Micelio
SL5453-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2145 de 1992Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5453-2021 Radicación n.° 76378 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo García Chona llamó a juicio Ecopetrol S. A. con el fin de que previa declaración de la incidencia salarial i) del auxilio de alimentación, ii) de los viáticos y iii) del plan educacional, sea condenada al pago de tales conceptos así como al reajuste de las prestaciones sociales Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 2 tales como cesantías e intereses a las mismas, primas y bonificaciones y de la pensión de jubilación. Asimismo, pidió el reconocimiento de la mesada catorce, el valor correspondiente a la pérdida de capacidad laboral – PCL -, con ocasión a las diferentes enfermedades que padeció al servicio de la convocada y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada por más de 20 años de servicios; que el nexo laboral feneció por el reconocimiento de la pensión de jubilación; que durante la existencia de la relación laboral Ecopetrol S. A. le suministró la alimentación y viáticos; que aquellos se ocasionaron en razón a sus funciones; que adquirió el derecho a la mesada catorce; que estando prestado servicios para la accionada, generó las siguientes enfermedades profesionales: contaminación en la sangre con plomo, hernias, traumatismo lumbar y pérdida auditiva, todas ellas de conocimiento de su empleadora.

Adujo, que la accionada no le pagó el valor correspondiente a la PCL producto de las enfermedades mencionadas; que así mismo lo provisionó de un plan educativo que fue gravado como salario para efectos de los impuestos en la Dian; que por lo narrado le asiste el derecho a los reajustes de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación al no haber tenido en cuenta la incidencia salarial de los conceptos atrás relacionados así como la sanción Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 3 moratoria y que presentó la respectiva reclamación ante la demandada (f.° 73 a 77, del cuaderno del Juzgado).

Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones del actor. Admitió que aquél prestó sus servicios por más de 23 años mediante un contrato a término indefinido; que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre de 2010 y que recibió viáticos pero que estos fueron ocasionales. También asintió el no pago del auxilio de alimentación por cuanto no sufragó salario en especie ni del plan educacional debido a que no era beneficiario del mismo y menos tenía derecho a valor alguno por la PCL, toda vez que el diagnóstico médico cuando se retiro fue el de «PACIENTE SANO».

A su favor formuló las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de vicios de consentimiento pactado por los demandantes (sic) y Ecopetrol S. A. frente a la incidencia salarial de la alimentación (salario especie), viáticos y demás beneficios legales y extralegales; buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S. A. e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 123 a 136, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 11 de marzo de 2013, resolvió: Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la EMPRESA ECOPETROL S.A., por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes acreencias laborales, por las razones anteriormente expuestas: a) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de suministro de alimentación ha de tener en los derechos convencionales y legales que tiene a su favor a partir del 19 de junio de 2009 y hasta el 2 de septiembre de 2010, fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificada por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de viáticos ha de tener en los derechos convencionales y legales que tiene a su favor a partir del 19 de junio de 2009 y hasta el 2 de septiembre de 2010, fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificada por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. c) La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le ha reconocido por concepto de suministro de alimentación y pago de viáticos, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificada por el DANE desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total. d) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la cual se causará desde el 3 de septiembre de 2010 y hasta por un término de 24 meses, vencidos los cuales deberán pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional, salvo lo que genera la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA, por las razones anteriormente expuestas. Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la EMPRESA ECOPETROL S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a la EMPRESA ECOPETROL S.A. Tásense. (f.° 449 a 452, en relación al acta y CD, del cuaderno del Juzgado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 12 de abril de 2016, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, en el numeral segundo y sus literales a), b), c) y d) y N.° 5, para en su lugar absolver a la parte demandada ECOPETROL S.A., de las pretensiones del demandante encaminadas a obtener el reconocimiento de la incidencia salarial del auxilio de alimentación y los viáticos, la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación y la indemnización moratoria a la que se refiere el artículo 65 del CST, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás por las razones explicadas.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a la suma de $689.455,oo. En primera instancia se condena a la parte demandante. La tasación de las mismas le corresponderá al Juez conforme a los lineamientos de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

(f.° 14, en lo que hace al CD y 15 a 17, en cuanto al acta, del cuaderno del Tribunal). El Tribunal estimó en razón a las inconformidades exhibidas por los apelantes, que los problemas jurídicos que debía resolver, se circunscribía en determinar i) si el actor tenía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación con la inclusión del auxilio de Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 6 alimentación y los viáticos como factores salariales y, por consiguiente, a la correspondiente sanción moratoria del artículo 65 del CST; ii) sí se daban los presupuestos para el reconocimiento de la mesada 14 y iii) a partir de cuándo operaba la prescripción, de cara a la reclamación administrativa presentada por el actor, el 26 de noviembre de 2010.

Adujo, que desarrollaría la tesis según la cual si el demandante pretendía el reconocimiento del auxilio de alimentación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación al tratarse de derechos extralegales, tenía la obligación de aportar la CCT, hecho que no ocurrió en este caso y si se analiza la incidencia salarial del auxilio de alimentación con fundamento en el artículo 316 CST, este demostró que en sus funciones se dedicaban a la explotación petrolera, pero no allegó las pruebas tendientes acreditar la estimación monetaria del auxilio recibido por este concepto.

Precisó que, frente a los viáticos, únicamente tienen el carácter salarial aquellos permanentes destinados a la manutención y alojamiento, y si bien el accionante probó que recibió alguno de estos, por el periodo correspondiente del 4 de agosto 2008 al 15 febrero 2009, los mismos no fueron percibidos durante el último año de servicios para que fueran incluidos en la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo, que sobre la mesada 14, el reclamante no tenía derecho a esta por causarse su pensión de jubilación en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y ser superior a 3 SMLMV.

