Micelio
SL5458-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1955Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71385 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5458-2019 Radicación n.° 71385 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA LATORRE MANRIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 3 de julio de 2014, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, GPP SALUDCOOP y solidariamente contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COORPORATIVO, SALUDCOOP. I.

ANTECEDENTES Beatriz Elena Latorre Manrique presentó demanda en contra de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop (en adelante, GPP Saludcoop) y solidariamente contra la Entidad Promotora de Salud Organismo Coorporativo (en adelante, Saludcoop EPS), con el fin de que se declarara que eran una sola empresa en materia laboral y que eran solidariamente responsables de las pretensiones impetradas.

Pidió que se declarara que su contrato fue sustituido por Saludcoop EPS a GPP Saludcoop y que durante la vigencia del contrato se estructuraron las enfermedades «[…] tenosinovitis de quervain derecha, epicondilitis medial bilateral y cervicalgia crónica y sus implicaciones colaterales y consecuencias directas e indirectas posteriores, y siendo adquiridas por causa y/o por ocasión del desempeño de sus labores», y por culpa del empleador.

Solicitó que se declarara que la terminación de su contrato el 13 de febrero de 2009 se dio como consecuencia de aquellas enfermedades, por lo tanto, era ilegal e ineficaz. Requirió que se condenara a GPP Saludcoop o a Saludcoop EPS a realizarle la devolución de $12.306.403 descontados ilegalmente de su liquidación del 18 de febrero de 2009.

Igualmente, pidió que se condenara a GPP Saludcoop o a Saludcoop EPS al pago de los salarios pendientes de cancelación entre el 1 y el 13 de febrero de 2009. Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicitó condenar a las entidades mencionadas al pago de los perjuicios materiales, consistentes en daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, derivados de las enfermedades profesionales adquiridas, suma que no debe ser inferior a $600.000.000.

Así mismo que se condenara a las mismas entidades a cancelarle los daños morales objetivados y subjetivados, perjuicios a la vida en relación, daño fisiológico, gastos médicos y de rehabilitación, reintegro al mismo cargo que ocupaba o en uno de categoría superior, al pago de los salarios dejados de percibir debidamente reajustados, a la cancelación de sus cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios y extralegales, vacaciones y reliquidación de las mismas, a la indemnización por no consignación en el fondo de cesantías y por último a la reliquidación de aportes.

Todo lo anterior, debidamente indexado. Subsidiariamente, solicitó que se declarara que la terminación de su contrato fue sin justa causa y por decisión unilateral del empleador. Igualmente, pidió que se condenara a las entidades a la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al pago de la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que suscribió un contrato a término indefinido con Saludcoop EPS el 7 de noviembre del 2000 e inició a laborar el 8 del mismo mes y año. Explicó que ocupaba el cargo de odontóloga y que en sus exámenes de ingreso no presentaba ningún tipo de alteración en su salud, sin embargo, el 24 de enero de 2006 fue atendida por su EPS en razón a un dolor en el codo derecho, por lo que le dieron 6 días de incapacidad.

Manifestó que el 2 de febrero de 2006 fue atendida nuevamente por un dolor en el antebrazo derecho y le diagnosticaron «tenosinovitis del estiloides radial de quervain» y que debió asistir en varias oportunidades al médico debido a las dolencias que presentaba. Afirmó que el 18 de febrero de 2006 determinaron que cumplía con criterios de estudio para enfermedad profesional, a pesar de ello, su empleador no le informó que su caso se había valorado en el Comité Paritario de Salud Ocupacional, y tampoco le indicaron que debía efectuar pausas activas en el desempaño de sus labores.

Sostuvo que no tenía condiciones óptimas para ejercer sus labores pues el 25 de mayo de 2006 presentó una nueva crisis de dolor y debió asistir a una IPS de Saludcoop. El 13 de junio de 2007 le diagnosticaron «Discopatia Cervical, Epicondilitis Medial Bilateral en Estudio, Tenosinovitis de Mano Derecha» y debido a que Saludcoop EPS no le otorgaba las incapacidades, debió asistir a la EPS Sánitas en julio de 2007.

Comentó que el 12 de septiembre de 2007 la EPS Sánitas le envió una comunicación indicándole que su empleador estaba en mora en el pago de aportes desde junio de 2007 y por ello se suspendía su afiliación a dicha entidad. Insistió en que sus dolores eran constantes. Aseguró que el 26 de febrero de 2008 su empleador le informó que el Departamento Técnico de Salud Ocupacional determinó «[…] de origen profesional el deterioro de la salud, consistente en tenosinovitis de quervain derecha, epicondilitis medial bilateral y cervicalgia crónica, tal y como consta en la comunicación suscrita por Ana Milena Calvache Viecco, Apoderada legal de Saludcoop EPS».

Indicó que se siguieron presentando sus dolores y que el 8 de agosto de 2008 fue incapacitada por la EPS Sánitas como consecuencia de los mismos; que en las dependencias donde realizaba sus labores, la GPP Saludcoop no los capacitó en los temas relativos a salud ocupacional; y que para la terminación de su contrato la GPP Saludcoop no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, requisito que debía cumplir pues gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Resaltó que en la liquidación efectuada por la GPP Saludcoop le realizaron descuentos sobre rubros que no fueron autorizados; que no le cancelaron el salario devengando entre el 1 y el 13 de febrero de 2009, ni le entregaron el comprobante de pago. Destacó que el 17 de mayo de 2011 la ARP La Equidad determinó que tenía una pérdida de capacidad del 12,92% y que esa misma entidad le canceló la suma de $9.029.700 conforme con la tabla de valoración de incapacidades.

Mencionó que no había suscrito conciliación por los perjuicios causados ni con la ARP ni con la GPP Saludcoop; que su último salario básico fue de $1.978.800 y que adicionalmente recibía el equivalente a 15 días de salario básico que se le pagaban en junio y diciembre de cada año, los cuales eran constitutivos de salarios. Sostuvo que la GPP Salucoop y Saludcoop EPS eran una sola empresa en materia laboral; que se encontraba en una grave situación financiera debido a que no le había sido posible conseguir empleo fijo lo que la afectó moralmente.

