SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5456-2021 Radicación n.° 83108 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE BAQUERO RIVEROS, MARÍA CONSUELO PANIAGUA DE BAQUERO, MARTHA CONSUELO BAQUERO PANIAGUA, MARÍA ALEJANDRA BAQUERO PANIAGUA, CARLOS ANDRÉS BAQUERO PANIAGUA y la sociedad INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S. A. - INPROARROZ S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que GLORIA AMPARO GALLO CASTAÑO obrando en nombre propio y en el de sus hijos menores CAG y MCAG le instauró a los recurrentes, juicio al que se vinculó como litisconsorte necesario MARÍA ORFILIA ACEVEDO MANRIQUE en calidad de ex esposa del causante.
Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gloria Amparo Gallo Castaño, obrando en nombre propio y en el de sus hijos menores CAG y MCAG, llamó a juicio a la Sociedad Inproarroz Limitada y a sus socios María Alejandra, Carlos Andrés, Martha Consuelo Baquero Paniagua, José Vicente Baquero Riveros y María Consuelo Paniagua de Baquero y como litis consorte necesario a María Orfilia Acevedo Manrique, en calidad de ex esposa del causante, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización material y moral por perjuicios por el fallecimiento de origen profesional del señor Luis Guillermo Arenas, debidamente indexada, así como la liquidación final de prestaciones sociales que causó en vida el mismo, consignada a órdenes del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín por valor de $850.444 (f.° 1 a 7 y 34 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Guillermo Arenas convivió con ella por más de 12 años y hasta la fecha de su fallecimiento, haciendo vida en común, procreando dos hijos CAG y MCAG. Manifestó, que el causante fue trabajador de Inproarroz Ltda., siendo su último salario la suma de $500.000; que falleció por causas de origen profesional el 6 de junio de 2009; que los días 5 y 6 de junio de 2009 se encontraba trabajando como encargado en la finca de propiedad de la demandada Inproarroz Ltda. y fue víctima de hurto con arma Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 3 de fuego acabando con su vida; que el desafortunado hecho es imputable a la culpa de la demandada Inproarroz Ltda., por cuanto el causante, en ejercicio de sus funciones como administrador y vigilante no tenía armas idóneas para defenderse, tampoco contaba con más vigilantes, ni con dispositivos de seguridad, además tenía la instrucción que los dineros que recogiera no los podía consignar en ninguna entidad bancaria y que debía guardarlos en la casa finca, lo que aumentaba el peligro inminente de muerte.
Señaló, que la actora junto a sus menores hijos, por la pérdida de su ser querido, sufrieron gran aflicción moral. Relató, que la sociedad Inproarroz Ltda., consignó a órdenes del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín el valor de la liquidación de prestaciones sociales finales, que le corresponde a la actora y a sus menores hijos. La parte accionada María Alejandra Baquero Paniagua, Carlos Andrés Baquero Paniagua, José Vicente Baquero Riveros, María Consuelo Paniagua de Baquero y Martha Consuelo Baquero Paniagua, se opusieron a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, indicaron no constarle ninguno. En su defensa propusieron las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, demanda temeraria, buena fe, mala fe, indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa (f.° 63 a 67 del cuaderno principal). Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, la accionada Industria Productora de Arroz Limitada - Inproarroz LTDA.-, igualmente se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que el causante trabajó al servicio de Inproarroz LTDA., que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, desde el 21 de mayo de 2007 hasta el día de su deceso junio 6 de 2009, ejerciendo funciones de capataz o agregado de la finca La Máquina de propiedad de la sociedad demandada, por cuyos servicios recibía como único salario $500.000; que se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales a la ARP Seguros Bolívar S. A.; que el señor Luis Guillermo Arenas, por causas de origen profesional falleció el 6 de junio de 2009 y que efectuó la consignación por concepto de la liquidación de prestaciones sociales.
Respecto de los demás indicó no ser hechos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, demanda temeraria, buena fe, mala fe, indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa (f.° 79 a 88 del cuaderno principal). A su turno, la litis consorte necesario María Orfilia Acevedo Manrique, por intermedio de curador ad litem, presentó escrito de demanda con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización material y moral Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 5 por perjuicios por el fallecimiento del señor Luis Guillermo Arenas, de origen profesional debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Guillermo Arenas falleció por causas de origen profesional el día 6 de junio de 2009, en la vereda Morro Plancho del Municipio de Santa Bárbara, Antioquia. Manifestó, que el suceso ocurrió estando el señor Arenas al servicio de la empresa Inproarroz Ltda. y sus socios, víctima de hurto a las instalaciones de la finca, encontrándose en cumplimiento de sus funciones como administrador.
