CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57654 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5455-2018 Radicación n.° 57654 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 9 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JUAN CARLOS PÉREZ CASTILLO.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Pérez Castillo demandó al Banco Popular S.A. con la finalidad de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador el 13 de noviembre de 2007, comoquiera que a la fecha se encontraba suspendido por una investigación disciplinaria, sin que al momento de presentación de la demanda se hubiere resuelto la misma.
Como consecuencia de ello, solicitó que se declarara que el contrato estaba vigente desde el 28 de junio de 2007 y se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, con el reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir, incluido el período de suspensión provisional, hasta la reinstalación definitiva; así como las indemnizaciones prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación. De forma subsidiaria, solicitó que se declarara la ineficacia del «[…] contrato de trabajo a término, por períodos fijos de seis meses, cada uno a partir del 28 de junio de 2000 y prorrogado por períodos iguales hasta el 27 de diciembre de 2007» y en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato a término fijo por un año desde el 28 de junio de 2002, fecha en que debía renovarlo el empleador conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ende, ordenar el pago de los salarios dejados de percibir durante el período de la suspensión provisional y las acreencias laborales insolutas hasta el 27 de junio de 2008, incluidas las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1993 y 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de forma indexada.
Fundó sus pretensiones en que ingresó a laborar al servicio del banco demandado el 26 de junio de 2000 a través de un contrato a término fijo por 6 meses que fue prorrogado por períodos iguales hasta el 27 de diciembre de 2007, fecha en la cual el empleador lo dio por terminado cuando desempeñaba el cargo de «Director de la Oficina Armero-Gayabal» con una asignación mensual de $1.992.000.
Aseguró que pese las causales de suspensión del contrato de trabajo, se encuentran estipuladas de forma taxativa en el Código Sustantivo del Trabajo, acató la suspensión provisional por 3 meses que impuso el empleador a partir del 25 de octubre de 2007 conforme la investigación disciplinaria iniciada en su contra bajo los preceptos de la Ley 734 de 2002, sin existir elementos de juicio serios para ello.
Afirmó que fue terminado su contrato sin que se hubiere decidido la acción disciplinaria y sin que se levantara la suspensión decretada en su contra, la cual debía hacerse efectiva el 24 de enero de 2008, y que, de todas maneras, en la liquidación de prestaciones sociales a la finalización de su contrato le fueron descontados «[…] los noventa días» que duró la misma, cuando sólo debieron tomarse en cuenta, en dado caso, los 60 días que estuvo relevado de sus funciones.
Insistió en que el banco pasivo incumplió la Ley 734 de 2002 dado que una vez se cumpliere la suspensión provisional se debía devolver el dinero retenido si no existía fallo o no se prorrogara ésta, lo que demuestra su mala fe. Finalizó indicando que a la luz del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, su contrató sólo podía prorrogarse por el término inicialmente pactado de 6 meses hasta por tres ocasiones, luego de lo cual debía prorrogarse por el mínimo de un año, lo que haría que su contrato verdaderamente terminara el 28 de junio de 2008 y no el 27 de diciembre de 2007, como lo indicó la empresa, al tiempo que para la desvinculación el empleador no indicó el motivo que lo llevaba a ello.
El banco demandado contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, sus extremos, las prórrogas automáticas que sucedieron en el contrato, el último cargo desempeñado, el salario devengado, la suspensión del mismo sin que se aplicara el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y que el 13 de enero de 2008 se realizó la liquidación de las prestaciones sociales del actor mientras la acción disciplinaria se encontraba vigente.
Aclaró que la vinculación finalizó por vencimiento del plazo pactado y negó haber actuado de mala fe. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, petición indebida de acción de reintegro, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), mediante sentencia del 19 de noviembre de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 28 de junio de 2000 y el 27 de diciembre de 2007, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador sin justa causa y condenó a la sociedad demandada al pago de $32.536.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de forma indexada desde el 27 de diciembre de 2007.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en sentencia del 9 de febrero de 2012, decidió revocar la sentencia del a quo,: […] para en su lugar declarar que se estuvo en presencia de un despido ineficaz que conllevaría a la reinstalación del actor, pero que conforme a la parte motiva de esta decisión se sustituye por el pago de salarios y prestaciones sociales por el período del 26 de octubre de 2007 al 27 de junio de 2010, así como su indexación por lo ya expuesto.
