CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63127 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5451-2019 Radicación n.° 63127 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAR HELI BERNAL SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM hoy UGPP.
Admítase la renuncia presentada por el abogado Jhon Lincoln Cortés (f.° 174). Reconócese como apoderados principal y sustituto de la UGPP a los abogados Omar Andrés Viteri Duarte y Mónica Esperanza Tasco Muñoz en los términos del artículo 75 del CGP (f.° 178 a 180). I.
ANTECEDENTES Omar Heli Bernal Sánchez llamó a juicio a Caprecom, con el objeto de que le fuera reconocida pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de octubre de 2010; ‹‹por reunir los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo de SINTRAPOSTAL (50 años de edad y 20 de servicio)››, las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación; los intereses moratorios; las costas; y, lo probado extra y ultra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la Administración Postal Nacional -Adpostal, desde el 9 de abril de 1985, mediante contrato a término indefinido; que era beneficiario de la convención colectiva suscrita por la empresa con Sintraadpostal, en la que se establecieron dos modalidades de pensión: ‹‹20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad o, 25 años de servicios continuos o discontinuos sin importar la edad››; que mediante el Decreto 2853 de agosto de 2006 se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la entidad.
Narró que el 30 de diciembre de 2008, el agente liquidador le dio por terminada su vinculación laboral; que para ese momento, había laborado 23 años, 8 meses y 22 días, es decir, solo le faltaba cumplir la edad para adquirir la pensión de jubilación contemplada en el artículo 38 del instrumento extralegal aplicable; que nació el 30 de octubre de 1960; que en virtud del Decreto 2853 de 2006, el reconocimiento de las pensiones de los trabajadores de la extinta Adpostal se encontraba a cargo de la accionada.
Sostuvo que la pensión reclamada, no solo tiene como fuente la convención colectiva, sino las Leyes 28 de 1943, 6 de 1945 y los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, preceptivas creadas para los trabajadores estatales del sector de las comunicaciones y telégrafos (f.° 2 a 9). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; frente a los hechos, dijo que ninguno le constaba.
Enfatizó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; agregó que cumplió los 50 años con posterioridad al 30 de diciembre de 2008, cuando la entidad no existía jurídicamente. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios o indexación; falta de título y de causa en la parte actora; y, buena fe.
(fs.º 141 a 147). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 27 de febrero de 2013 (fs.° CD 350, 351 y 352), resolvió: Primero. Condenar a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, a pagar al demandante Omar Heli Bernal Sánchez, la pensión convencional de jubilación, a partir del 31 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $648.536.64, con sus respectivos reajustes de ley.
Segundo. Absolver a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom-, de las demás peticiones de la demanda. Tercero. Excepciones, se declaran no probadas las excepciones propuestas, en relación con las condenas a imponer. Cuarto. Condenar en costas de ésta instancia a la parte demandada, señalase como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de la alzada de la entidad accionada, en decisión del 20 de marzo de 2013, decidió: Primero: Revocar la sentencia apelada, y en su lugar absolver a la demandada Caja de Previsión social de Comunicaciones- CAPRECOM- de las pretensiones impetradas por el demandante.
Segundo: Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. (…) En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que no fue motivo de discusión que el demandante laboró para la Administración Postal Nacional Adpostal desde el 10 de abril de 1985 hasta el 30 de diciembre del 2008, en el cargo de operario grado 1; y, que contaba con más de 50 años de edad.
Una vez indicó que lo pretendido era el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, procedió a transcribir el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y citó la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, que señala que a partir del 31 de julio de 2010, perderían vigencia las disposiciones convencionales en materia pensional.
