Micelio
SL5448-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1042 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1252 de 2000Decreto 1651 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 1754 de 1994Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 2714 de 2014Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 3138 de 1968Decreto 416 de 1997Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 1651 de 1977Ley 2351 de 1965Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5448-2021 Radicación n.°84441 Acta 45 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMINTA AGUDELO DE CORONADO contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR-ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR-ISS administrado por Fiduagraria S.A., con el propósito que se declare que tuvo una relación laboral con el extinto Radicación n.° 84441 2 SCLAJPT-10 V.00 Instituto desde el 20 de marzo de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015.

Que como consecuencia de ello, se condene a la accionada, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) cesantías retroactivas legales por todo el tiempo que perduró la relación, por un total de $101.128.999, calculada con un salario promedio de $4.391.079; ii) la indemnización convencional por la terminación de la relación laboral consagrada en el artículo 5 de la CCT 2001-2004, en la suma de $185.403.146; y iii) la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en cuantía de $146.369 diarios.

En subsidio de esta última, solicitó le fuera sufragada la indexación. Finalmente, pidió que se impongan las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 0879 del 21 de febrero de 1992, con un nombramiento en propiedad para desempeñar el cargo de «ENFERMERA Clase II Grado 20»; que ostentó la calidad de trabajadora oficial y, por tanto, era beneficiaria de la CCT suscrita entre el ISS y los sindicatos «SINTRA ISS» y «SINTRA SEGURIDAD SOCIAL».

Manifestó que en la CCT 2001-2004, se reguló el congelamiento de la retroactividad de las cesantías convencionales por espacio de 10 años, disponiéndose a partir del año 2002, la liquidación y el pago anualizado de dicha prestación; que a través de los Decretos 2011, 2012 y Radicación n.° 84441 3 SCLAJPT-10 V.00 2013 del año 2012, se ordenó la liquidación del ISS y se designó como liquidador a la Fiduprevisora S.A.; que de acuerdo a estas normas de liquidación, el 3 de diciembre de «2015» (sic) le solicitó a la demandada, el «ofrecimiento del plan de retiro consensuado» diseñado para sus trabajadores; que obtuvo respuesta con oficio 15200-16925 del 9 de diciembre de 2014, en el que se indicó que reunía las condiciones para adquirir el status de pensionada y, por tal motivo, «no estaba en condiciones de ofrecer el mentado plan de retiro».

Expuso que el liquidador de la entidad con la comunicación 10000-008220 del 10 de marzo de 2015 le informó que su relación laboral culminaría el 31 de marzo de 2015, como consecuencia de la liquidación definitiva de la entidad; que Colpensiones por medio de la Resolución GNR 65574 del 6 de marzo de igual año le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $2.862.189, incluyéndola en nómina a partir del mes de abril de igual anualidad y aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Añadió que esa administradora le informó que el reconocimiento pensional se había surtido «previo requerimiento del Seguro Social en liquidación». Narró que mediante la Resolución 8590 del 11 de marzo de 2015 se dispuso el pago de prestaciones sociales definitivas por terminación del vínculo laboral en cuantía de $42.416.470; suma que pretendía cubrir pagos por cesantías anualizadas, primas legales y extralegales, pero que no se incluyeron las «cesantías retroactivas ni la indemnización por Radicación n.° 84441 4 SCLAJPT-10 V.00 terminación de la relación laboral», frente a lo cual presentó los recursos de reposición y apelación. Finalmente relató que, en respuesta a su reclamación se expidió la Resolución 10684 del 31 de marzo de 2015, a través de la cual se negaron las prestaciones requeridas; que el 23 de abril de la misma anualidad, vía correo certificado, reiteró su solicitud al PAR ISS, la cual fue contestada, diciendo que se debía confirmar lo resuelto en la Resolución 10684 de 2015.

Al dar contestación a la demanda, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación administrado por Fiduagraria S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calidad con la que actúa el PAR ISS, la solicitud enviada a esa entidad vía correo certificado y la respuesta dada.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban, porque se referían a una entidad extinta, siendo la Fiduciaria únicamente la vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación. En su defensa, precisó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda inicial, por cuanto en la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizadas por el ISS en liquidación, a favor de la demandante, por razón del vínculo laboral que existió entre ellos, se incluyó el pago de «cesantías e intereses a las mismas», para lo cual debía tenerse en cuenta que las cesantías retroactivas estuvieron congeladas temporalmente durante 10 años para los Radicación n.° 84441 5 SCLAJPT-10 V.00 empleados del ISS, por haberlo acordado así las partes en la convención colectiva de trabajo, además que la empleadora reconoció intereses anuales del 12% sobre el valor de las cesantías liquidadas anualmente sin retroactividad, más un interés adicional del 15%, por tanto, no había lugar a reconocer sumas adicionales por dicho concepto y tampoco por la indemnización convencional por despido o por mora, dado que no existía ningún pago pendiente.

Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, de la cual desistió en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.°194). Como de mérito propuso los medios exceptivos que denominó: cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada, pago y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de abril de 2018, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social PAR ISS representado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. a PAGAR a favor de AMINTA AGUDELO DE CORONADO, los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Por la diferencia de las cesantías la suma de $15.973.049,30 la cual deberá ser debidamente indexada al momento del pago.

Radicación n.° 84441 6 SCLAJPT-10 V.00 Por la indemnización por despido sin justa causa la suma de $145.666.889,50, la cual deberá ser debidamente indexada al momento del pago.

SEGUNDO: ABSOLVER al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social PAR ISS representado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por AMINTA AGUDELO CORONADO, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENESE EN COSTAS al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social PAR ISS representado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. […]

CUARTO: CONSULTESE con el superior en los términos del Art. 69 del C.P.T., y S.S. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, en su lugar declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y en consecuencia se absuelve al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social PAR ISS cuyo vocero y administrador es Fiduagraria S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. El ad quem indicó que conocería del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del PAR ISS, teniendo en cuenta que la Nación es garante de sus obligaciones de acuerdo al Decreto 2013 de 2012. Afirmó que era pertinente y fundamental establecer si la actora ostentó Radicación n.° 84441 7 SCLAJPT-10 V.00 o no la calidad de trabajadora oficial, en procura de examinar la procedencia de las pretensiones incoadas.

Aseveró que el Instituto de Seguros Sociales mediante el Decreto 2148 del 1992, se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, carácter que igualmente le fue dado en la Ley 100 de 1993. Así mismo, memoró que por mandato expreso del parágrafo del artículo 235 ibidem, el régimen de sus servidores continuó siendo el establecido en el artículo 3 del Decreto 1651 del 1977, que señalaba que eran funcionarios de la seguridad social y por tanto empleados públicos, con excepción de las personas que cumplían funciones relacionadas con el aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, a quiénes se les dio la calidad de trabajadores oficiales.