Destacó que presentó un derecho de petición ante Saludcoop en el que solicitó varios documentos, al que no le dieron una respuesta integral y que su salud se ha ido deteriorando gradualmente. Finalmente, recordó que el 10 de febrero de 2011 radicó un derecho de petición ante la entidad, en el que solicitó la protección de sus derechos laborales e interrumpió su prescripción. Al dar respuesta a la demanda, GPP Saludcoop se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos aceptó la fecha de vinculación y que Saludcoop EPS sustituyó su calidad de empleadora. Indicó que no había derecho alguno o saldo a favor de la demandante porque sus derechos siempre fueron respetados. Señaló que, […] la señora Latorre Manrique suscribió un contrato de trabajo con la entidad SALUDCOOP EPS, posteriormente mi representada sustituyó la calidad de empleadora de SALUDCOOP EPS.

En este orden de ideas, toda vez que mi representada no fue quien vinculó inicialmente a la demandante, y por tanto, habida consideración que mi representada no practicó el examen médico de ingreso, sino la entidad SALUDCOOP EPS, dicha afirmación no le consta a mi representada. Manifestó que, Tal y como ha sido señalado, a mi representada únicamente le constan los hechos y circunstancias acaecidos, una vez sustituyó la calidad de empleadora de la entidad SALUDCOOP E.P.S. Realizada esta aclaración es pertinente señalar que la señora Latorre Manrique fue contratada precisamente con el fin de que atendiese a los pacientes que se dirigían a las instalaciones de mi representada, en ese orden de ideas, es apenas obvio que todos los días, a cada hora, atendía pacientes que se encontraban afectados en su salud oral.

Pese a lo anterior, resulta necesario aclarar que a la demandante siempre le fue respetada la jornada pactada con su primera empleadora SALUDCOOP E.P.S, de manera que nunca prestó sus servicios por fuera de la jornada pactada y reitero, fue contratada para atender pacientes de manera que apenas es obvio que en cada hora de trabajo atendiese por lo menos un paciente.

Respecto de numerosos hechos, indicó que concernían a terceros, que se presentaron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y que para conocer el estado de salud de la actora debían remitirse al documento a través del cual se determinó su porcentaje de pérdida de capacidad. En su defensa propuso las excepciones que denominó de «prescripción de reclamación de sanción moratoria por supuestos descuentos y pago de salario insoluto», «inexistencia de culpa patronal en la enfermedad profesional adquirida», inexistencia de la obligación, «cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la Institución auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop», buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Saludcoop EPS, al contestar la demanda también se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos aceptó la fecha de vinculación, indicó que operó una sustitución patronal y aclaró que esta, […] se efectuó en concordancia con las normas colombianas del derecho del trabajo. Una vez se suscribió el acuerdo previamente señalado, quien ejerció todas las facultades inherentes a un empleador fue la CORPORACIÓN CLINICA SALUDCOOP BOGOTÁ. En este orden de ideas, tanto de forma como materialmente, SALUDCOOP E.P.S. dejó de ostentar la calidad de empleadora de la señora Latorre Manrique a partir del primero (1°) de octubre de 2002.

Así las cosas, a partir del primero (1°) de octubre de 2002, quien realizó todos los pagos, afiliaciones, otorgó permisos, suscribió certificaciones laborales, entre otras potestades y facultades inherentes a todo empleador, fue la CORPORACION (sic) CLÍNICA SALUDCOOP BOGOTÁ. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «cumplimiento de las obligaciones correspondientes a Saludcoop entidad promotora de salud organismo cooperativo “Saludcoop”», buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, compensación e inexistencia de la culpa patronal en la enfermedad profesional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada en 18 de septiembre de 2013 ordenó, PRIMERO: Declarar probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO planteada por la accionada SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora BEATRIZ ELENA LATORRE MANRIQUE, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la señora BEATRIZ ELENA LATORRE MANRIQUE y a favor de la demandada SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP”. Por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo por concepto de agencias en Derecho la cantidad $1’000.000 CUARTO: CONDENAR a la INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, representada legalmente por PILAR MERCEDES ROMERO CASTELBLANCO o por quien haga sus veces, a pagar a la señora BEATRIZ ELENA LATORRE MANRIQUE las siguientes cantidades de dinero: a. $12’305.483 por concepto de retención indebida de prestaciones. b. Al pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera que se causan a partir del 14 de febrero de 2009, aplicados a los valores liquidados por los conceptos de prima de servicios en cuantía de $263.357, cesantías en cuantía de $236.357 e intereses a las cesantías en cuantía de $3.388. c. A la indexación por concepto de vacaciones a partir del 14 de febrero de 2009 y hasta la fecha del pago respectivo, liquidada sobre la suma de $263.840.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Absolver a la demandada INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP de las demás pretensiones de la demanda SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP. Lo anterior debido a que no era una empresa pues se trataba de filiales. Respecto de la solidaridad aseguró que operó una sustitución patronal y que la responsabilidad en esta figura, según el Código Sustantivo del Trabajo, la comparten tanto el antiguo como el nuevo empleador en cuanto a las obligaciones exigibles a la fecha de la sustitución y que las obligaciones que surgieran con posterioridad serían a cargo del nuevo empleador, así que por cualquier condena debía responder la GPP Saludcoop. Sobre la enfermedad profesional, dijo que, a la fecha de su estructuración, que fue el 21 de octubre de 2009, ya no estaba trabajando con la demandada.

Respecto de la culpa patronal y la indemnización de perjuicios indicó que una vez analizadas las pruebas se podía observar que estaba probada la falta a su deber de cuidado y protección por parte del empleador GPP Saludcoop, sin que ello resultara suficiente para concluir que la misma fue determinante en la ocurrencia de las enfermedades adquiridas por la demandante pues no existía certeza del nexo causal entre la culpa y el daño, como tampoco aparecían demostrados los perjuicios y daños reclamados de la terminación del contrato.