Como sustento del fallo, comenzó por sostener que permaneció fuera de debate la condición de trabajador oficial del demandante, por lo que la normativa aplicable para el caso en concreto no era el Código Sustantivo del Trabajo sino lo previsto en la Ley 6º de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y la Ley 64 de 1946. Así mismo, señaló que se produjo una suspensión provisional del contrato conforme el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
Indicó que la vinculación del actor fue por un período de 6 meses desde el 28 de junio de 2000, en el cual se pactó que las prórrogas constarían por escrito y que ante su inexistencia, se entendería renovado por lapsos de iguales meses. Encontró probado que el último salario del demandante fue el de $1.992.000 y que las partes acordaron renovaciones sucesivas desde el año 2002 hasta 2008, así como que fue suspendido de manera provisional por tres meses en providencia del 25 de octubre de 2007 y mediante comunicación del 13 de noviembre del mismo año, se le informó que su vínculo contractual finalizaría el 27 de diciembre de aquella anualidad y no sería prorrogado; de forma que fueron liquidadas sus prestaciones sociales y acreencias laborales.
Continuó exponiendo que una de las formas de terminación de los contratos de trabajo según el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 era el vencimiento del plazo acordado o el presuntivo y que la ley no impedía pactar contratos de trabajo inferiores a 6 meses con trabajadores oficiales, aclarando que si no se pacta por escrito la duración, se entendería que lo es por períodos sucesivos de 6 meses.
De allí concluyó que la vinculación del actor inició el 28 de junio de 2000, sin contar el tiempo de suspensión provisional, y habría de finalizar el 27 de diciembre de 2007, por lo que se estaría en presencia de la expiración del plazo fijo, sin que fuere necesario realizar preaviso alguno en el sector público. Sin embargo, informó que el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 estableció como formas de terminación de la relación contractual la expiración del plazo pactado o presuntivo y la decisión unilateral, con ocasión de una justa causa «[…] sin y con necesidad de previo aviso a la otra parte» o cuando se reserva la facultad de terminar unilateralmente cualquier contrato de trabajo, mediante aviso con una antelación que no podrá ser inferior al período que regule los pagos del salario.
Así, indicó que el Jefe de Control Disciplinario Interno del banco demandado ordenó la suspensión provisional del demandante por 3 meses, en el curso de la cual se comunicó la decisión de finalizar su relación contractual. Ello implicó que si el demandante se encontraba separado de su cargo «[…] mal hizo el ente accionado en asaltar la buena fe del trabajador, al dar por terminado su contrato de trabajo, sin que se hubiera esclarecido su responsabilidad en los cargos que le fueron imputados, siendo además de injusto, arbitrario, mantener al trabajador en la indeterminación de su situación disciplinaria y laboral».
De esta forma, a pesar de que pudiera estarse en presencia de una expiración del plazo pactado, el empleador previo a tomar tal decisión «[…] debió finiquitar previamente la actuación disciplinaria que cursaba contra el trabajador». Expuso el Tribunal que el demandante fue separado del cargo por el término de 3 meses mientras se adelantaba su proceso disciplinario, pero el trámite sólo finalizó el 21 de mayo de 2010 con decisión absolutoria del trabajador, «denotándose como a efectos del referido proceso no se fijó un término, pudiendo pregonarse que durante el tiempo que duró la investigación disciplinaria en contra del demandante, quedaron a salvo los efectos de una eventual destitución o de la acaecida absolución», hecho éste que era de conocimiento del banco demandado.
Así las cosas, en tanto la suspensión del demandante fue de carácter disciplinario y no legal, una vez determinada la inocencia de éste, surgió a su favor el derecho de retrotraer el estado de su vínculo laboral al momento en que se hizo efectiva aquella la suspensión de su contrato y procedía la reinstalación una vez vencido el término de la misma, por lo que la terminación del contrato devino en ineficaz.
Ello, dado que al suspenderse el contrato el 25 de octubre de 2007 ésta sólo podía ir por prescripción legal por un término de 6 meses que vencían el 24 de abril de 2008, «[…] reactivándose el contrato a partir del día siguiente». En torno a la pretensión de reintegro y su conveniencia, aseguró que a pesar de demostrarse que existió un proceso disciplinario en contra del trabajador y que resultó absuelto en el mismo, no podía perderse de vista que la decisión absolutoria se fundó en que no pudo demostrarse su responsabilidad en el hecho irregular que sí ocurrió, lo que no hace que renazca la confianza del empleador en aquel, máxime tomando en cuenta la jerarquía de su cargo.
