CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65570 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5452-2019 Radicación n.° 65570 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por por ELKIN RAÚL BUILES ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CERRO MATOSO S.A. I.
ANTECEDENTES Elkin Raúl Builes Arenas, llamó a juicio a la empresa Cerro Matoso S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó por decisión unilateral de la demandada, sin justa causa, con preterición del procedimiento establecido en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empleadora y su sindicato « SINTRACERROMATOSO », para la vigencia 2011-2015 y en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 14 convencional y a la « del artículo 41 » de dicho acuerdo, junto con las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones, señaló que se vinculó a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de junio de 1980 hasta el 23 de marzo de 2012; que inicialmente desempeñó el cargo de ayudante de mantenimiento y posteriormente el de « operador de materiales »; que su última remuneración fue de $3.474.648; que se afilió al sindicato « SINTRACERROMATOSO » desde el 11 de marzo de 1987; que esta organización el 13 de agosto de 2010, suscribió con la empresa accionada, la convención colectiva de trabajo para la vigencia de los años 2011-2015, debidamente depositada el 23 de agosto de 2010 y que era beneficiario de la misma.
Manifestó que la demandada, finiquitó el vínculo de trabajo el 23 de marzo de 2012, con violación del procedimiento consagrado en la convención, para lo cual adujo como supuesta justa causa, el hecho de haber omitido « el cumplimiento de reglas y procedimientos establecidos en la compañía para cuando se trata de movilizar materiales o activos de propiedad de la empresa, al haber autorizado en forma irregular la salida de elementos (láminas de hierro) de la bodega de CMSA ».
Relató que fue llamado a descargos con omisión de lo dispuesto en el acuerdo colectivo, pues la empleadora no lo citó dentro del término de los 5 días siguientes, a la fecha en que tuvo conocimiento de la comisión de la presunta falta, como lo establece el artículo 16, esto es, el 31 de octubre de 2011; que por esta circunstancia, el despido es ineficaz y en consecuencia, tiene derecho al pago de la indemnización extralegal; que no obstante haber indicado la empresa que las sumas incorporadas en la liquidación de su contrato, eran « imputables a la indemnización por el despido », este concepto no le fue cancelado.
Finalmente mencionó que estuvo incapacitado por los siguientes periodos: « del 1 de diciembre de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 29 de enero de 2012, desde el 30 de enero del 2012 hasta el 6 de febrero del 2012, y del 20 de febrero del 2012 hasta el 22 de febrero del 2012 »; que durante el tiempo de incapacidad, « el médico tratante le dio restricciones laborales por 1 año, que inicia desde el 21 de diciembre de 2011, sometiéndolo a un tratamiento durante este tiempo » y que tenía revisiones para el aludido tratamiento que no pudo continuar por el hecho de su desvinculación (f.° 2 a 8).
La demandada al contestar, adujo que se oponía al éxito de todas las pretensiones. En su defensa, arguyó que decidió terminar el contrato unilateralmente con el actor por la conducta realizada el 31 de octubre de 2011, al omitir el cumplimiento de reglas y procedimientos establecidos en la compañía para movilizar materiales o activos de su propiedad, al autorizar de manera irregular la salida de elementos (láminas de hierro) « de la bodega de aduana de CMSA »; que cometió una falta grave que puso en riesgo sus intereses económicos con las conductas adoptadas, contrarias a sus obligaciones como empleado de CERRO MATOSO S.A., de conformidad con el contrato de trabajo, el reglamento interno, las demás disposiciones internas y las normas laborales.
Aseguró que el 15 de febrero de 2012, el gerente de protección de activos, por instrucciones del vicepresidente de la empresa, inició investigación por las faltas disciplinarias « contra las conductas que facilitaran la pérdida de activos » dentro de las instalaciones de CMSA en contra del actor, debido a que el 31 de octubre de 2011 omitió seguir el procedimiento obligatorio, que no obstante conocerlo, « dejó de cumplir con los pagos requeridos para autorizar el retiro y salida de materiales de la bodega de aduana, utilizando para ello además, un comprobante adulterado lo que constituye un fraude », como lo reconoció en la diligencia de descargos.