Añadió, que tratándose de la interrupción de la prescripción, no se acreditó que se hubiese elevado una reclamación, el 26 de noviembre de 2010, como se mencionó en la apelación. Adujo, que al negarse las pretensiones de la demanda sobre los reajustes de las prestaciones sociales no había lugar a la indemnización moratoria. Determinó como hechos demostrados en el juicio, que: i) entre Carlos Arturo García Chona y Ecopetrol S. A. se celebraron los siguientes contratos: MODALIDAD FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN Fijo 3 jul. /1987 1.° sept./1987 Fijo 18 jun./1988 No indicó Fijo 28 ag./1989 28 oct./1989 Indefinido 24 nov./1989 No indicó ii) mediante Comunicación del 2 de septiembre 2010 la demandada, le comunicó al actor que ante la prestación de sus servicios por un periodo de 23 años, 1 mes y 8 días y tener 47 de edad, le reconocería la pensión de jubilación por plan 70, a partir de esa data, la cual se calcularía con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (f.° 126, ib.); iii) Ecopetrol a través de la Misiva de 12 de octubre de 2010, le informó al accionante que su pensión sería de Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 8 $2.597.950,oo mensuales y como quiera que la misma se había causado con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente se le reconocería 13 mesadas al año (f.° 100, ib.); iv) el accionante el 19 de enero de 2012, elevó reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento del auxilio de alimentación, los viáticos y el plan educacional como factores salariales y el respectivo reajuste de las acreencias labores y de la mesada pensional, la indemnización moratoria y la de incapacidad permanente parcial (f.°67 a 71, ib.); v) la demandada dio respuesta aquella solicitud, por escrito obrante a f.° 111 a 114, indicando que el plan educacional y el suministro de alimentación son un beneficio consagrado en la CCT que no constituyen una remuneración del servicio del trabajador y que respecto de los viáticos estos no eran habituales ni resultan indispensables para el desempeño de la función, por lo que no tenían el carácter de factor salarial.

Sobre la indemnización por incapacidad permanente parcial, refirió la inexistencia de valoración médica en la hoja de vida y que tratándose de la mesada 14, advirtió que no había lugar a su reconocimiento, en razón a que la pensión de jubilación se había causado con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Expreso, que los problemas jurídicos se definirían con fundamento en los artículos 127, 128, 130, 314, 316 y 467 del CST y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Reajustes de las prestaciones sociales y de la mesada pensional con inclusión del auxilio de alimentación y viáticos como factores salariales y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Advirtió, que se debía establecer cuál era la naturaleza jurídica del factor cuyo reconocimiento o incidencia salarial se pretendía sean declaradas por el demandante, como es el auxilio de alimentación. A efecto, se remitió a la Respuesta del 20 de febrero 2012, a través de la cual Ecopetrol resolvió la reclamación administrativa (f.° 111 a 114, ib.) en la que recordó que estas prestaciones sociales están consagradas en la CCT.

Señaló, que al ser derechos de tipo extralegal plasmados en un texto que establecía las condiciones que regía los contratos del trabajo en los términos del artículo 467 CST y que según la jurisprudencia de la Corte tenían el carácter de verdadera ley, en el sentido formal, la cual tenían una aplicación preferente en cuanto le resultara más favorable al trabajador y que en relación a su validez, producción y efectos, estas debían ser depositadas ante la autoridad competente dentro del término legal, como lo exige el artículo 469 ejusdem y lo dispuesto en el 35 num. 8° del Decreto 2145 de 1992, acto solemne que permite demostrar su existencia legal.

Refirió que, en cuanto a la forma en que la CCT debe ser aportada al proceso, se permite que el instrumento Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 10 colectivo con el respectivo depósito, se aporte en copia simple y tiene el valor de plena prueba siempre cuando contenga la constancia de sello del ente público de manera que se pueda observar.

Expuso que en este asunto, de cara a las peticiones contenidas en la demanda, en relación a los beneficios derivados de una CCT y para la prosperidad de los cargos, era indispensable que aquella sea aportada en los términos requeridos, presupuesto que no acaeció en el sub examine, por cuanto el texto convencional no se arrimó dentro de las oportunidades procesales correspondientes, incumpliendo con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 CPC, del cual dio lectura.

De otra parte, consideró pertinente analizar la incidencia del auxilio de alimentación desde el punto de vista legal y se apoyó en los artículos 314 y 316 CST, cuyos textos reprodujo y puntualizó que de acuerdo con dichos dispositivos legales, Ecopetrol S. A. por mandato legal únicamente se encuentra obligada al pago de alimentación o el salario necesario para obtenerla en caso de los trabajadores que cumplan funciones de exploración y explotación de petróleo en lugares alejados de los centros urbanos, por lo que el actor debía demostrar que desarrollaba alguna de las funciones señaladas para tener derecho al reconocimiento de la alimentación en tales sitios.

Detalló, que acorde con la certificación adosada a f.° 115, ib.; el actor, Carlos Arturo García Chona, prestó sus servicios en el departamento de operaciones Catatumbo en el Rio Zulia en Cúcuta y que a su vez la convocada remitió la Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 11 relación de cargos que desempeñó el ex trabajador, tales como: operador de planta, bombero, asistente de producción, operador de refinería y operador de planta de producción, f.° 386 a 388, ib.; en el caso, el cargo de operador de plantas de producción, tenía la responsabilidad de mantener y operar, dentro de las especificaciones establecidas, los procesos de deshidratación, refinación, petroquímica, tratamiento de agua y generación de vapor y en el cargo de bombero, realizaba las labores necesarias para la extracción, transporte y almacenamiento primario de crudo, f.° 389 a 408, ib.