Por ende, no resultaba conveniente su reinstalación. Con ello, lo procedente consistía en ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales desde el inicio de la suspensión del trabajador y hasta la prórroga de la relación laboral «[…] y coincidió con la absolución de la falta imputada por el investigador» esto es, desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 27 de junio de 2010, de forma indexada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el ad quo y la absuelva de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta comoquiera que comparten identidad de objeto y argumentación complementaria. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 152 y 157 de la Ley 734 de 2002; por aplicación indebida, los artículos 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la misma ley; el artículo 1º de la Ley 6º de 1945, los artículos 16, 37, 38, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946 y por infracción directa, los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945.
En desarrollo del cargo, indicó que se equivocó el Tribunal al interpretar los artículos 152 y 157 de la Ley 734 de 2002 cuando concluyó que allí se encontraba prevista la suspensión del contrato de trabajo cuando verdaderamente está consagrada la suspensión provisional del servidor público sin derecho a percibir remuneración alguna, así como que entendió que de la existencia de una investigación disciplinaria se generaba un fuero especial del disciplinado en virtud de lo cual no se pudiera terminar la relación laboral o hacer de aquella, un acto ineficaz, cuando ello no es lo que dicen los artículos mencionados ni los que contienen la suspensión de los contratos de trabajo.
En el mismo sentido, aplicó normas del Código Sustantivo del Trabajo que eran claramente improcedentes en el caso en concreto y afirmó que la suspensión provisional prevista en la Ley 734 de 2002, no era legal, pasando por alto que allí estaba contenida y que en todo caso, no implica un carácter sancionatorio sino el objetivo de garantizar el buen curso de la investigación disciplinaria.
Finalizó indicando que el ad quem erró en la aplicación de las normas del sector público que regulan la terminación del contrato, entre otras, y pasó por encima de lo que significaba convenir un plazo contractual y la autorización legal para que las partes lo dieran por terminado cuando expira. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 734 de 2002; el artículo 1º de la Ley 6º de 1945, los artículos 16, 37, 38, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 2º de la Ley 64 de 1946 Como errores evidentes de hecho, propuso: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “la terminación del contrato de trabajo del actor tuvo como fundamento la suspensión provisional de que fue objeto”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el fundamento de la terminación del contrato de trabajo del actor, fue la expiración del plazo pactado en la última de las prórrogas presentadas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la última prórroga del contrato de trabajo del demandante fue por seis meses que se iniciaron el 28 de junio de 2007 y terminaron el 27 de diciembre de 2007. 4. Concluir, en forma contraria a la realidad, que el demandado “pese a habérsele corrido traslado de la documental aportada a esta instancia a folios 6 a 26, guardó silencio”.
Como pruebas mal apreciadas, enlistó la carta del 13 de noviembre de 2007, la liquidación del contrato de trabajo y la prórroga del mismo. Y como pruebas no apreciadas, la comunicación del 13 de noviembre de 2007 del demandado, la confesión contenida en el interrogatorio de parte, el cuestionario formulado por el demandante al representante legal de la empresa demandada y la comunicación del 18 de junio de 2010 y el memorial anexo.
Apoyó el cargo en que el contrato de trabajo que suscribieron las partes, no denunciado como mal valorado, contribuye a afirmar la posibilidad del empleador de terminarlo por el vencimiento del plazo. En todo caso, el Tribunal se equivocó al no ver de los documentos descritos que la relación contractual no finalizó por una causa diferente a la del vencimiento del plazo, y específicamente del documento de prórroga visible a folio 106 del plenario, se deduce que el vínculo se prorrogaría por 6 meses a partir del 28 de junio de 2007, lo que se corroboró luego con la carta del 13 de noviembre del mismo año, lo que lleva a considerar que la relación de trabajo terminaría el 27 de diciembre de 2007 y no como lo concluyó el ad quem.
En el mismo sentido, aseguró que las pruebas citadas demuestran que la causa de terminación del contrato no fue la suspensión provisional del actor sino la expiración del plazo, al tiempo que aclaró que no era cierto que la empresa hubiera guardado silencio respecto de la documental que le fue puesta en conocimiento en las instancias, dado que dicho traslado fue atendido como consta en el plenario.
