CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5455-2021 Radicación n.° 82825 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró NIDIA MARTÍNEZ PÉREZ y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Nidia Martínez Pérez llamó a juicio a Colfondos S. A. y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretendiendo la expedición del bono pensional correspondiente a los tiempos cotizados al ISS entre el 1° de noviembre de 1984 y el 30 de noviembre de Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 2 2000, con sus rendimientos financieros; el reconocimiento de la pensión por vejez y el pago de las costas del proceso.
Dijo, que laboró con la sociedad Productos Autoadhesivos Arclad S. A. entre el 1° de noviembre de 1984 y el 30 de enero de 2009, período que equivale a 24 años y 3 meses; que cotizó al sistema pensional del ISS 822,29 semanas, desde el 1º de noviembre de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2000 y al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S. A., 424, desde el 1º de diciembre de 2000 hasta el 30 de enero de 2009; que esos aportes suman 1.246,29; que reclamó la pensión por vejez a Colfondos S. A., la cual fue negada mediante Comunicado BP-R-I-L 4839-05-10, argumentando que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual no le permitía acceder a la prestación y que no tenía derecho a bono pensional porque de acuerdo a lo informado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: «EL BENEFICIARIO SE ENCUENTRA REPORTADO COMO PENSIONADO NO ISS NO COMPATIBLE CON EL TIPO DE BONO SOLICITADO»; motivo por el cual procedía la devolución de saldos una vez cumplidos los 57 años.
Afirmó, que el 7 de julio de 2010 Colfondos S. A. le solicitó nuevamente a la Oficina de Bonos Pensionales del Misterio de Hacienda y Crédito Público que expidiera dicho título, y ocho días después esta entidad negó la petición aduciendo que no tenía derecho porque recibía una pensión de vejez del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 9 de julio de 2004 y, pensión de jubilación de Cajanal desde el 1º de julio de 2005; que el 3 de agosto de 2010 el fondo privado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a tal decisión y, 25 días después el Ministerio confirmó su decisión. Aseguró, que le asistía derecho al bono pensional correspondiente a los tiempos cotizados en el sector privado, pues aparte de que los mismos son compatibles con los aportes que efectuó como docente del magisterio por disponerlo así el artículo 31 del Decreto 692 de 1994; el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplicaba a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por mandato del artículo 279 de la normatividad aludida (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).
Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la emisión de bonos pensionales corresponde a la oficina respectiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la accionante no colma los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión por vejez; y que ésta no se puede reconocer a la luz del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma normatividad, porque éste no tiene aplicación en el RAIS.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada; falta de causa para demandar; Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción; compensación; obligación a cargo exclusivamente de un tercero; del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiarias de la pensión de vejez; y, buena fe (f.° 84 a 92, ibídem).
Respecto a Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante providencia del 5 de marzo de 2013 se tuvo por no contestada la demanda (f.° 160 del mismo cuaderno). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de mayo de 2013 (f.° 215 a 236 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR la compatibilidad entre las pensiones de jubilación reconocidas por el Estado- Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y por Cajanal- a favor de la señora NIDIA MARTÍNEZ PÉREZ identificada con […], con la prestación económica derivada de las cotizaciones efectuadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A., representado legalmente por […]o por quien haga sus veces. siendo procedente la expedición del bono pensional tipo A con destino a ésta última entidad, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representado legalmente por el Doctor Mauricio Cárdenas Santamaría o por quien haga sus veces, a reconocer y efectuar la liquidación del bono pensional tipo A, a favor de la señora NIDIA MARTÍNEZ PÉREZ identificada con […], por las cotizaciones efectuadas en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 1º de noviembre de 1984 y hasta el 30 de noviembre de 2000.