Prescribió, que por lo precedente las funciones realizadas estaban relacionadas con la explotación de petróleo, lo cual le daría derecho a recibir el auxilio de alimentación, bien sea en dinero o en especie, empero arguyó que la demostración del hecho anterior no era suficiente para conceder las pretensiones de la demanda, debido que para establecer la incidencia salarial del auxilio de alimentación en la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante, el accionante le correspondía acreditar el valor percibido por tal concepto durante la relación laboral o aportar los elementos probatorios que hicieran estimar su valor.

Aludió, que al revisar las nóminas de pago que se encontraban a f.° 2 a 9 y 120 a 122, no existía ninguna anotación respecto al pago de alimentación ni obraba otra prueba en el plenario que permitiera determinar su cuantía, lo cual era carga probatoria que le incumbía al demandante, Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 12 en los términos del artículo 177 CPC, situaciones que no fueron examinadas por el a quo ni realizó una debida valoración de las probanzas surtidas en el proceso, por lo que al no haber probado los valores que recibió por tal concepto, se revocaría el numeral primero del fallo de primera instancia, además que en los contratos de trabajo se pactó que las sumas recibidas por concepto de alimentos no constituyen factor salarial.

Frente a los viáticos, trajo a colación el contenido del artículo 130 del CST. Adujo, que acorde con dicha preceptiva, si la parte actora pretendía que los viáticos sean reconocidos como incidencia salarial, debía probar que estos tenían un carácter permanente, es decir, se debía examinar la naturaleza de la labor desempeñada, temporal y cualitativamente de la periodicidad de los viajes y qué porcentaje de estos estaban destinados a la manutención y alojamiento.

Al respecto encontró que de las pruebas aportadas al proceso, se observaba que: i) del 29 a 30 de agosto 2007, se autorizó un viaje con el objeto de realizar abotonados de coordinación norte, se dan gastos de viaje (f.° 21, ib.). ii) del 13 al 14 de septiembre 2007, abotonados de la coordinación norte, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 42, ib.);

Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) del 6 al 12 julio 2008, capacitación en facilidades de superficie de tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 35 a 43, ib.); iv) del 4 de 15 de agosto 2008, reemplazo operador petróleo, gastos de viaje (f.° 44, ib.); v) del 15 al 22 de septiembre 2008, reemplazo operador petróleo gasto de viaje (f.° 45, ib.); vi) del 8 al 9 de octubre de 2008s apoyo operación petrolera, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 46, ib.); vii) del 1.° al 8 diciembre 2008, reemplazo operador periféricos gastos de viaje, (f.° 47, ib.); viii) del 16 al 23 de enero 2009, reemplazo operador periféricos gastos de viaje (f.° 48, ib.); ix) del 13 del 15 febrero de 2009, reemplazo operador periférico, gastos de viaje (f.° 50, ib.); x) del 19 al 20 de marzo 2009, Comité Paritario, gastos de viaje (f.° 51, ib.); xi) del 3 al 9 de mayo de 2009, módulo 1.° Comité de Salud Ocupacional, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 52, ib.);

Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 14 xii) del 1.° al 3 de julio de 2009, inspección de prueba de arranque, sistema contra incendio campo de Arauca (f.° 53, ib.); xiii) del 5 al 11 de julio del 2009, módulo 2, Comité de Salud Ocupacional, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 54, ib.); xiv) del 27 al 28 de agosto de 2009, Asamblea ordinaria de la USO, gastos de viaje (f.° 57, ib.); xv) del 16 al 19 septiembre 2009, sistema de levantamiento artificial, tiquetes aéreos y gastos (f.° 58, ib.); xvi) del 29 al 30 octubre de 2009, asamblea extraordinaria Sindicato, gastos de viaje (f.° 59, ib.); xvii) del 25 al 27 de noviembre de 2009, encuentro Nacional de Comités Paritarios, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 60, ib.); xviii) del 25 al 27 enero 2010, Comité Paritario, gastos de viaje (f.° 61, ib.); xix) del 25 al 26 de febrero 2010, reunión extraordinaria de sindicatos, gastos de viaje (f.° 62, ib.); xx) del 14 al 15 abril de 2010, reunión extraordinaria de socios del sindicato, gastos de viaje (f.° 63, ib.);

Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 15 xxi) del 29 al 30 de abril de 2010, reunión extraordinaria socios de sindicato, gastos de viaje (f.° 64, ib.) y xxii) del 4 al 8 de mayo de 2010, medición estática, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 65, ib.). En relación a los viáticos discriminados en precedencia, apuntó, que: a) los que tuvieron por objeto la asistencia a actividades relacionadas con el Comité Paritario de Salud Ocupacional, no se advertía habitualidad o periodicidad, por tanto no podrían catalogarse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación; b) aquellos reconocidos al demandante con el fin de que asistiera a las reuniones ordinarias y extraordinarias del sindicato, su naturaleza estaba ligada con el ejercicio del derecho asociación, por lo que su reconocimiento no podía considerarse como base salarial para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación y que al no haberse aportada la CCT no podría examinarse si en ella se dispuso que se tuvieran como incidencia salarial; c) sobre los otorgados para realizar abotonados en agosto y septiembre 2007, asistir a capacitaciones en julio 2008, realizar inspección en julio 2009, verificar el sistema de levantamiento artificial en septiembre de 2009 y medición estática en mayo 2016, fueron ocasionales y no revestían una Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 16 periodicidad que implique que deba reconocerse su incidencia salarial, pues su ejecución no fue habitual y, d) aquellos que se destinaron para reemplazar al personal en los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2008 y 13 de enero al 15 de febrero de 2009, tuvieron cierta habitualidad y regularidad, además que se le otorgó al demandante para desempeñar las funciones inherentes a su cargo y para hacer reemplazos a otros compañeros, solo que estos en la parte que se estuvieron destinados a la alimentación y alojamiento debían ser considerados factores salariales para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, siempre y cuando estos se hubiesen devengado dentro del último año de servicios esto es, entre el 1° de septiembre de 2009 al 1.° de septiembre de 2010, data en la que feneció la relación laboral y constituye el período de liquidación. Añadió, que como quiera que de las probanzas aludidas el demandante percibió viáticos permanentes y habituales hasta febrero 2009, mal podría incluirse en la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación, por cuanto no fueron devengados en último año de servicios, como equivocadamente lo determinó el Juez singular que ordenó el reconocimiento de la incidencia salarial para el período correspondiente del 19 de junio 2009 al 2 de septiembre de 2010, cuando en ese periodo no devengó viáticos que constituyeran factor salarial, por lo que revocaría el ordinal 2, del literal b) y c), de la providencia apelada y en su lugar absolvería a la demandada de la reliquidación de Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 17 prestaciones y pensión y de las que denominó el a quo y demás beneficios a que tiene derecho.

