Micelio
SL5450-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51396 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5450-2019 Radicación n.° 51396 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME GARCÍA ALVEAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2010, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jaime García Alvear llamó a juicio a la entidad de seguridad social accionada con el fin de que se reajustara su pensión con los aumentos del IPC; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue pensionado mediante la Resolución n.° 2828 de 1994, en cuantía de $65.190 desde el 24 de agosto de 1992, al haber cumplido 60 años de edad y cotizado 942 semanas, en ‹‹vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758/1990››.

Agregó que para el 30 de marzo de 1992, fecha de causación de la prestación, tenía derecho que ‹‹para liquidar la primera mesada, se indexaran las últimas 100 semanas sobre las cuales cotizó››, como lo ordenó la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470. Indicó que en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, para la liquidación de la prestación debía tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada; que al volcar la atención sobre su historia laboral, había aportado 1084,85 semanas entre el 1 de enero de 1967 y 31 de octubre de 1982, que no 942 como lo reconoció el ISS, de modo que le correspondía el 80,091% del IBL, en estricta observancia al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Asegura que de acuerdo con las últimas 100 semanas, que corresponden a 23.33 meses en el lapso comprendido desde ‹‹1990-12-21›› hasta ‹‹1992-10-30›› el ‹‹TOTAL [del] IBC INDEXADO [es de] $6.311.511,02›› y, la primera mesada correspondía a $218.879 y no $65.190 como se consignó en el acto administrativo n.° 2828 de 1994; que las sumas adeudadas ‹‹deben pagarse desde la primera mesada con los incrementos del IPC y los intereses del art. 141 de Ley 100/93››; que agotó la ‹‹vía gubernativa›› (f.°9 a 11).

La accionada al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, en cuanto los hechos, admitió la calidad de pensionado del actor a través del acto administrativo n.° 02828 de 1994; que presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional e intereses moratorios. Negó el error endilgado en el cálculo del IBL y que este fuese menor al que correspondía, al liquidarse con los ingresos debidamente indexados; y afirmó que se tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ‹‹innominada›› y buena fe (fs.º 22 a 24). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 19 de diciembre de 2008 (fs.° 50 a 61), absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones, condenó en costas a cargo de la ‹‹parte demandada›› (sic).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de la apelación del accionante, en providencia del 15 de diciembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado; gravó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si: ‹‹resulta procedente la reliquidación de la primera mesada pensional del actor en atención a que la enjuiciada no indexó el salario base de cotización con base en el ingreso base de cotización certificado por el DANE (sic), de ser procedente ello, se estudiará la procedencia del pago de intereses moratorios››.

Enfatiza que se encuentra por fuera de discusión, que el actor nació el 24 de agosto de 1932 (f.° 2 y 4); que tal como se indica en la Resolución n.° 2828 de 1994, el régimen aplicable ‹‹a su situación pensional con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad por ser la norma vigente al momento de adquirir su derecho a la pensión de vejez››; que la citada norma en su artículo 20 establece la fórmula con la cual debe ser liquidada la pensión de vejez.

Luego de citar in extenso la ‹‹sentencia 27242 de 2007››, en la que se adoptó el criterio del Tribunal Constitucional sobre la materia, señaló que había lugar a la actualización del IBL teniendo en cuenta que se trataba de una prestación causada con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, como se dijo en el acto administrativo n.°2828 de 1994.

Con relación a la forma de ‹‹realizar la actualización del salario base de liquidación››, aludió a la providencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602; y, al efectuar los cálculos aritméticos, coligió que al emplear la fórmula del ‹‹parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 arroja[ba] el siguiente resultado: $762.298/100 x 4,33= 33.007,50 monto inferior al salario mínimo de la época y monto pensional concedido por el ISS››; no obstante, (…) al analizar la operación realizada por el recurrente en escrito de apelación se observa que aplica la siguiente fórmula: S.B.C. x IPC de 1990 a 1992 x número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha a partir de la cual le fue concedida la pensión. Tomando como días desde la fecha de desvinculación hasta la fecha a partir de la cual le fue concedida la pensión- 30 días- observa la Sala que a folio 6 del plenario presenta cotizaciones hasta el 31 de octubre de 1992 y la causación de su derecho pensional se produjo el 1 de noviembre de 1992, día que resulta irrelevante al momento de realizar la operación anteriormente descrita, razón por la cual en el sub examine no hay lugar a la indexación deprecada, por cuanto no representa aumento alguno a la mesada pensional inicialmente otorgada por la enjuiciada al actor, de suerte que esta Colegiatura avalará en su integridad la decisión emitida por el fallador de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de la Corporación, la casación de la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad demandada al ‹‹reajuste pensional y a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 impetrados››.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Por cuestiones de método se analizan de manera conjunta el primero y el segundo, luego el tercero y cuarto. CARGO PRIMERO Es propuesto al siguiente tenor, Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por infracción directa, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001) y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 758 de 1990, en cuanto aprobó el acuerdo 049 de 1990 (artículos 12, 13 y 20), 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 citada.

