Radicación n.° 57912 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5453-2018 Radicación n.° 57912 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra UNIÓN INTERFAO LTDA., RICO GUTIÉRREZ & CIA S. EN C., SERASCOBRA LTDA., JULIO CÉSAR RICO CIFUENTES, FANNY LEONOR GUTIÉRREZ DE RICO y JUAN ALONSO RUIZ CASTIBLANCO.
I.
ANTECEDENTES Pedro Nel Gómez Alfonso demandó a las empresas Unión Interfao Ltda., Rico Gutiérrez y Cia. S. en C., y Serascobra Ltda., así como a Julio César Rico Cifuentes, Fanny Leonor Gutiérrez de Rico y Juan Alonso Ruiz Castiblanco, con el fin de que fueran condenadas a reintegrarlo y a pagarle todos los salarios dejados de percibir, entre la fecha del despido y la del reintegro, declarando que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad entre los dos momentos.
Solicitó también el pago de los salarios insolutos, «[…] causados durante toda la relación laboral, comprendida entre el 19 de noviembre de 1997 y el 18 de agosto de 2006»; el auxilio a las cesantías y sus intereses; la indemnización por mora en el pago de las cesantías anuales; la multa por el no pago oportuno y completo de los intereses sobre las cesantías; las primas de servicios; las vacaciones no disfrutadas ni compensadas en dinero; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales y la indexación. En subsidio del reintegro, solicitó el pago de las indemnizaciones por despido ilegal e injusto y la moratoria, conforme al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la Sociedad Unión Interfao Ltda., en virtud de un contrato verbal de trabajo, desde el 19 de noviembre de 1997, fecha de constitución de la empresa, hasta el 18 de agosto de 2006, cuando «[…] le fue quitada toda autoridad frente a los empleados, para firmar documentos bancarios, administrativos o de cualquier índole».
Informó que fue designado para el cargo de Vicepresidente y que el último que ejerció fue el de Vicepresidente y Subgerente, con funciones de representante legal suplente. Indicó, además, que fue cofundador y organizador de la compañía, socio a través de Serascobra Ltda., organizador y trabajador de Capital & Business S.A., Sercheque S.A., Castallena Empresarial S.A. e Inversiones Covadonga Ltda., todas pertenecientes al mismo grupo empresarial y en las que actuaba como secretario de las juntas directivas y asambleas ordinarias y extraordinarias, cumpliendo un horario de lunes a viernes y en ocasiones los sábados.
Agregó que nunca recibió salario, pero que al finalizar su contrato esa remuneración no podía ser inferior a tres millones de pesos mensuales, que era lo devengado por el gerente de la compañía. Sostuvo que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de los socios de la compañía, quienes cambiaron las guardas de la oficina donde trabajaba y prohibieron su ingreso a las instalaciones, publicando en el periódico El Tiempo avisos en que solicitaron a sus clientes abstenerse de realizar cualquier tipo de negocio con él. Puntualizó que la empresa demandada nunca le pagó ningún salario, prestaciones sociales, o aporte a la seguridad social, por ello el contrato de trabajo continuaba vigente y que la empresa actuó de mala fe.
Aseguró que también prestó servicios a otras empresas del grupo, como Serascobra Ltda., en donde el 18 de agosto de 2006 se decidió mayoritariamente por la junta general de socios, removerlo de la gerencia de esa empresa, reunión en donde también se le comunicó su remoción del cargo de gerente en Sercheque S.A. Las anteriores decisiones, dijo, llevaron necesariamente a su desvinculación de Unión Interfao Ltda., antes sociedad anónima, pese a que el acta de la junta directiva, de fecha 15 de noviembre de 2006, sólo se registró el 14 de febrero de 2007.