Advirtió que a partir de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 que establecía la categoría de funcionarios de la seguridad social, según sentencia CC C579-1996, los servidores del extinto ISS por regla general comenzaron a ser catalogados como trabajadores oficiales con excepción de los señalados en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 del 1968, en consonancia con el artículo 1 del Acuerdo 145 del 1997 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, para lo cual recordó que eran empleados públicos solamente el presidente, secretario general, vicepresidente, Radicación n.° 84441 8 SCLAJPT-10 V.00 gerente, director, asesor, jefe departamento, subgerente y jefe de unidad.

Precisó que en igual sentido debía tenerse en cuenta que el Decreto 1750 de 2003 dispuso que el ISS fuera escindido en relación con la prestación del servicio de salud, momento a partir del cual, según el artículo 16 de dicho compendio normativo, comenzaron a ser considerados sus trabajadores, es decir, los que pertenecían al servicio de salud como empleados públicos.

Al descender al caso en estudio, coligió que como la demandante fue nombrada enfermera clase II grado 20, según la Resolución 0879 del 1992 e inscrita en carrera a través del acto administrativo 1297 del mismo año, al desempeñar tal cargo, «era menester que se acreditará, sí siguió ejecutando uno distinto con diferentes funciones ora que fuera reasignada en sus servicios para efectos de establecer fehacientemente que fuera trabajadora oficial», pero que brillaba por su ausencia alguna documental que permitiera lograr establecer que, efectivamente, podía pregonarse en ella la última calidad en comento y no la de empleada pública.

Puntualizó que contrario a ello, y a pesar de haber probanzas que señalan que era trabajadora oficial, como la carta del 9 de diciembre del 2014 (f.° 36), en la certificación de folio 30 se hace alusión a la calidad de enfermera, así como también se anuncia tal condición en la Resolución GNR 335605 del 2015 (f.° 43 al 51); lo que imponía colegir que la competencia del juez de trabajo no se podía extender hasta Radicación n.° 84441 9 SCLAJPT-10 V.00 el 31 de marzo del 2015, sino que lo era hasta el 31 de diciembre del 2003, pues a partir del día siguiente la accionante prestó sus servicios como empleada pública como enfermera, labor que no fue desvirtuada.

En este punto, citó en su respaldo la sentencia CSJ SL3686-2018. De esta manera, concluyó que no era dable acceder a la indemnización por despido sin justa causa, así como al pago de cesantías, pues además que la primera se sustentó en razón de la liquidación del ISS al 31 de marzo del 2015, era necesario precisar que según la jurisprudencia citada, su exigibilidad es la terminación del vínculo laboral y precisamente por esa razón, no es dable acceder a su pago, toda vez que el vínculo con el ISS no culminó, «la accionante pasó sin solución de continuidad, según ella misma lo expone y las acreencias a reclamar serían bajo una norma o una forma distinta de vinculación a la administración de las que se traía como lo es en la calidad de empleado público», frente a lo cual, insistió que esa corporación no tenía competencia para pronunciarse en este sentido.

Por todo lo anterior, indicó que se debía revocar la sentencia consultada y, en su lugar, absolver a la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84441 10 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y «accede a las súplicas de la demanda inicial».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, porque a pesar de orientarse por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 1, 5, literales a), b, c), d) i); 10, 13 del Decreto 1045; 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 99 de la Ley 50 de 1990; 1,3 y 4 de la Ley 15 de 1959; 5, 10, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 50 y 51 del Decreto 3118 de 1968; 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467, 468, 469 y 471 del CST; 13, 25 y 53 CP; 1 del Decreto 2148 de 1992; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 416 de 1997 y 1, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 84441 11 SCLAJPT-10 V.00 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante laboró para el extinto Instituto de Seguro Social del 20 de marzo de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante desde el 31 de diciembre de 2003 ostentó la calidad de Empleada Pública. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al 31 de marzo de 2015 la accionante ostenta la condición de Trabajadora Oficial del ISS en liquidación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que después del 31 de diciembre de 2003 la demándate sigue laborando al servicio del Seguro Social, como trabajadora oficial. Asegura que en los anteriores errores de hecho se incurrió por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: ● Resolución No. 0879 del 21 de febrero de 1992 mediante la cual se nombra a la demandante como ENFERMERA clase II Grado 20 (FLS. 27-29).

A través de este documento estimó el Tribunal que la demandante se vinculó para desempeñar el cargo de enfermera, y que a falta de otra evidencia fue la labor que desempeñó durante todo el tiempo de duración de la relación laboral con el Seguro Social. No obstante, se equivoca en la valoración a la que llega frente a la calidad que ostentaba la quejosa a la finalización del nexo laboral, pues no sólo debió atender al cargo desempeñado por la actora al 31 de marzo de 2015, sino a la naturaleza jurídica de la empresa para la que laboraba que no era otra que el Seguro Social, empresa industrial y Comercial del Estado. ● Certificado de tiempo de servicios (FL. 30).

Con base en este documento estimó el Tribunal que la demandante tuvo tratamiento de Trabajadora Oficial, empero no advirtió que de él se puede establecer la continuidad en la prestación del servicio 20 de marzo de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015, situación trascendente a la hora de determinar la calidad del vínculo entre mi mandate y la entidad para la cual prestó servicios, a pesar de que se desestimó solo valor, solo por el hecho del cargo que como Enfermera ostentaba mi procurada. ● Carta del 09 de diciembre de 2014 (FI. 36).

Mediante la cual se informa a mi defendida que ya reunió las condiciones para adquirir el status de pensionada y que por tal razón no está en condiciones de ofrecérsele el plan de retiro, al igual que la evidencia anterior el Tribunal concluye que la señora AGUDELO DE CORONADO tuvo tratamiento de Trabajadora Oficial, no Radicación n.° 84441 12 SCLAJPT-10 V.00 obstante no atendió a que dicho plan sólo estaba dispuesto para trabajadores oficiales, calidad que nunca objeto el ISS mientras estuvo vigente la relación laboral. ● Resolución GNR 335605 del 27 de octubre de 2015, a través de la cual se desata un recurso de reposición, frente a la Resolución No. GNR 65574 del 06 de marzo de 2015 (FI.s 43-51).

Mediante esta resolución que reliquida la prestación pensional de la accionante, cuyo contenido fue valorado, pero a la vez desestimado en cuanto a la supuesta discusión de la calidad jurídica de la demandante, se puede inferir realmente que el agente liquidador del Seguro Social inicio el trámite de pensión a favor de la aquí demandante, además que se informa de la condición de Trabajadora Oficial y de la terminación de su contrato de trabajo por la extinción jurídica de dicha entidad.

