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SL5456-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 65770 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5456-2019 Radicación n.° 65770 Acta 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de mayo de 2013, dentro del proceso que PATRICIA CUERO MOSQUERA en nombre propio y en representación de su hijo MACC, le promovió a la recurrente y a JAIRO ANTONIO JARAMILLO MARÍN, SANDRA PATRICIA GARZÓN MORERA, y en el que se vinculó como litisconsortes necesarios a LEONILA RAMOS MINA actuando en calidad de madre y representante legal en ese momento de CLAUDIA MARCELA GARCÉS RAMOS y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.

ANTECEDENTES Patricia Cuero Mosquera llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A. (en adelante BBVA Horizonte S.A.), a Jairo Antonio Jaramillo Marín y a Sandra Patricia Garzón Morera, en nombre propio y en el de su hijo MACC, con el fin de que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de septiembre de 2005, en calidad de compañera permanente e hijo del causante.

Así mismo, requirieron el pago de los reajustes, mesadas adicionales, indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que el 11 de septiembre de 2005 falleció José Ramón Garcés Garcés; quien cotizó al Instituto de Seguro Sociales (en adelante ISS) desde el 29 de julio de 1991 al 30 de noviembre de 1998, un total de 197 semanas; y en BBVA Horizonte S.A. del año 2002 al 2005.

Explicó que el causante laboró para Patricia Garzón Morera desde el mes de septiembre de 2003 hasta mayo de 2004, sin embargo, la empleadora solamente efectúo el aporte pensional correspondiente a febrero y marzo de 2004. Afirmó que el fallecido trabajó para Jairo Antonio Jaramillo Marín en el establecimiento Maderas de la 25, durante los años 2001 y 2002, y luego desde junio de 2004 hasta septiembre de 2005.

No obstante, el citado empleador omitió cotizar a pensión por los meses de octubre a diciembre de 2001, enero a marzo y junio a diciembre de 2002. Agregó que solicitó la pensión de sobrevivientes a BBVA Horizonte S.A. pero esta fue negada, porque el afiliado no cumplió con los requisitos legales para dejar causado el beneficio pensional. En vista de lo anterior, y «[…] como tenía conocimiento de que Jose Ramón Garces (sic) había cotizado a pensión en el Seguro Social» requirió a dicho Instituto para que se les reconociera la prestación económica, sin embargo, el ISS adujo que la pensión debía ser tramitada ante BBVA Horizonte S.A. Informó que desde el momento en que hizo la solicitud de reconocimiento de la pensión al ISS, «[…] este se tardó más de dos (sic) para resolver de fondo y solo en forma verbal se le informa que la solicitud debía resolverla BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías», por lo que, en agosto de 2009 solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación a esta entidad, quien volvió a negarla.

Posteriormente solicitó a los empleadores Maderas la 25 y Sandra Patricia Garzón, las planillas de pago de los aportes a pensión efectuadas en favor del causante. El día 2 de diciembre de 2009, Maderas la 25, realizó los pagos por concepto de pensión correspondientes a los meses de octubre de 2002 y junio a diciembre de 2004, junto con los respectivos intereses.

Adujo que, con las cotizaciones realizadas y las que se encontraban en mora, era posible cumplir con el requisito de semanas exigidas en la ley para obtener la pensión, sin embargo, la solicitud fue negada nuevamente porque estas se hicieron con posteridad al fallecimiento del afiliado. Finalmente, solicitó vincular al proceso a Leonila Ramos Mina, en calidad de representante legal de CMGR, y al Instituto de Seguros Sociales.

Al responder la demanda, BBVA Horizonte S.A. se opuso a todas las pretensiones. Explicó que el causante no cumplió con el requisito exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que, no se demostró la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso. En su defensa, presentó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, compensación y buena fe de la entidad demandada.

Por su parte, Jairo Antonio Jaramillo Marín, en su contestación negó las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó que el señor Garcés Garcés trabajó para Maderas la 25 en los períodos señalados, y afirmó que el 2 de diciembre de 2009 se realizaron los pagos correspondientes a las cotizaciones en pensión que se encontraban en mora.