Acorde, con lo anterior, extendió la revocatoria a la condena impuesta por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en tanto que la demandada no adeudaba salarios ni prestaciones al ex trabajador demandante. En lo que incumbía a la inconformidad de la parte actora, sobre la prescripción y el reconocimiento de la mesada catorce, precisó que en lo que hace al primer aspecto, obraba la Reclamación Administrativa, presentada el 9 de enero de 2012 (f.° 67 a 71, ib.), la que fue resuelta por Ecopetrol S. A. el 20 febrero de esa anualidad (f.° 111 a 114, ib.), y no existe evidencia que se hubiese agotado la vía gubernativa, el 26 de noviembre 2010, como lo señaló la actora para determinar que la prescripción fue a partir del 26 de noviembre 2007, y que al confrontar la data de reclamación, de la respuesta y la fecha en que se presentó la demanda, 21 de febrero 2012, (f. 83, ib.), determinó que la prescripción operarían sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2009, fecha en la cual tampoco habría devengado algún tipo de viáticos que se considerara como factor salarial.

Por otra parte, indicó que conforme a la Comunicación de 2 septiembre 2010 (f.° 96, ib.), la pensión de jubilación del accionante se concedió a partir de esa fecha y no del 29 de julio 2010, como lo aludió la misma parte en la apelación y que al haberse causado dicha prestación económica en Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 18 aquella data y tener como mesada la suma de $2.597.950,oo, cuantía que es superior a los 3 SMLMV, como constaba en el documento obrante a f.° 100, ib.; teniendo plena aplicación el inciso 8° del AL 01 de 2005, el que reprodujo y halló que al accionante no le asistía la mesada 14.

Por último, recordó que conforme al numeral 6°, del artículo 42 CGP, es un deber del Juez motivar la sentencia y que el artículo 61 CPTSS exige que al proferir sus sentencias debe analizar todas las pruebas allegadas a tiempo y que en la parte motiva indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, pero que en el sub examine, al escuchar la providencia proferida por el a quo, se observó un escaso y deficiente análisis probatorio, que sustentara en forma valida la decisión que adoptó en lo referente al incidente salarial del auxilio de alimentación y de los viáticos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Arturo García Chona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 19, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y una vez constituida en sede de instancia confirme la del a quo. Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 19 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar (f.° 22 a 37, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 177 del CPC, en relación con los artículos 1 °, 13, 18, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (modificado por el art. 17 Ley 50 de 1990) 314 y 316 del CST, 51, 60 y 145 del CPTSS, 174, 183, 187 y 279 del CPC, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Dice, que en la sentencia acusada el ad quem, consideró: […] que al tenor de lo previsto en los artículos 314 y 316 del CST, Ecopetrol estaba obligado a pagar este auxilio respecto de los trabajadores que cumplen funciones de exploración y explotación de petróleos en lugares alejados de los centros urbanos. Que el actor ocupó los cargos de operador de planta, bombero, asistente de producción y en el caso de operador de planta de producción, las funciones estaban relacionadas con la explotación de petróleos, que las nóminas de pago no relacionan la alimentación, ni existe otro elemento de juicio que permite una estimación de los valores recibidos por este concepto, prueba que corresponde al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC.

(Grabar 29:10 - 36:35). Refiere, que este razonamiento de que no había lugar al reajuste de la pensión de jubilación, por no existir prueba que determinara el monto del auxilio de alimentación suministrado por Ecopetrol, desconoce el precedente de esa Sala, porque cuando se discute el reconocimiento de una pensión, es un deber de los jueces de instancia decretar Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 20 pruebas de oficio, que garantice los derechos que reclamar el afectado.

A efecto, acopió un precedente del Tribunal, sin indicar radicación y así mismo transcribió en lo pertinente la sentencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, respecto de la facultad oficiosa que tienen los jueces de instancia de decretar pruebas frente a derechos de raigambre constitucional como es la pensión y destaca igualmente lo dicho en las sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740 y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433, esta última reiterada en la CSJ SL sentencia CSJ SL7513-2016.

Expone, que el Tribunal desconoció dicho precedente, en cuanto al deber que tiene el Juez hacer efectivo el derecho mediante el decreto de pruebas de oficio, con el fin de evitar una decisión sin la concreción de condenas, máxime que se estableció que ejerció la actividad de explotación de petróleo, que por mandato de lo previsto en el artículo 316 del CST, las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, la alimentación, la cual se computará como parte del salario.

Destaca que el error en que incurrió el ad quem consiste en que aplicó indebidamente el artículo 177 del CPC, porque en este caso, al estar probado que el actor realizó la explotación del petróleo, el Tribunal debió desplegar su facultad oficiosa para determinar el monto de lo devengado por concepto de alimentación, evitando sacrificar el derecho al reajuste de la pensión, al tener este concepto incidencia salarial, conforme lo prevé el artículo 316 del CST, el que Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 21 reprodujo, lo propio hizo con los artículos 13, 127 y 129 de dicho compendio.

