Radicación n.° 63808 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5448-2018 Radicación n.° 63808 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de marzo de 2013, dentro del proceso que fue instaurado en su contra y de la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y al cual fue vinculado posteriormente la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO, por parte de FABIO RODRÍGUEZ URREGO.
ANTECEDENTES Fabio Rodríguez Urrego instauró demanda contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condenara a la indexación de la primera mesada pensional, «[…] aplicando los índices de precios al consumidor desde la fecha de su retiro, 15 de mayo de 1993, hasta la fecha en que causó el derecho a su pensión convencional, es decir, el 28 de noviembre de 2007», así como el retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de la pensión concedida y la pretendida.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que trabajó para Álcalis de Colombia Ltda – hoy en liquidación-, entre el 20 de marzo de 1972 y el 15 de mayo de 1993, momento en el que finalizó por mutuo acuerdo y mediante conciliación el vínculo contractual existente entre las partes; y que su último salario correspondía a la suma de $405.853, equivalente a 3.73 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aseveró que durante la vigencia de la relación la relación laboral hizo parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia, razón por la cual fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994. Indicó que a través de la Resolución n.° 0066 del 26 de junio de 2009, le fue reconocida una pensión de jubilación extralegal prevista en el literal d), artículo 130 de la ya referida Convención, a partir del 28 de noviembre de 2007, debido a que para esa fecha cumplió con el requisito de edad (53 años por haber nacido el 28 de noviembre de 1954) y el tiempo de servicios (20 años).
No obstante, acusó que la primera mesada pensional no fue debidamente indexada, dado que no fue tenido en cuenta la pérdida del poder adquisitivo sufrido entre la fecha del retiro del servicio y el momento en que le fue otorgado el derecho, por cuanto el monto de la prestación fue equivalente al salario mínimo vigente para el 2009, siendo notoriamente inferior a los 3.73 salarios que efectivamente debió percibir.
Por lo tanto, aseguró haber agotado la reclamación administrativa mediante derecho de petición elevado el 6 de octubre de 2009, el cual fue desestimado por intermedio de la comunicación n.° 1724 del 28 de octubre de 2009. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en la fecha y la cuantía expuestos por el demandante. Además, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa y su correspondiente negativa de acceder a las peticiones incoadas. Sin embargo, alegó no estar de acuerdo con la procedencia en la indexación de la primera mesada pensional pues dicha figura procede únicamente cuando existe mora en el pago de las acreencias a las que se está obligado, lo cual en el sub examine no sucedió toda vez que el derecho se concedió una vez fue causado.
Adicionalmente, adujo que la corrección del poder adquisitivo de la moneda estaba circunscrita únicamente a prestaciones de naturaleza eminentemente legal, por lo que automáticamente quedaba excluida la adjudicada al accionante dado su origen convencional. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, compensación, buena fe y «presunción de legalidad de los actos administrativos».
Respecto a la contestación de la demanda hecha por la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ésta se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, refirió no contarle ninguno de ellos, toda vez que nunca suscribió un vínculo carácter laboral con el accionante. En su defensa, propuso las excepciones de «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación y prescripción. En lo atinente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se tiene que, aunque la misma fue vinculada al proceso (folios 233 a 235 del cuaderno principal), no presentó contestación de la demanda dentro del término legal otorgado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, condenó tanto al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y absolvió a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los siguientes términos:
PRIMERO: condenará a las demandadas, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer y pagar a favor del demandante Fabio Rodríguez Urrego, la primera mesada pensional indexada, en suma equivalente a $1.437.450 y al pago de las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 28 de noviembre de 2007, conforme la parte motiva de esta sentencia, quedando las mesadas pensionales para los años subsiguientes así: 2008 $1.519.240; para el año 2009 $1.635.765; para el año 2010 $1.668.480; para el 2011 $1.721.370 y para el 2012 $1.785.577; descontando de estas sumas mensuales el valor de las mesadas pensionales ya canceladas por la entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante como por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta que procedió con ocasión de la condena adversa a los intereses de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 20 de marzo de 2013, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.
Para fundamentar su decisión, el juez de segundo grado planteó como problemas objeto de discusión los siguientes: (i) si había lugar a la indexación de la primera mesada pensional; (i) si era procedente reliquidar el monto de la pensión con base en los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994; (iii) si era dable declarar probada la excepción de compensación propuesta por la accionada; y (iv) si había lugar a condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de las pretensiones incoadas por el actor.
