, 54, 59, 97 al 98 y 110.” Para su demostración, afirma que el Tribunal al apreciar el contrato de prestación de servicios profesionales, consideró que el 10% de honorarios sobre el valor adicional que se obtuviera por encima de la oferta inicial de compra de los terrenos de la demandada, se pactó independientemente de que el demandante actuara o no en el proceso de expropiación, confundiendo de esa forma la parte con el todo y que en la etapa de enajenación voluntaria fue la propia demandada la que preparó los argumentos y pruebas para demostrar el verdadero valor de los terrenos, por lo cual no resulta racional que la citada cuota litis se hubiera pactado para dicha etapa.
En forma concreta, manifiesta que en la solicitud hecha por la demandada para que el actor elaborara el contrato de prestación de servicios (fol. 95), se establecen los parámetros para la fijación de los honorarios, ofreciendo unos pagos para interponer los recursos por la vía administrativa y el 10% sobre el mayor valor ofrecido, pero que el contrato solicitado era para el proceso de expropiación. Resalta, que la etapa de enajenación voluntaria había que responder con argumentos técnicos, económicos y sociales, conforme las documentales relacionadas en folios 159 a 166, lo cual descarta la necesidad de argumentos jurídicos, lo cual explica su papel de simple asesor mas no como apoderado judicial, y los honorarios pactados en la cláusula tercera del contrato.
Realiza un análisis de las cláusulas del contrato de prestación de servicios, para reafirmar su entendimiento, según el cual el demandante debía recibir la suma de $3´000.000,oo, por la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa, $1´500.000,oo, por la contestación de la demanda de expropiación y honorarios del 10% sobre el mayor valor obtenido con la venta del inmueble en el proceso judicial de expropiación, pero que ante la inexistencia del mismo, aquellos no se causaron.
Concluye el punto, calificando de incongruente la sentencia de segunda instancia, pues los honorarios por interponer recursos para agotar la vía gubernativa y la cuota litis tenían la misma fuente, es decir, la procedencia del proceso de expropiación, luego no podía revocar la condena al pago de la suma de $3´000.000,oo, sin dejar incólume la de pagar el 10% del mayor valor obtenido, argumento que complementa remitiéndose a las reglas de interpretación previstas en el artículo 5 de la Ley 153 de 1887.
VI. LA RÉPLICA La opositora controvierte la relación fáctica efectuada por el recurrente, pero en lo que interesa al recurso extraordinario, rechaza el alcance de la impugnación, pues considera que lo decidido en las instancias se acompasa con lo probado en el proceso y pactado en el contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, califica de excluyentes sus pretensiones, argumentando que en la primera solicita revocar totalmente la sentencia de primer grado y en sustitución absolver al demandado, y como pretensión subsidiaria, revocar la sentencia del a quo y en sustitución tasar los honorarios sobre el valor probado en primera instancia, con base en el cual operó una confesión, pues el demandado no formuló excepciones de fondo, y que es inadmisible en el recurso de casación plantear nuevas pretensiones.
Agrega, que no existe error de hecho que provenga de una apreciación errónea de las pruebas documentales, ya que estas fueron reconocidas por el demandado desde el momento mismo de la contestación de la demanda, al no tacharlas de falsas y no oponerse a ellas por los medios que le otorga el procedimiento laboral y no proponer excepciones de fondo; indica, que las normas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, invocadas por el recurrente, son inadmisibles en el recurso de casación laboral, pues las regulaciones expedidas por una institución gremial como CONALBOS, obligan únicamente a sus afiliados, y en el presente caso el demandante nunca ha estado vinculado a dicha asociación. VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y el artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR INFRACCION DIRECTA de los artículos 1618, 1620, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil en relación con los artículos 1494 a 1501, 1530 a 1532, 1534, 1536, 1540 a 1543, 1546, 1556, 1558, 1564, 1602 y 1603, de la misma codificación y en relación inmediata con el artículo 5° Ley 57 de 1887 reglas 1ª y 2ª; el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2°, numeral 6° del CPL modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y la Resolución de Agosto 15 del 2000 aprobatoria de la Tarifa de Honorarios Profesionales del Colegio Nacional de Abogados "Conalbos", en relación con los parámetros a tener en cuenta para la fijación y liquidación de los honorarios profesionales, el capítulo referente a los negocios civiles, concretamente numeral 5 procesos de expropiación y el numeral 2.8 sobre rebaja de honorarios por transacción o conciliación” Considera el recurrente que el Tribunal, al tasar por el mismo valor los honorarios causados en la etapa de arreglo directo con los que debían pagarse por el proceso judicial de expropiación, violó todas las normas referidas a las tarifas de honorarios profesionales, avalando ilegalmente el cobro exagerado de los mismos por la parte demandante.