Reitera lo expuesto en el mencionado artículo 316 y refiere que por lo precedente se quebrantaron los artículos 25, 29 y 229 CP y de paso se aplicó indebidamente el artículo 177 del CPC (f.° 22 a 26, del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Sostiene que según el recurrente el Juez de apelaciones debió decretar pruebas de oficio en aras de establecer lo que el actor recibió por concepto de alimentación, dato que no halló probado el Tribunal.

Advierte que ese planteamiento resulta errado y llamado al fracaso toda vez que el artículo 177 del CPC, contiene la regla de la carga de la prueba que los sentenciadores están llamados aplicar. Añade que el decreto de pruebas es una facultad oficiosa y no una obligación del Juez, en los términos del artículo 54 del CPTSS. Agrega, que el impugnante no expone razones justificables del por qué según él era forzoso ordenar pruebas oficiosas máxime que los ajustes en discusión no aparecen como derechos claros ni fundamentales; que como lo advirtió el ad quem y no fue atacado se requería la prueba de la CCT para determinar la naturaleza de los derechos (f.° 44, del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 22 Para el Tribunal, en razón a las funciones que el actor desplegó al servicio de Ecopetrol S. A. daría lugar al auxilio de alimentación, ya fuera en especie o en dinero, empero no halló demostrado pago alguno por este concepto, en tanto que de las nóminas aportadas no se reflejaba este ni existía otra probanza que permitiera determinar su cuantía, con lo cual asintió que era carga probatoria que le atañía al demandante en los términos del artículo 177 del CPC, situación que llevó a revocar la decisión del a quo, en tanto no advirtió tales falencias ni realizó un debido examen a las medios de convicción allegados.

En contraposición a lo precedente, para el recurrente existió una aplicación indebida de dicha norma adjetiva, pues a su juicio al estar probado que ejerció la actividad de explotación de petróleo, el ad quem debió desplegar su facultad oficiosa para lograr obtener los valores que el accionante percibió por auxilio de alimentación, en aras de no sacrificar el derecho al reajuste de la pensión, al tener tal concepto incidencia salarial en atención al artículo 316 del CST.

En este contexto, no se puede olvidar que lo que en principio es una facultad discrecional del Juez de la apelación, para el decreto y práctica de pruebas de manera oficiosa, puede mutar excepcionalmente en un deber a fin de garantizar y tutelar derechos mínimos irrenunciables propios del derecho laboral y de la seguridad social (CSJ SL9766- 2016).

Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior permite evocar, como lo ha instruido la jurisprudencia, que la potestad oficiosa será un imperativo para el fallador de segunda instancia cuando se requiera «preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas» (CSJ SL3461-2018, que reitera la CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434).

En efecto, lo precedente tiene sentido en la medida de que se deban esclarecer aspectos oscuros de los hechos en discusión y resulte necesario para salvaguardar derechos fundamentales de las partes (CSJ SL392-2019, que reitera las sentencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328 y CSJ SL, 21 abr. 2005, rad. 24974). En conexión a lo dicho la Corte, en sentencia CSJ SL2188-2021, explicó que cuando se trata del reconocimiento y pago de pensiones de vejez, «los jueces en su labor de dispensar justicia ante situaciones especiales y específicas como la aquí debatida deben acentuar sus facultades oficiosas de prueba a fin de dictar un fallo que se ciña verdaderamente a derecho».

Ahora bien, desde esta perspectiva no es posible colegir que el caso bajo estudio corresponda a aquellas excepciones en las cuales la facultad de decretar pruebas oficiosas, como regla general, se trasmute en un deber para el Juez de alzada. Así se dogmatiza porque lo pretendido por el recurrente, desde la formulación de la demanda, fue acrecentar la pensión de jubilación que le fue reconocida por Ecopetrol S. Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 24 A. a través de un ajuste al IBL con lo recibido por auxilio de alimentación, es decir, no se está frente al desconocimiento de un derecho fundamental a la seguridad social sino a la aspiración de un incremento ante un horizonte distinto al que tuvo en cuenta el garante de la prestación. Desde este panorama era entendible para el promotor del proceso que debía acreditar los valores que recibió por auxilio de alimentación y su conducta pasiva en este aspecto es notoria en el litigio y no puede llegar al extremo de pretender ahora achacarle al Juez de apelación su desatención en el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le confiere para suplir o reemplazar la actividad o carga probatoria que le incumbía. Llegados a este punto, resulta pertinente recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 6 jun. 2001, rad. 15267, reiterada en las providencias CSJ SL872-2018 y CSJ SL2890-2018, en la que se dijo: A lo dicho cabría agregar el que las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 25 nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.

Por manera, que si el actor no cumplió con su carga probatoria, ni desplegó ninguna actividad en aras de obtener la información pertinente, no puede ahora enrostrarle al Tribunal un yerro jurídico en ese sentido, ni tampoco una violación al debido proceso que a la postre no se evidenció. Por lo anterior, el cargo no prospera IX. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 130 (modificado por el art. 17 de la Ley 50 de 1990) del CST, en relación con los artículos 1°, 13, 18, 19, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990) del CST, 51, 60 y 145 del CPTSS, 174, 183, 187 y 279 del CPC. 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Expone que la transgresión se dio por la incursión de los siguientes errores de hecho: i. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no recibió suma alguna por concepto de viáticos permanentes, durante el último año de servicios. ii. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que Ecopetrol pagó al accionante, valores por concepto de viáticos permanentes durante el último año de servicio.

Resalta que tales yerros se originaron de la errónea apreciación de las autorizaciones de viajes y legalización de Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 26 los mismos, expedidas por Ecopetrol con motivo de los viáticos generados por el demandante (f.° 35 a 43, 44 a 48, 50, 51, 54, 56 a 59, 60, 62, 64 y 65 Cdno. n.° 1) Enfatiza que para el Tribunal los viáticos pagados por Ecopetrol no tienen connotación salarial para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, por cuanto no se causaron en forma permanente y menos se produjeron en el último año de servicios.