Concluyó que no era procedente el reconocimiento prestacional con fundamento en el instrumento extralegal, en los siguientes términos: (…) siendo el soporte jurídico de la pensión de jubilación reclamada la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de septiembre del 2005 entre Sintrapostal y Adpostal, vigente de Julio de 2005 a junio del 2008, cláusula octava, suscrita el 22 de septiembre del 2005, normas de carácter pensional que por ser más ventajosas a las consagradas en el sistema general de pensiones, no tienen validez por expresa disposición del Constituyente, según Acto 01 del 2005, además, los requisitos para tener derecho a la pensión convencional reclamada se cumplieron el 30 de octubre del 2010, cuando por mandato del propio Constituyente, solamente hasta el 31 de julio del 2010, podrían ser reconocidos, razón por la cual no es posible jurídicamente acceder al reconocimiento pretendido y sobra cualquier análisis sobre el alcance de la norma convencional, base la reclamación, como lo expresó la parte recurrente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de la Corporación que, CASE TOTALMENTE, la sentencia acusada, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego, proceda de la siguiente manera: 1. CONFIRMAR el numeral PRIMERO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, que por cuestiones de método se estudiaran de manera conjunta, atendiendo el fin perseguido y la similitud en las normas que los soportan.
CARGO PRIMERO Es propuesto de la siguiente forma, […] la sentencia impugnada violó por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo segundo y transitorio tercero (artículo 48 C.N.), artículo 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, Ley 28 de 1943, artículo 1, Decreto 1237 de 1946, artículo 21, artículos 53 de la Constitución Política de Colombia.
Como errores de hecho enlista, 1.) No dar por demostrado, estándolo, que el derecho pensional consagrado en el artículo 38 de la Convención Colectiva, se causa con el tiempo de servicios de veinte (20) años. 2.) No dar por demostrado, estándolo, que el señor OMAR HELÍ BERNAL SÁNCHEZ, cumplió los veinte años de servicios el día 09 de abril de 2005. 3.) No dar por demostrado, estándolo, que al momento de cumplir el tiempo de servicios de veinte años, no estaba vigente el acto legislativo 01 de 2005; 4.) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva, su contenido, y reglas, se encontraban vigentes para la fecha de expedición del acto legislativo 01 de 2005; 5.) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva, tuvo como prórroga automática la fecha del 01 de julio de 2005, y su posteriormente ratificación por el acuerdo expreso de las partes. 6.) No dar por probado, estándolo, que al demandante se le creó una expectativa de obtener la pensión de jubilación, al reconocérsele la condición de prepensionado.
Los errores indicados, se produjeron por la ERRÓNEA APRECIACIÓN de las siguientes pruebas: PRUEBAS DOCUMENTALES: -Convención colectiva de trabajo celebrada entre Adpostal y Sintrapostal, suscrita el día 12 de septiembre de 2005, con vigencia del 01 de julio de 2005 al 30 de junio de 2008 (folios 1633 y 176-193). -Demanda (folios 2-9); -Escrito de contestación de la demanda.
(folios 141-147). Negrilla del original. Insiste que el desacierto se centra en no darle validez al acuerdo convencional ‹‹después de la expedición del Acto Legislativo›› ni dar por demostrado, estándolo, que la consolidación del derecho pensional, se da con el sólo elemento de tiempo de servicios. Arguye que el instrumento extralegal sí tenía validez con posterioridad a la reforma constitucional, al haber operado la ‹‹prórroga automática y su denuncia››.
Memora que no hay discusión, sobre la existencia de la relación laboral, de modo que se acreditó un vínculo laboral desde el 10 de abril de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2008, para un total de 23 años, 8 meses y 21 días, en el cargo de operario 1 menos aún, que ‹‹los 50 años de edad los cumplió el 30 de octubre de 2010››. Alega que el error manifiesto del Tribunal se circunscribe en no darle validez a la convención que se firmó ‹‹con efectos a partir del 1 de julio de 2005, el día 12 de septiembre de 2005, por mandato expreso del acto legislativo 01 de 2005››.
Al efecto señala: Si bien es cierto que el parágrafo 2º del referido acto legislativo señala que partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones no es menos cierto, que el mismo acto, en su parágrafo transitorio tercero, permitió que las reglas vigentes a la fecha de vigencia del Acto legislativo, mantuvieran su vigencia y hasta la expiración del término convencional.