Explicó: En cuanto a que el llamado a descargo no se hizo entro de los 05 días hábiles que fue el 31 de octubre de 2011, téngase en cuenta que el término de 05 días se cuenta a partir de la fecha en que el empleador tiene conocimiento de la falta incurrida por el empleado. En el caso concreto, la Empresa recibió la información el día 15 de febrero de 2012, por parte del Gerente de Protección de Activos y luego de surtida la investigación correspondiente, se evidenció que el actor desacató las reglamentaciones de la compañía relativas a la entrega y recibo de materiales de propiedad de Cerro Matoso S.A. En razón a ello, se procedió a citar el día 16 de febrero de 2012 al demandante a la respectiva diligencia de descargos.
El 24 de febrero de 2012, el demandante fue citado a descargos, pero esta diligencia se postergó para el 2 de marzo de esa anualidad, dada la incapacidad médica que acreditó; que una vez escuchado con asistencia de 2 miembros del sindicato y haber cumplido cabalmente con el procedimiento del artículo 16 convencional, como se acredita con el acta de descargos y no encontró satisfactorias las explicaciones dadas por el ex trabajador; por último afirmó que no tenía derecho al pago de la prerrogativa del artículo 41 extralegal, por no reunir los requisitos, en razón a que este beneficio se al pensionado por vejez e invalidez por riesgo común o profesional, que no es el caso.
De los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, su extremo final, los cargos desempeñados por el actor, el salario devengado, la suscripción de la convención colectiva de trabajo y sus incapacidades laborales; precisó que el vínculo inició el 7 de julio de 1980; los demás supuestos de hecho, los negó. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de elementos sustanciales para el reconocimiento del derecho convencional, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo cuando no se encuentra vigente el vínculo laboral e ineficacia de la convención colectiva por falta de demostración de su depósito (f.° 125 a 145).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, dictó sentencia el 20 de mayo de 2013 (f.° 312-313 CD 314), a través de la cual absolvió a la demandada y gravó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 (f.° CD 13 y 14-15), confirmó la de primer grado, con imposición de costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que el problema jurídico consistía en verificar si la demandada había acreditado la justa causa para finiquitar el contrato de trabajo y si el a quo erró al omitir pronunciarse «sobre la tacha de sospecha propuesta por el apoderado judicial de la parte actora sobre la testigo de María Janeth Rincón Payares».
Afirmó que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 7 de junio de 1980 y el 23 de marzo de 2012; que al trabajador le incumbía la carga de probar el hecho del despido y al empleador probar la justeza del mismo; dicho esto, señaló que de conformidad con la misiva de folio 20 del expediente, se encontraba probado que la relación laboral terminó por decisión de la demandada y por tanto, debía estudiar la inconformidad del accionante, en torno a su desvinculación sin justa causa.
Sostuvo que la terminación unilateral del contrato de trabajo, era una facultad que le asistía al empleador y que no se encontraba supeditada a un proceso disciplinario, por lo que frente a una causa justa, podría dar por terminado el contrato, «ajustándose a las formalidades, exigidas por la ley como son informar la causal de despido que se invoca y si se trata de una de las (…) señaladas en los numerales 9 a 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, conceder al trabajador el preaviso de 15 días », salvo que en la empresa exista reglamento o convención que consagre el procedimiento que se debe cumplir para que el despido « produzca efectos y no vulnerar el debido proceso del trabajador »; en apoyo de sus argumentos, refirió la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2003, rad. 32422, en la que se memoró la de «24 de julio de 2003».
Indicó que en la carta de despido, la demandada expresó el motivo y las diversas conductas realizadas por el ex trabajador (f.° 164 y 165), tales como no solicitar el número de reserva para la entrega de materiales, verificación y descarga de estos, la generación irregular del comprobante de salida de elementos sin los pagos requeridos ni indicación de datos del receptor de los elementos con adulteración del comprobante y omisión de información al jefe de bodega de las inconsistencias de este documento.
Manifestó que en el manual del proceso de compras y administración de bienes y servicios de la accionada, aportado al expediente como prueba (f.° 186 a 190), se estableció el procedimiento que deben seguir los operarios de materiales para despachar los que fueren requeridos, del cual copió algunos apartes y se remitió y examinó el informe de 15 de febrero de 2012, de folios 146 a 154, dirigido por el Gerente de Protección de Activos al Presidente de Recursos Humanos de Cerro Matoso S.A., detalló las circunstancias ocurridas el 31 de octubre de 2011 relativas a las anomalías en el retiro y salida de materiales de la bodega de aduana de la empresa accionada con intervención de « Fidel Ortíz, de la empresa Servicoop, transportando varias láminas de hierro y al salir de la bodega le entregó al vigilante de turno una orden de salida fotocopia que presentaba inconsistencias », por la omisión del actor en el procedimiento establecido por la empresa.