Reiteró que nunca recibió pago de salario ni de prestaciones sociales por el servicio prestado a Unión Interfao Ltda., configurándose solidaridad con los socios de esa empresa, que para la fecha en que se desarrolló el vínculo laboral fueron Rico Gutiérrez & Cia. S. en C. y Serascobra Ltda., y a partir del 15 de noviembre de 2006 Julio César Rico Cifuentes, Fanny Leonor Gutiérrez de Rico y Juan Alonso Ruiz Castiblanco.
Al dar respuesta conjunta a la demanda, los accionados se opusieron a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestaron que el demandante fue trabajador de Serascobra Ltda. y que nunca tuvo vinculación laboral con Unión Interfao Ltda. Afirmaron que la única y precaria vinculación se dio al inicio de esa sociedad, pero en calidad de miembro principal de la junta directiva, sin que existiera ningún vínculo diferente a éste, pues en esa ocasión se designaron como Presidente y Vicepresidente a los señores Julio César Rico Cifuentes y Germán González Guzmán, respectivamente.
Destacaron que «[…] la parte demandante no ahorra imprecisiones para demostrar lo imposible: una relación laboral que nunca existió», pues primero adujo que la relación empezó el 19 de noviembre de 1997 y luego que fue Vicepresidente y Subgerente desde el 24 de junio de 2005, siendo que esos cargos nominativos nunca fueron ejercidos por él, dado que éstos tienen como función principal reemplazar al titular en sus ausencias absolutas o temporales, situación que no se presentó. Formularon las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y cobro de lo no debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2010, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 31 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal centró como problema jurídico el de establecer «[…] si efectivamente se probó, dentro del plenario, que entre el demandante y la Sociedad demandada UNIÓN INTERFAO LTDA., existió un contrato de trabajo, en los términos y condiciones alegadas en la demanda».
Tras citar y explicar los artículos 22, 23, 24, 56, 62, 65 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmó frente a la carga de la prueba, con base en el artículo 177 del CPC, aplicable en laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS que « […] incumbe probar a las partes el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen».
Destacó que, en el caso concreto, del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial, resultaba fácil concluir que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, pues el actor no cumplió con la carga probatoria «[…] de demostrar que sus servicios personales hayan sido vinculados directamente por la sociedad demandada UNIÓN INTERFAO LTDA., y que los mismos se hayan ejecutado, en los términos y condiciones alegadas en la demanda».
Concluyó que de las pruebas se infiere que el actor ejercía el cargo de Gerente en la sociedad Sercheque S.A., persona jurídica totalmente autónoma, independiente y diferente de la demandada Unión Interfao Ltda. El Tribunal no encontró prueba alguna que le hubiera podido llevar a declarar la existencia de la relación laboral alegada y «[…] de las declaraciones de OLGA LUCÍA GARZÓN LÓPEZ, Y GERMÁN GONZÁLEZ GUZMÁN, se pudo establecer que el señor demandante jamás fue trabajador de UNIÓN INTERFAO LTDA».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló de la siguiente manera: Persigo que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que absolvió de las pretensiones de la demanda para que, en sede de instancia, REVOQUE dicha providencia y CONDENE a los demandados a reconocer y pagar las peticiones principales y, en defecto del reintegro o restablecimiento y sus consecuencias, las subsidiariamente reclamadas en lugar de ellas y provea en costas de las instancias y del recurso extraordinario.
Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen similar proposición jurídica, utilizan argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de: […] violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990), 56, 62, 65 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y, como violación de medio, los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 53 de la Carta Política, 1, 14, 21, 25, 26, 62, 64 (subrogados por los artículos 53 de la Carta Política, 1, 14, 21, 25, 26, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 1630 del Código Civil; artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aseguró que las violaciones anteriores se produjeron a causa de la falta de valoración por parte del Tribunal de las siguientes pruebas: 1) Interrogatorio de parte del representante y demandado JULIO CESAR RICO CIFUENTES (fls. 337 a 341 y 343-344, c.p.). 2) Interrogatorio de parte del demandante (fls. 346 a 350m c.p.). 3) Inspección Judicial (fls. 401 a 403 y 433-434, c.p.).