Aludió, que a raíz de dicho accidente la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S. A. le reconoció la pensión de sobrevivientes. Expuso, que el accidente ocurrió por culpa grave de la empresa demandada, puesto que no veló por su adecuada seguridad ni dispuso los medios necesarios para que el causante guardara el dinero que recibía en una cuenta bancaria, no contaba con vigilancia y menos aún con un arma con la que hubiera podido defenderse del ataque.
Expresó, que en calidad de ex cónyuge también sufrió por la pérdida de su ser querido. (f.° 321 a 324 del cuaderno principal). Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 6 Al dar respuesta a la demanda presentada por la litis consorte, la parte accionada María Consuelo Paniagua De Baquero y María Alejandra Baquero Paniagua, se opusieron a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptaron que el señor Luis Guillermo Arenas falleció el 6 de junio de 2009; el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la calidad de ex cónyuge respecto del causante; frente a los demás indicaron no ser ciertos. En su defensa propusieron las excepciones de mérito de culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido, falta de juramento estimatorio, condena en costas (f.° 464 a 471 del cuaderno principal).
Respecto de los accionados Inproarroz Ltda., Martha Consuelo Baquero Paniagua, José Vicente Baquero Riveros y Carlos Andrés Baquero Paniagua, el Juzgado mediante auto del 9 de junio de 2017 tuvo por no contestada la demanda formulada por la litis consorte (f.° 463 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, por sentencia del 18 de junio de 2018, (f.° 546 a 554 del cuaderno principal) decidió: Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR solidariamente responsables por culpa suficientemente comprobada a la empresa INPROARROZ S.A. y a sus socios MARÍA ALEJANDRA BAQUERO PANIAGUA, CARLOS ANDRÉS BAQUERO PANIAGUA, MARTHA CONSUELO BAQUERO PANIAGUA, JOSÉ VICENTE BAQUERO RIVEROS y MARÍA CONSUELO PANIAGUA DE BAQUERO, conforme al artículo 216 del CST, por el accidente de trabajo donde perdió la vida el señor Luis Guillermo Arenas.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa INPROARROZ S.A. y a sus socios MARÍA ALEJANDRA BAQUERO PANIAGUA, CARLOS ANDRÉS BAQUERO PANIAGUA, MARTHA CONSUELO BAQUERO PANIAGUA, JOSÉ VICENTE BAQUERO RIVEROS y MARÍA CONSUELO PANIAGUA DE BAQUERO, al pago de los perjuicios materiales que corresponden en una suma indemnizatoria a los demandantes estimada en $244.299.400; así como al pago de los perjuicios morales, que se tasan en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno de los demandantes CAG y GLORIA AMPARO GALLO CASTAÑO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MCAG.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa INPROARROZ S.A. y a sus socios MARÍA ALEJANDRA BAQUERO PANIAGUA, CARLOS ANDRÉS BAQUERO PANIAGUA, MARTHA CONSUELO BAQUERO PANIAGUA, JOSÉ VICENTE BAQUERO RIVEROS y MARÍA CONSUELO PANIAGUA DE BAQUERO del pago de los perjuicios materiales y morales en relación a la señora MARÍA ORFILIA ACEVEDO MANRIQUE.
