SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5454-2021 Radicación n.° 76783 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LÍA MARÍA VALENCIA DE HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF - REGIONAL QUINDÍO y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR - COOHOBIENESTAR.
I.
ANTECEDENTES Lía María Valencia de Hurtado llamó a juicio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar-, con Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1988 hasta la fecha presente, con el ICBF en calidad de empleador y como simple intermediaria Coohobienestar.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ICBF y solidariamente a Coohobienestar al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, compensación en dinero de las vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, reajustes salariales, la pensión de vejez e intereses moratorios, y en forma subsidiaria el pago de los aportes para el riesgo de pensiones, dotación, indexación, intereses moratorios.
Subalternamente solicita que si el despacho consideraba que hubo solución de continuidad en la relación de trabajo, que se declarara entonces la existencia del contrato laboral real desde el 15 de marzo de 1988 y hasta el 31 de enero de 2014; así mismo, se tuviera en cuenta estos extremos temporales para efectos del pago de la indemnización moratoria (f.° 15 a 20 del cuaderno n.° 1 y f.° 201 a 207 del cuaderno n.° 2).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de marzo de 1988 celebró contrato de trabajo verbal con el ICBF regional Quindío, a término indefinido, sin que se expidiera acto legal ni reglamentario, tampoco posesión ni juramento, por lo que no ostentó la calidad de empleada pública ni de trabajadora oficial. Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó, que desempeñó la labor de madre comunitaria, en su lugar de residencia, de manera ininterrumpida, desde el 15 de marzo de 1988 y hasta la actualidad, dentro del horario fijado por el ICBF.
Aludió, que la existencia de la parte inicial del contrato celebrado entre ambos por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1988 y el 31 de enero de 2014, ha sido desconocido de manera categórica. Expuso, que en el inicio de la relación laboral participó solamente el ICBF, posteriormente desde el año 1995 y hasta la fecha han estado presentes el ICBF y COOHOBIENESTAR, este último como operador del programa a través del cual se ejecuta el contrato en beneficio del primero. Expresó, que el contrato inicialmente celebrado desde el 15 de marzo de 1988, había subsistido hasta la fecha, con la única diferencia que a partir del 1 de febrero de 2014, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, cambió de modalidad y pasó a ser escrito.
Anotó, que respecto de esta última parte del contrato, se le han pagado prestaciones sociales, mientras que en el periodo inicial, es decir desde el 15 de marzo de 1988 y hasta el 31 de enero de 2014, no le han pagado las prestaciones sociales. Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló, que el ICBF regional Quindío, era el encargado ya de manera directa o a través de la cooperativa Coohobienestar, de suministrarle la dotación para el funcionamiento del hogar, tales como material didáctico, libros, muebles y enseres, alimentos, utensilios de cocina, material de aseo, etc.
Relató, que en su condición de madre comunitaria le correspondió ejercer diferentes actividades, todas establecidas por el ICBF, de conformidad con las órdenes, instrucciones, requerimientos, impartidas por los coordinadores del centro zonal y demás directivos de la regional Quindío del ICBF, por lo que no contó con autonomía e independencia. Afirmó, que las labores ejecutadas han sido exclusivamente para el ICBF, quien ha utilizado la intermediación de Coohobienestar, pero esta cooperativa jamás ha fungido como empleadora.
Indicó, que el salario devengado durante todo el año 2013 ascendió a la suma de $589.500 mensuales, provenientes del presupuesto general del ICBF. Informó, que la asignación mensual le era pagada a través del operador del programa o el tercero involucrado, en este caso Coohobienestar. Preciso, que durante los 25 años, 10 meses y 16 días de servicios, correspondiente al período 15 de marzo de 1988 al Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 5 31 de enero de 2014, prestados al ICBF, nunca disfrutó de vacaciones ni le fueron compensadas en dinero, tampoco se le pagó por concepto de prima de servicio, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, reajuste salarial de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente, dotación, ni fue afiliada ni realizó aportes para pensión al sistema integral de seguridad social, por tanto no se efectuaron los descuentos respectivos.
Refirió, que jamás podía faltar a su trabajo y menos ausentarse sin previo permiso del ICBF, quien vigilaba y supervisaba que estuviera desarrollando sus actividades de manera personal y directa. Sostuvo, que el 29 de enero de 2015, presentó reclamación administrativa al ICBF y el 4 de febrero de 2015, obtuvo respuesta negativa. Aseguró, que tiene derecho a que el ICBF le reconozca el derecho a su pensión de vejez.
