Radicación n.° 58834 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5454-2019 Radicación n.° 58834 Acta 31 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL SALAZAR SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 30 de enero de 2012, dentro del proceso adelantado contra la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
AUTO Se aceptan los impedimentos de los magistrados Omar de Jesús Restrepo Ochoa y Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
ANTECEDENTES Gabriel Salazar Salazar presentó demanda contra la Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Colfondos S.A.) y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, que se condenara al ISS al pago de la pensión de vejez a partir del 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual se causó el derecho. Así mismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales de julio y diciembre, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. En relación con la sociedad Colfondos S.A., solicitó que se le condenara al pago de « […] la suma de dinero que se requiera para que el actor cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones que le permitan acceder al régimen de transición, que le es aplicable, suma que deberá adicionar al valor de $38.049.931 que devolvió al ISS el 19 de mayo de 2004».
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Universidad Nacional desde el 10 de marzo de 1972 hasta el 16 de abril de 1980 y para Ingeominas desde el 11 de junio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994, lo que equivalía a más de 20 años de servicio. Solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la prestación económica, la cual le fue negada mediante la Resolución nº. 005321 de 2007, argumentando que había perdido el régimen de transición, y por ende debía pensionarse a la edad de 60 años con la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003.
Informó que se trasladó al ISS el 14 de febrero de 2003, es decir, dentro del plazo de gracia establecido por la Ley 797 de 2003 y antes de la expedición de Decreto 3800 de 2003. En la Resolución nº. 005321 del 2007 el ISS, afirmó que «[…] el valor acumulado sobre las cotizaciones hechas entre ENERO de 1995 hasta febrero 2002, deberá ascender a la suma de $40.2049.110 al 19 de mayo de 2004, fecha en la cual la AFP COLFONDOS realiza el traslado del capital acumulado en la cuanta (sic) de ahorro individual al ISS por un valor de $38.049.931».
Explicó que darle aplicación al Decreto 3800 de 2003 como pretendía el ISS significaba: […] estrangular el derecho adquirido del régimen de transición del accionante, toda vez que no se podría cumplir con el Artículo 3 Literal B del cito acto administrativo muy especialmente los (sic) referente a los rendimientos, situación que excede la potestad reglamentaria, violando la constitución política.
Aplicar el citado Decreto sería aplicar una norma de manera retroactiva y como se sabe los actos administrativos rigen hacia el fututo. Las interpretaciones sobre saldos que se debieron devolver, deben ser resultas entre las dos administradoras demandadas, en todo caso garantizando el derecho al afiliado del régimen de transición. Pero debo indicar que en la resolución No 005321 de 2007 del ISS, dice: “el valor acumulado sobre las cotizaciones hechas entre ENERO de 1995 hasta febrero 2002, deberá ascender a la suma de ¢40.267.110 al 19 de mayo de 2004, fecha en la cual la AFP COLFONDOS realiza el traslado del capital acumulado en la cuanta (sic) de ahorro individual al ISS por un valor de $38.049.931”, el ISS olvida que los dineros que traslado (sic) la AFP COLFONDOS (Certificado de fecha 3 de agosto de 2007) a las arcas del ISS fueron superiores a $40.267.11, pues el 19 de mayo de 2004 le trasladaron $38.049.931 y el 16 de febrero de 2007 $7.461.000, sumadas las dos cifras anteriores nos arroja un valor de $47.728.210, SUMA superior a la exigida por el ISS para que el actor fuera beneficiario del régimen de transición, cumpliendo los lineamientos de la sentencia C-789 DE 2002.
¡EL SEÑOR SALAZAR SALAZAR ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN!. Al dar respuesta, el ISS, se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos aceptó que el accionante cotizó en el sector público 1060,29 semanas, que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue rechazada, y que el demandante efectuó su traslado al ISS en febrero de 2003.
