SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 545 - 2013 Radicación N° 41709 Acta N° 24 Bogotá D. C, seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por ARMANDO RIVEIRA MOLINARES contra la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA E.M.A., hoy MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A..
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA E.M.A., procurando se condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y la indemnización moratoria. Subsidiariamente reclama la indemnización por despido injusto, la indexación, y a las costas.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó en resumen, que laboró para la sociedad demandada desde el 24 de octubre de 1979 hasta el 26 de mayo de 1999, y por consiguiente para el 31 de diciembre de 1990 tenía cumplidos más de diez (10) años continuos de servicio; que en esa última fecha fue despedido injustamente, por cuanto nunca se configuraron los hechos y circunstancias alegadas por la empresa en la carta de despido; que el último salario devengado fue la suma de $1.906.000,oo mensuales, además recibía primas habituales extralegales en junio y diciembre de cada año; que inicialmente instauró demanda laboral el 4 de agosto de 1999, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la cual pretendía su reintegro y subsidiariamente la indemnización legal por la terminación del contrato de trabajo, habiéndose demandado en esa oportunidad a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., que era como dicha empresa figuraba en la papelería y en el directorio telefónico; que la anterior demanda no continuó su trámite porque no se había señalado el nombre completo de la sociedad accionada, que correspondía a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA E.M.A., cuando lo cierto es que se trata de la misma empresa; que no se le canceló el valor de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; y que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto admisorio de la demanda que se hizo en el primer proceso, que se remonta al 23 de septiembre de 1999, debiéndose contar nuevamente los términos a partir de esa fecha.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. Al referirse a los supuestos fácticos que la soportan, admitió la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales y el último salario devengado. En cuanto a los demás hechos expresó que uno no era tal sino una apreciación de derecho de la parte actora y que los restantes no eran ciertos.
Propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción y de todo derecho, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y las que puedan favorecer la causa de la demandada. En su defensa adujo, en síntesis, que el valor de la liquidación final de prestaciones sociales, fue aplicado a las deudas que tenía el actor con la empleadora y la Cooperativa, quedando el trabajador aún debiendo parte de la obligación; que el contrato de trabajo terminó en legal forma, por justas causas establecidas en el CST; que en el primer proceso el accionante demandó a quien no debía demandar; no consultó el registro público de comercio y por tanto accionó contra “una persona jurídica inexistente, sin derechos ni obligaciones, no sujeto de derecho y por lo tanto totalmente incapaz para ser demandada”, lo que condujo a que prospera la excepción de inexistencia del demandado que en esa ocasión se formuló, y ahora en el presente proceso si se dirige la acción contra una persona jurídica verdadera.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de mayo de 2002, en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció del proceso por apelación de la parte actora, y con sentencia que data del 19 de diciembre de 2008, confirmó el fallo de primer grado, sin costas en la alzada. El ad quem comenzó por referirse a las pruebas obrantes en el proceso, tales como la actuación surtida en la primera contienda adelantada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, los certificados de cámara de comercio allegados y la convención colectiva de trabajo, de cara a establecer si la prescripción de la acción de reintegro demandada en el segundo proceso, se interrumpió con la interposición de la primera demanda.
De la actuación acreditada en el primer proceso (folios 170 a 192), el Tribunal infirió lo siguiente: “a) Que la primera demanda, diferente a la que dio origen a este proceso se instauró contra Monómeros Colombo Venezolanos SA (fls. 207 y 2008) se presentó el 4 de agosto de 1999 (fl. 271). b) La notificación del auto admisorio de la demanda ocurrió el 23 de septiembre de 1999 (fl. 274) a la supuesta demanda, según nota de notificación por estado No. 132 en agosto 24 de 1999. e) Que la demandada propuso la excepción previa de inexistencia del demandado (fl. 276). d) Que el juzgado de conocimiento (Segundo Laboral del Circuito) decidió desfavorablemente (sic) dicha excepción (fl.186). e) El recurso de apelación interpuesto contra esa decisión de 31 de mayo de 2000 fue confirmada por este Tribunal y Sala (fls. 189 a 192), esto es la prosperidad del mencionado medio de defensa y la orden de archivo”.
Señaló que el CPC Art. 91, modificado por el D.E.2282/1989 ART. 1° num. 42 y la L.794/2003, consagran expresamente los casos en que no se considera interrumpida la prescripción y por consiguiente opera la caducidad, esto es, cuando el demandante desista de la demanda y cuando se decrete una nulidad que comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.
Que como la norma en precedencia no menciona expresamente el caso de la prosperidad de la excepción de inexistencia del demandado, en principio permitiría deducir que la primera demanda sí interrumpió la prescripción. Sin embargo, como dicho precepto legal no es de carácter taxativo, por traer concordancias, entre ellas con el CPC Art. 97 y 99, tal como lo sostiene el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO, la prosperidad de una excepción previa que genere la terminación del proceso entre las mismas partes, no interrumpe la prescripción, que es el criterio que se acoge.
