CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68743 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL545-2020 Radicación n.º 68743 Acta 005 Bogotá, DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2014, en el proceso que en su contra instauró ALCIRA GODOY DE TAPIAS.
I.
ANTECEDENTES Alcira Godoy de Tapias llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que el ente demandado estaba obligado a pagar la pensión sanción o pensión restringida de jubilación causada y no disfrutada por el señor Alcides Tapias Rivera a partir del 16 de octubre de 2009, y que se declarara el derecho a la sustitución pensional post mortem; en consecuencia, reclamó el pago de esta última, a partir de la fecha indicada, con mesadas adicionales y ajustes anuales, además de la indexación de la primera mesada pensional, que correspondía a la fecha de retiro del extrabajador y hasta el día de su muerte, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ente llamado a juicio es el sustituto legal de las obligaciones prestacionales causadas a partir de la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en adelante FNC, por lo que aquel asumió el pasivo laboral de esta última; que el señor Tapias Rivera fue trabajador ferroviario; que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $61.353.10, conforme al reconocimiento de prestaciones sociales n.º 111058 de 28 de agosto de 1989; que laboró al servicio de los FNC durante 13 años, 7 meses y 27 días, comprendidos entre el de 6 de octubre de 1975 y el 13 de agosto de 1989, en el cargo de jefe de estación I; que le cancelaron su contrato de trabajo a partir del 14 de agosto de 1989, de manera unilateral, de conformidad con el memorando DCTR o435 del 17 de julio de ese año. Narró que el extrabajador falleció el 16 de octubre de 2009; que contrajeron matrimonio el 18 de agosto de 1973 y que convivieron desde entonces hasta el fallecimiento del causante, sin interrupciones; que a partir del deceso del señor Tapias Rivera no ha hecho vida marital con nadie, ni contrajo nuevas nupcias; que efectuó el reclamo administrativo, sin resultado; que el despido de su esposo fue unilateral, arbitrario, injusto e ilegal; que no existe evidencia en la hoja de vida del exservidor de que los extintos FNC le hubiesen manifestado en una carta de despido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que motivaron el retiro del servicio; que antes de adoptar esa decisión, al extinto trabajador no se le dio la oportunidad de rendir descargos, ni de asesorarse del sindicato al cual pertenecía, pues la empresa se limitó a elaborar, como constancia de despido, un boletín de retiro, de modo que se incumplió el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo –RIT– de la empresa ferroviaria; que a él no se le abrió expediente administrativo ni investigación disciplinaria alguna, así como tampoco se le facilitaron los medios para interponer algún recurso; que ese despido no se oficializó a través de una resolución administrativa, como disponía el artículo 44 del RIT, así como tampoco se cumplieron las disposiciones de esa norma relativas al despido en comento, ni las de la convención colectiva de trabajo de 1973, ni las de la ley.
Finalmente, explicó que Alcides Tapias Rivera nació el 17 de julio de 1950, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de manera que tenía derecho a que se liquidara su pensión con base en las normas jurídicas anteriores a esa ley. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la condición en la que actuaba el fondo, la existencia de la relación laboral con el causante y los extremos temporales de esta, también dio por cierto el despido, la fecha de su deceso y la del matrimonio con la demandante; el resto los negó o dijo que no le constaban, pero adujo que existió justa causa para dar por terminado el vínculo con el extrabajador, así como investigación previa a esa determinación. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, «ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones […]», pago y compensación y falta de causa y título para pedir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de octubre de 2013, absolvió al fondo accionado de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante; finalmente, ordenó la consulta del fallo en caso de no ser impugnado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 21 de marzo de 2014, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 2013, para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer la Pensión Restringida de Jubilación post mortem a favor del señor ALCIDES TAPIAS RIVERA, y a sustituirla en favor de la señora ALCIRA GODOY DE TAPIAS en cuantía equivalente a $515.000 pesos, a partir del 17 de julio de 2010, día en que se hizo exigible la prestación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes legales anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, como fundamento de su decisión consideró: Inicialmente ha de anotarse que la pensión sanción o pensión restringida de jubilación fue consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en favor de los trabajadores despedidos sin justa causa, después de más de 10 o 15 años de servicio, haciéndolos acreedores al reconocimiento de la pensión cuando cumplieran 50 o 60 años de edad, respectivamente; la norma consagratoria de la prestación jubilatoria señala: […] Conforme a lo anterior, son requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción: primero, que el trabajador hubiese laborado más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos, en una entidad de las mencionadas por la precitada norma; que habiendo laborado durante el término establecido anteriormente, fuere despedido sin justa causa; por lo anterior, y atendiendo los términos del fallo impugnado y de la apelación, deberá establecerse, en primer término, si el señor Alcides Tapias Rivera acreditó más de 10 años de servicio, y si el contrato finalizó por despido sin justa causa.