Formalizado lo anterior, se ORDENA al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a realizar la correspondiente emisión y pago del bono pensional tipo A con destino a COLFONDOS S.A., con los rendimientos causados hasta el momento en que se expida el bono referido, conforme quedó expuesto en la parte considerativa. Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., representado legalmente por […] o por quien haga sus veces a recibir el Bono Pensional Tipo A expedido por LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representado legalmente por […] o por quien haga sus veces, con los correspondientes rendimientos causados hasta el momento de la emisión del bono, a favor de la señora NIDIA MARTÍNEZ PÉREZ identificada con […] con el fin de que los incluya en su cuenta de ahorro individual y proceda a establecer si la asegurada cuenta con el capital necesario para financiar la pensión de vejez y de no ser así, proceda a la devolución de saldos, conforme quedó expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR al pago de las costas causadas en esta instancia a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2018 (f.° 281 a 294 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el sistema general de pensiones cuenta con dos regímenes excluyentes entre sí, el de ahorro individual con solidaridad y el de prima media con prestación definida, frente a los cuales, por ningún motivo una persona puede estar afiliado de manera simultánea, lo que justifica el contexto en que operan los bonos pensionales regulados por el artículo 113 y siguientes de la ley 100 de 1993, definidos como un título valor que se integra por los aportes que hace el afiliado antes de seleccionar uno de los dos regímenes pensionales, y cuyo destino es la financiación de las pensiones derivadas de esa afiliación (vejez, invalidez, o sobrevivientes), trascribiendo el articulado Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondiente, así como el 11 del Decreto 1299 de 1994 que prevé lo referente a la redención de los mismos.
Explicó las tipologías de bonos existentes, así como sus diferencias, para decir que cuando se trata de determinar el valor de uno de ellos, se debe establecer una pensión de vejez de referencia para cada persona afiliada, que se calcula con el salario que ésta tendría a los 60 años si es mujer o a los 62 si es hombre, resultante de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontraba cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al sistema según la variación porcentual del IPC, por la relación que exista entre el salario -medio nacional a los 60 si es mujer o a los 62 si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiese tenido el afiliado a dicha fecha (artículo 117 de la Ley 100 de 1993).
Indicó, que conforme al artículo 128 de la CP, nadie puede desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo casos expresamente determinados en la ley. Aludió, que esta Sala de la Corte y la Sección Segunda del Consejo de Estado han precisado que la percepción simultánea de una pensión de jubilación en la cual se involucran dineros que provienen del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 7 mayoritaria el Estado, y una de vejez; únicamente estaría permitida cuando la pensión de vejez se conforma con aportes privados, pues se trata de dos pensiones que tienen origen y conceptos diferentes.
Si la pensión de vejez involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector público, aquella es incompatible con la pensión de jubilación, citando al efecto las sentencias de esta Corporación 7 sep. 2010, rad. 35761 y CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 40413 y, del Consejo de Estado, CE 17 abr. 2013, rad. 25000-23-25-0002009- 00274-01 2297-11 y CE 19 feb. 2015, rad. 0882-2013.
Agregó que, no puede olvidarse: i) que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente del sistema integral de seguridad social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y previó que las prestaciones a cargo de éste «serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración»; y, ii) que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 les brinda la posibilidad a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibir remuneraciones del sector privado y depositar la totalidad de las cotizaciones y los descuentos para pensiones en el fondo referido o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación, en cuyo caso «le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado».
Memoró la sentencia de esta Corte, CSJ SL451-2013 que enseñó: «solo puede ser interpretado en su sentido natural Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 8 y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de sector privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo».
Precisó, que lo anterior quiere decir que el pago del bono pensional que se reclama en la demanda es perfectamente viable, y por ende debe incluirse dentro del cálculo del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de Nidia Martínez Pérez que le permita obtener una pensión mensual superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente, en la medida en que hace parte del capital que la afiliada acumuló y corresponde a los aportes causados durante el tiempo que laboró con empleadores particulares con anterioridad al 25 de octubre de 2000, fecha en la cual solicitó su traslado a Colfondos S. A. y que nada tienen que ver con los tiempos de servicio tenidos en cuenta por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cajanal, para conceder a la actora las pensiones de jubilación como docente.