Resalta que el artículo 130 del CST no establece el criterio para determinar cuando los viáticos son permanentes y cuando se tratan de accidentales y recuerda que según la Corte, permanentes se refiere a la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador en virtud de un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente de desplazamiento del trabajador fuera de la sede de trabajo, dada la periodicidad regular y cantidad de tales desplazamientos.

Acentúa que las documentales apreciadas indebidamente determinan que los viajes se realizaron de manera habitual, pues durante los últimos tres años se causaron comisiones legalizadas por la gestión de transporte de personal de Ecopetrol, estableciendo la clase y el valor causado de cada comisión especialmente se generaron en cumplimiento de la labor, desplazamiento que hacía con frecuencia con regularidad de su sitio de trabajo.

Subraya que por lo anterior no se puede considerar como accidental los viáticos pagados a Ecopetrol al accionante, ya que las planillas de autorizaciones de viajes y Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 27 legalizaciones de aquellos demuestran que se realizaron de manera frecuente en desarrollo de su actividad como trabajador y en algunas ocasiones, se generaron para asistir a las reuniones de la USO, lo que evidencia la calidad de permanentes, teniendo en cuenta la connotación salarial en la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Exalta lo dicho en la sentencia CSJ SL, 30 sept. 2008, rad. 31662, respecto del contenido del artículo 130 del CST y asimismo se refiere a la definición de salario y a los pagos que tienen tal naturaleza, ya sea por voluntad del empleador o por acuerdo de las partes e indica que la jurisprudencia ha señalado que cuando un pago que la ley no considera directamente como salario debe acudirse al texto del artículo 127del CST para determinarlo.

Reproduce la sentencia CSJ SL, 30 sept. 2008, rad. 31662 y dice que con lo precedente se demuestra el yerro del ad quem de no dar por demostrado que los viáticos percibidos por el demandante fueron permanentes, rubro que no fue incluido en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación. Trascribe el contenido de los artículos 174, 177, 183 y 187 del CPC resaltando su quebranto por el Tribunal, lo propio hace con los artículos 60 CPTSS, 13, 127 y 130 del CST, para decir que no podía desconocerse que los viáticos reclamados son factor salarial y su incidencia en los valores pagados, tratándose de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables y por ende no era permitido sostener que tal concepto no se había causado.

Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 28 Culmina diciendo que del simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia fustigada y lo que exhiben los medios probatorios relacionados se determinan los yerros notorios y manifiestos en los que se incurrió (f.° 26 a 32, del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Soporta, que el censor le achaca al ad quem el equívoco de no haber establecido estándolo que recibió de Ecopetrol S. A. viáticos permanentes durante el último año de servicios y menciona un grupo de documentales de las cuales predica su errada apreciación, sin embargo, en el desarrollo del cargo no hace alusión a cada una de ellas en aras de explicar en qué consistió el supuesto error factico del juzgador y más bien la censura se apoya en una serie incoherente de argumentos jurídicos, en cuanto hace una referencia normativa y jurisprudencial, tendiente a sostener lo que nadie discute, vale decir que los viáticos que recibe un trabajador en forma permanente son salario en lo que respecta a la manutención y al alojamiento.

Expresa que el impugnante olvidó que un cargo, cuando se dirige por la vía indirecta, no basta mencionar los medios de convicción sino que es menester referirse a ellas y confrontarlas con los resultados de la sentencia para demostrar el presunto error con respecta a cada una de ellas (f.° 44 a 45, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 29 XI.

CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo que, en materia de viáticos, el artículo 130 del CST exige que sean permanentes para que sean reconocidos como factor salarial y no dudó que en el último año de servicios García Chona no los percibió, lo anterior acorde con las pruebas examinadas en el proceso, en especificó las obrantes a folios 35 a 65 del expediente.

El censor acusa al sentenciador de alzada de no tener por demostrado que la enjuiciada le pagó viáticos permanentes durante el último año de labores, hecho que habría confirmado si hubiera apreciado correctamente las documentales antes enunciadas, en donde evidencia que los viajes se realizaban habitualmente, en los que se estableció la clase, el valor causado, el objeto, el término, duración de la comisión y, en especial, se generaron en cumplimiento de su labor en los tres últimos años.

Para resolver, exalta primero la Sala que el ataque se plantea de manera deficiente, toda vez que denuncia varios preceptos adjetivos, sin embargo, no la formuló como debía, es decir, como violación medio que aceleró la de la disposición sustancial que menciona en la proposición, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también recordada en la CSJ SL22169-2017, en la que se sostuvo: Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 30 […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

En consecución de lo anterior, tampoco explicó, en el embate, como era de su cargo, de qué manera la transgresión de las normas procesales a que se refiere, desató el quebranto de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, aludida en el elenco jurídico, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido de que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Además, el censor pasó por alto que un cuestionamiento por la vía de los hechos, en el que se persigue confrontar las conclusiones fácticas de la decisión fustigada, no bastaba con adjudicar ciertas falencias en la actividad probatoria del Juez de apelaciones, sino que conforme al requisito contemplado en el literal b) del numeral 5°) del artículo 90 del CPTSS, esto es, además de individualizar las pruebas, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, debe, (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 31 incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…)» (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). Lo previo, porque dicha carga argumentativa que le compete a quien recurre en casación no trasluce en el cargo, como lo alude la opositora, en tanto, que no demuestra con contundencia que el Tribunal extrajo algo diferente de lo que objetivamente dicen y, en contravía a ese presupuesto esencial, se limitó a plantear desde su propia perspectiva lo que develan dichos medios de convicción como si se trata de un alegato de instancia y con ello soslayó atacar las verdades conclusiones fácticas que de aquellas coligió el ad quem, amén de que tampoco aflora de su examen el desafuero que le atribuye, derivado de una deficiente labor valorativa de la prueba.