Así mismo, reformó la demanda, añadiendo unos hechos y concretando económicamente las pretensiones. La accionada Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - Coohobienestar, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó no ser ciertos o no constarle ninguno. Añadió que ellos, a través de diferentes contratos de aporte suscritos con el ICBF, operaron el programa de Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 6 hogares comunitarios, cuyos recursos provenían del instituto; que son una cooperativa conformada por las madres comunitarias «que trabajan en los diferentes programas y personas que han dejado de serlo, para que con la inversión de sus aportes se le redistribuya en beneficios sociales, tales como los auxilios y préstamos que tiene la cooperativa».
En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, prescripción, no existencia de una intermediación y la ecuménica (f.° 102 a 123 del cuaderno n.° 1, f.° 221 a 241 del cuaderno n.° 2 y f.° 243 a 266 del cuaderno n.° 2).
En cuanto a la demandada ICBF, el Juzgado mediante auto del 24 de febrero de 2016, la tuvo por no contestada así como su reforma (f.° 289 a 290 del cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, por sentencia del 7 de junio de 2016, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER al ICBF y a la cooperativa Coohobienestar de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 1 smlmv, equivalente a la suma de $689.350. (f.° 348 a 351 del cuaderno n.° 2). Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016 (f.° 13 a 15 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que se debe determinar la existencia del contrato de trabajo entre la actora y el ICBF, actuando como simple intermediaria la cooperativa Coohobienestar. Consideró que, de acuerdo al material probatorio, la actora adelantó tareas de madre comunitaria dentro del programa de bienestar de los niños y niñas del país, implementado por la organización estatal aquí involucrada y bajo los lineamientos establecidos por ésta, como ente coordinador de la citada política pública.
Manifestó, que de acuerdo a la certificación expedida por el ICBF, la actora desplegó las tareas propias del ámbito, conforme a lo narrado por las deponentes, Paula Andrea Ramírez, Íngrid Katherine Lopera Moreno y Dora Cortés Rodríguez, lo cual fue admitido por la representante legal de la colectividad de hogares de bienestar, en donde la impetrante se ocupó de la alimentación, recreación y educación de los infantes, ciñéndose a las pautas fijadas para el efecto por el organismo estatal antes mencionado, no obstante, a pesar de haberse acreditado las anteriores circunstancias, no podía dejarse de lado que para la época Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 8 en que se fijan las peticiones, el vínculo de las madres comunitarias era de acuerdo con la legislación imperante en ese entonces, que respondía a una naturaleza especial no laboral, lo cual impide que se le atribuyera a la accionante la alegada calidad de operaria aun de hecho.
Anotó, que a fin de justificar la anterior tesis era preciso reiterar lo expresado por esta Corporación en asuntos similares al presente, sin que en esta ocasión existan motivos suficientes para variar el criterio. Afirmó, que se insiste en que los planes de atención a la infancia reforzados con la participación de la comunidad y en los cuales cobraron relevancia las madres comunitarias, surgieron con la expedición de la Ley 89 de 1988, que asignó al órgano convocado los recursos necesarios para instituir los hogares comunitarios de bienestar, los cuales a la luz de la citada normativa se constituyeron a través de becas destinadas a los grupos filiales, que en acción mancomunada y usando recursos económicos locales, se ocuparían de solventar las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual de los niños y niñas pertenecientes a los estratos más vulnerables.
Expresó, que los mencionados hogares fueron reglamentados por el Decreto 2019 de 1988, en cuyo marco se indicó que estos funcionarían con la autogestión de las asociaciones de los padres de familia, bajo la dirección y custodia de una madre comunitaria escogida por la respectiva agrupación; que bajo esa filosofía, el artículo 4° del Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 9 mencionado cuerpo legal indicó que el nexo con esta última y los restantes organismos sociales involucrados en el sistema, estaba definido por el trabajo solidario y una contribución voluntaria a la concreción de los programas formulados, de suerte que tal vinculación no implicaba la existencia de un contrato, regulación que se mantuvo con la expedición del Decreto 1340 de 1995.
