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SL5458-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 747 de 2003Ley 797 de 2003

21 Radicación n.° 59927 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5458-2018 Radicación n.° 59927 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN SANTOS VIUDA DE GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió DOLORES VALENCIA ACOSTA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que fue integrada como litis consorte necesaria la aquí recurrente.

I.

ANTECEDENTES Dolores Valencia Acosta llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a partir del 9 de enero de 2005, en calidad de compañera permanente del causante Marcelonio Guzmán Santos; los intereses moratorios y las costas procesales Fundamentó sus pretensiones, en que convivió en unión libre con Marcelonio Guzmán Santos, por un periodo de 6 años, hasta el 9 de enero de 2005, data en la que falleció; que dependía económicamente de él; que la madre del causante, María del Carmen Santos Viuda De Guzmán, se presentó ante el ISS a solicitar la pensión de sobreviviente; que el instituto demandado le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, por existir controversia en cuanto a las beneficiarías de dicha prestación; que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dispuso el orden de los llamados a ser titulares de la prerrogativa en cuestión, ocupando el primer lugar la cónyuge o compañera permanente que haya convivido como mínimo 5 años con anterioridad a la fecha del deceso, y que el comportamiento de ISS, desconoció el artículo 48 de la Constitución Nacional (fl. 21-28).

La entidad llamada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todo lo pretendido, y en cuanto a los hechos, aceptó la calenda del fallecimiento del afiliado Marcelonio Guzmán Santos; la reclamación administrativa por parte de la señora María del Carmen Santos Viuda de Guzmán; la respuesta del ISS, ante la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la compañera permanente; y respecto a los demás, dijo no constarle o no ser tales (fl.37-41).

El Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito Judicial de Cali, por auto No 288 del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), ordenó citar a María del Carmen Santos Viuda de Guzmán, en calidad de litis consorte necesaria (fl 52), quien se opuso a lo solicitado por la accionante; y respecto a los hechos, indicó que era cierta la fecha del deceso del señor Marcelonio Guzmán Santos y la negativa del ISS de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Dolores Valencia Acosta; negó los demás o indicó que no se trataba de supuestos fácticos.

Solicitó, el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobreviviente en calidad de madre, desde la fecha del fallecimiento del causante, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, profirió sentencia el catorce (14) de diciembre del dos mil once (2011), mediante la cual absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por Dolores Valencia Acosta y María del Carmen Santos Viuda de Guzmán, condenó a la parte vencida al pago de las costas procesales, y ordenó consultar el fallo en caso de que no fuera apelado (fl.138-148 cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con pronunciamiento del doce (12) de octubre de dos mil doce (2012) (fls.12-24), revocó el proveído de primer grado, y en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar a la señora Dolores Valencia Acosta, la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor Marcelonio Guzmán Santos, a partir del 9 de enero de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo de la época, debiendo ser reajustada anualmente de acuerdo al IPC; así mismo, ordenó el pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que estuviera ejecutoriada dicha providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó como hechos no discutidos en el proceso: i) que el causante falleció el 9 de enero de 2005, ostentando la calidad de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones y ii) que ante el ISS, se presentaron la madre y la compañera permanente de Marcelonio Guzmán Santos, a fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, prerrogativa que se dejó en suspenso, mediante Resolución No. 03993 de marzo de 2007, hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara de fondo frente a la controversia suscitada por las reclamantes.

En ese sentido, el juez plural señaló como problema jurídico a resolver « (…) establecer a quién le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor MARCELONIO GUZMÁN SANTOS, habida cuenta que dicha prestación es reclamada por la señoras DOLORES VALENCIA ACOSTA en calidad de compañera permanente y MARÍA DEL CARMEN SANTOS VDA DE GUZMÁN, en su condición de madre de aquel ».

Para tal efecto, esgrimió que como la data del fallecimiento lo fue el 9 de enero de 2005, la norma que regía la situación presentada era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 747 de 2003, el cual trascribió, para señalar que « ( … ) ante la reclamación de pensión de sobrevivientes, la cónyuge o compañera permanente tiene prelación respecto de los padres del causante », y que para que los ascendientes pudieran acceder a dicha prestación «(…) el causante no debe tener cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos con derechos; en segundo lugar, el solicitante debe acreditar dependencia económica respecto del cujus y en tercer lugar, si existiendo estas personas no acreditan los requisitos de ley para acceder a la pensión »; tal planteamiento lo sustentó, en providencia de esta Sala de la Corte CSJ SL 20 nov. 2007, rad.30196.

