PAGE Radicación n.° 78880 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL5449-2018 Radicación n.° 78880 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.- y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.- SINTRATRANSMILENIO, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 12 de diciembre de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la mencionada sociedad y la citada asociación sindical.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical de TRABAJADORES OFICIALES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. (SINTRATRANSMILENIO), presentó su pliego de peticiones el 27 de noviembre de 2015; la etapa de arreglo directo se desarrolló, finalizando las conversaciones con un acuerdo parcial. El Ministerio del Trabajo, previa solicitud del Presiente de la Organización sindical SINTRATRASMILENIO, mediante Resolución n.° 00003881 del 27 de septiembre de 2016, ordenó la convocatoria de un Tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa y el sindicato.
Tras la instalación del referido Tribunal, el 2 de noviembre de 2016, los árbitros solicitaron a las partes ampliación del término para proferir el laudo, del 17 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2016; en audiencia del 16 de noviembre del año en mención las partes aceptaron la solicitud de prórroga para la expedición del laudo arbitral.
Inconforme con la decisión, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y el sindicato SINTRATRANSMILENIO interpusieron recurso de anulación, el cual fue concedido mediante auto del 8 de mayo de 2017 solo respecto de la organización sindical y negado a la sociedad. En virtud de lo anterior, la empresa interpuso recurso de reposición, el que también resuelto de manera desfavorable y se concedió el de queja, el cual fue desatado por esta Sala mediante auto del 9 de agosto de 2017, declarando mal denegado el recurso de anulación y admitiéndolo.
Esta Sala de la Corte, por auto del 25 de octubre de 2017, asumió el conocimiento y dispuso el traslado del recurso a la organización sindical, quien guardó silencio, según se desprende de la constancia de secretaría visible a folio 7. Posteriormente, mediante providencia del 4 de abril de 2018, se avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por SINTRATRANSMILENIO, y se corre traslado a la sociedad TRANSMILENIO S.A., quien tampoco presentó escrito de oposición (f.° 17).
II. LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral fue proferido el 12 de diciembre de 2016. Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso que tomó en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron los cuales relacionó, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y fundamentalmente el principio de equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, naturaleza económica y de intereses; pronunciándose sobre los puntos del pliego de peticiones que no acordaron empresa y sindicato en etapa de arreglo directo Seguidamente se pronunció sobre las diferentes peticiones del pliego, de las cuales varias fueron negadas, argumentando entre otras razones, falta de competencia, inconveniencia, dada la situación económica de la empresa y del sector, equidad, estar reguladas en la ley, o ser propia de regulación en el reglamento interno, no accediendo a esta.
Y en cuanto a la solicitud de aclaración elevada por la empresa, manifestó que la apoderada no estaba legitimada para ello, razón por la que no se pronunció de fondo. El 12 de diciembre de 2016, profirió auto a través del cual dio respuesta a la solicitud de aclaración que frente a algunas cláusulas elevó el sindicato. III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO SINTRATRANSMILENIO Solicita el sindicato impugnante la anulación de los artículos 32 y 42 del Laudo Arbitral del 12 de diciembre de 2016, en la modalidad de preservar los derechos otorgados pero modulados, precisando, modificando o aclarándolos por ser abiertamente inequitativos e ilegales, frente a dos de los puntos que fueron concedidos en el laudo arbitral, 1) ESTABILIDAD LABORAL, 2) PRIMA TÉCNICA, la que sustenta en los siguientes aspectos jurídicos: articulo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y el 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el 28 de la Ley 712 de 2001, y de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, radicados SL17703-2015, SL1316-2015 y AL 1353-2013 Indica, que el laudo arbitral no tiene un juicio de valor o argumento que fundamente las decisiones de los árbitros en la supresión del numeral 32.2, para darle un sentido o alcance contrario a derecho.
No tiene una sustentación mínima, que permitan evidenciar las razones de esta decisión, y sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no se obliga a los árbitros a fundamentar detalladamente, pero si mínimamente; trascribe apartes de la sentencia unificadora de la Corte Constitucional rad. 837 de 2002. Por otra parte, en lo relacionado al artículo de la prima técnica, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, toda vez que no notó que en la empresa existen unos rangos o escalas sobre las cuales no hubo valoración, análisis o citación de esas pruebas, que permitieran entender el fundamento o criterio que tuvo el Tribunal de Arbitramento para no hacer beneficiarios de este artículo a quienes en la actualidad ostentan el título profesional, por lo que el laudo carece de falta de apreciación de las pruebas, con lo cual se viola el principio de congruencia. Por último, los cargos siguientes los orienta a que la decisión del tribunal viola el principio de igualdad, equidad, progresividad y no regresividad, en razón a que en el laudo se toman decisiones que desbordan su objetivo y objeto.
No hubo réplica. IV. CONSIDERACIONES PREVIAS. Debe precisarse en primer lugar, que esta Corporación tiene adoctrinado que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.
Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 5693-2014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Tiene asentado también la Sala, que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.
La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).
Igualmente, la Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan debe adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: (….) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.
Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.
De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “ Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.
No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)” (resaltado fuera del texto original). De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Dicho lo anterior, se pronuncia la Sala de manera conjunta sobre las cláusulas 32 y 42 del laudo, frente a las cuales se presenta la inconformidad del sindicato. En el pliego de peticiones, se plasmó lo siguiente: 32.
ARTÍCULO NUEVO: ESTABILIDAD LABORAL: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, TRANSMILENIO reconocerá y pagará a todos los trabajadores oficiales, una indemnización por despido, cuando este se produzca: 32.1. Sin justa causa. 32.2. Con ocasión de ruptura unilateral de la relación laboral producto de despido derivado de reestructuración, liquidación, supresión, escisión, concesión y/o transformación de la Empresa.
TABLA DE INDEMNIZACIONES ANTIGÜEDAD Monto de la indemnización 0 hasta 1 año 500 días del salario del último año De1 año hasta 5 años 200 días de salario por cada año de servicio adicionales a los primeros 500 del primer año De 5 años hasta 10 años 300 días de salario por cada año de servicio adicionales a los primeros 500 del primer año Mayor de 10 años 400 días de salario por cada año de servicio adicionales a los primeros 500 del primer año.
PARÁGRAFO: TRANSMILENIO reconocerá el tiempo de servicios en Otra(as) entidad(es) del estado para efectos del cómputo del tiempo, siempre y cuando no haya solución de continuidad. El Laudo arbitral dispuso: 32.
ARTÍCULO ESTABILIDAD LABORAL. A Partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo TRANSMILENIO reconocerá y pagará a todos los trabajadores Oficiales, una indemnización por despido sin justa causa, así: a). Cuarenta (40) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año; b), Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del literal a), por cada uno de Los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. c), si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
Y d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. PRIMA TÉCNICA. En el pliego se solicitó lo siguiente: 42.
ARTÍCULO NUEVO: PRIMA TÉCNICA: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectica de Trabajo TRANSMILENIO, reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales del nivel profesional una prima como reconocimiento a su formación, experiencia y calidades profesional puestas al servicio de la Empresa así: RECONOCIMIENTO No podrá exceder del 40% del valor de la asignación básica mensual FACTORES Y PORCENTAJES Un 11.5% por el título de formación universitaria a nivel profesional Un adicional por cada 40 horas de capacitación acreditadas hasta completar el 12.5%, o un 12,5% por título de especialización o postgrado no inferior a un año, o título universitario adicional a nivel profesional.
En cualquiera de los eventos contemplados la capacitación que se acredite deberá relacionarse o ser inherente a la profesión o desempeño del cargo. Para el reconocimiento y pago de la Prima Técnica al nivel profesional se tendrán en cuenta los siguientes factores y porcentajes liquidados sobre el sueldo básico mensual: Un 11.5% por el título de formación universitaria de nivel profesional o de licenciatura.
Un 0.5% adicional por cada 40 horas de capacitación acreditadas hasta completar el 12.5%, o hasta un 12.5% por especialización o postgrado no inferior a un año, o título universitario adicional de nivel profesional o de licenciatura. En cualquiera de los eventos contemplados la capacitación que se acredite deberá relacionarse o ser inherente a la profesión o desempeño del cargo.
Un 3.2% adicional por cada año de experiencia profesional o docente universitaria o en el campo de la investigación técnica o científica en calidad de investigador o coinvestigador, acreditada por el titular, hasta completar el 16%. En el laudo arbitral se resolvió: 42 ARTÍCULO PRIMA TÉCNICA. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, TRANSMILENIO pagará una prima a aquellos trabajadores oficiales del nivel profesional como reconocimiento a su formación, experiencia y calidades Profesionales puestas al servicio de la Empresa, que obtengan títulos así. 1.
Título universitario a nivel profesional y que tenga relación directa con el cargo que desempeña. 2. Dicha prima equivale a un porcentaje del treinta por ciento (30%), del salario básico mensual, cancelada por una única vez al momento en que se acredite el título 3. Para su reconocimiento el trabajador debe demostrar la obtención del título profesional 4.
El título profesional se debe haber obtenido habiendo cursado totalidad de la carrera como trabajador oficial de TRANSMILENIO, y en vigencia de la relación laboral 5. Esta prima no tendrá efectos salariales ni prestacionales 6. El comité creado en el artículo 5º. Definirá las carreras sobre las cuales se aplica el pago de la prima aquí establecida Argumentos del Sindicato.