Señaló, que igualmente la jurisprudencia constitucional conforme al recuento esbozado en fallo CC T-508-2015, sostuvo en principio que la relación era de orden civil y oneroso, para con posterioridad indicar que, si bien contenía algunos elementos propios del contrato de trabajo, estaba inmerso en un régimen jurídico intermedio entre la subordinada y la independiente (sentencias CC T-269-1995 y CC T-628-2012).
Arguyó, que a través de la providencia CC T-478-2013, se estableció que la regulación sobre la materia estaba en transición y que para el año 2014, la relación existente con las madres comunitarias dejarían de tener una índole especial y adquirían un carácter netamente ocupacional, lo que efectivamente ocurrió con la emisión del Decreto 1289 de esta última anualidad, que reconoció el ligamen de trabajo señalado, empero se aceptó pero no con el ICBF sino con la entidad administradora del programa, salvándose aquel ente de una responsabilidad solidaria por las pretensiones adeudadas.
Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifestó, que dicho cambio no tiene aplicación en el caso en concreto, habida cuenta que en el escrito incoatorio se solicitó el reconocimiento de la prerrogativa con apoyo en el Convenio laboral hasta el 31 de enero de 2014, siendo que este cobró vigor el 12 de febrero de tal año. Sostuvo, que para el tiempo puntualizado el lazo generado con las madres comunitarias en absoluto había sido revestido de una raigambre laboral, lo cual torna inviable reconocerle como tal respecto del ICBF e imposibilita consecuencialmente, que se analicen las súplicas referidas a la supuesta intermediación efectuada por la cooperativa Coohobienestar.
Precisó, que contrario a lo señalado por la impugnante, en el fallo combatido si se analizaron las pruebas recopiladas, de las cuales se dedujo que la demandante fue madre comunitaria, sin embargo, se reitera que sus pretensiones no pueden salir avante por los motivos jurídicos ya sustentados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Lía María Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, del «19 de octubre de 2016», para que la Corte como colegiado de instancia, conceda las pretensiones y condenas impetradas en la demanda inicial, para lo cual es necesario revocar en su totalidad el fallo de segunda instancia, lo que de suyo significa también la del Juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados y se pasan a estudiar en conjunto por perseguir el mismo propósito (f.° 5 a 17, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9°, 10°, 13, 14, 16, 20, 21, 22, numeral 2° del artículo 23, 24 y 25 del CST y consecuencialmente por falta de aplicación del artículo 53 de la Carta Política.
Para la demostración del cargo, señaló que la controversia giraba alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 25 del CST y el artículo 53 de la CP, porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 12 entre otras cosas jamás se pretendió, por tener claro que su actividad no tiene nada que ver con la construcción y mantenimiento de obra pública, también lo es que la prueba certificó que la actora fue vinculada por el ICBF, que estuvo bajo subordinación de los funcionarios del mismo instituto y que el pago de su salario mensual ha salido del presupuesto del ICBF.
Es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo, se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en describir si la demandante es trabajadora oficial, dándole más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política. Arguye, que dicha situación le ocasionó unos perjuicios que la privan de obtener unas prestaciones e indemnizaciones que en derecho le corresponden, porque acreditó la prestación personal, la existencia de un trabajo subordinado, el tiempo de vinculación y la labor que desarrollaba en tareas propias de las que pertenecen al objeto misional del ICBF, sólo que fue esa entidad quien transgredió las normas de contratación al vincularla, todo en detrimento de la buena fe y la confianza legítima depositada por ella, al creer erradamente que sería protegida en sus derechos laborales por parte de la entidad pública ICBF.
Refiere, que pasó desapercibido para el ad-quem que los elementos del contrato de trabajo se reunieron en este asunto, conforme a lo establecido en el material probatorio allegado y recaudado, cumpliéndose así con la exigencia del artículo 23 del CST, por lo que se entiende que existe Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato de trabajo y no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de otras circunstancias cualesquiera, norma que se violó por falta de aplicación y que el ad quem debió tener en cuenta porque regula los hechos probados en el proceso, al concurrir en la formación de los elementos esenciales de ese nexo, independientemente de que se haya celebrado en forma verbal o por escrito, por aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades del contrato, la favorabilidad en materia laboral y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Alude que, como se pudo establecer, quedó claro que prestó sus servicios personales como madre comunitaria, lo que se probó con los testimonios y las certificaciones y constancias provenientes de la entidad contratante; también que ha estado bajo la subordinación constante de los funcionarios del ICBF, quienes la vigilan, supervisan y controlan, contando con las facultades de investigarla y sancionarla disciplinariamente y que del presupuesto general del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario.