En lo que tiene que ver con el primer debate, señaló que, de acuerdo con la actual postura de esta Corporación, la indexación de primera mesada pensional procede indistintamente de si la naturaleza de la prestación es legal o convencional. Con lo cual, al buscar la corrección del poder adquisitivo de la moneda, era secundario tomar en consideración la fecha o el texto normativo o extralegal del cual emanó del derecho.
Respecto del segundo punto, acusó no ser objeto de análisis la reliquidación de la pensión con base en la determinación de los factores salariales percibidos, pues tal discusión no tuvo lugar dentro del litigio, además de haberse aceptado dentro de la contestación de la demanda que la pensión se liquidó con base en lo devengado durante el último año de servicios.
Ahora bien, en lo concerniente al tercer interrogante referente a la excepción de compensación propuesta por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el ad quem razonó de la siguiente manera: Frente al reparo referido a que ha debido prosperar la excepción de compensación con fundamento en la suma recibida por el demandante en la conciliación celebrada con ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, debe precisarse que la suma de $23.603.221 que la empresa reconoció lo hizo por mera liberalidad y se otorgó en virtud del convenio para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo entre las partes, y en momento alguno se aprecia que la conciliación hubiese tenido entre su objeto el pago de deudas por motivos pensionales, y tan cierto es que, si con dicha suma se hubiera querido imputar a deudas futuras pensionales, ÁLCALIS la habría descontado cuando le reconoció la pensión de jubilación, pero no lo hizo porque precisamente esa no fue la intención de las partes, razón por la que no prospera la compensación, pues dicha suma fue entregada por mera liberalidad y en virtud de la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Finalmente, en cuanto a la última controversia, estimó que la falta de legitimación por pasiva del Fondo Nacional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que alegó el demandante no había de salir avante, así como tampoco la condena sobre La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los siguientes motivos: En cuanto a la falta de legitimación por pasiva respecto del FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que alega el recurrente, debe señalarse que ella se desprende de lo contemplado en el Decreto 2661 del 13 de junio de 2009, que modificó el Decreto 805 de 2000.
Tal norma determinó en su artículo 2° que La Nación – Ministerio de la Protección Social – continuaría pagando las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el cálculo inicial asumido por la Nación en virtud de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, sin embargo, no se demostró que la pensión del actor estuviera incluida en el cálculo actuarial inicial.
Por ende, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3° del referido Decreto. […] Ahora, en cuanto a la inconformidad respecto de la absolución de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se tiene que el parágrafo 1° del artículo 3° dispuso que el valor de dicho cálculo sería cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que resultó acertada la absolución que profirió el juez de primera instancia con respecto a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
De igual forma, requirió subsidiariamente que: […] se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuando ordenó INDEXAR la mesada inicial a partir del 28 de noviembre del 2007, para que en su lugar se tenga en cuenta la fecha de la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre del 2012 de la Corte Constitucional para efecto de aplicar la indexación a que hubiere lugar.
O subsidiariamente se declare la excepción de compensación propuesta por la suma de $23.603.221 entregada en el Acta de Conciliación 030 del 17 de mayo de 1993. Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales solo fueron replicados por el el señor Rodríguez Urrego, y sin que se allegara escrito de oposición por parte de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ni por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así las cosas y para efectos metodológicos, el primero se resolverá de manera independiente y los últimos tres serán resueltas de forma conjunta ya que versan sobre similares disposiciones normativas y se fundamentan sobre argumentos análogos. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma «INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA» de los artículos «[…] 20 Y 78 de Código de Procedimiento Laboral; 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 8 de la Ley 171 de 1.961;
Art 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1.993; Art 1, 15, 16, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 640 de 2001 Art. 1 Numeral 4; Ley 446 de 1.998 Art 66; Ley 23 de 1.991 Art 35; Art 1494, 1501, 1502, 1602, y 1618 de Código Civil». Señaló como errores evidentes de hecho: 1.- En no dar por demostrado estándolo, que el demandante firmo (sic) un Acta de Conciliación, en la cual concilio (sic) todas las prestaciones sociales, inclusive las derivadas por alimentación recibida y en general por toda acreencia laboral legal y extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo que vinculo (sic) a las partes, incluida la indexación de la pensión convencional. 2.- En no dar por demostrado estándolo, que el actor recibió la suma de $28.105.748., declarándose a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones legales, extralegales y cualquier otra acreencia legal y extralegal, derivada de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, incluida la indexación o reajuste de la pensión. 3.- En no dar por demostrado estándolo, que con la firma del Acta de Conciliación 030 del 17 de Mayo de 1.993, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable. 4.- En no dar por demostrado estándolo que la indexación de la Pensión convencional quedo (sic) conciliado, puesto que en su momento no era un derecho cierto sino una simple expectativa. 5.- En no dar por demostrado estándolo que el actor recibió la suma de $23.603.221.00, la cual sería compensable con cualquier otra suma de dinero que pudiera adeudársele al trabajador en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes. 6.- En no declarar probada la excepción de COMPENSACION (sic), que se propuso en la contestación de la demanda, y se fundamentó en el recurso de apelación. 7.- En dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación 030 del 17 de Mayo de 1.993, fue únicamente para diferencias salariales y prestacionales sin incluir en la misma cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes, prestaciones legales y extralegales, y en general por toda acreencia laboral legal o extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo.
Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Del Acta de Conciliación 030 firmada el 17 de Mayo de 1.993 en la Inspección Segunda del Trabajo del Ministerio y Seguridad Social, folios 205 a 207 del cuaderno principal. 2-. De la Liquidación de prestaciones sociales, en que se declaró a la demandada a paz y salvo por concepto de todas las prestaciones sociales definitivas, folios del 200 al 2004 del cuaderno principal. 3.- De la contestación de la demanda, donde se propuso la excepción de COMPENSACION (sic), folios 192 y siguientes del cuaderno principal. 4.- Del recurso de apelación que obra a folio 265 del cuaderno principal, donde se argumenta las razones por las cuales el ad-quem debe aplicar la excepción de COMPENSACION (sic), propuesta y probada con el Acta de Conciliación 030 firmada el 17 de Mayo de 1.993, folio 205 y 207 del cuaderno principal.
En la demostración del cargo, la censura señaló que el ad quem se limitó a analizar si procedía la indexación de la primera mesada de la pensión convencional a favor del demandante, sin tener en cuenta el Acta de Conciliación n.° 030 del 17 de mayo de 1993; que de su correcta apreciación éste debió concluir que dicho documento contenía el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, incluso la indexación de la pensión convencional o cualquier otro derecho incierto y discutible que surgiera en el futuro.
En ese sentido, el Acta de Conciliación n.° 030 del 17 de mayo de 1993, señaló que: Presente el señor: FABIO RODRIGUEZ URREGO manifiesta que confirma lo anterior en el sentido de que el contrato de trabajo se termina por mutuo consentimiento y que se encuentra satisfecho con los términos de la conciliación. Que ha recibido el título valor antes mencionado por la suma de $28.105.748 declarando que (sic) ALCALIS DE COLOMBIA a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales y suma conciliada, inclusive las derivadas por la alimentación recibida y en general por toda acreencia laboral legal y extralegal, derivado de la ejecución o por la terminación de contrato de trabajo que vinculo (sic) a las partes.
Que adicionalmente al valor de sus prestaciones legales y extralegales a que se ha hecho mención, la empresa reconoce a título de suma conciliada por mera liberalidad la suma de $23.603.221 que no constituye salario ni factor de liquidación de sus prestaciones sociales, la cual será computable o compensable con cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por todo concepto de la relación de trabajo existente entre las partes (negrilla fuera de texto).
Para el casacionista, el error del Tribunal consistió en « […] no darle al Acta de Conciliación el alcance que motivo (sic) a las partes para la misma y era acudir a un mecanismo de resolución de conflictos para precaver un futuro pleito laboral derivado de cualquier prestación social». Frente a la conciliación, no fue un acuerdo parcial como lo aseguró el juez de alzada, sino total y definitivo.
Al hilo de lo anterior, aseveró que el ad quem desconoció la excepción de compensación propuesta, toda vez que entre las partes se pactó de común acuerdo la suma de $26.951.792., la cual era «[…] computable o compensable con cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por todo concepto derivado de la relación laboral».
Afirmó el recurrente que, teniendo en cuenta la fecha del retiro del trabajador y aquella en que se suscribió el Acta de Conciliación –a saber, el 15 de mayo de 1993 y 17 de mayo de 1993, respectivamente-, y que, en materia del Régimen General de Pensiones, la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1° de abril de 1994, lo que significa que la indexación de la pensión convencional no era un derecho cierto y devenía como indiscutible y era susceptible de conciliación. En sustento de la afirmación anterior, transcribió apartes de la sentencia de la CSJ SL, 14 diciembre 2007, radicación n.° 29332, en la cual la Corte señaló que: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagre.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que ente empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.
Por otro lado, adujo la censura que el Tribunal ignoró el carácter de «inmutable y definitivo» del documento auténtico obrante a folio 207 del cuaderno principal, el cual dispuso: «Como con el anterior arreglo conciliatorio no se violan ni vulneran derechos ciertos e indiscutibles del EX TRABAJADOR, la inspección del Trabajo de Bogotá le imparte su aprobación y advierte a la partes que el presente arreglo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada al tenor de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral».