Indica que, de acuerdo con las tarifas profesionales que regían en la época del contrato, se establecía como obligación del abogado, estipular claramente los alcances de su gestión y remuneración, en cada una de las instancias o la que se causara en caso de conciliación o transacción. Para los procesos de expropiación, se establecía como emolumentos tres salarios mínimos y un 10 % hasta la cuantía de 20 millones de pesos; entre 20 y 100 millones, el 8% y de ahí en adelante el 5%, y en caso acuerdo entre las partes las tarifas se podían reducir hasta un 50%.
Respecto a las cláusulas del contrato de prestación de servicios objeto de controversia, manifiesta que debe determinarse su alcance acudiendo a la intención de las partes, interpretar en favor del deudor aquellas que resulten ambiguas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1624 del Código Civil, y que en todo caso, no puede avalarse un pacto que desborde las tarifas de honorarios legalmente constituidas; su argumento lo expone como sigue: “Las reglas de interpretación contenidas en los artículos 1618, 1620, 1621 y 1622, del Código Civil, establecen que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras y no pudiendo aplicarse ninguna de la reglas de interpretación contenidas en estas normas, el artículo 1624 establece que se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor, concluyendo que las cláusulas ambiguas que hayan sido obra de uno de las partes se interpretarán contra ella siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.
En el caso del contrato de folio 96, elaborado por el propio abogado demandante, no se especificó lo relativo a los honorarios por la etapa de negociación directa con INVIAS-INCO, no se precisó cómo quedarían rebajados los honorarios en caso de conciliación o transacción dentro del eventual proceso de expropiación, por lo que debió el Ad-quem aplicar a favor de la demandada la norma del artículo 1624 del Código Civil.
Sea lo que fuere si el Ad-quem consideró que el contrato referido no era ambiguo y era claro al tenor de lo que expresaba y que por lo tanto los honorarios fijados lo eran tanto para la etapa de arreglo directo como para la etapa contenciosa del proceso de expropiación, porque lo que importaba era el resultado, independientemente cómo se hubiera obtenido dicho resultado, de todas maneras no podía avalar ese pacto porque transgredía los límites impuestos por las tarifas legalmente constituidas de honorarios profesionales, por lo que en tales condiciones estaba favoreciendo un verdadero abuso en esa materia y los Magistrados de la República no están para avalar la inequidad y la injusticia.” VIII.
LA RÉPLICA Arremete contra el cargo señalándolo de confundir los conceptos de infracción directa y de interpretación errónea al relacionar las mismas normas como supuestamente violadas, alegando así, que el juzgador desconoció el texto legal sin tener en cuenta los efectos de la ley, y que al mismo tiempo las aplicó distorsionando su contenido; razón por la cual no pueden ser simultáneamente objeto de violación por aplicación indebida en el primer cargo y por infracción directa en el segundo, pues el ad quem no pudo a la vez aplicarlas indebidamente y dejar de aplicar esas mismas leyes a un mismo hecho.
IX CONSIDERACIONES La Sala estudiará conjuntamente los dos cargos, porque aun cuando se dirigen por distintas vías, enuncian igual elenco normativo, contienen argumentación complementaria y persiguen el mismo fin. Sin embargo, en forma preliminar se resolverán las objeciones formales planteadas por el opositor. En relación con el alcance de la impugnación, no encuentra la Sala motivo para acoger los reparos de la réplica.