La agremiación sindical, en síntesis, aduce que los árbitros no motivaron ni argumentaron su decisión respecto de estos artículos. Respeto del primero, señala que solo hace alusión al tema económico, pero no a la figura que da origen a la tabla indemnizatoria respecto de la que no aparece explicación alguna en las actas, que es inequitativo y desconoce los principios de igualdad, proporcionalidad y progresividad, por cuanto ese derecho solo se predica de quienes son despedidos injustamente, pero no de aquellos que se encuentran inmersos « en reestructuración, liquidación supresión, escisión, concesión y/o transformación de la empresa»; sin que se encuentre ninguna razón que justifique esta discriminación. En cuanto a la prima técnica, manifiesta que no se tuvo en cuenta la planta de personal, su conformación, por cuanto resulta inaplicable para algunos trabajadores, resultando inequitativo e injustificado.
Agrega, que la prestación que se solicitó en el pliego de peticiones no tiene distinción alguna en cuanto al aspecto formativo, puesto que lo pretendido fue una «prima como reconocimiento a su formación», y que accedería quien tenga las calidades por estar establecida como requisito del cargo o porque la adquiera durante la prestación del servicio; que la regulada en el laudo es para quienes obtengan título profesional y no para quienes lo ostentan, distinción que perjudica los derechos de los trabajadores V. CONSIDERACIONES Respecto de estos artículos, la asociación sindical solicitó como pretensión inicial en el recurso, su «modulación»; no obstante, en la demostración del mismo alude a la «anulación», «aclaración o modificación», siendo del caso asentar por parte de la Sala, la improcedencia de la aclaración o modificación de las cláusulas, en razón a limitada competencia de la Corte en este tipo de asuntos, como ya se dijo en precedencia, que impide emitir decisiones que sustituya la de los árbitros; y en cuento a la anulación, ello conllevaría a cercenar el derecho que en parte se otorgó a los trabajadores, por lo tanto, lo único que podría ser viable es su modulación, lo cual se pasa a analizar.
Frente a la estabilidad laboral sus argumentos están fincados en que la decisión es inequitativa y desconoce los principios de igualdad, proporcionalidad y progresividad, en razón a que no se consideró por parte del Tribunal, el numeral 32.2 del pliego, relativo a que esa indemnización se extendiera al finiquito contractual, « Con ocasión de ruptura unilateral de la relación laboral producto de despido derivado de reestructuración, liquidación, supresión, escisión, concesión y/o transformación de la Empresa».
Y respecto de la prima técnica, también aduce, que la decisión resulta inequitativa e injustificada por cuanto resulta inaplicable para algunos trabajadores, en los términos en que quedó redactada, por lo que su discurso argumentativo apunta a que se otorgue tal y como se solicitó en el pliego Las aludidas disposiciones fueron objeto de solicitud de aclaración por parte del sindicato, y el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 13 de febrero de 2017, se pronunció en los siguientes términos: El Tribunal considera que no es procedente la aclaración pedida, toda vez que el artículo 32 nuevo del pliego de peticiones fue modificado en su totalidad por el laudo, del cual se apartó el árbitro designado por la empresa en su contenido y redacción por inconveniencia o no estar de acuerdo, por Ser de tipo económico el mismo; es claro en cuanto que este tribunal lo modificó en su totalidad y al no hacer ninguna consideración al literal 32.2 de las justas causas legales porque en su momento, tal como se abordó en las discusiones al seno de este tribunal en relación a la forma de terminación de los contratos establecidos en la ley, se carece de competencia por ser asuntos de orden legal, razón suficiente para carecer de competencia, además, el despido derivado de la restructuración, liquidación supresión, C0ncesión o transformación de la empresa como causas legales determina que el trabajador puede optar por la indemnización o que sea vinculado dentro de los seis (6) meses siguiente en la empresa reestructurada, o que se le pague su indemnización, cosa diferente a cuando la causa de la terminación sea sin justa causa.
Las causales indicadas en el numeral 32.2 del pliego, se encuentran consagradas en la ley. Y en cuanto a la prima técnica, en la misma providencia se dijo: En relación al ARTÍCULO 42 NUEVO PRIMA TÉCNICA, la apoderada del sindicato, solicita se aclare el alcance del artículo por cuanto este desnaturaliza el sentido de lo plasmado en pliego de peticiones y en su concepto lo hace inaplicable porque contradice las condiciones establecidas en el manual de funciones.
Revisado el expediente en su totalidad no se encontró el manual de funciones del que habla la profesional del derecho, por lo que este tribunal no puede establecer si existe o no contradicción entre los dos instrumentos, pero además de haberse modificado en su totalidad el artículo con la finalidad de darle un estímulo a los trabajadores por su esfuerzo de superación, era el espíritu o razón de ser del mismo en el pliego y que este es claro en su definición y contenido pero así mismo se le otorgo una atribución a las partes en su número seis (6) que de conformidad con el artículo 50 que creo el comité para que definiera las carrera sobre las cuales se aplica el pago de las primas establecida en dicho artículo, aclarando que el árbitro en representación de la empresa no estuvo de acuerdo con su contenido, redacción y que se concediera la misma; de esta forma existe total claridad, resultando improcedente la solicitud.
Considera la Sala, que no resulta procedente la modulación de dichos artículos en los términos en que pretende la agremiación, pues más que morigerar tales disposiciones, lo que se busca es que las prebendas extralegales allí contempladas, se concedan conforme a lo solicitado en el pliego de peticiones en los preceptos 32.2 y 42, frente a lo cual, los árbitros consideraron que no era procedente en la aclaración al laudo; además, significaría dictar cláusulas de reemplazo adicionando las ya existentes, lo que es ajeno a la función de esta Sala de la Corte en tratándose de recurso de anulación, en atención a su misma naturaleza y propósito, que no es otro que el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones de las relaciones contractuales, más no el de dirimir controversias jurídicas, lo que corresponde al juez natural que lo es el del trabajo.
Sobre este puntual aspecto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL1857-2016, reiterada en la CSJ SL20784-2017, sosteniendo: De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado del recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir (IV) «[…] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa » (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).
Con ello, se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable. Desde luego, para que ello sea así, debe existir un pronunciamiento positivo de los árbitros respecto a algún punto del pliego de peticiones, que, en aras de su saneamiento, la Corte pueda entrar a condicionar o modular para despojarlo de los elementos que lo hacen abiertamente inequitativo o ilegal.
(Negrillas y subrayado original del texto). De esta forma, el abanico de decisiones que puede adoptar la Corte al resolver el recurso de anulación es un tanto restringido y limitado, pues se contrae a esas tres posibilidades (anula, no anula o devuelve) y a una cuarta muy excepcional (condiciona o modula), sin posibilidad alguna de que, adicional a estas soluciones y subsiguientemente, puedan adoptarse otras decisiones, como podría ser la de emitir fallos de reemplazo.
Lo anterior es suficiente para negar la solicitud de modulación del sindicato. VI. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Alcance del recurso. Solicita la empresa recurrente la anulación del artículo tercero del laudo que hace referencia a los 9 y 38 de la Convención Colectiva y que fueron modificados por el tribunal, así como a la cláusula 4 del Laudo, que incorporó los artículos nuevos del pliego numero 2°, 5°, 8°, 17°, 19°, 23°, 28°, 32°, 35° y 42°, concretamente: 1) protección especial, 2) comisión de diálogo y concertación, 3) transporte por accidente, 4) aportes al sindicato, 5) beneficios para salud visual, 6) garantías de negociación, viáticos para actividades sindicales nacionales e internacionales, 7)subsidio educativo para los trabajadores, 8) auxilio educativo para los hijos de los trabajadores, 9) política salarial, 10) estabilidad laboral, 11) prima de navidad, y 12) prima técnica, la que sustenta en los siguientes aspectos: (i) falta de competencia, (ii) manifiesta inequidad, (ii) falta de motivación e imprecisión en la decisión del laudo, (iv) razones económicas y financieras, (v) estar regulado en la ley.
Sustenta su impugnación en que los Tribunales de Arbitramento Obligatorio únicamente tienen la competencia para decidir sobre controversias de carácter económico, respetando en todo momento los derechos y facultades que le asisten a las partes por disposición legal, constitucional o convencional y en consecuencia no le es dable inmiscuirse sobre puntos de derecho de estirpe jurídico.
Agrega que lo relacionado a la manifiesta inequidad, la Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando “la posibilidad de anular un laudo cuando quiera que se vislumbre que la decisión adoptada por los árbitros resulta inequitativa al no guardar armonía y razonabilidad en su decisión frente a la realidad que incumbe a las partes ”; trascribe apartes de la sentencia SL7808-2016, y culmina indicando que la decisión de los árbitros no es razonable ni equilibrada, desborda la capacidad económica, pues compromete seriamente la situación financiera de la empresa, que en la actualidad presenta cuantiosas pérdidas en su operación, la cual la puede llevar a la disolución y liquidación de la misma.
No hubo réplica. Por cuestión de método, se hará el análisis individual de las cláusulas denunciadas, pues aun cuando la empresa las agrupó en tres cargos realizando una argumentación general, también hace fundamentación para cada artículo. I) Cláusulas de las que se solicita nulidad por falta de competencia La sociedad recurrente en principio, se refiere a la falta de competencia, indicando que desde antaño se ha venido pregonando, que los Tribunales de Arbitramento obligatorio, únicamente tienen competencia para decidir sobre controversias económicas, respetando los derechos y facultades que le asisten a las partes; en ese orden, sostiene que los árbitros se pronunciaron sobre tres artículos respecto de los cuales carecía de competencia, como lo fueron el 4, 5 y 23, los cuales se pasan a estudiar de manera individual.