Negó que el actor fuese beneficiario del régimen de transición, y adujo que este solo contaba con una mera expectativa haciendo imposible el reconocimiento de la pensión de vejez, pues la Ley 797 de 2003 se encontraba vigente para el momento en que se realizó el traslado. Afirmó que no se conservó el régimen de transición, por cuanto, el dinero consignado por la « […] AFP Colfondos no alcanza el valor de los rendimientos que si el demandante hubiere continuado realizando sus aportes al ISS ».
En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Por su parte, al dar respuesta Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos, admitió la fecha de traslado del accionante y las sumas transferidas al ISS. Respecto de los otros hechos, manifestó que no era cierto lo afirmado pues cumplió con su obligación legal de trasladar el saldo existente en la cuenta de ahorro pensional del ISS, «[…] en cuantía de $38.049.31, trasladando un saldo adicional el 16 de febrero de 2007 en cuantía de $ 7.461 (sic) ».
En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, decidió:
PRIMERO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor GABRIEL SALAZAR SALAZAR la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2011 la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTROS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS PESOS M.L ($97.834.042.oo) por concepto de retroactivo pensional de mesadas pensiones (sic) causadas y no pagadas.
PARÁGRAFO: A partir del 1 de marzo de 2011, el ente demandado deberá cancelar al señor GABRIEL SALAZAR SALAZAR una mesada pensional equivalente a ($2.535.748), la cual se incrementará anualmente en los términos legales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de intereses moratorios en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ORDENA a la entidad condemandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADDMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que, en los términos de lo estipulado en el decreto 3995 de 2008, se traslade al ISS, el valor de la cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual, a fin de ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez al actor, ello en el evento en que en el traslado de fondos efectuados no se haya incluido tal porcentaje.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por todas las partes intervinientes, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia respecto de la condena impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en su lugar se dispondrá que dicho Instituto debe reconocer la pensión de jubilación al demandante a partir del momento en que éste se retire del servicio público y se desafilie del Sistema de Seguridad Social en pensiones.
Igualmente las costas serán a cargo del ISS en proporción al 50% de las que se causen. De otra parte el demandante cancelará las COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a favor de COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
SEGUNDO: REVOCAR la orden impartida a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de cubrir la totalidad de la pensión.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Se planteó como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición y en tal medida, si cumplía con los requisitos exigidos en la ley para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Seguidamente explicó: Si observamos los recursos que interpone el señor Gabriel Salazar y el Instituto de Seguro Social, extraemos de allí que la única inconformidad de ellos contra el proveído impugnado, radica en el ingreso base de liquidación (IBL) considerado por la A quo para llegar a sentencia estimatoria, mientras el primero se duele porque no se consideró el dictamen pericial rendido, a su turno, el ISS reniega porque fueron considerados unos periodos que no aparecen dentro de la historia laboral.
A ver, esta Sala no se desgastará frente a esa discusión que en últimas resulta baladí, pues en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre, como lo afirma el actor en el HECHO 2.1 de su demanda que laboró con INGEOMINAS hasta el 31 de diciembre de 1994, todo lo contrario de la prueba documental allegada al proceso sin que ningún reproche se hiciere sobre ella, encontramos precisamente que el citado ente –INGEOMINAS-, aportó CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS, SALARIOS Y APORTES A SEGURIDAD SOCIAL DEL DEMANDANTE, de donde se desprende sin lugar a equívocos que el señor SALAZAR SALAZAR aún sigue vinculado laboralmente con esa entidad, o por lo menos lo estuvo hasta la fecha en que se dio respuesta al Oficio 307 emanado del 1º de junio del 2009.