En primer lugar, porque necesariamente la formulación de una pretensión principal y otra subsidiaria, devienen efectivamente en excluyentes, pero no significa que se vulnere el principio de no contradicción que impida el estudio congruente y de fondo de los cargos formulados contra la sentencia atacada; en segundo término, tampoco constituye una limitación al derecho de defensa del recurrente en sede de casación, haber omitido el acápite de excepciones perentorias en la contestación de la demanda, pues debe tenerse en cuenta que el derecho de contradicción frente a las pretensiones de la demanda inicial fueron consignadas en otros apartes del mismo memorial de respuesta, discusión que ahora resulta exótica cuando quien la propone guardó silencio en la etapa procesal pertinente.
Igualmente, la irregularidad atribuida al cargo de invocar disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por ser inadmisibles en el recurso de casación laboral, carece de fundamento, por cuanto en la formulación de los ataques y en su demostración, el censor invoca las causales y normas reguladoras del recurso extraordinario de casación previstas en el CPTSS, acatando los lineamientos que de antaño la Corte ha establecido en relación con los presupuestos legales que hacen posible su estudio de fondo.
La jurisprudencia ha precisado que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, se encuentra íntegramente regulado en el estatuto adjetivo laboral, resultando innecesario y contrario a lo dispuesto en el artículo 145 ibidem, la aplicación analógica de las normas del procedimiento civil reglamentarias del recurso de casación en esa especialidad, así lo adoctrinó esta Sala en providencia del 1 jun. 2006, rad. 27530: “El recurrente invoca como causal de casación, la primera de las señaladas en el numeral 1° del artículo 368 del Código de procedimiento Civil, disposición legal no aplicable en materia laboral, pues en ésta las causales del recurso extraordinario de casación están expresamente reguladas por el artículo 87 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 60 del D. E. 528 de 1964, sin que haya necesidad de ir a otro estatuto por consagrarse ampliamente este recurso en el Código de enjuiciamiento Laboral y de la Seguridad Social.” Respecto a la mención que el recurrente hace del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en la proposición jurídica, se advierte claramente que no tuvo incidencia, pues ninguno de sus argumentos fue desarrollado alrededor de su contenido.
En cuanto a los preceptos del Código Civil invocados, su enunciación no amerita reproche alguno, pues están orientados a fundamentar jurídicamente sus pretensiones, las cuales están directamente relacionadas con el derecho sustancial reclamado, teniendo en cuenta que la definición y reglas de interpretación del contrato de mandato se encuentran consagradas en dicha codificación. De otra parte, considera el opositor que la censura, al relacionar las mismas normas como supuestamente violadas, confunde los conceptos de infracción directa e interpretación errónea, no pudiendo ser a la vez objeto de aplicación indebida en el primer cargo e infracción directa en el segundo, pues el ad quem no pudo simultáneamente aplicarlas indebidamente y dejar de aplicarlas a un mismo hecho.
En este punto, la Sala no advierte desacierto lógico en los submotivos de violación de la ley sustancial planteados por el recurrente, pues están planteados en proposiciones jurídicas diferentes, cuya contradicción se configura al acusar la sentencia, en un mismo cargo, de aplicación indebida e infracción directa, tal como lo viene sosteniendo la Corte, como se aprecia en la sentencia de 22 de agosto de 2012, rad. 41.866: “El cuarto cargo trae a colación la jurisprudencia como si se tratara de una norma sustancial de alcance nacional, y acusa la misma norma, artículo 75 numerales 1 y 2 del Decreto 1848 de la cual no precisa el año, por dos modalidades de la vía directa que son excluyentes entre sí, pues una misma disposición no puede ser omitida y a la vez aplicada indebidamente por el Juzgador.
Entre muchas otras, en sentencia de 26 de febrero de 2003, rad. N° 19359, precisó la Corte: “La censura incurre en una contradicción al formular el cargo pues al referirse a las normas que estima violadas en la sentencia acusada, entre otras, los artículos citados del Decreto 2127 de 1945, anota que lo fueron en el concepto de aplicación indebida, en tanto que en el desarrollo de su demostración precisa que no se dio aplicación a tales preceptos, es decir, que se infringieron directamente.
Planteamiento que es impropio en casación laboral dado que se trata de conceptos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato (…) en tanto que la aplicación indebida, como ya quedó dicho, se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el proceso no se emplea el precepto legal que la regula, sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ella”.