Y como pruebas no valoradas relaciona las siguientes: ● Copia de la Resolución No. 8590 del 11 de marzo de 2015. ● Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales. En la demostración del cargo, la recurrente expone que el Tribunal apreció equivocadamente los medios de prueba denunciados, los cuales evidencian con contundencia que laboró como Enfermera Clase II, Grado 20, entre el 20 de marzo de 1992 y el 31 de marzo de 2015 de manera ininterrumpida, es decir, que nunca dejó de prestar el servicio al ISS, ni pasó vía escisión a laborar en alguna de las Empresas Sociales del Estado ESE; que la Resolución 8590 del 11 de marzo de 2015 y la liquidación de prestaciones sociales dan prueba de ello.

Afirma que en el presente asunto, el ad quem arribó a la conclusión «sin que existiera evidencia», que desde el 31 de diciembre de 2003 pasó a ser empleada pública, pues en realidad, siempre laboró al servicio del ISS y no para alguna de las ESE creadas por el Decreto 1750 de 2003, por tanto, Radicación n.° 84441 13 SCLAJPT-10 V.00 se impone concluir que ostentó la calidad de trabajadora oficial hasta el día en que finalizó su relación laboral; de suerte que, no es de recibo el argumento del Tribunal, a través del cual fraccionó la relación jurídica, para afirmar que desde diciembre de 2003 fue empleada pública.

Cita en su respaldo la decisión CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 40940 y asevera que: En el presente asunto, de las evidencias puestas de presente se puede colegir con facilidad, como con insistencia se ha manifestado, que la accionante nunca dejó de prestar los servicios para el ISS, aun con posterioridad a la escisión consagrada en el D. 1750/2003, por lo que como el servicio se prestó al Instituto, el pago de la remuneración estuvo a cargo de este último, entre otra seria de condiciones contractuales que en últimas apuntan a que durante la vigencia de la relación laboral el I.S.S. no dejó de ser el empleador de la demandante, ni de ejercer su poder de subordinación funcional y administrativa.

Por último, denuncia que se equivoca el Tribunal al citar como respaldo de su decisión la providencia CSJ SL3686- 2018, pues en esa oportunidad se hizo la salvedad que siempre que se demuestre la relación laboral con el ISS en cargos o empleos relacionados con la prestación de servicios de salud, aun en fechas posteriores a la escisión, ese personal debe ser considerado como trabajador oficial y, por ende, será la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de conocer de dichos asuntos.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 1, 5, literales a), b, c), Radicación n.° 84441 14 SCLAJPT-10 V.00 d) i); 10, 13 del Decreto 1045; 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 3 y 4 de la Ley 15 de 1959; 5, 10, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 50 y 51 del Decreto 3118 de 1968; 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467, 468, 469 y 471 del CST; 13, 25 y 53 CP; 1 del Decreto 2148 de 1992; 10 del Decreto 1754 de 1994; 1, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 235 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 416 de 1997.

En el desarrollo de la acusación, la censura se refiere a las diferentes disposiciones que han regulado la clasificación de los servidores del ISS, entre las cuales mencionó los Decretos 1651 de 1977, 2142 de 1992 y 1754 de 1994, los Acuerdos 003 de 1993 y 145 de 1997 y Ley 100 de 1993. Así mismo, hizo alusión a los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003.

Destaca que precisamente, el artículo 17 del citado Decreto 1750 de 2003, estableció que los servidores públicos que, a su entrada en vigencia, se encontraran vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria del ISS, quedaban automáticamente incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal de las ESE.

Afirma que bajo ese entendido, era evidente el desacierto cometido por el Tribunal al interpretar las normas que gobiernan los servidores del ISS, «puesto que si a juicio de dicha Corporación la quejosa siempre laboró para dicha Radicación n.° 84441 15 SCLAJPT-10 V.00 entidad, no podía verse afectada por la escisión que se decretó mediante el Decreto 1750 de 2003», dado que solo se cambió la naturaleza jurídica de los servidores que pasaron a laborar para las recién creadas Empresas Sociales del Estado, sin disponer nada sobre quienes permanecieron en el ISS.

Por lo anterior, concluye que bajo el entendido que la relación laboral se extendió hasta marzo de 2015 y teniendo en cuenta la naturaleza de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los servidores de este tipo de empresas son trabajadores oficiales, máxime que el cargo de enfermera no se enlistó en el Decreto 416 de 1997 como empleada pública.

Por lo anterior, solicita que el cargo prospere. VIII. LA RÉPLICA La opositora Fiduagraria S.A. asegura que el primer cargo contiene falencias de orden técnico, toda vez que se afirma que existe una violación por la vía indirecta, pero en la sustentación no se demuestra cuáles fueron los errores en la apreciación probatoria que denuncia la recurrente, siendo deber ineludible enunciar la equivocación en que incurre el fallador y la forma en que las probanzas fueron inapreciadas o equivocadamente valoradas, demostrando cómo el Tribunal llegó a conclusiones fácticas contrarias a la objetividad de la prueba.

Agrega, que en este asunto la censura simplemente Radicación n.° 84441 16 SCLAJPT-10 V.00 plantea que los documentos que la misma actora aportó en la demanda inaugural, «no tienen el alcance que se pretende». Aduce que, en todo caso, el razonamiento esbozado por la colegiatura en relación con la calidad de empleada pública de la accionante y no de trabajadora oficial, es correcto, teniendo en cuenta el cargo ejecutado.

Añade que no es de recibo la tesis propuesta por la impugnante frente al alcance del Decreto 1750 de 2003, «pues la misma norma no establece la limitación que pretende argumentar la recurrente»; que teniendo la calidad de enfermera que ella misma reconoce y que fue certificado por el liquidador del ISS, ahora la pretende desconocer, sin presentar argumento o sustentación alguna; que no demuestra que sus labores no fueran de enfermera y que se mantuvo en el ISS realizando labores diferentes a las de un trabajador de la seguridad social, siendo que a la censura le correspondía la carga de la prueba respecto a estas afirmaciones.

IX. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que no le asiste razón a la entidad opositora respecto a los defectos de técnica que le endilga al primer cargo, toda vez que contrario a lo afirmado, la recurrente sí denuncia los presuntos yerros fácticos en que incurrió el Tribunal y también al relacionar las pruebas indica cual fue el error de apreciación frente a cada una de ellas.