Dijo, que los documentos que reposan a folios 16 y 17 del expediente informan que la demandante nació el 8 de julio de 1954 y cumplió los 60 años en la misma fecha de 2014, en la cual se generó la redención normal y causación del bono pensional. Sin embargo, ocurre que en este proceso no se ha liquidado el correspondiente a los tiempos cotizados Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 9 en el ISS con empleadores particulares entre el 1º de noviembre de 1984 y el 30 de noviembre de 2000 que permita establecer que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le genere una pensión mensual superior al 110 % del salario mínimo.
Y, siendo ello así, resulta apresurado definir que a la citada no le asiste derecho a la pensión de vejez solicitada, porque se desconoce el valor del bono pensional. Describió, que esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el tema y ha explicado que en el RAIS los bonos pensionales hacen parte del capital acumulado dentro de la cuenta de ahorro individual del afiliado, que se le debe reintegrar cuando no alcance los límites legales para acceder a la pensión de vejez, porque además de que es fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema; las dos erogaciones (bono pensional y devolución de saldos) no son excluyentes, reproduciendo una parte de la sentencia CSJ SL451-2013 antes relacionada.
Concluyó que, en consecuencia, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía realizar el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición del bono pensional Tipo A correspondiente a los tiempos cotizados por Nidia Martínez Pérez en el ISS con empleadores particulares entre el 1º de noviembre de 1984 y el 30 de noviembre de 2000 y Colfondos S. A. recibirlo e incluirlo en la cuenta de ahorro individual de la mencionada, y proceder a establecer si tiene el capital necesario para financiar la pensión por vejez: en subsidio, conceder la Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 10 devolución de saldos que incluya el valor del bono referido, inmediatamente después de su consignación por parte de la Oficina de Bonos Pensionales, como lo bien lo decidió la primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 14 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 10 vto. a 14 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia del Tribunal viola la ley sustancial, […] por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 64, 66, 113, 115, 117, 118, 119, 120 y 121 y 279 de Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1299 de 1994, y por infracción directa de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 11 del Decreto 3995 de 2008, lo que condujo Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 11 a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo, plantea que dada la vía por la cual se orienta el cargo, acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, entre ellas, que Nidia Martínez Pérez era afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que en razón de los servicios prestados a la docencia oficial le fue otorgada una pensión de jubilación. Menciona que, conforme a ello, correspondía la aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en tanto excluye a tal personal del sistema de seguridad social integral, no siendo, por tanto, posible que hagan parte de alguno de sus regímenes.
Reprocha la exégesis dada a la norma por el fallador de instancia, pues aun cuando advirtió su contenido normativo, le dio un entendimiento diferente y superó la excepción que se contempla para los afiliados al Fondo Nacional de Prestación Sociales del Magisterio, de manera que, en ese modo, interpretó erróneamente el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, pues conforme con la norma en cita, se tiene que, si se produce un traslado del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales, pero el sentido claro de la norma es que esto solo es procedente en los supuestos de traslados válidos; pero para el caso de la demandante, la afiliación al RAIS era inválida.
Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa, que también denuncia por interpretación errónea los artículos 115, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993, relativos a los bonos pensionales, en tanto si bien su aplicación al caso era necesaria para resolver la controversia, el entendimiento no era el que se desprendía de su tenor literal y su integración al sistema, siendo procedente colegir que el Tribunal determinó que resultaba posible la emisión, expedición y pago del bono pensional Tipo A, por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en aplicación de las preceptivas antes mentadas, pero si se les hubiera dado el alcance correcto, la decisión hubiera sido contraria.
Luego de trascribir el articulado relatado, sostiene que se desconoció la naturaleza, características y condiciones de los bonos pensionales, siendo que estos constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones (artículo 115 de la Ley 100 de 1993).
Manifiesta, que el fallador de segundo grado estimó que procedía la emisión del bono pensional independientemente de que Nidia Martínez Pérez le asistiera o no el derecho a una pensión de vejez, siendo que era un imperativo el cumplimiento de los requisitos de tal prestación a la luz del régimen al que se encontraba afiliado, pues de acuerdo con la literalidad del citado artículo 115 de la Ley 100 de 1993, solo es procedente cuando se van a financiar las pensiones.
Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala, que resulta del necesario poner de presente, que en la decisión el Tribunal acudió también a las previsiones de los artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993, para fundar su resolución, pero tales normas no tienen el alcance pretendido, en tanto regulan aspectos relativos al valor de los bonos pensionales, clases de bonos pensionales, emisor de los bonos pensionales, contribución y bonos pensionales a cargo de la Nación, pero de haber interpretado sus contenidos normativos habría llegado al aserto de que la figura invocada no era de aplicación a este caso.
Expresa, que el ad quem pasó por alto que el bono pensional es un instrumento de deuda pública, conforme lo establece claramente el artículo 121 de la mentada Ley 100, siendo que de la literalidad de la norma se desprende que el bono pensional se asume con recursos públicos, lo que resulta incompatible con la pensión de jubilación que le viene pagado el magisterio, que precisamente proviene de fondos del erario.
Discute la interpretación errónea del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, dado que lo dispuesto no fue el reconocimiento de una pensión de vejez, sino la «devolución de saldos». Explica que tal disposición establece la mencionada devolución para las personas que arriben a la edad prevista en el artículo 65 ibídem, no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, no completen el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo y no tengan derecho a la garantía de pensión Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 14 mínima, que es una situación diferente a la aquí analizada, en la cual el demandante ya goza de una pensión como docente del sector oficial.
Arguye que el Tribunal debió integrar a su decisión lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley 100 de 1993, esto en razón a que la primera establece las condiciones de la garantía de pensión mínima de vejez y la segunda hace alusión a que los trabajadores que tengan derecho al bono pensional, que solo podrán hacer efectivos los bonos a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceder a la pensión, pero en manera alguna establecen el «mandato relativo a la emisión del bono pensional en el caso de devolución de saldos», lo cual por demás está en armonía con lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, que tampoco fue utilizado para dirimir el presente asunto, norma que si bien permite la redención de los bonos cuando haya lugar a la devolución de saldos, pero «no la devolución de estos cuando no han integrado el capital».
Indica que una cosa es la redención y otra muy diferente la expedición, pues esta es antes a la primera. Destaca también que a la luz del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, como el actor era un docente oficial y tenía una vinculación en el sector privado, resulta «imperativo» que debían acumularse sus cotizaciones en el Magisterio existente para esta clase de servidores, pues así lo señala expresamente la disposición en cita.
Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice igualmente que los docentes oficiales, solo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, fueron incorporados al sistema general regulado por la Ley 100 de 1993, por lo que «con anterioridad a ese momento no hacían parte del mismo, ni podían afiliarse a alguno de los dos regímenes en ella previstos», esto significa que, la afiliación del accionante, hecho ocurrido en 1996, es invalida en razón a que hacía parte del personal docente excluido expresamente por el artículo 279 ibídem (f.° 10 vto. a 14 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Colfondos S. A., opone que en ningún yerro incurrió el Tribunal al condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y efectuar la liquidación, emisión y expedición del bono pensional tipo A, a favor de Nidia Martínez Pérez por las cotizaciones efectuadas en el ISS desde el 12 de noviembre de 1984 y hasta el 30 de noviembre de 2000 porque la pensión de jubilación reconocida por parte del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y la pensión gracia de jubilación de Cajanal se adquirieron con un tiempo de servicios que no incluyó el que sirvió de sustento para realizar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y a su fondo.
Asegura, que la documental de folios 192 a 193 evidencia que Martínez Pérez sostuvo un vínculo laboral con la sociedad de carácter privado Productos Autoadhesivos Arclad S. A., quien como empleador afilió y realizó las Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 16 cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y a Colfondos S. A. en favor de la demandante desde el 1º de noviembre de 1984 y hasta el 12 de noviembre de 2000, razón por la cual dichos aportes no pudieron ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensiones de jubilación por parte del Magisterio y Cajanal.