También, de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1) Demanda (fls. 4 a 21, c.p.). 2) Certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 22 a 73, 84 a 140, 169 a 174 y 198 a 205 c.p.). 3) Acta No. 11 de marzo de 3 de 2003 de Junta Directiva de UNIÓN INTERFAO LTDA. (fl 231 y 412, c.p.). 4) Testimonios de DONALDO DÍAZ PEÑA (fls. 359 a 362, c.p.), OLGA LUCÍA GARZÓN LÓPEZ (fls. 363 a 366, c.p.) y GERMÁN GONZÁLEZ GUZMÁN (fls. 371 a 373, c.p.). 5) Registro de firmas del Banco de Crédito (fls. 379-379vto., 444-445 y 450, c.p.).
Aseguró que la Sentencia del Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, siendo ostensible, que el demandante acreditó que le prestó servicios personales a la empresa UNIÓN INTERFAO LTDA. Segundo: No dar por demostrado, siendo evidente y suficiente, que la sola prueba de la prestación de servicios presume el contrato de trabajo.
Tercero: Dar por demostrado, siendo ostensible lo contrario, que porque el demandante era socio, fundador o trabajador de otra u otras empresas, no fue trabajador de UNIÓN INTERFAO LTDA. En la demostración del cargo argumentó que el Tribunal, pese a que en el fallo afirmó haber analizado la totalidad de las pruebas, sólo se refirió a dos testimonios y no a la documental, porque, por ejemplo, del acta n.º 014 de junio de 2005, resultaba claro que la Asamblea de Accionistas de la sociedad Unión Interfao Ltda., lo designó como Subgerente, cargo que aceptó mediante escrito del 24 de junio del mismo año. Manifestó que del mismo hecho da cuenta el folio 96, que corresponde a la escritura pública n.º 1950 del 12 de noviembre de 2004, así como el acta n.º 012 del 16 de septiembre del mismo año, que muestran que la sociedad se transformó y designó la representación legal en el Gerente y el Subgerente.
Agregó que a folio 138 se encuentra un documento en el que aceptó el cargo de Subgerente de la compañía demandada, y que el acta n.° 11 del 2 de marzo de 2003 da cuenta de su designación como Vicepresidente. Sostuvo que en los folios 444, 445 y 450 reposan documentos expedidos por el Banco Helm, antes Banco de Crédito, en los que se certifica que tuvo su firma registrada en representación de la empresa, desde noviembre 23 de 2001 y que en la inspección judicial que se realizó, el mismo Juzgado pudo apreciar cómo en los libros de la compañía se encontraba su firma en los cheques y comprobantes de egreso.
Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta la mencionada inspección judicial, porque de haberlo hecho, tendría que evidenciar que desempeñó el cargo de Gerente en la compañía desde diciembre de 1997, hasta septiembre de 2006. Aseveró que el Tribunal también apreció equivocadamente las pruebas testimoniales de Donaldo Díaz Peña, Olga Lucía Garzón López y Germán González Guzmán, cuya veracidad quedó desvirtuada, pues sus afirmaciones en torno a la inexistencia del contrato de trabajo, riñe con la prueba documental y la inspección judicial.
Agregó que el Tribunal erró al considerar que, por trabajar en otras empresas, no pudo también prestar sus servicios a la demandada, ya que como lo muestra la inspección judicial, y los propios testimonios, solía firmar cheques a nombre de la demandada. Señaló que el Tribunal no valoró los interrogatorios de parte, pues en el efectuado al representante legal de Unión Interfao Ltda., se aceptó la designación que se le hizo, y en el absuelto por él, en la respuesta dos, confesó las funciones y servicios personales que prestó a la sociedad demandada, todo lo cual permite «[…] vislumbrar y confirmar que si bien éste no estuvo en nómina de planta de la accionada, ello no fue óbice para desempeñar las funciones establecidas en la inspección judicial».