Bajo ésta óptica, la controversia se centra en que si, al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, todas las reglas pensionales automáticamente quedaron sin validez, tal como lo considero el Tribunal, o si por el contrario, continúo su validez o vigencia, bajo la prórroga automática, su denuncia y por ende su convalidación, después de la vigencia del Acto legislativo.
Estima que la reforma constitucional de marras, contempló un régimen de transición, en el que las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del Acto Legislativo, mantenían su vigencia por el término inicialmente pactado y que sobre ese punto desconoció el fallador que, (…) que si bien, la convención se firmó en fecha 12 de septiembre de 2005, no fue a partir de allí que las cláusulas han generado efectos jurídicos, sino desde el 01 de julio de 2005, y aún mucho antes; por dos situaciones jurídicas particulares, la prórroga automática y la ratificación expresa retroactiva de la vigencia de la convención colectiva, producto de la denuncia y la posterior negociación, que por su puesto culminó con la firma del acuerdo.
Desde luego, que frente a la prórroga automática y su denuncia, en enseñanza del artículo 478 y 479 Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva continua vigente hasta tanto se firme una nueva, de tal forma, que sus efectos continuaron y los derechos pensionales pactados allí, siguieron tal suerte. Afirma que la prohibición contenida en aquel acto legislativo, se ciñó a la suscripción de pactos que establecieran mejores condiciones pensionales, mas no a su prórroga.
Añadió: (…) en aquellas convenciones en que se había estipulado y por efecto de la prórroga automática, su denuncia y su validación posterior, continuaron su vigencia. Por manera que, si este término, el de vigencia, estaba en curso al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo, dicho convenio regirá hasta cuando finalice, si fuere antes, o hasta el 31 de julio de 2010, como límite máximo de su existencia y validez De modo que, […] si el término convencional estaba en curso al momento de entrada en vigencia del Acto legislativo, dicho convenio regirá hasta cuando se finalice, pero no como lo pretende ver el Tribunal, que el firmar un convenio convencional, después del Acto Legislativo, de contera es inválido, sin indagar, ni tener en cuenta su vigencia y que los efectos pensionales, eran producto de precedentes acuerdos y por ello, no se trata de puntos nuevos.
Para nuestro caso, la firma de acuerdo convencional, no trajo la introducción de acuerdos pensionales, sino la ratificación de los mismos, que por el paso del tiempo, se prorrogaron. Resalta que el requisito de tiempo de servicios fue cumplido de manera previa a la expedición del Acto Legislativo, pues los 20 años de vinculación fueron completados el 9 de abril de 2005.
Transcribe la fuente del derecho pensional, artículo 38 convencional, REGIMEN PENSIONAL- ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad.
Al remitirnos al artículo 1 de la Ley 28 de 1943, encontramos lo siguiente: “Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la ley 2 de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y telégrafos, por lo menos durante veinte años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a cincuenta años.
En caso de que haya servido durante veinticinco años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad". De la cita convencional y legal coligió: Si observamos la redacción del artículo 1 ibídem, es claro, que al conjugar el verbo, "HAYA", lo utiliza para formar el pretérito perfecto del subjuntivo del verbo que se está conjugando.
Así las cosas, no cabe duda que la norma convencional a través del texto legal, busca beneficiar con la pensión de jubilación a los empleados que hubiere cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, e independientemente de la edad, y mucho menos si se hubiere cumplido o no en vigencia de la relación laboral. De suerte que, a voces del texto citado, y la filosofía de la pensión de jubilación, el tiempo es el factor determinante para la causación del derecho, pues de la estructura gramatical de la expresión "HAYA", determinamos que la condición esencial del derecho, es el tiempo de servicio que se pudo haber cumplido en cualquier tiempo, y que una vez acreditado, genera un derecho adquirido, independientemente, de la llegada de la edad, que constituye solamente el punto de referencia, para su reclamación y exigibilidad.