Radicación n.° 84441 17 SCLAJPT-10 V.00 Puntualizado lo anterior, hay que decir que, en el sub judice el juez de alzada para revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver al PAR –ISS, consideró que a partir de la sentencia CC C579- 1996 que declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, que establecía la categoría de funcionarios de la seguridad social, los servidores del extinto ISS por regla general, comenzaron a ser catalogados como trabajadores oficiales «con excepción de los señalados en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 del 1968», en consonancia con el artículo 1 del Acuerdo 145 del 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año. También advirtió que el Decreto 1750 del 2003 dispuso que, a partir del 31 de «diciembre» de 2003 el ISS fuera escindido en relación con la prestación de servicios de salud, momento desde el cual, según su artículo 16, quienes pertenecían al servicio de salud pasaron a ser empleados públicos vinculados a las ESE.

Explicó el ad quem que, como la demandante fue nombrada enfermera clase II, grado 20, según la Resolución 0879 de 1992 e inscrita en carrera a través de la Resolución 1297 del mismo año, era necesario acreditar si a partir de la señalada escisión siguió ejecutando un cargo distinto con diferentes funciones, es decir, que fue reasignada en sus servicios para efectos de establecer que era trabajadora oficial; que no obstante no existía prueba que permitiera pregonar tal calidad, en la medida que si bien habían elementos de persuasión que la señalaban como trabajadora oficial, en otros se aludía a su condición de enfermera; lo que Radicación n.° 84441 18 SCLAJPT-10 V.00 imponía colegir que la competencia del juez de trabajo no se podía extender hasta el 31 de marzo del 2015, sino hasta el 31 de «diciembre» de 2003, pues a partir del día siguiente la accionante prestó sus servicios como empleada pública, en calidad de enfermera, labor y condición que no fue desvirtuada.

De esta manera, la alzada concluyó que no era dable acceder a la indemnización por despido sin justa causa, así como al pago de cesantías con retroactividad, pues la primera se sustentó en razón de la liquidación del ISS que se produjo el 31 de marzo de 2015, y según la sentencia CSJ SL3686- 2018 los trabajadores de la salud no terminaron su vínculo con el ISS, es decir, que «la accionante pasó sin solución de continuidad, según ella misma lo expone y las acreencias a reclamar serían bajo una norma o una forma distinta de vinculación a la administración de las que se traía como lo es en la calidad de empleado público», frente a lo cual, insistió que esa colegiatura no tenía competencia para pronunciarse.

En suma, de los argumentos referidos, es posible inferir para la Corte que el razonamiento que tuvo el Tribunal para negar la súplicas de la demanda, consistió, fundamentalmente, en que como la demandante ostentaba la condición de enfermera, sin que hubiera acreditado que cambió de labor, era necesario e inexorable colegir que pasó a laborar en las ESE en virtud de la entrada en vigencia Decreto 1750 de 2003 que ordenó la escisión del ISS, mutando su condición de trabajadora oficial a la de empleada pública, con independencia de que en el plenario existieran Radicación n.° 84441 19 SCLAJPT-10 V.00 pruebas que daban cuenta de que la promotora del proceso era una trabajadora oficial al servicio del ISS.

La censura, por su parte, critica esa decisión desde la perspectiva fáctica y jurídica, pues asegura que las pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de valorar acreditan que la accionante laboró como enfermera clase II, grado 20, entre el 20 de marzo de 1992 y el 31 de marzo de 2015 de manera ininterrumpida en el ISS, ya que nunca dejó de prestar el servicio, ni pasó vía escisión a trabajar en alguna de las Empresas Sociales del Estado ESE.

Asegura la recurrente que también se interpretaron equivocadamente las normas que gobiernan a los servidores del ISS, en la medida que, si la actora siempre laboró para dicha entidad, no podía verse afectada por el Decreto 1750 de 2003, dado que solo se cambió la naturaleza jurídica de los servidores que pasaron a prestar sus servicios para las Empresas Sociales del Estado, sin disponer nada sobre quienes permanecieron en el ISS.

Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar, desde una perspectiva jurídica, si el Tribunal interpretó equivocadamente las normas que gobernaron a los servidores de ISS, concretamente a quienes se desempeñaron en el servicio de salud y, por tanto, si erró al considerar que el juez del trabajo no tenía competencia para decidir sobre las pretensiones de la promotora del proceso, por no estar demostrado que después de la escisión del ISS, ocurrida en el año 2003, siguiera prestando sus servicios a esa entidad, Radicación n.° 84441 20 SCLAJPT-10 V.00 amén de que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, quienes pertenecían al servicio de salud pasaron a ser empleados públicos vinculados a las ESE.

Y desde la órbita fáctica, si las pruebas corroboran esa última condición referida por la alzada. Aspectos Jurídicos: Frente a la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL17783-2016, rad. 43765, en la que la Corte realizó un recuento de las normativas más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del Decreto 1651 de 1977, en la citada oportunidad, la corporación adoctrinó: Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo la accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del Decreto 1651 de 1977, que en su artículo 3, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3º.- Funcionarios.

Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Radicación n.° 84441 21 SCLAJPT-10 V.00 Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…). (Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, mediante el artículo 1 del Decreto 2148 de 1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el numeral 13 del artículo 9 ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el Acuerdo 003 de 1993, en cuyo artículo 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.

Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12.

Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.

Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal Por su parte, el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el artículo 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Radicación n.° 84441 22 SCLAJPT-10 V.00 Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».

El artículo 1 del Decreto 1754 de 1994, refirió textualmente: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.

Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.

(Resaltado fuera del texto original). Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579 de 1996, declaró inexequibles, el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de Radicación n.° 84441 23 SCLAJPT-10 V.00 1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria.

Finalmente, el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 416 de 1997, dispuso: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1.

Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13.

Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. Conforme a lo reseñado, surge evidente que, desde el 20 de noviembre de 1996, data desde la cual cobró ejecutoria la sentencia CC C579-1996, la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial.

Ahora bien, por razón de la escisión del ISS establecida en el Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003, por virtud de la entrada en vigencia de la aludida normativa, que comenzó a regir a partir de su publicación que lo fue en Radicación n.° 84441 24 SCLAJPT-10 V.00 el Diario oficial No. 45203 de esa misma fecha, los servidores públicos que se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del ISS, quedaron vinculados, sin solución de continuidad, a las Empresas Sociales del Estado con el área de la salud, en los precisos términos de los artículos 1 y 17 del referido Decreto 1750 de 2003, disposición última que es del siguiente tenor: CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. De la lectura atenta de la disposición que se acaba de transcribir, emerge para la Corte que el aludido Decreto 1750 de 2003 no se aplica a todos los funcionarios del ISS que tenían relación laboral en el momento en que dicha norma entró a regir, sino solamente a los que laboraban en el área de salud, clínicas y Centro de Atención Ambulatoria, de modo que el personal que prestaban sus servicios en otros sectores, como el de pensiones o en el área administrativa no resultaron afectados por esa disposición y, por tanto, con independencia del cargo desempeñado, esa normativa no tuvo repercusión frente a ellos, ni produjo algún cambio en su vínculo jurídico ni en la identidad del empleador.