Explicó que por la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, le bastaba probar la prestación del servicio, como lo hizo, quedando relevado de cualquiera otra prueba, pues estaba amparado por lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política. Por último, anotó que las anteriores violaciones condujeron a la infracción de los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el contrato laboral puede concurrir o coexistir con otros.
CARGO SEGUNDO Fue propuesto de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990), 56, 62, 65 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y, como violación de medio, los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 53 de la Carta Política, 1, 14, 21, 25, 26, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 1630 del Código Civil; artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Reiteró, en la demostración del cargo, argumentos utilizados para fundamentar el primero; pero aclaró que, para efectos de éste, aceptaba que los testigos y la documental que el Tribunal dijo haber examinado, informaban que el demandante era trabajador de Sercheque S.A. y socio de Serascobra Ltda., que a su vez era socia de Unión Interfao Ltda. Sin embargo, lo anterior no implicaba que estuviera inhabilitado para vincularse como trabajador de Unión Interfao Ltda., pues al entenderlo de esa forma, el Tribunal se rebeló contra lo preceptuado por los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, que a continuación transcribió. CONSIDERACIONES Resulta oportuno anotar que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, esto es, de documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Por la forma en que se planteó el ataque, corresponde a la Sala estudiar si el Tribunal incurrió en alguno de los tres errores evidentes de hecho que se le endilgaron, definiendo si el demandante acreditó la prestación de sus servicios a la empresa Unión Interfao Ltda. y, en caso afirmativo, si podía ser trabajador de la misma, a pesar de prestar servicios o ser socio en otras empresas.
Ante todo, debe decirse que el Tribunal, en el acápite que denominó «Premisa Normativa», explicó brevemente el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de sentar que «A renglón seguido, el art. 24 de la misma obra consagra la presunción según la cual se supone que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», afirmación que no se muestra discordante con lo explicado reiteradamente por esta Sala, en torno al alcance de esa presunción legal, cuya constitucionalidad fue revisada y definida por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-665 de 1998.
Sobre ese tema, ha sido profusa la jurisprudencia de esta Corporación. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL686-2017 se afirmó que: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. El Tribunal, entonces, entendió correctamente la regla jurídica que debía utilizar para resolver el asunto; por esa razón, la censura dirige adecuadamente su ataque por la vía indirecta, con el fin de demostrar que la aplicó indebidamente debido a la falta de apreciación o indebida valoración de los medios de prueba calificados en casación. Y en este aspecto, el probatorio, lo que asentó el Tribunal en el capítulo que tituló como «Premisa Fáctica», fue lo siguiente: […] del análisis conjunto de la prueba documental aportada, como de la testimonial recepcionada, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse, si se tiene en cuenta que el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar que sus servicios personales hayan sido vinculados directamente por la sociedad demandada UNIÓN INTERFAO LTDA., y, que los mismos se hayan ejecutado en los términos y condiciones alegadas en la demanda; muy por el contrario, lo que sí se infiere de la documental analizada (fls. 26 y 27), es que el actor ejercía el cargo de Gerente de la SOCIEDAD SER CHEQUE S.A., persona jurídica totalmente autónoma e independiente y diferente a la sociedad demandada UNIÓN INTERFAO LTDA.; en ese orden de ideas, no encuentra esta Sala prueba alguna que le permita colegir la existencia de la relación laboral alegada en los términos y condiciones afirmadas por el actor en el libelo demandatorio; nótese cómo, de la prueba testimonial, solicitada por la parte actora y practicada dentro del juicio, correspondiente a las declaraciones de OLGA LUCÍA GARZÓN LÓPEZ y GERMÁN GONZÁLEZ GUZMÁN, se pudo establecer que el señor demandante jamás fue trabajador de UNIÓN INTERFAO LTDA., pues dichas declaraciones son claras, enfáticas y contundentes en afirmar que conocieron al demandante como socio de SER ASCOBRA LTDA., empresa que a su vez era socia de UNIÓN INTERFAO LTDA., pero no como trabajador de esta última.