En su defensa, presentó la excepción de pago. Sandra Patricia Garzón Morera, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, negó cada uno de ellos y aclaró que: No es cierto como está expresado en la demanda y explico: En los meses de Febrero y Marzo de 2004 el señor JOSE (sic) RAMON (sic) GARCES (q.e.p.d.), prestó sus servicios a mi poderdante por contrato de trabajo y al terminar ese corto período se retiró voluntariamente y se le liquidaron las prestaciones sociales según la ley como consta en el documento que con su firma y huella dactilar presento a su Despacho.

También prestó sus servicios por cortos periodos a finales del año 2003 y por allá en abril y mayo de 2004, pero no en forma continua, ni por contrato de trabajo sino en forma ocasional y mediante contrato de obra civil para el cargue y descargue de madera cuando se presentaba tal oficio y en la confección de estibas que en ocasiones se fabricaban en el establecimiento así como en la confección de machimbre y se pagaba según la cantidad que cada persona hiciera pero sin sometimiento a órdenes pues no era labor permanente del establecimiento.

Al retiro de estas labores y como mi poderdante es persona generosa con quien en alguna forma le presta un servicio personal, le pagó una suma de dinero como una bonificación por los servicios prestados, sin que se tratara de un contrato de carácter laboral. En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción extintiva y pago.

Leonila Ramos Mina actuando en calidad de madre y representante legal en ese momento de Claudia Marcela Garcés Ramos, al presentar su contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos y que no le constaban los pagos posteriores al deceso del causante realizados por Maderas la 25.

No presentó excepción alguna. Por último, el ISS se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos solo aceptó como cierto que la demandante instauró acción de tutela. En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por el DR. ROBERTO DIEZ TRUJILLO, o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a razón del 50% para la compañera permanente PATRICIA CUERO MOSQUERA, y el otro 50% restante dividido 25% para cada uno de los menores […], en su calidad de hijos del causante José Ramón Garcés, a partir del 11 de septiembre de 2005, en cuantía del salario mínimo legal, teniendo en cuenta que éste fue el ingreso base de cotización durante toda la vida laboral, con los incrementos legales y mesadas adicionales.

Advirtiéndose que el derecho pensional respecto de los menores se causará hasta los 18 años de edad, y si acreditan estudios hasta los 25 años como lo prevé la normativa antes citada.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la señora PATRICIA CUERO MOSQUERA con anterioridad al 19 de agosto de 2006, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones.

TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar a la señora PATRICIA CUERO MOSQUERA, en calidad de compañera permanente, y a los menores […], una vez ejecutoriada esta providencia, los intereses moratorios causados entre el día 20 de octubre de 2009 y hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo pensional, intereses que se deberán liquidar en la forma señalada en la parte considerativa de esta providencia. […]

QUINTO: ABSOLVER a los demandados JAIRO ANTONIO JARAMILLO MARIN, SANDRA PATRICIA GARZÓN MORERA E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda instaurada por la señora PATRICIA CUERO MASQUERA, los menores. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por BBVA Horizonte S.A. resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 159 del 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Noveno de Descongestión del Circuito de Cali- Valle del Cauca, en el sentido de AUTORIZAR a la AFP BBVA HORIZONTE que deduzca lo dineros correspondientes a los descuentos por salud desde el momento del reconocimiento del derecho pensional por sobrevivencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: i) que José Ramón Garcés Garcés falleció el 11 de septiembre de 2005; ii) que la señora Patricia Cuero Mosquera ostentaba la calidad de compañera permanente; y iii) que MAGC y CMGR son hijos del causante. Planteó como problema jurídico determinar, (i) si el causante dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios adquirieran la pensión de sobrevivientes;

(ii) si la prescripción debe aplicarse también a los menores […]; (iii) si hay lugar al pago de mesadas adicionales; (iv) la procedencia o no de los intereses moratorios y desde qué momento (v) los descuentos a EPS y (vi) la condena en costas. Estableció que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse vigente al momento del deceso del causante.