Alude a la providencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 32771 y sostiene, […] el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, dispone que el empleado u obrero que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte años de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Sabido es que cuando una norma legal consagra un derecho a la pensión plena de jubilación, el beneficiario puede acreditar los requisitos estando en vigencia su relación laboral, o cumplir la edad después de haberse retirado del servicio, pero acreditando el tiempo de servicio correspondiente.
(…) Si bien es cierto, que no es función de la Corte en casación fijar el sentido de las cláusulas convencionales y que son las partes, las llamadas a determinar su sentido y alcance, no es menos cierto, que en caso como el presente, en donde ha habido una aplicación indebida, se genero (sic) un yerro manifiesto y ostensible, como se ha dislumbrado (sic) en el desarrollo del cargo.
(…) La pensión convencional tiene como eje el tiempo de servicios, permitiendo completar la edad aún después de la desvinculación. Es evidente que el accionante se le trunca la posibilidad de completar la edad, cincuenta años, en vigencia del contrato por circunstancias ajenas y por esto, que el cumplimiento de la edad en nada se relaciona con el tiempo de servicios.
De lo transcrito se desprende, que el derecho pensional se define con base en el tiempo de servicio, sin importar la fecha en que cumpla la edad. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de, […] por violar, de manera INDIRECTA y en el submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA del Acto legislativo 01 de 2005, parágrafo 2 y transitorio tercero ( artículo 48 C.N.), del artículo 21, 467, 468, 470, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1494 y 1602 del Código Civil, en relación con el artículo 1 de la ley 28 de 1943, Decreto Reglamentario 1237 de 1946, artículo 21; artículo 75 Decreto 1848 de 1969, artículo 11, 288 Ley 100 de 1993, modificada artículo 1 Ley 797 de 2003; artículo 1 del acto legislativo, artículo 48, 53, 58 de la Constitución Nacional.
Como errores de hecho enuncia, 1.) No dar por demostrado, estándolo, que para la data de vigencia del Acto Legislativo, el señor OMAR HELÍ BERNAL SÁNCHEZ, había consolidado el derecho pensional, con el tiempo de servicios de veinte (20) años. 2.) No dar por demostrado, estándolo, que el señor OMAR HELÍ BERNAL SÁNCHEZ, cumplió los veinte años de servicios el día 09 de abril de 2005.
Los errores indicados, se produjeron por ERRÓNEA APRECIACIÓN de las siguientes pruebas: PRUEBAS DOCUMENTALES: · Convención Colectiva de trabajo celebrada entre Adpostal y Sintrapostal, suscrita el día 12 de septiembre de 2005, con vigencia del 01 de julio de 2005 al 30 de junio de 2008 (folios 16-33 y 176 a 193). Indica que el Tribunal solo mencionó los derechos adquiridos sin ‹‹un análisis profundo de dicha figura›› y que al haberse concretado la prestación, con los veinte años de servicios, era condición del juzgador reconocerla, por cuanto esta surgió el 10 de abril de 2005, en plena vigencia de la convención colectiva y antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aseveró que, La expedición del acto legislativo 01 de 2005, no hace perder el derecho adquirido, por ser legítimo su adquisición, conforme a las reglas pensionales existentes al momento de completar o alcanzar el tiempo de servicio, así desaparezca la norma que lo reguló. El mismo acto legislativo estableció el respeto por los derechos adquiridos, en concordancia con la ley 100.
Destaca que el Acto Legislativo 01 de 2005, ‹‹no hace perder el derecho adquirido, por ser legítimo su adquisición, conforme a las reglas pensionales existentes al momento de completar o alcanzar el tiempo de servicio, así desaparezca la norma que lo reguló››; además que esta reforma a la Carta Superior, no opera de forma retrospectiva ‹‹en razón de haberse adquirido en virtud de la aplicación de norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho›› cita la sentencia del CE SE 13 mar. 2003, rad. 62701 y agrega, Proceder en contrario, incluyendo la edad como requisito para la consolidación del derecho, de contera, genera la violación a ese principio constitucional; pues al hacer una interpretación armónica de las garantías y prerrogativas, la edad, es únicamente una condición para la exigibilidad del derecho o de la prestación, más en modo alguno para su nacimiento.