Terminó por aclarar que de la liquidación del contrato de trabajo se deduce que el efecto de la suspensión disciplinaria del actor fue tenido en cuenta, lo que deja sin piso los argumentos del ad quem cuando dijo que el tiempo de la suspensión debía reponerse al finalizar el plazo de la prórroga contractual. CONSIDERACIONES El banco recurrente planteó como problema jurídico a la Corte, el de establecer si erró el Tribunal al considerar ineficaz el acto de desvinculación del trabajador demandante y las consecuencias jurídicas y económicas que se derivaron de tal declaración. Pues bien, comienza por decir la Sala que resultan palmarios los errores que se advierten del fallo impugnado, que desde ahora, permiten otorgar prosperidad al recurso presentado.
El primero al que debe hacer mención la Corte tiene que ver, precisamente, con que en los albores del fallo de segundo grado el ad quem calificó de «craso error» el cometido por el a quo cuando fundó las consideraciones jurídicas de su fallo de instancia en las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo, pasando por alto la impropiedad de dicha normativa en tanto tuvo por sentado que el demandante fungió como trabajador oficial y por ende, le eran aplicables las normas previstas en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945, entre las demás concordantes.
Sin embargo, tras encontrar ineficaz la terminación del contrato de trabajo del actor –lo que será objeto de análisis por la Sala a continuación-, el Tribunal analizó las consecuencias del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno a la procedencia del reintegro y las características de la conveniencia o no del mismo en el sub lite.
Luego, el ad quem cometió el mismo error que le reprochó con vehemencia al a quo, lo que en este aspecto, dejó su fallo expósito de congruencia. Ahora bien, lo dicho, a pesar de equivocado, viene a ser una consecuencia de un yerro aún de mayor entidad y que tiene que ver con el raciocinio que llevó a considerar como ineficaz el acto de desvinculación del demandante.
Ciertamente, quedó por fuera de la controversia que el demandante se vinculó el 28 de junio de 2000 a través de un contrato a término fijo por 6 meses, que sucesivamente encontró prórrogas por períodos iguales. Así mismo, no fue motivo de discusión que el actor fue vinculado a un proceso disciplinario adelantado bajo los ritos de la Ley 734 de 2002, en virtud del cual el día 25 de octubre de 2007 fue suspendido provisionalmente por el término de 3 meses, mientras tenía curso la investigación disciplinaria del caso.
En el mismo sentido, quedó ausente de crítica que el 13 de noviembre del mismo año se indicó al trabajador que su contrato de trabajo por tiempo definido, finalizaría al vencimiento del plazo pactado, esto es el 27 de diciembre de aquella anualidad. Finalmente, se tuvo por cierto que la decisión disciplinaria adoptada frente a la causa seguida al trabajador, sólo vino a darse el día 21 de mayo de 2010, con resultado favorable al investigado.
En claro ello, resultó evidente para el ad quem que la terminación del contrato de trabajo el 27 de diciembre de 2007 fue ineficaz, dado que para aquella calenda aún no se había finalizado la investigación disciplinaria como tampoco existía, no se había adoptado decisión alguna y por lo mismo, el investigado guardaba una incertidumbre sobre su actuación. No obstante ello, realmente nada impedía al empleador finalizar el contrato del demandante para aquel momento, menos incluso, si la motivación para ello fue el vencimiento del plazo pactado.
De allí su error. En efecto, la vigencia de un proceso disciplinario no supone una imposibilidad del empleador público para finalizar un contrato de trabajo por alguna de las causales previstas en la ley para ello. La causa disciplinaria abierta en contra de un servidor no comporta un fuero en sí mismo, en la medida en que la acción disciplinaria, que es pública, no depende de la vigencia del contrato de trabajo en el sector público como sí pudiera serlo en el sector privado.
En el sub lite, como se dijo, quedó fuera de discusión que el trabajador fue investigado bajo el procedimiento y con los principios consagrados en la Ley 734 de 2002, lo que, de suyo, impone la necesidad de considerar que la responsabilidad disciplinaria del servidor público trasciende la vigencia del contrato de trabajo. Así lo ordena el artículo 72 de la citada ley:
ARTÍCULO
72. ACCIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO RETIRADO DEL SERVICIO. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas. Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público.
En el mismo sentido, el artículo 29 de igual norma deja claro que la acción disciplinaria sólo se extingue con la muerte del investigado o con la prescripción de la acción; y el artículo 73, dispone que ésta finaliza cuando «[…] aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse».
Así las cosas, el razonamiento del Tribunal por el cual entendió que la terminación del contrato del actor no podía darse en tanto se mantenía abierta la causa disciplinaria en su contra, resultó huérfana de todo fundamento legal e hizo el tránsito a una percepción gratuita y personalísima del fallador de segundo grado, carente de los efectos jurisdiccionales que estaba llamada a dispensar.