Así mismo, aseguró que la correcta interpretación del juez de alzada debió ser, de acuerdo con los lineamientos del artículo 1° de la Ley 640 de 2001, conocer «la relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación» y observar si en la misma existió constancia o no de lo arreglado para acudir a la justicia ordinaria, o por el contrario, como en el presente caso, «[…] verificar que el acuerdo era total y definitivo sobre todas las prestaciones sociales y acreencias laborales legales y extralegales incluida la indexación de la pensión convencional, en cuyo caso debía darle plena validez a la conciliación».
En ese sentido mencionó apartes de las sentencias de la CSJ SL, 17 febrero 2009, radicación n.° 32051 y CSJ SL, 26 febrero 2003, radicación n.° 19121. Por último, la censura advirtió que, el error evidente del juez colegiado fue no dar por demostrado estándolo, que, con la firma del Acta de Conciliación, se produjo el efecto de cosa juzgada y por ende tenía carácter de definitiva e inmutable, y que de haberlo observado correctamente, el ad quem habría concluido que la indexación de la pensión convencional estaba comprendida y conciliada en la suma de $26.951.792 que el trabajador recibió. REPLICA Dentro del escrito de oposición presentado, Fabio Rodríguez Urrego afirmó que la sentencia del Tribunal estuvo investida de legalidad pues le dio una correcta lectura al acta de conciliación que dio lugar a la terminación del contrato, así como a las demás pruebas documentales obrantes dentro del expediente, pues de ellas nada se desprende relacionado con la compensación de eventuales deudas que surjan con ocasión de un reconocimiento pensional, sino que, por el contrario, están ligadas estrictamente con acreencias laborales y de prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES Habiendo analizado el cargo presentado, teniendo en cuenta además que fue erigido por la vía indirecta, se encuentra que no existe controversia respecto de los siguientes supuesto fácticos, plenamente acreditados dentro del proceso: (i) que el señor Fabio Rodríguez Urrego trabajó para Álcalis de Colombia Ltda – hoy en liquidación-, entre el 20 de marzo de 1972 y el 15 de mayo de 1993, momento en el que finalizó por mutuo acuerdo y mediante conciliación el vínculo contractual existente entre las partes;
(ii) que el último salario devengado correspondía a la suma de $405.853, equivalente a 3.73 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) que mediante la Resolución n.° 0066 del 26 de junio de 2009 le fue otorgada pensión de jubilación convencional de que trata el literal d), artículo 130 de la ya referida Convención, a partir del 28 de noviembre de 2007; y (iv) que el monto de la prestación fue equivalente al salario mínimo vigente para el 2009, a saber, $433.700.
Al respecto, el ad quem consideró que el monto de la pensión concedida estuvo efectivamente mal calculado, pues a la fecha del reconocimiento de la prestación económica (28 de noviembre de 2007), no fue actualizado el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (1993), sufriendo así las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, materializadas en la disminución considerable del valor de su asignación básica mensual.
Así mismo, aseveró que no había de prosperar la excepción de compensación propuesta por la demandada, pues a partir del análisis del acta de conciliación suscrita por las partes y a través de la cual finalizó por mutuo acuerdo la relación laboral, no se estipuló expresamente que la suma de $23.603.221, se entregaría con ocasión de un eventual pago de deudas derivadas del reconocimiento pensional.
Concretamente, en ese sentido dijo: Frente al reparo referido a que ha debido prosperar la excepción de compensación con fundamento en la suma recibida por el demandante en la conciliación celebrada con ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, debe precisarse que la suma de $23.603.221 que la empresa reconoció lo hizo por mera liberalidad y se otorgó en virtud del convenio para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo entre las partes, y en momento alguno se aprecia que la conciliación hubiese tenido entre su objeto el pago de deudas por motivos pensionales, y tan cierto es que, si con dicha suma se hubiera querido imputar a deudas futuras pensionales, ÁLCALIS la habría descontado cuando le reconoció la pensión de jubilación, pero no lo hizo porque precisamente esa no fue la intención de las partes, razón por la que no prospera la compensación, pues dicha suma fue entregada por mera liberalidad y en virtud de la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Sin embargo, para la censura no son de recibo tales conclusiones pues, de haberse apreciado en debida forma el Acta de Conciliación n.° 030 del 17 de mayo de 1993, se habría determinado que el pago de $23.603.221 buscaba satisfacer el pasivo originado por concepto de prestaciones sociales, incluida la indexación de la pensión convencional o de cualquier otro derecho incierto y discutible.