En el artículo 4 del pliego se solicitó:
ARTÍCULO NUEVO: PROTECCIÓN ESPECIAL: TRANSMILENIO se abstendrá de trasladar o desmejorar en sus condiciones laborales a los trabajadores oficiales afiliados a SINFIRATRANSMILENIO desde la fecha de presentación del pliego hasta la solución definitiva del conflicto.
PARÁGRAFO: En el evento que la Administración de TRANSMILENIO despida a cualquier trabajador por participar en actividades sindicales correlativas al conflicto colectivo, esa decisión no producirá efecto alguno y la Empresa procederá de manera inmediata a reintegrar al trabajador despedido, reconociéndole los salarios e incrementos convencionales, así coma las prestaciones sociales causadas entre el despido y el reintegro.
En el laudo quedó de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4. PROTECCIÓN ESPECIAL. La empresa no podrá desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, durante el conflicto colectivo. Argumentos de la sociedad recurrente. Al respecto dicha empresa sostiene, que el beneficio allí consagrado no es de carácter económico, sino que alude a prerrogativas legales consagradas en el artículo 25 del Decreto 2351/65 y 10 del Decreto 1373/66, mediante los cuales el legislador se encargó de regular el fuero circunstancial del que gozan los trabajadores que presentan pliego de peticiones a su empleador; por lo anterior considera que no le era dable al Tribunal pronunciarse sobre esta garantía. VII.
CONSIDERACIONES Sobre el particular, debe asentar la Sala, que le asiste razón a la recurrente en cuanto a que lo regulado por los árbitros en dicha disposición, es un asunto que ya está consagrado en la ley; en efecto, la imposibilidad de desmejora de condiciones laborales durante el conflicto que se estableció en la referida cláusula, alude indiscutiblemente al artículo 25 del decreto 2351/65, el que intrínsecamente trae consigo la imposibilidad de menoscabo de los derechos de los trabajadores mientras dure el conflicto colectivo, y desde ese punto de vista hace inane tal prebenda.
En relación a este tipo de cláusulas y la competencia de los Tribunales de Arbitramento, conviene traer a colación lo dicho en la sentencia de anulación CSJ SL 5693- 2014, 26 feb. 2014, rad. 60417, que reiteró la decisión del 8 jul. 2003, rad. 21.913, en la que la Sala explicó claramente que los árbitros no tienen facultad para pronunciarse frente a ellas, providencias que fueron rememoradas en la CSJ SL9346-2016.
En aquella se enseñó: La Sala considera que en relación con los aspectos involucrados en esta decisión del Tribunal es pertinente hacer una distinción entre aquellos que se encuentran directamente regulados por la Ley o la Constitución, respecto de los cuales resulta inane cualquier determinación, y los que involucran derechos de las partes, los que en sentido estricto conllevan un contenido de orden jurídico.
Frente a los primeros, como se dijo, bien puede considerarse que al Tribunal le resulta imposible pronunciarse debido a que su función no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitución o en la Ley y que mal podría atribuirse la función de modificarlos, lo cual es aplicable a los temas incluidos en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º por las siguientes razones: Lo relativo a las partes contratantes es propio precisarlo por la vía de la convención colectiva, pero sobre ello no puede haber conclusión del Tribunal de Arbitramento diferente a la de aceptar las partes que figuran como tales en la resolución de convocatoria e integración del Tribunal, lo cual corresponde a un acto administrativo ajeno a la facultad decisoria de los árbitros, y si lo que se quiere es asegurar alguna continuidad en cuanto a los derechos de origen convencional ante la hipotética variación de la parte empleadora, tal definición no es propia de esta suerte de arbitramentos pues ello lo define directamente la ley.
El carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo, y en este caso del laudo arbitral, así como la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en los contratos de trabajo, corresponde igualmente a un tema determinado totalmente por la ley, como sucede igualmente con el respeto debido al derecho de asociación sindical que además, tiene un expreso respaldo constitucional, por lo que nada agrega a estos temas el que el Tribunal repita lo que se indica en las normas pertinentes.
(…..) En ese horizonte, debe concluirse que el Tribunal carecía de competencia para reglar este tipo de beneficios y por tal razón habrá de ANULARSE. Artículo
5. COMISIÓN DE DIÁLOGO Y CONCERTACIÓN. En el pliego de peticiones se pretendió:
ARTÍCULO NUEVO: COMISIÓN DE DIÁLOGO Y CONCERTACIÓN LABORAL: A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo se constituirá la Comisión de Diálogo y Concertación Laboral, la cual tendrá como objeto abordar temas de carácter laboral y técnico que redunden en el fortalecimiento de los objetivos estratégicos de la Empresa y del Sindicato, y promueva el mejoramiento permanente de las condiciones laborales dentro del marco del Trabajo Decente.
Para tal fin, los representantes de la Empresa y los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, se reunirán periódicamente una (1) vez cada mes; sin embargo, a solicitud de cualquiera de las partes se reunirán extraordinariamente. Los compromisos surgidos de estas reuniones serán de obligatorio cumplimiento por cada una de las partes PARÁGRAFO: TRANSITORIO: La comisión de Diálogo y Concertación laboral se conformará dentro de los treinta días (30) siguientes de la entrada en vigencia de la Presente Convención Colectiva de Trabajo.
En el Laudo Arbitral se consagró ARTÍCULO
5. COMISIÓN DE DIALOGO Y CONCERTACIÓN. Créase un comité bipartito de relaciones laborales, el cual será reglamentado por las partes, se reunirá cada cuatro meses. La empresa, manifiesta que dicho precepto no regula un aspecto de índole económico, lo que redunda en la falta de competencia del Tribunal para realizar pronunciamiento sobre esa petición; de otra parte, afirma que como lo hizo saber en su oportunidad a los árbitros, lo que pretendía el sindicato era crear una figura similar a la comisión de reclamos, que ya está regulada en la ley.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha dicho que los árbitros tienen competencia sobre aquellas cláusulas que se refieran a comités bipartitos siempre y cuando no interfieran con la facultad de administración o restrinjan la libertad de empresa y emprendimiento. No obstante, en el caso en particular, conforme se observa de la transcripción de este artículo, no se indica con claridad y precisión cuál es el objetivo de dicho comité, como tampoco su número de integrantes, pues solo se indicó que este era de «relaciones laborales», redacción que se torna muy abierta e imprecisa, prestándose para diferentes interpretaciones, y en determinado momento puede llegar a inmiscuirse en aquellas esferas, potestades o facultades que son propias del empleador, lo que además puede afectar la armonía y las relaciones laborales.
En esa medida la cláusula se ANULA TRANSPORTE POR ACCIDENTE. En el pliego de peticiones se solicitó de la siguiente manera: 23.
ARTÍCULO NUEVO. TRANSPORTE POR ACCIDENTE. La Empresa prestará y garantizará servicio de transporte a todos los trabajadores oficiales que sufran accidente de trabajo. En el laudo se dispuso: ART.
23. TRANSPORTE POR ACCIDENTE. La empresa prestará y garantizará el servicio de transporte a todos los trabajadores que sufran accidente de trabajo desde el lugar donde ocurra el siniestro y hasta el centro médico de urgencias. La sociedad manifiesta, que con la implementación de esta norma el Tribunal nuevamente desbordó su competencia, dado que esta es una prestación asistencial que se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico y corre por cuenta de la ARL de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 5 del Decreto 1295 de1994., por lo que no tenía potestad de pronunciarse al respecto.
IX. CONSIDERACIONES Debe señalar la Sala, que si bien el artículo 5 del Decreto 1295 de 1994, regula los derechos a prestaciones asistenciales a favor del trabajador en caso de accidentes de trabajo, lo que están a cargo de la ARL, entre ellos los gastos de traslado, también lo es que el numeral 3 del artículo 58 del CST establece como una obligación especial del empleador «prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad».
En esa medida, el brindar o prestar el servicio de transporte para estos específicos casos, debe mirarse con un complemento a deberes que tiene la entidad de seguridad social, sin que de manera alguna se puede entender que se excluya el mismo, puesto que lo que se debe buscar es proteger y salvaguardar la integridad o incluso en determinadas circunstancias la vida del trabajador, y que tiene la doble connotación de derecho fundamental y valor constitucional, y con fin superior, debe buscarse su protección y amparo.
Al respecto, cabe recordar que a partir de la sentencia SL13016-2015, la Sala varió su criterio, indicando la competencia que tienen los árbitros para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social. Dicho criterio, fue reiterado en la providencia CSJ SL20031-2017, en donde se sostuvo: En lo que respecta a que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social, esta sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, del 24 de feb. 2016, rad. 73545, reiterada en providencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, explicó: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social.
Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».
De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015). […]Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.
Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. […] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.
Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;
(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.
Por lo dicho NO SE ANULA este artículo. II) Cláusulas respecto de las cuales se solicita su anulación por manifiesta inequidad Comienza indicando la empresa, que desde un inicio ha manifestado al Tribunal la difícil situación financiera por la que viene cruzando, y que viene presentando cuantiosas pérdidas en su operación, por lo que las peticiones concedidas en el laudo desbordan su capacidad económica.