Resueltos los reparos de técnica formulados por el opositor, le corresponde a la Sala dilucidar, sí erró el Tribunal al considerar que de conformidad con el contrato de prestación de servicios y las gestiones del actor, la demandada debía pagar por concepto de honorarios el 10% del mayor valor reconocido por el INCO sobre precio inicial ofrecido por INVÍAS, a raíz de la compra de dos predios de su propiedad.
Para resolver el recurso, es necesario partir de la regulación prevista en el Código Civil para esta clase de negocios jurídicos, esto es, el artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato en los siguientes términos: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, es consensual, su ejecución debe ceñirse rigurosamente a los términos allí pactados, tal y como lo establece el artículo 2157 ibídem, lo cual indica que sus disposiciones son de interpretación restrictiva y las facultades en él conferidas sólo pueden ejercerse conforme a los lineamientos expresamente conferidos en el mandato.
Cuando el mandato es oneroso, conlleva la obligación a cargo del mandante de pagar la prestación acordada, la que puede consistir en un valor previamente definido o ser contingente, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades conocida como cuota Litis, la que se perderá en caso de resultar infructuosa su gestión. Igualmente, se pueden combinar las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub lite las partes suscribieron un contrato de mandato, nominado como contrato de prestación de servicios profesionales, en el que el demandante, en condición de mandatario, se comprometió a prestar asesoría profesional a la demandada en el proceso de enajenación de unos predios al Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, la literalidad del acuerdo es como sigue: “Entre los suscritos: por una parte, EDGAR ALBERTO MENDEZ T. En la condición de primer suplente del Gerente y debidamente autorizado por el Gerente Principal, León Suarez Castaño, ambos representes Legales de la Sociedad ACEITES Y DISOLVENTES PALMASECA LTDA. Según consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Cali, que se denominará en este contrato LA EMPRESA, y por la otra parte, JAIRO HERNAN CRUZ ARIAS en su condición de Abogado con tarjeta Profesional de Abogado # 4996 del Consejo Superior de la Judicatura, quien se denominará EL ABOGADO y prestará sus servicios en forma independiente, sin ninguna vinculación laboral con LA EMPRESA, hemos acordado celebrar el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA - Objeto.
La asesoría profesional se inicia con la OFERTA DE COMPRA que el Instituto Nacional de Vías, subdirección del Medio Ambiente y Gestión Social hizo en Oficio # 018030 de 06 de junio del 2002 por la cual se propone adquirir los predios y las mejoras de LA EMPRESA, situados en la confluencia de la vía al Aeropuerto con la de Rozo, Sector Doble Calzada CENCAR- AEROPUERTO, margen derecho, de la Malla Vial del Valle del Cauca, en donde funcionan las instalaciones de la Planta de LA EMPRESA, en esta etapa inicial se ha formulado objeciones a la citada oferta de compra porque no incluye la indemnización por el costo del traslado de la Planta y el lucro cesante que se causará forzosamente mientras ésta entra en operación nuevamente.
De acuerdo a las reglamentaciones de la Ley 388 de 1997 esta etapa inicial se denomina ENAJENACION VOLUNTARIA (Art.58) pero si hay acuerdo formal sobre la oferta, transcurridos 30 días desde su notificación, será obligatorio iniciar proceso de expropiación (Art. 61) que se tramita ante la justicia civil ordinaria en proceso de expropiación, regulado por el código de procedimiento civil, cuya sentencia es apelable ante el superior del juez de conocimiento.
SEGUNDA- Trámite de la expropiación judicial. El trámite de la expropiación deberá hacerse teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de la ley 388 de 1997, en concordancia con las disposiciones del código contencioso administrativo y el código de procedimiento civil, por lo cual oportunamente LA EMPRESA deberá otorgar el respectivo poder judicial a EL ABOGADO.
TERCERA · Honorarios del ABOGADO 1. - Una suma fija de tres millones de pesos en el momento de presentar los recursos contra el acto administrativo para agotar la vía administrativa. 2 - Otra suma fija de un millón y medio de pesos por la contestación de la demanda judicial de expropiación. 3- Un porcentaje o cuota litis del 10% sobre el mayor valor reconocido por encima de los Cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos noventa y nueve mil quinientos cincuenta pesos MCTE ($ 432.699.550. oo) valor este que se reconoce en la oferta de compra de INVIAS según oficio # 018030 de junio 06 de 2002.