En cuanto al reintegro, pago de salarios e indemnizaciones, sostuvo que la demandante no era beneficiaria de la figura de estabilidad laboral reforzada pues para la fecha del despido la demandada no tenía conocimiento de la existencia de la pérdida de la capacidad laboral de la actora, y respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, este era del 12.92%, por lo que no estaba dentro los grados de discapacidad establecidos por la ley para los cuales el empleador se encontraba en la obligación de solicitar autorización al Ministerio de trabajo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien profirió fallo el 3 de julio de 2014 en el que revocó «el numeral 4º y 5º» de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la GPP Saludcoop por los conceptos allí mencionados.

Igualmente, condenó a la misma institución al pago del salario proporcional al tiempo laborado en el mes de febrero de 2009 por el valor de $989.000, suma sobre la cual se pagarían intereses moratorios hasta el día en que se efectuara el pago. Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si a la parte demandante le asistía el derecho al reconocimiento y el pago de los conceptos reclamados en la demanda.

En el tema de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y la presunción de la razón de la terminación del contrato de trabajo, manifestó que en consideración a que la demandante pretendía la aplicación de la 26 de la ley 361 de 1997, «[…] debe aparecer probada la limitación y que ella fue la razón del despido». Indicó que sobre ese tema la Corte Suprema de Justicia había precisado que, […] para la procedencia de la aplicación de la referida norma se requiere: 1) que el reclamante se encuentre en una de las siguientes hipótesis:  a) con una limitación moderada que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 y el 25%, b) severa mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o profunda cuando el grado de minusvalía supera 50%, 2) que el empleador conozca dicho estado de salud y 3) que termina la relación laboral por su razón de su limitación física sin autorización del Ministerio de la Protección Social.

Respecto de la presunción legal que según la actora operó en su favor señaló que según lo dispuesto por la Ley 361 de 1997, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral se pronunció de la siguiente manera: […] el artículo 26 de la ley 361 de 1997 constituye una valiosa herramienta que propende por garantizar la asistencia y la protección necesaria a las personas con limitaciones significativas, en la medida de reprimir severamente el fenecimiento del vínculo de trabajo que haya tenido causan en esas especiales condiciones que afectan a los trabajadores.

Pero no figura consagrada en esa preceptiva legal una presunción entendida como el razonamiento lógico que hace el legislador con el fin de darle estabilidad a las relaciones de orden social, familiar y patrimonial, de no tener por demostrado o por probable un hecho a partir de otro cuya evidencia probatoria no se discute. Su redacción no da margen para concluir el establecimiento de una presunción ya legal susceptible de ser desvirtuada o la de derecho que no admite la posibilidad de ser desmoronada.

No contiene esa norma una inferencia lógica del legislador en el que a partir de un hecho antecedente se entienda, se repute, se presuma otro hecho, en el sentido de tener por probada o por probable esta última. Ahora bien, no desconoce la Sala que como una garantía adicional a los trabajadores discapacitados quién es ciertamente gozan, según el artículo 54 de la Constitución Política, que no se citan el cargo de una protección especial y para garantizar la especial estabilidad laboral que les otorga la ley 361 de 1997.

Es razonable extenderles algunas disposiciones legales que consagran mecanismos especiales de amparo como aquellos de los que gozan otros trabajadores que tienen constitucionalmente reconocida una protección superior como las trabajadoras en estado de embarazo, de tal forma que le resulta más fácil establecer judicialmente el hecho que genera la protección especial, lo que se logra siendo beneficiarios de una presunción legal sobre los motivos de su despido tal como lo ha admitido la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela sentencias 1083 de 2007 y T-125 2009 entre otras, sin embargo, es claro que la utilización de estas disposiciones legales surgiría por la vía de la aplicación analógica de la ley y no directamente a las normas legales y constitucionales que se citan en el cargo que no ostente su señalada importancia social no establecen una presunción legal como lo aquí alega conforme se ha visto”.

Esta es la sentencia con radicación 36115 del 16 de marzo del 2010, Magistrado Ponente Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza  Estableció que, en el presente asunto, luego de haber revisado el material probatorio dentro del cual reposaban los formularios de dictamen para calificación de origen del 8 de septiembre 2009 y el de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del 9 de marzo de 2011, de los que se desprendía que cuando terminó la relación laboral de la demandante, esto es 13 de febrero 2009, no se había emitido ninguno de los dos dictámenes antes referidos, no había manera de concluir que la terminación de la relación laboral ocurrió por razón de su limitación física.

Lo anterior debido a que el empleador no conocía de la situación médica definitiva de la actora, luego, no se podía predicar que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se dio como consecuencia de su estado de salud. Frente al tema de la unidad de empresa, indicó que según los certificados de existencia y representación de las demandadas se trataba de personas jurídicas independientes con objetos sociales distintos y no se evidenciaba la unidad de explotación económica ni la situación de subordinación o la dependencia económica de una de las demandadas respecto de la otra.

Por lo anterior, descartó la configuración de dicha figura. Explicó que en ese caso se presentó una sustitución patronal entre Saludcoop EPS y la GPP Saludcoop. En lo referente a la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, indicó que si la parte demandante pretendía la declaración de la solidaridad en los términos del mencionado artículo, debía demostrar la existencia del contrato civil o comercial entre Saludcoop EPS y la GPP Saludcoop, […] y la relación de causalidad entre la labor realizada por la demandante con las actividades normales o corrientes de quién encargó su ejecución en este caso de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop, circunstancias que no aparecen acreditadas, ya que no se aportó copia del contrato celebrado entre las demandas ni mucho menos se probó que la demandante, luego de operar la sustitución patronal, continuará realizando la misma actividad pero a favor de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop. Es decir, atendiendo pacientes de esta, ya que los Testigos advierten que fueron compañeros de la demandante en Saludcoop y que luego la vieron trabajando en la institución auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop GPP Saludcoop, lo que conduce a concluir que mientras laboró en cada una de las demandadas ellas fueron las directas beneficiarias del trabajo ejecutado por la doctora Beatriz Elena Latorre.