Para demostrar los errores evidentes de hecho en esa única conclusión del Tribunal, la censura destaca que se dejaron de apreciar el interrogatorio de parte de Julio César Rico Cifuentes, el interrogatorio de parte del demandante y la inspección judicial, pruebas que a continuación se analizan, no sin antes precisar que, frente a las dos primeras, es la confesión judicial y no el simple interrogatorio, la prueba calificada en casación. Interrogatorio de parte de Julio César Rico Cifuentes El absolvente admitió que al demandante se le designó como representante legal suplente, pero dijo no recordar las fechas y los números de las actas.
Aclaró que éste nunca laboró en la empresa y que el cargo de Subgerente era simplemente nominal, para cumplir con el requisito de la Cámara de Comercio. Agregó que era posible que hubiera firmado cheques, porque era socio de una sociedad que a su vez era socia de Unión Interfao Ltda., pero que no podía dar órdenes a los trabajadores de la empresa.
También afirmó que el demandante nunca recibió órdenes de la Junta Directiva de Unión Interfao Ltda., ni de otro estamento de la compañía y que, como Gerente de la sociedad, el absolvente nunca había recibido salario o emolumento alguno de la sociedad. Del documento que se analiza, en realidad, no puede derivarse que el demandante hubiera prestado servicios a la demandada, pues el representante legal de ésta ninguna confesión hizo sobre ese particular.
Al contrario, repitió de manera enfática en sus respuestas, que aquél nunca le prestó servicios. Interrogatorio de parte del demandante La confesión judicial debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Bajo ese entendido, lo único que puede considerarse como confesión, pues favorece a la parte contraria, es la aceptación del absolvente, al responder la segunda pregunta, de que junto con Julio César Rico Gutiérrez eran «[…] quienes tomábamos todas las decisiones y determinaciones sobre el manejo de la Compañía por cuanto el gerente que allí se puso simplemente cumplía los lineamientos y políticas que nosotros establecíamos como representantes legales de las Compañías propietarias de esa sociedad».
Incluso, también tendría categoría de confesión, la respuesta dada por el demandante a la pregunta 9 que señaló « ¿Informe al Despacho si su vinculación con la demandada se produjo como miembro de la Junta Directiva?», respuesta en la que se aseguró que: Inicialmente la sociedad fue Anónima y sí allí hice parte de la Junta Directiva, posteriormente cuando se hizo la transformación de la sociedad al no existir junta directiva hice parte de la junta de socios como quiera que era el representante legal de SER ASCOBRA LTDA. una de las dos socias de la demandada; esto fuera de los cargos de vicepresidente y posteriormente Subgerente que ejercí desde el año 2002 hasta el 2006.
En conclusión mi vinculación fue como miembro principal de la Junta Directiva desde la constitución de la Compañía en el año 1997, siendo uno de los miembros principales de esa Junta. Inspección Judicial Esta diligencia, obrante a folios 401 a 403 y 433 a 434, permite observar que entre los años 1997 y 2006, la firma del demandante reposa en algunos cheques y comprobantes de ingreso, tarea o actividad de la cual no puede concluirse la prestación personal de servicios del demandante, porque tal como lo aceptó, hizo parte de la junta de socios de la demandada, porque era el representante legal de Ser Ascobra Ltda., una de las sociedades propietarias de Unión Interfao Ltda., y en esa condición de propietario parcial de la demandada, era lógico que tuviera que suscribir esos documentos que implicaban desembolso de recursos.
Además, cuando se discriminó por semestres el número de documentos firmados, en la gran mayoría de casos no exceden de uno al mes, porque, por ejemplo, entre enero y junio de 2003 fueron nueve, entre julio y diciembre de 2003 fueron seis, entre enero y marzo de 2006 fueron cinco, y entre abril y septiembre de 2006 fueron tres. De esa forma, no podría válidamente concluirse que, por la actividad de suscribir cheques o comprobantes de egreso, el demandante prestó sus servicios personales a la demandada, dado que para llevarla a cabo, además del mínimo tiempo que le dedicaba, ni siquiera era necesario que acudiera a la empresa.