Del acta de descargos de folios 160 a 162, infirió que pese a que el actor conocía «el procedimiento para el despacho de la mercancía dentro de la bodega de la Aduana», no cumplió a cabalidad con éste, pues, «entre muchas otras anomalías, no realizó el número de reserva para la entrega de los materiales, no revisó el sistema y entregó el material requerido sin determinarlo», es decir, «no tuvo en cuenta el procedimiento obligatorio para retirar el material de suministros que se sigue dentro de la empresa accionada».
Indicó que lo anterior fue corroborado con la testigo Janeth Rincón Payares, jefe inmediata del actor, quien no fue tachada dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 58 del CPTSS, por lo que se abstenía de pronunciarse en su decisión; así mismo, el testigo Rivelino Tuirán Galván « fue reiterativo » al afirmar que el actor fue capacitado, conocía el procedimiento para despacho de mercancías de la bodega y que su incumplimiento ponía en riesgos los activos de la compañía, respecto a la declaración de Alejandro Morales Uribe, dijo que debió alegarse su falta de práctica en primera instancia, pero que si bien estaba facultado para ello de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, las probanzas arrimadas al plenario eran suficientes para adoptar su decisión. Coligió que no existía duda que el despido de Builes Arenas, «se cimentó en una justa causa», pues encontró demostrado que «no cumplió a cabalidad con el trámite para retirar material de suministro establecido por la empresa Cerromatoso (sic) constituyendo esto, en una violación de los deberes legales y contractuales que le correspondían».
A renglón seguido, dijo que no obstante lo anterior, debía verificar si la demandada, tenía establecido un trámite disciplinario, una vez suscitada la causal de despido; destacó que la disposición 16 convencional (f.° 32 a 105), prevé que ante una presunta falta cometida por el trabajador, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes, debía citarlo a descargos, dejando constancia en la diligencia de ello y la decisión adoptada, la cual debía comunicar dentro de los 5 días posteriores a esta.
Así mismo, que el investigado dentro de los 2 días siguientes, podía solicitar « la reconsideración de la sanción ante su jefe inmediato o quien haga sus veces», la que debía emitirse por escrito dentro de los 2 días; en caso de no ser satisfactoria, estaba facultado para « elevar su solicitud de reconsideración (…) con copia al sindicato ante el comité de relaciones laborales», dentro los 2 días siguientes a la ratificación de lo resuelto; y en el evento de que el trabajador prescindiera de lo anterior, se daría aplicación a la sanción o al despido, lo cual se haría efectivo, previo cumplimiento del procedimiento indicado en el numeral 7 del artículo 16 convencional.
Dedujo de las documentales de folios 146 a 154: i) la apertura de la investigación disciplinaria por las supuestas faltas cometidas por el trabajador; ii) la verificación de la «audiencia de descargos», a la que asistió el actor en compañía de 2 miembros del sindicato; iii) que «el 23 de marzo», la empresa dio por terminado el contrato de trabajo que la unió con el demandante, previo agotamiento del trámite convencional; y, iv) que encontró acreditada la justa causa para despedir.
Concluyó que no había lugar a la condena por concepto de la indemnización por despido contemplada en el artículo 14 extralegal, debido a que su procedencia era para cuando la desvinculación fuera injustificada, lo que no aconteció en este caso. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: Con el primer cargo (…) que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto desestimó la pretensión de declaratoria de despido injusto y la de ineficacia del mismo, por no producir efectos el despido en virtud de no haberse acreditado cumplido (sic) a cabalidad con el procedimiento del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, en su lugar se disponga el pago de la indemnización por despido injusto consagrada en la convención (…).
Proveerá lo pertinente sobre costas. Con el segundo pretendo que se CASE TOTALMENTE la providencia impugnada, en cuanto destino (sic) la pretensión del pago de bono por compensación pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo, en su lugar se disponga el pago del bono por compensación pensión (…). (Negrillas del texto). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 115, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación» con el 1, 14, 16 y 18 a 21 ibídem; 29 y 53 de la Constitución Política y 6 y 16 de la convención colectiva de trabajo «vigentes para las partes».