Con el tiempo efectivo laborado, ya existe un derecho cierto, que no puede ser desconocido por ninguno y ese ninguno, incluye al Estado, pues se ha consolidado y entrado en el patrimonio de su titular. Y desde luego, que el acto Legislativo, no le pudo afectar, toda vez, que el tiempo de servicios se generó antes de su vigencia, sin importar la fecha en que cumpliere la edad.
CARGO TERCERO Lo propone al siguiente tenor, Ataco la sentencia de violar de manera DIRECTA, por VIOLACIÓN DE MEDIO del artículo 66A del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1, moda 135; lo que lo condujo a la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1, parágrafo segundo y tercero transitorio del Acto legislativo 01 de 2005 (artículo 48 C.N.).
Negrilla del original. Expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 66A del CPTSS, el juez ‹‹debe emitir una sentencia congruente con las pretensiones y excepciones propuestas en el curso del proceso››. Argumenta que tal precepto fue transgredido pues, la parte demandada, no alegó, ni propuso el ‹‹Acto Legislativo como medio extintivo del derecho pensional y a pesar de ello, fue pilar fundamental de la decisión judicial y de la negativa de las pretensiones››.
Además, Si bien es cierto, que el juzgador ha de tener en cuenta cualquier hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial, es indispensable que haya sido alegado por la parte interesada en una cualquiera de las oportunidades para hacerlo, antes, por supuesto, de la sentencia. Es mucho más evidente ésta transgresión, cuando de la interposición del recurso y su alegación, se extrae, que la demandada obvio cualquier referencia a ésta disposición, teniendo la obligación de hacerlo.
Es evidente que se establece un límite para la decisión del juez laboral, en el sentido de que la providencia que resuelve el recurso de apelación debe estar en armonía con el recurso interpuesto por el apelante. Insiste que se excedió la competencia del sentenciador, cuando resolvió sobre puntos no pedidos, ni controvertidos y por tanto no ‹‹podrá ocuparse de aquellos puntos sobre los cuales el recurrente no formuló recurso››.
Destaca que el principio de consonancia tiene por objeto limitar el campo de acción del juez de segunda instancia a las materias objeto del mismo y no a otros asuntos. En este orden, la sustentación de aquel ‹‹mide la competencia del superior›› y discurre, Oteando, la contestación de la demanda, y escuchando los alegatos y sustentación del recurso de apelación, el báculo de dicha argumentación, se centró en la no aplicabilidad de la convención por no tener la calidad de trabajador y en ninguno de sus apartes, se hizo referencia, a la figura del Acto legislativo.
Visto lo anterior, con el principio de consonancia, indudablemente el juez colegiado, incurrió en los yerros jurídicos indilgados. CONSIDERACIONES El ad quem consideró inaplicable la Convención Colectiva celebrada entre Sintrapostal y Adpostal suscrita el 12 de septiembre del 2005, vigente desde julio de 2005 hasta junio del 2008 por tratarse de normas pensionales que no tienen validez por expresa disposición del Constituyente según Acto Legislativo 01 de 2005; máxime cuando los requisitos para tener derecho a la prestación se cumplieron el 30 de octubre de 2010, que no el 31 de julio de 2010, por lo que ‹‹sobraba cualquier análisis del instrumento extralegal››.
Los dos primeros cargos se centran en los presuntos dislates del sentenciador, al no apreciar que los 20 años de servicio, previstos en el instrumento extralegal para acceder a la pensión, fueron cumplidos con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que el derecho surgió a la vida jurídica en la medida que el cumplimiento de la edad fungía como solo requisito de ‹‹reclamación y exigibilidad››.