Añade, que el ad quem no valoró ni admitió las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso con las que se probó la relación laboral, aplicando de manera indebida el articulado legal, consistente en la exigencia de demostrar que es trabajadora oficial, con lo cual no tomó en cuenta que en las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe buscar la justicia como finalidad suprema, desconociendo de paso principios como la Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 14 situación real del trabajo ejecutado y las normas más favorables al trabajador en caso de duda o conflicto en la aplicación de las fuentes formales y sobre todo la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Resalta, que el Tribunal puso por encima de la Carta Política la ley, dándole prevalencia a lo meramente formal, desconociendo los derechos laborales, bajo el prurito que las madres comunitarias están regidas por una situación especial que excluye el vínculo laboral para con el ICBF. Al punto, exalta que al violarse de manera directa, por aplicación indebida los artículos 23 y ss. del CST, se violentó también el artículo 61 del CPTSS y el 53 superior (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y el artículo 53 de la Constitución Nacional por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho. Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos o evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 15 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. 3.
No dar por demostrado estándolo, que además de cumplimiento de horario y las órdenes impuestas por el ICBF, la demandante tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas. 4. No dar por demostrado estándolo, que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante, jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. 6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante tenía que cumplir con las capacitaciones programadas por el ICBF. 7. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. 8.
No dar por demostrado estándolo, que la actora prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. Anota, que los anteriores yerros fácticos fueron ocasionados por la falta de valoración y errónea apreciación de los siguientes elementos de juicio: Pruebas no valoradas [la testimonial] de 1. La representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar Coohobienestar, Marleny Téllez Holguín, quien fue clara en declarar sobre su condición, su trabajo personal, su jornada de trabajo, la entidad que la vinculó y las demás características de tiempo, modo y cantidad de trabajo, establecidos únicamente por el Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 16 ICBF y que de dicha entidad provienen los recursos para el pago mensual de la demandante. 2.
De las señoras Paula Andrea Ramírez Saavedra, Ingrid Katherine Moreno Lopera y Dora Cortes Rodríguez, quienes fueron enfáticas y coincidentes en manifestar que labora como madre comunitaria, que fue designada por el ICBF para ejercer dicha actividad, que ese trabajo lo ejecuta de manera personal y directa, que son los funcionarios del ICBF quienes la visitan para controlar y vigilar su labor, que solo el ICBF tiene atribuciones de investigarla y sancionarla y que ha sido el ICBF quien le ha cancelado mensualmente su remuneración. Para la demostración del cargo, expresa que la ausencia de valoración adecuada del material probatorio recaudado, evitó que el ad quem apreciara y reconociera la existencia del contrato realidad que fue evidenciado, dentro de la relación entre el ICBF y ella y que de haberlas tenido en cuenta hubiese llegado a la indefectible conclusión que estaban presentes los elementos esenciales exigidos por el artículo 23 del CST para aplicar de manera inmediata el artículo 53 de la Carta Política, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad en materia laboral y el de irrenunciabilidad de los derechos sociales.
Afirma que, como prueba de la subordinación, las declarantes expusieron sendas manifestaciones relacionadas con las atribuciones del ICBF, su citación y exigencia de asistir a las capacitaciones por ellos programadas, las visitas Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 17 periódicas y constantes para revisar su labor, la imposición del horario de trabajo por parte del ICBF, la dotación de los elementos de trabajo; es decir que jamás ha contado con autonomía para desarrollar su actividad, imponiéndole con su deber subordinante toda clase de órdenes.
Arguye, que también se encuentra probado que recibía mensualmente un pago como retribución por su servicio personal, el mismo que por mucho tiempo fue inferior al salario mínimo, denominado inicialmente –beca- que por sus características se constituye en salario, dado su carácter de ingreso personal, retributivo y oneroso. Puntualiza, que quedó plenamente denotado que por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido, y a las violaciones a las normas sustanciales indicadas, por vía directa e indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el ad quem no realizó un análisis del material probatorio, también con vulneración de los principios consagrados en el artículo 51, 60, 61 y 145 del CPTSS (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa del artículo 23 del CST y el artículo 53 de la Constitución Política por falta de aplicación. Expone, que esta norma transgredida guarda estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 18 del contrato, siendo uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Arguye, que el principio de la primacía de la realidad lo consagra la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales como el enunciado y vulnerado por el ad quem, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser protector e irrenunciable (f.° 16 y 17 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 19 Conforme a lo anterior y vista la sustentación de los cargos, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de los mismos, tal y como se detalla a continuación: Cargo primero: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9°, 10°, 13, 14, 16, 20, 21, 22, numeral 2° del artículo 23, 24 y 25 del CST y consecuencialmente por falta de aplicación del artículo 53 de la Carta Política.