Sobre el nexo causal entre la labor, la enfermedad y la indemnización de perjuicios de la vida en relación, consideró que no se podía establecer que las afectaciones a la salud padecidas por la actora se presentaran en forma exclusiva por la actividad prestada a las demandadas, […] si tenemos en cuenta que para la fecha de estructuración de la enfermedad esto es 18 de febrero de 2006 llevaba 5 años 3 meses y 10 días al servicio de Saludcoop y para la fecha de terminación del contrato de trabajo 13 de febrero 2009 contaba con 8 años 3 meses y 15 días, tiempo que sumado con la vida laboral de la actora que según informó en su interrogatorio de parte inició en el año 92, hace concluir que para la fecha en que empezó a  laborar en Saludcoop acreditaba más de 8 años de labor y para la fecha estructuración de la enfermedad acumulaba 14 años de actividad.

Adicionalmente, también se encuentra aceptado por la demandante, igualmente en el interrogatorio de parte, que ejercía su profesión de odontólogo endodoncista en forma paralela en su consultorio particular sin que aparezca prueba de la frecuencia en que lo hacía. Situaciones que necesariamente muestran que a pesar de la existencia de la enfermedad profesional no es posible derivar que la misma se originó por la actividad que realizó a favor de las demandadas.

Máxime cuando tampoco hay constancia que durante el ejercicio particular de su profesión cumpliera con las medidas de seguridad industrial, de tal manera que pueda deducirse sin duda que las enfermedades profesionales se originaron en la culpa exclusiva del empleador. […] Por ende no se accede a la pretensión de la indemnización de perjuicios de la vida en relación reclamada por la parte demandante.

En lo ateniente al pago del salario del mes de febrero y la sanción moratoria, recordó que existía la prueba de la liquidación de prestaciones sociales. Así mismo, comentó que se encontraba el comprobante de pago por las acreencias causadas entre el primero de febrero al 15 del mismo mes de 2009, en la que se registraba el concepto de sueldo básico por 15 días equivalente a $989.400, sin que apareciera constancia del pago a la demandante.

Por ello, estableció que le asistía razón a la parte actora y en consecuencia modificó la sentencia de primera instancia condenando a la GPP Saludcoop al pago de $989.000. En lo referente a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, explicó que el contrato de la actora finalizó el 13 de febrero 2009 y la demanda ordinaria laboral fue radicada el 13 de febrero 2012, es decir, vencidos los 24 meses que menciona el artículo, por lo que debía confirmar en este punto lo decidido.

En lo relativo al reintegro solicitado por la apelante, mencionó que, […] vale decir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia 29443 señaló:  “la causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades aludidas y no precisamente por la falta o el deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador, esto se advierte si se repara que en lo que se puede satisfacer aportando planillas de pago por autoliquidación de los últimos tres meses sin que se hubieran efectuado periodos anteriores, aquí como se falta el deber sustantivo del pago de contribuciones opera la sanción”.

Así pues, no puede la Sala pasar por alto los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia so pretexto de aplicación a la literalidad de la norma como lo pretende la parte demandante, ya que la norma no busca la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino el cumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social en consecuencia se acompañará en este punto la conclusión a la que arribó el a quo.

Frente a la pretensión de la reliquidación de las prestaciones sociales, encontró que no había prueba que demostrara que el salario base de liquidación de la demandante fuera diferente al que tuvo en cuenta la demanda GPP Saludcoop, máxime cuando la misma actora solicitó en el hecho octavo de la demanda que se declarara que su último salario devengado fue la suma de $1.978.800.

En cuanto al pago de las acreencias laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Social a partir del 14 de febrero 2009, señaló que esta pretensión dependía de la prosperidad del reintegro, por lo tanto, al haber sido desfavorable aquella, la misma suerte sufrían las pretensiones de la liquidación de vacaciones y pago de aportes. Al respecto de la retención indebida de prestaciones, destacó que, […] la prohibición legal de retener compensar o deducir sumas de dinero del trabajador sin que medie autorización o mandamiento judicial se predica en vigencia del contrato de trabajo, sin que en modo alguno imposibilite el empleador para descontar sumas de dinero al momento de liquidar las prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo por deudas del trabajador.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia del 20 de junio de 1986, en consecuencia estando claro que a la fecha de terminación de la relación laboral la demandante tenía una deuda con el empleador por la suma de $12.305.483 por un préstamo denominado progresa, hecho además que confesó al absorber el interrogatorio de parte, podía la demandada válidamente realizar el descuento de esta suma del monto de la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante.

Así pues, la condena por este concepto se revocará, y en consecuencia se releva la Sala del estudio del argumento de apelación de la parte demandada relacionada con la prescripción de la acción para el reclamo de la devolución. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones elevadas por ella. Con tal propósito, formuló seis cargos por la vía directa, los cuales, luego de haber sido oportunamente replicados por Saludcoop EPS pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Corte de conformidad con la competencia restringida que le asiste a la Corporación y en los estrictos términos en que fueron formulados.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo «[…] 216 del CST, en concordancia de los artículos 1, 2, 25, 53 y 230 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 9, 13, 14, 19, 200 del CST y los artículos 29, 63, del Código Civil».

Inició la demostración del cargo señalando que, Se encuentra plenamente demostrado en el expediente que a la señora BEATRIZ ELENA LATORRE MANRIQUE, le notificaron la terminación del contrato de trabajo con la emperadora, estando ya estructurada una enfermedad profesional, hecho evidente en el expediente desde de febrero de 2006, tal y como lo reconoce la Magistrada en la sentencia. Al analizar el art. 216 se encuentra que este artículo establece, que cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, y determina que del monto de ella, debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en ese Capítulo.

Por su parte para la aplicación de esta norma citada debe también tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 200 de CST. Indicó que para determinar la culpa patronal no era relevante si al momento de la finalización del contrato de trabajo el empleador tenía conocimiento o no de la existencia de una enfermedad profesional, lo importante en realidad era que esta se derivara de la actividad prestada al empleador.

Aseguró que la falta de aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, implicó una violación al artículo 2º de la Constitución. Afirmó que la decisión del Tribunal y la conducta de las entidades conllevaron a que se materializara una violación de los derechos inherentes al trabajo, al respeto y a la integridad física. Resaltó que las entidades «[…] debían desarrollar una función preventiva a las contingencias laborales y no lo hicieron como está probado en el expediente, situación que no solo se ve reflejada en mi poderdante, sino en muchos más trabajadores que como antecedente demostraron la falta de cuidado de dichas empleadoras con sus trabajadores».