En claro lo anterior, encuentra la Sala, entonces, que las sucesivas prórrogas del contrato de trabajo del demandante desde el 28 de junio de 2000, finalizarían naturalmente por expiración del plazo el día 27 de diciembre de 2007 tras la ocurrencia de la décimo cuarta prórroga, siendo ésta la comprendida entre el 28 de junio y el 27 de diciembre de 2007.
Importa anotar que de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, la expiración del plazo fijo pactado es un modo de terminación del contrato de trabajo y siendo interés del empleador no continuar con su ejecución, extendió comunicación al demandante el 13 de noviembre de 2007 informando que al vencimiento de la prórroga de aquel, que expiraría el 27 de diciembre de aquel año, no sería renovado.
Ello permite concluir, contrario a lo deducido por el ad quem, que el vínculo contractual naturalmente finiquitó el ya citado día 27 de diciembre de 2007, con absoluta independencia de que la investigación disciplinaria adelantada en contra del trabajador, continuare vigente y éste estuviera suspendido provisionalmente según la posibilidad prevista en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
Sin necesidad de realizar mayores consideraciones, lo dicho es suficiente para otorgar prosperidad a los cargos analizados. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que salió avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó descrito, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de considerar fenecido el contrato de trabajo del demandante el 27 de diciembre de 2007 por la causa legal prevista en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, correspondiente a la expiración del plazo fijo pactado y que, de suyo, cobija el reproche elevado por el demandante en el recurso de alzada, de forma principal.
En lo que tiene que ver con las pretensiones subsidiarias de la demanda, advierte la Sala que las consideraciones ya vertidas permiten relevar el estudio de aquellas que tienen que ver con la prórroga del contrato de trabajo del actor hasta el 27 de junio de 2008, dado que dicho pedimento lo hizo descansar el demandante en el equivocado raciocinio de la aplicación a su favor del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, como se dijo con antelación, resultó impropio de la litis en tanto las normas que gobernaron la relación de trabajo correspondieron a las previstas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, principalmente.
Con todo, en lo que tiene que ver con la petición del «[…] reconocimiento y pago de la remuneración dejados (sic) de percibir durante el período de suspensión provisional, conforme lo establece el artículo 158 de la Ley 734 de 2002», importa decir a la Sala que el 21 de mayo de 2010 fue resuelta la acción disciplinaria a favor del demandante, es decir, decretando su absolución por los cargos que le fueron imputados y que motivaron la decisión de suspensión provisional que tuvo lugar a partir del 25 de octubre de 2007 y hasta el momento en que finalizó su contrato de trabajo el 27 de diciembre del mismo año. Siendo ello así, es imperioso otorgar prosperidad a la citada pretensión en tanto se acreditó efectivamente como un hecho sobreviniente en el curso del proceso la citada absolución y el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, efectivamente, dispone:
ARTÍCULO 158. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia […].
En las diligencias, se observa que desde la contestación de la demanda por parte del banco pasivo, se aceptó el hecho de la suspensión provisional y la ausencia de pago durante el tal período, así como quedó evidenciado en la liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales realizada por el tiempo de la relación laboral que se hizo mención a «90 días Lic.
No Remunerada». En el mismo sentido, no obra evidencia alguna de que el empleador, posterior al conocimiento de la decisión disciplinaria el 21 de mayo de 2010, en tanto fue absolutoria, procediere al pago de la remuneración por el período de suspensión provisional disciplinaria entre el 26 de octubre y el 27 de diciembre de 2007, cuando finalizó el vínculo contractual; motivo por el cual se ordenará su reconocimiento y pago de forma indexada.
Sin costas en segunda instancia comoquiera que no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS PÉREZ CASTILLO en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. En sede de instancia, la Sala resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) el 19 de noviembre de 2009, en cuanto condenó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. al pago de una indemnización por despido sin justa causa a favor del demandante.
SEGUNDO: CONDENAR al banco demandado a reconocer y pagar a favor del señor JUAN CARLOS PÉREZ CASTILLO, la remuneración por el período de suspensión provisional disciplinaria causada entre el 26 de octubre de 2007 y el 27 de diciembre de 2007, de forma indexada hasta el momento en que se realice el pago efectivo.
TERCERO: ABSOLVER al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones elevadas en su contra. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00