No obstante lo anterior, en su desarrollo se advierten deficiencias técnicas, pues acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, es decir sin reproches de orden fáctico; sin embargo, en el desarrollo del cargo hace referencia a situaciones de hecho, ajenas al haber seleccionado la senda jurídica, por tanto, la censura debió exponerla por la vía indirecta.
En efecto, expresa el recurrente, entre otras situaciones de hecho, las siguientes: La controversia entonces, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 25 del CST y el artículo 53 de la Carta Política, porque si bien es cierto no se Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 20 demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, también lo es que la prueba nos certificó que LÍA MARÍA fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política. […] Pasó desapercibido para el ad quem que los elementos del contrato de trabajo se reunieron en este asunto, conforme a lo establecido en el material probatorio allegado y recaudado, cumpliéndose así con la exigencia de este artículo 23, […] […] Como se pudo establecer está claro que la demandante prestó sus servicios personales como madre comunitaria, lo que se probó con los testimonios traídos al proceso y las certificaciones y constancias provenientes de la entidad contratante […]. […] El ad quem, no valoró ni admitió las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso con las que se probó la relación laboral […].
Esas circunstancias implican, que entremezcló las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, debido a que, por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que, en la indirecta, con prescindencia de los primeros, exclusivamente equivocaciones fácticas.
Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. De otro lado, en este mismo cargo, en la parte final de la sustentación indica: Al punto, exalta que al violarse de manera directa, por aplicación indebida los artículos 23 y ss. del CST, se violentó también el artículo 61 del CPTSS y el artículo 53 Superior.
Aseveración esta que no fue consignada en la formulación del cargo y que en todo caso, no se propuso la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379- 2019 y sin explicar, como era de su carga, de qué manera la violación de esa norma procesal, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido.
En forma adicional, acusa de aplicación indebida el artículo 23 del CST, pero en el desarrollo del cargo señala que la infracción de la misma norma fue por falta de aplicación, lo que indudablemente es un contrasentido, pues un precepto no puede ser aplicado en forma indebida y a la vez ignorado. Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente, en lo que a este primer cargo refiere, menciona como uno de los submotivos de violación de la ley sustancial -la falta de aplicación- del artículo 53 de la Carta Política.
Al punto, se pasa por alto, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa. Ahora, si se entendiera que la falta de aplicación, corresponde a la «infracción de directa», en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso como debe ser formulada: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el Juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Presupuesto que tampoco se configuró en el caso de autos. Cargo segundo: Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y el Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 53 de la Constitución Nacional por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho, específicamente respecto de la prueba testimonial.
De lo anterior, se colige que una vez más el recurrente presenta confusión en la escogencia de la senda, pues como se indicó en precedencia, se acude a la vía directa cuando se presenta debate respecto de temas jurídicos, mientras que la vía indirecta admite discusiones únicamente fácticas originadas en el error de hecho o de derecho. Por tanto, es este caso debió inclinar su acusación bajo la cuerda de la vía indirecta que no bajo los postulados de la vía directa.
Pero a más de lo señalado, se advierte que en la enunciación del cargo hace alusión a errores de hecho y de derecho; sin embargo, debe recordarse que el error de derecho en casación laboral se produce cuando i) el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple, exigiendo la ley para su validez un medio de prueba solemne y, ii) obrando la probanza ad sustantiam actus en el expediente el Tribunal la soslaya o la ignora, lo cual no es el caso en este asunto, recalcando que en la sustentación del cargo no da cuenta del mismo, conforme a la argumentación vertida en los embates, amén de que tal error es propio de la vía indirecta y no por la que se encauzó el cargo, la de puro derecho.
Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 24 Igualmente refiere, que se incurrió en el error como consecuencia de la falta de valoración y errónea apreciación de la prueba testimonial, específicamente las declaraciones rendidas por la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar Coohobienestar, Marleny Téllez Holguín y de las señoras Paula Andrea Ramírez Saavedra, Ingrid Katherine Moreno Lopera y Dora Cortes Rodríguez.