En estas circunstancias, “por haber ocurrido la desvinculación laboral el 26 de mayo de 1999, al no operar la interrupción de prescripción por la interposición de la primera demanda el 15 de octubre de 1999, al momento de instaurar la segunda demanda en octubre 25 de 1999, admitida el 3 de noviembre de 1999, ya habían transcurrido los tres 3 meses establecidos por Decreto 2351 del 65 art. 8 numeral 5° para instaurar la acción de reintegro, tal como lo consideró y decidió el a quo”.
A continuación estudió la súplica subsidiaria de la indemnización por despido y trajo a colación lo adoctrinado por la Sala en sentencia del 11 de octubre de 1973, sobre la carga procesal del trabajador de demostrar el despido, y la del empleador de acreditar su justificación. Con la carta de terminación del contrato de trabajo fechada 26 de mayo de 1999 (folio 222), dio por acreditado el despido, en la que se imputó al demandante “la utilización del computador que le fue asignado para fines diferentes a su trabajo, con grave prohibición contenida en el inciso 8° art. 60 del CST al enviar un correo electrónico a varios funcionarios de la empresa, entre ellos a los enunciados funcionarios, “haciendo cargos ofensivos, inmorales, injuriosos y malos tratamientos a sus jefes y compañeros de trabajo, especialmente contra Francisco Peña poniendo en tela de juicio a todos los jefes y demás funcionarios diferentes al del Departamento de Materiales”.
En lo que atañe a la justeza del despido, comenzó por decir, que a folios 23 y 24 obraba el correo enviado el 6 de mayo de 1999 a la hora de las 5:42 p.m., por Internet a través de la cuenta “guanabacoa @ starmedia.com”, para los destinatarios que allí constan, titulado “la ola de corrupción en Monómeros” y que refiere a lo siguiente: “a) Falsificación de formas para robar materiales de la bodega. b) Venta de vales para retirar comida del comedor, vales de gasolina fraudulentos. c) Un clima organizacional de impunidad, injusticia, corrupción manifiesta y descarada en el Departamento de Materiales. d) Introducción clandestina a la zona aduanera de mercancías y canecas de pintura, salidas de contrabando en vehículos de la empresa a la vista de los empleados “También porque un miembro de la banda (el comprador F Peña) consiguió de la noche a la mañana.
Casa, carro, becas, culo, dólares y finca”. e) La no sanción de la situación ya detectada por la alta dirección de la empresa, que genera dolor en los empleados hasta que ven como la infraestructura de la empresa se integra para delinquir”. Especificó que ese correo aparece recibido en la mencionada fecha a las 15:42.56 (folio 24). Igualmente que obra memorando interno del 19 de mayo de 1999, en el que el Gerente CERTAÍN DUNCAN remite el correo en copia a la Gerencia de Recursos Humanos, Dr. RAFAEL CANDIL ANGULO, indicando la no identificación del remitente (folio 25).
Así mismo, que aparece memorando del 25 de mayo de 1999 del Departamento Organización y Métodos, dirigido al Departamento de Compensación y Relaciones Laborales, Ingeniero JAIME SOTO, por medio del cual se informa que el demandante trabajó normalmente el 6 de mayo de 1999 en los horarios establecidos por la Empresa, y que entre sus asignaciones se encontraba la de elaborar un procedimiento de control para vales de comida y suministro de combustible (folio 27).
También, la Colegiatura hizo alusión al informe del 6 de junio de 1999, suscrito por el Gerente del Departamento de Sistemas y Telecomunicaciones de la demandada, ÓSCAR SENIOS MARTÍNEZ, el analista de sistemas FARID LIAN MARTÍNEZ y el administrador de Internet y de la seguridad de sistemas ÓSCAR PINTO CARTA (folios 28 a 37), que fue reconocido por éstos, como también a la documental de folios 25, 26, 28 a 37 y 38; a lo narrado por los testigos RAFAEL CANDIL ANGULO (folio 89), OSCAR ANTONIO PINTO CARTA (folios 92 y 93) y FARID LIAN MARTÍNEZ (folios 93 y 272), que junto con los otros medios probatorios ya reseñados dejaba al descubierto y comprobaba que efectivamente “el demandante sí utilizó el computador que le fue asignado para su trabajo, para fines diferentes, pues no se limitó en poner en conocimiento los hechos de presunta afirmada corrupción, inmoralidad, impunidad, hechos al margen de la ley como el contrabando, injusticia, en el seno de la empresa, atribuyó tales hechos en general al Departamento de Materiales, a los directivos que predican pero no aplican, ni sancionan a pesar de estar concientes, sino que concretamente endilgó al señor F. Peña la consecución “de la noche a la mañana de casa, carro, becas, “culo” dólares y finca” expresándose de manera soez e irrespetuosa, vulgar además de ofensiva no solo respecto al citado señor F. Peña, sino a todos los directivos de la empresa, conducta que enmarca en el numeral 6 del art. 62 del CST, subrogado DE 2351 del 1965, art. 7, conc. con el num. 8 art. 60 ibidem, al igual que en el numeral 2, del literal a del art. 62 citado y numeral 4 del art. 58 del mismo C.S.T.”.