CUARTO: CONDENAR a la empresa INPROARROZ S.A. y a sus socios MARÍA ALEJANDRA BAQUERO PANIAGUA, CARLOS ANDRÉS BAQUERO PANIAGUA, MARTHA CONSUELO BAQUERO PANIAGUA, JOSÉ VICENTE BAQUERO RIVEROS y MARÍA CONSUELO PANIAGUA DE BAQUERO, a pagar la suma de $850.000 por concepto de prestaciones sociales causadas por el señor LUIS GUILLERMO ARENAS a los señores MARÍA ORFILIA ACEVEDO, CRISTIAN ARENAS GALLO y GLORIA AMPARO GALLO CASTAÑO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MCAG.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $37.500.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la empresa Inproarroz S. A. y sus socios, la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 8 Superior de Antioquia, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018 (f.° 587 a 597 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: SE REVOCA el numeral cuarto de la parte resolutiva en cuanto condenó a la empresa INPROARROZ S.A. y a sus socios MARÍA ALEJANDRA BAQUERO PANIAGUA, CARLOS ANDRÉS BAQUERO PANIAGUA, MARTHA CONSUELO BAQUERO PANIAGUA, JOSÉ VICENTE BAQUERO RIVEROS y MARÍA CONSUELO PANIAGUA DE BAQUERO al pago de las prestaciones sociales causadas por el trabajador fallecido Luis Guillermo Arenas, para en su lugar, ABSOLVERLOS de este cargo y ORDENAR al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín que entregue la suma de dinero allí depositada, en un título judicial, a los demandantes CRISTIAN ARENAS GALLO y GLORIA AMPARO GALLO CASTAÑO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MARÍA CAMILA ARENAS GALLO, con la advertencia de que si aparecen nuevos beneficiarios, están solidariamente obligados a satisfacerles las cuotas que les correspondan.
La secretaria del Juzgado de origen librará el oficio respectivo.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE en cuanto condenó en su parte motiva, a la empresa INPROARROZ S.A. y a sus socios MARÍA ALEJANDRA BAQUERO PANIAGUA, CARLOS ANDRÉS BAQUERO PANIAGUA, MARTHA CONSUELO BAQUERO PANIAGUA, JOSÉ VICENTE BAQUERO RIVEROS y MARÍA CONSUELO PANIAGUA DE BAQUERO al pago de la indexación de las condenas, para en su lugar ABSOLVERLOS de este cargo.
TERCERO: En los demás aspectos SE CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: Sin COSTAS de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que se debía determinar si el accidente de trabajo era imputable a culpa del empleador y en caso positivo examinar si había lugar a emitir condena por perjuicios. Consideró, que de acuerdo con la regla de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante demostrar la culpa del patrono, los daños sufridos a raíz del accidente y el valor de los perjuicios materiales.
Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó, que era obligación del empleador proceder con suma diligencia, para evitar daños y lesiones al trabajador que se encuentra prestando servicios. Anotó, que de acuerdo a la normatividad pertinente sobre la prevención de accidentes de trabajo, al empleador le correspondía básicamente las tareas de capacitación o instrucción de sus trabajadores; mantener espacios y maquinaria en óptimas condiciones; el suministro de los elementos necesarios para preservar su integridad física; vigilar y supervisar el adecuado uso de los elementos de trabajo y el buen estado de los elementos de protección, así como el cumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador.
Afirmó, que luego de estudiar los argumentos de la censura y de revisar la prueba recaudada, llegó al convencimiento de que la causa determinante del accidente y la consecuente muerte del trabajador, fue la falta de diligencia y cuidado del empleador. Expresó, que era un hecho cierto que para el momento en que ocurrió el incidente fatal, el trabajador estaba realizando labores propias de su cargo u oficio en la finca donde trabajaba como encargado, el que se había acordado con la empleadora, tal como aparece consignado en el contrato de trabajo, cuando fue agredido con arma de fuego que desencadenó su deceso y se produjo el hurto de Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 10 pertenencias del trabajador y de dinero propiedad de la empresa demandada.
Señaló, que tales asertos encuentran respaldo probatorio en el registro civil de defunción, en el cual se consignó que la causa de la muerte fue violenta; también reposa en el expediente, Constancia de la Fiscalía 27 Seccional de Santa Bárbara, en el sentido de que allí se adelanta investigación por el delito de homicidio y hurto en el cual fue víctima Luis Guillermo Arenas, por hechos ocurridos el 6 de junio de 2009 y del Hospital Santamaría de Santa Bárbara que da cuenta de haberse realizado protocolo de necropsia quien falleció por muerte violenta por arma de fuego el 6 de junio de 2009.
Arguyó, que en el Reporte de accidente de trabajo el cual se diligenció el 10 de junio de 2009, consta que el tipo de accidente fue violencia y, además, se allegó una carta que fue remitida por Viviana Quinchía, en su cargo de administradora, a la jefe de recursos humanos de Inproarroz Ltda. en la que se pone en conocimiento la muerte de Luis Guillermo Arenas.