Por otro lado, en cuanto a los presupuestos que debía acreditar la compañera permanente para acceder a la prestación deprecada, el tribunal con referencia en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, adujo que la convivencia allí prevista, no solo se limitaba a la dependencia económica, sino que implicaba «(…) acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común; apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla, salvo casos especiales en los cuales la jurisprudencia ha eximido del requisito de la cohabitación, pero siempre y cuando esté presente el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia », y copió parte de la sentencia CSJ SL 20 may. 2008, rad.32393, sobre la exigencia de 5 años de convivencia al momento del fallecimiento.

En ese sentido, luego de recordar las consideraciones del juzgado para descartar la convivencia de la demandante con el occiso, el juez de apelaciones recordó que esta allegó al proceso para tal fin « (…) las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Mario Velásquez- María Idalba Ospina Zuluaga y Luz Adriana Martínez García (…), Albina Guzmán Santos (hermana del causante) y Álvaro Pepe Victoria », frente a las cuales expresó: …Si bien es cierto ninguno de los declarantes recepcionados en el trámite judicial alude a la fecha del deceso del señor Guzmán Santos, siendo esta una de las circunstancias tenidas en cuenta por el fallador de primer grado para negar la prestación a la compañera permanente, también lo es que sobre ello no fueron indagados ni por el despacho ni por los apoderados de las partes, sin que sea tal situación suficiente para dirimir el litigio, máxime cuando la misma aparece debidamente acreditada con la prueba solemne exigida para el efecto, esto es, el registro civil de defunción visible a folio 6.

De otro lado, desde los hechos de la demanda se afirmó por la compañera permanente que hizo vida en común con el occiso por espacio de seis años, situación que ratifica la prueba testimonial, que alude también al auxilio y ayuda que el mismo supone y a la dependencia económica de la demandante respecto del fallecido, quien además colaboraba con el pago de los servicios públicos a su señora madre, pues sus hermanos asumían los demás gastos y la tenían afiliada a EPS.

En tales condiciones, a la luz de los principios de la sana crítica y libre formación del convencimiento, para esta Sala con el material probatorio allegado se satisfacen por la demandante las exigencias normativas para acceder a la prestación económica reclamada, toda vez que demostró la convivencia con el afiliado por un lapso superior a cinco años anteriores a su deceso, pensión que se dará de manera vitalicia al tener la actora más de 30 años de edad, por lo que se impone la revocatoria de la decisión objeto de revisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la litisconsorte necesaria María del Carmen Santos Viuda de Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, solicita que se case la sentencia atacada, y que en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal objetivo, formula dos cargos que fueron replicados únicamente por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, lo que procede la sala a resolver de manera conjunta, ya que están dirigidos por igual vía y modalidad de violación de la ley, ostentan similares normas en la proposición jurídica, buscan un mismo objetivo, y se valen de argumentos similares y complementarios CARGO PRIMERO La recurrente señala, que la sentencia atacada, violó por la vía indirecta los artículos 60 y 61 del CPTSS, al ignorar los preceptos 66 A y 82 de ese mismo estatuto normativo, por infracción directa del canon 47 de la Ley 100 de 1993.

Como errores de hecho refiere: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la señora DOLORES VALENCIA ACOSTA fue la compañera permanente del causante MARCELONIO GUZMÁN SANTOS en los últimos cinco años de vida del asegurado. 2. No dar por establecido, estándolo, que el causante MARCELONIO GUZMÁN SANTOS sostenía económicamente a su señora madre MARÍA DEL CARMEN SANTOS VIUDA DE GUZMÁN convirtiéndola en su dependiente y beneficiaria. 3.

No dar por establecido, estándolo, que el señor MARCELONIO GUZMÁN SANTOS habitó en la residencia ubicada en la Carrera 30 No. 38-39, donde tenía sentado su arraigo familiar con su señora madre MARÍA DEL CARMEN SANTOS VIUDA DE GUZMÁN, sin desarrollar ninguna relación marital con la señora DOLORES VALENCIA. Esgrime, que los anteriores yerros, se produjeron por la equivocada apreciación de los testimonios rendidos por Gladys Motato;

Nohemí Riascos Marroquín; Victoria Eugenia Gómez Barco y Andrés Barato García (fl. 94 a 97; 101 a 103; 121 a 123), los que aduce evidencian la dependencia económica de la señora María del Carmen del causante y la inexistencia de la relación marital de este con la señora Dolores Valencia Acosta, pues solo tenía la condición de arrendataria de una habitación de la residencia de los Guzmán Santos.