A reglón seguido sintetizó y analizó ampliamente las declaraciones de los testigos FRANK E. PACHECO PÉREZ (folio 81) y GABRIEL BARRIOS PÁJARO (folio 82), para decir que ellos destacan lo buen compañero que es del demandante, pero desconocen tanto el cargo como las razones de la desvinculación, pero que en cambio, los dichos de los testigos RAFAEL CANDIL ANGULO (folio 86), RAFAEL CANDIL (folio 87), ÓSCAR ANTONIO PINTO CARTA (folio 92), FARID ALBERTO LIAN MARTÍNEZ (folio 93), ÓSCAR AUGUSTO SENIOR MARTÍNEZ (folio 94 y ss), CARLOS HORACIO RODRIGUEZ MARTÍNEZ (folios 95 y 96), FERNANDO JOSÉ MOLINA DORIA (folio 96), GERARDO CERTAÍN D. (fls. 98 y 99), sí daban fe de los hechos y el proceder del demandante que acreditaban la falta endilgada, haciendo adicionalmente énfasis en la constancia dejada por el apoderado de la demandada en una de las audiencias de trámite, según la cual el demandante trato de “hijueputas” y “amenazó” a los testigos Óscar Pinto y Farid Lian Martínez, cuando comparecieron al Juzgado a rendir su declaración, que llevó al aplazamiento de la diligencia (folio 90).
Por último, el sentenciador de segundo grado agregó que lo precedente igualmente le permitía concluir lo siguiente: “1) Que una vez se conocieron los hechos (mensaje vía Internet), se investigaron y los técnicos del Departamento de Sistemas quienes mostraron a la Administración registros de computadores, que el correo había salido del computador de RIVEIRA. 2) Que la recopilación de eventos contenida en el informe de 6 de junio de 1999, no fue la que sustentó el despido del actor. 3) Que en un momento dado de la actuación procesal el demandante maltrató de palabra a los testigos citados para la audiencia que el juez del conocimiento aplazó a petición del apoderado de la demandada, no sin antes aludir al conocimiento que de ello tuvo el a- quo que ni lo afirmó, ni lo negó, pero que implícitamente lo hizo al aceptar tal petición. 4) La contradicción existente entre el dicho del señor PINTO CARTA (administrador de Internet), que afirma que la falta de la sigla PUNTO CO impedía que el correo llegara a las casillas o dirección electrónica de la demandada en Barranquilla, y el dicho del señor LIAN MARTINEZ (sic) que afirma lo contrario, en cuanto a pesar de dicha falencia, el mensaje sí podía llegar siempre y cuando que la dirección exista registrada, quien además, afirma que no recuerda la hora del mensaje de 6 de mayo de 1999 que entregó para su estudio al Dr. RAFAEL CANDIL.
Lo anterior, en su afirmada calidad de analista de sistema, contradicción que pierde entidad, importancia en cuanto el dicho del primer testigo cuando SENIOR MARTINEZ (sic), afirma que la demandada tiene dos sitios de Internet para recibir mensajes, Monómeros punto com y Monómeros punto com punto co, quien en la primera dirección anotada hay 5 buscadores del área comercial entre los cuales figura GERARDO CERTAIN (sic), a quien sí le llegó el mensaje, posibilidad esta acorde con el testimonio de LIAN MARTINEZ, que con la característica punto co sí podía llegar el mensaje siempre y cuando la dirección estuviera registrada. 5) Que el único que recibió el mensaje fue GERARDO CERTAIN (sic), quien lo remitió al Gerente de Recursos Humanos, pues afirma que lo recibió en su computador o en el servidor de Monómeros.
Reconoció el documento obrante a folio 23 y 24. 6) Que del computador a cargo del actor sí se envió el mensaje que dio lugar a la desvinculación. Los anteriores razonamientos anteriores nos permite concluir que el a quo acertó en su decisión, razón por la cual se confirmará, sin lugar a condena en costas que no se causaron”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue el demandante con el recurso extraordinario, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para en su lugar condenar a la sociedad demandada, de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar orientados por la misma vía, denunciar similares preceptos legales, valerse de una sustentación común que se complementa y perseguir igual cometido. VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en los conceptos de “ Falta de aplicación ” del D. 2351/1965 Art.8-5, CST Art. 489 y CPT SS Art. 151 aplicación indebida de la L. 48/1968 Art. 3-7, e interpretación errónea del CPC Art. 91, modificado por D. 2282/1989 Art. 1-42, que a su vez fue modificado por la L. 794/2003 Art. 11.
Sostuvo que la anterior transgresión de la ley se produjo porque el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “(…..) 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante interrumpió en debida forma la prescripción de la acción. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que operó la prescripción de la acción. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA) es la misma empresa que antes se denominaba MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. es empresa diferente a MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA).