Citó la sentencia CSJ SL, 24 de septiembre de 1992, radicado 5229 e indicó que lo dicho en ella era aplicable a las enfermedades profesionales. Seguidamente, se refirió al artículo 25 de la Constitución por considerarla «[…] pilar fundamental de la relación de trabaja entre empleadores y trabajadores», y al 53 de la misma norma, pues a su parecer, «[…] comete un gran yerro, dado que en él se sustentan para su interpretación, el principio infirme en la norma y que deben aplicarse a la regulación laboral».

Manifestó que, La sentencia atacada, como tal, no protege a mi poderdante ni en su condición ni en su salud ni en los demás derechos solicitados para su aplicación. De la escucha de la sentencia se observa que el juez en ningún momento tuvo en cuenta que se solicitaba a través de la aplicación de las consecuencias derivadas del artículo 21 6, la indemnización de perjuicios para restablecer sus garantías a un trabajo digno, principalmente.

Es más, se desconocen la totalidad de convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, y que buscan las protecciones que el fallador desestimo irracionalmente, y contrariando la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, y de la Corte Constitucional. Transcribió el artículo 63 del Código Civil, la noción de dolo y de culpa.

Luego, sostuvo que la culpa establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo debía revisarse tanto en las acciones como omisiones del empleador, con los cuales se causó el daño a los trabajadores. Estableció que, Está demostrado en el expediente y así lo verificó el ad quen (sic) en la sentencia que el Empleador SI (sic) INCURRIO EN CULPA y que la misma ES LA CAUSA SUFICIENTE DE LA ENFERMADAD PROFESIONAL de Beatriz Elena Latorre (MIN. 8:45 del audio).

Sin embargo, en una forma burda y desconcertante aplica indebidamente el concepto, puesto que trata de atribuirle una mayor responsabilidad en la enfermedad profesional a mi poderdante, cuando es claro que la misma se desarrolló estando bajo la dependencia del ente demandado, como está probado. Es evidente y así se deprende en la declaración de Celma Indira Gamba Gózales que ella declaró que mi poderdante atendía uno o dos pacientes por semana en su consultorio privado, lo que en un total representa un 1 0 2% de la globalidad de las actividades laborales de mi poderdante, situación que tampoco puede ADMITIRSE, pues no está en ninguna parte del EXPEDIENTE, relacionado la época ni el momento en que pudo existir el consultorio privado, que como lo han dicho era esporádico y temporal, pero lo que sí existe, es que desde el 2006 a cargo del empleador que está demandado se estableció una enfermedad profesional.

Estadística y jurídicamente lo pretendido como culpa del trabajador es despreciable frente a la tensión, a la frecuencia e intensidad de atención de pacientes que debía asumir Beatriz Elena Latorre, para las demandadas. Además, debe aplicarse el in dubio pro operario puesto que en el libelo no se encuentra prueba de que la actividad privada de Beatriz Elena Latorre fuera la detónante (sic) y/o causante de las enfermedades laboral en cambio en el caso de IAC GPP Saludcoop si (sic) se evidencia y existe en el expediente prueba amplia que ellos violaron las directrices de cuidado general de sus trabajadores entre ellos con su OMISION (sic) Y NEGLIGENCIA la salud de mi poderdante.

Por lo anterior mal puede el Ad quen (sic) no dar aplicación al art, 216 del CST cuando están plenamente demostradas las culpas. Destacó que debía tenerse en cuenta que se encontraba el examen médico de ingreso aportado por Saludcoop EPS, en el que no se evidenciaba detrimento alguno en su estado de salud, por lo que no podía desconocerse ese documento.

Copió las definiciones de las enfermedades que indicó que le habían diagnosticado. Seguidamente, comentó que la decisión del Tribunal iba en contra de las sentencias CSJ SL, 22 de julio de 2003, radicado 2031; CSJ SL, 9 de febrero de 2006, radicado, 25825; CSJ SL, 15 de noviembre de 2001, radicado 15755; CSJ SL, 9 de mayo de 2009, radicado 17461;

CSJ SL, 18 de mayo de 2009, radicado 32.198. Consideró que se encontraba probado que las lesiones surgieron al servicio de las demandadas y eran de origen profesional. Igualmente, anotó que debía verificarse que la ARL fue quien reconoció algunas de las prestaciones económicas iniciales. Añadió que en una de las sentencias transcritas se analizaba el concepto de daño a la vida en relación y que era necesario que el juez «[…] haga uso de su ARBITRIUM JUDICS, y que, para la reparación integral».

Posteriormente, citó enfermedades de origen profesional que desarrollaban los odontólogos. Concluyó que debía casarse parcialmente la sentencia y revocar los numerales 1 y 3 de la misma, y en sede de instancia «[…] proceder a decretar la culpa patronal en la enfermedad profesional de mi poderdante y acceder a las suplicas de la demanda que se derivan de este aspecto».

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «[…] 34 del CST (modificado por el art. 3 del decreto 2351 de 1955) en concordancia de los art. 19 del mismo y los artículos 1568, Artículo 1571, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627, 2341, 2342, 2344, 2349 del CC».

Inició la demostración del cargo afirmando que la decisión del Tribunal conllevó a la no aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la mencionada norma era clara en establecer los supuestos para que se configurara la solidaridad. Manifestó que la interpretación vulneró dicho precepto legal. Sostuvo que, Es claro el deber de su aplicación en consideración a que durante todo el vínculo contractual laboral de mi poderdante con Saludcoop EPS y con la IAC GPP Saludcoop, presto (sic) sus servicios en dependencias de la EPS a los usuarios de la misma.

Por otro lado, se ha omitido el análisis de que las Historias Clínicas eran de la EPS Saludcoop y por tanto era en beneficiario (sic) de ellas las labores de mi poderdante. Ahora bien, el representante legal de IAC GPP Saludcoop en el interrogatorio de parte reconoció la existencia de un vínculo contractual y esto fue desconocido en la sentencia de segunda instancia, lo cual es una omisión grave de la prueba.