En efecto, lo precedente porque el Tribunal nunca desconoció que el actor percibió viáticos, solo que no encontró que en el último año de servicios, del 1.° de septiembre de 2009 al 1.° de septiembre de 2010, hubiese devengado viáticos que constituyeran factor salarial, pues en ese periodo, como bien lo extrajo el ad quem de las pruebas denunciadas, traslucía que asistió: del 27 al 28 de agosto de 2009, comisión sindical, a la asamblea ordinaria de la USO, gastos de viaje (f.° 57, ib.); del 16 al 19 septiembre 2009, a una capacitación sobre el sistema de levantamiento artificial, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 58, ib.); del 29 al 30 octubre de 2009, a una asamblea extraordinaria del Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 32 sindicato, gastos de viaje (f.° 59, ib.); del 25 al 27 de noviembre de 2009, a un encuentro nacional de comités paritarios, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 60, ib.); del 25 al 27 enero 2010, comisión comité paritario, gastos de viaje (f.° 61, ib.); del 25 al 26 de febrero 2010, comisión sindical reunión extraordinaria de sindicatos, gastos de viaje (f.° 62, ib.); del 14 al 15 abril de 2010, reunión extraordinaria de socios del sindicato, gastos de viaje (f.° 63, ib.); del 29 al 30 de abril de 2010, reunión extraordinaria socios de sindicato, gastos de viaje (f.° 64, ib.); y del 4 al 8 de mayo de 2010, medición estática, tiquetes aéreos y gastos de viaje (f.° 65, ib.).

Viáticos de los cuales advirtió el Tribunal tuvieron como finalidad i) la asistencia a reuniones ordinarias y extraordinarias del sindicato, cuya naturaleza estaba ligada con el ejercicio del derecho asociación, por lo que su reconocimiento no podían considerarse como base salarial para las reliquidaciones pretendidas y que al no haberse aportada la CCT no podría examinarse si en ella se dispuso su incidencia salarial; y ii) la concurrencia a capacitaciones, realización de inspección, verificación de sistema de levantamiento artificial y medición estática, que fueron ocasionales y no revestían una periodicidad, que implicara connotación, en tanto su ejecución no fue habitual sin embargo el censor no realizó ejercicio, en punto de confrontar dichos discernimiento, que fueron el sostén de la decisión y que por lo mismo continua arropada de la presunción de acierto y legalidad con la que llega en sede de casación, Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 33 soportada en los cimientos que se dejaron exentos de cuestionamientos.

En suma a lo anterior, también resulta pertinente indicar que lucen impropias, de cara a la vía de ataque seleccionada, las disertaciones jurídicas del impugnante en torno al alcance dado por la jurisprudencia al artículo 130 del CST y aquellas relativas a los pagos que constituyen salario en los términos del artículo 127, ibidem, con lo cual incurre en el defecto subsiguiente de mezclar, las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, debido a que, por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que, en la indirecta con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.

Con todo y a modo de doctrina, la jurisprudencia ha fijado las pautas para discernir cuándo debe considerarse permanente, fundamentalmente se refieren a la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador, que exija desplazamientos habituales o permanentes fuera de la sede de trabajo, en contraposición al extraordinario, no habitual o poco frecuente, que emplea la norma para los accidentales, y la periodicidad regular y cantidad apreciable de tales desplazamientos (CSJ SL, 30 sept. 2008, rad. 33156; reiterada en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39396), Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 34 siempre que tengan relación con las funciones propias y para cubrir los gastos de manutención y alojamiento.

Esta postura fue ratificada en la sentencia CSJ SL562– 2013 en la cual se evocaron los proveídos CSJ SL, 27 jul 2001, rad. 15568 y CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 31662, así: Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;

(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.

En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”.

(iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de transporte. Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 35 En todo caso, se itera que el actor, si bien durante el último año de servicio percibió viáticos, una parte de ellos se hizo para facilitarle su asistencia a eventos de orden sindical y otra para actividades relacionadas con su trabajo, pero de manera ocasional, eventos en los cuales no pueden tenerse como factor salarial.

Por lo inicialmente, expuesto, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 177 del CPC y 65 del CST, en relación con los artículos 1°, 13, 18, 19, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (modificado por el art. 17 Ley 50 de 1990) 314 y 316 del CST, 51, 60 y 145 del CPTSS, 174, 183, 187 y 279 del CPC, 53 y 58 de la Constitución Nacional.

Señala que la determinación censurada, incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol no debía suma alguna, por concepto de alimentación al demandante, que incidiera en la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación. No dar por demostración, a pesar de estarlo, que Ecopetrol no incluyó la alimentación, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación Precisa como prueba erróneamente apreciada, el escrito de 20 de febrero de 2012, por medio de la cual Ecopetrol da Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 36 respuesta a la reclamación administrativa elevada por el demandante (f.° 111 a 114 Cdno. n.°1).

Recalca, que el Tribunal en este asunto determinó que no se generaba la sanción moratoria por cuanto la demandada no adeuda suma alguna al accionante por concepto de alimentación y viáticos, que incidiera en el reajuste de las prestaciones y la pensión de jubilación. Refiere que en la Comunicación del 20 de febrero de 2012, la unidad de atención de servicios compartidos de Ecopetrol reconoce que al demandante no se le pagó la alimentación, e invoca la cláusula 59 de la CCT, pero el ad quem a pesar de que reconoce que el actor tenía pleno derecho a este auxilio, exonera a la convocada su incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones y la pensión de jubilación. Arguye, que no obstante la Colegiatura determinó las funciones del actor, relacionadas con la explotación de petróleos, exterioriza la ausencia de prueba del pago del auxilio de alimentación, en la que se coligiera una estimación de los valores recibidos por este concepto.