Para la fundamentación sostiene, que en el hecho 5 de la demanda inicial pidió el reajuste de la ‹‹pensión de jubilación››, por haber cotizado un total de 1.084.85 semanas y no las 942 que tuvo en cuenta el ISS; que el a quo la desestimó al considerar que no había sido objeto de reclamación administrativa del artículo 6 del CPTSS; que el Tribunal ‹‹no corrigió ese error del Juzgado››; que con ese actuar, violó directamente, por infracción directa, el artículo 6 del CPTSS.

Argumenta, Pues bien, al emitir el Tribunal su pronunciamiento desde luego absolutorio respecto de una pretensión formulada en la demanda (y adicionalmente reiterada en el escrito con el que se sustentó la apelación), violó directamente, por infracción directa, el artículo 6 del CPTSS, pues la Corte Suprema tiene dicho que aunque no se agote (sic) la vía gubernativa en relación con una determinada pretensión, si el asunto no es propuesto como cuestión previa se prorroga “…la competencia del fallador de primer grado PARA DECIDIR DE MERITO (sic) el conflicto avocado…” (casación de 13 de octubre de 1999, radicado 12221).

Por esa razón, porque se lo ordena el reformado artículo 6 del CPTSS, el Tribunal tenía que haber asumido que el porcentaje para fijar la pensión es del 80.92% y no del 69% que contabilizó el ISS en la resolución 2828 de 1994, pues de acuerdo con la historia laboral que obra en el plenario el actor cotizó 1.084.85 semanas y no 942 CARGO SEGUNDO Es formulado de la siguiente forma: Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001) y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 758 de 1990, en cuanto aprobó el acuerdo 049 de 1990 (artículos 12, 13 y 20), 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 citada.

En sustento, reproduce idénticos argumentos que el primer cargo, a los que adiciona que el juzgador debió asumir que el porcentaje para fijar la prestación es del 80,92% y no del 69%, que afirmó el ISS en la resolución de reconocimiento, dado que de conformidad con la historia laboral que obra en el plenario cotizó 1084,85 semanas y no 942.

RÉPLICA La entidad opositora expone que el eje central de las dos primeras acusaciones, radicó en que el ad quem no ordenó el reajuste de la pensión de vejez. Destaca que al leer la demanda inicial, la pretensión principal, era que se indexara el salario base de liquidación que tuvo en cuenta el ISS para determinar el valor de la primera mesada pensional; descendió a los argumentos del juez de primer grado, quien no la concedió, al no mediar ningún lapso entre la fecha del retiro del trabajador y el momento a partir del cual se reconoció la prestación; que no se accedía al reajuste de acuerdo a las semanas, al no haberse agotado la vía gubernativa, sobre este aspecto.

Arguye que el fallo de segunda instancia se circunscribió a los puntos apelados. CONSIDERACIONES En las acusaciones primera y segunda dirigidas por el sendero directo, se hace una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, ejemplo de ello cuando alude al hecho quinto del escrito inicial, que contenía la pretensión de reajuste de la pensión por haber cotizado 1.084,85 semanas y no, 942 como razonó el ISS; que el juez de primer grado desestimó esa solicitud al señalar que no se elevó reclamación administrativa y el colegiado, no corrigió ese error, lo que conllevó la violación del artículo 6 del CPTSS, pretermisión que en todo caso, no se propuso como excepción previa por parte de la accionada, lo que lo habilitaba a pronunciarse y asumir que el porcentaje para fijar la prestación era 80,92% y no 69%.

