Radicado n.º 65340 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5453-2019 Radicación n.º 65340 Acta 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2013, en el proceso instaurado en su contra por MYRIAM CECILIA ÁLVAREZ DE CRISTANCHO.
I.
ANTECEDENTES Myriam Cecilia Álvarez de Cristancho demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de abril de 2010, en su calidad de madre de José Darío Cristancho Álvarez, junto con los intereses moratorios y la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que el causante falleció el 11 de abril de 2010, quien se encontraba trabajando para la empresa Persal Ltda. y estaba afiliado a Porvenir S.A. Informó que el señor Cristancho Álvarez efectuó aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales ininterrumpidamente desde el 6 de abril de 1989 hasta el 30 de julio de 2009 cotizando un total de 382 semanas y que el 1º de agosto de 2009 se trasladó a Porvenir S.A. donde cotizó hasta el 11 de abril de 2010.
Como dependía económicamente de su hijo, solicitó a la sociedad el pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, esta fue negada porque él no tenía las semanas suficientes para causar el derecho. Posteriormente pidió la devolución de saldos, la cual ascendía a «[…] $7.047.376, y que le corresponde un 50% del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del señor JOSE DARIO CRISTANCHO ALVAREZ (sic) », es decir, $3.525.024.
Añadió que el total de cotizaciones realizadas por el afiliado correspondía a 418 semanas correspondiente a los siguientes períodos: Al dar respuesta, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, la afiliación a la administradora, los aportes realizados a la sociedad, el fallecimiento del padre del causante, la solicitud de la prestación pensional y su correspondiente rechazo, el pago de la devolución de saldos y las cotizaciones realizadas por el Banco de las Microfinanzas.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presuntos requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuenta de mi representada y reclamada por la demandante, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a MYRIAM CECILIA ÁLVAREZ DE CRISTANCHO, con C.C. No. 23.545.107 de Duitama, pensión de sobrevivientes a partir del 11 de abril de 2010 en cuantía de $527.108.oo con los correspondientes aumentos legales, pago de mesadas atrasadas incluyendo las adicionales de junio y diciembre y las demás prerrogativas que de esa situación a su favor se deriven, mesadas pensionales que deberán ser indexadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar intereses moratorios sobre cada una de las mesadas adeudadas, desde el 11 de noviembre de 2012 y hasta que se produzca su pago.
TERCERO: INCORPORAR al expediente la terminación (sic) del I.B.L.
CUARTO: EXCEPCIONES. Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y probada la excepción de compensación, relevándose el Despacho del estudio de las demás propuestas. Dentro de los argumentos utilizados para la condena, señaló que: En cuanto a la pretensión de intereses moratorios: Los mismos se encuentran contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y para tal efecto indica el despacho que, los intereses surgen ante el incumplimiento de la entidad responsable del pago de la pensión a la que legalmente se tiene derecho cuando ella se niega a hacerlo cuando se cumplen los requisitos legales.
En este caso, estima el Despacho que Porvenir no cumplió con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad en torno al requisito de la dependencia económica que están (sic) no puede calificarse nunca como una dependencia total. Por lo que era viable el reconocimiento de la pensión desde el momento en que la solicitó o incluso al momento de solicitar la devolución de saldos como lo sucedido en este caso.
Por lo tanto, y cómo se acudió ante la entidad en el 10 de septiembre del 2012 en el reclamo de la pensión de sobrevivientes, genera una moratoria a partir del 11 de noviembre del 2012 en virtud de lo consagrado en el artículo 1° de la ley 7722 (sic) otorga el término de dos meses para reconocer o resolver solicitudes sobre pensión de sobrevivientes, por lo tanto, a partir del 11 de noviembre 2012 se ordenará el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causas.
En cuanto a la indexación que se solicita, el Despacho estima que la misma resulta viable en la medida que uno es la finalidad de los intereses moratorios como lo es la sanción por el no reconocimiento de una prestación y la indexación resulta de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por lo tanto resulta viable reconocer la indexación respecto a las mesadas no reconocidas (sic) mes de abril del año 2010 hasta la fecha en que se cancele.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, mediante providencia del 24 de julio de 2013, al resolver la apelación presentada por Porvenir S.A., confirmó la sentencia de primera instancia. Estableció como problema jurídico determinar si erró el juez de primera instancia al declarar el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Myriam Cecilia Álvarez en su calidad de madre del causante.