En este orden, son hechos indiscutibles, que el señor Alcides Tapias Rivera laboró en la demandada desde el 6 de octubre de 1975 hasta el 14 de agosto de 1989, data para la cual se encontraba vigente la normatividad en comento, esto es, por un tiempo equivalente a 13 años, 7 meses y 27 días, como se aprecia en la liquidación de prestaciones y en la Resolución 518 de 2010, folios 16 y 95.
Asimismo se evidencia que al señor Tapias Rivera se le dio por cancelado el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, según se observa en el boletín de personal número 232, contentivo de la liquidación final de prestaciones, en la que se relaciona la cancelación unilateral del contrato de conformidad con el memorando DCTR 0435 (folio 4); en cuanto a la justa causa del despido, se encuentran los boletines de personal 014 y 087, mediante los cuales se dispone la suspensión […] del señor Alcides Tapias Rivera, del 24 de agosto de 1976 y el 6 de mayo de 1985, por faltas al trabajo (folios 62 y 64) y el memorando DCTR 0435 del 17 de julio de 1989, mediante el cual se califica el expediente administrativo seguido por las múltiples faltas cometidas por el señor Alcides Tapias Rivera y en el que se dispone su retiro definitivo de la empresa (folio 68 a 80), no obstante, no obra dentro del plenario prueba que permita acreditar que la demandada cumpliera con su obligación de informar al trabajador, al momento de la finalización del vínculo, las causas o motivos que alega como justa causa para tal decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión, los hechos relatados en el «expediente administrativo» (folios 67 a 81) que involucra copias de memorandos y conclusiones del jefe de Departamento de Personal, con fundamento en dichos de testigos, que no fueron acreditados en el proceso, lo que de suyo imposibilita su valoración; tal omisión probatoria avala la consideración de que el despido fue sin justa causa; lo contrario esto es, que fuera suficiente para acreditar la justa causa, las diligencias adelantadas por la empresa, sin demostración en el plenario en cuanto a testigos, informes, etcétera, sería tanto como permitir que la empresa fabrique «su propia prueba».
En consecuencia, al no encontrarse acreditado plenamente el cumplimiento de este requisito […] de orden legal, se entenderá que la relación laboral se dio por terminada por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, cumpliendo así dos de los presupuestos previstos en la norma antes citada, referido al tiempo de servicio y a la causa de terminación del contrato; frente a la edad, requisito de exigibilidad de la pensión, se establece, acorde con el registro civil de nacimiento, que el señor Alcides Tapia Rivera nació el 17 de junio de 1950, por lo que, los 60 años los hubiese cumplido el 17 de julio de 2010, no obstante, falleció el 16 de octubre 2009, fecha para la cual ya se había causado la prestación, pues al respecto debe recordarse que frente a la pensión sanción, es reiterado el criterio jurisprudencial que establece que la edad apenas es un elemento en exigibilidad, mas no de causación del derecho, dado que la misma se consolida con el cumplimiento de dos requisitos, como son, el tiempo de servicios y el despido sin justa causa; así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de radicación 30058 del 29 de enero 2008, 34070 del 11 de mayo de 2010 y 41998 del 24 de agosto de 2010, entre otras.
Finalmente, se tiene que el último salario mensual devengado ascendió a la suma de $61.353.10, como se observa en la liquidación final de prestaciones, hecho que también se reconoce en la contestación de la demanda (folios 16 y 33). Por consiguiente, se procede a liquidar la mesada del causante, sobre […] el último salario mensual devengado, base salarial que debe ser indexada, como se solicitó en la demanda, por cuanto fue retirado del servicio el 14 de agosto de 1989 y la efectividad del derecho tuvo lugar en el año 2010, obteniéndose un salario actualizado equivalente a la suma de $954.694.17; efectuadas las operaciones aritméticas, se obtiene para la fecha de exigibilidad, esto es, el 17 de julio de 2010, una mesada de $488.898, luego de aplicado el 51.21% como tasa de reemplazo, no obstante, al advertirse que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, se condenará a la demandada a reconocer la pensión sanción post mortem en cuantía equivalente a $515.000, valor correspondiente al salario mínimo legal del año 2010.
Por otra parte, en cuanto a la sustitución pensional reclamada, debe determinarse si conforme al material probatorio recaudado, la señora Alcira Godoy de Tapias, en condición de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se le sustituya el 100%, la pensión sanción restringida de jubilación, causada por el fallecimiento del señor Alcides Tapias Rivera, así como a las mesadas ordinarias y extraordinarias, de forma retroactiva, y a la indexación de esas sumas.
