CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5457-2021 Radicación n.° 83249 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELICIANO ROJAS CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Feliciano Rojas Carrillo llamó a juicio a Ecopetrol S. A. con el fin de que previa declaración de que i) con la convocada existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años y ii) durante la existencia de la relación laboral el valor pagado por tiquetera de alimentación (salario en especie) tiene incidencia salarial, sea en consecuencia Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 2 condenada, por reajustes i) salariales la suma de $8.535.910,oo, ii) prestacionales el valor de $9.123.280,oo, que comprende cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales, de antigüedad, de vacaciones, y bonificaciones, entre otras, y iii) pensionales en cuantía de $8.975.233,oo.
Asimismo, se acceda iv) a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y acreencias laborales sobre las sumas que resulten reconocidas; v) a la indexación; vi) a los intereses moratorios que resulten causados a partir del momento en que se le reconoció la pensión, los cuales estimó en la suma de $18.459.120,oo, y vii) a las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, en los campos de explotación de petróleos por más de 20 años; que su vinculación se dio a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que aquel terminó por el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte de la empleadora; que durante la existencia del nexo laboral le fue suministrada en forma permanente la tiquetera de alimentación; que nunca se le pagó la incidencia salarial que aquella representaba; que aquel rubro no se tuvo en cuenta para efectos prestacionales y pensionales, por lo que le asiste los reajustes pretendidos.
Indicó que se le adeuda la indemnización moratoria, por el no pago de salarios y prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato junto con la indexación e intereses moratorios; y que elevó la respectiva reclamación sin que Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 3 hubiese obtenido respuesta alguna (f.° 9 a 12, del cuaderno principal).
Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que el actor laboró para la entidad por más de 20 años, que su vinculación fue a través de un contrato de trabajo, en la modalidad mencionada, que se le reconoció la pensión de invalidez y que presentó reclamación administrativa. Sobre las demás señaló que no eran ciertos.
En su defensa formuló las excepciones de mérito de, inexistencia de vicios del consentimiento en lo pactado por el demandante y Ecopetrol S. A. frente a la incidencia salarial de la tiquetera de alimentación; buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S. A.; prescripción e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 34 a 41, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por sentencia del 27 de noviembre de 2017 (f.° 194 a 195, en relación al CD y acta, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y gravó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de aquel, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de agosto de 2018, (f.° 324 a 325 y 333, en lo que Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 4 respecta al acta y CD, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo y le impuso costas.
El Tribunal recordó que por auto del 11 de julio de 2018, en virtud de las facultades del artículo 83 del CPTSS, solicito al Ministerio del Trabajo copia de la CCT 2009-2014, suscrita entre Ecopetrol S. A. y su Sindicato “USO” con su respectiva constancia de depósito. Asimismo, requirió a la demandada para que certificara si los pagos efectuados por concepto de tiquetera al trabajador fueron cancelados como un beneficio legal o convencional.
Advirtió, que en razón a la fundamentación vertida en el recurso de apelación y en atención a lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a definir se circunscribiría en determinar si la suma de dinero canceladas por la demandada al actor por concepto de tiquetera tenía incidencia salarial y, en consecuencia, si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y de la mesada pensional.
Destacó que el a quo analizó la pretensión con apoyo en la norma legal, pero como la demandada en la contestación resaltó que dicho beneficio era de naturaleza extralegal, centraría su examen desde el ámbito meramente convencional. En ese contexto, dijo que el demandante pidió se tuviera en cuenta dicha prerrogativa como factor salarial para efectos de la reliquidación de sus acreencias laborales y de Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 5 su pensión, por los años 2008 a 2010 que incumbe al pago de desayunos, almuerzos y comida debidamente certificados por Ecopetrol (f.° 3 a 4, ib) y que no fueron incluidos en la liquidación de aquellos conceptos.
Expresó, que de la revisión de dicha documental, se extraía que tal privilegio fue cancelado cada 15 días, precisamente, los días 6 y 21 de cada mes, desde el 6 de abril de 2008 hasta el 6 de julio 2010, en sumas diferentes, dependiendo el número de desayunos, almuerzos y comidas generadas y observó que en la segunda quincena de noviembre y de diciembre de 2008 no se realizó ningún pago por esos rubros.