Aduce que no es motivo de discusión «las conclusiones fácticas sobre las que edificó el Tribunal su fallo», esto es, «la existencia de la conducta del demandante de haber omitido procedimiento para entrega de materiales en la bodega de la empresa demandada»; que su inconformidad se centra en que el ad quem tuvo por demostrado, sin estarlo, que «se le aplicó correctamente» el procedimiento para sanciones disciplinarias, establecido en el artículo 16 convencional, toda vez que «mientras la empleadora procesó disciplinariamente y luego despidió al trabajador en dichas épocas se mostraron en el plenario la [s] violaciones al dicho procedimiento».
Afirma que al demandante no se le respetó el debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, ya que «terminó siendo condenado con violaciones al procedimiento para aplicar sanciones disciplinaria [s] y de la que siempre manifestó su [s] violaciones, pero se hizo caso omiso y por la que finalmente el Tribunal consideró que el despido fue justo».
Expresó que si bien, «fue citado a descargos, procesado disciplinariamente y luego despedido», el Tribunal ignoró que en esas etapas, que la demandada no aplicó en su integridad, «los preceptos» de que trata el artículo 16 de la convención colectiva, esto es, no allegó copia al sindicato Sintracerramotoso «del llamado a descargos» de Builes Arenas, no le indicó que «debía presentarse con todas las pruebas y medios defensivos a su favor» ni la citación se hizo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta, en tanto quedó demostrado que la conducta ocurrió el 31 de octubre de 2011 y la mencionada diligencia se realizó el «16 de febrero del 2012».
A su juicio, el juez de segundo grado erró al concluir que la accionada «cumplió a cabalidad el procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo», pues en sus consideraciones, se remitió a los folios 146 a 157, relacionados con el informe de la investigación, el cual había sido « recepcionado por el vicepresidente de recursos humanos de la demandada el 15 de febrero donde se le pone en conocimiento la falta realizada por el demandante el 31 de octubre del 2012 (sic)», por lo que no podía aducir el Tribunal, que los descargos se hicieron dentro del término establecido convencionalmente.
Menciona que el numeral 7 de la cláusula 16 de la convención, estipula que «no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido puesto con la violación del procedimiento señalado en el presente artículo» (f.° 9 a 12). RÉPLICA Señala que la demanda contiene defectos de orden técnico que hacen improcedente su estudio, pues la censura omite indicar qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado, una vez quebrantada la del Tribunal, además que al plantear el cargo por la vía directa, manifiesta que acepta las conclusiones del fallo atacado en cuanto a la justeza del despido, pero pretende se declare que la terminación del contrato no surtió ningún efecto por haberse desconocido el procedimiento convencional, lo que necesariamente implica valorar la prueba y confrontar su contenido, lo que no es procedente.
CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corte en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, se observa que el cargo formulado no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre la acusación planteada. En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que solicita la intervención de la Corte en el sentido de casar la sentencia del Tribunal, sin indicar qué debe hacerse luego de anulada ésta, qué debe hacerse con el fallo de primer grado.
Aunque este dislate podría ser superado bajo el entendido de que lo que se pretende es que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, «disponga el pago de la indemnización por despido injusto consagrada en la convención colectiva de trabajo » y « provea en costas lo que corresponda », las restantes deficiencias comprometen seriamente la prosperidad del cargo.
En efecto, observa la Sala que aunque la censura acusa por vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468 y 115 del CST, lo que implica aceptación de las conclusiones del fallo atacado y así lo acepta expresamente, edifica el ataque sobre supuestos que necesariamente requieren el análisis del medio probatorio fundamento de sus aspiraciones de condena por indemnización por despido injusto, como es la convención colectiva de trabajo en su artículo 16, pues aduce la violación del procedimiento disciplinario allí consagrado y pretende que la Corte descienda al examen de las probanzas arrimadas al plenario, en tanto arguye que la demandada no allegó copia al sindicato Sintracerramotoso «del llamado a descargos» y tampoco le indicó que «debía presentarse con todas las pruebas y medios defensivos a su favor».
Al respecto, importa recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza fáctica o probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Cabe destacar que la censura incurre en una mixtura inapropiada de argumentos fácticos y jurídicos, pues, luego de acusar la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica, alega que el Tribunal se equivocó al considerar que no existió soporte probatorio del cual se desprendiera la justeza del despido del demandante por « la causal de incumplimiento al procedimiento para entrega de materiales en la bodega de la empresa demandada », aspecto que claramente que es claramente de orden fáctico.