El alcance de la norma debe interpretarse en desarrollo del art. 19 del CST y con las normas aplicadas supletoriamente. En efecto debe darse aplicación al Art. 1568 del CC que consagra la regla general de que cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero si se analiza en (sic) inc. 2° (caso aplicable a la presente acción) en virtud de la convención, del testamento o de la ley (la solidaridad en materia laboral) puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda y entonces la obligación es solidaria o in solidum. Indicó que, Es por lo anterior, que a pesar de los hechos notorios y las últimas decisiones de público conocimiento sobre la unidad de las empresas del grupo Saludcoop que entraron en liquidación, y que por ende debería prosperar la unidad de empresa, debe también analizarse el artículo 1571 del CC, por lo que el acreedor (mi poderdante) podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. Y si la demanda es intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado (Art. 1572 del CC, que concuerda con la posibilidad de repetir en materia laboral).

En cuanto a las obligaciones de hacer como son alguna de las pretendidas, el acreedor (en este caso mi poderdante) podrá pedir que se apremie al deudor para que cumpla, que se le autorice a él mismo para hacerlo o mandarlo hacer o que el deudor lo indemnice (Art. 1602 C.C.) Agregó que en cuanto a lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil siempre actuó de buena fe, a diferencia de la demandada, pues era notorio que era un solo grupo empresarial.

Además, a su parecer era claro que los médicos tratantes tenían instrucciones para no otorgarle las incapacidades y darle cuidados paliativos superficiales, razón por la cual tuvo que asistir a otra entidad, en la que al brindarle los servicios adecuados su situación cambió. Mencionó el artículo 1604 del Código Civil, y al respectó anotó que la parte demandada se encontraba en mora de entregar el estado de aportes a la seguridad social y estuvo en mora en el pago de aportes.

Continuó refiriéndose al artículo 1613 del mismo Código, el cual, a su parecer era aplicable al caso pues la entidad incumplió con las normas de seguridad y las «típicamente laborales». En cuanto al artículo 1614 de la misma normativa, consideró que debía tenerse en cuenta, debido a que tuvo un detrimento en su salud, de origen profesional, por culpa de su antiguo empleador.

Situación de la que se derivó «[…] la imposibilidad (al menos en nuestro medio Colombiano) de que otro empleador la contrate en unas condiciones similares u homologas a la que tenía cuando fue despedida, sabiendo las dolencias de mi poderdante». Agregó que, de acuerdo con el artículo 1615 del Código Civil, se le debía cancelar una indemnización de perjuicios, «[…] por la mora del empleador en cumplir con las normas de protección para el presente caso».

Respecto de los artículos 1616 y 1617 del mencionado Código, respectivamente indicó que la demandada debía ser declarada responsable de los perjuicios que pudieron preverse, y que en la indemnización de perjuicios por concepto de mora no era necesario justificar el daño cuando únicamente se efectuaba el cobro respecto de intereses, pues bastaba con el hecho del retardo.

Posteriormente se refirió a los artículos 2341, 2342, 2344 y 2349, ya que, en su sentir, también eran aplicables al caso. Concluyó que debía decretarse la culpa patronal y acceder a las pretensiones de la demanda. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del «[…] parágrafo 1° numeral 2° de art. 29 de la ley 789 de 2002 en concordancia con el artículo 230 de la CN, los Artículos 1, 2, 9, 13, 14, 18, 19 y 140 del CST, art 28, 29, del CC y el artículo 48 de la ley 153 de 1887».

Inició la demostración del cargo manifestando que, En el presente caso está demostrado que el contrato de trabajo de mi poderdante termino (sic) por decisión unilateral del Empleador, (confesión dada en la contestación de la demanda) y que el ad –quen (sic) evidencia que existía mora en el pago de aportes a la seguridad social (minuto 10:00 del audio de la sentencia).

Así mismo no se demostró por parte de las demandadas que se hubiere efectuado el pago indicado en los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo. Por ende, en el caso de mi poderdante se encuentran dados los supuestos Fácticos para que la terminación del contrato de trabajo a mi poderdante no produzca efecto. Y si no produce efecto, deberá aplicarse el artículo 140 del CST y por ende casarse la sentencia en este aspecto.

Afirmó que la norma era clara y debía dársele aplicación. Se refirió a los artículos 230 de la Constitución, 28 y 29 del Código Civil, 48 de la Ley 153 de 1887, y 1, 2, 18,19 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, como apoyo a su argumento. Concluyó que la sentencia impugnada debía casarse parcialmente, en el sentido de revocar los numerales primero y tercero de la misma, y en sede de instancia, se debía declarar ineficaz el despido.

CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del «[…] parágrafo 1° numeral 2° de art. 29 de la ley 789 de 2002 en concordancia con 50 (sic) del CPT y SS». Inició la demostración del cargo señalando que, En la jurisprudencia de la Sala laboral, ha interpretado (sic) parágrafo 1° del numeral 2° de art. 29 de la ley 789 de 2002 al artículo 65 del CST (que establece la indemnización moratoria) la consecuencia jurídica del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social y derivaría en una indemnización de un día por mora en el pago.

Está demostrado en el expediente que la Demandada AIC GPP SALUDCOOP incurrió en mora y en el min. 10:53 de la sentencia del ad-quen (sic), así lo reconoce. Afirmó que a pesar de ser evidente tal situación el Juzgado no le dio ese alcance a la norma. Por otro lado, sostuvo que el Tribunal no hizo uso de sus facultades ultra y extra petita, a pesar de que se solicitó en la demanda inicial.

Concluyó que debía casarse parcialmente la sentencia, y conceder el pago de la moratoria por incumplimiento en el pago de aportes a la seguridad social. QUINTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «[…] artículo 26 de la ley 361 de 1997, en concordancia con el artículo 230 de la CN, los artículos 1, 2, 9, 13, 14, 18, 19 y 140 del CST, art. 28, 29 del CC y el artículo 48 de la ley 153 de 1887».