Adujo que los citados yerros fácticos tuvieron su origen, en la errónea apreciación y la falta de valoración de los siguientes medios probatorios: “(…..) PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: - Constancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 23 de Septiembre de 1.999, notificación a Rodrigo Fuenmayor Rosania, como Representante Legal Suplente de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA), obrante a folios 15 y 274 del expediente. - Certificado negativo expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 13 de Septiembre de 1.999, obrante a folio 46 del expediente. - Certificado negativo expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 10 de Noviembre de 1.999, obrante a folio 316 del expediente. - Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 13 de Octubre de 1.999, obrante a folios 303 a 309 del expediente. - Certificado especial a 22 de Octubre de 1.982, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 13 de Octubre de 1.999, obrante a folios 313 a 315 del expediente. - Actuaciones surtidas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, obrantes a folios 170 a 192, 208, 273, 274, 275 a 279 del expediente.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: - Préstamo Especial concedido por la Cooperativa Multiactiva COOMONOMEROS (sic) al demandante, obrante a folios 8, 58 y 123 del expediente. - Crédito Ordinario 1 concedido por la Cooperativa Multiactiva COOMONOMEROS (sic) al demandante, obrante a folios 9, 59 y 124 del expediente. - Crédito Ordinario 02 concedido por la Cooperativa Multiactiva COOMONOMEROS (sic) al demandante, obrante a folios 10, 60 y 125 del expediente. - Crédito Ordinario 09 concedido por la Cooperativa Multiactiva COOMONOMEROS (sic) al demandante, obrante a folios 11, 61 y 126 del expediente. - Crédito Ordinario 08 concedido por la Cooperativa Multiactiva COOMONOMEROS al demandante, obrante a folios 12, 62 y 127 del expediente. - Crédito Ordinario 10 concedido por la Cooperativa Multiactiva COOMONOMEROS (sic) al demandante, obrante a folios 13, 63 y 128 del expediente. - Crédito Ordinario 03 concedido por la Cooperativa Multiactiva COOMONOMEROS (sic) al demandante, obrante a folios 14, 64 y 129 del expediente. - Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 22 de Octubre de 1.999, obrante a folios 39 a 45 del expediente. - Aviso de entrada del demandante al ISS por parte de MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., obrante a folio 142 del expediente. - Contrato de Trabajo del demandante con MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., obrante a folios 143 y 144, 147 y 148 del expediente”.
Para sustentar el cargo, el censor comenzó por reproducir lo establecido por el Tribunal sobre la no interrupción de la prescripción de la acción de reintegro, para posteriormente decir que resulta ajeno a la realidad afirmar que la notificación de la primera demanda instaurada, no había surtido efectos para tener por interrumpida la prescripción en el segundo proceso, “cuando es el mismo notificado quien, en lugar de oponerse a la notificación, pues supuestamente no era a la empresa que representaba a la que estaban demandando, acepta dicha notificación a nombre de MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA) (folios 15 y 274), notificación en virtud de la cual otorgan el poder correspondiente al abogado, quien contesta la demanda y acepta el vínculo laboral con el demandante.
En esa misma oportunidad aporta el Certificado negativo expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 13 de Septiembre de 1.999 (folio 46) en el que si bien se indica que no está registrada entidad denominada MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A., debe ser analizado en concordancia con el Certificado especial a 22 de Octubre de 1.982, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 13 de Octubre de 1.999 (folios 313 a 315) del cual se extrae que la entidad denominada MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A. sí existía y modificó dicha denominación por la de MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA), lo que implica que siempre se ha tratado de la misma compañía”.
Especificó que la situación relativa a que es una misma empresa, se colige también de diversos documentos aportados al proceso que no fueron valorados, tales como “las constancias de los créditos concedidos por la Cooperativa Multiactiva COOMONOMEROS (sic) al demandante (folios 8, 58 y 123, 9, 59 y 124, 10, 60 y 125, 11, 61 y 126, 12, 62 y 127, 13, 63 y 128, 14, 64 y 129)” y la afiliación al ISS de folio 142, que relacionan a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. como empleador.
Que no es lógica la conclusión del Tribunal, al afirmar que ésta era entidad inexistente, porque lo que verdaderamente sucedió fue que se presentó un cambio de razón social por “MONOMEROS (sic) COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA)”, conforme da cuenta el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, visible a folios 39 a 45, aportado con la contestación de la demanda.
Aseguró que en el contrato de trabajo que se allegó a la actuación, a efectos de acreditar la relación laboral entre las partes, que se inició en el año 1979, también figura como empleador MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (folios 143-144 y 147-148), que fue la misma compañía que tiempo después lo despidió en el año 1999, lo cual se contradice con el entendimiento dado por el ad quem al CPC Art.91, modificado por D. 2282/1989 Art. 1-42, que a su vez fue modificado por la L. 794/2003 Art. 11, que regula la ineficacia de la interrupción y la operancia de la caducidad, y que sirvió de fundamento a la alzada para negar que en ambos casos el proceso fue interpuesto contra una misma compañía, infiriendo equivocadamente que la acción de reintegro se encontraba prescrita.