Sobre la exigencia de semanas cotizadas que establece dicha norma, expresó: […] el afiliado fallecido había cotizado 30 semanas; pero pese a ello, se observa que al actor se le realizaron aportes por parte del empleador Maderas La 25, es decir, con posterioridad al fallecimiento del afiliado. Debe mencionarse que respecto de la primera afiliación que se le realizó al causante el día 21 de enero de 2001, posterior novedad de ingreso del mes de febrero de 2005 y retiro del 05 de septiembre de 2005; que si bien es cierto nadie está obligado a lo imposible, para la entidad demandada no era un interrogante la continuidad de la relación de trabajo entre el Afiliado fallecido Maderas la 25 y/o Jairo Jaramillo, pues si no se presentó novedad de retiro con anterioridad al mes de febrero de 2005, no puede presumir la entidad que con anterioridad a esa fecha había terminado la relación laboral, más cuando al contestar la demanda acepta el empleador la relación laboral con el señor José Ramón para los años 2001 y 2002, así como también en el periodo de junio del 2004 a septiembre de 2005, fecha de su fallecimiento.

Afirmó que era obligación de la administradora de pensiones realizar las acciones correspondientes para el cobro de las cotizaciones dejadas de realizar por parte del empleador. Citó las sentencias CSJ, 22 julio de 2008, radicado 34270; CSJ, 16 septiembre de 2008, radicado 31042 y la CSJ, 12 julio de 2011, radicado 37298, para reafirmar su argumento, y explicó que en el presente caso no se tenía prueba alguna que evidenciara las gestiones de cobro por parte de la entidad.

En consecuencia, aseguró que a BBVA Horizonte S.A. le correspondía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «[…] puesto que la mora en que incurrió el empleador en su momento no debe perjudicar al beneficiario, y es en cabeza de la entidad que ésta (sic) el reconocimiento de la citada pensión, en las condiciones indicadas en sede de primera instancia».

Por otra parte, afirmó sobre la prescripción que: No existe duda que las mesadas prescriben si dentro de los tres años siguientes a su causación no se reclaman, además que dicho trienio puede ser interrumpido por una vez cuando se presenta reclamación ante la entidad correspondiente; pese a ello, cuando se trata de menores de edad, se ha determinado una excepción, al respecto se dijo en la sentencia del 18 de septiembre de 2012, radicación 41650, M.P. Doctor FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ […].

En consecuencia, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción respecto de los menores […]. Agregó que, en lo que respecta con las mesadas adicionales y de acuerdo con el inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones causadas a partir de su vigencia solo podrían corresponder a 13 mesadas pensionales en el año. Sin embargo, el inciso 6 transitorio de la misma norma, contempló una excepción para quienes percibieran una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que esta se hubiera causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, tal y como sucede en el caso objeto de estudio, por lo que era procedente el pago de la mesada 14.

Frente al pago de los intereses moratorios explicó que, […] se debe observar si realmente la demandada se constituyó en mora. Ante lo cual, se observa que la accionante solicitó el derecho a la pensión el día 19 de agosto de 2009 (Fl. 47), de manera que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contaba con un plazo de dos (2) meses para resolver tal solicitud, término que venció el 19 de octubre de 2009, resolviendo en forma negativa la petición por medio de la comunicación del 09 de septiembre de 2009-Fl.27- dentro del plazo, pero al haber negado el derecho a la actora, incurrió en mora, la cual contabiliza a partir del 20 de octubre de 2009, cuando ya había pasado el término de dos meses para resolver la reclamación, confirmándose en éste punto la sentencia recurrida.

Por último, advirtió que el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud radicaba en cabeza del pensionado en su totalidad, por lo que era procedente deducir la suma correspondiente de la pensión concedida y trasladarla a la entidad promotora a la que se encontrase afiliado el beneficiario. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada BBVA Horizonte S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado, en cuanto la condenó al pago de las pretensiones impetradas en su contra. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resolverán a continuación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por, […] la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que el juez de segundo grado erró al interpretar las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece que no le es atribuible la obligación del pago de prestaciones a las entidades administradoras de pensiones, en el evento en el que exista mora por parte de los empleadores.