Manifestó, que de acuerdo a la documental Luis Guillermo Arenas falleció de manera violenta con ocasión de la lesión que recibió por arma de fuego, en la finca la Maquina, donde laboraba como encargado, tarea para la cual fue contratado. Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostuvo que, respecto de la prueba testimonial, es digna de crédito, lo que permitió concluir que el causante en su calidad de administrador o encargado de la finca, recibía y administraba el dinero que ingresaba a la misma, bien por la venta de los productos o el que se le enviaba por la sociedad para atender los gastos del predio, dinero que, en razón de su cargo, el administrador fallecido debía custodiar.
Precisó, que el desempeño del cargo de administrador de finca, entraña un riesgo moderado para la seguridad de quien lo ostenta, peligro que la sociedad creó e incrementó al encomendarle y ordenarle el manejo de considerables sumas de dinero en efectivo, circunstancia esta que, según las reglas de la experiencia, se convierten en foco de atención para los delincuentes y grupos ilegales, inseguridad que a pesar de su previsibilidad, la sociedad, de manera negligente, no desplegó medida de protección alguna para conjurarlo, como por ejemplo el depósito del dinero en una cuenta bancaria, cuya apertura, a pesar de ser pedida, no fue autorizada por la empleadora.
Recalcó, que es claro que la parte demandada no adoptó las medidas de seguridad mínimas y razonables a que estaba obligado para evitar el fatal suceso y preservar la vida e integridad de su trabajador, por lo que a esta negligencia de la empleadora es imputable el accidente fatal. Respecto de la tasación de los perjuicios materiales y morales, arguyó que se nombró perito para determinar y cuantificar su valor, del cual se corrió traslado a las partes, Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 12 en la audiencia a la que no comparecieron ni los demandados ni sus apoderados, por lo que el mismo se declaró en firme, por lo que no prospera la censura en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, Industria Productora de Arroz S. A. Inproarroz S. A. y sus socios José Vicente Baquero Riveros, María Consuelo Paniagua de Baquero, Martha Consuelo Baquero Paniagua, María Alejandra Baquero Paniagua, Carlos Andrés Baquero Paniagua, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes se case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del 11 de septiembre de 2018, en cuanto confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, para que en sede de instancia decida revocar en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, en sentencia del 18 de junio de 2018, y absolver a las demandadas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 4 a 21, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 32, 57, 58, 60, 216 y 348 del CST, 12 de la Ley 6ª de 1945, 21 del Decreto 1295 de 1994, 82 y 84 de la Ley 9ª de 1979, en relación con los artículos 63, 1603, 1604 y 2349 del Código Civil, 50, 51, 54, 60 y 61 del CPTSS, 174, 177 y 305 del CPC, 226 del CGP y 29 y 223 de la CP., todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador.
Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió relación de casualidad entre la muerte violenta de Luis Guillermo Arenas, el día 6 de junio de 2009, y las circunstancias en las cuales realizó su trabajo ese día en la finca La Máquina, ubicada en la vereda Morro Plancho del Municipio de Santa Bárbara – Antioquia, de propiedad de Inproarroz S.A. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa determinante del accidente, y la consecuente muerte del trabajador Luis Guillermo Arenas, fue la falta de diligencia y cuidado del empleador (culpa comprobada). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador Luis Guillermo Arenas, la empresa Inproarroz S.A. debía entregarle como dotación armas de fuego o vigilantes armados, para garantizar su vida. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Luis Guillermo Arenas, como administrador de la finca, recibía y administraba considerables sumas de dinero en efectivo, que ingresaban a la finca por venta de productos, o que le enviaba la sociedad, y que ponían en riesgo su vida. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no autorizó la apertura de una cuenta bancaria al administrador de Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 14 la finca Luis Guillermo Arenas, para depositar las sumas de dinero que debía manejar como administrador.
Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que ad quem apreció erróneamente unas pruebas calificadas y otras no calificadas a saber: El ad-quem apreció erróneamente: 1. El contrato de trabajo. 2. Carta remitida por Viviana Quinchía Sánchez, administradora agencia Medellín, [a la fecha de recursos humanos]. 3. El registro de defunción. 4.
Constancia de la Fiscalía 27 Seccional de Santa Bárbara. 5. Certificación del Hospital Santamaría de Santa Bárbara, que da cuenta de la necropsia practicada a Luis Guillermo Arenas. 6. Notificación hecha por Seguros Bolívar a la demandante, donde le da cumplimiento al fallo judicial sobre la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Luis Guillermo Arena.
