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SL5448-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 71555 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5448-2019 Radicación n.° 71555 Acta 044 Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA GUEVARA BARAJAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra MARISOL MOJICA CASTIBLANCO e ISAUL GALINDO PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Lucia Guevara Barajas llamó a juicio a Marisol Mojica Castiblanco e Isaul Galindo Pérez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 15 de mayo de 2000 y 27 de enero de 2009, el cual terminó por decisión unilateral e injusta de los empleadores. En consecuencia, que fueran condenados a pagarle la indemnización del artículo 64 del CST; el reajuste de los salarios, de las prestaciones y de las vacaciones con el salario realmente devengado; las dotaciones de calzado y vestido de labor; el subsidio familiar; la indemnización moratoria de los artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la pensión de invalidez si el dictamen de la Junta de Calificación así lo determinase, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a los demandados en el establecimiento de comercio denominado Curtimbres Incel, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 27 de enero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa; que el cargo desempeñado era el de operadora de toggly, máquina asignada para cumplir la labor; que la jornada transcurría de 7 a.m a 5 p.m., que el salario se pactó bajo la modalidad a destajo, aunque para efectos de nómina y prestaciones figuraba el mínimo legal.

Relató que recibía órdenes de los accionados; que estos le suministraban los elementos para desempeñar la labor; que desde el inicio de la relación le descontaban, sin autorización escrita de su parte, $20.000 quincenales, supuestamente para un ahorro, a título de prestaciones sociales. Presentó varios cuadros en los que relacionó el valor real de los salarios quincenales devengos en los años 2007 y 2008, que oscilaban entre $120.542 y 366.680; expuso que a finales de 2007 el señor Galindo Pérez le hizo firmar una liquidación del contrato donde él figuraba como único empleador, lo cual era falso, aprovechándose de la necesidad de dinero que afrontaba en ese momento; que al culminar el año 2008 la ofrecieron $250.000 como devolución del «ahorro», más $300.000 de bonificación, si firmaba una forma minerva donde aparecía como contratista, pero que ella se negó a firmar y por tanto no le fue entregado ese dinero; que debido a ello, en los días siguientes fue objeto de maltratos e insultos; que el 27 de enero de 2009 le apagaron la máquina en que laboraba y el señor Galindo le dijo que se fuera, que no quería verla más en la fábrica y que se quejara donde quisiera; que incluso la amenazó con un arma corto punzante y ella llamó a la Policía para que interviniera.

Posteriormente presentó denuncia en la Fiscalía. Dijo que intentó conciliar, infructuosamente, ante la Inspección Décima del Trabajo; que posterior a su despido le fue diagnosticada, en el Centro Médico La Facultad, artrosis incipiente bilateral de cadera, que podía ser consecuencia de la labor desempeñada. Agregó que no la afiliaron a la seguridad social, ni a una caja de compensación familiar por sus cuatro hijos en edad escolar; que no le cancelaron los dineros correspondientes a los auxilios de cesantías y de transporte, las vacaciones, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, y la dotación de calzado y vestido de labor.

Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron que no eran ciertos pues la demandante iba únicamente por horas que equivalían a 6 u 8 días al mes, y lo que se le pagaba era para ella y un ayudante; admitieron que fueron citados a la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo, y que el altercado con la demandante era competencia de la Policía y la Fiscalía; se sometieron al resultado del debate probatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de mayo de 2000 y el 27 de enero de 2009; que, en caso de ser afirmativa la decisión, estudiaría las otras pretensiones.

Recordó que la parte demandante afirmó que prestó sus servicios personales a los señores Isaul Galindo Pérez y Marisol Mojica Castiblanco en el establecimiento de comercio Curtiembres Incel, desde el 15 de mayo de 2000 al 27 de enero de 2009, desempeñando el cargo de operaria de toggly y supervisión de la máquina asignada para el cumplimiento de su labor, cumpliendo una jornada de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., tesis que reiteró en la sustentación del recurso de alzada.

Adujo que el artículo 24 del CST establecía, a favor del trabajador que demostrara la prestación personal del servicio, la presunción de la existencia del vínculo de trabajo, al expresar: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Refirió que la jurisprudencia tenía adoctrinado, que una vez demostrada la prestación personal del servicio se aplicaba la presunción y le correspondía a la parte demandada desvirtuarla, «[…] ya fuera mediante la demostración de otro nexo contractual diferente al de trabajo, o acreditando la ausencia de subordinación».