Afirma, que la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A., es una sociedad por acciones, constituida entre entidades del sector oficial de orden distrital, como una sociedad anónima que funciona con aportes públicos, que se encuentra sometida al régimen fiscal y contable de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de orden municipal; que como empresa gestora del Sistema Integrado de Transporte Publico de la ciudad de Bogotá, únicamente recibe un ingreso (participación) del 4% sobre el total de los ingresos percibidos por los concesionarios, lo que equivale al 7% del presupuesto anual de la Entidad.
Los demás recursos son transferencias con destinación específica del Gobierno para inversión en infraestructura y para poder cubrir un Déficit que viene presentando el Sistema Integrado de Transporte en Bogotá, a fin de garantizar su funcionamiento y la efectiva prestación del servicio a los particulares, razón por la cual, dicha entidad no puede disponer de ese 93% de ingresos públicos.
Luego, arguye: Bajo tales presupuestos resultaba indispensable considerar que conforme aparece acreditado en los Estados Financieros aportados al plenario: desde el año 2012 Transmilenio S.A empezó a arrojar pérdidas reduciendo su patrimonio (sin tener en cuenta las transferencias del gobierno con destinación específica); en 2015 por una decisión de la Asamblea de Accionistas (Acta 01 de 2015), se redujo las reservas constituidas con utilidades de los ejercicios anteriores al año 2014 de $86.413 millones a $0.
Igualmente, su patrimonio disminuyó al 77%; posteriormente, durante lo corrido del 2016 la entidad ha arrojado pérdidas de $9.000 millones como se puede constatar en las notas de los Estados Financieros visibles a folios 440 a 459 del expediente. Así mismo, los Estados Financieros obrantes a folios 425, 426, 429 y 430 del plenario confirman que TRANSMILENIO S.A. se ha descapitalizado y por si fuera poco las proyecciones financieras indican que durante los 2 años subsiguientes seguirá arrojando pérdidas.
(Ver Tabla de Proyección fl.13 del expediente), circunstancia que por demás, ha sido ventilada en reiteradas oportunidades por los propios medios de comunicación nacional, por lo que cualquier sobrecosto que se genere en su funcionamiento conduciría indudablemente a la liquidación de la empresa, situación que le fue explicada en suficiencia a los árbitros del Tribunal.
Con fundamento en lo anterior, solicita se tenga en cuenta los artículos concedidos del pliego de peticiones, los que resultan claramente inequitativos, los cuales se pasan a enunciar: 9 (aportes al sindicato); 38 (beneficios para salud visual); 2 (garantías de negociación), 8 (viáticos para actividades sindicales nacionales e internacionales); 17 (subsidio educativo para los trabajadores), 19 (auxilio educativo para los hijos de los trabajadores), 28 (política salarial); 32 (estabilidad laboral), 35 (prima de navidad); 42 prima técnica).
Por metodología se analizarán cada uno de los artículos en orden ascendente. 2º ARTÍCULO. GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN. En el pliego de peticiones quedó plasmado de la siguiente manera. 2.
ARTÍCULO NUEVO: GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN TRANSMILENIO garantizará las siguientes condiciones durante los procesos de negociación de la Convención Colectiva de Trabajo: 2.1. TRANSMILENIO otorgará a la Comisión Redactora del Pliego de Peticiones designada por el Sindicato, permiso remunerado por el tiempo que la misma requiera, de acuerdo con la solicitud presentada por la Junta Directiva de la Organización Sindical. 2.2.
TRANSMILENIO otorgará a la Comisión Negociadora designada por la Organización Sindical, permiso permanente remunerado desde el día de la RADICACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES hasta la solución definitiva del Conflicto. 2.3. TRANSMILENIO garantizará a todos los afiliados a SINTRANSMILENIO, durante la etapa de negociación, dos (2) horas de permiso remunerado por semana dentro de la jornada laboral, para realizar actividades de información sobre el desarrollo de la negociación. En el laudo se decidió así: 2º ARTÍCULO.
GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN. TRANSMILENIO otorgará a la Comisión Redactora del Pliego de Peticiones designada por el Sindicato, permiso remunerado hasta por tres (3) días, a un máximo de cinco (5) trabajadores oficiales, de acuerdo con la solicitud presentada por la Junta Directiva de la Organización Sindical. 2.2. Permiso a la Comisión Negociadora TRANSMILENIO otorgará permiso permanente remunerado a la Comisión Negociadora designada por la Organización Sindical, el cual se consignará en el acta de inicio de la mesa de negociación. 2.3.
Permiso remunerado para actividades informativas por parte de la Organización Sindical. TRANSMILENIO garantizará a todos los afiliados a SINTRATRANSMILENIO, durante la etapa de negociación, una (1) hora de permiso remunerado por semana dentro de la jornada laboral, para realizar actividades de información sobre el desarrollo de la negociación. NOTA ACLARATORIA: La redacción quedó conforme lo acordaron las partes en la atapa de arreglo directo, el tribunal resolvió sobre el número de días y trabajadores.
Argumentos de la empresa. Afirma, que el Tribunal desconoció los reiterados pronunciamientos de esta Sala, en donde ha sostenido, que si bien es válido que los árbitros se pronuncien respecto de los permisos sindicales, debe hacerse teniendo en cuenta una serie de criterios como son: i) que no se afecte el desarrollo normal de actividades de la empresa; ii) que sean para atender asuntos sindicales; iii) que se realice con sujeción a un juicio de razonabilidad y proporcionalidad; iv) que no sean permanentes; v) que tengan justificación; y iv) que sean racionales y equitativos.
Agrega, que no existe en el laudo una sola justificación razonable que pueda dar cuenta de las razones que llevaron al Tribunal de Arbitramento a conceder permisos sindicales, desconociendo que en el artículo 10 de la convención colectiva, ya existen suficientes permisos para directivos y afiliados. X. CONSIDERACIONES. Respecto el primer inciso del artículo 2, relativo al permiso para la «Comisión Redactora del Pliego de Peticiones», debe acotarse, que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera reiterada sobre ese particular, señalando que los árbitros tienen facultad para conceder permisos sindicales remunerados a los miembros del sindicato, ello con el fin de que atiendan los compromisos o deberes relacionados con el derecho de asociación y libertad sindical, decisión que debe ser equitativa, proporcionada y razonable.
De igual forma, corresponde a los árbitros analizar varios aspectos, entre los que se encuentran, i) que no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento; ii) que no sean de carácter permanente; iii) que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical; iv) que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad; y v) que el permiso sea racional y equitativo, tal y como se dijo en la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, reiterada en la CSJ SL12506-2016.
En ese orden, debe tenerse en cuenta, que los permisos sindicales a los que se refiere el inciso primero de la cláusula en cuestión, son única y exclusivamente para efectos de la redacción del pliego de peticiones, de tal manera que proferido este, los designados pierden la investidura otorgada; y en esa medida no se puede afirmar que tengan el carácter de permanentes; además, de encontrar perfectamente justificados, necesarios y razonables los mismos, pues indudablemente la referida comisión requiere del tiempo suficiente para defender los intereses de los afiliados, lo que es inherente al derecho de asociación y se ajusta a criterios de proporcionalidad y razonabilidad por corresponder a un periodo determinado.
Por lo dicho no se ANULA ese inciso. Frente a los numerales 2.2. y 2.3 del mismo artículo, se advierte que estos fueron concertados y acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, tal y como se desprende del acto de mesa de negociación n.° 2 del pliego de peticiones celebrada el 22 de diciembre de 2015, que milita a folios 102 a 104 del cuaderno principal, por lo tanto, dichos aspectos quedaron por fuera de controversia, y por ende, escapan a la competencia de los árbitros, quedando los mismos en los términos en que fueron convenidos por los contendientes.
Por las razones anteriores SE ANULAN los numerales 2.2 y 2.3 de aludido precepto. 8º ARTÍCULO. VIÁTICOS PARA ACTIVIDADES SINDICALES NACIONALES E INTERNACIONALES. En el pliego se solicitó: 8.
ARTÍCULO NUEVO: VIÁTICOS PARA EVENTOS NACIONALES E INTERNACIONALES: TRANSMILENIO S.A. a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, reconocerá anualmente viáticos, tiquetes aéreos e inscripciones, para jornadas sindicales al menos a tres (3) eventos en el territorio nacional, como mínimo a cinco (5) trabajadores afiliados a la organización sindical, por solicitud de la Junta Directiva del Sindicato y a un (1) evento a nivel internacional, como mínimo a dos (2) trabajadores afiliados a la organización sindical, designados por la junta directiva de SINTRATRANSMILENIO; el reconocimiento de los viáticos y pasajes se hará antes del evento y se girarán directamente al trabajador.
En el laudo arbitral que estableció: 8º ARTÍCULO. VIÁTICOS PARA ACTIVIDADES SINDICALES NACIONALES E INTERNACIONALES. La empresa reconocerá viáticos, tiquetes aéreos e inscripción para jornadas sindicales así: Un evento a nivel nacional, con tres trabajadores. Un evento a nivel internacional para un trabajador. Fundamentos de TRANSMILENIO Argumenta la recurrente, que resulta injustificado que se conceda sin limitación de temporalidad viáticos a los miembros de la organización sindical para atender jornadas sindicales, sin que expusiera razones por las cuales la empresa debe asumir estos costos, estando en grave crisis financiera, máxime cuando el sindicato tiene ingresos importantes XI.