Indicó que en la primera demanda, al resolverse la excepción de inexistencia del demandado y declararla probada, diciendo el Tribunal que se daba por terminado el proceso “entre las mismas partes”, está aceptando que se trata de una misma compañía, que en ambos juicios se notificó y contestó las demandas incoadas. Que de haberse apreciado correctamente las pruebas denunciadas o considerado los elementos probatorios dejados de valorar que se están acusando, seguramente se hubiera arribado a la conclusión de que “la primera demanda interpuesta por el demandante que fue debidamente notificada al representante legal suplente de la demandada, interrumpió en legal forma la prescripción de la acción. En consecuencia, es perfectamente viable el estudio de la pretensión de reintegro”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en las modalidades de “Falta de aplicación” del D. 2351/1965 Art.8-5 y del CST Art. 115, y aplicación indebida de los “Numerales 2° y 6° del Literal a) del Artículo 62 del C.S.T., subrogado por el Artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965, al igual que de los Numerales 4° del Artículo 58 y 8° del Artículo 60 del C.S.T.” Violación que manifestó se produjo por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho, en que incurrió el Juez Colegiado: “(…..) 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ‘utilizó en fines distintos el computador que le fue asignado para su trabajo’. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante envió un correo electrónico a varios funcionarios de la empresa, haciendo cargos ofensivos, inmorales, injuriosos y malos tratamientos a sus jefes y compañeros de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el correo electrónico enviado a varios funcionarios de la empresa, se remitió a las 5:42 PM, es decir, con posterioridad a la terminación del horario de trabajo del demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no permitió al demandante el ejercicio del derecho de defensa antes de despedirlo, violando el debido proceso”.
Afirmó que los anteriores yerros fácticos, tuvieron ocurrencia por la errónea valoración o inapreciación de los siguientes elementos probatorios: “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: “- Carta de despido del demandante, de fecha 26 de Mayo de 1.999, obrante a folios 7 y 272 del expediente. - Copia simple del correo electrónico de fecha 6 de Mayo de 1999 5:42 PM, obrante a folios 23 y 133 del expediente. - Memorando Interno de fecha Mayo 19 de 1.999, obrante a folio 25 del expediente. - Memorando Interno de fecha Mayo 25 de 1.999, obrante a folio 27 del expediente. - Memorando Interno de fecha Junio 6 de 1.999, obrante a folios 28 a 37 del expediente.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (EMA) con la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (EMA), con vigencia de dos (2) años a partir del 1° de Junio de 1.998, obrante a folios 280 a 302 del expediente”. Para su desarrollo, el recurrente reprodujo lo expresado por el Tribunal con relación a la justificación del despido del demandante, haciendo énfasis en el cumplimiento de la carga que le correspondía a cada parte, esto es, al trabajador demostrar el hecho del despido que en este caso se cumplió con la carta de terminación del contrato de trabajo de folios 7 y 272, en la que se alegó una justa causa, y a la demandada su justeza, lo cual asevera no se acreditó en la medida que no aparece probado en el expediente que el citado trabajador “el día 6 de mayo de 1.999, utilizó en fines distintos el computador que le fue asignado para su trabajo al enviar un correo electrónico a varios funcionarios de la Empresa haciendo cargos ofensivos, inmorales, injuriosos y malos tratamientos a sus jefes y compañeros de trabajo”.
Adujo que si bien es cierto al plenario se aportó copia del supuesto correo electrónico (folios 23 y 133), no hay prueba que fue el accionante quien lo envió, ni que el mismo pertenecía a éste o fuera utilizado por él. Que en el informe contenido en el memorando interno de fecha 6 de junio de 1999 (folios 34 y 35), se mencionó que el demandante poseía otras direcciones de correo “ariveira @ email.com”, “ariveira @ hotmail.com”, “acuarioland @ yahoo.com”, sin hacer alusión a la utilización del correo “Guanabacoa @ starmedia.com”, dejándose también la observación que “[L]os funcionarios de MONOMEROS (sic) no requieren direcciones de correo electrónico externas para enviar mensajes, ya que la empresa les provee una dirección universal con todos los servicios necesarios para interactuar con el mundo externo”.
De allí se desprende que la empresa tenía los mecanismos para identificar las cuentas de correo electrónico que habían sido utilizada por el actor, en las que no está la referida en la carta de despido (que no era de éste) y que fue utilizada luego de que el trabajador se retirara de las instalaciones de la empresa, ya que a las 5:42 PM el día de los hechos no se encontraba en su puesto de trabajo.
Esto último se comprueba con la copia del correo enviado a esa hora (folios 23 y 133) y el memorando interno del Jefe del Departamento de Organización y Métodos obrante a folio 27, en que se hace constar que ese día el demandante laboró normalmente en el horario establecido por la empresa, que va de las “7:00 A.M. hasta las 16:30” según el dicho del testigo RAFAEL CANDIL (folio 87).