Reprodujo, al respecto, apartes de la sentencia CSJ SL 30437, 1 jul. 2009. Sentado lo anterior, analizó el material probatorio en los siguientes términos: […] se encuentra certificado de Cámara de Comercio del Establecimiento Comercial CURTIEMBRES INCEL que registra como propietaria a la señora MARISOL MOJICA CASTIBLANCO (fi. 137); liquidación del contrato de trabajo en el que se registró como empleador a ISAUL GALINDO PEREZ y en el que la actora desempeñaría el cargo de Operario Toggy (fl. 4).

De igual manera, los testigos JAIME ENRIQUE LÓPEZ PRIETO y MAURICIO IBAÑEZ COJI fueron acordes en señalar que fueron compañeros de trabajo de la demandante en el Establecimiento Curtiembres Incel, desempeñándose como operarios de máquina, y que la demandante llevaba la contabilidad del material, recibir el pago y cancelar a los compañeros.

Llama la atención de este juez plural, cuando el deponente JAIME ENRIQUE LÓPEZ PRIETO señaló: ISAUL nos contrataba y ella le cobraba a el (sic) y ella nos pagaba a nosotros, pero al igual el (sic) era el patrón, le tenía esa confianza (fi. 128). Medios probatorios que para ésta Sala de decisión son informativos de la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor de los llamados a juicio ISAUL GALINDO PEREZ y MARISOL MOJICA CASTIBLANCO en el establecimiento de comercio CURTIEMBRES INCEL, lo que conlleva a presumir que dichos servicios personales se prestaron bajo la figura de un contrato de trabajo.

Para esclarecer la calidad del señor SAUL GALINDO PEREZ, que no funge como propietario del establecimiento comercial (fl. 7), la Sala evidenció tanto del dicho de JAIME ENRIQUE LÓPEZ PRIETO, como de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (fl. 4), que efectivamente éste obró en representación de la señora MARISOL MOJICA CASTIBLANCO, propietaria del establecimiento de comercio CURTIEMBRES INCEL, al punto que en el Acta (fi. 8) que suscribió el comandante de patrulla, se señaló que el señor ISAUL GALINDO, adujo que la señora LUCILA GUEVARA, trabaja en esta curtiembre por producción y que de igual forma no le iba a seguir dando trabajo ya que era una mujer muy problemática De esta manera, acudiendo al contenido del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, se colige que obró en calidad de representante de MARISOL MOJICA CASTIBLANCO propietaria del establecimiento CURTIEMBRES INCEL.

Dedujo, del material probatorio descrito, que se encontraba probada la prestación personal de servicios de la demandante a favor de Marisol Mojica Castiblanco, en el establecimiento de comercio de su propiedad a través de un contrato de trabajo, pero también era cierto, «[…] que no ocurrió lo mismo frente a los extremos temporales de la relación laboral alegada entre el 15 de mayo de 2000 y el 27 de enero de 2009», por las siguientes razones: «[…] el testigo JAIME ENRIQUE LOPEZ PRIETO, manifestó que la actora trabajó en la empresa Curtiembres Galindo hacía más o menos once años y que fue compañero en el año 1999 hasta cuando él salió de allí, como en julio de dicho año. Que cuando llegó a laborar ella ya estaba y que cuando se retiró la actora se quedó».

Advirtió una primera imprecisión, en razón a que en la demanda se afirmó que el contrato inició el 15 de mayo del año 2000. En tal sentido, coligió que esta declaración no ofrecía certeza ni credibilidad a la hora de establecer los extremos temporales de la relación laboral que se pretendía. Por su parte, «[…] el testigo MAURICIO IBAÑEZ COJI afirmó que conoció a la demandante trabajando en CURTIEMBRES INCEL, en el año 2004 a 2005 más o menos»; agregó que «[…] ella llevaba más tiempo ahí, cuando yo llegue (sic) ella ya estaba trabajando ahí, exactamente no se (sic) cuando (sic) entro (sic) a trabajar (fl. 130)».