Al Radicación n.° 84441 25 SCLAJPT-10 V.00 respecto en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34612 se explicó lo siguiente: Cabe razón a la censura en cuanto a que el ad quem no verificó, previamente, que era necesario, para efectos de la aplicación correcta de la preceptiva antecitada, analizar si la demandante estaba o no vinculada a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las clínicas o los Centros de Atención Ambulatoria del ISS cuando se produjo su desvinculación, dado que el personal de dichos ámbitos era el llamado a ser transferido, automáticamente, y sin solución de continuidad, a constituir el de las siete Eses creadas por aquel decreto.

En ese orden de ideas, resulta desacertada la inferencia del Tribunal, consistente en considerar que como simplemente la aquí demandante tenía el cargo de enfermera, se vio afectada con la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, presumiendo, por tanto, que por tal condición indefectiblemente pasó a una ESE y mutó a empleada pública, cuando lo correcto era verificar si la promotora del proceso para ese momento laboraba en el área de salud, en las clínicas o Centros de Atención Ambulatoria que antes estaban adscritos al ISS, con lo cual cometió el yerro jurídico endilgado en el cargo segundo. Tal equivocación se acentúa al apreciar la Corte las pruebas denunciadas en el primer ataque, pues estas no muestran que la demandante, pese a su condición de enfermera, estuviera adscrita o vinculada a alguna de las tres áreas o dependencias a que alude el referido Decreto 1750 de 2003, antes, por el contrario, muestran que siempre estuvo laborando al servicio del ISS como trabajadora oficial, tal como pasa a verse.

Radicación n.° 84441 26 SCLAJPT-10 V.00 Aspectos fácticos: La Sala al analizar objetivamente las pruebas que se denuncian como valoradas con error y las dejadas de apreciar, encuentra lo siguiente: Pruebas erróneamente apreciadas. 1. Resolución 0879 del 21 de febrero de 1992 (f.° 27- 29). A través del citado acto administrativo la Directora General del Instituto de Seguros Sociales nombró a Aminta Agudelo de Coronado en el cargo de enfermera clase II- grado 20, «dedicación completa, centro de atención básica especializada, ambulatoria y de urgencias en la ciudad de Montería – Seccional Córdoba».

Tal documental únicamente da cuenta que la demandante fue nombrada como enfermera en el Centro de Atención Básica Especializada, Ambulatoria y de Urgencia en la ciudad de Montería, de modo que no es dable colegir con esta prueba, inexorablemente, que luego estuvo vinculada a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las clínicas o los Centros de Atención Ambulatoria del ISS.

En este punto en particular, aun cuando la Corte no desconoce que, en principio, podría pensarse que la actora estaba adscrita a una clínica, debe recordarse que la vinculación de la actora se dio fue en el año 1992 y cualquier inquietud o duda respecto a si estaba en el ISS o pasó a Radicación n.° 84441 27 SCLAJPT-10 V.00 alguna ESE se difumina con las otras pruebas que a continuación se estudian. 2.

Certificado de tiempo de servicios (f.° 30). La censura afirma que de este elemento demostrativo el Tribunal indicó que la accionante tuvo tratamiento de trabajadora oficial, pero que no observó que también se podía establecer la continuidad en la prestación del servicio, desde el 20 de marzo de 1992 hasta el 31 de marzo de 2015, lo que resultaba trascendente a la hora de determinar la naturaleza de su vinculación. Pues bien, el documento en comento fue expedido el 13 de junio de 2013 por el ISS en Liquidación y textualmente señala: EL JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE SELECCIÓN Y ADMNISTRACIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES C E R T I C A Que verificada la base de datos de la planta de personal que se maneja en esta dependencia, cuya vigencia es desde 1994 se estableció que AMINTA AGUDELO DE CORONADO, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía No. 37.838.794, a 01 de abril 1994, OSTENTABA la calidad de FUNCIONARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ya que estaba vinculado (a) en el cargo de ENFERMERO.

La presente certificación se expide en la ciudad de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de junio de 2003 a petición del interesado. Del contenido de la referida certificación solo es dable establecer que la accionante en principio fue funcionaria de la seguridad social y tenía el cargo de enfermera, situación Radicación n.° 84441 28 SCLAJPT-10 V.00 que, se insiste, es insuficiente para estimarla destinataria del Decreto 1750 de 2003. 3.

Carta del 9 de diciembre de 2014 (f°. 36). La recurrente asevera que, de este elemento de persuasión el ad quem concluyó que la señora Agudelo de Coronado tuvo tratamiento de trabajadora oficial, pero que no atendió que el plan a que se refiere solo estaba dispuesto para esta clase de trabajadores, calidad que nunca objetó el ISS mientras estuvo vigente la relación laboral.

La referida misiva es de fecha 9 de diciembre de 2014 y está suscrita por el «Apoderado Especial del ISS en Liquidación», allí se indica: Señora AMINTA AGUDELO DE CORONADO Trabajadora Oficial Amaga305@hotmail.com Calle 50 No. 14B-19Portal de Alcalá Monte Verde Montería – Córdoba Respetada señora Aminta: Acusamos recibo de su comunicación de fecha 3 de diciembre de 2014, mediante la cual solicita se le reconozca el plan de retiro Consensuado, respetuosamente me permito manifestarle: Le informo que usted ha reunido las condiciones para adquirir el status pensional, que lo (sic) hace beneficiario (sic) de la medida especial de protección reforzada.

Por lo anterior y acorde con el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución No. 3473 del 24 del 24 de noviembre de 2014 que establece “…no serán beneficiarios del mencionado plan, los trabajadores oficiales que a la fecha hayan cumplido requisitos para adquirir la condición de pensionado”, no es viable jurídicamente ofrecerle un plan de retiro consensuado. mailto:Amaga305@hotmail.com Radicación n.° 84441 29 SCLAJPT-10 V.00 En consecuencia, no es posible ofrecer a usted el plan de retiro voluntario, que se adelanta en este momento por parte del ISS hoy en liquidación. La comunicación reseñada, además de aludir a la actora como «Trabajadora Oficial», según se indica en su encabezado, acredita que Aminta Agudelo de Coronado el 9 de diciembre de 2014 aún laboraba para el ISS, pues no de otra forma le darían explicaciones del porqué no le pueden aplicar el plan de retiro consensuado.