Inició la demostración del cargo transcribiendo el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y apartados de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531 del 2000. Seguidamente, anotó que en razón de la norma antes mencionada, el despido fue eficaz y debía ordenarse el reintegro. Agregó que, Es claro EN ESTE CASO LA NORMA, al indicar que para proceder a la terminación del contrato de trabajo DEBE PROCEDER LA SOLICITUD DE PERMISO AL Ministerio De Trabajo y está probado que ello no sucedió. Además, está la confesión de la demandada y que el ad-quen (sic) lo evidencia sin las consecuencias legales.

Por ende, en el caso de mi poderdante se encuentran dados los supuestos facticos (sic) para que la terminación del contrato de trabajo de mi poderdante no produzca efecto. Y si no produce efecto, deberá aplicarse el artículo 140 del CST del (sic) y por ende casarse la sentencia en este aspecto. Apoyó su argumento en los artículos 230 de la Constitución, 28 y 29 del Código Civil y 48 de la Ley 153 de 1887.

Concluyó que, […] para darle un sentido a la norma deberá darse cumplimiento a los (sic) preceptuado el en (sic) art. 140 del CST, pues las situaciones jurídicas fácticas que se derivan de la ineficacia de un contrato imputable al empleador es que este sigue vigente con todas y cada una de las consecuencias que se derivan de esta aplicación de la norma.

SEXTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «[…] de los art. 142, 149, 150 y 344 del CST». Inició la demostración del cargo manifestando que el salario era un derecho irrenunciable y no podía cederse, pero sí podía servir de garantía teniendo en cuenta ciertas limitaciones determinadas por la ley, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que no había renunciado a su pago. Estableció que, Dentro de las probanzas en el presente litigio se estableció en primera instancia que el empleador IAC GPP Saludcoop había descontado ilegalmente a mi poderdante la suma de $12.305.409. La compensación ordenada por el H. tribunal frente a esta acreencia no se ajusta a la amplia jurisprudencia de la corte y a lo preceptuado normativamente pues NO EXISTE AUTORIZACION (sic) AL EMPLEADOR PARA EL DESCUENTO A LA SUPUESTA TERMINACION (sic) DEL CONTRATO DE TRABAJO, POR ENDE, ES ILEGAL Y DEBE ORDENARSE LA CONSECUENCIA LEGAL DEL PAGO DE DICHO CAPITAL CON LOS INTERESES MORATORIOS EFECTIVOS.

Indicó que, de acuerdo con el artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales eran irrenunciables, salvo las excepciones legales previamente establecidas. Mencionó que, de acuerdo con el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo las prestaciones sociales eran inembargables, salvo para las excepciones establecidas por la ley, y que, si Saludcoop descontó un porcentaje superior al establecido en la norma, tal acción era ilegal.

Concluyó que debía casarse parcialmente la sentencia, y en sede de instancia confirmar el punto 4 de la sentencia proferida por el Juzgado. RÉPLICA Al iniciar su escrito de oposición se refirió al primer cargo e indicó que el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba que «[…] la enfermedad profesional es todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo desempeñado o del medio en que se ha visto obligado a trabajar».

Manifestó que aunque las enfermedades diagnosticadas a la demandante eran de origen profesional, tal como se había determinado previamente, sin embargo, estimó que no podía establecerse que ellas se hubieran generado exclusivamente por las actividades que desarrolló la censura en GPP Saludcoop, pues para la fecha en que empezó a laborar en Saludcoop EPS (hoy en liquidación), ella acreditaba más de 8 años de labor, y para la fecha en que fue diagnosticada acumulaba 14 años en la actividad.

Anotó que se encontraba probado que también ejercía su profesión de forma paralela en un consultorio particular, motivo por el cual no podía determinarse que las enfermedades se derivaron de las actividades en GPP Saludcoop, por lo tanto, no podía atribuírsele culpa al empleador. Comentó que, «[…] IAC GPP Saludcoop desconocía el estado medico (sic) definitivo de la demandante al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, esto es el día 13 de febrero de 2009 teniendo en cuentas (sic) que los dictamenes (sic) de pérdida de capacidad laboral fueron emitidos posteriormente».

Frente al segundo cargo, mencionó que de conformidad con la contestación que se dio a la demanda por parte de ambas entidades, y revisados los certificados de existencia y representación, era evidente que se trataba de personas jurídicas independientes, y que no había prueba alguna de que existiera unidad de explotación económica, subordinación o dependencia económica de una respecto de la otra.

Agregó que, […] téngase en cuanta la sustitución patronal presentada entre SALUDCOOP EPS OC y la INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, evidenciada en la certificación laboral de la señora Beatriz Elena Latorre Manrique expedida por IAC GPP Saludcoop, así como en la carta de terminación del contrato suscrita por la representante legal de referida institución. Aunado a lo anterior, el ad quen (sic) señala que respecto de la “solidaridad” del artículo 34 CST, el mismo, establece que el beneficiario que el trabajo o dueño de la obra, será responsable junto con el contratista independiente cuando las actividades que realiza el trabajador están relacionadas o son conexas con las actividades del beneficiario.

Por último, citó la sentencia CSJ SL, 8 de mayo de 1962, radicado 2240 y anotó que se encontraba demostrado que la recurrente no aportó prueba alguna que diera constancia de lo alegado, por lo tanto, no se configuró la solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto del tercer cargo, afirmó que a pesar de que Saludcoop EPS (hoy en liquidación) dejó de ostentar la calidad de empleadora de la recurrente desde el 1 de octubre de 2002, «[…] no le asiste razón alguna al recurrente puesto que la indemnización por despido sin justa causa y las respectivas acreencias le fueron canceladas a la señora Beatriz Elena Latorre Manrique de acuerdo con la ley laboral y constitucional, lo cual se evidencia en la documentación que reposa en el expediente».

En cuanto al cuarto cargo, sostuvo que la censura planteó una acusación errónea frente a la interpretación que debía dársele al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual, […] es prescindible indicar que la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., consagra la indemnización de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 o hasta cuando se efectúe el pago, si el periodo es menor de 24 meses, pero advierte que si el trabajador no inicia la acción ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato laboral, el empleador deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria.