Lo anterior, ya que de la literalidad de dicha prueba documental se desprende lo siguiente: Que adicionalmente al valor de sus prestaciones legales y extralegales a que se ha hecho mención, la empresa le reconoce a título de suma conciliada por mera liberalidad la suma de $23.603.221 que no constituye salario ni factor de liquidación de sus prestaciones sociales, la cual será computable o compensable con cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por todo concepto derivado de la relación de trabajo existente entre las partes.
En ese orden de ideas, estima la Sala que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar: (i) si la indexación de la primera mesada pensional es un derecho incierto y discutible sujeto a la posibilidad de ser conciliado por las partes; y (ii) si del Acta de Conciliación n.° 030 del 17 de mayo de 1993, era posible derivar la voluntad de las partes de que fueran compensadas sumas adeudadas por el empleador, incluso atinentes a derechos eminentemente pensionales.
En cuanto al primer interrogante, desde ya advierte esta Corporación que no le asiste razón al recurrente dado que, de conformidad con el precedente jurisprudencial actualmente imperante, la indexación de la primera mesada pensional constituye un derecho cierto e indiscutible sobre el cual las partes no están habilitadas para conciliar. Es así, pues el mismo representa una garantía mínima irrenunciable derivada de los postulados de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 3° de la Ley 100 de 1993, en tanto que el afiliado al momento de causar el derecho, indistintamente de si este es legal o convencional, no puede ser perjudicado como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, siendo este un fenómeno ajeno a su voluntad.
Así fue analizado en sentencia CSJ SL1062-2018, donde se dijo: No obstante ello, la decisión recurrida tuvo también como fundamento de refuerzo, para el caso que se entendiera que la indexación sí fue conciliada, el que debía «… tenerse en cuenta que de conformidad con el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, la indexación es un derecho cierto e indiscutible, sobre el cual las partes no pueden conciliar, de manera que no es posible concluir que en el presente asunto operó la cosa juzgada…» (Resalta la Sala).
Sobre este segundo argumento de apoyo de la decisión recurrido, esta Sala de la Corte ha establecido que, en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, que se contempla en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por la misma vía, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo).
Asimismo, en torno a las condiciones necesarias para que un derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicho rótulo no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de dicho conjunto los contemplados en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo vinculante.
(CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672). Del mismo modo, ha dicho la Sala que para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, ha discernido, «…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…» (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras).
Aunado a lo anterior, y en respuesta al segundo asunto propuesto, se tiene que de los medios de convicción indicados como mal apreciados por parte del recurrente, no se avizora conclusión diferente a la que llegó el ad quem. Es así, pues del Acta de Conciliación n.° 030 del 17 de mayo de 1993 (folios 205 a 207 del cuaderno principal), así como de la liquidación de prestaciones sociales (folios 200 a 204 del cuaderno principal), se evidencian pagos por conceptos de derechos laborales legales y convencionales emanados de la terminación del vínculo laboral, pero nada refiere expresamente a la pensión de jubilación convencional que ya se encontraba causado pero que aún no era exigible hasta tanto se materializara el cumplimiento de la edad.
La liquidación acusada presenta una discriminación detallada de los valores cancelados, pero ninguno de ellos se relacionaba con las acreencias pensionales ni de actualización monetaria como la indexación. Por tal motivo, se reitera, la apreciación probatoria que sugiere el recurso de alzada en nada desdibuja las valoraciones hechas por el Tribunal y, por ende, no desentraña un error ostensible y manifiesto.
Por el contrario, en un caso de idénticos contornos, donde incluso mediaba el mismo recurrente y se discutía la excepción de compensación derivada de un acta de conciliación suscrita con uno de sus trabajadores con respecto a la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala a través del fallo CSJ SL936-2018 razonó así: El juzgador de segundo grado no desconoció la firma del acta de conciliación, ni el pago de los $26.951.792, recibidos por el accionante y en razón del cual otorgó paz y salvo, lo que estimó es que dentro de ese rubro no se podía incorporar lo relacionado con la actualización de la pensión, y no es posible deducir el error manifiesto en tal estimación, pues la prueba denunciada y que obra de folios 90 a 92, da cuenta que allí no solo se le liquidaron las prestaciones sociales ciertas a las que tenía derecho y, adicional, «la EMPRESA le reconoce a título de suma conciliada por mera liberalidad, la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($26.951.792) que no constituyen salario, ni factor de liquidación de sus prestaciones sociales, la cual será computable o compensable con cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por todo concepto derivado de la relación de trabajo existente entre las partes».