Conforme a lo anterior, es evidente que el cargo se edifica sobre unas premisas fácticas, que si se entendiera que en realidad el cargo está dirigido por la vía indirecta, la Corte no encontraría definidos los errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal, ni las pruebas calificadas cuyo análisis habrían dado lugar a ellos, sin lo cual también es racionalmente imposible entender estructurada una acusación. Con todo, vale precisar que el procedimiento disciplinario seguido al demandante, se realizó de acuerdo a las normas convencionales de 2011-2015 (f.° 32 a 105 y 146 a 154), pues la empleadora tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2011, a partir del 15 de febrero de 2012, por información que suministró el Gerente de Protección de Activos; que mediante comunicación del 16 de febrero, lo citó para rendir descargos el 24 de ese mes, pero por incapacidad laboral, se fijó para el día 2 de marzo siguiente, la cual se verificó en los términos convencionales, con asistencia de dos miembros del sindicato, Domingo Hernández y Carlos Barros (f.° 162).
Del informe de folios 146 a 154 analizado por el ad quem, se desprende que el Gerente de Protección de Activos, el 15 de febrero de 2012, comunicó al Vicepresidente de Recursos Humanos « los aspectos relacionados con la investigación adelantada en la Unidad de Protección de Activos presentada con la novedad en la Bodega T », el 31 de octubre de 2011, iniciada el 1 de noviembre de ese año y le « tomó 3 meses puesto que fue necesario esperar el regreso de uno de los operadores de materiales (despachadores) implicados en el caso, quien duró excusado médicamente todo este tiempo »; en dicho informe se relatan los « ANTECEDENTES», « ACCIONES INMEDIATAS », « RECOPILACIÓN DE DATOS » « LAS ENTREVISTAS» a quienes desempeñaban cargos de operadores de materiales de bodega, vigilantes de turno, supervisores y responsable de manejo de los camiones, entre ellos, a Emilio Díaz Granados, Fidel Ortiz Bravo, Jairo Holguin, Humberto Jaime Muñoz, Manuel Hernández López, John Pastrana Mora, Ernesto Guerra Arias y al actor Elkin Builes; finalmente relacionó los hallazgos de la investigación. Con lo anterior, el departamento de Protección de Activos, justificó los tres meses que transcurrieron desde la fecha de la ocurrencia de la falta cometida por el accionante hasta aquella en que lo puso en conocimiento a la empresa convocada a juicio por conducto de su Vicepresidente de Recursos Humanos, tiempo que se encuentra enmarcado dentro de lo razonable, si se tiene en cuenta que la razón por la cual la empleadora dio por terminada la relación laboral, tiene como sustento la entrega y retiro de materiales con violación del reglamento y normas internas en el que participaron varios sujetos con quienes debía constatar los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2011, que dieron origen a la investigación disciplinaria, previo trámite de entrevistas a estos, verificación de sistemas y registros, y las incapacidades médicas incluida la del actor, por lo que al citársele mediante comunicados de 16 y 23 de febrero de 2012 para rendir descargos que finalmente por su incapacidad se realizó el 2 marzo de ese año, fue concomitante con el hecho que originó la decisión de la terminación del vínculo laboral.
Así mismo, existe constancia que la empresa le anunció que debía estar asistido por miembros del sindicato y prepararse adecuadamente para el ejercicio de su defensa lo que en efecto aconteció (f.° 155 a 157 y 162). Respecto al tema de la inmediatez antes reseñado, esta Sala, en sentencia CSJ SL3108-2019, dijo: La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo.
De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha.
Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL18110-2016 recordó: Ahora bien, en lo que tiene que ver con la extemporaneidad del despido -punto (i)-, conviene recordar que esta Corporación, ha sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, en sana lógica se entenderá que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.
Así, el principio de inmediatez laboral presupone una acción u omisión del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad que debe existir entre el conocimiento de la misma por parte del empleador y la activación de los mecanismos para configurar el despido con justa causa. Allí, el patrono realiza una evaluación subjetiva sobre la gravedad de la supuesta falta y establece sus consecuencias en un término razonable.