De tal forma, el Tribunal Superior de Bogotá evidenció que el contrato de la actora finalizó el 13 de febrero de 2009 y la demanda ordinaria laboral fue radicada el 13 de febrero de 2012 como consta en folio 171. Es decir, vencidos los 24 meses que menciona el artículo 65 CST; motivo por el cual no prosperó la pretensión. Citó la sentencia CSJ SL, 5 de julio de 2017, radicado 45992.

Posteriormente, comentó que no existía prueba alguna del incumplimiento por parte del empleador en el pago de acreencias, salarios o demás prestaciones pedidas por la censura, que llevara a se cumpliera con los presupuestos fácticos para que alguno de los falladores decidiera extra o ultra petita. Sobre el quinto cargo, citó la sentencia CSJ SL, 30 de enero de 2013, radicado 4867.

Seguidamente anotó que, en el caso bajo estudio, la pérdida de capacidad laboral otorgada a la recurrente por la ARL La Equidad fue de un 12.92%, ubicándola en el rango de limitación moderada. Por ello, el empleador no tuvo que pedir autorización al Ministerio de la Protección Social para efectuar la desvinculación de ella. En razón a lo anterior, indicó que el cargo no tenía vocación de prosperidad, puesto que la normativa fue aplicada en debida forma, de acuerdo con las pruebas aportadas y a la reiterada jurisprudencia. En lo relativo al sexto cargo, estableció que, […] en el presente asunto se encuentra probada que la demandante tenía una deuda con el empleador por la suma de $12.305.483 a la fecha de terminación de la relación laboral, por un préstamo denominado “Progresa”; hecho además confesado en interrogatorio de parte.

Dado lo anterior, IAC GPP SALUDCOOP tenía la facultad acorde a la normatividad y la ley de descontar a la demandante, la suma adeudada de la liquidación de las prestaciones sociales. Concluyó que la demanda no logró derruir los fundamentos de la sentencia impugnada, por lo tanto, no debía casarse la misma. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan la demanda de casación que hacen inviable su estudio.

En efecto, la Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). En primer lugar, el alcance de la impugnación corresponde a las peticiones de la demanda de casación, por lo que su planteamiento preciso, traza la línea de competencia de la Corte para la decisión que corresponda.

Con todo, es absolutamente impropio del recurso intentar la modificación o sustitución, siquiera leve, de las pretensiones originales de la demanda en el marco de la sede extraordinaria. Ello por cuanto no sólo resulta contrario a la técnica, sino que compromete el derecho a la defensa de la contraparte, derecho fundamental que debe ser garantizado en juicio tanto por los jueces, como por cada una de las partes respecto de la otra, en aplicación del principio de lealtad procesal.

Así entonces, no es posible que las peticiones contenidas en el alcance de la impugnación del recurso de casación, diverjan respecto de las planteadas en el escrito inicial de la demanda y sobre las cuales el demandado agotó el debido proceso en cada una de las etapas procesales previas al escenario de la casación. A este respecto se debe recordar que el recurso de casación funciona como un control de legalidad sobre la actividad judicial de segundo grado y no como un escenario para la discusión que es propia de las instancias.

De otro lado, el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

De esta forma, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018;

CSJ AL1292-2017). En los términos analizados, la dilatada y confusa sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible tenderá a ser. La recurrente efectivamente tradujo su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar olvidando, se insiste, que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

De otro lado, resulta evidente que la censura en los cargos elevados por la vía directa involucran simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. En efecto, la demostración y el desarrollo del ataque -encausados todos los cargos por la vía del puro derecho- entrañan una contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario.

La censura, entonces, genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Importa recordar que la técnica de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que no ocurre en el caso, pues los verdaderos pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura en su afán de mantener el giro de su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde los albores del juicio, lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.

En efecto, la censura a pesar de insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, deja puntualmente por fuera de la integridad de la acusación las conclusiones del Tribunal según las cuales: (i) cuando terminó la relación laboral de la demandante no se había emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que no había manera de concluir que la terminación de la relación laboral ocurrió por razón de la presencia de sus enfermedades;

(ii) el empleador no conocía de la situación médica definitiva de la actora; (iii) las demandadas son personas jurídicas independientes con objetos sociales distintos, respecto de las que no se evidenciaba unidad de explotación económica ni situación de subordinación o dependencia económica de una de las demandadas respecto de la otra; (iv) se presentó una sustitución patronal entre Saludcoop EPS y la GPP Saludcoop y no existía solidaridad entre aquellas dado que no se demostró la existencia del contrato civil o comercial que las uniera;

(v) no se podía establecer que las enfermedades profesionales padecidas por la actora se presentaron en forma exclusiva por la actividad prestada a las demandadas, (vi) no se demostró culpa de la entidad empleadora en la ocurrencia de las enfermedades diagnosticas, y (vii) no había prueba que demostrara que el salario base de liquidación de la demandante era diferente al que tuvo en cuenta la demanda GPP Saludcoop para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Luego, resultó sólo parcialmente atacada la providencia de segundo grado no obstante la obligación que le asistía a la recurrente de atacar todos y cada uno de los argumentos que la sustentaban si lo que quería era la prosperidad de todas las pretensiones, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).

La recurrente, ciertamente, volcó su análisis y ataque frente a una suerte de explicaciones por las cuales presuntamente sí existía una culpa del empleador en sus dolencias, lo que no solo constituyó un alegato de instancia sino una acusación puramente parcial. De esta manera, permanecieron sustancialmente excluidos de ataque los verdaderos cimientos del fallo a los que hizo referencia el Tribunal, como quedó dicho con antelación. De esta manera, evidencia la Sala que la decisión no solo no fue atacada en su integridad como era deber de la censura, sino que se estructuró el reproche a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendencia en la sede extraordinaria, donde deben, se reitera, acreditarse los errores in judicando del Tribunal y no aquellos in procedendo (CSJ SL796-2018;

CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por aquel. Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el caso. Ahora bien, debe reiterar la Sala que si el cargo fue enfilado por la vía directa, se deduce que la censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), exactamente las mismas que fueron citadas con antelación y no resultaron atacadas en su totalidad.

Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA LATORRE MANRIQUE en contra de la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, GPP SALUDCOOP y solidariamente contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COORPORATIVO, SALUDCOOP. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00