Añadió, que en cada quincena en que se sufragaron, varió la cantidad de desayunos, almuerzos y comidas canceladas, valores respecto de los cuales adujo constituyen un beneficio convencional, porque está así previsto en el artículo 59 CCT, que dice: «La empresa suministrará alimentación en sus casinos, cafeterías o restaurantes que para efecto tenga contratados, o llegare a contratar, subsidios o bonos de alimentación, al personal que tenga derecho»; que en su literal b), se refiere concretamente al complejo industrial donde laboraba el demandante, sin embargo, en su parágrafo final consagraba que «los subsidios y abonos a qué se refiere el presente artículo para el personal de turno no tendrá incidencia salarial».
Expuso, que lo perseguido por el actor no podría tener la condición salarial, por constituir un beneficio Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 6 convencional en los términos del artículo 128 del CST, aunado a lo expuesto en dicho compendio colectivo y porque la situación no se adecuaba a lo establecido en los artículos 314 y 316 del CST, porque, el primero dice que: «Las disposiciones del presente artículo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos», hecho del que señaló no estaba probado en el expediente.
Y, en cuanto al segundo, señala que: Las empresas de petróleo deben suministrar a los trabajadores en los lugares de exploración y explotación alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará por parte del salario y su valor estimado de los contrato de trabajo, en las libretas o certificados que expide el empleador» Respecto del cual advirtió que tampoco estaba acreditado dicha libreta ni la certificación de los valores que recibió ni los precios que se pagan por ese tipo de suministro de alimentación. Adicionó, que el citado artículo 128 del CST, establece los pagos que no constituyen salario y, en su parte final, precisa que: Tampoco son las prestaciones sociales de qué tratan los Títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como con alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Recordó, que el parágrafo del artículo 59 de la CCT, excluyó ese tipo de beneficio o prestación de la categoría de Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 7 incidencia salarial; que sumaba a lo anterior que las partes en la cláusula novena del contrato de trabajo (f.° 6, ib) precisaron la exclusión de los beneficios o auxilios extralegales, así: También declara las partes expresamente que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales de carácter legal o extralegal, no constituyen salario y las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador por mera liberalidad tales como primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que reciba en dinero especie no para su beneficio, ni como retribución de servicios, ni para subvenir sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidades en determinadas zonas de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la empresa no haya dispuesto expresamente el carácter salarial de un beneficio extralegal no constituye salario en dinero o en especie.
En consecuencia, las facilidades de alimentación, habitación, transporte y los auxilios que no tenga señalada expresamente la incidencia salarial en convención colectiva, contrato de trabajo, reglamento o norma interna de la empresa no podrán considerarse como parte del salario» Concluyó, que los pagos efectuados por Ecopetrol S. A. al demandante por concepto de alimentación al tener la connotación de extralegal y haberse pactado expresamente que no tendrían incidencia salarial en los artículos 9 del contrato de trabajo y 59 CCT no podría ser tenido como salario por disposición del artículo 128 del CST, máxime si en cuenta se tiene que su pago fue ocasional, pues existieron periodos en los que no se canceló dicho auxilio sin que se hubiere acreditado la circunstancia de tal hecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Feliciano Rojas Carrillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 41, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar reconozca «la incidencia salarial del auxilio de alimentación y consecuentemente se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 45 a 51, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa, La sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 128 del CST (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) en relación con los artículos 1°, 13, 18, 19, 127, (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) 129 (modificado por el art. 16 de la Ley 50 de 1990) 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) 314, 316, 467, 468, 469 y 470 del CST, 51,60 y145 del CPTSS, 164, 167 y 176 del Código General del Proceso (CGP) 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Advierte como errores de hecho: Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 9 i. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le suministró de manera ocasional la alimentación en especie. ii. No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que al demandante se le suministró de manera periódica y habitual la alimentación en especie. iii.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que no estaba establecido el valor de la alimentación suministrada al demandante. iv. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el accionante laboró para Ecopetrol en la refinería de Barrancabermeja, zona de exploración y explotación del petróleo. v. No dar por demostrado estándolo, que la empresa Ecopetrol S. A. está dedicada a la exploración y explotación del petróleo en todo el territorio nacional. vi.