Para el tribunal, esta declaración tampoco permitía dilucidar el lapso de ejecución de la vinculación laboral que se alegaba, entre el 15 de mayo de 2000 y el 27 de enero de 2009. Reiteró que no había prueba acerca de «[…] las periodicidades precisas que permitan liquidar de manera concreta condena alguna y sabido es, que al juez del trabajo unipersonal o colegiado no le es facultado fulminar condenas sobre conjeturas, suposiciones o proyecciones».

Pasó al plano de los efectos legales de la confesión ficta, que recaía sobre la parte pasiva; precisó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había señalado reiteradamente que al momento de fijar los efectos contemplados en la norma, por la inasistencia de una de las partes a la audiencia de conciliación o al respectivo interrogatorio de parte, «[…] el juzgador debe individualizar de manera detallada los hechos que se declararán probados, tal conclusión se encuentra vertida entre otras, en la sentencia de radicación N° 37936 del 03 de noviembre de 2010».

Verificó que el juez de primer grado, en auto que obraba a folio 140, individualizó los hechos susceptibles de confesión, dentro del que se encontraba el lapso de ejecución, empero, señaló que «[…] a la hora de impartir condena se hace necesario para el operador de justicia determinar si existe alguna prueba que desvirtuara tal situación, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia».

Sostuvo que aún en el evento de tener por acreditada la fecha de terminación del contrato, con el documento de folio 8, del 23 de febrero de 2009, en el cual el comandante de patrulla dejó constancia de la afirmación realizada por Isaul Galindo, en el sentido de que la demandante trabajaba en esa curtimbre, por producción, y que no le iba a seguir dando trabajo ya que era una mujer muy problemática, «[…] existían barreras probatorias, por testimonios y documentos, que conducían a un análisis fraccionado de la fecha de ejecución del contrato, entre ellos, la liquidación obrante a folio 4, por el periodo comprendido entre el 20 de septiembre y el 20 de diciembre de 2007», cuya validez no fue cuestionada por la parte actora, quien la rubricó en señal de aceptación y no debatió la existencia de algún vicio del consentimiento para efectos de su valoración probatoria.

Aunado a lo anterior, insistió en que: «[…] la imprecisión dada por el testigo JAIME ENRIQUE LOPEZ PRIETO en su relato y, la falta de conocimiento del señor MAURICIO IBAÑEZ COJI, en lo que toca con el lapso de ejecución del precitado vínculo laboral». Finalmente, en cuanto al indicio grave en contra de la parte pasiva, expuso que tampoco podía tenerse en cuenta esa consecuencia jurídica por la no asistencia a la audiencia de conciliación o al interrogatorio de parte, pues no existía prueba alguna que ayudara a corroborar tal indicio.

Concluyó que le correspondía a la parte demandante la carga de la prueba relacionada con demostrar la existencia de la relación laboral y sus extremos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 177 del CPC; que las decisiones en materia laboral se debían tomar de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso para obtener a la libre formación del convencimiento en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPTSS, por lo cual «[…] sin que la accionante llegara a demostrar los extremos temporales específicos, no queda otro camino que el de confirmar la decisión absolutoria dispuesta por el juzgado de primera instancia».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte «[…] CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de la señora MARISOL MOJICA CASTELBLANCO, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia calendada el 30 de septiembre de 2014.

Sobre las costas decidirá lo pertinente». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 14 y 24 del CST; 201 y 210 del CPC, aplicables al presente asunto por disposición del artículo 145 del CPTSS.

Estableció, como errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrados estándolo, los extremos temporales del contrato de trabajo de la señora LUCILA GUEVARA BARAJAS. 2. Desconocer que la parte actora se liberaba de la carga que entrañaba la demostración de los extremos temporales de la relación laboral, dada la confesión ficta que ocurrió respecto a estos hechos, por la inasistencia de la señora MARISOL MOJICA CASTIBLANCO al interrogatorio de parte programado para el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2.010).

Atacó como defectuosamente apreciadas: 1. La confesión ficta de la señora MARISOL MOJICA CASTIBLANCO respecto al hecho en el cual se encontraba el lapso de la ejecución del contrato de trabajo que nos ocupa. 2. El testimonio del señor JAIME ENRIQUE LÓPEZ PRIETO. 3. El testimonio del señor MAURICIO IBAÑEZ COJI. 4. La demanda integrada. 5.