Sostuvo que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que el señor Cristancho Álvarez cotizó al Sistema de Seguridad Social entre el 6 de abril de 1989 y el mismo día y mes del año 2010 para un total de 383.43 semanas, de las cuales, 347.43 se cotizaron entre el 6 de abril de 1989 y el 31 de julio de 2009; y las 36 restantes fueron aportadas a Porvenir del mes de agosto de 2009 y el mismo mes de 2010;
(ii) que José Darío Cristancho Álvarez falleció el 11 de abril de 2010; (iii) que la demandante era su madre; y (iv) que el fallecido no tenía un vínculo matrimonial ni hijos. Advirtió que la norma llamada a regir el asunto era la Ley 797 de 2003 en su artículo 12, por lo tanto, a la fecha del fallecimiento del afiliado, debían acreditarse un total de 50 semanas cotizadas al sistema durante los últimos tres años anteriores al deceso.
Declaró que dicha exigencia fue cumplida por el causante. En lo referente a la dependencia económica estimó que: Respecto de la prueba testimonial, se tiene que los deponentes al unísono señalaron que el causante siempre colaboraba con los gastos del hogar, tan es así, que era él quien se encargaba de las facturas propias de la vivienda, pues siempre vieron que los recibos iban para la habitación de José Dario (sic) Cristancho.
Ahora, del interrogatorio absuelto por la activa, esta instancia encuentra acertadas las conclusiones del A- quo, al indicar que el monto aportado por el causante, el cual ascendía a la suma mensual de $500,000, era de vital importancia para la subsistencia de la demandante, pues tal como fue establecido en su declaración, ella vivía de parte del sueldo de su hijo José Darío Cristancho y, en cierta medida, de lo percibido por concepto de mesada pensional, pues la misma no era suficiente para la adecuada subsistencia del hogar, resalta, era necesario el aporte de su hijo para suplir las obligaciones correspondientes a servicios, arriendo, alimentación, gastos diarios y medicamentos para su artrosis, siendo “todo era compartido”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado, en cuanto condenó a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados por la demandante y se resolverán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Álvarez de Cristancho estaba sometida económicamente de su vástago al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna relacionada con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor José Darío Cristancho Álvarez. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada en términos monetarios de su hijo era indispensable que se dejara acreditado que él contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a la progenitora era lo que permitía atender su modus vivendi. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Álvarez de Cristancho contaba con medios propios, suficientes y estables para satisfacer sus necesidades económicas aun sin contar con apoyo adicional alguno. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Álvarez de Cristancho era legítima acreedora de la pensión pedida. 6. Dar por cierto, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Interrogatorio de parte rendido por Myriam Cecilia Álvarez (f.118, c.1, disco compacto). b) Testimonios de Óscar Fabián Alarcón Ortiz y Cecilia Ortiz de Alarcón (f.118, c.1, disco compacto). Como demostración del cargo en primer lugar, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351;
SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233; SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989; SL, 14 de mayo de 2008, radicado 32813 y SL15116-2014 y afirmó que la condena impartida por el Tribunal era «impertinente», ya que no existía prueba en el expediente que corroborara la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo. Agregó que en el proceso no se acreditaron los gastos en que incurrió el causante para sostener a su madre o brindarle una ayuda por lo menos significativa, y mucho menos que este contara con ingresos suficientes para costear las erogaciones del hogar.
Señaló que, […] quedó indefectiblemente probado que a la fecha de la muerte de José Darío Cristancho su madre contaba con un ingreso estable y suficiente para satisfacer las necesidades pecuniarias de su hogar (o, al menos, no se acreditó lo contrario), como ella misma lo confesó dentro del interrogatorio de parte (f.118, c.1, disco compacto) cuando dijo que a la fecha de tal interrogatorio ya llevaba 15 años pensionada (momento 53:18 y subsiguientes) y que su mesada de $800.000 en la época del óbito la destinaba a la compra de mercado y pago de servicios públicos, arriendo y medicamentos (momento 58:29 y s.s.).