Sustentó que, por tratarse de una pensión de jubilación de servidor público, era necesario el retiro del servicio del trabajador para que pudiera acceder a la prestación económica reclamada. De la prueba documental concluyó que, Precisamente subrayamos las expresiones “a la fecha” y “del 22 de abril al 2009”, para resaltar que aún en la época en que respondió INGEOMINAS al juzgado, seguía aportando a la seguridad social del demandante, por consiguiente resulta inoperantes las liquidaciones efectuadas directamente por la A quo o la realizada por el perito, pues en ningún caso se puede saber el IBL de los 10 años por no habérsele puesto punto final a la relación laboral que ligó a la accionante con INGEOMINAS, conforme lo probado procesalmente, como tampoco, han cesado las cotizaciones al ISS.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] CASE PARCIALMENTE la providencia impugnada, en cuanto identificó la fecha de causación de la pensión y en cuanto confirmó el monto de la misma», y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, en relación con el momento de causación de la pensión y modifique su monto conforme con el dictamen pericial.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colfondos S.A. y se resolverán de manera conjunta. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación por, […] INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 35 de la ley 712 de 2001 (que creó el nuevo artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); violación de medio que condujo al Tribunal a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º de la ley 33 de 1985 en concordancia con el 36 de la ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, se señaló que, en relación con el principio de consonancia dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal no debió ocuparse de asuntos diferentes a los que fueron señalados en el recurso de apelación. Explicó que, en el recurso de apelación, es el propio apelante quien define los aspectos sobre los cuales el Tribunal debe pronunciarse, guardando, a su juicio, conformidad con la decisión adoptada en primera instancia. Adujo que los recursos de apelación presentados nunca abarcaron cuestionamiento alguno acerca de la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación, entendiendo así, que los apelantes estaban de acuerdo con el presente aspecto.
Afirmó que, como el Tribunal expresó en sus consideraciones, los aspectos frente a los que se encaminaron los recursos de apelación, solo hicieron referencia al IBL y a la obligación por parte de Colfondos S.A. de trasladar al ISS el valor de las cotizaciones efectuadas. En razón a lo anterior, concluyó: […] es absolutamente claro que el derecho a la pensión discutida y su fecha de causación deducida por el a quo, quedaron al margen de cualquier discusión y por tanto no eran tema decidendum […], en materia de apelación es eminentemente reglada, restringida y en franca rebeldía contra la norma cuya infracción directa se denuncia, se ocupó oficiosamente de abordar el estudio de este tema y tras concluir que supuestamente el actor aún se encontraba laborando, decidió revocar la sentencia que había decidido fijar el 1º de marzo de 2008 como fecha a partir de la cual se causa del (sic) derecho a la pensión, por haber encontrado acreditado el a quo que se efectuaron cotizaciones hasta febrero de 2008.
SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia de segunda instancia, […] de violar por INFRACCIÓN DIRECTA los artículos 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 51, 61 y 145 del CPTSS, como violación de medio que condujo al Tribunal a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º de la ley 33 de 1985 en concordancia con el 36 de la ley 100 de 1993.
Indicó que, no se compartía la forma en la que el juez de segunda instancia procedió a definir el monto del IBL, pues ignoró el dictamen pericial practicado en el proceso, a pesar de haber sido precisamente el motivo de apelación. Argumentó que la rendición del peritaje se sometió a todos los preceptos legales y no sufrió objeción alguna, por lo cual, debió haberse tenido en cuenta en segunda instancia. Finalmente alegó que: Tal forma de proceder comporta franca rebeldía contra el mandato de las normas adjetivas citadas como violadas que regulan la valoración de la prueba pericial, en virtud de las causales cuando en la práctica de este medio de prueba se han observado los preceptos que la gobiernan, surge para el operador jurídico la obligación de apreciarla y valorarla para con base en ella adoptar la decisión final.
RÉPLICA Colfondos S.A. señaló que, el recurrente no se refirió a su absolución, dejando de lado y aceptando los fundamentos jurídicos o fácticos utilizados por el Tribunal. En consecuencia, argumentó que el estudio en casación debía eximir cualquier acción a su cargo, pues ello estuvo dentro de parámetros delimitados por el recurrente. Por ende, insistió que ninguna de las modificaciones adoptadas por la Corte, frente a la sentencia debían afectarle.