No dar por demostrado, estándolo que el demandante como trabajador de Ecopetrol, ejecutó actividades de exploración y explotación de petróleo. Señala como pruebas dejadas de apreciar: Certificado de existencia y representación legal de la Empresa Ecopetrol S. A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Certificación del Líder Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de Ecopetrol, que señala que el accionante prestó sus servicios en la Coordinación Mantenimiento Correctivo de Barrancabermeja (f.° 32, Cdno. 1.°) Y, como medios de convicción apreciados con error: Constancia expedida por la jefe Regional de Servicios al Personal de Magdalena Medio de Ecopetrol (f.° 3 a 4, Cdno. 1.°).
Contrato de trabajo celebrado entre el demandante y Ecopetrol S. A. (f.° 5 a 7, Cdno. 1.° Expone que el ad quem dio por probado que la alimentación que se le suministraba no constituía salario, según lo previsto en la cláusula novena del contrato de Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo, porque i) se entregó de manera ocasional y ii) se había pactado expresamente que no tendría incidencia salarial.
Aduce que tampoco el Tribunal encontró acreditado que la prestación de sus servicios fue en lugares de exploración y explotación de petróleo y menos los valores pagados por el suministro de alimentación en los términos de los artículos 314 y 316 del CST y que, de acuerdo con el artículo 59 de la CCT 2009-2014, se pactó que tal rubro no constituía salario.
Alude que la Colegiatura estimó que el auxilio de alimentación fue transitorio por cuanto no lo recibió en el periodo del 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2008, cuando la constancia expedida por el jefe regional de servicios al personal del Magdalena Medio de Ecopetrol señaló que al trabajador se le entregó la tiquetera durante los años de 2008, 2009 y 2010 «relacionándose el valor suministrado por concepto de alimentación y su periodicidad».
Dice que en dicho documento se determinó el suministro periódico de alimentación entre el 6 de abril de 2008 y el 6 de julio de 2010, salvo en el lapso que echó de menos el Juez de alzada. Agrega, que en aquel periodo se precisó los valores causados por desayunos, almuerzos y comidas, que demuestra lo contrario a lo concluido en la decisión criticada.
Refiere que la ausencia de dicho periodo no le resta la habitualidad en la que recibía dicho beneficio. Reproduce el Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 11 texto de la cláusula 9ª del contrato de trabajo y señala que si bien en ella se pactó que «las sumas recibidas ocasionalmente por el trabajador, no constituye salario» no podría desconocerse que la alimentación en especie fue regular y periódica y por ende constituye salario (Resaltado en el texto).
Destaca el objeto social de la demandada y advierte que Ecopetrol S. A. ejerce en todo el territorio nacional la exploración y explotación del petróleo, luego no tendría por qué probar que ejecutó dicha labor cuando la desarrolló en la refinería de Barrancabermeja como lo certificó el líder grupo gestión maestre de datos de personal de la empleadora.
Precisa, que el ad quem también apreció erróneamente la cláusula primera del contrato de trabajo, la que acopio e indica que, acorde con ella, era claro que prestó sus servicios en aquella refinería bajo el entendido que podía desempeñar cualquiera de las funciones relacionadas con los negocios de la demandada, esencialmente la actividad principal como es la exploración y explotación del petróleo.
Estima, que en el sub examine está probado a lo que se dedica Ecopetrol S. A., que conforme al contrato de trabajo se obligó a desempeñar cualquiera de las funciones que le fueran asignadas relacionadas con el objeto social de aquella y que prestó sus labores en la refinería de Barrancabermeja. Recuerda la definición de lo que es salario como también los pagos que tienen tal naturaleza, ya sea por Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 12 voluntad del empleador o por el acuerdo entre las partes.
Exalta lo que ha dicho la jurisprudencia sobre la materia, en punto a que, conforme lo expuesto por el artículo 127 del CST, se debe determinar si un determinado pago tiene dicha característica y a efecto reprodujo lo dicho en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037. Resalta el contenido del artículo 128 del CST y puntualiza que lo pactado por las partes en la cláusula novena del contrato no desvirtúa que el suministro de alimentación carecía de incidencia salarial, en tanto que ahí se predicó que lo eran las sumas recibidas ocasionalmente por el trabajador, situación que no se evidenció en este asunto de cara aquel beneficio que lo recibió de manera habitual y por ende constituye factor salarial y su incidencia en las prestaciones sociales y en la mesada pensional.