En primer término se encuentra acreditado que el señor Alcides Tapias Rivera falleció el 16 de octubre de 2009, razón por la cual la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que establece que (sic) como beneficiario de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente, siempre y cuando demuestre que hizo vida marital y convivió con el pensionado no menos de 5 años continuos con anterioridad a la fecha de su fallecimiento.
En el sub lite, la señora Alcira Godoy de Tapias sostuvo que contrajo matrimonio con el causante el 18 de agosto de 1973 y que convivió de manera permanente e […] ininterrumpida desde esa fecha hasta su fallecimiento, como prueba de lo anterior aportó el registro civil de matrimonio (folio 30), así mismo y en su favor se recibió el testimonio de la señora María Elena Moscoso Álvarez, quien indicó haber conocido a la demandante y al señor Alcides Tapias Rivera desde hace 40 años, que contrajeron nupcias en el año 73 y que convivieron hasta el momento de su fallecimiento en la ciudad de Girardot, ocasionado por dengue hemorrágico, que la relación fue permanente, que durante esta procrearon 6 hijos y que la demandante dependía económicamente del causante; así las cosas, considera la sala que se encuentra demostrado de manera fehaciente, que el causante convivió con la demandante Alcira Godoy de Tapias por un tiempo superior a los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, cumpliendo, por tanto, los requisitos para hacerse acreedora a la sustitución pensional reclamada.
Conforme a las anteriores consideraciones, se impone, revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer la pensión restringida de jubilación post mortem, en favor del señor Alcides Tapias Rivera, y a sustituirla a favor de la señora Alcira Godoy de Tapias […]. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y que serán estudiados en conjunto, dada su identidad formal y argumentativa. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por haber incurrido en violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), en relación con los artículos 152 y 1820 del CC, 34 de la Ley 962 de 2005, 1 del Decreto 1557 de 1989, 113 del CC, 35 del Decreto 806 de 1998, 3, 26 y 27 del Decreto 1703 de 2002, 163 de la Ley 100 de 1993, 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994, 51, 53, 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 177, 179, 181, 183, 184, 187, 210, 213, 217, 218, 229, 251, 252, 262, 277, 279, 298, 299 y siguientes y 304 del CPC.
Como errores de hecho en que incurrió el tribunal, señaló los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Alcides Tapias Rivera, fue despedido Sin Justa Causa por parte de la extinta Ferroviaria, sin darle oportunidad de defensa. b) Dar por no probado, estándolo, las múltiples faltas laborales cometidas por el señor Alcides Tapias Rivera que llevaron a la justa cancelación de su contrato de trabajo. c) No dar por demostrado, estándolo, que la extinta Ferroviaria informó oportunamente al señor Tapias Rivera de los motivos que sirvieron como base del despido justificado.
Tales errores fueron achacados a la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: a) Contrato de Trabajo. Folio 25. b) Boletín de Personal No. 1165 del 24 de agosto de 1976. Folio 61 y 62. c) Boletín de Personal No. 087 del 06 de mayo de 1985. Folio 63. d) Liquidación final de prestaciones sociales No. 111058. Folio 64. e) Memorando 435 del 17 de julio de 1989.
Folios 67 a 80. f) Resolución 518 del 08 de marzo de 2010. Folios 95 a 97. g) Resolución 763 del 09 de abril de 2010. Folios 104 a 105. Como pruebas dejadas de apreciar enumeró estas: a) Memorando 435 del 17 de julio de 1989. Folios 67 a 80. b) Resolución 518 del 08 de marzo de 2010. Folios 95 a 97. c) Resolución 763 del 09 de abril de 2010.
Folios 104 a 105. d) Boletín de Personal No. 232 del 26 de julio de 1989. Folio 14. e) Relación de Tiempos de Servicios. Folios 47 a 58. Para sustentar el cargo manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si había lugar al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación causada y no disfrutada por el señor Alcides Tapias Rivera, a partir del 16 de octubre de 2009, y, en consecuencia, si era viable declarar la sustitución pensional post mortem a favor de la demandante.
Luego de recordar algunos apartes de la motivación del fallo gravado, estimó desacertada la conclusión a la que ahí se llegó, porque antes de proceder al reconocimiento de la pensión sanción al señor Tapias Rivera, el juzgador debía analizar si se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 171 de 1961, por lo que transcribió el contenido del artículo 8 de esa norma y consideró que, a la luz del mismo, el despido del trabajador Tapias Rivera se produjo con justa causa.