CONSIDERACIONES Inicia la Sala señalando que le asiste razón al opositor en cuanto a que Colfondos S.A. no debe verse afectado por el contenido de esta providencia, teniendo en cuenta que el impugnante solicitó la casación parcial, para que, en su lugar, se confirmara «[…] la sentencia del a quo en relación con el momento de causación de la pensión y modifique su monto conforme al dictamen pericial».
Se observa un error en la formulación del primer cargo, pues, aunque se presenta por la vía jurídica, cuestionando el principio de consonancia, en la demostración, la censura plantea su inconformidad fundamentándose en aspectos fácticos. Esto implica que, para estudiar la acusación, la Sala deba recurrir a una pieza procesal como es el recurso de apelación, aspecto que no está permitido cuando se elige la vía directa para cuestionar la sentencia. Con todo, si la Corte estudiara la acusación, analizando el mencionado recurso, llegaría a la conclusión de que no existió violación del principio de la consonancia porque el demandante evidenció, desde aquel momento procesal, su inconformidad frente al retroactivo.
Dicho esto, cumple precisar que no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que Gabriel Salazar Salazar nació el 29 de noviembre de 1949 (folio 21 primer cuaderno), por lo que es beneficiario del régimen de transición; (ii) que trabajó para la Universidad Nacional desde el 20 de marzo de 1972 al 16 de abril de 1980; (iii) que de acuerdo con la certificación emitida por Ingeominas (folios 110 a 124 cuaderno principal), este se vinculó a dicha entidad a partir del 11 de junio de 1982; y (iv) que solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la prestación económica de vejez, siendo negada por «[…] no conservar el régimen de prima media con prestación definida».
Con miras a demostrar que no erró el Tribunal, se trascribe la petición efectuada por el demandante en el recurso de apelación, en el que se solicitó, […] revocar parcialmente el fallo apelado y en su lugar condene a un IBL mayor, siendo así, el monto y valor de la pensión del actor debe ser mayor, lo que influye indudablemente en su retroactivo y en la mesada que debe cancelar el ISS hacia futuro, se debe reconocer la pensión desde el momento en que el actor cumplió los 55 años, es decir, desde el 29 de Noviembre de 2004; los intereses moratorios se causan desde marzo de 2005 o desde otra fecha anterior a la que se fijó por la primera instancia, y por último se debe condenar a la indexación de las condenas hasta que se produzca el pago efectivo.
Nótese que el Tribunal, en manera alguna, desbordó su competencia como lo pretende hacer ver el casacionista. Es cierto que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el juez de segunda instancia se encuentra limitado por los preceptos y exigencias expresados por los apelantes, de tal manera que se eviten actuaciones oficiosas que no se encuentran contempladas dentro de sus funciones legales.
No obstante, se encuentra legitimado para atender aquellos aspectos referentes a los beneficios mínimos en controversia, justificado en la necesidad de proteger derechos fundamentales como el reconocimiento de la pensión de vejez (sentencia CSJ SL4457-2014). En este sentido, los jueces de segunda instancia deben realizar una evaluación extensiva sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, aunque esto no hubiese sido invocado por el apelante.
Los postulados del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en nada controvierten la conclusión anterior, por lo que los errores jurídicos atribuidos al Tribunal, con respecto a las actuaciones oficiosas, no son procedentes en tanto este adoptó medidas que se encontraban dentro de sus competencias y potestades.