Señala que por lo discurrido se demuestra el quebranto de las normas denunciadas así como los yerros en los que incurrió la Colegiatura (f.° 45 a 51, del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo devela deficiencias técnicas en su formulación, toda vez que i) en la proposición jurídica olvidó denunciar como norma sustancial el artículo 467 del CST, por cuanto el Tribunal se valió de la CCT para concluir que el salario en especie (alimentación) a través de las tiqueteras no constituían salario; ii) no atacó el pilar fundamental de la decisión fundamentada en dicho compendio colectivo e iii) Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 13 incursionó en aspectos jurídicos pese enderezar el ataque por la indirecta.
Trae lo que dicen los artículos 128 y 129 del CST, para enrostrar que los yerros primero y segundo no se justifica, pues las partes pactaron expresamente que tal beneficio no constituía salario y tampoco contradice el contenido del artículo 127 ib; además, que el artículo 59 de la CCT, prueba no discutida y soporte de la decisión fustigada en la que se pactó que tal prerrogativa no tenía incidencia salarial.
De cara al error tercero advierte que el recurrente no indicó en que prueba del proceso se determinó el valor de la alimentación suministrada y menos aún lo desarrolló en el cargo y frente a los enunciados en el cuarto, quinto y sexto no los demostró, en tanto no indicó en donde prestó el servicio y se refirió a ello en forma indeterminada, pues era necesario en atención a lo expuesto en los artículos 314 y 315 del CST, precisar en qué lugares alejados de los centros urbanos prestó los servicios así como también determinar el precio de la alimentación en cada región, pero si como lo dijo el recurrente prestó los servicios en el refinería de Barrancabermeja se está en un centro urbano, por ende no se cumpliría la condiciones fijadas en los preceptos mencionados (f.° 54 a 58, del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 14 Como lo destaca la réplica, la demanda de casación evidencia falencias de orden técnico que, se anticipa, hace nugatorio adentrarse en el fondo del recurso. Para la Corte resulta oportuno reiterar, una vez más, que el recurso de casación, en materia laboral: […] está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.
En ese sentido, (…) la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. CSJ SL048-2018. En primer lugar, el ataque se plantea de manera deficiente, toda vez que denuncia varios preceptos adjetivos, tales como los artículos 51, 60 y 145 del CPTSS y 164, 167 y 176 del CGP, sin embargo, no la formuló como debía, es decir, como violación medio que aceleró la de la disposición sustancial que menciona en la proposición, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 15 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también recordada en la CSJ SL22169-2017, que sostuvo: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
En consecución de lo anterior, tampoco explicó, en el embate, como era de su carga, de qué manera la transgresión de las normas procesales a que se refiere, desató el quebranto de la normativa sustantiva que incorpora los derechos pretendidos, aludida en el elenco jurídico, requisito al que se ha referido la Sala en la CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido de que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Pauta jurisprudencial que ha sido destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401. Igualmente, la Corte rememora que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 16 errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, entre otras, a manera de ilustración, en la sentencia CSJ SL643-2020. Además, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del Juzgador de segunda instancia, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Al respecto, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en el proveído CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 17 No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo precedente, porque el Juez de apelaciones no pudo incurrir en los errores iv), v) y vi) que pretendió fundamentar enrostrando una omisión de valoración del certificado de existencia y representación legal, lo anterior por cuanto el ad quem no se ocupó de analizar si las actividades realizadas por el recurrente podía considerarse como de exploración y explotación petrolera, sino lo que advirtió fue que no obraba prueba de que laboró en tales zonas, por consiguiente y acorde con lo expuesto en la providencia CSJ SL196-2019, no refulge viable adjudicar un defecto fáctico sobre un tema que no abordó el Colegiado.
También refirió a la ausencia de apreciación de la certificación del líder del grupo de gestión maestra de datos Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 18 de personal de Ecopetrol, que señala que el accionante prestó sus servicios en la coordinación mantenimiento correctivo de Barrancabermeja, sin embargo, no argumentó como la falta de estimación por parte del Juez Colegiado influyó en la decisión, carga argumental que le incumbía, al tenor de lo expresado en el fallo CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, mencionada en precedencia, siendo por tanto insuficiente el cargo en este aspecto.