En adición, la señora Álvarez de Cristancho también confesó que el sueldo que devengaba el difunto era “para los gastos de él” (momento 58:56 y s.s.). Y aún si en gracia de discusión se aceptara que su hijo cada mes le entregaba $500.000 (momento 59:32 y s.s.), la misma demandante logó (sic) tal mención a la que hizo en forma previa, esto es, es ineluctable concluir que los señalados $500.000 estaban dirigidos a costear las propias necesidades del señor Cristancho Álvarez y no las de su mamá. Pero si todavía existiera alguna duda al respecto, es importante recordar que la señora Álvarez igualmente comentó que su vástago “se queda sin puesto eso sí seguidito” (momento 1:00:18), época en la cual “nos, nos solventábamos de alguna manera, privándonos de muchas cosas” (momento 1:00:30 y s.s.) advirtiendo que esas privaciones consistían en “no salir a cualquier evento, de mermarle a la comida o a la … de mermarle así a muchas cosas… yo tenía que yo solita responder con lo de él” (momento 1:00:39).
Afirmó que la demandante confesó que se encontraba en capacidad de garantizar su sustento y el de su hijo. Agregó que, el testimonio de Óscar Fabián Alarcón Ortiz no logró establecer los ingresos de la actora o de su hijo, máxime cuando «[…] nunca vio que el fallecido le proporcionara ayuda económica a su madre». Por último, indicó que la versión rendida por Cecilia Ortiz tampoco servía como sustento para probar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, pues no pudo asegurar que hubiese una real contribución o aporte.
VII. RÉPLICA Expresó que, el cargo presentaba errores de técnica, pues «[…] el recurrente entremezcla inapropiadamente aspectos fácticos con consideraciones de tipo jurídico a manera de un alegato de instancia, lo que constituye un error de técnica inexcusable». Dijo que el Tribunal no incurrió en error alguno pues se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por ley, es decir, el número de semanas cotizadas y la dependencia económica.
Agregó que, « En su acusación se limita el impugnante a relacionar unos supuestos errores de hecho, pero sin hacer un esfuerzo considerado para poder demostrarlos, razón por la cual no se evidencia yerro alguno en la valoración probatoria que fundamenta el fallo del tribunal ». Por último, afirmó que las pruebas acusadas por la censura no tenían el carácter de calificadas, por lo que el cargo no debía de prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse a los errores de orden fáctico a los cuales hizo alusión la oposición, señalando que la demanda de casación cumple con los presupuestos establecidos por esta Corte cuando se elige la vía de los hechos para cuestionar la sentencia del Tribunal, indicándose los errores que se le atribuyen a la sentencia, las pruebas no valoradas y las erróneamente apreciadas Tampoco hay una falta en la demostración de los yerros enumerados, pues la censura presentó unos argumentos, concretamente fundó su acusación en que el ingreso o aporte hecho por el causante a su madre no resultaba esencial para derivar la dependencia económica discutida.
Por último, con respecto a los testimonios que citó la censura como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resultará procedente cuando se haya demostrado el error con pruebas calificadas, entre ellas la confesión. Por esto, la Sala procederá al estudio de las pruebas restantes para declarar si pueden o no ser analizados. Superado lo anterior, se tiene como hechos no discutidos, (i) que el causante efectuó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social entre el 6 de abril de 1989 y el mismo día y mes del año 2010 para un total de 383,43 semanas, de las cuales, 347,43 se hicieron entre el 6 de abril de 1989 y el 31 de julio de 2009; y las 36 restantes fueron aportadas en Porvenir de agosto de 2009 al mismo mes de 2010;
(ii) que José Darío Cristancho Álvarez falleció el 11 de abril de 2010; (iii) que la demandante era su madre; y (iv) que el fallecido no tenía un vínculo matrimonial ni hijos. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.
Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba denunciados como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad, « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio », como los señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, ello, siempre y cuando, de su examen sea posible concluir un error ostensible, pues también se tiene establecido que, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).
Dicho esto, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual encontró acreditada el juzgador. Para desatar la controversia, la Sala estudiará las pruebas que el recurrente señaló, de donde resulta lo siguiente: 1.
Interrogatorio de parte rendido por Myriam Cecilia Álvarez (f.º 118, c.1, disco compacto): En la citada declaración se dijo que la señora Álvarez de Cristancho vivía de la ayuda que proporcionaba su hijo y de la mesada pensional que percibía. Nunca aceptó que los gastos fueran sufragados en su totalidad por ella, por el contrario, dijo que eran compartidos con su hijo, de manera que no desvirtúa automáticamente la dependencia económica aquí cuestionada.