Tal y como sostuvo el Tribunal, el disfrute de la pensión de vejez reconocida al señor Gabriel Salazar Salazar debía estar sujeto al retiro del servicio que este venía desempeñando en Ingeominas. Este asunto ya ha sido resuelto por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL10138-2015, reiterada recientemente en la CSJ SL1286-2109, donde se estimó: […] conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, no es viable percibir simultáneamente ingresos a título de salario y pensión, sino que la persona que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público. […] Así pues, cuando la Ley 71 de 1988 (anterior a la Carta de 1991) en cuyo artículo 2° se dice que la pensión (de jubilación por aportes) solo puede ser disfrutada desde la fecha en que el beneficiario se haya retirado definitivamente del servicio, siempre y cuando éste fuere necesario (frase alusiva a los casos exceptuados) y el artículo 2º del Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, al disponer, respecto de la efectividad y pago de dicha pensión que “ … para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio”…, y para los demás trabajadores se requeriría “la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Aunque la Sala comprende que la discusión no se centró en el hecho que la asignación salarial y la mesada pensional corresponden a pagos simultáneos provenientes del tesoro público, no hay duda de que el recurrente debió escoger entre recibir la pensión de vejez concedida por el ISS o continuar laborando al servicio de Ingeominas. En casos similares la Sala en providencia CSJ3939-2018, reiterada por la sentencia CSJ SL1286-219, ha dicho que, […] la sentencia CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 37195, en la que el recurrente sustenta parte de su alegación, es suficiente con afirmar que en esa providencia la Corporación reiteró que en el caso de los servidores públicos la prestación pensional «se causa con el cumplimiento de los requisitos y la desvinculación del servicio es requisito para empezar a disfrutarla».
Es decir, la argumentación de la censura le da fuerza y sustento a la sentencia impugnada, porque, con independencia de quien tenga a cargo el pago de la prestación –empleadora o administradora pública de pensiones-, lo cierto es que subsiste la prohibición de percibir simultáneamente más de una erogación del erario, salvo las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992. […] Con otras palabras, es cierto que el Decreto 758 de 1990 en sus artículos 13 y 35 exige la desafiliación del sistema para gozar de la pensión; pero, también lo es que el último de los citados consagra una disyuntiva entre aquella y el «retiro del servicio, según el caso», en armonía con la incompatibilidad prevista en el literal b) del artículo 49 de ibídem para los servidores públicos, de modo que el goce de la prestación reconocida a trabajadores activos del sector oficial, dependerá de su retiro del servicio.
Se concluye que, en el caso de los servidores públicos, la desvinculación del servicio es requisito para empezar a disfrutar de la pensión de vejez. Así, se insiste, el juez de segundo grado no erró al revocar la sentencia de primera instancia que concedió el disfrute de la pensión, a pesar de que el señor Salazar Salazar continuaba laborando para Ingeominas.
Por otra parte, tampoco tiene razón la censura, respecto de la acusación planteada en el segundo cargo, esto es, que erró el Tribunal, […] para efectos de definir el monto del ingreso base de liquidación, pues en lugar de haber dado aplicación al dictamen pericial practicado en el proceso […] decidió mantener la decisión tomada por el a quo de apartarse de sus decisiones con evidente desconocimiento de las normativa (sic) que gobierna este medio de prueba.
En efecto, dentro del proceso se designó perito calculista actuarial, el cual rindió su dictamen que fue sometido a contradicción de las partes y no sufrió objeción alguna, razón por la cual era de obligatorio acogimiento para el juez de apelaciones que sin embargo mantuvo la decisión de pasarlo por alto. Con relación a la prueba pericial, es dable advertir que el hecho de no haber sido objetada, no restringe la facultad del juzgador para definir el alcance probatorio de dicho elemento, en seguimiento del principio de libertad de formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS, y teniendo presente que de tiempo atrás ha adoctrinado que el peritaje no suple la función judicia (CSJ SL3135-2019, CSJ SL 15 septiembre 2004, radicado 22906).
Así las cosas, no podía afirmarse que el Tribunal obligatoriamente debía acoger el peritazgo mencionado, y lo que el impugnante debió atacar fueron las razones que utilizó para llegar a su conclusión, es decir, que no podía definirse el IBL sin considerarse el último aporte efectuado, y con ello verificar además el retiro del recurrente del Sistema pensional.
Por lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL SALAZAR SALAZAR contra COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Conjuez JORGE MANRIQUE VILLANUEVA Conjuez ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00