Así mismo, se dijo que «Las sumas anteriores por concepto de prestaciones sociales, legales y extralegales, salarios, servicio médico familiar y suma conciliada menos los descuentos legales y autorizados por valor de SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($613.629,00) moneda corriente, arrojan un total neto a pagar de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS ($39.394.786) pesos moneda corriente, que el EX TRABAJADOR recibe en este acto a su plena satisfacción … VÍCTOR MANUEL BARRERA ARCILA manifiesta y confirma lo anterior en el sentido de que el contrato de trabajo se termina por mutuo consentimiento y que se encuentra satisfecho con los términos de la conciliación»; tal probanza no desdibuja lo afirmado por el Tribunal, pues nada se precisó sobre la referida actualización de la mesada pensional, frente a la cual se destacó su carácter de irrenunciable y el de ser un derecho constitucional previsto en el artículo 48 superior, de manera que, en lo que a tal documento se refiere, no es posible derivar los yerros que se indican, máxime cuando en tal conciliación ni siquiera se hace referencia a la pensión que ya se encontraba causada.
La liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra de folios 75 a 81, tampoco desdibuja lo concluido, pues allí, además de los valores legales y extralegales ya causados y a la inclusión del valor conciliado arriba referido, se indicó que tales sumas eran «imputables a los derechos que me corresponden como Extrabajador de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA –EN LIQUIDACIÓN- por concepto de las prestaciones sociales definitivas de conformidad con la legislación vigente para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado con el Reglamento Interno de Trabajo, con la Convención Colectiva de Trabajo y el Contrato Individual de Trabajo.
Manifiesto que estoy de acuerdo con la presente liquidación, razón por la cual declaro a paz y salvo a la Compañía Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, por los conceptos aquí relacionados», es decir, lo que hace tal documento es ratificar la tesis del juez de segundo grado, esto es que de modo alguno podía entenderse acordada cualquier suma por razón de la pensión o de su indexación, pues solo se hacía referencia a acreencias laborales, no pensionales, que pudieran surgir a futuro.
Tampoco conducen a una deducción contraria, ni el registro civil de nacimiento que milita a folio 83 o la Resolución de reconocimiento de la pensión convencional 0233 de 20 de noviembre de 2007, que está a folio 84 y siguientes, en la que se señala, que se reconoce conforme el artículo 130 literal d) de la convención colectiva de trabajo y que «el monto de la mesada pensional por reconocer a partir del día dos (2) de septiembre de 2007, fecha en que cumplió 53 años de edad, estará compuesta por el 75% del salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales ya canceladas, teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos judiciales sobre la materia, la doceava (1/12) parte del valor de la última prima devengada por el trabajador», así como que tiene el carácter de compartible, en tanto lo que de su contenido se infiere, es que la prestación que recibió, tal como lo dijo el juez plural, tuvo una base inferior, por razón de la perdida adquisitiva de la moneda, entre el momento en que se causó al que cumplió la edad, fundamento esencial para que, tras advertir que la indexación no fue objeto de acuerdo, se dispusiera su pago, de allí que no pueda predicarse la comisión de ninguno de los errores que se manifestaron.
En los anteriores términos, no prospera el cargo presentado. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos «13, 48, 53, 150 de la C.P; en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1.887; Artículo 8º. De la Ley 171 de 1.961; y 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1.993;
Art 1,4,18,19,20,467,468 del C.S.T. y 145 del Código Procesal del Trabajo, Art 1.602, 1.603, 1613, 1614, 1626, 1627 y 1449 del C.C». El recurrente aclaró que no cuestionó los supuestos fácticos relacionados con el reconocimiento de la pensión convencional al demandante, y que dicha pensión era exigible a partir del 28 de noviembre de 2007, fecha en la que el actor cumplió 53 años; por el contrario, el tema que disputó fue el reajuste e indexación de la primera mesada.
Al hilo de lo anterior, afirmó que en Colombia existe un vacío legislativo sobre el fenómeno de la indexación, para ello trajo a colación la sentencia de la CSJ SL, 18 agosto 1999, radicación n.° 11818, igualmente transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-862-2006 la cual expuso un cambio jurisprudencial así: En sentencia del 14 de septiembre de 1.999 radicación 12315 se consignó un cambio jurisprudencial debido a la modificación de la composición de la Sala de Casación Laboral […] como por ejemplo que la pérdida del poder adquisitivo del salario base no es una carga que deba sumir el empleador (deudor de la obligación pensional en este caso), la cual además afecta su capacidad económica.