Aseguró que el memorando interno fechado 19 de mayo de 1999 de folio 25, tampoco demuestra que el contenido del correo electrónico en cuestión hubiera sido elaborado o remitido por el accionante, puesto que lo único que evidencia es que se recibió un correo sin identificación del remitente. Insistió que el Tribunal incurrió en graves errores de apreciación de las pruebas, las que no demuestran que el actor utilizó indebidamente su computador para enviar el correo electrónico de marras.
Expuso que la decisión recurrida no menciona para nada la convención colectiva de trabajo obrante a folios 280 a 302, aplicable al actor por extensión de beneficios convencionales, cuyos artículos 26 a 30 (folios 285 y 286) imponen un procedimiento disciplinario para sanciones y despidos que no se cumplió en este caso. Por consiguiente el trabajador no pudo ejercer su derecho de defensa, lo que implica una clarísima violación al debido proceso y la ilegalidad del despido, aún en el hipotético evento de que fuera el accionante quien remitiera el correo electrónico en comento.
Por ultimo, añadió que “en el hipotético caso de se (sic) considere prescrita la acción de reintegro o que dicho reintegro no sea aconsejable, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el Artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 296), según la cual y para el caso particular del demandante, por haber sido despedido sin mediar justa causa para el efecto, implicaría el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 45 días por el primer año de servicio más 51 días adicionales por cada año adicional al primero, debidamente indexada.
En subsidio de lo anterior, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el Literal d) del Numeral 4° del Artículo 6° de la Ley 50 de 1.990 que había subrogado el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, norma legal vigente para la época de los hechos debatidos”. VIII. RÉPLICA El opositor a su turno, pidió rechazar los cargos, habida cuenta que lo discutido en el primero, referente a los efectos jurídicos de la presentación de una primera demanda en la que se declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado, para efectos de interrumpir la prescripción frente a las pretensiones del demandante en el segundo litigio, concretamente la acción de reintegro, es un aspecto que lleva consigo un problema eminentemente jurídico que no es posible ventilar en un cargo como el primero orientado por la vía indirecta, en el que además se invocaron modalidades de violación que no le son propias como la falta de aplicación y la interpretación errónea de la ley.
Tampoco el Tribunal en esta acusación cometió ningún yerro fáctico, toda vez que apreció correctamente las pruebas y piezas procesales del proceso, y concluyó acertadamente que el escrito de demanda presentado contra una persona inexistente (decisión judicial ejecutoriada en otro proceso), no puede interrumpir la prescripción frente a otra persona, pues en la primera contienda debió demandarse con el nombre correcto de la persona jurídica, lo que no se hizo, como si ocurrió con la segunda demanda.
En lo que atañe al segundo cargo, que se refiere a la justificación del despido, al ser el fundamento principal de la decisión en este punto la “prueba testimonial”, debió atacarse en casación y como ello se omitió por completo, las conclusiones que obtuvo el sentenciador de segundo grado de tales declaraciones se mantienen incólumes. Por ende –dice-, continua en pie lo resuelto, que goza de la presunción de legalidad, máxime que mirada esta prueba con las demás obrantes en el proceso, es claro que la demandada despidió al demandante por una justa causa comprobada, sin que tenga transcendencia el procedimiento disciplinario consagrado en la convención colectiva de trabajo, porque el mismo se aplica para sanciones y no para despidos.
IX.- SE CONSIDERA Se debe comenzar por precisar que la demanda laboral que ocupa la atención de la Sala, fue presentada el 15 de octubre de 1999, según constancia obrante a folio 6 del cuaderno principal, momento para el cual la razón social de la entidad demandada era MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA E.M.A., denominación que se adoptó con la escritura pública No. 86 del 23 de enero de 1985, que aparece inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla, según el certificado de existencia y representación legal visible a folios 39 y 45 ibídem.
Posteriormente y en el transcurso del proceso se produjo cambio de razón social mediante escritura pública No. 1.676 del 10 de octubre de 2006, siendo la nueva denominación la de MÓNOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., que es la que actualmente ostenta, conforme al certificado de Cámara de Comercio que corre a folios 4 a 9 del cuaderno de la Corte.
Por lo anterior, no se accede a lo solicitado por el apoderado del recurrente demandante en el escrito de folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, en el sentido de que no se permita actuar a la demandada opositora bajo su nueva denominación, pues se trata de la misma sociedad, a cuyo apoderado, que en sede de casación se designó, le fue reconocida personería con auto del pasado 27 de enero de 2010 (folio 28 ibídem ).