Considera que al no disponer el reajuste de la pensión de jubilación, por no existir medio probatorio que precisara el monto de la alimentación, desconoce totalmente el precedente de esa Sala, que cuando se discute el reconocimiento de una pensión es un deber de los jueces de instancia decretar pruebas de oficio, que garantizará los derechos que reclama el afectado.

Trae las mismas sentencias que transcribió en el primer cargo y recalca el Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 37 error del ad quem en la aplicación indebida del artículo 177 del CPC, pues al estar probado el cargo desempeñado por el demandante debió desplegar aquella facultad que le otorga la ley y no haber sacrificado el reajuste de la pensión al tener tal rubro una incidencia salarial.

Trae lo expuesto por la Corte sobre la aplicación del artículo 65 del CST ante la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales y cita a efecto la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987. Exhibe que el error de la Colegiatura partió de considerar la inexistencia de prueba en la demostración del monto de lo pagado por concepto de alimentación, no obstante reconoce la incidencia salarial en los términos del artículo 316 del CST, para efectos de determinar la mala fe.

Dice que Ecopetrol al dar respuesta a la reclamación aduce que no le pagó la incidencia salarial de la alimentación al estimar que no era salario, conforme al artículo 59 de la CCT, por tanto su actuar no estuvo respaldado en una conducta revestida de buena fe, pues se pedía la incidencia salarial en los terminados del aludido artículo 316, situación que acreditaba la mala fe al no justificar su negativa de pago que conlleva indefectiblemente a conceder la indemnización moratoria.

Concluye que el yerro denunciado es transcendente en la solución del caso, porque el Tribunal, de haber examinado la conducta del empleador, habría determinado que el hecho de no sufragar la alimentación y no tenerla como incidencia Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 38 salarial en las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, no estuvo revestido de buena fe (f.°32 a 37, del cuaderno de la Corte).

XIII. RÉPLICA Refiere que el censor aduce como error de hecho la apreciación errónea de la respuesta entrega por Ecopetrol S. A., del cual deduce que la accionada reconoce que no pago al demandante la alimentación con fundamento en lo establecido en el artículo 59 de la CCT, sin embargo, nada diferente concluyó el ad quem de lo que dice el documento, de suerte que no pudo incurrir en ningún yerro factico.

Expone, que el proponente desvió el embate e incursionó en aspecto jurídicos que no resulta viables por el sendero que escogió el ataque. Agrega, que el cargo es incompleto, pues no criticó que el Tribunal extrañó la prueba de la CCT como elemento indispensable para definir la naturaleza de la alimentación que se discutió en juicio (f.° 43 a 46, del cuaderno de la Corte).

XIV. CONSIDERACIONES De cara a este embate, encaminado también por la vía fáctica, observa la Sala que al igual que el cargo precedente, evidencia defectos técnicos, respecto de los cuales, comparte en común lo relacionado con la denuncia de las normas procesales, remitiéndose en esta oportunidad la Sala a lo que ahí se pronunció al respecto.

Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 39 Ahora bien, el censor le enrostra al ad quem la incursión de dos errores de hecho y a efecto denuncia como medio de convicción apreciado con error, la respuesta de Ecopetrol S. A. a la reclamación que presentó el actor. Sin embargo, el impugnante parte de una errada premisa, en cuanto adujo que el Tribunal en su determinación concluyó que la convocada no debía suma alguna por auxilio de alimentación y con ello desarrolló la mayor parte de su disertación, cuando lo que advirtió fue la ausencia de demostración en el proceso por parte del actor de los valores que por ese concepto recibió, predicamento que igualmente se extiende para el segundo yerro enunciado.

Asimismo, le enrostra al Tribunal la equivocada estimación de la respuesta emitida por Ecopetrol S. A. el 20 de febrero de 2012, pero se limitó únicamente a denunciarlo, soslayando la carga argumentativa que le imponía el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, de mostrar cuál fue la errada lectura que le dio el ad quem, carga procesal que no puede suplir la Corte de manera oficiosa dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, más sin embargo de una lectura a dicho documento, de cara a lo que extrajo el Tribunal del mismo, no se evidencia yerro alguno en su apreciación pues dedujo de él lo que decía, que el auxilio de alimentación no constituía factor salarial en los términos del artículo 59 de la CCT.

Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 40 A la par con la precedente y pese haber dirigido el cargo por la senda fáctica, en la cual la discusión de sujeción de la ley con el fallo censurado se limita a la manera como el Colegiado valoró las pruebas y las conclusiones que de ellas dedujo, incursionó en un tema jurídico, relacionado con la carga de la prueba, como lo advirtió la réplica, y que por lo mismo su raciocinio debe ser revelado por la vía de puro derecho.

Con lo cual, incurre en la impropiedad de irrumpir en temas que no corresponde a la senda que seleccionó, la «indirecta», en donde solo es admisible la discusión de índole fáctico. En relación a este asunto, en la sentencia CSJ, SL4220-2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Amén de que aquel tema jurídico y los demás aspectos que lo rodearon develados en el cargo, y que a su vez formaron parte de la fundamentación de la primera acusación fueron ahí definidos por la Sala. De otra parte, el impugnante denunció la aplicación indebida del artículo 65 del CST, sin embargo, no mencionó ni explicó cuál fue el yerro en que incurrió el ad quem como para endosarle tal quebranto, si en cuenta se tiene que el Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 41 Tribunal no se adentró en el análisis de dicha normativa ni incursionó en temas fácticos relacionados con su aplicación en tanto que las resultas del proceso no se lo permitían.

Por lo discurrido y al no allanarse el embate a los requisitos exigidos por la senda en que se encaminó, el mismo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO GARCÍA CHONA contra ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Radicación n.° 76378 SCLAJPT-10 V.00 42