SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL545-2024 Radicación n.°98750 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que en su contra adelantó FERNANDO ANDRÉS MERCHÁN MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Fernando Andrés Merchán Martínez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se declarara su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de esa entidad.
Consecuencialmente, solicitó condenarla a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, indexada desde el 27 de junio de 1999, cuando fue desvinculado, exigible a partir del 8 de octubre de 2014, fecha en que cumplió 55 años, las mesadas adicionales, actualizadas, lo probado ultra y extra petita y las costas. Para sustentar las pretensiones, afirmó que: laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 21 años, 8 meses y 23 días, el último cargo que ocupó fue el de Cajero Principal, Grado 04 en la oficina de Málaga - Santander.
Sostuvo que, su último salario fue $992.190, durante la relación de trabajo estuvo afiliado a Sintracreditario por lo que se beneficiaba de la convención colectiva 1998-1999 para la fecha en que fue despedido. Recordó que cumplió 55 años el 8 de octubre de 2014, y pidió a la UGPP la prestación (f° 3 a 15 cuaderno de las instancias). La UGPP se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: la vinculación y los extremos temporales del contrato, Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 3 el cargo, el salario, la afiliación a la organización sindical, la vigencia de la convención, la terminación del contrato sin justa causa, la edad del demandante y la reclamación administrativa. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: improcedencia del derecho alegado por derogatoria normativa y buena fe.
Adujo que conforme a lo estipulado en el artículo 41, parágrafo 1 de la Convención Colectiva 1998-1999, era requisito que el trabajador oficial tuviese 55 años, para el caso de los hombres, exigencia que a 31 de julio de 2010, no cumplió el demandante, por tanto, aseguró, no se beneficiaba del acuerdo colectivo y por tal razón no le asistía derecho a la prestación reclamada (f°. 33 a 37 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de agosto de 2021 (CD a f°49 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a FERNANDO ANDRÉS MERCHÁN MARTÍNEZ … la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 a partir del 8 de octubre de 2014, en cuantía inicial de $1.625.590, por catorce mesadas al año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DETERMINAR como mesada pensional para el año 2021 la suma de $2.155.213. Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: DETERMINAR como retroactivo pensional de las mesadas pensionales a agosto de 2021 la suma de $148.074.965.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP a pagar a favor del FERNANDO ANDRÉS MERCHÁN MARTÍNEZ únicamente el mayor valor de las diferencias que surjan entre la pensión convencional que aquí se reconoce y la pensión que se llegare a reconocer en el sistema de seguridad social en pensiones, conforme a lo consagrado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
QUINTO: CONDENAR a la UGPP a INDEXAR las sumas objeto de condena desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo su pago.
SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas y no reclamadas con anterioridad al 4 de junio de 2016.
SÉPTIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la UGPP. Se fijan como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales. Disconforme, la convocada a juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en consulta, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de septiembre de 2022 (f°66 a 71 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 5 de agosto de 2021, únicamente en sentido de indicar que la mesada pensional para el 8 de octubre de 2014, asciende a $1.576.928. Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión analizada en el sentido de indicar que la mesada para 2021 asciende a $2.090.687.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia el cual quedará del siguiente tenor: CONDENAR a la demandada a pagar el retroactivo pensional causado en la forma prevista en la parte motiva, para ello se tendrá como mesada para cada anualidad.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo.
QUINTO: Son COSTAS en el grado jurisdiccional y en la apelación no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, empezó por afirmar, que el problema jurídico propuesto se centraba en revisar si al actor le asistía el derecho al pago de la pensión prevista en la convención colectiva suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario para los años 1998 - 1999.
Aseguró que en el proceso estaba demostrado que Merchán Martínez nació el 8 de octubre de 1959 y, prestó servicios para la Caja Agraria desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999. Fecha inicial Fecha final Incremento % Valor mesada calculada 04/06/16 31/12/16 6.77% $ 1.745.309.00 01/01/17 31/12/17 5,75% $ 1.845.664,00 01/01/18 31/12/18 4,09% $ 1.921.152,00 01/01/19 31/12/19 3.18% $1.982.245,00 01/01/20 31/12/20 3.80% $2.057.570,00 01/01/21 31/12/21 1.61% $2.090.687,00 01/01/22 31/12/22 5.62% $2.208.194,00 Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que si bien, con el Acto Legislativo 01 de 2005, perderían vigencia todas las normas convencionales, laudos arbitrales y acuerdos que contuvieran pensiones más favorables a las previstas legalmente, dicha enmienda constitucional no modificaba ni desconocía los derechos adquiridos con anterior a su entrada en vigor (CSJ SL2540- 2020); reprodujo el artículo 41 de citada convención colectiva de trabajo y determinó que: Frente a dicha cláusula convencional, al resolver casos de contornos similares al presente, en reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la causación del derecho a la pensión se da únicamente con el tiempo de servicios prestados, dado que la edad es simplemente un requisito de exigibilidad, así lo refirió en sentencias CSJ SL289-2018.