La liquidación de Contrato de Trabajo de fecha diciembre veinte (20) del año dos mil siete (2.007). En la demostración del cargo, afirmó que el tribunal desconoció que la duración del contrato de trabajo se presumía como cierta al ser calificada en la audiencia celebrada el 28 de 2010 (f.° 139 al 141); que olvidó, que quien se beneficiaba de la confesión ficta o presunta se liberaba de la carga que entrañaba la demostración del hecho presumido, toda vez que la finalidad de dicha presunción no era otra que imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento podían suponerse existentes.

Admitió que, si bien el artículo 201 del CPC, determinaba que toda confesión admitía prueba en contrario, también lo era que en el presente asunto los testimonios de los señores Jaime Enrique López Prieto y Mauricio Ibáñez Coji, no desvirtuaron la fecha de inicio de la relación laboral alegada en la demanda: […] el señor LOPEZ PRIETO, informa lo siguiente, respecto a lapso de tiempo en el que trabajó al servicio de los demandados: «entre como en 1999 y salí como a los siete meses, como en julio de 1999», y posteriormente, cuando la suscrita lo interroga para que aclare la contradicción respecto al inicio de la relación laboral de la demandante, el testigo informa que: «De pronto estoy errado en la fecha en la que trabaje con ella, yo trabajé siete meses, me tocaría averiguar en qué año me retire de la empresa de CURTIEMBRES CURTICARNASA, ahí están bien los datos, pero yo si trabajé con ella», es decir, que en ningún momento el absolvente contradice lo manifestado por la demandante, simplemente fue una equivocación, teniendo en cuenta que a partir del retiro de señor LÓPEZ PRIETO del establecimiento de comercio denominado CURTIEMBRES INCEL, habían transcurrido más de diez (10) años, hasta la práctica de la prueba testimonial por él rendida, pero no es un dicho que pueda derribar la confesión ficta de la señora MOJICA CASTIBLANCO a ese respecto, no es una prueba en contrario.

En referencia a la prueba testimonial rendida por el señor MAURICIO IBAÑEZ COJI, en ella el testigo informa que laboró con mi poderdante en CURTIEMBRES INCEL, desde el año dos mil cuatro (2.004) al año dos mil cinco (2.005), más o menos, y que la señora LUCILA GUEVARA, ya se encontraba trabajando allí, cuando él inició sus labores, pero en ningún momento estos dichos son prueba en contrario de la fecha inicial del contrato de trabajo de mi mandante, confesa (sic) por la demandada MARISOL MOJICA CASTIBLANCO, una cosa es que el absolvente haya entrado a trabajar en esos años al establecimiento de comercio en cita, y otra situación muy diferente es que la demandante hubiera empezado a trabajar el día quince (15) de mayo del año dos mil (2.000), como se manifestó en el capítulo de los HECHOS de la demanda integrada.

Respecto de la liquidación de contrato de trabajo, del 20 de diciembre de 2007, arguyó que el Tribunal lo valoró erróneamente pues ignoró que en el numeral quince del acápite de los hechos de la demanda se explicó, que ella creyó: «[…] que lo que le habían hecho firmar era un recibo por concepto de su ahorro, aprovechándose de la necesidad de dinero que afrontaba en ese momento»; que, por consiguiente, era un error gravísimo concluir que la «[…] validez de la prueba documental en mención, no fue cuestionada por la parte actora, quien la rubricó en señal de aceptación y no debatió la existencia de algún vicio del consentimiento para efectos de su valoración probatoria en el curso del debate».

Sostuvo que los errores y desatinos mencionados, implicaron la vulneración de los preceptos del CST relacionados con la justicia que debía imperar en las relaciones entre empleadores y trabajadores, el carácter de orden público, y la irrenunciabilidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la sala que el alcance de la impugnación que en casación es el petitum de la demanda, se encuentra mal formulado en la medida en que se solicita que se «[…] CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de la señora MARISOL MOJICA CASTELBLANCO, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia calendada el 30 de septiembre de 2014», cuando es bien sabido que una vez casada la decisión materia del recurso extraordinario, ella desaparece del mundo jurídico; por tanto, no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria, como lo hace la censura, pues lo que en verdad le correspondía, para la sede de instancia, era indicarle a la corporación cuál debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado, esto es si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