Dice, que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 «se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida», por lo que es absolutamente diáfano que la prestación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a aquellas que se conceden por fuera del sistema general de seguridad social y que son compatibles con pensiones reconocidas de acuerdo con cotizaciones efectuadas al referido sistema administrado por el seguro social o incluso por administradoras de fondos privados, pues se trata de prestaciones que se causan y financian de forma independiente, mientras la pensión de jubilación se consolidó por los servicios prestados como docente del sector público y por tiempo regulado por normas especiales; la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad se causa cuando se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 17 1993, de manera que jamás podría predicarse sus recursos, objeto y financiación provienen del tesoro público.
Sostiene, que el Consejo de Estado interpreta que la pensión especial para educadores tiene un régimen exclusivo que no pende de la afiliación a la Caja de Previsión ni a la regulación de aportes, dado que las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían.
Por lo tanto, quienes son beneficiarios de esta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 (CE 26 mar. 2009, rad. 2500023-25-000-2006-05328- 01 (1166-08), mientras que, conforme lo ha enseñado por esta Corporación, la pensión de vejez procura cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo, que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la senectud, mediante el otorgamiento de los medios económicos con los que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al noble estado de la vejez (CE 22 abr. 2008, rad. 32286).
Afirma, que por lo anterior, según la postura jurisprudencial de esta Sala no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener a cargo de Colpensiones o de una administradora de fondos privados, porque conforme al artículo 31 del Decreto 692 de 1994, los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que paralelamente Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 18 laboren para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el consecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo, citando ampliamente la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848 reiterada en CSJ SL, 4 jul. 2018, rad. 64674.
Concluye, el raciocinio del Ministerio es abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales también deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, por manera que las figuras jurídicas de bono pensional y devolución de saldos no son excluyentes, porque el bono pensional no está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo (f.° 22 a 29 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discuten los siguientes aspectos fácticos: i) que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 34386 del 6 de diciembre de 2004, a partir del 9 de julio de la misma anualidad; ii) que Cajanal le otorgó a su vez, pensión gracia desde el 1º de julio de 2005; iii) que cotizó al ISS del 1º de noviembre de 1984 al 30 de noviembre de 2000 822,29 semanas, con empleadores privados (f.° 18 a 19 del Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 19 cuaderno principal); iv) que una vez vinculada a Colfondos S. A. aportó 422 semanas a través de empleadores privados de diciembre de 2000 a enero de 2009; v) que en dicho sector alcanzó un total de 1246,29 semanas; vi) que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó el reconocimiento y pago del bono pensional, alegando que la gestora del proceso ya gozaba de una pensión con el Magisterio y otra con Cajanal.
Así, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al declarar la compatibilidad entre las pensiones vitalicias de jubilación otorgadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cajanal y, la expedición del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que Colfondos S. A. reconozca la pensión de vejez o que haga parte de la devolución de saldos, con fundamento en los servicios privados prestados por la actora.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente reproducir el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dado que la censura sostiene que el Tribunal lo interpretó erróneamente, argumentando que los docentes oficiales están excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones y, por ende, de sus regímenes:
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 20 Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […].
Desde ya, la Corporación advierte que el argumento planteado por el recurrente, no encuentra prosperidad, pues el correcto entendimiento de la referida norma, corresponde al que le dio el sentenciador de alzada, que coincide con el actual criterio de la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública a fin de obtener una pensión de jubilación oficial y, simultáneamente, laborar para entes particulares para poder adquirir una pensión de vejez en el ISS hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.
Así, además de las sentencias citadas por el Tribunal, entre ellas la CSJ SL451-2013, conviene recordar lo dicho en las decisiones CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, recientemente reiteradas en la CSJ SL3775-2021, en donde esta Sala expresó: En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.
Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 21 Del mismo modo, cabe anotar, que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 existe la obligación de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, la cual se materializó de forma progresiva a partir del año 1967 con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, por tanto no le era dable a los empleadores privados rehusar tal exigencia de estirpe legal, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en la ley, por evadir la responsabilidad en cuanto a vincular a sus trabajadores al sistema de seguridad social, para que obtuvieran cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
En otros términos, siguiendo lo enseñado por esta Corporación, no era potestativo para un empleador afiliar al trabajador a su servicio a la seguridad social, de manera que, las empresas particulares que se beneficiaron con los servicios de docentes como lo era la promotora del proceso, simplemente dieron cabal cumplimiento a la normativa que, se itera, era obligatoria, cotizando para el caso, en primera medida al ISS y posteriormente a la AFP aquí demandada.
Además, en la sentencia CSJ SL3775-2021 se precisó que la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, no resultaba incompatible con su afiliación al ISS en virtud de una vinculación particular y, con ello, se cumplía la consecuente Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 22 incorporación al sistema general de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993.
Así se explicó: Es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante en instancias al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso.
De otra parte, en cuanto al planteamiento que hace la censura, respecto del supuesto «imperativo» de la acumulación de cotizaciones en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, existente para los docentes oficiales, obliga a la Sala a examinar el contenido del artículo 31 del Decreto 692 de 1994 que contempla:
ARTICULO
31. POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.
(Subrayado y cursiva de la Sala). Una lectura de la norma en cita, permite colegir que desde el título mismo del precepto se descarta la mentada «imperatividad» pregonada por la entidad recurrente, pues lo que allí se establece, claramente, es una opción formulada en términos positivos, como un derecho y no como una Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 23 imposición, que permite a los docentes oficiales afiliados al fondo del magisterio que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado, seleccionar la opción que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean; la primera, que esos aportes adicionales se administren en el magisterio y, la segunda, que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad.
Sobre el particular y en lo concerniente a la correcta comprensión de esta disposición, en la ya mencionada sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848 igualmente reiterada en la decisión CSJ SL3775-2021 se precisó lo siguiente: A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.
(Subrayas de la Sala) De forma que, en el presente Nidia Martínez Pérez decidió que sus aportes pensionales derivados de la relación Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 24 laboral con el sector privado se cotizaran inicialmente al ISS y, luego, por su traslado de régimen a Colfondos S. A., es decir, hizo uso de la prerrogativa que el marco legal le brindaba, tal como rectamente lo entendió el Tribunal apoyado en las sentencias en que soporta su decisión. Así mismo, frente al también denunciado artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dijo la Sala en CSJ SL3775-2021: Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario», trazó el límite temporal hasta el cual operaría el régimen exceptuado en materia pensional de que trataba el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los docentes oficiales, esto es, el contenido en la Ley 91 de 1989, estableciéndolo hasta su entrada en vigencia, acaecida el 27 de junio de 2003, por cuanto la dicha ley fue publicada en el Diario Oficial 45231 de esa fecha.
El mencionado precepto señala:
ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Vale decir, que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia, es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 16 de mayo de 1984, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado y se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 25 para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente.
Tampoco evidencia la Sala que el Tribunal se hubiese equivocado en la exégesis de los artículos 64, 66, 113, 115, 117, 118, 119, 120 y 121 de la citada Ley 100 de 1993, pues los bonos pensionales no son cosa distinta que un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial, mediante el cual se reconoce una deuda, la que corresponde pagar al Estado en razón del traslado del afiliado al nuevo régimen pensional, y que forma parte del capital necesario para acceder a una prestación, bien a la pensión de vejez, ora la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos cuando el afiliado no tiene derecho a la primera.
Igualmente, armonizando el numeral 3º del artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 en materia de la redención del bono por devolución de saldos conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que el derecho a la emisión del mismo, surge con el traslado del RPM al RAIS y no con la petición de emisión por parte del afiliado o la AFP, es decir, cuando Nidia Martínez Pérez se trasladó del prima media al ahorro individual, causó a su favor la emisión, en tanto al momento en que se trasladó de régimen ya había cotizado más de 150 semanas (artículo 2 del Decreto 1299 de 1994).
Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 26 A su vez, tampoco sería de recibo pensar que para la expedición del bono pensional se requiera tener derecho a una pensión, pues en los términos de los artículos 2 y 11 del Decreto 1299 de 1994, no es un requisito exigido por la legislación, como lo explicó la CSJ SL2649-2020, reiterada en la decisión CSJ SL3775-2021, cuando sobre el particular se precisó: En lo que se refiere al argumento según el cual, de los artículos 113, 115 y 120 de la Ley 100/1993 se desprende, como requisito indispensable, tener derecho a la pensión de vejez para poder establecer si es necesaria la expedición del bono pensional, valga recordar que el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 prevé que «(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993».
A su vez, según el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos. De acuerdo con tales disposiciones, el raciocinio del censor es infundado, dado que el bono pensional no está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, por lo que no es indispensable tener derecho a la misma para que sea posible su emisión, como equivocadamente se denuncia en el cargo.
Unido a ello, teniendo en cuenta previsto en el artículo 121 de la tantas veces mencionada Ley 100 de 1993, al Ministerio demandado le compete la expedición del bono discutido, por tratarse de una afiliación al ISS producida con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley 100 de 1993, si se advierte que, la accionante se vinculó al ISS hoy Colpensiones el 1º de noviembre de 1984.
Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 27 Finalmente, en lo que respecta a la alegada incompatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación oficial y el bono pensional, por su supuesta naturaleza pública, no le asiste la razón a la censura en este medular aspecto que fue estudiado por el fallador de segunda instancia, en la medida en que, como se ha venido explicando, el bono pensional si bien es título de deuda pública según lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, también hace parte de las regulaciones y figuras propias del sistema general de pensiones y su finalidad, como ya se dijo, consiste en contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados.
Al respecto, en CSJ SL3775-2021, se expuso: Por todos es sabido que ha determinado esta Sala de Casación en numerosas sentencias, que no es del caso recordar ahora, que los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media son de naturaleza parafiscal, de donde no tiene sentido sostener que uno de los elementos que conforman esos recursos y con los cuales finalmente se va a financiar una prestación económica, goza de una naturaleza distinta que los hace incompatibles con la prestación a la cual está afectado, pues se recuerda, una vez más, ese instrumento no es otra cosa que la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas y que tienen por eje central el trabajo humano, que para esos efectos se encuentra reflejado en un dispositivo financiero.
A través de los cálculos complejos con que fue concebido legal y conceptualmente el bono pensional, representa las cotizaciones que en su momento fueron hechas por los empleadores privados y el trabajador al ISS, en este caso particular, entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2000, con lo cual no puede confundirse el origen primigenio de los recursos con el instrumento que posteriormente los suple y materializa.
Finalmente, tampoco encuentra eco el argumento en torno a la aplicación del artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, en la medida en que lo allí dispuesto opera en los casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y «no haya lugar a la emisión del bono Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 28 pensional», supuesto que en este caso no se cumple, porque a diferencia de lo que plantea la impugnación a lo largo de su escrito, la afiliación del actor al RPM y su posterior traslado al RAIS es válido, de conformidad con las normas aplicables, tal como se ha expresado a lo largo de esta providencia, lo que significa, en últimas, que sí hay lugar a la emisión del bono pensional, cuya fecha de corte está señalada en el inciso primero del mismo artículo en comento, en concordancia con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, que establece, para el caso, en cabeza de la Nación esa responsabilidad.
Fuerza concluir, entonces, que los bonos pensionales no solo deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sino que las dos erogaciones, pensión vitalicia de jubilación oficial y la devolución de saldos integrada por el bono pensional, no son incompatibles, ni con su reconocimiento se incurre en la prohibición incorporada por el artículo 128 de la CP, en tanto el bono pensional hace parte del capital acumulado por el afiliado dentro de su cuenta de ahorro individual, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL451-2013: […] aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.
Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a preveer (sic) que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.
Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.
Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.800.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NIDIA MARTÍNEZ PÉREZ contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82825 SCLAJPT-10 V.00 30