Prosiguió con un recuento del contenido de las pruebas recaudadas en el expediente, tanto las señaladas como mal apreciadas u omitidas, como otras no indicadas previamente, de donde extrajo que al señor Tapias Rivera se le siguió un procedimiento disciplinario originado en frecuentes incumplimientos contractuales cometidos por él, situación de la que fue puesto en conocimiento oportunamente, y cuyo resultado fue la terminación justificada del nexo contractual.
Tras ese repaso por las pruebas que consideró que demostraban su conclusión, dio curso a la siguiente argumentación: Lo anterior permite concluir, por un lado: que en efecto el causante no se presentó a trabajar los días en comento, que trató que engañar al personal de la empresa que adelantó la investigación indicando inicialmente que si (sic) había laborado pero luego, al cambiar su versión, que se encontraba enfermo; y por otro lado, que el señor Tapias Rivera tuvo conocimiento de la investigación en su contra y tuvo igualmente acceso a todas las herramientas de defensa, y oportunidad de oponerse a la decisión tomada por la ferroviaria.
Ahora bien, para reclamar la pensión de sobrevivientes a la luz de la ley 100 de 1993, es evidente que no cumplen los requisitos establecidos toda vez que el señor laboró hasta 1989 y no hizo cotizaciones al sistema general de pensiones como lo exigen los artículos 46 y ss de la misma normativa. Para acceder a decretar el reconocimiento de la prestación de sustitución, argumentó el Ad Quem, tener como demostrados los requisitos contenido (sic) en la ley para acceder a ella, y en realidad fue desacertada dicha conclusión del juzgador de segunda instancia que va en contravía con el acervo probatorio allegado al proceso y que generan los evidentes errores de hecho enunciados anteriormente, por la errada apreciación de las pruebas o la no valoración de las mismas.
Las consideraciones que preceden son suficientes para demostrar que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos indivisualizados (sic) en el cargo, que sin la menor resistencia llevará al quiebre del fallo recurrido, y con ello, a que esa Honorable Sala proceda conforme al alcance de la impugnación, pues son evidentes y protuberantes los errores en que ha incurrido el Tribunal y que incidieron en la decisión final, ya que al no estar demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión sanción o restringida de jubilación, mal podría concluirse que la aquí demandante/opositora tiene derecho al reconocimiento, en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión sanción de jubilación causada y no disfrutada por el señor Alcides Tapias Rivera.
CARGO SEGUNDO Imputó al ad quem la violación indirecta, por interpretación errónea, del cuerpo normativo propuesto en el cargo inicial; señaló los mismos errores de hecho en los que aseguró que habría incurrido ese sentenciador con ocasión de no haber apreciado, o de haber valorado con desacierto, iguales elementos probatorios indicados en el embate preliminar y, finalmente, sustentó el ataque en argumentos idénticos a los expuestos en precedencia. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, criticó que la censura incurrió en una impropiedad técnica en casación laboral, pues presentó un alegato de instancia en el que hizo un análisis de los documentos que, según aquella, soportaban la impugnación, sin especificar cuál fue el errado estudio u estimación que efectuó el ad quem de la documental denunciada; consideró que no bastaba con enumerar unos errores de hecho imputados al tribunal, sino que la obligación de la censura era demostrar su comisión dentro de la sentencia gravada y además, establecer su incidencia en las resultas del proceso.
Reprochó a la casacionista el haber desplegado un análisis jurídico de tipo hermenéutico de los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, con prescindencia de una estimación probatoria, pues dada la vía indirecta escogida, no podía presentarse en el recurso extraordinario sin esbozar qué prueba se atacaba como mal apreciada, a lo que agregó que en dicho análisis jurídico dejó de considerar que esa norma no estaba vigente al momento de la muerte del causante de la pensión, pues Alcides Tapias Rivera falleció en octubre de 2009.
Luego expuso que las pruebas que se denunciaron como mal apreciadas no podían ser acusadas, de manera simultánea, como no valoradas, pues ello implicaba un error ontológico. En lo tocante al segundo cargo, dijo que el concepto de interpretación errónea no era procedente en la vía indirecta, fuera de que incurrió en los mismos defectos técnicos señalados en el cargo inicial.