Siendo la sala flexible, dados los derechos laborales en disputa, podría entender que la demanda apunta a que se case la sentencia del tribunal y, en instancia se revoque la de primer grado, para que, se acceda a las pretensiones. En segundo lugar, si en el recurso de casación la inconformidad radica en temas jurídicos, como la carga de la prueba, el ataque debe orientarse por la vía directa, es una acusación de orden jurídico y no fáctico, en tanto que tiene que ver con la validez de la prueba; así se dijo en sentencia CSJ SL17058-2017, en la que se puntualizó: «En lo relacionado con la confesión ficta o presunta que a juicio del recurrente se originó, ante la falta de comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte, huelga recordar que tal reparo es de índole eminentemente jurídica y no fáctica e imponía acusarla a través de la vía directa», por lo que resulta equivocado el ataque por la senda seleccionada en la primera acusación. Al margen de lo anterior, para la corte es desatinado, parcialmente, el concepto que tiene la recurrente al considerar que el tribunal incurrió en un yerro consistente en «Desconocer que la parte actora se liberaba de la carga que entrañaba la demostración de los extremos temporales de la relación laboral, dada la confesión ficta que ocurrió respecto a estos hechos, por la inasistencia de la señora MARISOL MOJICA CASTIBLANCO al interrogatorio de parte programado para el día».

En efecto, si bien la demandante se liberó de la carga probatoria de demostrar los extremos de la relación laboral, una vez al a quo determinó las consecuencias procesales por la no asistencia de la parte demandada a la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 140) e individualizó los hechos susceptibles de confesión, dentro de los cuales se encontraba el referido a los extremos de la relación laboral, el colegiado no incurrió en el dislate hermenéutico endilgado por la casacionista, al señalar que «[…] a la hora de impartir condena se hace necesario para el operador de justicia determinar si existe alguna prueba que desvirtuara tal situación, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia».

Tuvo razón el ad quem, puesto que la confesión ficta constituye una mera presunción legal o « iuris tantum», que admite prueba en contrario, como lo dijo la sala en las sentencias CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015, CSJ SL3865-2017, CSJ SL468-2019, en las que concluyó: […] si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibídem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas, en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas.

(Subrayas al margen). Específicamente, en torno a la confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPTSS, la Corte en la sentencia CSJ SL6849-2016 precisó: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.

No sobra recordar, que la sala tiene establecido que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación, de: « […] además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, […] acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama ».

Así se dejó sentado en la providencia CSJ SL 2780-2018, en la que además se memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL 42167, 6 mar. 2012, donde se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(Subrayas adicionales). Tratándose de errores fácticos, los deberes de la censura no se limitan únicamente a denunciar los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, sino que le corresponde demostrar, con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros atribuidos a la decisión. En lo que a la liquidación del contrato de trabajo, del 20 de diciembre de 2007, a juicio de la promotora el tribunal lo valoró erróneamente pues ignoró que en el numeral quince del acápite de los hechos de la demanda, ella explicó que creyó: «[…] que lo que le habían hecho firmar era un recibo por concepto de su ahorro, aprovechándose de la necesidad de dinero que afrontaba en ese momento»; que, por consiguiente, era un error gravísimo concluir que la «[…] validez de la prueba documental en mención, no fue cuestionada por la parte actora, quien la rubricó en señal de aceptación y no debatió la existencia de algún vicio del consentimiento para efectos de su valoración probatoria en el curso del debate».

La sala no comparte esa apreciación, de un lado porque esa pieza procesal no puede tomarse como una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy 191 CGP), puesto que solo la favorece a ella y no a la parte contraria que es el verdadero alcance de esta figura adjetiva; en segundo lugar, como en innumerables veces lo ha dicho la sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.

De igual forma, la censura denuncia como no valoradas las declaraciones de Jaime Enrique López Prieto y Mauricio Ibañez Coji, frente a lo que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas, en sede extraordinaria, porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró LUCILA GUEVARA BARAJAS, contra MARISOL MOJICA CASTIBLANCO e ISAUL GALINDO PÉREZ.

Sin costas, en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00