Agrega, que las declaraciones analizadas por el tribunal fueron deficientes, y que todos incurrieron en igual « (…) error cronológico relacionado con la fecha del fallecimiento del causante ubicándola el 09 de enero de 2004 », de lo que se infiere « (…) fueron aleccionados para incurrir en la misma falencia que les resta total credibilidad »; que debió tenerse en cuenta que la señora Valencia Acosta, indicó su condición de pensionada de su anterior esposo, situación frente a la cual expresa: Aquí los operadores de justicia de primera y segunda instancia se quedaron cortos en sus razonamientos ante la incógnita derivada de la afirmación del testigo ANDRES BARATO GARCÍA (asociada a otras pruebas) respecto de la condición de pensionada que ostenta la demandante derivada del fallecimiento de su anterior esposo, confesado por ella misma en interrogatorio de parte, pues del cotejo de las vertientes testimoniales saldría avante las que favorecen a la madre del asegurado fallecido, pues el tribunal solamente desestimó el análisis de esas pruebas de plano, sin dilucidar si le atribuía o no la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la anciana madre del asegurado fallecido dado que no hay lugar a conjeturar otra conclusión porque con ese cotejo se caerían de su propio peso las dicciones contrarias.

Aduce, que como consecuencia de lo anterior, el tribunal además incurrió en los siguientes yerros: A) Equivocada apreciación del valor jurídico que evoca el formulario de afiliación o vinculación a pensión, salud y riesgos profesionales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde no aparece como beneficiaria la supuesta compañera permanente del extinto asegurado MARCELONIO GUZMÁN SANTOS.

B) FALTA DE APLICACIÓN del artículo 82 de C. P. L al desestimar la práctica en segunda instancia de la prueba solicitada mediante oficio ante el Instituto de Seguros Sociales para verificar la condición de pensionada que ya ostentaba la demandante DOLORES VALENCIA ACOSTA antes o durante la supuesta convivencia marital con MARCELONIO GUZMÁN SANTOS derivada del fallecimiento de su antiguo esposo, pues con ella se establecería la fecha en que adquirió la prestación y si la relación marital o conyugal con su antiguo fallecido compañero o esposo estaba o no por fuera del lapso cronológico en que alega la supuesta relación marital con el nuevo y supuesto compañero MARCELONIO GUZMÁN ACOSTA, determinante para establecer si la segunda Pensión de sobreviviente a que aspiraba y le otorgó el Tribunal, era legal asignársela a ella, puesto que podría verificarse algún paralelismo marital prohibido para ese menester.

Alega, que el juez de segundo grado, no dio por probada la condición de dependencia económica de la recurrente, por no observar: 1. Declaraciones extra proceso y ante el estrado rendidas por los señores GLADYS MOTATO, NOHEMI RIASCOS MARROQUIN VICTORIA EUGENIA GOMEZ BARCO y ANDRES BARATO GARCIA (folios 94 a 97 101 a 103 121 a 123 del plenario), quienes afirmaron tener conocimiento de la inexistencia de la relación marital GUZMÁN-VALENCIA, destacando vivencias especiales desarrolladas por el asegurado y su progenitora y aseguran que él se dedicó a cuidarla y sostenerla moral y económicamente y que por su condición enfermiza cohabitó bajo un mismo techo con ella porque los demás hijos de ella y hermanos de él habitaban en otros puntos geográficos de la ciudad desarrollando sus propias obligaciones y deberes en otros hogares constituyendo entre ellos (Madre e hijo) ese arraigo familiar y la dependencia económica de la anciana respecto de su hijo.

Pruebas que tienen un fuerte soporte jurídico con los otros documentos allegados de esta vertiente probatoria. Este paquete testimonial constituye la existencia requerida por cualquier operador judicial para acreditarle mayor credibilidad a la madre dependiente y que constituye la credencial para dilucidar la suerte de la adjudicación de la pensión de sobreviviente.

Plantea, que la señora Dolores Valencia Acosta, solo convivió con el causante un poco más de 2 años; que en el proceso se acreditó la dependencia económica de la madre y que la unión marital alegada no existió. CARGO SEGUNDO El censor manifiesta que el tribunal vulneró la ley sustancial por la vía indirecta « (…) por error de hecho derivado de una falso juicio de existencia, pues el juzgador se supuso un medio de convicción, y a través de esa suposición se llegó a la violación legal por la falta de aplicación del principio de derecho sustancial en el análisis de la prueba (Articulo 60 del C.P.L), en concordancia con el Art. 61 ibídem que se refiere a la libre formación del convencimiento y la crítica de la prueba, el cual aplicó indebidamente ».