CONSIDERACIONES Los defectos técnicos que exhibe la demanda de casación comprometen su viabilidad, lo que impone a la corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que la ley le depara a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente, a la corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (CSJ SL2520-2019). Lo primero que observa la sala es que los dos cargos son idénticos en su desarrollo, salvo por la modalidad elegida, que en el inicial, con acierto, corresponde a la aplicación indebida de las normas acusadas como violadas por la vía indirecta, mientras que, en el segundo, se indicó la interpretación errónea, lo que es impropio del recurso de casación, pues las deficiencias de valoración probatoria se acusan por aplicación indebida y, excepcionalmente, por infracción directa, pero nunca por interpretación errónea (CSJ SL5446-2019); bajo esa circunstancia, la sala entiende que, de haberse formulado adecuadamente, sería el primer embate el que resultaría viable estudiar.
Pues bien, le asiste razón a la parte opositora en su reparo a la formulación de los cargos, en tanto que fueron expuestos como meros alegatos de conclusión, pues, a pesar de que ambos se enfilaron por la vía indirecta, la censura se limitó a describir el contenido de la prueba que dijo que había sido mal valorada o no apreciada, e incluso, en contravención del numeral 3º del artículo 87 del CPTSS, en la sustentación de ellos se refirió a la declaración de un tercero, que no es prueba hábil en casación; sin embargo, no explicó, en cumplimiento de la carga que le correspondía asumir, cuál fue el valor que les dio el tribunal, a cuyos razonamientos no se refirió, salvo para decir que dio por demostrados los requisitos legales de acceso a la pensión sustitutiva, pero sin explicar el supuesto error fáctico que llevó al juez colegiado a esa conclusión, ni cómo incidió en la aplicación de las normas que fueron empleadas por el juez de apelaciones, de tal forma que los ataques no alcanzan a estructurar verdaderas críticas a los argumentos del fallador de segundo grado.
En otras palabras, la recurrente desatendió la tarea de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el sentenciador de segunda instancia en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, ni explicó por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su efecto en la decisión recurrida.
En concreto, la demostración esbozada por la impugnante se concentró en explicar el procedimiento que siguió el empleador para decidir la terminación unilateral del contrato de trabajo del causante, pero en ese ejercicio olvidó exponer cuáles de los argumentos del tribunal fueron incorrectos y en qué grado, pues solo los que constituyan yerros protuberantes podrían dar lugar al quiebre del proveído enjuiciado.
En ese orden, el casacionista no acreditó, de manera razonada, las equivocaciones en que incurrió el ad quem. También acierta la oposición al advertir que varios de los medios probatorios enunciados como erradamente apreciados, al mismo tiempo, fueron criticados por haber sido dejados de valorar, lo que resulta en un imposible lógico, pues no es entendible que una prueba haya sido obviada en el análisis del caso, y, al mismo tiempo, haya sido mal apreciada, y menos en la medida en que, al querer desarrollar los embates, solo se propuso la visión de los hechos que interesa a la recurrente, sin explicar, por contraste, las razones que tornarían errados los planteamientos de la sentencia. En la sentencia CSJ SL026-2020, al estudiar un caso en el que se encontraron falencias similares a las aquí avistadas, la corte recordó la forma en que debe desplegarse un cargo por la vía indirecta, razonamiento que es aplicable a este evento: […] no se dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también, ha debido como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)» (SL17123-2014). A más de lo anterior, a pesar de lo abundante de la proposición jurídica, la gran mayoría de las normas que allí se anotaron no fueron abordadas por la censura, que, en cuanto a este aspecto, se circunscribió a recordar el ámbito de aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para indicar que el juzgador debía establecer el cumplimiento de los requisitos allí ordenados, antes de conceder la pensión sanción, pero, en lo sucesivo, la recurrente se distrajo en su propia visión de por qué el despido quedó justificado, una vez más, sin identificar cómo fue indebidamente aplicada esa norma por el ad quem.
Ahora, el fallo del tribunal se edificó en que «[…] no obra dentro del plenario prueba que permita acreditar que la demandada cumpliera con su obligación de informar al trabajador, al momento de la finalización del vínculo, las causas o motivos que alega como justa causa para tal decisión», y, aunado a lo anterior, que los hechos consignados en el «expediente administrativo» (f.os 67 a 81) no fueron acreditados en el curso del debate procesal, por lo que consideró que el despido fue sin justa causa; entonces, tales aspectos debieron ser objeto de estudio, pero los cargos no explican cómo es que pueden entenderse erradas esas conclusiones.
Entonces, eran esos y no otros los pilares que debía derruir el casacionista, si pretendía tener éxito, acción que no se logró y, por tanto, la sentencia atacada seguirá amparada por la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza. Finalmente, es oportuno insistir en que el recurso de casación no es una instancia más, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegaciones, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, cuyo criterio se acompasa a este asunto, pues entonces se precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo exteriorizado hasta aquí, implica la desestimación de los cargos. Las costas del recurso extraordinario quedan a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIRA GODOY DE TAPIAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00