En ese orden, resulta evidente que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al considerar que a partir del día siguiente a la escisión del ISS ocurrida el 26 de junio de 2003, la actora prestó sus servicios como empleada pública de una ESE, pues lo que deja en evidencia el documento analizado es que para la data en que se expidió, la accionante estaba vinculada en calidad de trabajadora oficial en el ISS en liquidación. En ese orden queda demostrado el segundo yerro fáctico endilgado, que atañe a dar por acreditado, sin estarlo, que la demandante desde el 31 de «diciembre» de 2003 ostentó la calidad de empleada pública. 4.

Resolución GNR 335605 del 27 de octubre de 2015, «por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la Resolución GNR 65574 del 6 de noviembre de 2015» (f.°43- 51). La censura alude a que el contenido del acto administrativo fue valorado, pero a la vez desestimado en cuanto a la calidad jurídica de la demandante. Radicación n.° 84441 30 SCLAJPT-10 V.00 Aquí es dable poner de presente, que, aunque la referida resolución fue proferida por Colpensiones, por lo que en principio habría que decir que se trata de un documento proveniente de un tercero, no apta en la casación del trabajo para demostrar un yerro fáctico, en este asunto es dable su estudio en la medida que ya quedó establecido el error protuberante en la valoración de la prueba calificada por parte del juez de alzada.

Aclarado lo anterior, cumple decir que, en el acto administrativo, en lo que al recurso de casación interesa, en la relación que se hace de los servicios prestados por Aminta Agudelo de Coronado, consta que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de junio de 1992 hasta el 1 de abril de 2015. En esa documental no se advierte que la accionante hubiera tenido como empleador a alguna de las Empresas Sociales del Estado, durante su vida de trabajo.

Ahora, es cierto que en la resolución analizada se hace mención a que, según certificación expedida por el ISS, la demandante estaba vinculada en el cargo de enfermera; sin embargo esa sola referencia, se itera, no es suficiente para colegir que tuvo la calidad de empleada pública desde el día siguiente a la escisión del ISS, toda vez que no existe ninguna prueba que acredite que a partir de ese momento, pasó sin solución de continuidad a alguna ESE, por el contario, lo que dejan al descubierto los elementos de persuasión estudiados en conjunto, es que, con independencia del nombramiento que ostentara o de las funciones que en la realidad ejecutara, la actora mantuvo su vinculación con el ISS en calidad de Radicación n.° 84441 31 SCLAJPT-10 V.00 trabajadora oficial hasta el 1 de abril de 2015, pues no hay noticia que desempeñara alguno de los cargos a que alude el artículo 1 del Acuerdo 145 del 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, para que sea considerada empleada pública.

En consecuencia, el juez de alzada también se equivocó al apreciar la Resolución GNR 335605 del 27 de octubre de 2015, pues se itera, el hecho de que en su texto se indique que la actora estaba vinculada al ISS en el cargo de enfermera, no la convierte en empleada pública. Pruebas no valoradas. 5. Resolución 8590 del 11 de marzo de 2015 (f.°57 y 78).

A través del aludido acto administrativo el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ordena el pago del auxilio definitivo de cesantías y demás prestaciones sociales a Aminta Agudelo Cardona. En la parte considerativa se indica que la trabajadora se vinculó laboralmente a la entidad el 20 de marzo de 1992 y que en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2714 de 2014, el apoderado general designado por la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de liquidador del ISS, «mediante oficio N°10000-008220 del 5 de febrero de 2015, retiró del servicio activo a AMINTA AGUDELO DE CORONADO, quien se desempeñaba en el cargo de ENFERMERO – SECCIONAL CÓRDOBA».

Del mismo modo se alude que la demandante estaba clasificada como «Trabajador Oficial» y por tanto para Radicación n.° 84441 32 SCLAJPT-10 V.00 efectos de la liquidación del auxilio de cesantía definitiva y demás prestaciones sociales «es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, la Ley 6 de 1945 – Decreto 2127 de 1945 – Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes que por este concepto son aplicables al sector Oficial».

El citado elemento de convicción, que no fue apreciado por el ad quem, corrobora que la convocante al proceso nunca pasó a integrar alguna planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, sino que su vínculo de trabajo siempre fue con el ISS en liquidación, es decir, que no perdió su calidad de trabajadora oficial, es así que la misma entidad ordenó y practicó la liquidación de su contrato de trabajo, aplicando la convención colectiva de trabajo y las normas del sector oficial. 6.

Lo mismo se puede predicar de la copia de la liquidación de prestaciones sociales practicada por el ISS No. 448 (f.°59), que además es un anexo de la resolución antes referida, dado que allí consta como fecha de ingreso el 20 de marzo de 1992 y de retiro el 30 de marzo de 2015, cargo – enfermero, «tipo de servidor- trabajador oficial». Así las cosas, el haz probatorio analizado en conjunto, no deja duda alguna que la accionante siempre fue parte de la planta de personal del ISS, en la medida que no pasó automáticamente a las Empresas Sociales del Estado sino que se mantuvo como trabajadora oficial en el Instituto de Seguros Sociales hasta el día que efectivamente fue Radicación n.° 84441 33 SCLAJPT-10 V.00 liquidado, además ninguna de tales pruebas demuestra que ella para el momento de la escisión de la entidad estuviera vinculada o adscrita a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las clínicas o los Centros de Atención Ambulatoria del ISS, con lo cual queda al descubierto la deficiencia probatoria del juzgador de alzada y la comisión de los yerros fácticos enrostrados en la primera acusación. Por lo expuesto, surge evidente el equívoco en que incurrió el Tribunal, al colegir que, por el solo hecho de fungir la demandante como enfermera, la competencia del juez de trabajo no se podía extender hasta el 31 de marzo del 2015, sino que lo era hasta el 31 de «diciembre» del 2003, pues, en su decir, a partir del día siguiente la accionante prestó sus servicios como empleada pública, lo cual como quedó ampliamente explicado no es así, por el contrario, hasta la fecha de la liquidación de la entidad, que coincide con la fecha de desvinculación laboral de la accionante, mantuvo la calidad de trabajadora oficial, lo cual la hacía destinataria de la convención colectiva de trabajo.

Por consiguiente, el fallador de alzada incurrió en los yerros jurídicos como fácticos endilgados, por ende, los cargos prosperan, se casará la sentencia impugnada, sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado para imponer condena por indemnización por despido sin justa causa y por la Radicación n.° 84441 34 SCLAJPT-10 V.00 reliquidación de cesantías, básicamente, consideró en cuanto al tema del despido que el artículo 25 del Decreto 2013 del año 2012 señala que los trabajadores oficiales a quiénes se les termina unilateralmente el contrato de trabajo y que no se hayan acogido al plan de retiro como consecuencia de la supresión del ISS, se le reconocerá y pagará una indemnización de conformidad con lo señalado en la convención colectiva vigente; que para el caso concreto la entidad le informó a la demandante que no era beneficiaria del plan consensuado de retiro (f.° 36).