CONSIDERACIONES En primer lugar, debe acotarse, que sobre el tema de viáticos y tiquetes aéreos para asistir congresos o eventos sindicales, esta Sala venía sosteniendo que los árbitros no eran competentes para crear beneficios económicos de carácter personal o particular para los afiliados y que deba asumir la empresa, puesto que ello no correspondía a un aspecto de interés general para los asociados ni se refleja en el mejoramiento de condiciones de trabajo, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL4736-2017, en donde se reiteró la CSJ SL1049-2017, en la que se asentó: «Empero, lo que corresponde al artículo 36 en cuanto que «y, en estos eventos, si fueren en otro departamento diferente al Atlántico, la empresa reconocerá y pagará un auxilio para gastos de alimentación y transporte por un valor de $60.000 diarios por persona, las cuales no excederán de dos (2)», será anulado ya que en sentencia CSJ SL1049-2017, del 1º de feb. 2017, rad. 74818, esta Corte sostuvo que «corresponde decir que los árbitros no son competentes para reconocer viáticos y pasajes aéreos a favor de los trabajadores para asistir a actividades de tipo sindical, sean congresos, asambleas plenums, ya sean locales, regionales o nacionales, de las entidades federales o confederales a las que esté afiliado el sindicato».
No obstante lo anterior, desde la sentencia SL819- 2018, se comenzó a morigerar ese criterio, y al pronunciarse sobre el otorgamiento de tiquetes aéreos y viáticos para los miembros del sindicato que resulten elegidos para asistir a la Asamblea Nacional Sindical, se dijo: En lo concerniente a la imposición de tiquetes aéreos y viáticos para los mencionados permisos, en los que la recurrente encuentra una fundada inequidad, se itera nuevamente que no existen medios de convicción que acrediten las presuntas pérdidas económicas de la empresa, pues lo que se encuentra probado es que en el año 2013, Ajover S.A. tuvo unas ventas netas de $466.863.651.881, una utilidad bruta de $145.854.294.182 y una utilidad operacional de $40.035.466.977, por lo que a juicio de la Corte no está demostrado que este beneficio extralegal conduzca a una crítica situación financiera de la entidad.
Por lo tanto, no se anulará el artículo sexto en lo que se refiere a pago de viáticos y tiquetes aéreos. Y más recientemente en la providencia SL2504-2018 del 20 de junio, al resolver un caso análogo, al que ahora ocupa nuestra atención, se asentó: Por último, en lo que tiene que ver con el parágrafo 2, estima la Sala que la entrega de tiquetes aéreos y viáticos por $80.000 para asistir a cursos, congresos y capacitaciones no es una decisión desbalanceada, dado que este beneficio no es constante sino esporádico, que opera exclusivamente en las condiciones descritas en la cláusula, esto es, (i) que los cursos, capacitaciones y congresos se realicen por fuera del Departamento de Antioquia, (ii) una vez al año para un (1) trabajador que asista a los congresos sindicales nacionales organizados por la Federación o Confederación a que pertenezca el sindicato y/o (iii) para dos (2) trabajadores, una vez al año, para asistir a capacitaciones o cursos sindicales nacionales.
(Negrillas fuera de texto original). Pues bien, retomando lo asentado en las últimas providencias, sobre la procedencia de los tiquetes aéreos y viáticos para asistir a actividades sindicales, debe precisar nuevamente la Sala, que tales beneficios extralegales pueden ser concedidos perfectamente por los árbitros, puesto que tienen como objetivo fortalecer el derecho de asociación y libertad sindical que son de rango constitucional, por cuanto permite que los afiliados se capaciten en temas que en últimas favorecen a la agremiación y sus asociados, lo cual contribuye a la defensa de sus derechos, sin que pueda pensarse entonces que la entrega de esas prebendas no redunden en el interés general del sindicato o que puedan enriquecer el patrimonio de quienes sean designados para ese efecto, como se venía sosteniendo por la Sala, pues contrario a ello, su único fin es permitir su asistencia a las asambleas, conferencias o congresos sindicales.
En ese orden, no se observa que la cláusula bajo análisis sea desproporcionada o inequitativa, pues establece que los viáticos, tiquetes aéreos e inscripción son solo para un evento nacional para tres (3) trabajadores, y para otro internacional para un solo afiliado, de tal suerte que no se evidencia que ello pueda llegar a afectar la estabilidad económica de la empresa.
Debe agregarse, que el hecho de no indicar la temporalidad de los viáticos, no constituye un argumento para su anulación, en razón a que la duración del evento o actividad sindical depende de un tercero, entendiéndose que estos se otorgan por el tiempo específico que se haya programado el mismo. Respecto de la falta de motivación, nuevamente se repite, que en las consideraciones iniciales del laudo aparecen estas.
Como consecuencia de lo anterior NO SE ANULA.
ARTICULO
9. APORTES AL SINDICATO. En el pliego se consignó:
ARTÍCULO 9: APORTES AL SINDICATO: Quedará así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, TRANSMILENIO, girará dentro del primer trimestre de cada año, con destino a SINTRATRANSMILENIO, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como aporte de sostenimiento para la organización sindical.
Dicho valor será girado a la cuenta oficial de SINTRATRANSMILENIO, dentro del plazo establecido En el Laudo Arbitral se dispuso:
ARTÍCULO
9. APORTES AL SINDICATO. Se señala la suma de CATORCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo, los cuales serán cancelados como venía haciendo habitualmente Fundamentación de la empresa Afirma, que además de los perjuicios económicos que podría producir a la empresa, resalta que dentro del laudo no existe una sola justificación de tal incremento frente a la convención anterior en la que se venía reconociendo la suma de $7.500.000 por ese concepto.
Señala que no desconoce los costos de operación de esa agremiación, pero que debe tenerse en cuenta que recibe las cuotas de sus afiliados, por lo que considera desbordada la obligación allí contenida. XII. CONSIDERACIONES Contrario a lo sostenido por la sociedad recurrente, para esta Sala de la Corte, esa ayuda económica o aporte, no se advierte manifiestamente inequitativa, pues la misma debe cancelarse solo una vez por año en vigencia de la convención colectiva, y que para el 2018 no supera los $11.000.000, cuyo monto no se avizora en manera alguna, que pueda acarrear dificultades económicas a la empresa, mucho menos que llegue a poner en peligro su estabilidad financiera, como lo sostiene la entidad.
Debe sumarse a lo anterior, que como se ha sostenido por parte de esta Sala, los auxilios monetarios sindicales a cargo de los empleadores por pacto convencional o lauto arbitral, es una de las formas para contribuir a la subsistencia de las agremiaciones sindicales, lo que contribuye a su crecimiento y desarrollo, encontrándose entonces plenamente justificados estos aportes.
En asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, la Sala en sentencia CSJ SL2893-2017, sostuvo: En cuanto a la ayuda para el sindicato, fijada en una suma de $10.000. 000.oo, por una sola vez, además de que la Corte no tiene la competencia para aumentar su valor, no resulta abiertamente inequitativa y, por el contrario, atiende a márgenes de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que va a dirigida al funcionamiento de una organización sindical de no más de 70 socios.
En todo caso, el recurrente no demuestra la inequidad palmaria de la decisión y se dedica a afirmar genéricamente que no se tuvieron en cuenta «…los costos y depreciación económica del dinero…», además de que «…cualquier proceso de gestión sindical acarrea costos económicos…», lo que no resulta atendible para la Corte. Y sobre la falta de motivación por parte de los arbitradores, de la cual se duele la recurrente, debe señalarse nuevamente, que al inicio de las consideraciones del laudo, el Tribunal plasmó las fundamentos generales que guiaban su decisión, señalando que tuvo en cuenta las intervenciones de las partes, las pruebas que se aportaron y el principio de equidad, siendo ello suficiente, pues no se exige para estos casos una argumentación como sí debe hacerse para una decisión judicial, aspecto sobre el que ya se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL9346-2016, en donde se rememoró la CSJ SL 8693-2014, que dijo: … como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza.
Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSJ SL 8693-2014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizó: También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.
La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo, ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. Lo que antecede sirve de fundamento para NO ANULAR este precepto. 17º ARTÍCULO. SUBSIDIO EDUCATIVO PARA LOS TRABAJADORES.
En el pliego se solicitó: 17.
ARTÍCULO NUEVO: SUBSIDIO EDUCATIVO PARA LOS TRABAJADORES. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la empresa otorgará como subsidio educativo anual, a los trabajadores (as) afiliados (as) al sindicato, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el pago de estudios técnicos y/o tecnológicos, cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el pago de estudios universitarios, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el pago de postgrado (especialización, maestría y doctorados).
Para acceder al subsidio, el trabajador acreditará su condición de estudiante en el nivel respectivo en una institución educativa debidamente registrada en Colombia o en el exterior. En el laudo se reguló: 17º ARTÍCULO. SUBSIDIO EDUCATIVO PARA LOS TRABAJADORES. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la Empresa reconocerá y pagará anualmente a sus trabajadores un subsidio de carácter no salarial equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Este beneficio cobija la formación técnica, tecnológica, profesional y postgrado. Oposición de la empresa Sostiene, que el Tribunal desconoció que actualmente el artículo 18 de la convención colectiva creó un fondo rotativo hasta por $100.000.000 en cada año de vigencia, que es administrado por la Cooperativa con miras a apoyar a los trabajadores para la formación y desarrollo profesional.