A la par, le enrostra al Juez de alzada la errada apreciación, i) de la constancia expedida por el jefe regional de servicios al personal del magdalena medio de Ecopetrol y ii) del contrato de trabajo, empero con desacierto, no mostró que el tenor literal de dichas probanzas, es manifiestamente contrario a lo que sobre estas extrajo el sentenciador, a fin de poner el deber insoslayable de mostrar de manera individual, lo que esas pruebas realmente demostraban, y poner en evidencia que, emerge notoriamente un desacierto monumental en la comprensión de los hechos; solo así, puede la Corte aceptar que, de haberse valorado acertadamente los correspondientes medios de convicción, necesariamente habría de arribarse a una conclusión distinta y, por consiguiente, a la decisión óptima reclamada.
Se dice lo antepuesto, por cuanto en su disertación, no demostró con planteamientos serios y raciocinios lógicos, cómo su errada estimación condujo a los dislates endilgados a aquella, por el contrario, el recurrente se preocupó por mostrar a partir de su propio juicio y de apreciaciones subjetivas que de los documentos se desprende, alocuciones Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 19 solo admisibles en las instancias en las que es viable aducir libremente razones, pero extrañas al recurso de casación que, por su carácter extraordinario exige para su planteamiento y sustentación una técnica.
Asimismo, observa la Sala que pese a dirigir el cargo por la vía fáctica, en el discurrir de su alocución, el impugnante introduce aspectos jurídicos que corresponde a la vía de puro derecho, cuando dice: i) que es salario y que también lo son aquellos que tienen esa naturaleza, bien por voluntad del empleador o por acuerdo de las partes y que la jurisprudencia ha señalado «que cuando un pago que la ley no considera directamente salario, debe determinarse, si dicho pago reúne los elementos integrantes del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990». ii) que para que un pago se considere salario, es necesario revisar para qué fue creado, la razón de ser del beneficio, debiéndose tener en cuenta, además, el modo, periodicidad y la regularidad de su pago, su finalidad y la forma como se concibió y el hecho de ingresar al patrimonio del trabajador, circunstancias que determinan si una suma pagada al trabajador es considerada constitutiva de salario en los términos del artículo 127 del CST. iii) que el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, permiten que las partes pacten de común acuerdo, que algunos pagos no constituyen Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 20 salario, siempre que se den de manera ocasional y por mera liberalidad.
En este contexto, la acusación devela el defecto de mezclar, las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, debido a que, por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que, en la indirecta con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.
De otra parte, y como se anotó en los antecedentes, el Juez de apelaciones, centró el examen del asunto desde el ámbito convencional en atención a que el beneficio del suministro de alimentación era netamente extralegal, y desde este pórtico acudió al artículo 59 de la CCT 2009-2014, que lo consagraba y precisó, en punto al complejo industrial donde laboraba el actor, que en su parágrafo final determinaba «los subsidios y abonos a que se refiere el presente artículo para el personal de turno no tendrá incidencia salarial», lo que le permitió concluir que tal acuerdo colectivo excluyó dicho beneficio la categoría de incidencia salarial, argumento esencial, que lo acompañó con lo estipulado en la cláusula novena del contrato de trabajo y lo reafirmó con lo establecido en el artículo 128 del CST, sin embargo el censor no realizó ejercicio, en punto de confrontar dicho discernimiento, que fue el sostén de la decisión ni criticó la fuente de su afirmación y que por lo mismo Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 21 continua arropada de la presunción de acierto y legalidad con la que llega en sede de casación. Lo anterior enseña, que nada sirve al recurso, como lo ha dicho en innumerables veces la Corte, que el recurrente enfile sus reproches contra el fallo del Tribunal si no lo hace contra los que fueron ciertamente su basamento esencial, dado que, el o los pilares intocados hacen permanecer incólume la sentencia recurrida.
Sobre el punto, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693- 2016 reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
(Negrillas fuera de texto original) Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Por lo anterior, la acusación se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 22 derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELICIANO ROJAS CARRILLO contra ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83249 SCLAJPT-10 V.00 23