Como prueba no calificada, erróneamente apreciada: 1. Los testimonios rendidos por Jesús Ernesto García Monsalve, Luz Marina Arenas, Jorge Alberto Gallo y John Alberto Toro Villa. 2. El dictamen pericial rendido por Milcíades Quintero Ballesteros. Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 15 Para la demostración del cargo, expresa que el Colegiado, apreció con error el contrato de trabajo, porque allí se desprende que contrario a lo establecido, el trabajador tenía una cuenta de ahorros, en la que le consignaban su salario, además de otras sumas que debía manejar en su ejercicio como encargado o administrador de la Finca, lo cual fue debidamente corroborado por el testimonio de John Alberto Toro.
Afirma que, el Tribunal apreció con error la carta remitida por Viviana Quinchía Sánchez, administradora agencia Medellín y así se desvirtúa plenamente el argumento del fallo, consistente en que la empresa se había negado a abrirle una cuenta de ahorros, pues en este documento, del 9 de junio de 2009, se informa a la jefe de recursos humanos de la empresa, que el 6 de junio del mismo año, se halló muerto al señor Luis Guillermo Arenas, que faltaba un dinero y la tarjeta débito y muchos objetos personales, pero no se señaló que el dinero que faltaba fuera cuantioso o de propiedad de la empresa, como equivocadamente lo asevera el fallo.
Arguye que, en lo que respecta al no suministro de armas de fuego, que esta no constituye un elemento de seguridad que este reglado en las normas laborales para garantizar la vida de los trabajadores, inclusive el artículo 60 del CST prohíbe al trabajador tener armas de fuego en el lugar de trabajo. Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 16 Puntualiza, que el Juez de segunda instancia apreció con error el registro de defunción, pues claramente allí se establece la fecha de la muerte como 6 de junio de 2009, pero no fija la hora y en efecto la causa de la muerte la califica como violenta, pero sin ningún elemento de juicio que permitiera saber a ciencia cierta, cuáles fueron los hechos que llevaron a la muerte, por lo que se concluye que no existe prueba que permita endilgar culpa comprobada de la empresa ni de sus socios.
Expone, que el Juez de la apelación apreció con error la certificación de la Fiscalía 27 Seccional de Santa Bárbara, pues no establece las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que llevaron a la muerte al señor Luis Guillermo Arenas, como tampoco quien fue el agresor, ni siquiera a la hora en que pudo ocurrir el homicidio, ni menos cuáles elementos se hurtaron, ni cuánto dinero, o que cosas de valor, por lo que con esta prueba no puede colegirse la culpa patronal debidamente comprobada de la empresa o sus socios.
Arguye, que el ad quem apreció con error la Certificación del Hospital Santamaría de Santa Bárbara, que da cuenta de la necropsia practicada a Luis Guillermo Arenas, pues este documento nada dice tampoco sobre las condiciones en que pudo ocurrir el homicidio, sino que solo determina que a las 4 pm del 6 de junio de 2009 se realizó la misma, anotando simplemente muerte violenta con arma de fuego, sin especificar la hora del deceso, ni los hallazgos en la necropsia, por dónde entró la bala, de qué calibre era, que Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 17 órganos comprometió, si había ingerido licor o no. Puntos que eran de absoluta importancia para determinar la culpa patronal, pero que brillaron por su ausencia, y que podían haber sido allegados por la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba.
Manifiesta, que se apreció con error la notificación hecha por Seguros Bolívar a la demandante, donde le da cumplimiento al fallo judicial sobre la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Luis Guillermo Arenas, ya que claramente desconoció la existencia de la litisconsorte necesaria y profirió fallo teniendo en cuenta un dictamen pericial que debía ser corregido o ajustado, o simplemente por operación aritmética, establecer los derechos tanto de la demandante y sus menores hijos, como de la litis consorte necesaria, dictamen pericial, que entre otras cosas no solo no era necesario, sino que el mismo tiene protuberantes yerros, no estando demostrada la culpa patronal.
Alude, que los testimonios rendidos por Jesús Ernesto García Monsalve, Luz Marina Arenas, Jorge Alberto Gallo y John Alberto Toro Villa, fueron apreciados erróneamente, porque lejos están de demostrar lo aducido por la sentencia cuestionada, porque solo basta analizar lo dicho por cada uno, para inferir con meridiana claridad que faltaban a la verdad unos, bien sea por contradecir lo demostrado con los documentos, o por ser testigos de oídas simplemente, al no encontrarse ninguno en el lugar de los hechos, ni saber a ciencia cierta las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso del señor Luis Guillermo Arenas y otros Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 18 contradicen totalmente las conclusiones del fallador, sobre la negativa a abrir cuenta de ahorros, manejar sumas cuantiosas de dinero y no tener armas de fuego para defensa.