SL526 DE 2018, SL3197-2018. En esa línea de pensamiento, se advierte que en presente asunto que el accionante prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por más de 20 años (fl. 18). Ahora, como quiera que nació el 8 de octubre de 1959, alcanzó la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2014 (fl. 17 copia cédula de ciudadanía).
En consecuencia, el promotor del juicio tiene derecho al reconocimiento de la prestación convencional implorada. Así las cosas, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, se concluye que el demandante adquirió el derecho a la pensión en la fecha que terminó su contrato de trabajo con más de 20 años de servicios, lo cual, se estructuró el 27 de junio de 1999.
Por tal motivo, la derogatoria prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no afecta el derecho, como tampoco lo hizo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien el accionante llega la edad de 55 años el 8 de octubre de 2014, para esta época ya contaba con un derecho adquirido. Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 7 Procedió a cuantificar el monto de la pensión reconocida teniendo en cuenta el valor del salario devengado en el año 1999, que actualizó a 2014, fecha del cumplimiento de la edad, calculó su monto en $1.576.928, suma inferior a la dispuesta por el a quo y, la consecuente variación del retroactivo causado que debía ser indexado.
Para finalizar, dijo que confirmaría la extinción por prescripción de las mesadas causadas y exigibles antes del 4 de junio de 2016 y, autorizaría los descuentos con destino al sistema de seguridad social a cargo del demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y la absuelva íntegramente, decidiendo sobre costas como corresponda. En subsidio, reclama se case parcialmente la sentencia cuestionada en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales, una vez constituida en sede de Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 8 instancia revoque el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación en 13 mesadas, decidiendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera, que fueron objeto de réplica y se estudian conjuntamente pues, aunque están encaminados por vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de: […] los siguientes artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo[s] 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3º y del parágrafo 2º, y de los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 9 la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor FERNANDO ANDRÉS MERCHÁN MARTÍNEZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 10 haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor FERNANDO ANDRÉS MERCHÁN MARTÍNEZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2001 (sic).
Asegura que los yerros provienen de la errónea apreciación de: 1. Líbelo de demanda (págs. 5 a 8 Cuaderno digital del Juzgado) 2. Líbelo de respuesta a la demanda (Pág. 44 a 52 Cuaderno digital 1 de juzgado). 3 Copia de cédula de ciudadanía del señor FERNANDO ANDRÉS MERCHÁN MARTÍNEZ (pág. 21 Cuaderno digital 1 del Juzgado). 4. Registro Civil de nacimiento del FERNANDO ANDRÉS MERCHÁN MARTÍNEZ (pág. 19 Cuaderno digital 1 del Juzgado. 5.
Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Expediente digital del Juzgado parte 3 Págs. 1 a 74). Sostiene que el Tribunal erró al no dar por demostrado que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita por la Caja Agraria y Sintracreditario, previó una pensión de jubilación convencional, para quienes cumplieran concomitantemente los requisitos de tiempo de 20 años de servicios continuos y 55 años de edad para los hombres.
Dice por lo anterior, que el Tribunal desconoció «[…] Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 11 la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión de jubilación».
Luego de reproducir el referido artículo, enfatiza que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión de jubilación, cuyo derecho se causaba con el cumplimiento de los dos requisitos, de esa forma, al entender el Tribunal que la cláusula exigía sólo el tiempo de servicios y que la edad era un requisito de exigibilidad, el fundamento jurídico para conceder el beneficio resultaba claramente desatinado y se constituía como una violación de la voluntad de las partes.
Agrega que el Tribunal no hizo un estudio de la vigencia de la convención colectiva, punto que debió ser analizado a la luz del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que transcribe en su integridad para resaltar que a partir de su vigencia los derechos pensionales contenidos en las convenciones colectivas perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2010.
Afirma que si bien el demandante prestó servicios a la Caja Agraria durante más de 20 años, la edad la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la empresa y, en todo caso, después del 31 de julio de 2010, es decir, que no acreditó los requisitos de causación del derecho, pues al entender que la edad era un requisito de exigibilidad de la prestación, lo que no corresponde a la realidad, como quiera Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 12 que la causación del derecho ocurriría con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio a la Caja, esto en todo caso en vigencia de la convención colectiva.
Insiste en que para la fecha en que cumplió la edad, el 8 de octubre de 2014, ya no estaba vigente la convención colectiva, por cumplimiento del término de vigencia y por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite de aplicación de los derechos convencionales. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que la mesada 14 fue eliminada en el inciso 8 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, no le era permitido al Tribunal reconocerla, puesto que, a partir de la vigencia de esa enmienda constitucional, los pensionados solo tendrían derecho a trece mesadas al año. Reproduce apartes del acto legislativo, enfocándose en la explicación del término «[…] causar la pensión», que no significa nada diferente a cumplir con todos los requisitos Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 13 para acceder a ella, es decir la edad y el tiempo de servicio, pues así lo prevé el inciso 3 de esa norma.