Expresó que, Tal y como lo venía considerando de tiempo atrás esa H. Sala, teniendo en cuenta la evolución legislativa que ha presentado, el Sistema de Seguridad Social que rige en Colombia tiene por objeto la cobertura de riesgos y contingencias que, anteriormente, se hallaban a cargo de los empleadores, quienes han trasladado esa responsabilidad a las entidades que hoy día administran ese sistema.

Pero el traslado de tan trascendental responsabilidad no se presenta de manera automática, porque exige el cumplimiento de unas obligaciones, dentro de las cuales se destacan la afiliación al sistema y el pago de las cotizaciones en los términos establecidos en la ley, dada la naturaleza contributiva del sistema, lo que se manifiesta en que su financiación se basa en los aportes de los afiliados y de los empleadores.

Por manera que, cuando no se cumplen esas exigencias, no puede darse el traslado de responsabilidad y, en ese evento, le corresponde al empleador incumplido hacerse cargo de las prestaciones que hubiere otorgado el sistema, de haber honrado aquel sus obligaciones. Adujo que el entendimiento del Tribunal «[…] estimularía la evasión de las cotizaciones al sistema de seguridad social […], habría una sustitución de la obligación de realizar los aportes por la obligación de afiliar al trabajador» y «[…] se estimularían las conductas fraudulentas contra el sistema».

Además, estimó que la falta de acciones de cobro por parte de las administradoras a los empleadores que se encontraran en mora no conducía, automáticamente, al traslado de la obligación del pago de las prestaciones económicas reclamadas por el afiliado o sus beneficiarios. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque de la sentencia, esto es, la del derecho, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que José Ramón Garcés Garcés falleció el 11 de septiembre de 2005;

(ii) que la demandante, ostenta la calidad de compañera permanente del causante; (iii) que MAGC y CMGR son hijos del fallecido; (iv) que Jairo Antonio Jaramillo y Sandra Patricia Garzón, empleadores del señor Garcés Garcés, incurrieron en mora por no realizar las cotizaciones a pensión correspondientes; y (v) que Patricia Cuero Mosquera solicitó la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de septiembre de 2005.

El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer, si el Tribunal se equivocó al determinar que la responsabilidad del pago de la pensión recaía en cabeza de BBVA Horizonte S.A. Esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

Así fue previsto entre otras, en la sentencia CSJ SL759-2018, donde se dispuso: Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado. […] No se trata, como sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.

Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario (negrillas fuera del texto).

Postura que ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL 11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL10783-2017, CSJ SL5166-2017 y CSJ SL19565-2017 entre otras.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la censura, teniendo en cuenta que, al momento del estudio del reconocimiento de la pensión, BBVA Horizonte S.A. no tuvo en cuenta el tiempo en mora, a pesar de que el causante laboró para los señores Jairo Antonio Jaramillo y Patricia Garzón Morera. Lo anterior, por cuanto la Corte ha considerado que la cotización al Sistema General de Pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SL19565-2017).

Por lo expuesto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por, […] la VÍA DIRECTA denuncio la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Consideró que, el juez de segundo grado erró al concluir que el retraso en el reconocimiento de una prestación era suficiente para imponer condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que, cuando existe un «[…] serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es lo que aquí acontece». Explicó que, no le era aplicable la condena frente a los intereses moratorios, pues la conducta de la entidad se basó en una discusión sobre la acreditación de los requisitos en materia de cotizaciones, que no puede considerarse como dilatoria, caprichosa u omisiva, teniendo en cuenta que buscaba únicamente «[…] la estricta aplicación de las normas legales vigentes».