Se sostiene también que, si la Ley no señala ningún tipo de actualización no hay lugar a reconocerla jurisprudencialmente, más aún si se toma en consideración la filosofía del sistema de pensiones introducido por la ley 100 de 1993, especialmente el Régimen Contributivo en el cual el valor de la pensión es el resultado de varios años de aportes al sistema.
En ese sentido, afirmó que el fallo impugnado se basó precisamente en que para el 15 de mayo de 1993, fecha en que entró al patrimonio del demandante el derecho a la pensión convencional, no existía norma aplicable al caso controvertido, tampoco omisión legislativa que justificara apelar a la equidad y proceder a la indexación o reajuste de la pensión convencional con fundamento en la Constitución de 1991, cuando era claro que la disposición aplicable era en su integridad la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992 para el período 1992-1994.
Mencionó el salvamento de voto en el fallo de la CSJ SL, 31 junio 2007, radicación n.° 29022, en el cual se afirmó que «[…] si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales».
Sostuvo el recurrente que se violó el artículo 1603 del Código Civil bajo la modalidad de interpretación errónea, toda vez que: […] las pensiones originadas en actos jurídicos donde interviene la voluntad del empleador como en este caso las pensiones convencionales, amplían el marco de los requisitos consagrados en la Ley, para que por vía de negociación entre patrono y trabajador, de acuerdo con la capacidad económica de los extremos laborales, se reglamenten las condiciones de contratos de trabajo, en el marco de la voluntad que no pueden ser desconocidos posteriormente.
Hasta el punto que la empresa posteriormente no puede ser obligada a conceder la pensión en términos distintos a los consagrados en el acuerdo original, para aumentarlo o disminuirlo por fuera de las condiciones acordadas. Por otro lado, frente a la violación directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, por la interpretación errónea en que incurrió el juez de alzada, el casacionista transcribió el primero y afirmó: « La Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo».
CARGO TERCERO Controvirtió la decisión del Tribunal por violar directamente, bajo la modalidad de infracción indirecta los artículos « […] 145, 151 del Código Procesal del Trabajo, Art 1, 18, 19, 20, 488 del C.S.T, en relación con los Art 13, 48, 52, 150, 241, 334 de la C.P, Art 8 de la Ley 153 de 1.887, artículo 45º. De la Ley 270 de 1.996, Art 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1,993, Art 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, en relación con la sentencia SU-1073 de la Corte Constitucional de 12 de diciembre de 2012».
Indicó el recurrente que no cuestionó los supuestos fácticos del reconocimiento de la pensión convencional del demandante, el reajuste e indexación de la primera mesada, sino la fecha inicial a partir de la cual se hizo exigible el derecho que parte del extremo de la finalización de la relación laboral, es decir el 15 de mayo de 1993, y que el Tribunal determinó como primera mesada pensional a partir del 28 de noviembre de 2007, por valor de $1.437.450.
Por el contrario, y de acuerdo con su petición subsidiaria del alcance de la impugnación, debía tenerse en cuenta el 12 de diciembre de 2012, fecha de la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional. Afirmó que no existió duda respecto de la procedencia de la indexación, pero que cuando se hizo exigible para el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el pago antes las diferentes posturas de la Corte, era evidente el problema de la indexación de la primera mesada pensional, en virtud de la ausencia de norma que estableciera con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se hubiere retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero habiéndola cumplido posteriormente.
En ese sentido, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1073 de 2012, que fue la que unificó el tema de la indexación, y manifestó «[…] en efecto, sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto». Al hilo de lo anterior manifestó que solo hasta que fue expedida la sentencia de la Corte Constitucional CC C-862 de 2006, se definió con carácter de erga omnes que a partir de la interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991, debía entenderse que existía un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calculara sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de precios del consumidor.
Por consiguiente, solo a partir de este fallo, se admitió que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados. De lo contrario, «se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema General de Pensiones, desconociendo el otro principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal consagrado en el Art 334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe “orientar a las Ramas y órganos del Poder Público dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”».
Por lo anterior, consideró el recurrente que, por lo expuesto, se debía modificar: La fecha del 28 de noviembre de 2007 a partir de la cual se liquide la indexación, para que en su lugar en caso de no CASARSE en su totalidad la sentencia impugnada, subsidiariamente se tenga en cuenta la fecha de la sentencia SU- 1073 del 12 de diciembre de 2012 M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB para efecto de liquidar desde la misma el derecho a la indexación a que hubiere lugar.