Luego, concluye que el Tribunal erró al afirmar que la causación del derecho, por retiro voluntario y cumplimiento del tiempo de servicio, era suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio, pues el demandante consolidó su derecho pensional el 8 de octubre de 2014. VIII. RÉPLICA Asegura que no existen motivos para la prosperidad del recurso, que lo que hizo el colegiado fue aplicar el parágrafo 1 del artículo 41 d la Convención Colectiva 1998-1999 vigente para la fecha del retiro del trabajador, tal y conforme se ha enseñado en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, en relación con el asunto en estudio.
En punto al pago de la mesada 14, afirma que no está llamada a prosperar tal solicitud, pues el derecho se originó desde el año 1999 al cumplir con el requisito de los 20 años de servicios en la Caja Agraria. Por lo tanto, al causar el derecho de manera previa a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es acertado otorgarle 14 mesadas.
IX. CONSIDERACIONES Se advierte que, no es objeto de discusión en sede de extraordinaria, que: i) que el demandante prestó sus servicios Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 14 a la Caja Agraria desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, ii) que era trabajador oficial y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1998-1999 y, iii) que nació el 8 de octubre de 1959, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2014.
El problema jurídico que debe estudiar la Sala se centra en verificar si el Tribunal se equivocó, en el entendimiento dado al artículo 41 convencional y, especialmente a su parágrafo 1, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, de cara a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para resolver, se recuerda el texto de norma convencional (fl. 26 CD cuaderno del juzgado): ARTÍCULO 41º PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 15 de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución (subrayas fuera del texto).
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 16 transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. De la lectura del parágrafo 1º, nada diferente a lo que entendió el Tribunal puede concluirse, porque en él se precisa que cuando el trabajador se desvincule o sea retirado, sin haber llegado a los 55 años, en el caso de los hombres, tendrá derecho a la pensión cuando los cumpla, siempre y cuando acredite haber laborado 20 años al servicio de la institución. En otros términos, los únicos requisitos de causación de la prestación son, labor al servicio de la entidad por ese tiempo (20 años) y haberse desvinculado, sin que importe la forma en que se produjo la terminación de la relación, porque ese fue el acuerdo al que llegaron la Caja Agraria y la organización sindical Sintracreditario.
Sobre este asunto, hay que decir que la Corte ha tenido muchas oportunidades de analizar la citada estipulación convencional, muestra de lo cual son, entre ellas, las sentencias CSJ SL526-2018, reiterada entre otras en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019, CSJ SL5030-2019, CSJ SL5178-2020 y CSJ SL3587-2020, en las que ha enseñado Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 17 que aplica a los extrabajadores de la entidad, siempre que acrediten haberle prestado cuando menos 20 años de servicios, pues en estos casos la edad es un requisito de exigibilidad.
Así las cosas, es posible concluir que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya tenía un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para causarlo, el tiempo de servicios equivalente a 20 años, pues laboró entre el 3 de octubre de 1977 y el 27 de junio de 1999 y, la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que solo estaba pendiente arribar a la edad requerida para el goce de la pensión, lo que ocurrió el 8 de octubre de 2014.
De esa forma, no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la edad era requisito de causación de la pensión convencional, y menos, al afirmar que por haberse cumplido con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual ya no estaba vigente la convención colectiva de trabajo, el demandante no tiene derecho a la pensión. Ahora bien, en punto a la discusión jurídica que se plantea en el segundo ataque, el criterio reiterado de esta Sala, que bien se puede apreciar en el aparte de la sentencia CSJ SL525-2022, que resuelve un caso de contornos Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 18 semejantes al presente y que enseguida se transcribe, es el siguiente: En sede casacional, la Corte resolvió el objeto de la alzada y encontró que en efecto, el demandante, al haber cumplido los veinte años de servicio antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido el derecho prestacional deprecado, y por ende, no podía ser desconocido por la referida reforma constitucional, lo que resulta suficiente, para conceder el mismo, a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad -27 de octubre de 2012-. […] Dicha postura relativa a la obligación de asumir el 100% de la mesada 14, tiene sustento en la línea jurisprudencial de la Sala, siendo del caso rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL4517- 2020, en donde se resolvió asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Corte, y en la que se sostuvo: Bajo este horizonte, resulta claro que la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud de la compartibilidad pensional, de suerte que, de cara al inciso 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.
En punto del debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL3834-2019, donde se debatió un asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala, sostuvo: […] en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.
Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.
Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.
Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917- 2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909- 2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, entre otros. Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido.
Como en el presente asunto el demandante causó el derecho a la pensión convencional con anterioridad al 31 de julio de 2010, cuando perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían (parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005) y como quiera que la edad era un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, hay derecho a Radicación n.°98750 SCLAJPT-10 V.00 20 percibir la mesada catorce o adicional de junio, precisamente porque su pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo n.º 01 de 2005.
Por lo explicado, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y en favor del opositor demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. en el proceso adelantado por FERNANDO ANDRÉS MERCHÁN MARTÍNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2776D0FA32A1F54AD8131AA91D9CC4EE22393368FCE65FBF3385604A22BA3D5B Documento generado en 2024-03-21