Concluye que los testimonios no determinan claramente los elementos de la culpa patronal debidamente probada en cabeza de la empresa demandada y menos de sus socios, por tanto, los argumentos que tuvieron por sustento los dichos, no son aptos para demostrar la culpa patronal debidamente probada y, por el contrario, lo que muestran es la ausencia total de medios probatorios que permitan concluir que la empresa faltó a su deber de buen cuidado con su empleado.
Halla, que el dictamen pericial rendido por Milcíades Quintero Ballesteros, fue apreciado erróneamente porque si bien, sirvió al Tribunal para imponer condena, carece totalmente de rigor jurídico, no cumple con la condición establecida en el artículo 51 del CPTSS, pues allí se estiman admisibles, en el proceso laboral, todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito, que lo asesore en asuntos que requieran conocimientos especiales.
Advierte, que nada tiene de especial, el conocimiento que debe tener un funcionario judicial, para determinar la vida probable de una persona, la fecha de la muerte y calcular con el salario que devengaba, las sumas que podría percibir el resto de su vida, que fue lo que hizo el perito, quien Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 19 además no allegó ninguno de los requisitos que exige el CGP, pues a pesar de que el peritaje fue rendido antes de la entrada en vigencia del nuevo código procesal, la ratificación y validez que dio el juzgado del mismo y el traslado a las partes, se dio en vigencia de la nueva codificación, por tanto el perito debió no solo adecuarlo, sino allegar los documentos exigidos por el artículo 226 del CGP, por tanto dicha experticia carece de validez, porque además es imprecisa y poco clara.
Añade, que como quiera que el cálculo de la indemnización pretendida se hace con la expectativa de vida del causante, dividiéndose entre los beneficiarios de acuerdo al porcentaje que la ley les otorga, entonces, en el evento que se elevara condena en este proceso y si la señora María Orfilia Acevedo Manrique decide iniciar otro proceso en caminado a las mismas pretensiones, se estarían pagando no un 100% de la indemnización, sino un 200%, es decir, el doble, convirtiéndose esto en un enriquecimiento sin justa causa.
Argumenta, que no se puede dejar pasar por alto este yerro, ni siquiera alegando que se corrió traslado a las partes y nada dijeron, puesto que los errores aritméticos pueden ser corregidos en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte y menos consentir un enriquecimiento sin causa de la demandante en detrimento de la demandada y de la litisconsorte necesaria.
No obstante que debía conocerse en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la litisconsorte necesaria, dado que el fallo le fue totalmente adverso. Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 20 Colige, que se encuentran demostrados en su totalidad los yerros endilgados al fallo del ad quem. VII. RÉPLICA La señora Gloria Amparo Gallo Castaño e hijos manifiestan que la sentencia de segundo grado se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, pues se dio una correcta aplicación a la carga de la prueba conforme al artículo 167 del CGP, a la norma sustantiva artículo 216 del CST y valoró adecuadamente las documentales y testimoniales, conforme al principio de la sana critica, para llegar a la conclusión de declarar que el fallecimiento del trabajador fue por culpa debidamente comprobada del empleador.
Anotaron que, la liquidación final de prestaciones sociales que causó en vida el señor Luis Guillermo Arena y que fue consignada a órdenes del Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín desde el año 2011, aun no es entregada hasta que la sentencia quede en firme. Afirmaron que, la Corporación debe desestimar la demanda, en tanto la providencia de segunda instancia acertó en el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales en la familia del causante Luis Guillermo Arenas junto con la indexación. VIII.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 21 La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita, casar parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, para que en sede de instancia decida revocar en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado y absuelva a las demandadas.