También se alega que de conformidad con lo pactado, la vigencia de la convención colectiva inició en fecha pretérita a la expedición de la modificación del artículo 48 constitucional. Se observa que los ataques reprochan haber ignorado lo pactado en la norma extralegal, en lo que concierne a la pensión de jubilación, como en lo relativo a su exigibilidad, no obstante, la discusión en torno al cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios y la restricción en la materia impuesta por el Acto Legislativo en comento, es un asunto de estirpe jurídica, que se subsume en la interpretación de lo preceptuado en aquella reforma constitucional, de manera que es esa la óptica desde la cual se efectuará el estudio.
En efecto, no ofrece discusión la fecha de cumplimiento de la edad y los tiempos de servicio prestados a la Administración Postal Nacional – Adpostal, quedando en evidencia que el cumplimiento del primer ítem, fue el 30 de octubre de 2010 (f.º 35), posterior al límite en el tiempo fijado por el Acto Legislativo, mientras que los 20 años de servicio mencionado en el texto convencional fue satisfecho el 10 de abril de 2005 (f.º 201 a 205).
Tampoco se controvierte que la fuente normativa de la pensión de jubilación reclamada es la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintrapostal y Adpostal con vigencia de julio de 2005 a junio del 2008, que fue suscrita el ‹‹12 de septiembre del 2005››; ni la legitimación por pasiva de Caprecom para efectuar el reconocimiento de las prestaciones a cargo de Adpostal, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 2853 de 2006.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Acto Legislativo 01 de 2005 invalidó la posibilidad de pactar, a través de acuerdos colectivos, condiciones más favorables en materia pensional que aquellas generales dispuestas por el legislador; la reforma constitucional, dispuso un periodo transitorio con miras a preservar derechos adquiridos, el cual se extendió tan solo hasta el 31 de julio de 2010.
En providencia CSJ SL 2597-2018 se adoctrinó: Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo explicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Teniendo en cuenta los supuestos fuera de discusión, acertó el fallador cuando consideró que la pensión pactada en la convención de 12 de septiembre de 2005, no tiene eficacia, por cuanto el parágrafo 2, del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, estableció una regla general según la cual, «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
De lo expuesto, se colige que en el caso de marras, el beneficio pensional, con fundamento en el cual se causa la pensión a «los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco años de servicios a cualquier edad», se encuentra por fuera del sistema de seguridad social, y fue pactado después de entrar en vigencia el Acto Legislativo, por ende desconocer el principio general, según el cual « no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos».
En gracia de discusión, la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, al auscultar en la exégesis del parágrafo transitorio 3, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, que contempla algunas excepciones a la regla general del parágrafo 2, estableció los siguientes postulados: «Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende:» Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c)--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
En ese entendido, la extensión prevista por el constituyente derivado, tuvo como propósito la salvaguarda de los derechos adquiridos, entendiéndose estos, como aquellos consolidados en dicho periodo, sin que fuera predicable dicha categoría en eventos como el sub examine, en el que los requisitos no se reúnen con anterioridad al extremo temporal fijado por la preceptiva supra legal.
Así las cosas, se hacía necesario que cualquiera de los derechos que surgen de la interpretación de la norma convencional de marras, se erigiera antes del 31 de julio de 2010, ora por reunir los 20 años de servicio y 50 de edad o, bien por completar 25 años de servicio, circunstancias que no corresponden a los hechos analizados. Por su parte, en cuanto al argumento del tercer cargo, según el cual la vigencia del Acto Legislativo no fue propuesta como excepción, basta con referir que en virtud del artículo 306 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el juzgador tenía plena competencia para declarar, aún oficiosamente, las excepciones de mérito que encontrare probadas en el proceso.
Al efecto la norma procesal vigente establecía: Artículo 306.Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes.
En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Subraya la Sala. Como se ve, no se trataba de la excepción de prescripción, compensación o nulidad relativa las cuales sí requieren impulso de parte. Por lo anterior, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el 20 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR HELI BERNAL SÁNCHEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM hoy UGPP.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00