Al punto, se destaca que respecto de la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar Coohobienestar, su versión no puede ser tenida como un testimonio, pues precisamente aquella es parte dentro del litigio y, por consiguiente, se trata de una declaración. Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, que son, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales la recurrente endilga los supuestos en los que incurrió el Tribunal no pueden ser abordados en esta sede y específicamente en lo que refiere al interrogatorio de parte de la representante legal de la pasiva Coohobienestar, pues su estudio solo es posible cuando se logra una confesión judicial, lo cual no se presenta en este caso, como quiera que la declaración se circunscribe a señalar lo que se evidencia en el restante material probatorio, esto es la labor Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 25 desempeñada por la actora, su jornada de trabajo, la entidad que la vinculó y las demás características de tiempo, modo y cantidad de trabajo.
Así mismo, en lo que atañe a la prueba testimonial, esta tampoco resulta tener la connotación de calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que si tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).
Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3813- 2020, se decantó: Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.
En igual sentido se recalca que el interrogatorio de parte, no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 26 como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.
De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1956 del CPC hoy 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara y que favorezcan a la parte contraria, lo que no se evidenció en el caso de autos.
Así las cosas, los medios probatorios enunciados por la recurrente, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. Así pues, no existen elementos probatorios habilitados para abordar el debate planteado, lo que impide evidenciar la ocurrencia de los errores plasmados.
Continuando con el estudio del segundo cargo, la Sala avizora que se acusa la sentencia del colegiado de una ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio; sin embargo, estas resultan excluyentes, pues la falta de valoración refiere a dejar de apreciarlo, Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 27 mientras que la errónea apreciación consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega la evidencia que tiene, por tanto, no resulta coherente enunciar los dos errores sobre el mismo acervo probatorio.
Y en todo caso no se trató de una falta de valoración y al hilo recuerda la Corte que, como lo explicó en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible» pues, como también se señaló en la CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Ahora, lo más grave es que pese a relacionar una serie de errores y probanzas por su supuesta falta de apreciación, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra que es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no esté en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may. 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 28 En igual sentido, en la formulación del ataque, acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y en el desarrollo del cargo asevera que se presentó vulneración del artículo 145 del CPTSS, pero resulta de bulto que no se propuso la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379-2019 y sin explicar, como era de su carga, de qué manera la vulneración de esa norma procesal, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido.
Cargo tercero: Este cargo al igual que los dos anteriores también presenta quebrantos en su técnica así: Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa del artículo 23 del CST y el artículo 53 de la Constitución Política por falta de aplicación. Al compás de esta acusación, se reitera lo señalado en lo atinente a este punto, en el análisis efectuado al cargo primero, respecto al ataque por falta de aplicación, lo cual es innecesario repetir.
Además de ello, dicho cargo no fue desarrollado, pues su argumentación tan solo trata de un alegato de instancia, alejado de la lógica y los fines del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 29 Yerros comunes a los tres cargos Del estudio impetrado de los tres cargos formulados, se concluye que el recurrente no indica, cuál fue la exégesis errada que el Tribunal le atribuyó a las normas reseñadas como para endosar su quebranto en las modalidades mencionadas, pues incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura, pues nada en concreto dijo respecto de los argumentos jurídicos del juzgador.
Lo dicho como quiera que, el discurso del proponente no tiene un desarrollo jurídico, claro y coherente, que cumpla con demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo las modalidades pertinentes incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida frente a las normas que tuvo en cuenta en su decisión. Por lo anterior, se advierte que la acusación no logra derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, pues sabido es que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos sus pilares, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que se dejaron exentos de ataque.
En relación con lo previo, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 30 en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Rememorando la Corporación que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592- 2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 31 De todo lo anterior, se desprende que la acudiente al recurso no ordinario, no desquició, como era su carga, los soportes jurídicos del segundo fallo, lo cual basta para no quebrarlo, pues en su asistencia comparece la doble presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, de la forma que iteradamente lo explica la jurisprudencia de la Corte.
Por lo manifestado, los tres cargos resultan infundados. Sin costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LÍA MARÍA VALENCIA DE HURTADO contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) REGIONAL QUINDÍO y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76783 SCLAJPT-10 V.00 32