Esa forma de presentar el petitum de la demanda de casación, no es clara, al no indicar, que puntos de la decisión de segunda instancia pretende sean casados, de ahí que lo correcto era señalar cuáles determinaciones debían permanecer o no inalterables y cuál el sentido de la orden de reemplazo, lo que no sucedió. Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 22 Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. En todo caso si la Corte tuviera por superada esa falencia, comprendiendo que los recurrentes pretenden el quiebre de la decisión atacada en lo que les fue desfavorable a efectos de que se les absuelva de cualquier condena, se advierten diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: En la formulación del único cargo acusa la sentencia, de ser violatoria de los artículos 50, 51, 54, 60 y 61 del CPTSS, 174, 177 y 305 del CPC, 226 del CGP, pero resulta de bulto que no se propuso la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 23 reiterada en la CSJ SL1379-2019 y sin explicar, como era de su carga, de qué manera la violación de esa norma procesal, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido.
Así mismo, anota en el cargo que los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal, obedecen a que el ad quem apreció erróneamente como pruebas calificadas las siguientes: 1. El contrato de trabajo. 2. Carta remitida por Viviana Quinchía Sánchez, administradora agencia Medellín, [a la fecha de recursos humanos]. 3. El registro de defunción. 4.
Constancia de la Fiscalía 27 Seccional de Santa Bárbara. 5. Certificación del Hospital Santamaría de Santa Bárbara, que da cuenta de la necropsia practicada a Luis Guillermo Arenas. 6. Notificación hecha por Seguros Bolívar a la demandante, donde le da cumplimiento al fallo judicial sobre la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Luis Guillermo Arena.
Y como prueba no apta, erróneamente apreciada: 1. Los testimonios rendidos por Jesús Ernesto García Monsalve, Luz Marina Arenas, Jorge Alberto Gallo y John Alberto Toro Villa. Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 24 2. El dictamen pericial rendido por Milcíades Quintero Ballesteros. Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de los medios aptos en este recurso, siendo ellos la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
Por lo expuesto, los elementos probatorios respecto de los cuales los recurrentes endilgan los supuestos errores en los que incurrió el Tribunal, se avizora que tan solo en el contrato de trabajo intervino la parte demandante; sin embargo, respecto de este se advierte que no existe certeza de quien suscribe el documento en calidad de empleador, pues la firma es ilegible y el número de identificación no corresponde a ninguno de los demandados; no obstante, al dar contestación a la demanda la convocada a juicio Inproarroz Ltda. aceptó que el causante trabajó a su servicio, mediante contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, desde el 21 de mayo de 2007, información que coincide con el contrato de trabajo que reposa a folio 89 del cuaderno principal.
En dicho documento en el aparte correspondiente al otrosí las partes acordaron lo siguiente: Que el salario correspondiente a la quincena o catorcena será consignado en una cuenta de ahorros […]. Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 25 De lo anterior, no se evidencia la apertura de la cuenta bancaria a la que allí se hace mención, sin embargo, esta no fue la única prueba en la que se soportó el fallo de segundo grado.
Respecto de los demás documentos, es de indicar que emanan de terceros por lo que no tienen la calidad requerida, pues se asemejan a testimonios. Así mismo, en lo que atañe a la prueba testimonial y el dictamen pericial, estas tampoco resultan tener la connotación de calificada. En todo caso, estas pruebas no calificadas podrían ser estudiadas, en la medida en que se evidencie un error fáctico derivado de una prueba que si tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).
Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3813- Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 26 2020, se decantó: Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.
Así las cosas, los medios probatorios enunciados por los recurrentes, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. Por ende, no existen elementos probatorios calificados para abordar el debate planteado, lo que impide evidenciar la ocurrencia de los supuestos errores plasmados.
Rememora la Corporación que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592- 2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Por lo antes expuesto, se concluye que, los recurrentes incumplieron con la carga ineludible de destruir los soportes del fallo cuya anulación procuran, convirtiendo la demanda de casación en un simple alegato de instancia. Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo dicho, como quiera que el discurso de los proponentes no tuvo la capacidad de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad pertinente incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida.
Por lo manifestado, el cargó resulta inestimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA AMPARO GALLO CASTAÑO obrando en nombre propio y en el de sus hijos menores CAG Y MCAG contra la SOCIEDAD INPROARROZ LIMITADA y sus socios MARÍA ALEJANDRA, CARLOS ANDRÉS, MARTHA CONSUELO BAQUERO PANIAGUA, JOSÉ VICENTE BAQUERO RIVEROS Y MARÍA CONSUELO PANIAGUA DE Radicación n.° 83108 SCLAJPT-10 V.00 28 BAQUERO y en calidad de litis consorte necesario MARÍA ORFILIA ACEVEDO MANRIQUE en calidad de ex esposa del causante.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.