Sobre el punto, esta Corte ha adoctrinado que es posible que los padres reclamantes accedan a la pensión de sobrevivientes, a pesar de percibir algún ingreso o rentas propias, mientras estos no los conviertan en autosuficientes. Al respecto, en la sentencia CSJ SL6390-2016 se estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala reiteró que aun cuando uno de los padres del fallecido perciba un ingreso en virtud de una mesada pensional, no por ello puede desvirtuarse la existencia de la dependencia económica, puesto que dichos ingresos no convierten al padre o la madre en autosuficiente. En efecto, la mencionada providencia al estudiar las pruebas señaladas por el recurrente dispuso que, […] bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).
La postura de la Corte reconoce que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada al ingreso proveniente del causante. Así las cosas, el Tribunal encontró probada la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido, independientemente del ingreso que devengaba, pues lo cierto es que no le resultaba suficiente para cubrir los gastos del hogar.
Tan es así que la demandante informó de las dificultades que sufrían cuando su hijo se encontraba desempleado, evidenciando la necesidad de este ingreso para el grupo familiar. Por otra parte, observa la Sala que, el Tribunal al estudiar las pruebas allegadas al plenario, encontró probado que la contribución económica realizada por el causante a su madre era fundamental para atender sus necesidades básicas y subsistencia, resultando inane determinar con exactitud el monto de dicha contribución. La Sala ha explicado que, no es necesario hacer explícito el valor exacto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL6502-2015 se estimó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
En ese orden de ideas, el interrogatorio de parte rendido por Myriam Cecilia Álvarez, en manera alguna, hubiesE variado la decisión del Tribunal, pues en ella lo único que se demuestra son los gastos en que incurría la demandante para el sostenimiento del hogar y la calidad de pensionada que ostentaba. Esta circunstancia, se insiste, ha sido desarrollada por esta Corporación, al determinar que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, por lo que no se excluye que los beneficiarios reciban rentas o ingresos adicionales (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017, SL4884-2018).
Finalmente, con respecto a los testimonios, como se expresó anteriormente, su estudio solo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, « […] por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».
Sustentó el cargo señalando que debían tenerse en cuenta los descuentos relativos a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y citó apartados de la sentencia CSJ SL, 20 febrero 2013, radicado 48875. X. RÉPLICA Dijo que la solicitud de la casacionista debió formularse en su debida oportunidad procesal, pues […] el recurrente efectúa una interpretación desafortunada de la norma con respecto al caso de marras, como quiera que de una lectura acuciosa de la misma se colige que ella impone una obligación a los fondos de pensiones de realizar los descuentos al sistema de seguridad social en salud de sus afiliados o beneficiarios durante el término que se encuentren vinculados, razón por la cual, desde ningún punto de vista se le puede descontar a la actora un servicio del que jamás se ha beneficiado, ni ha disfrutado, y por ende no existe objeto ni causa que permita efectuar los descuentos respectivos.
Es más, en el hipotético caso de autorizar los descuentos a cargo de la demandante, ello constituiría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Sistema de Salud, por cuanto se estaría lucrando de guarismos frente a los cuales no ha prestado un servicio que legal y constitucionalmente se le impone. XI. CONSIDERACIONES El cargo apunta a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos», razón por la cual, sostuvo el censor, el Tribunal debió facultar a Porvenir S.A. para descontar del retroactivo pensional las sumas que por este concepto, tenía que asumir el pensionado desde el momento en el que se le reconoció el derecho.
No obstante, sobre este tópico en particular, ya la Sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley. Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.
Así se desprende expresamente del mandato del art. 42 inc. 3º del D 692 de 1994 […] Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad.
En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena (subrayas marginales).
En ese orden, el cargo no está llamado a salir avante. XII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, «[…] por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal del Trabajo». Explicó que, era improcedente condenar al pago de los intereses moratorios y de la indexación, tal y como lo aseveró la sentencia CSJ SL, 22 agosto 2012, radicado 42477, y la SL, 6 diciembre 2011, radicado 41392.
XIII. RÉPLICA Expuso que, Verdaderamente el cargo se queda corto en argumentación y desarrollo del mismo, por cuanto el recurrente únicamente se pronuncia a su juicio sobre la improcedencia de ordenar la condena por intereses moratorios e indexación de las sumas debidas, desconociendo con su dicho que los dos son conceptos independientes que tienen un origen y finalidad distinta y que no se excluyen entre sí. Para el caso de los intereses moratorios, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que los mismos proceden únicamente cuando se demuestre la mora en el pago de una obligación pensional, sin importar ninguna clase de miramientos, excusas o argumentaciones, que se invoquen para su exoneración: por otro lado, la indexación no tiene naturaleza de sanción, pues ella básicamente lo que propende es proteger al pensionado de la desvalorización de la moneda nacional.