Tampoco se tuvo en cuenta que en el artículo 40 ibídem, consagra una prima de formación para los técnicos de enlace y de control equivalente al 10% de su remuneración mensual; que no se explica cómo el tribunal de arbitramento concedió ese subsidio, lo que afecta el equilibrio económico de la empresa que podría representar $103.418.175. XIII.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que una de las funciones de los árbitros es precisamente la de incrementar, bajo criterios de equidad, los beneficios extralegales, y en esa medida es del resorte del Tribunal decidir sobre este aspecto económico, cuyo objetivo, no es otro que dar un incentivo los trabajadores en procura de mejorar su formación y nivel educativo, resultando perfectamente viable que la empresa contribuya en ello.
Al respecto, debe rememorarse lo dicho por la Sala en la sentencia SL5887-2016, que fue reiterada en la CSJ SL21177.-2017, en donde se dijo: Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico. En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes.
Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral «no sólo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa».
En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el «tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente».
Aun cuando la empresa afirma, que ello podría significar un costo de $103.418.175, el estudio presentado visible a folios 474 del expediente y que alude a una erogación de $97.517.000, se refiere a « posibles estudiantes», es decir, que no hay certeza sobre el número real de trabajadores que se beneficien de esta cláusula, y por ende, que esa suma sea verdaderamente a la que ascienda el valor de tal beneficio; además, debe tenerse en cuenta que esta corresponde a los tres años de vigencia de la convención, y en esa medida no se advierte inequitativa ni desproporcionada.
De otra parte, en cuanto al beneficio extralegal que consagra la convención colectiva en el artículo 18, este se refiere a una « cuenta especial de apoyo para casos de calamidad doméstica y de formación y desarrollo profesional», a través de la cual se hacen « préstamos» a los trabajadores en estos eventos; por lo tanto, la prebenda que ahora se creó en el laudo tiene un fin específico y diferente, no equiparable o comparable con la ya existente, sin que pueda predicarse inequidad o un doble beneficio, resultado razonable.
Ahora bien, respecto de la prima de formación consagrada en el artículo 40 de la Convención colectiva, esta tiene como destinatarios los técnicos de enlace y de control fin específico, como es « cuando realicen labores de capacitación para cargos de mayor nivel», aspecto que resulta totalmente distinto al regulado ahora en el laudo arbitral, sin que pueda constituir un argumento que conduzca a la anulación de este artículo Por lo dicho NO SE ANULA.
ARTICULO
19. AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS. Pliego de peticiones. 19.
ARTÍCULO NUEVO: SUBSIDIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES: A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa otorgará a cada trabajador, por concepto de subsidio educativo anual para sus hijos, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; el subsidio aquí establecido será entregado al trabajador en la nómina del mes de enero de cada año. En el laudo arbitral se preceptuó: 19.
ARTÍCULO AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES. Durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo, la empresa reconocerá y pagará una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, a cada uno de los trabajadores, que tengan hijos en edad escolar, sea prescolar, primaria o bachillerato, este beneficio será reconocido una vez por año, sin tener en cuenta el número de hijos.
Este beneficio económico es de carácter no salarial. Se reitera es un único auxilio con independencia del número de hijos que se tenga Argumentos de TRANSMILENIO. Indica, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la convención colectiva en su artículo 17 consagra dos subsidios familiares, adicionales a los que otorga la Ley 21 de 1982 que concede la Caja de Compensación, siendo claro que en la forma como se falló en el laudo, estaría reconociendo un doble beneficio; agrega, que en proporción al número de trabajadores beneficiarios de esta prerrogativa, le correspondería a la empresa asumir un monto de $241.309.000, y que puede ser superior.
XIV. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la sociedad recurrente, en cuanto a que el beneficio extralegal que se estableció en el artículo 19 del laudo constituye una doble prebenda por cuanto ya existe en la cláusula 17 de la convención colectiva, pues esta última se refiere a un auxilio de dos « subsidios familiares ordinarios», que se equipara al que entrega la Caja de Compensación Familiar, siendo evidente, que dista del que ahora se consagró en el laudo.
Tampoco tiene asidero el argumento respecto del monto al que afirma asciende el costo de este beneficio, pues solo se limitó a señalar una cifra sin fundamentar razonadamente de dónde surge la misma. Cabe agregar, que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre estos auxilios educativos para los hijos de los trabajadores, indicando que guardan estrecha relación con el vínculo contractual que lo liga con la empresa, lo que faculta a los árbitros a pronunciarse sobre las mismas, así se dijo en la sentencia de anulación CSJ SL17769-2016, en donde se señaló: Esta Corte al estudiar similares argumentos a los expuestos por la recurrente enseñó que una decisión como la presente sí guarda relación con el contrato de trabajo ya que los destinatarios de las mismas son precisamente los hijos de los trabajadores de la empresa, condición ésta de asalariado lo que les permite, a través del mecanismo de la negociación colectiva, mantener sus ingresos, lo que, a no dudarlo, genera una mejor calidad de vida de los colaboradores y su núcleo familiar (fallo de anulación CSJ SL, del 25 de ene. 2011, rad. 40620).
Por lo tanto, NO SE ANULA. 28º POLÍTICA SALARIAL Pliego de peticiones 28º ARTÍCULO NUEVO: POLÍTICA SALARIAL: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo la asignación básica mensual de los trabajadores oficiales de TRANSMILENIO será incrementada anualmente en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) causado en el año inmediatamente anterior más cinco puntos porcentuales (5%) siempre y cuando el porcentaje del IPC aplicable sea superior al aumento del salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional para el año siguiente, en caso contrario se aplicará el incremento del salario mínimo legal aprobado por el Gobierno Nacional en diciembre de cada año más cinco puntos porcentuales (5%).
PARÁGRAFO: En el evento en que el acuerdo marco de relaciones laborales en el Distrito Capital o el Decreto Nacional de Salarios para empleados públicos del nivel ejecutivo de la administración fije un incremento salarial superior al aumento del salario mínimo o al IPC causado en el anterior, se tomará como base el más favorable más cinco puntos porcentuales (5%) y se hará el respetivo reajuste retroactivo en cada año. En el laudo arbitral se estableció: 28º POLÍTICA SALARIAL.
A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo la asignación básica mensual de los trabajadores oficiales de TRANSMILENIO será incrementada anualmente en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) causado en el año inmediatamente anterior, siempre y cuando el porcentaje del IPC aplicable sea superior al aumento del salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional para el año siguiente, en caso contrario se aplicará el incremento del salario mínimo legal aprobado por el Gobierno Nacional en diciembre de cada año.
PARÁGRAFO: en el evento en que el acuerdo marco de relaciones laborales en el Distrito Capital o el Decreto Nacional de Salarios para empleados públicos del nivel ejecutivo de la administración, fije un incremento salarial superior al aumento del salario mínimo o al IPC causado en el anterior, se tomará como base el más favorable y se hará el respectivo reajuste retroactivo en cada año. La empresa en su disertación dijo: Asentó, que esta prerrogativa debió ser analizada en consideración a que para poder ser concedida TRANSMILENIO S A requiere de la aprobación de la Junta Directiva, como si lo anterior fuera poco, el monto de tal estipulación implica que la empresa deba asumir unos costos anuales aproximadamente de $1.764.238.742.00, lo que resulta sumamente significativo y gravoso, ante su precaria situación económica, por lo que considera que debe ser anulada, por cuanto tampoco existe justificación alguna para otorgarlo.
XV. CONSIDERACIONES Lo establecido en la cláusula acusada es un incremento equivalente al IPC causado en el año inmediatamente anterior, o igual al salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional para el año siguiente, si el primero es menor; y en el evento que el Acuerdo Marco de relaciones laborales en el Distrito Capital o el Decreto Nacional de Salarios para empleados públicos del nivel ejecutivo de la administración, fije un incremento salarial superior a los dos anteriores, debe tomarse este.
Lo anterior se puede traducir sencillamente, en que para efectos de del incremento salarial debe darse aplicación al principio de favorabilidad, tomando de los enunciados en la cláusula, el que más favorezca los intereses de los trabajadores, lo cual es un mandato constitucional conforme al artículo 53 superior, lo cual no escapa a la regulación que se haga en los laudos arbitrales.
En ese orden, al haberse estipulado por parte de los árbitros el incremento salarial que más favorezca a los trabajadores de los que allí se consignaron, no puede concluirse que esa cláusula sea palmariamente desfasada o inequitativa como lo arguye la empresa, debiendo tenerse en cuenta que la razón de ser del conflicto colectivo radica precisamente en el mejoramiento de las condiciones laborales estableciendo prebendas por encima del mínimo legal.
Tampoco puede afirmarse, que ello puede poner en peligro la viabilidad económica de la empresa, como lo alega la entidad, puesto que la crisis económica no constituye en principio un fundamento para soslayar el aumento salarial. Esta Sala en la sentencia CSJ SL17551-2016, sobre este aspecto, puntualizó: La Corte tiene adoctrinado que la sola circunstancia de estar una empresa en crisis económica no puede ser enarbolada como razón justificativa para excluir todo aumento salarial, pues esto iría contra la finalidad de la negociación colectiva que es la mejora de los mínimos legales reconocidos a los trabajadores, debiendo en todo caso mediar un juicio de proporcionalidad y razonabilidad respecto del incremento (sentencia de anulación CSJ SL12443-2015, 15 de sep.2015, rad. 69341).
También ha enseñado que los árbitros para determinar el incremento salarial pueden acudir a parámetros como lo son las posibilidades financieras y económicas de la organización, el impacto de la medida, los resultados, los índices inflacionarios, la equivalencia del valor del trabajo, entre otros (sentencia de anulación CSJ SL5887-2016, 27 abr. 2016, rad. 72030).