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, en el presente cargo el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer, si erró el Tribunal al determinar que la impugnante debía asumir el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sala ha estimado, entre otras, en la sentencia CSJSL5465-2018 que, Para resolver la inconformidad del fondo recurrente basta remitirse a las consideraciones esbozadas por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicado 42783, reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL8949-2017, según la cual, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio, deben ser impuestos cuando se presente retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin tener en cuenta si hubo buena o mala fe en la conducta de quien la adeuda, o de las circunstancias que rodearon la discusión en el reconocimiento del derecho dentro del trámite administrativo, pues tales intereses fueron concebidos para la compensación económica, cuyo objeto es disminuir los efectos negativos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el reconocimiento y pago de la obligación, es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.

En la sentencia atrás citada, estimó la Sala: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala (negrillas fuera de texto).

Siguiendo el precedente anterior, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en materia pensional, estos proceden cuando haya retardo en el pago de la prestación, al margen de la discusión del derecho, por lo que actuaciones de buena o mala fe no exceptúan a la administradora de asumir su pago.

Por lo expuesto el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por, […] la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 1 y 5 de la Ley 4 de 1976, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó que el ad quem erró al concluir que las mesadas adicionales procedían respecto de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Explicó que, La conclusión del fallador es errada, pues de las normas que se citan en la sentencia en la que se apoyó no se desprende que las mesadas adicionales procedan respecto de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Y ello es así porque el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 que estableció la mesada adicional de diciembre no se puede aplicar a pensiones creadas casi 20 años después de expedida la norma, además de que esta se refiere a las pensiones de que trata esa ley, dentro de las cuales no se encuentra la aquí concedida a los demandantes, a cargo de una administradora de pensiones.

Y si bien esa medida se mantuvo por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, se hizo respecto de los pensionados que ya tenían ese derecho, pues se refirió a que continuaría recibiendo la mesada, de modo que no puede entenderse que cobijara prestaciones que no tenían consagración legal en ese momento, esto es, que no existían. […] Ahora bien, que pensiones como la conferida a los demandantes en este caso no traen anexo el beneficio de las mesadas adicionales de junio y diciembre, también se concluye de las normas que gobiernan las modalidades de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las cuales fueron directamente infringidas por el juez de la apelación, que no tomó en consideración que las tres modalidades de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes de que trata el ignorado artículo 79 de la Ley 100 de 1003, esto es, la renta vitalicia inmediata, el retiro programado y el retiro programado con renta vitalicia diferida, solamente comprenden el pago de doce (12) mensualidades por año. CONSIDERACIONES En lo que respecta al pago de mesadas adicionales o la denominada mesada 14, esta Corporación ha explicado que toda prestación pensional causada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contiene la mesada adicional de junio, pues esta desapareció con posterioridad al 25 de julio del referido año. Sin embargo, es preciso señalar que el parágrafo 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra que «[…] se exceptúan de los establecido en el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».

En este sentido, la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de José Ramón Garcés se encuentra dentro del régimen exceptuado consagrado en el Acto Legislativo referido, por cuanto, su monto es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011. La presente regla es aplicable tanto al Régimen de Prima Media como al de Ahorro Individual, pues así también lo ha aclaró la Sala en la Sentencia CSJ12498-2017, donde se dijo: En relación con la función de unificación normativa y prestacional pretendida con el Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 39797, 24 abr. 2012, expuso: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas. […] Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores (negrilla fuera de texto).

En definitiva, la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho, toda vez que, se encontró probada la mora de los empleadores para los cuales trabajó el afiliado fallecido, siendo procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, junto con los intereses moratorios y la mesada adicional de diciembre. Por lo expuesto el cargo no prospera.

Sin costas en casación por cuanto no se presentó réplica. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso adelantado por PATRICIA CUERO MOSQUERA actuando en nombre propio y en representación de su hijo MACC contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., JAIRO ANTONIO JARAMILLO MARÍN, SANDRA PATRICIA GARZÓN MORERA, y en el que se vincularon como litisconsortes necesarios a LEONILA RAMOS MINA actuando en calidad de madre y representante legal en ese momento de CLAUDIA MARCELA GARCÉS RAMOS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00