CUARTA- Los honorarios estipulados cubren el proceso en su totalidad hasta la sentencia en firme, incluyendo posibles gastos de representación. Obligaciones especiales del proceso tanto en la etapa inicial de enajenación voluntaria, prestado su asesoría jurídica, como en la etapa de expropiación judicial, actuando para el reconocimiento adecuado del valor del costo de traslado de la planta y el lucro cesante que se causará mientras la Planta entre en operación nuevamente.
Para constancia se firma el presente contrato en dos ejemplares del mismo tenor en Cali a los Veintiún (21) días del mes de junio de 2002” El Tribunal fundamentó la decisión recurrida, en el análisis de las cláusulas del citado contrato de prestación de servicios, del cual dedujo que al actor se le contrató para la prestación de una asesoría profesional que iniciaba con la oferta de compra presentada por INVÍAS, mediante oficio No. 018030 del 6 de junio de 2002, dentro de la etapa denominada enajenación voluntaria, y que la etapa del proceso judicial de expropiación sólo fue contemplada como una contingencia, pues dependía de no llegar a un acuerdo con la entidad oficial sobre el precio de los predios.
Insiste en su tesis, de que el proceso judicial era sólo una expectativa a partir de las cláusulas segunda y cuarta, esta última prevé que los honorarios cubren el proceso en su totalidad, con lo que concluyó que el porcentaje del 10% se pactó con la única condición de que se obtuviera un mayor valor sobre el ofertado inicialmente a los bienes del demandado, sin que se requiriera acudir a un proceso judicial de expropiación para su causación. De otra parte, al no encontrar acreditada la interposición de recursos para agotar la vía gubernativa, decidió revocar la condena de $3´000.000,oo, impuesta por el a quo por ese concepto.
La censura radica su inconformidad con dicha decisión, en que contrario a lo colegido por el ad quem, los honorarios del 10%, sobre el mayor valor obtenido en la venta de los terrenos a la entidad oficial, se pactaron para el proceso de expropiación judicial, pues en la etapa de enajenación directa fueron los estudios técnicos, económicos y sociológicos preparados por la empresa, y no los argumentos jurídicos los determinantes en la obtención de un mayor valor sobre el inicialmente ofertado, luego no tendría sentido haber pactado la cuota litis para una fase donde la preparación de las objeciones al ofrecimiento previo estuvieron a cargo de la empresa demandada.
Tampoco encuentra congruente que el Tribunal, habiendo admitido que no hubo proceso judicial de expropiación hubiera condenado al pago de la cuota litis del 10%. Para la Sala, es indiscutible que la causa que motivó a las partes a suscribir el citado contrato de prestación de servicios profesionales, fue el oficio 018030 del 6 de junio de 2002, por medio del cual el INVÍAS ofrecía la suma de $432.699.550,oo, por la compra de dos predios de propiedad de la demandada, precio que resultaba lesivo a sus intereses por no incluir el costo de traslado de la planta procesadora de aceites y el lucro cesante.
Esta circunstancia se encuentra acreditada, con el oficio remitido por el representante legal de la demandada al accionante, el 18 de junio de 2002 (fol.95), en el que le solicita “a la mayor brevedad posible” el envío, vía fax, del contrato de prestación de servicios profesionales. En el mismo documento dispuso un sistema mixto de remuneración de los servicios, consistente en una suma fija de $3´000.000,oo y un porcentaje del 10% sobre el mayor valor reconocido por encima de los $432´699.550,oo, ofrecidos por la entidad estatal.
El 21 de junio siguiente, se suscribió el contrato de prestación de servicios (fol.96) en el que se estipuló su objeto, las etapas del proceso de enajenación y posible expropiación por vía judicial, los honorarios y las obligaciones especiales a cargo del mandatario. Igualmente, queda por fuera de cualquier controversia la efectividad de la gestión desplegada por el actor y su contribución al logro del objetivo contractual durante la vigencia del contrato, es decir, desde la notificación del oficio No. 018030 suscrito por el INVÍAS el 6 de junio de 2002, hasta el 27 de diciembre de 2006, fecha en que se firmaron las escrituras públicas de compraventa de los terrenos objeto de enajenación, al no acusarse la sentencia gravada de haber omitido la valoración de un medio de prueba calificado con el que se hubiere efectuado requerimiento alguno por parte del mandante, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la deficiente calidad de su asesoría o incipiente contribución al cumplimiento del objetivo empresarial.