De manera que el reajuste salarial para el segundo año de «vigencia con el porcentaje de incremento que determine el Gobierno más un (1) punto», no es excesivo, porque tal parámetro, como lo ha dicho la Corporación, constituye un claro factor de referencia, conforme a lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política. Por último, se itera, que si hubo motivación por parte de los árbitros, como ya los hemos referido en líneas anteriores; por estas razones NO SE ANULARÁ. 32º.
ARTÍCULO. ESTABILIDAD LABORAL. Como quiera que dicha cláusula en los términos en los que fue solicitada en el pliego ya fue reproducida al resolver el recurso del sindicato, se hace innecesario su transcripción. Sin embargo, para contextualizar, se citará nuevamente dicho artículo tal y como quedó en el Laudo arbitral. 32º. ARTÍCULO. ESTABILIDAD LABORAL.
A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo TRANSMILENIO reconocerá y pagará a todos los trabajadores oficiales, una indemnización por despido sin justa causa, así: a). Cuarenta (40) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor a un año; b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se pagará quince (15) días adicionales de salarlos sobre los cuarenta (40) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continúo y menos de diez (10), se le pagará veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; y d) si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Argumentos de la empresa Transmilenio S.A. Por su parte, la mencionada sociedad, sostiene que la cláusula 32 resulta abismalmente desproporcionada, teniendo en cuenta que la mayoría de sus trabajadores tienen el carácter de oficiales, por ende, su contrato está sujeto a plazo presuntivo, lo que implica que la indemnización es la que consagra el artículo 51 del Decreto 2127/45; no obstante, ello no aplica para los trabajadores que tienen contrato a término indefinido, conforme a la convención colectiva, lo que conlleva un incremento inequitativo, generando una especie de inamovilidad, limitando la facultad de la empresa de adaptar la planta de personal a sus necesidades.
XVI. CONSIDERACIONES Como se dijo en líneas anteriores, la labor de los árbitros consiste en acrecentar las prebendas extralegales, bajo una óptica de equidad; en ese orden, el mejoramiento de la indemnización por despido sin justa causa es de competencia de los arbitradores, sin que se advierta que la tabla indemnizatoria adoptada sea inequitativa ni desproporcionada, puesto que el incremento que estableció no resulta desmedido o exagerado, máxime que la empresa no ofreció elementos que permitieran compararla, y además son razonables frente a otras tablas indemnizatorias que regula nuestra legislación. Para el caso del literal b), aplicable para quienes tengan entre 1 y 5 años de servicio, se dispuso 15 días adicionales a los del literal a), cuando la norma laboral consagra 20, lo que en últimas significa un aumento de 5 días por año sumados los dos ítems.
En los eventos del literal c) aplicable a trabajadores que tengan entre 5 y 10 años la indemnización es de 20 días, igual a la estatuida en el artículo 64, sin que observe diferencia alguna. Y frente al literal d) que corresponde a los trabajadores que tengan más de diez años de servicios, cuarenta (40) días de indemnización, adicionales a los del literal a), que corresponde a veinte (20) días más por año. En este orden, por el solo hecho de mejorarse la tabla indemnizatoria de orden legal, no puede tildarse de que la misma sea inequitativa, máxime cuando ello tiene relación directa con la potestad del empleador de finiquitar el vínculo contractual; y en esa medida, de no hacer uso de tal facultad, no habría lugar a efectuar erogación alguna por ese concepto, por lo que en últimas el costo de esta prerrogativa extralegal pende del arbitrio de la empresa.
Cabe traer a colación lo dicho recientemente por la Sala sobre ese particular, en la sentencia CSJ SL2504-2018, en la que se señaló: Aun cuando es cierto que la indemnización por despido sin justa causa esta tasada en la ley del trabajo (artículo 64 CS), su mejoramiento en el laudo arbitral en manera alguna afecta su obligatoriedad, como para que resulte válido afirmar que con ello se le desconoce.
Por el contrario, lo que se hace es acompasar la potestad del empleador de dar por terminado al vínculo laboral sin aducir causa alguna con el reconocimiento de un valor mayor y más cercano al real que puede producirse por el daño sufrido por el trabajador al cesar abruptamente y sin justificación suficiente de su parte en su actividad laboral.
No sobra decir que el establecimiento de este beneficio guarda relación directamente proporcional con la mera liberalidad del empleador al poner fin al contrato de trabajo, pues si durante la vigencia del laudo no acude al ejercicio de tal potestad ningún valor tendrá que sufragar por tal concepto. De esa suerte, el arbitrio en el ejercicio de la misma es lo que permitiría concluir el mayor o menor valor de su costo.
Lo anterior es suficiente para NO ANULAR la aludida disposición. 35º ARTÍCULO. PRIMA DE NAVIDAD En el pliego de peticiones se pretendió: 35º ARTÍCULO. PRIMA DE NAVIDAD. TRANSMILENIO pagará anualmente a sus trabajadores, una prima de navidad en diciembre equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario promedio y proporcionalmente al tiempo laborado durante el último año. Esta prima incluye la prima legal deservicios correspondiente al segundo semestre del año. En el laudo arbitral se señaló: 35º ARTÍCULO.
PRIMA DE NAVIDAD. TRANSMILENIO pagará anualmente a sus trabajadores, una prima de navidad en diciembre equivalente a cinco (5) días de salario promedio. Esta prima es no constitutiva de salario y se reconocerá al momento del pago de la prima legal de servicios correspondiente al segundo semestre del año. Fundamentos de la empresa Arguye, que al igual que la mayoría de los artículos hasta aquí mencionados, carecen de fundamento alguno, pues el Tribunal no especificó por qué accedió a concederla a sabiendas que económicamente representa para la empresa un valor de $115.181.317,90, afectando gravemente las finanzas de la sociedad.
XVII. CONSIDERACIONES Debe reiterarse nuevamente, que la falta de motivación no constituye un argumento suficiente para anular una cláusula, en razón a que como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico.
De igual forma, y como se ya se ha dicho al resolver sobre la solicitud de anulación de las anteriores cláusulas, de la simple lectura del laudo arbitral al inicio de las consideraciones, se observan los fundamentos y motivaciones que se tuvieron en cuenta para efectos de tomar las decisiones; en consecuencia, NO SE ANULA.
ARTÍCULO 38 BENEFICIOS PARA SALUD VISUAL. En el pliego se solicitó de la siguiente manera.
ARTÍCULO 38: BENEFICIO PARA SALUD VISUAL. Quedará Así: TRANSMILENIO reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo el valor correspondiente al 70% de los procedimientos médicos para beneficio de la salud visual, requeridos por prescripción médica. Adicionalmente, la Empresa reconocerá el valor de los lentes, monturas y/o lentes de contacto, a los trabajadores que acrediten médicamente la necesidad de uso, este beneficio no superará al año los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el laudo, se reguló:
ARTÍCULO 38 BENEFICIOS PARA SALUD VISUAL. La empresa reconocerá el 35% del valor de los procedimientos visuales ordenados por el médico tratante que no sean asumidos por el POS y UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1SMLMV) para lentes y monturas, este beneficio se reconocerá cada dos años. Oposición de TRANSMILENIO Argumenta, que a través de este artículo se pretende modificar un beneficio equivalente al 40% para lentes que se venía concediendo cada dos años a los trabajadores, cuyo incremento no solo carece de una fundamentación objetiva que demuestre la imperiosa necesidad de aumentar tal beneficio, que aclara, ascendía a $17.005.100 en la convención anterior, y que fue elevado a $475.780.000 incluyendo las cirugías a las que se refiere el laudo.
XVIII CONSIDERACIONES No le asiste razón a la sociedad recurrente, puesto que sin duda alguna la creación de esta clase de beneficios es de competencia de los árbitros, el cual tiene como objetivo brindar una ayuda económica al trabajador frente a este tipo de eventos respecto de los que no hay cobertura en materia de seguridad social, y que dada la labor de conductores ejercida por muchos de los servidores de la empresa, requieren para su ejercicio de anteojos, auxilio que entre otras cosas, no se muestra inequitativo ni desproporcionado, pues está limitado a una vez cada dos años.
Sobre el punto, se pronunció esta Sala de manera reciente, en la sentencia CSJ SL2271-2018, en donde reiteró la CSJ SL17769-2016, indicando: Respecto al denominado auxilio para lentes o montura, esta Sala de la Corte ha sido enfática al sostener que es posible que los árbitros se pronuncien sobre cualquier derecho que supere los mínimos de ley, entre ellos los que se encuentra contenidos en el sistema general de seguridad social en salud, atendiendo que esa es justamente una de las funciones de la negociación y que por tratarse del otorgamiento de un insumo, que bien puede costear el empleador, es posible que se reconozca vía laudo arbitral.
En un asunto en el que se definió específicamente sobre el beneficio del auxilio óptico esta Corte en decisión SL17769-2016 resaltó: […] Ninguna objeción le merece a la Sala la decisión que adoptó el Tribunal en torno al auxilio para la adquisición de lentes, porque: (i) es un asunto de contenido económico no dirimido en la etapa de arreglo directo, no obstante que fue un punto previsto en el pliego de peticiones;
(ii) es de competencia del tribunal de arbitramento imponer ese tipo de cargas; y (iii) no se observa una inequidad manifiesta o una afectación económica grave a la empresa, pues no se pierda de vista que se trata de 4 trabajadores. Por lo dicho NO SE ANULA 42. ARTÍCULO. PRIMA TÉCNICA. La forma en que fue solicitada en el laudo fue reproducida al resolver el recurso del sindicato, haciéndose innecesario nuevamente su transcripción; sin embargo, se indicará como fue resuelta en el laudo 42 ARTÍCULO PRIMA TÉCNICA.