XIV. CONSIDERACIONES Conviene partir de la base que si lo que pretendía la censura era evidenciar el error cometido por el juez de primera instancia al considerar que los intereses moratorios y la indexación eran excluyentes, lo cierto es que debió haberlo presentado por medio de la solicitud de adición de sentencia o cualquier otro remedio procesal aplicable.
Al no haberlo hecho, se tiene que la parte actora estuvo conforme con el análisis al respecto, por lo que tal discusión no es oportuna abordarla mediante la demanda de casación (CSJ SL796-2018). De esta forma, el cargo tampoco prosperará. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) a favor de la única demandada opositora, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MYRIAM CECILIA ÁLVAREZ DE CRISTANCHO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS TRADICIONALES 6/04/89 31/12/84 483 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO 1/01/95 30/05/99 1.011 SERO SERVICIOS OCACIONALES 1/07/99 30/12/99 180 TYS TEMPORALES A SU SEERVICIO 1/02/06 30/08/06 206 AUSTRAL COLOMBIA S.A. 1/09/07 17/12/06 107 COOPERATIVA INTEGRAR 1/02/07 12/06/07 105 CONEMPLEOS LTDA 1/12/07 21/01/08 35 CORPORACIÓN MUNDIAL DE LA MUJER 23/01/08 8/10/08 257 BANCO DE LAS MICROFINANZAS (ISS) 10/10/08 20/07/09 291 BANCO DE LAS MICROFINANZAS (PORVENIR) 1/08/09 11/04/10 251 TOTAL SEMANAS 21/02/01 SEMANAS ÚLTIMOS 3 AÑOS 22/04/00 ENTIDAD DESDEHASTA DÍAS TRADICIONALES 6/04/8931/12/84483 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO 1/01/9530/05/991.011 SERO SERVICIOS OCACIONALES 1/07/9930/12/99180 TYS TEMPORALES A SU SEERVICIO 1/02/0630/08/06206 AUSTRAL COLOMBIA S.A. 1/09/0717/12/06107 COOPERATIVA INTEGRAR 1/02/0712/06/07105 CONEMPLEOS LTDA 1/12/0721/01/0835 CORPORACIÓN MUNDIAL DE LA MUJER23/01/088/10/08257 BANCO DE LAS MICROFINANZAS (ISS)10/10/0820/07/09291 BANCO DE LAS MICROFINANZAS (PORVENIR)1/08/0911/04/10251 TOTAL SEMANAS 21/02/01 SEMANAS ÚLTIMOS 3 AÑOS 22/04/00 año No. Días IPC inicial IPC final total salario mensual salario indexado salario anual 2006 315 84,1 103,81 123.436.385 423.143$ 522.312,42$ 5.484.280,45$ 2007 119 87,87 103,81 118.140.435 434.211$ 512.978,76$ 2.034.815,76$ 2008 360 92,87 103,81 111.779.907 1.086.917$ 1.214.954,82$ 14.579.457,79$ 2009 360 100 103,81 10.381 1.641.250$ 1.703.781,63$ 20.445.379,50$ 2010 101 102 103,81 10.177.451 1.884.653$ 1.918.096,35$ 6.457.591,05$ Total 1255 Total 49.001.524,55$ IBL 1171351 IBL x 45% 527108 Primera mesada pensional añoNo. DíasIPC inicialIPC finaltotalsalario mensualsalario indexadosalario anual 200631584,1103,81123.436.385 423.143$ 522.312,42$ 5.484.280,45$ 200711987,87103,81118.140.435 434.211$ 512.978,76$ 2.034.815,76$ 200836092,87103,81111.779.907 1.086.917$ 1.214.954,82$ 14.579.457,79$ 2009360100103,8110.381 1.641.250$ 1.703.781,63$ 20.445.379,50$ 2010101102103,8110.177.451 1.884.653$ 1.918.096,35$ 6.457.591,05$ Total 1255 Total 49.001.524,55$ IBL 1171351 IBL x 45% 527108 Primera mesada pensional