En lo que atañe al recurso extraordinario, debe precisarse que de conformidad con el contrato, su ejecución empezó antes de su firma, pues mientras éste se suscribió el 21 de junio de 2002, la cláusula primera consagraba claramente que la asesoría profesional se iniciaba con la oferta de compra que el INVÍAS hizo mediante oficio # 018030 del 6 de junio del mismo año, advirtiendo que en esta etapa inicial se habían formulado objeciones a la propuesta de enajenación por no incluir el costo de traslado de la planta y el lucro cesante.
Esta manifestación de las partes aclara cualquier duda sobre la prestación de los servicios profesionales del actor en los días previos a la formalización del contrato. La cláusula tercera, redactada con base en el oficio remitido al actor por la demandada (fol.95), estableció en tres numerales la forma de remuneración de los servicios profesionales.
En los dos primeros, se pactó el pago de sendas sumas fijas de dinero, condicionadas a la presentación por parte del mandatario de recursos contra el acto administrativo para agotar la vía gubernativa y por la contestación de la demanda de expropiación judicial, respectivamente; la remuneración aleatoria fue acordada en el numeral tercero, así: “3- Un porcentaje o cuota litis del 10% sobre el mayor valor reconocido por encima de los Cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos noventa y nueve mil quinientos cincuenta pesos MCTE ($ 432.699.550. oo) valor este que se reconoce en la oferta de compra de INVIAS según oficio # 018030 de junio 06 de 2002.” La cláusula cuarta dispuso que los honorarios estipulados cubrían el proceso en su totalidad, consagrando como obligación especial a cargo del mandatario, en la etapa de enajenación voluntaria como en la de expropiación judicial, prestar su asesoría jurídica para lograr el reconocimiento del costo de traslado de la planta y el lucro cesante.
La censura sostiene que la cuota litis fue pactada para el eventual proceso judicial de expropiación, por lo que luce desacertada la decisión del Tribunal de condenar a su reconocimiento y pago, pues la enajenación se llevó a cabo sin necesidad de surtir dicha etapa, razón por la cual los honorarios reclamados no se causaron. Esta Sala se aparta de la tesis del recurrente, por cuanto las pruebas calificadas en casación y acusadas de ser mal apreciadas por el juzgador de segunda instancia, indican claramente que el valor aleatorio del 10%, pactado por el éxito de la gestión profesional, no se condicionó al logro de una mayor cuantía en un eventual proceso judicial de expropiación, sino que fueron acordados indistintamente de la etapa en la que se obtuviera tal resultado.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la forma de remuneración de los servicios profesionales del actor fue de iniciativa de la demandada, cuyo representante legal a través de una comunicación el 18 de junio de 2002 (Fol. 95), le remitió al actor la propuesta de honorarios para la reclamación ante el INVÍAS, en la que manifestó que pagaría por el sistema mixto, así: la suma fija de tres millones de pesos, condicionada a la presentación por parte del actor de los recursos y a la firmeza de los respectivos actos en sede administrativa; en el numeral segundo de la citada propuesta, la demandada estableció la cuota litis del 10% sobre el mayor valor reconocido por encima de $432´699.550,oo, ofrecidos inicialmente por la entidad oficial, sin condicionar su pago a ninguna de las etapas del proceso de venta y mucho menos la circunscribió al logro del objetivo en la etapa judicial de expropiación. La forma de remuneración de los servicios profesionales del actor, fijada por la demandada en la comunicación del 18 de junio de 2002, fue incluida en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales (Fol. 96); los numerales 1º y 2º de la cláusula incluyeron la remuneración fija y condicionaron su pago a gestiones del mandatario en sede administrativa y judicial, mientras que la cuota litis, incluida en el numeral 3º, no condicionó su pago al éxito de la gestión en ninguna etapa específica del trámite de enajenación, la única condición pactada fue la obtención de un mayor valor al ofrecido inicialmente por la entidad y sobre el cual se liquidaría el 10%, entendimiento que es corroborado en la cláusula cuarta, en la que consagra como obligación especial del actor la de obtener el reconocimiento de los costos de traslado de la planta y el lucro cesante, en la etapa de enajenación voluntaria o de expropiación judicial.