Como quiera que el Tribunal no hizo alusión a la reclamación administrativa, tema que se expone en estas dos primeras acusaciones, la Sala considera adecuado descender al escrito que contiene la apelación, en el cual se observa: “(…) Fundamentos de la liquidación. Con resolución No. 2828/94 del ISS e historia laboral que reposan en el proceso se probó que: (…) B.) Que cotizó 1084,85 semanas, que da derecho al 80,091% del IBL que resulte de aplicar la fórmula del parágrafo 1º, art. 20, Acuerdo 049/90 (…)” De modo que dicha alegación, sí estuvo presente en los motivos de inconformidad que soportaron el recurso que impulsó la segunda instancia, en este orden, al no haberse realizado un pronunciamiento expreso por el juzgador debió recurrirse a los instrumentos procesales vigentes para la época, situación que no ocurrió y, en su lugar, propone el defecto como argumento de la casación, lo que no se acompasa con la naturaleza del recurso extraordinario, ya que no se trata de una tercera instancia. Si en el hipotético caso, se tuviera como base las 1084,85 semanas de cotización, que dice el censor y con la actualización de los salarios base de liquidación, tampoco se llegaría a una pensión superior al salario mínimo mensual vigente.

En efecto, sobre el salario base no existe discusión, tampoco se aportó prueba alguna que lo controvierta; por ende se tomará el señalado por el ISS en la Resolución n.º 2828 de 1994 (f.º2) en una suma de $34.921,36 al cual, luego de aplicada la fórmula prevista en la sentencia SL2358 – 2017, arroja un promedio de $47.340,71. Al ser aplicado el porcentaje de 80% resultante del número de semanas (1084,85), arroja un valor de $37.872,57, a 1 de noviembre de 1992, fecha de causación de la pensión, esto es, inferior al mínimo, que para la época era de $65.190.

Como se aprecia, el fallador no incurrió en los dislates señalados en el recurso por lo que los cargos no tienen vocación de prosperidad. CARGO TERCERO Se propone al siguiente tenor: Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 758 de 1990, en cuanto aprobó el acuerdo 049 de 1990 (artículos 12, 13 y 20), 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 citada.

Argumenta que el fallador cometió ‹‹una pluralidad de errores jurídicos›› que enuncia así, 1. Aunque el Tribunal, al contrario de lo que dijo el Juzgado, admitió que la pensión debe ser indexada, cuando efectuó la correspondiente operación (ver folios 20 y 21 del segundo cuaderno) no advirtió que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 la liquidación debe hacerse con días y meses de 30 días. 2.

Aunque el Tribunal admitió que la pensión debe ser indexada, cuando efectuó la correspondiente liquidación aplicó la fórmula del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 de manera incompleta, pues en el período 01-01-1991 y 01-10-1991 (Es 01-09-1991) obtiene un mes indexado de $190.578.71, pero no lo divide por 30 y lo multiplica por 360 para obtener un IBL indexado de $1.715.208.38, sino que lo contabiliza como $190.578.71. 3.

Aunque el Tribunal admitió que la pensión debe ser indexada, cuando efectuó la correspondiente liquidación tomó períodos de 2 años diferentes, lo que distorsiona el IPC y el resultado (el período de 01-10-1991 al 01-02-1992, debe ser dentro de un mismo año, en este caso, entre 01-10-1991 y 30-01-1991). 4. Aunque el Tribunal admitió que la pensión debe ser indexada, cuando efectuó la correspondiente liquidación aplicó el mes calendario y no el mes laboral de 30 días, contrariando el artículo 20 del citado Decreto 758. 5.

Aunque el Tribunal admitió que la pensión debe ser indexada, cuando efectuó la correspondiente liquidación no tuvo en cuenta que las 100 últimas semanas van de 21-11-1990 al 30-10-1992, con violación del precepto legal citado. Afirma que ‹‹cotizó un total de 1.084.85 semanas y que por ello debe ser aplicado el 80.09% que ordena el artículo 20 del Decreto 758››, de manera que el cálculo es del siguiente orden, 1.