Explicó que conforme a la Resolución 8590 del 11 de marzo de 2015 (f.° 57 y 78), el ISS terminó la relación laboral el 31 de marzo de 2015, esto es, a la culminación de su liquidación. Agregó que la Sala de Casación Laboral tiene señalado que la liquidación de una entidad estatal no es justa causa para terminar un nexo de trabajo, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

En ese orden coligió que era viable condenar a la accionada a sufragar la indemnización por despido, conforme a la tabla contenida en el artículo quinto de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada, teniendo en cuenta que para ello el salario que percibía la actora para ese momento. En este punto el a quo aclaró que la demandante era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial, dado que los artículos primero y tercero reconocen al sindicato como mayoritario y señala como «beneficiarios» de la misma Radicación n.° 84441 35 SCLAJPT-10 V.00 los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto.

Así, con fundamento en el artículo 5 de la CCT con vigencia 2001-2004, condenó a la demandada a cancelar a favor de la actora, por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, la suma de $145.666.889,50, la cual debía indexarse a la fecha de pago. De otro lado, frente a la pretensión relativa a que se condene al pago de las cesantías retroactivas tomando en cuenta el último salario promedio devengado, dijo el juez de primer grado que la cesantía retroactiva se estableció para el sector público desde el 1 de enero del 1942, por virtud del artículo 1 de la Ley 65 de 1946; fue reiterado para obreros y empleados de la Nación por el Decreto 1160 del 1947; y se mantuvo hasta la vigencia del Decreto 3138 de 1968, pues a partir de allí se procedió al desmonte de ese sistema y a establecer la liquidación anualizada, lo que para el sector particular se definió en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y para el oficial en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

Señaló que como la actora se vinculó al ISS el 20 de marzo de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la última de las leyes en cita, le asiste el derecho a que se le sufrague la cesantía de forma retroactiva, teniendo en cuenta el último salario devengado para todo el tiempo de servicios y por fracción de año. En ese orden condenó al pago de las diferencias de las cesantías, conforme a la suma reconocida en la Resolución 8590 del 11 de marzo del año 2015 (f.°57 a 59) y teniendo en Radicación n.° 84441 36 SCLAJPT-10 V.00 cuenta el salario base de liquidación allí establecido, es decir, la suma de $4.391.079, generándose un valor de $15.973.049,30, monto que surge como diferencia entre el valor reconocido de $46.644.336 y lo que se debió cancelar una vez descontados los anticipos otorgados, esto es, $62.471.016, conforme al sistema retroactivo de liquidación de cesantías.

Puestas así las cosas, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, respecto de la indemnización por despido sin justa causa, se tiene que a folio 36 aparece el oficio n.° 008220 de 10 de marzo de 2015, en donde el apoderado general de la Fiduciaria la Previsora S.A. - Liquidador del ISS, comunica a la demandante lo siguiente: En mi calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S. A. Liquidador del Instituto de Seguros Sociales, amablemente me permito informar que el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará en la fecha indicada.

Igualmente encuentro pertinente informar que con oficio de fecha 04 de abril (sic) de 2015, la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- informó de su reconocimiento pensional e ingreso a nómina, que será efectivo a partir del 01 de abril de 2015. En nombre de las directivas y en el mío, le expreso agradecimiento por las actividades desarrolladas durante su permanencia en la entidad.

De lo reseñado en precedencia, surge evidente que con la misiva remitida a la actora por el liquidador del ISS se le Radicación n.° 84441 37 SCLAJPT-10 V.00 informaron dos situaciones: la fecha en la que terminaría la relación laboral por la liquidación del ISS y el reconocimiento pensional con el consecuente ingreso a nómina. En ese orden, fueron dos motivos los que se adujeron para dar por terminada la relación laboral.

Si bien la liquidación de una entidad oficial como lo es el Instituto de Seguros Sociales, en principio, ha sido catalogada como una causa legal y no justa, lo cierto es que, en este caso en particular, concurre el otorgamiento de la pensión, nueva condición que le fue anunciada a la demandante con antelación, con la comunicación de fecha 9 de diciembre de 2014 (f°. 36) al no aceptarle una desvinculación consensuada mediante un plan de retiro, oportunidad en que se le informó: «usted ha reunido las condiciones para adquirir el status pensional, que lo (sic) hace beneficiario (sic) de la medida especial de protección reforzada», situación que le fue reiterada en la carta de despido transcrita, en la que no solo se le manifestó que sería incluida en nómina de pensionados desde el día siguiente a su retiro, sino que además se le agradeció los servicios y permanencia en el ISS, lo cual reafirma que además de la liquidación definitiva de la entidad, el otro motivo de cancelación del contrato de trabajo obedeció al reconocimiento de la pensión que es justa causa de despido, por ende, no hay lugar al pago de indemnización alguna.

Al respecto la jurisprudencia tiene establecido que, para justificar el despido, aunque concurran varias causales basta Radicación n.° 84441 38 SCLAJPT-10 V.00 dar por acreditada una con mérito para ser justa causa (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad.36558). Entonces, como el artículo 5 de la CCT con vigencia 2001-2004, establece que el ISS garantizará la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y, en consecuencia, solo podrá dar por terminados los contratos de trabajo por las justas causas consagradas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, norma a la que se remite el acuerdo extralegal y que contempla el «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa», el despido resulta justificado.

Sobre la improcedencia de la indemnización por despido, cuando en la carta que pone fin al nexo contractual también se alude al reconocimiento pensional, la Corte en sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad 34629, adoctrinó: […] Yerra, entonces, el Tribunal, al no advertir que con la comunicación de la terminación del contrato se hizo el de la Resolución de reconocimiento de pensión, de manera que no podía catalogarse la primera como anticipada, ni menos de ella inferirse un proceder irregular de la demandada.

Ciertamente no se presenta, en consecuencia, en el procedimiento anterior, vulneración alguna a los derechos del actor quien en ningún momento resulta perjudicado por la decisión de la Empresa, dejando sin fundamento la determinación de la segunda instancia de confirmar la decisión del a quo de condenarla a la indemnización prevista en la convención colectiva.

La interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3°, que admite como justa causa el despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 1137 de 2003, ha de conducir más que Radicación n.° 84441 39 SCLAJPT-10 V.00 formalidades específicas, a garantizar que la continuidad de los ingresos del trabajador, que ellos no vayan a sufrir interrupción por la pérdida de esa condición y la adquisición del status de pensionado; la empresa justamente, cuidó de que sus decisiones estuvieran acompasadas con las del ISS, de manera tal que al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo se contaba con el reconocimiento de la pensión de vejez, en resolución que anunciaba su inclusión en nómina al disponer el pago de la mesada siguiente, en la oportunidad correspondiente, una vez vencido el primer mes como pensionado.