En tal dirección, el mencionado principio se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, evitar perjuicios a su empleador, entre otras.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del mismo elenco normativo enunciado en el cargo anterior. Indica que en el inciso 3, del parágrafo del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, relativo al «BONO POR COMPENSACION PENSIÓN», establece: […] los trabajadores que al momento de retirarse de la empresa no alcance[n] a jubilarse, pero tengan quince (15) años de servicio en Cerro Matoso S.A cualquiera que sea su edad, tendrán derecho al pago de este bono en la[s] condiciones de la siguiente tabla: Para los trabajadores con quince (15) años o más de antigüedad, doce (12) salarios promedio mensuales […] El trabajador con antigüedad mayor a quince (15) años, únicamente perderá el derecho al bono por compensación pensión cuando su contrato termine por justa causa que constituya delito en las instalaciones de la empresa o que esté relacionado con el trabajo.
Manifiesta que conforme a la citada cláusula, le asiste el derecho al pago del beneficio reclamado, en tanto su contrato de trabajo no finalizó por justa causa por «robo comprobado», sino por « haber omitido el cumplimiento de las reglas y procedimientos establecidos por la compañía para cuando se trata de movilizar materiales o activos de propiedad de la empresa, al haber autorizado en forma irregular la salida de elementos (láminas de hierro) de la bodega CMSA », como lo afirmó el juez de apelaciones.
Agrega que trabajó para la empresa accionada, por un lapso superior a 15 años, que el Tribunal en su decisión no estableció la existencia de la justa causa del despido « constitutiva de delito en las instalaciones de la empresa »; que conforme a la sentencia acusada, lo demostrado fue su incumplimiento en el procedimiento contemplado en el artículo 16 de la convención, como causa para negar el derecho al pago de esta prerrogativa; que es acreedor del bono pensional e itera que « el inciso 12 » de la aludida norma consagra su pérdida, solo cuando el vínculo laboral hubiere terminado por justa que constituya delito en las instalaciones de la empresa o esté relacionado con el trabajo.
RÉPLICA Asevera que el recurrente no denuncia los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal ni denuncia la ausencia o indebida valoración de pruebas; que en todo caso, con las pruebas arrimadas al proceso, se acreditó la justeza del despido y en virtud de ello, el fallo de segunda instancia se encuentra ajustado a derecho (f.° 18 a 21 cuad.
Corte). CONSIDERACIONES Se encuentran por fuera de controversia, que Builes Arenas, laboró para la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de junio de 1980 hasta el 23 de marzo de 2012, que desempeñó los cargos de ayudante de mantenimiento y de operador de materiales, que fue desvinculado de la compañía por decisión unilateral de esta data y su última remuneración fue de $3.474.648.
En el alcance de la impugnación el recurrente aspira a que se case el fallo del Tribunal y se disponga el pago del bono por compensación estipulado en el artículo 41 convencional. Sin embargo, de la sentencia impugnada, no se extrae pronunciamiento alguno respecto al tema aquí propuesto, pese a que fue objeto de apelación, pero la parte interesada nada dijo frente a tal omisión en segunda instancia, pues no acudió al remedio procesal adecuado y oportuno, que era solicitar la adición de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del entonces vigente CPC, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis.
Al no hacer uso de esta herramienta procesal en la correspondiente instancia, no es viable que la parte demandante, a través de este recurso extraordinario, enmiende su descuido. En punto al tema, la sentencia CSJ SL3790-2019, expuso la Corte: En la sentencia SL 509-2013 Radicación N°. 38131 del 31 de julio de 2013, la Corte rememoró lo expuesto en la radicada con el n°. 10115 de febrero de 1998, reiterada el 26 de enero de 2010, radicación n.° 32938 en la que sobre este puntal aspecto dijo: “ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Aunado a lo anterior, el artículo 41 extralegal, contempla: ARTÍCULO 41º. BONO POR COMPENSACION PENSIÓN La empresa concederá a sus trabajadores una vez reconocida su pensión de vejez, teniendo en cuenta su antigüedad y dentro del mes siguiente a su retiro, por una sola vez los siguientes valores: […] De lo transcrito se desprende que a este beneficio tienen derecho los trabajadores por única vez, una vez adquirido el estatus de pensionados por vejez, en las cuantías indicadas en los incisos 2, 3, 4 y 5 de dicha norma, que no es el caso del demandante.
Por lo discurrido, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000 que serán liquidados por el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ELKIN RAÚL BUILES ARENAS contra la empresa CERRO MATOSO S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00