Expresa, que el juez plural incurrió en error al infringir directamente el artículo 66 A del CPTSS, dado que la apelación tuvo como sustento la incorrecta apreciación de la prueba testimonial por parte del juzgado, al considerar que ninguna de las reclamantes logró acreditar los prepuestos previstos por la norma para ser titulares de la pensión de sobreviviente pretendida.

Agrega, que la conclusión del juez de primer grado, relativa a que la señora María del Carmen Santos Viuda de Sanclemente, no dependía económicamente de su hijo por alquilar una pieza, debe ser descartada, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional; al respecto, añade que « el tribunal solo interpretó, a su manera la prueba que favorece a la demandante DOLORES VALENCIA ACOSTA, descartando el corte probatorio que le hizo la primera instancia, dándole otros matices vinculantes que el paginario no respalda y guardando total silencio respecto de la vertiente testimonial que favorece a la litisconsorte necesaria ».

Insiste, en criticar la valoración realizada por el tribunal frente a la prueba testimonial, pues considera que: Adolece de gravísima deficiencia lógica y legal, la cual impide aceptar su conclusión; esto contraria a la lógica porque como mínimo la condición de pensionada sobreviviente que ostentaba la demandante generada por otro asegurado fallecido, debió ser objeto de razonamiento para sacar conclusiones claras respecto de hacerse acreedora por segunda vez de otra pensión de sobreviviente.

Refiere como errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la señora DOLORES VALENCIA ACOSTA fue La compañera permanente del causante MARCELONIO GUZMÁN SANTOS en los últimos cinco años de vida del asegurado. 2. No dar por establecido, estándolo, que el causante MARCELONIO GUZMÁN SANTOS sostenía económicamente a su señora madre MARÍA DEL CARMEN SANTOS VIUDA DE GUZMÁN convirtiéndola en su dependiente y beneficiaria. 3.

No dar por establecido, estándolo, que el señor MARCELONIO GUZMÁN SANTOS habitó en la residencia ubicada en la Carrera 30 No. 38-39, donde tenía sentado su arraigo familiar con su señora madre MARÍA DEL CARMEN SANTOS VIUDA DE GUZMÁN, sin desarrollar ninguna relación marital con la señora DOLORES VALENCIA ACOSTA. 4. Dar por establecido, sin estarlo, que el señor MARCELONIO GUZMÁN SANTOS, desarrolló una relación marital en habitó en la residencia ubicada en la carrera 3o No. 38-39 de la ciudad de Cali durante sus últimos cinco años de vida.

Esgrime, que los yerros fácticos expuestos, se produjeron por « la equivocada apreciación» de los testimonios, frente a los cuales replica los argumentos expuestos en el primer cargo, al igual que con los alegatos que hace frente a la errónea apreciación del formulario de afiliación al sistema de seguridad social a través del ISS y a la infracción directa del artículo 82 del CPTSS.

Reseña, que en el presente caso, el error del tribunal, fue no haber dado por demostrado la « condición de madre dependiente del causante respecto de la litisconsorte vinculada», ya que a su juicio: … se ha demostrado que las situaciones que determinan las presuntas relaciones íntimas como marido y mujer entre el fallecido y la usurpadora VALENCIA ACOSTA en la época comprendida entre los cinco años anteriores al fallecimiento del asegurado, NO SE DIERON, pero con apreciaciones tangenciales y desprovistas del suficiente peso jurídico, se desestimó el cotejo con los reglamentos de la teoría de la crítica del testimonio, arrojando al proceso un fallo equivocado por cuanto no se ajusta a la realidad ni se aproxima a la verdad apodíctica por su inadecuada motivación. En efecto los honorables magistrados del Tribunal con su fallo, se encuentran desprovistos de autenticidad que les hace perder legitimidad a su acto y por ende merece el análisis de la corte en casación para obtener su procurador jurídico del demandante deriva de la falta de interés por parte de la corporación de analizar con suma practicidad jurídica el caudal probatorio traído al expediente, especialmente el acopio testimonial de las personas que integraron la vertiente presentada por la demandante, sin detenerse a observar la pluralidad de inconsistencias entre sus afirmaciones, pues si se cotejan las pruebas en que se basó para ordenar sus operaciones mentales, con las incertidumbres observadas por este humilde operador jurídico, sus planteamientos colapsarán y traerán al escenario procesal otra verdad totalmente distinta a la allí esbozada.