Baste lo anterior para la prosperidad del cargo. Se casará la sentencia En instancia se revocará la decisión del Juez que condenó a la demandada a pagar al demandante la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva y, en su lugar, se absolverá […] Si bien la citada jurisprudencia alude a que es una justa causa legal para el despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, sus directrices tienen aplicación en el caso que nos ocupa, toda vez que aunque aquí se debe tener en cuenta la justa causa en los términos estipulados en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, como ya quedó visto, en el texto convencional también se contempla el reconocimiento pensional como una de las razones que justifican la terminación de la relación laboral, para lo cual ese estatuto se remite al precepto legal que prevé esta circunstancia como «justa causa».

Ahora, la prueba del reconocimiento pensional y la inclusión en nómina de pensionados a partir del 1 de abril Radicación n.° 84441 40 SCLAJPT-10 V.00 de 2015, está satisfecha con la Resolución GNR 65574 del 6 de marzo de 2015, por medio de la cual se concede y ordena el pago de una pensión de vejez (f.°39 a 42); así como con la certificación emitida por Colpensiones, en la que además de dar fe del otorgamiento del derecho pensional, consta que registra ingreso a nómina en abril de 2015; a lo que se suma que la actora en los hechos de la demanda inicial alude a tal hecho.

Por lo que viene de decirse, es dable colegir que el juez de primera instancia se equivocó al otorgar la indemnización por despido sin justa causa de la demandante, lo que conduce a su absolución. En relación a la pretensión de la promotora del proceso, referente al pago de la cesantía retroactiva durante todo el tiempo que duró la relación laboral, la Sala observa que la misma tiene como fundamento, conforme al escrito inicial, la circunstancia de que en la aludida convención colectiva de trabajo 2001-2004 se reguló el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por espacio de 10 años, disponiéndose a partir del año 2002 la liquidación y pago anualizado de dicha prestación. Para efectos de resolver, se considera pertinente traer a colación lo señalado en artículo 62 extralegal, el cual establece: Radicación n.° 84441 41 SCLAJPT-10 V.00 CESANTÍA E INTERESES A LA CESANTÍA A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años.

El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12 %) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12 %) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.

Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del 1º de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual. En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003.

En los años subsiguientes el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados. A partir de 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001.

La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato. Para efectos de la liquidación de cesantías se tendrán en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual Prima de vacaciones y de servicios legal o extralegal Horas extras Recargos nocturnos Dominicales y feriados Auxilio de alimentación y transporte Viáticos Frente a la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores oficiales del liquidado Instituto de Seguros Radicación n.° 84441 42 SCLAJPT-10 V.00 Sociales, esta corporación recientemente abandonó el criterio que venía aplicando, según el cual el artículo 62 de la CCT 2001-2004 era la norma que regulaba la forma de liquidación de dicha prestación, lo anterior por cuanto consideraba que la citada convención colectiva de trabajo fue el producto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significaba que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento (CSJ SL3823-2020).

Sin embargo, en una nueva revisión del tema se concluyó la inaplicabilidad del referido artículo 62 de la CCT, al considerar, en una interpretación sistemática, que las Leyes 344 de 1996, 432 de 1998 y el Decreto 1252 de 2000, permiten la conservación del sistema de liquidación retroactiva de las cesantías a los trabajadores oficiales del extinto ISS, que a la entrada en vigencia de la primera ley de las mencionadas se encontraran gozando de dicho régimen y/o frente a quienes estaban vinculados al 25 de mayo de 2000.

En efecto, sentencia CSJ SL1901-2021 la Sala adoctrinó: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, Radicación n.° 84441 43 SCLAJPT-10 V.00 conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.

Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».

(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.

Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.

En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 Radicación n.° 84441 44 SCLAJPT-10 V.00 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. (Subrayas de la Sala) Acorde con la nueva línea jurisprudencial, al encontrarse demostrado que entre la demandante y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 20 de marzo de 1992 hasta el 31 de marzo 2015, no era dable aplicar el citado artículo 62 de la CCT, de modo que el a quo acertó al ordenar la reliquidación de la cesantía para que durante toda la relación laboral fuera reconocida de manera retroactiva.

Para efectos de verificar el monto de la diferencia por la que se condenó al ISS, se tiene que el cálculo debe realizarse con el sistema de liquidación retroactiva por todo el tiempo servido, teniendo en cuenta que el período de diez años de congelamiento de la prestación, está comprendido desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011 (3600 días).

Adicionalmente la Sala observa que, de la Resolución n.° 8590 de 11 de marzo de 2015 (f°. 57 y 78) y la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.°448 practicada a la promotora del proceso (f°. 59), se extrae que para la liquidación de las cesantías retroactivas no congeladas que comprende los periodos entre el 20 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 2001 y del 1 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2015 (4691 días), el ISS tomó para su liquidación el último salario devengado por la suma de $4.391.079, que incluyó la asignación básica mensual, el incremento adicional por Radicación n.° 84441 45 SCLAJPT-10 V.00 servicios prestados y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de servicios.

Lo anterior es dable discriminarlo así: Entonces, hechas las operaciones del caso de las cesantías retroactivas de todo el tiempo laborado (8.291 días), arroja la suma de $101.128.989, que al descontarle lo pagado a la accionante por valor de $86.631.830 que comprende los anticipos recibidos por la demandante durante la vigencia del vínculo ($39.987.494) y el saldo cancelado por esta prestación a la terminación del nexo ($46.644.336), resulta una diferencia adeudada de $14.497.159, tal como se muestra en el siguiente cuadro: Radicación n.° 84441 46 SCLAJPT-10 V.00 Siendo la diferencia insoluta por concepto de la reliquidación de cesantías equivalente a la suma de $14.497.159, se reducirá la condena impuesta por el juzgado ($15.973.049,30), en grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del PAR – ISS administrado por Fiduagraria S.A. Por lo expuesto, se revocará parcialmente la condena impuesta en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar, absolver de esta súplica, así mismo se modificará dicho numeral en cuanto al monto objeto de la condena por diferencia de cesantías, y se confirmará en lo demás. No se generan costas en la alzada y las de primer grado como las determinó el a quo.

Radicación n.° 84441 47 SCLAJPT-10 V.00 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMINTA AGUDELO DE CORONADO en contra del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR-ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, solo en cuanto condenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa, para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada por el citado concepto.

SEGUNDA: MODIFICAR el citado numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada al pago de las diferencias por cesantías en la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($14.497.159) M/CTE. Radicación n.° 84441 48 SCLAJPT-10 V.00 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo.

CUARTO: COSTAS como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.