A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, TRANSMILENIO pagará una prima a aquellos trabajadores oficiales del nivel profesional como reconocimiento a su formación, experiencia y calidades Profesionales puestas al servicio de la Empresa, que obtengan títulos así. 1. Título universitario a nivel profesional y que tenga relación directa con el cargo que desempeña. 2.
Dicha prima equivale a un porcentaje del treinta por ciento (30%), del salario básico mensual, cancelada por una única vez al momento en que se acredite el título 3. Para su reconocimiento el trabajador debe demostrar la obtención del título profesional 4. El título profesional se debe haber obtenido habiendo cursado totalidad de la carrera como trabajador oficial de TRANSMILENIO, y en vigencia de la relación laboral 5.
Esta prima no tendrá efectos salariales ni prestacionales 6. El comité creado en el artículo 5º. Definirá las carreras sobre las cuales se aplica el pago de la prima aquí establecida Oposición de TRANSMILENIO. Señala, que el Tribunal desconoció los artículos 18 y 40 de la convención colectiva que concede a los empleados beneficios cuyo fin no es otro que financiar la educación y formación dentro de la empresa; de igual forma ocurre con la cláusula 17 ibídem denominado «Subsidio Educativo para los Trabajadores», dado que crea un beneficio extralegal que ya se encuentra cubierto convencionalmente, lo que resulta desbordado, puesto que sería el cuarto beneficio con el mismo fin.
Agrega, que como lo ilustra la Dra. Juanita Galvis, árbitro de la empresa, que el costo de la convención colectiva actual asciende a la suma de $1.046.149.168; que pese a las dificultades económicas se llegó a un acuerdo sobre 30 artículos que equivalen a $1.623.399.253, lo que no fue tenido en cuenta puesto que se accedió a prerrogativas que desbordan la capacidad económica y financiera de la empresa.
XIX. CONSIDERACIONES De la lectura de los artículos 17 (subsidio familiar extraordinario), 18 (cuenta de apoyo en caso de calamidad doméstica y de formación y desarrollo profesional) y 40 (prima de formación) de la convención colectiva de trabajo a los que se refiere la recurrente en su disertación, no se avizora que estos tengan relación o similitud con la prima técnica implementada en el laudo, puesto que aquellos beneficios se refieren, el primero, como su nombre lo indica, a un subsidio equivalente al entregado por la Caja de Compensación Familiar; el segundo, destinado a otorgar préstamos a los afiliados en casos de calamidad doméstica y para formación profesional, lo que significa que si bien constituye una ayuda para estos precisos sucesos o eventos, el trabajador está obligado a pagar el valor del crédito; y el tercero, destinado para los «técnicos de enlace y control», cuando realicen labores de capacitación a cargos de mayor nivel, siendo evidente entonces, que regulan aspectos disímiles al de la prebenda que ahora crea el laudo, por lo que no le asiste razón a la empresa respecto de ese argumento.
Desde esa óptica, no encuentra la Sala que la cláusula sea desmedida o exorbitante, puesto que tal y como quedó establecida, solo se cancela por una «única vez» al momento de acreditarse el título y equivale al 30% del salario básico, y en ese horizonte no se advierte inequitativa; tampoco aparece acreditado el número de trabajadores que puedan beneficiarse anualmente de dicha disposición a fin de determinar el impacto económico que realmente tendría la empresa, por lo que NO SE ANULA, excepto su numeral 6º, por cuanto el artículo 5 que se refería al comité de relaciones laborales, al que se alude en este, fue anulado, y por sustracción de materia ese acápite también se ANULA.
III) Falta de motivación e impresión del laudo. La sociedad impugnante comienza por transcribir el artículo 104 del Estatuto de Arbitraje, para luego afirmar que el laudo tiene efectos de sentencia judicial y debe estar antecedido por unas motivaciones que sirvieron de fundamento a la decisión; agrega que la parte considerativa carece de cualquier tipo de argumento que explique las razones que lo llevaron a pronunciarse de la forma como lo hizo.
Sostiene, que la parte motiva de la decisión carece de claridad como se puede observar de su texto, el cual reproduce, refiriéndose luego al artículo cuarto de ese acápite del laudo, manifestando que «si bien habla de la incorporación de unos artículos, no se establece con precisión y claridad en qué términos quedarán los mismos», por lo que considera que el fallo es totalmente confuso.
XX. CONSIDERACIONES Respecto de la falta de motivación del laudo, no le asiste razón a la recurrente, pues como se ha dicho en precedencia, repetidamente, los árbitros se refirieron en los antecedentes de su decisión, a las diferentes pruebas aportadas por las partes, para luego indicar: « El Tribunal tomó en cuenta para expedir el presente Laudo, las intervenciones de las partes antes referidas, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y fundamentalmente el principios (sic)de equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, naturaleza económica y de intereses», de donde fácilmente se infiere, los pilares en los que fundaron su fallo.
Debe recordarse, que la Sala de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que la motivación del laudo arbitral no requiere de los mismos argumentos que una decisión judicial, en razón a que los primeros se hacen en equidad, así se dijo recientemente en la providencia CSJ SL2504-2018, en donde se asentó. No obstante, para recordar lo atinente a la motivación de los laudos arbitrales, cabe traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia SL8693-2014, de 26 de feb. 2014, rad. 59713, en donde se aludió a la motivación de los laudos arbitrales en los siguientes términos: “(…) conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.
Recurso de Anulación Rad. n° 74793 10 La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. Dicho criterio se ha reiterado en las sentencias CSJ SL819-2018, CSJ SL20784-2017 y CSJ SL20031-2017, entre muchas otras.
De otra parte, en lo que respecta a la supuesta falta de claridad de la parte resolutiva del laudo, particularmente el artículo cuarto de ese acápite, el que en consideración de la recurrente hace confuso el laudo para lo cual afirma que no se establece con precisión y claridad en qué términos quedarán los artículos, debe indicarse, que el fallo arbitral, como las providencias judiciales, son una unidad inescindible, y en esa medida no puede mirarse o analizarse aisladamente la parte motiva de la resolutiva; así se dijo en la sentencia CSJ SL12506-2016, en donde se sostuvo: No se olvide la figura de la unidad inescindible, esto es, que la decisión es un todo constituido por la parte motiva y por la resolutiva, « por tanto “la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa” (sentencia CSJ SC, 25 ago. 2000, rad.
C-5377)» (providencia CSJ AL del 18 de may. 2016, rad. 61806), es decir, que este beneficio se debe reconocer teniendo como báculo las razones y objetivos cristalinamente plasmados en las consideraciones del laudo. En este orden, al revisar las diferentes cláusulas que fueron objeto de decisión por parte de los árbitros, en ellas se estableció de manera clara y precisa el alcance de cada una, enunciándose simplemente en la parte resolutiva, particularmente en su artículo Cuarto, las decisiones que se modificaron y que debían incorporarse a partir del artículo 48 de la convención colectiva, sin que fuera necesario nuevamente, reiterar su contenido, o hacer otra argumentación, no evidenciándose entonces confusión alguna que conlleve a la anulación del laudo como es lo pretendido.
Sobre el punto en debate, la Sala en sentencia CSJ SL604-2017, en la que rememoró la SL5887-2016, dijo: Finalmente, en cuanto a que, el articulado aprobado, contiene normas abiertas e indeterminadas, la Sala tiene dicho, tal como lo expresó en la sentencia SL5887 – 2016 radicado interno 72030, en la que citó otras anteriores en el mismo sentido, lo siguiente: El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.
Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley. […] En este orden de ideas, no es cualquier rastro de inexactitud o equivocidad de las normas convencionales la que conduce a su anulación, sino aquella que se exhibe como insaneable, pues si, en efecto, el texto convencional admite, de acuerdo con los métodos de interpretación y análisis del lenguaje, acepciones o significados enteramente compatibles con el orden jurídico y la equidad, no hay lugar a su exclusión, sino más bien, a su interpretación por las partes y los jueces.
(Negrillas fuera de texto). Por lo dicho, NO SE ANULAN las cláusulas 2, 5, 8, 17, 19, 23, 28, 32, 35 y 42 del laudo a los que se refiere el artículo cuarto de la parte resolutiva del fallo arbitral. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de modulación que hiciera el sindicato SINTRATRANSMILENIO respeto de las clausulas 32 y 42 del Laudo Arbitral del 12 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre este y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.
SEGUNDO: ANULAR del Laudo Arbitral del 12 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.- SINTRATRANSMILENIO los siguientes artículos: numerales 2.2. y 2.3 del 2.
(garantías de negociación), 4 (Protección Especial), 5 (Comisión de Diálogo y concertación), y el numeral 6 de la cláusula 42 que estableció la prima técnica, el cual reza « 6. El comité creado en el artículo 5º. Definirá las carreras sobre las cuales se aplica el pago de la prima aquí establecida» TERCERO: NO ANULAR el laudo arbitral respecto de los restantes artículos que fueron atacados por la empresa, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 PAGE 65 SCLAJPT-07 V.00