LA RÉPLICA La entidad opositora, considera que ni si quiera se debió haber declarado que la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario reunía los requisitos externos de ley. Al respecto, sostiene que no se indicaron normas legales sustanciales de orden nacional, pues los artículos 60, 61, 66 A y 82 del CPTSS, no son preceptos que regulen el derecho pretendido; que el apoderado de la recurrente no identificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como norma vulnerada por el tribunal, a pesar de ser dicho canon el que determina los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

Agrega, que la recurrente no debió ser citada al proceso como litisconsorte necesaria, por no cumplirse los presupuestos del artículo 83 del CPC. CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalar la Sala, es que no le asiste razón al opositor, en cuanto al reparo de orden técnico que le formula a la demanda de casación, relativo a que la misma carece de proposición jurídica; y ello es así, por cuanto observa la Corte, que el recurrente en el cargo primero hace referencia a la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que permite señalar que la sustentación del recurso extraordinario cuenta con una proposición jurídica suficiente.

Aclarado lo anterior, debe advertirse, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, es indispensable para que se configure el error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La censura endilgó a la sentencia recurrida varios errores de hecho, que se dirigen a demostrar que la señora Dolores Valencia Acosta no era la compañera permanente del causante de la pensión de sobrevivientes, y que la madre de éste, la señora María del Carmen Santos Viuda de Guzmán, era su dependiente económica; para lo cual se denunció principalmente la errónea apreciación de los testimonios rendidos en el proceso.

En ese sentido, se observa de la motivación de la sentencia impugnada, que el tribunal obtuvo sus inferencias principalmente del análisis de la prueba testimonial, de la cual coligió que la señora Dolores Valencia Acosta, acreditaba los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por su compañero permanente Marcelonio Guzmán Santos.

Luego entonces, lo primero que debe precisarse, es que tiene adoctrinado esta Corporación, que no resulta procedente construir un error de hecho con medios probatorios que no ostenten la condición de calificados, como resulta ser la prueba testimonial, pues dicha circunstancia supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, ya que esa situación, no le permite a la Corte« (…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, laboral a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (AL 7 jun.2017, rad.

No.68789). Lo anterior, no impide a la Corte, recordar en cuanto al argumento del recurrente relativo a que se evidenció en el proceso la existencia de testimonios contradictorios o divergentes que permitían arribar a conclusiones opuestas o disimiles, que tiene sentado esta Sala de la Corte, que corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria, así como en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de demandantes como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro fáctico (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 42047).

En tales condiciones, no le merece a la Sala ningún reproche la escogencia por parte del juez de apelaciones, del grupo de testigos que le brindó mayor fuerza de persuasión, cuya crítica en el recurso extraordinario no es posible abordar, puesto que ello solo resulta viable si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga a la sentencia, lo que en este caso no ocurrió, pues en ninguno de los ataques se evidenció la ocurrencia de un error de hecho respecto de alguno de los medios de convicción calificados en casación, como lo son la confesión, la inspección judicial y el documento.

Y ello es así, por cuanto la única referencia que se hace a una prueba calificada, es la relativa al formulario de afiliación al sistema de seguridad social, frente a la que la recurrente indica que el tribunal incurrió en una apreciación errónea por no aparecer la compañera permanente como beneficiaria del causante, circunstancia frente a la cual, debe señalarse que revisado el fallo acusado, observa la Corporación, que el juez de apelaciones no pudo incurrir en el defecto denunciado, habida cuenta de que dicho juzgador ni si quiera lo tuvo en cuenta para arribar a su decisión, lo que permite afirmar que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conservan incólumes, libres de ataque, toda vez que no se logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba a la accionante, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.

Finalmente, en lo que hace al cuestionamiento de la censura, relativo a que el tribunal infringió directamente el artículo 82 del CPTSS, al desestimar la práctica en segunda instancia de la prueba solicitada mediante oficio al ISS, resulta suficiente señalar que la referida inconformidad no fue expuesta en el recurso de alzada, siendo extemporánea e inadmisible en casación, pues tal controversia debió debatirse en las instancias correspondientes y no en el recurso de casación, por lo que, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte; y al margen de lo cual, además vale la pena recordar las sentencias CSJ SL, 12 sep. 2008, rad. 32385, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, en las que la Sala señaló, lo siguiente: Para que las partes solucionen fallas procedimentales o de práctica de las pruebas, que pudieron subsanarse efectiva y útilmente por medio de los instrumentos procesales de que se dispone durante el trámite ordinario en las instancias» y que «las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

Por todo lo dicho, los cargos no prosperan. Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. Se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOLORES VALENCIA ACOSTA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al que fue integrada como litis consorte necesaria, la aquí recurrente MARÍA DEL CARMEN SANTOS VDA DE GUZMÁN. Costas como se dejó dicho en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00