Valga decir que, acoger el argumento del censor, según el cual la remuneración contingente sólo fue pactada para un eventual proceso judicial de expropiación, implicaría concluir que el actor acordó prestar sus servicios profesionales, en la fase de enajenación voluntaria, a título gratuito, pues como se desprende de los numerales 1º y 2º de la cláusula tercera del contrato, la remuneración fija se pagaba con la presentación de recursos por la vía administrativa o contestación de la demanda de expropiación, los cuales no se presentaron, y sí la contingente también se causaba con la obtención del mayor valor al término de un proceso judicial de expropiación, pues forzoso es concluir que los servicios de asesoría jurídica durante la etapa de enajenación directa fueron objeto de remuneración, luego los servicios prestados por el actor entre junio de 2002 y el 27 de diciembre de 2006, no causaron honorarios a su favor.
En síntesis, atendiendo las condiciones de remuneración ofrecidas por la demandada al actor y lo pactado en el contrato de prestación de servicios, la remuneración aleatoria del 10% sobre el mayor valor obtenido por la venta de los predios por encima del ofrecido por el INVÍAS, no estuvo condicionada a que dicho resultado se lograra en el proceso judicial de expropiación, razón por la cual no se equivocó el Tribunal al haber confirmado la condena del a quo de pagar la suma de $71´860.550,oo, por concepto de cuota litis, pues su obligación especial la cumplió el mandatario en la etapa de enajenación directa.
En consecuencia, las pruebas denunciadas no tienen la fuerza o la vocación de demostrar un error de hecho manifiesto o protuberante, como lo exige el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, para que el ataque descrito pueda prosperar, por el contrario, demuestran que el sentido y alcance que el juez colegiado le dio a los documentos denunciados como mal apreciados, corresponde al genuino contenido de sus cláusulas, entendimiento amparado por el principio de libre formación del convencimiento.
La sentencia SL934-2018, reiteró el precedente judicial de esta Corte en materia de error de hecho, con el siguiente raciocinio: “De otro lado, tampoco salta a la vista de manera evidente, ostensible o protuberante, el dislate cometido por el juez colegiado, debiendo recordarse que en tratándose de yerros fácticos no es suficiente que el recurrente de explicaciones así sean razonables, respecto de las afirmaciones erradas del sentenciador, o confrontar sus conclusiones con las del fallo, sino demostrar el desatino con carácter de manifiesto en el que se incurrió por parte del tribunal.
Sobre el error de hecho, vale la pena rememorar la sentencia CSJ SL 27 may. 2009, rad. 35435, en donde esta Sala sostuvo sobre ese particular: Primeramente, se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora soslayado. No basta que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.” La pretensión subsidiaria contenida en el alcance de la impugnación, sobre la tasación de los honorarios de conformidad con las tarifas de honorarios profesionales que regían en la época en que se dio la etapa de enajenación voluntaria, no sólo debe desestimarse por encontrarse el fallo gravado acorde con la realidad probatoria, sino además porque al estar pactados por acuerdo entre las partes, resulta improcedente la regulación judicial de los mismos, pues la remuneración de los servicios prestados puede ser libremente fijado entre los contratantes, en desarrollo de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad.
Así lo consideró esta Sala en la sentencia del 22 de enero de 2013, Rad. 36606, en la que manifestó: “Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem.
Así lo ha asentado constantemente la jurisprudencia, como en el fallo atacado atinadamente lo indicó el Tribunal.” Así la cosas, esta Sala no encuentra mérito para la prosperidad de los cargos propuestos. Las costas, en el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ACEITES Y DISOLVENTES PALMASECA LTDA, se le impondrán a esta y en favor de la demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintidós (22) de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que instauró JAIRO HERNÁN CRUZ ARIAS en contra de ACEITES Y DISOLVENTES PALMASECA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 21