Porcentaje a aplicar de 80.09%; 2. Período a indexar de las últimas 100 semanas = a 700 días es entre 21-11-1990 y el 30-10-1992 como última semana cotizada; 3. Actualizando entre un mismo año, y no simultáneamente entre 2 años; 4. Aplicando correctamente la fórmula del art. 20 de Acuerdo 049/90, dividiendo el mes indexado por 30 y multiplicado por los días del período.

Liquidación con el IPC anual que afecta la canasta familiar para las 100 últimas semanas o los últimos 700 días. Presenta unas tablas, en las que ilustra las últimas 100 semanas, 700 días, desde el 21 de noviembre de 1990 hasta el 30 de octubre de 1992, posteriormente ‹‹INDEXANDO LOS PERÍODOS POR MESES Y DENTRO DE UN MISMO AÑO››, afirma que el valor de las 100 semanas indexadas corresponde a $6.536.201.81, de modo que al aplicar la fórmula del Acuerdo 049 de 1990, arroja una mesada de $226.668,74, no de $65.190 que fijó la entidad; propone otro cálculo a partir del IPC nacional, que corresponde a $175.013,02.

Y colige, El cuadro que elaboró el Tribunal revela que en efecto incurrió en los errores puntualizados, pues allí se registra que, en contra de la fórmula que establece el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, la pensión fue mal liquidada. De lo dicho sigue que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores jurídicos puntualizados no habría violado las normas sustanciales referenciadas en la proposición jurídica, por lo cual la sentencia debe ser infirmada como se solicita en el alcance de la impugnación. CARGO CUARTO Lo expone en el siguiente sentido, La parte demandante denuncia la sentencia del Tribunal Superior por haber violado directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990).

Argumenta que de folios 20 y 21, se aprecia ‹‹que el Tribunal adoptó la jurisprudencia de la Corte Suprema para utilizar una ecuación que le permitiera llegar a establecer el IBL›› y se refiere a las operaciones matemáticas propuestas en el cargo tercero. Sostiene que, […] al actualizar el IBC con el IPC Nacional e Índices (sic), se disminuye el valor de la pensión, y que resulta más favorable utilizar el IPC mensual acumulado anual, por ser más favorable.

Pues bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dice que para establecer el IBL se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en un espacio de tiempo determinado, actualizando anualmente tales devengos con base en la variación del índice de precios al consumidor que expida el DANE. Aduce que la norma solo indica que las pensiones deben indexarse con el IPC y por anualidades, pero ‹‹no define con cuál de las dos certificaciones aludidas›› es la que debe utilizarse; que menciona que existen dos clases de IPC que el DANE certifica, (…) ambos son indicadores económicos nacionales; ambos son hechos notorios para los efectos del artículo 19 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 191 del CPC: el IPC mensual y el IPC nacional: ambos se calculan mes a mes y ambos se acumulan a 31 de diciembre de cada año. El IPC mensual acumulado anualmente es la variación mes a mes de los precios que afectan la canasta familiar y con el cual se incrementan las pensiones a 1 de enero de cada año. El IPC mensual nacional acumulado es la variación de precios total ponderado nacional y no solamente comprende los precios de la canasta familiar sino una gama adicional de productos.

Pues bien, entiende la parte demandante que si el artículo 53 de la Constitución Política dice que es un principio mínimo fundamental consagrado en favor del trabajador, que a éste debe aplicársele la situación más favorable en caso de duda en la aplicación y en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cuando quiera que esté demostrado (por notoriedad legal y judicial) que el DANE certifica dos clase de IPC nacionales, rige aplicar el más favorable al trabajador.

Concluye que, cuando el Tribunal, en ‹‹examen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica la norma tomando como alternativa para establecer la cuantía de la pensión la certificación del DANE más desfavorable››, la interpretó con restricción de su alcance y desconociendo el principio mínimo fundamental del derecho laboral la situación más favorable al trabajador, ‹‹tanto la que surja de la aplicación de la fuente formal como de su interpretación››.

Reitera que el artículo 36 permite dos interpretaciones con respecto del IPC a emplear para el IBC que fija el monto de la pensión; que al actualizar los devengos se dejó por fuera de la corrección monetaria del último año que ha debido indexar, por ende, no reajustó la medida de tiempo en el 100% del período ordenado, y, además, no ordenó pagar indexado el resto del año en que se reconoce la pensión. Arguye que el fallador no indexó los meses ‹‹posteriores al reconocimiento de la pensión››.