Ahora bien, como ambos cargos están orientados por la vía indirecta, conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Como puede observarse, en estos dos cargos propuestos por la vía indirecta, la censura plantea dos temas distintos pero ligados entre sí, el primero relativo a la, para lo cual sostiene que las pruebas denunciadas muestran que el actor no cometió la falta endilgada por la empleadora. Por tanto, -afirma- no es posible sostener, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, que la demandada hubiera cumplido con la carga de probar la justeza de la determinación de poner fin al contrato de trabajo por justa causa (segundo cargo); y el segundo relacionado con el derecho que pueda tener el demandante a ser reintegrado al cargo que desempeñaba, por haber sido despedido sin justa causa después de 10 años de servicios, para lo cual pone a consideración de la Corte el tema de la, con sustento en que, contrario de lo concluido por la alzada, la primera demanda laboral que fue interpuesta por el demandante notificada al representante legal de la ahora accionada y que finalizó por haberse declarado probada la excepción previa de inexistencia del demandado, tiene la identidad suficiente para interrumpir en legal forma la prescripción de la acción, frente a lo reclamado en este segundo proceso.
Por cuestiones de método en este orden se estudiará la acusación: 1.- Prescripción de la acción de reintegro (Primer cargo). Primeramente cabe anotar, que este cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales la Corte no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario. En efecto, resulta inapropiado que en un cargo orientado por la vía de los hechos, se haya indicado como modalidad de violación la “interpretación errónea”, habida consideración que al optarse por la senda indirecta, el submotivo que se ha venido aceptando es el de la, pues cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos de hecho alterados.
Es por esto que no es procedente que se invoque la mencionada, que, realmente se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma sustancial que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; tampoco lo es, la falta de aplicación, que se equipara a la en la forma que lo plantea la censura, conceptos últimos de violación que son más propios de la vía directa o del puro derecho.
Del mismo modo, lo que propone el censor como errores de hecho y lo argumentado a lo largo de la sustentación del cargo, son aspectos más jurídicos que fácticos y por consiguiente debieron plantearse por separado y por la vía adecuada, que es la directa, en tanto el Tribunal no distorsionó ni alteró el contenido de dichos medios de prueba.
El definir si la presentación de una primera demanda laboral que fue notificada y archivada por haberse declarado probada la excepción previa de inexistencia del demandado, interrumpe o no la prescripción de los derechos reclamados en un segundo proceso, bajo el entendimiento dado al CPC Art. 91, modificado por el D.E.2282/1989, Art. 1° num. 42 y la L. 794/2003, que regula lo referente a la interrupción de la prescripción, en concordancia con lo previsto en el CPC Art. 97 y 99, y que fueron las normas que llamó a operar e interpretó el Tribunal para concluir que la prosperidad de una excepción previa que genere la terminación de un litigio entre las mismas partes no interrumpe la prescripción; lleva consigo discernimientos o razonamientos de índole jurídico que son completamente ajenos a la vía escogida.
En efecto, la interrupción de la prescripción en estos eventos no se deriva del contenido de la prueba sino de lo regulado por la ley; a más que obsérvese que en este caso el Tribunal no desconoce la actuación surtida en el primer proceso, pues de la prueba documental de folios 170 a 192 del cuaderno principal, extrajo lo actuado y decidido en dicha contienda, sin distorsionar su contenido.
En lo, que tiene que ver con determinar desde el punto de vista fáctico, si la sociedad que se demandó en el primer proceso es la misma que ahora se demanda mediante esta acción judicial, de cara a establecer que la acción de reintegro incoada por el demandante no está prescrita, no resulta procedente en su estudio. En efecto, como a continuación se estudiará la censura no logró desvirtuar la conclusión del tribunal sobre la justificación del despido, y por ende al no haber sido despedido el actor injustificadamente no se da uno de los presupuestos para la prosperidad del reintegro impetrado.
En estas condiciones es intrascendente que la acción esté o no prescrita. De suerte que el ataque en la forma como está planteado el cargo no puede prosperar. 2.- Justificación del despido (segundo cargo). Sobre este puntual aspecto, la acusación está encauzada a demostrar que el Tribunal se equivocó al inferir que el despido del demandante fue justificado, porque de una parte el día de los hechos, 6 de mayo de 1999, el demandante laboró normalmente en el horario de trabajo establecido, y por consiguiente no se encontraba en las instalaciones de la empresa a las 5:42 p.m., cuando fue enviado desde el computador que tenía asignado el correo electrónico en el que se insultaba e injuriaba a sus jefes y compañeros de trabajo.
Por tanto, afirma que no existe prueba de que él hubiera sido quien elaboró y remitió dicho correo utilizando indebidamente su computador. Agrega que se le violó el derecho de defensa, al no seguir la empleadora el procedimiento convencional disciplinario para su desvinculación. Para tales efectos propuso cuatro errores de hecho y denunció la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que la sociedad demandada sí había cumplido con la carga procesal de demostrar la justificación del despido del actor, e inferir que existían suficientes pruebas que acreditaban que el correo electrónico de marras, había sido enviado desde el computador de dicho trabajador a través de la cuenta “guanabacoa @ starmedia.com”, y que “el demandante sí utilizó el computador que le fue asignado para su trabajo, para fines diferentes, pues no se limitó en poner en conocimiento los hechos de presunta afirmada corrupción, inmoralidad, impunidad, hechos al margen de la ley como el contrabando, injusticia, en el seno de la empresa, atribuyó tales hechos en general al Departamento de Materiales, a los directivos que predican pero no aplican, ni sancionan a pesar de estar concientes, sino que concretamente endilgó al señor F. Peña la consecución “de la noche a la mañana de casa, carro, becas, “culo” dólares y finca” expresándose de manera soez e irrespetuosa, vulgar además de ofensiva no solo respecto al citado señor F. Peña, sino a todos los directivos de la empresa, conducta que enmarca en el numeral 6 del art. 62 del CST, subrogado DE 2351 del 1965, art. 7, conc. con el num. 8 art. 60 ibidem, al igual que en el numeral 2, del literal a del art. 62 citado y numeral 4 del art. 58 del mismo C.S.T.”, se fundó o soportó no sólo en la prueba documental que en su mayoría fue denunciada por la censura, sino también en la prueba testimonial que le mereció plena credibilidad.