También se observa en la diligencia de inspección, la constancia sobre el hecho de que, en los libros de actas de asambleas, puestos a disposición del juzgado por la demandada, «[…] aparece el nombre del actor y su firma además de la calidad que ejerce como asistente a cada una de las asambleas que registran las actas, en algunos casos aparece como miembro de la junta directiva en otros casos como secretario» y que al revisar los comprobantes de nómina de la demandada, «[…] en ninguno de ellos aparece nómina de pago al aquí demandante ni firma de ninguna especie».
Lo anterior muestra que el actor, como representante legal de una de las dos firmas socias de la demandada, esto es Ser Ascobra Ltda., tenía que estar atento al desarrollo de la actividad empresarial, asistiendo a las asambleas e incluso colaborando como secretario en algunas de ellas, pero sin que sobre él recayera obligación alguna de prestar un servicio, diferente al que como socio debía cumplir en procura del éxito empresarial, por ejemplo, siendo representante legal suplente, pues el otro socio era el principal.
Aunque, como lo afirma el censor, el Tribunal no se pronunció específicamente sobre cada una de esas pruebas, no aparece claro que las haya dejado de apreciar, pues su conclusión estuvo acorde con la realidad que de ellas emana. Por otra parte, esta Sala considera que tampoco fueron mal apreciadas las restantes pruebas documentales y piezas procesales denunciadas, por lo que a continuación se explica: En primer lugar, porque en los certificados de existencia y representación legal y en los demás documentos expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrantes a folios 22 a 73 y 84 a 140, se evidencia que el demandante participó en la constitución de la sociedad demandada, representando a Serascobra Ltda., sociedad de la cual era representante legal y en la que prestó su servicio personal como Gerente, desde el 5 de julio de 1988 hasta el 18 de agosto de 2006, de acuerdo con el acta de conciliación suscrita por el demandante ante el juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 209 a 211).
En ese documento se reconoce que la asignación mensual del demandante ascendía a $900.000 mensuales; que conservaba su condición de socio de Serascobra Ltda. con una participación del 30% del interés social; que entre el 14 de agosto de 2003 y el 15 de agosto de 2006 fue Vicepresidente de Sercheque S.A. y desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2006 también lo fue de Capital & Business S.A., actividades por las cuales recibía un pago mensual equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De esa forma, la única prestación personal de servicio del demandante que quedó probada, fue para las sociedades Serascobra Ltda., Sercheque S.A. y Capital & Business S.A., pero entre ellas y el demandante quedaron «[…] conciliadas todas las diferencias respecto del pago (sic) cualquier devengo por concepto de salarios o prestaciones sociales.
En uso de la palabra el trabajador manifiesta que acepta el presente acuerdo conciliatorio». Además, luego de establecer los montos de la conciliación, también se estipuló lo siguiente: […] 4.- Que como quiera que por la actividad que realizaba el señor PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO, existe discrepancia respecto de la relación contractual, las partes con el ánimo de precaver por futuras y posibles diferencias relacionados (sic) con el tipo de vinculación contractual que rigió sus relaciones de trabajo, acuerdan conciliar tal discrepancia a través de este medio conciliatorio respecto de las sociedades SERCHEQUE S.A. y CAPITAL & BUSINESS S.A. […] Ninguna evidencia existe sobre la prestación personal del servicio del demandante a favor de Unión Interfao Ltda., afirmación que se ratifica, entre otros documentos, con la publicación de folios 74 a 83, en la que dando respuesta a una pregunta que se le formuló, el demandante admitió que era Gerente en Serascobra Ltda. y de Sercheque S.A., pero ninguna referencia hizo a Unión Interfao Ltda., empresa en la que tuvo una participación inicial del 23% del capital, a través de Serascobra Ltda. (folio 36) y de la cual fue exclusivamente miembro de la Junta Directiva, tal como se constata a folios 54 y 55, pues el presidente y representante legal era Julio César Rico Cifuentes y el vicepresidente y suplente del representante legal, Germán González Guzmán. Así, resulta completamente desvirtuado el hecho 2.1.3. de la demanda, en el que se afirmó que el contrato de trabajo se inició desde cuando la sociedad fue constituida, es decir, desde el 19 de noviembre de 1997, pues el representante legal suplente, a quien efectivamente reemplazó el demandante, permaneció en esa condición hasta el 3 de marzo de 2003.