RÉPLICA La entidad agrega que no se configura una violación de la ley denunciada, que no se presentó una indebida aplicación de la fórmula empleada para la indexación; que el recurrente para demostrar dicho yerro, parte del supuesto que el fallador no dio por establecido que el accionante cotizó 184,85 semanas y al IBL se le debe aplicar un porcentaje del 89%, ajeno a la vía seleccionada; que no se demostró la interpretación errónea, ni el ‹‹planteamiento que hace el juzgador acudiendo a la fórmula a la que aludió en la apelación››.

CONSIDERACIONES Conforme a las consideraciones de los cargos primero y segundo, no se desvirtuó el número de semanas que tomó el ISS para el reconocimiento pensional; de modo que tampoco acierta el censor, cuando afirma que ‹‹cotizó un total de 1.084.85 semanas y que por ello debe ser aplicado el 80.09% que ordena el artículo 20 del Decreto 758 (sic)››.

El fallo acusado al referirse a la ‹‹indexación›› de la primera mesada pensional, arguyó que el demandante cotizó hasta el 31 de octubre de 1992 y aquella se causó al día siguiente, esto es, 1 de noviembre, por lo que no había lugar a actualización alguna, conclusión que se aviene con el criterio pacifico de esta Corporación cuando en providencia CSJ SL 46832-2012, adoctrinó que no procedía la indexación, en la medida que el ingreso base de liquidación no había sufrido pérdida del poder adquisitivo al no haber transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute prestacional.

De otra parte, la inconformidad jurídica de la censura con la sentencia impugnada, radica en que a su juicio, el colegiado interpretó con error el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto debió utilizarse ‹‹el IPC mensual acumulado anual››, que en su sentir resultaba más favorable. Al respecto cabe decir, que no le asiste razón al impugnante, pues todo lo contrario, la comprensión que el sentenciador de alzada le dio a la norma en comento fue la apropiada, pues esta Corporación, en la sentencia CSJSL 4257 - 2016, al resolver un asunto de similares contornos asentó: La inconformidad de la censura radica en que considera procedente la aplicación del IPC mensual acumulado anual y no el IPC mensual nacional acumulado para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, tema que ya ha sido definido por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades al estudiar demandas de casación similares a esta.

En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrillas fuera del texto).

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error endilgado al avalar la liquidación practicada en primera instancia, pues para efectos de indexar los salarios base de cotización utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE, en particular, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme y, con base en ese indicador, procedió a actualizar esas cotizaciones.

Como consecuencia de lo destacado, esta Corporación ha explicado con suficiencia, las razones por las cuales se hace necesario emplear el índice de precios al consumidor anualizado y no mensualizado, sobre este tema se han pronunciado las sentencias CSJ SL138 -2018 y CSJ SL736-2018. Ahora bien, frente a la interpretación que hizo el ad quem del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con ‹‹restricción de su alcance y desconociendo el principio mínimo fundamental del derecho laboral la situación más favorable al trabajador››, esta Sala en providencia CSJ SL17089-2014, sostuvo: […] es pertinente recordar que tal axioma opera ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador, cosa que no se tipifica en el sub lite.

De otra parte el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe al IPC que debe utilizarse para actualizar las pensiones, no admite interpretaciones como equivocadamente lo dice el censor, pues allí de manera diáfana la ley ordenó, sencilla y llanamente, la remisión al certificado que para el efecto suministre el DANE. Ahora, el hecho de que el ente oficial creado para certificar los diferentes indicadores económicos, realice distintos análisis y conjugue variables previamente a consolidar y emitir un dato unificado a efectos de establecer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no permite a los juzgadores, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, acudir a uno cualquiera de los subgrupos que le sirven de soporte para expedir el IPC de cada período.

Así las cosas el juez colegiado no podía acudir a una información matemática distinta a la que el ente oficial creado para ello, le suministraba, de tal suerte que en ningún error evidente incurrió el sentenciador cuando aplicó el IPC, que igualmente había acogido el demandado a efecto de actualizar la prestación. Por lo anterior, los cargos no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME GARCÍA ALVEAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00