En efecto, el ad quem valoró los testimonios recaudados en el curso del proceso y, principalmente de los dichos de los declarantes RAFAEL CANDIL ANGULO (folio 86), RAFAEL CANDIL (folio 87), ÓSCAR ANTONIO PINTO CARTA (folio 92), FARID ALBERTO LIAN MARTÍNEZ (folio 93), ÓSCAR AUGUSTO SENIOR MARTÍNEZ (folio 94 y ss), CARLOS HORACIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (folios 95 y 96), FERNANDO JOSÉ MOLINA DORIA (folio 96), GERARDO CERTAÍN D. (fls. 98 y 99).
Concluyó que quedaba demostrada la conducta atribuida al trabajador demandante que configuraba la justa causa de despido invocada por la empleadora, erigiéndose lo extraído de este medio de convicción como uno de los ejes centrales de la decisión recurrida. Incluso, la Colegiatura destacó el incidente protagonizado por el accionante en las instalaciones del Juzgado de conocimiento en una de las audiencias de trámite, cuando trató a dos de los testigos de “hijueputas” y los “amenazó”, tal como aparece a folio 90 y 91 del cuaderno principal.
Así las cosas, en este asunto era indispensable que se atacara la totalidad de las pruebas en que se apoyó el Tribunal, entre ellas la testimonial. Como bien lo advierte la réplica, el recurrente guardó silencio y no controvirtió los testimonios analizados por la segunda instancia, que aun cuando no es prueba calificada en casación, por virtud de la restricción consagrada en la L.16/1969 Art. 7, era necesario que se atacara como antes se explicó, máxime que de quedar demostrado alguno de los yerros fácticos enrostrados con prueba apta en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, la Corte quedaría habilitada para abordar su estudio.
Por consiguiente, los razonamientos y conclusiones del Juez Colegiado, deducidos con base en tales pruebas inatacadas, o sea, las que giran en torno a la efectiva ocurrencia de la falta o conducta reprochable atribuida al actor como justa causa de despido, se conservan incólumes, con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el recurrente realice, y sin que se haga necesario abordar el estudio de la crítica que se hizo a la valoración de la prueba documental que se acusó de erróneamente apreciada.
Lo precedente conduce a mantener inalterable la sentencia censurada que goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial, en cuanto a que el despido del demandante fue justificado. En lo que atañe a la alegación del censor consistente en que, así se concluyera que el accionante fue quien remitió desde su computador el correo electrónico en comento, su despido de todos modos fue “ilegal”, por habérsele violado su derecho de defensa, al no seguir la demandada el procedimiento disciplinario consagrado en la convención colectiva de trabajo que no se apreció, ella no es de recibo, en la medida que a la Sala no le es posible verificar la transgresión de la ley sustancial por la inobservancia de una estipulación convencional.
El recurrente omitió frente a este punto denunciar como violada la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de beneficios o derechos convencionales, esto es, el CST Art. 467, ya que no se incluyó dentro de la proposición jurídica del cargo ni se menciona en el desarrollo del mismo. Ciertamente, el citado precepto legal de alcance nacional, consagra el derecho que tienen los trabajadores y sus empleadores de celebrar convenciones colectivas de trabajo, a fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; y por ende como tal mandato legal le da el carácter normativo a dicho acto jurídico, resulta forzosa su invocación al pretenderse discutir como en este asunto acontece la aplicación de una prerrogativa, para el caso la aplicación de un procedimiento disciplinario convencional.
En este orden de ideas, la acusación en el punto que se está tratando no puede salir triunfante. En definitiva, los cargos son infundados y no prosperan. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de copias peticionada por el apoderado del recurrente demandante, para adelantar la investigación por un eventual delito de “fraude procesal” por parte de los apoderados de la empresa demandada, contenida en el escrito de folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte, por Secretaría expídanse las mismas, para que si a bien lo tiene dicho profesional del derecho inicie la correspondiente acción penal.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) M/cte., que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendada el 19 de diciembre de 2008, en el proceso adelantado por ARMANDO RIVEIRA MOLINARES contra la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA E.M.A., hoy MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A..
Costas del recurso de casación a cargo del demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 32