No obstante, asumir la Vicepresidencia de la Junta Directiva y la representación legal suplente de la sociedad, no implicaba, per se, la prestación de un servicio, pues su única actividad era reemplazar al Presidente en sus faltas absolutas, temporales o accidentales, las cuales nunca existieron o, por lo menos, nunca se acreditaron durante el trámite del proceso.
Por otra parte, con el acta n.° 12 de la asamblea de accionistas de Unión Interfao Ltda. (folios 101 a 107), también se desvirtúa la prestación de servicios del demandante, por cuanto en ella se da cuenta de la venta de acciones de algunos socios iniciales y la compra por parte de Rico Gutiérrez & Cia. S. en C., quien continuó con el 84,73% del capital, y de Serascobra Ltda., cuya participación ascendía al restante 15,27%.
Reduciéndose a dos el número de socios, los nuevos órganos sociales fueron la junta de socios y la gerencia (cláusula 7ª), última que fue ejercida por Juan Alonso Ruiz Castiblanco (cláusula 17ª), limitándose la participación del demandante a ser suplente del representante legal y, por tanto, a reemplazarlo en sus ausencias temporales, absolutas o accidentales, las cuales, como antes se dijo, no se probaron en el proceso.
A igual conclusión se llega observando el certificado de existencia y representación legal de la demandada, visible a folios 108 a 112, pues el demandante hizo parte de la Junta Directiva (tercer renglón) y ofició como Vicepresidente, con la única función de reemplazar al Presidente en sus faltas absolutas, temporales o accidentales. En suma, ninguna de las pruebas documentales acreditó la prestación de servicios del demandante, pues la simple aceptación de una dignidad societaria, como lo es la suplencia de la representación legal, llamada de diferentes formas, como vicepresidencia, subgerencia o la que acuerden los socios, no lleva implícita la ejecución de tareas en beneficio de dicha sociedad, pues eso es posible sólo frente a la ausencia absoluta o temporal de su representante legal.
Así las cosas, es posible concluir que no incurrió el Tribunal en los errores que se le atribuyen, porque si bien, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante prerrogativa probatoria para quien alegue su condición de trabajador, en este caso no se demostró la ejecución de un servicio continuado, material o inmaterial, a favor de la persona jurídica demandada, razón por la cual no se puede presumir la existencia del contrato de trabajo.
Además, importa recordar que esta Corte ha considerado, de antaño, que para los efectos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario acreditar otros supuestos de hecho para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama. Así se consignó en la sentencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicado 42167: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
A juicio de la Sala, si bien lo deseable habría sido un pronunciamiento expreso sobre cada una de las pruebas del proceso, el Tribunal no se equivocó al formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», pues no estaba sujeto a una tarifa legal para la valoración de tales pruebas.
Sobre este particular, la Sala consideró en la sentencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicado 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.
Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. […] Como no se acreditó ningún error con prueba calificada, no puede la Sala adentrarse en el estudio de los testimonios, también denunciados como mal apreciados por el Tribunal.
Sin costas en el recurso por cuanto no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO NEL GÓMEZ ALFONSO contra UNIÓN INTERFAO LTDA., RICO GUTIÉRREZ & CIA S. EN C., SERASCOBRA LTDA., JULIO CÉSAR RICO CIFUENTES, FANNY LEONOR GUTIÉRREZ DE RICO y JUAN ALONSO RUIZ CASTIBLANCO.
Sin costas, por lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00