CARGO CUARTO Cuestionó la providencia por violar directamente en la modalidad de infracción directa los artículos «[…] 32, 145, del Código Procesal del Trabajo, Art 1, 18, 19, 20, del C.S.T, Art 1625 del Civil, art 306 del C.P. Civil, en relación con los Art 13, 48, 53, de la C.P, Art 8 de la Ley 153 de 1.887, Art 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 Art. 1, Sentencia SU- 1073 de 2012 de la Corte Constitucional».
Cuestionó la censura la postura del Tribunal al no haber declarado la compensación, pues de este modo se rebeló en la aplicación del art. 32 del CPTSS, y desconoció que una de las formas de extinguir las obligaciones de conformidad con el artículo 1625 literal 5 del Código Civil, era la compensación. Al estar el cargo encausado por la vía directa: No vamos a recabar en asuntos probatorios como el Acta de conciliación, la contestación de la demanda y la apelación que fundamentamos en el primer cargo, simplemente nos atenemos a la interpretación de puro derecho, pues consideramos que era un deber del ad- quem al encontrar probador los hechos que constituyen una excepción, debía reconocerla oficiosamente en la sentencia, según las voces del Art 306 del C.P. Civil.
Además porque no fue una suma pírrica la que recibió el actor, sino que ALCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA, y el ex trabajador pactaron de común acuerdo y libres de todo apremio, que la suma de $26.951.792.oo (sic), conciliada a título de mera liberalidad, sería imputable o compensable con cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por toco concepto derivado de la relación laboral.
Con su no observancia no solo se viola directamente el Art 1 de del (sic) Acto Legislativo 01 de 2005 de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, por poner en peligro el pago de la deuda pensional futura, sino que se rompe con la colaboración armónica de las Ramas de Poder Público, colocando cargas desproporcionadas al demandado, a las que nos referimos en el tercer cargo, con los lineamientos de la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional.
El fallo impugnado declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandas, y se limitó a fulminar la condena por la indexación y darle aplicación a los Art 48 y 53 de la C.P. pasando por alto las normas aquí enlistadas, que hubiesen hecho menos gravosa la condena para mi representada. REPLICA Indicó, luego de traer a colación distintos precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, que la indexación procede indistintamente del momento en que se otorgó y de su naturaleza u origen.
Por lo tanto, desconocer tal fenómeno sería ir en contra de preceptos constitucionales. CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida por la casacionista para dirigir el ataque dentro de los últimos tres cargos presentados, entiende esta Sala que el motivo de la controversia es de corte estrictamente jurídico, dejando por fuera de controversia aspectos fácticos tales como la naturaleza convencional de la prestación pensional, la fecha de reconocimiento y la falta de actualización o corrección monetaria tomada para calcular el monto de la misma.
En ese orden de ideas, el centro del debate gira respecto de la omisión legislativa que existía al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, en lo que tiene que ver con la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional que encontrara su origen en una convención colectiva de trabajo. Con lo cual, a su juicio, no era posible condenar a la actualización monetaria pues a la fecha en que se concedió la pensión, tal escenario no se encontraba previsto expresamente en la normatividad.
Así las cosas, conviene advertir que la actual postura de esta Sala tiene adoctrinado que todas las pensiones se ven inexorablemente afectadas por contingencias de tipo económico o inflacionario, lo cual desemboca en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que se ve reflejado en la disminución del monto de la pensión obtenida. Por lo cual, no es de recibo hacer un trato excluyente entre las mismas a partir de criterios como el de la naturaleza de la prestación o fecha de causación, teniendo en cuenta, además, que dicho trato desigual e injustificado se antepone a los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, sobre los cuales se erigió la figura de la indexación (CSJ SL736-2013).
No obstante, el criterio para admitir su procedencia indistintamente de la fecha en que fue concedida la pensión o de su naturaleza, obedece a los principios generales del derecho y de la seguridad social, los cuales, en virtud de la equidad, deben garantizar mecanismos para que la devaluación monetaria no afecte al afiliado que cause el derecho.
Por lo tanto, una eventual falta de legislación se suple a través del artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo y de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en donde se consagra la correspondiente imposición de medidas correctivas que puedan suplir los presuntos vacíos que arbitrariamente perjudiquen al pensionado. En esos términos fue desarrollado por la doctrina jurisprudencial, donde esta Sala en sentencia CSJ SL936-2018, resolvió la misma controversia en los siguientes términos: Lo anterior se explicó con suficiencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1195-2014, en la que, además se dejó claridad sobre que la actualización no discrimina a pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo la naturaleza del derecho social debatido.
De manera que la doctrina jurisprudencial, lo que ha hecho es advertir una situación evidentemente irregular que implica la adopción de mecanismos correctivos, que derivan de las disposiciones ya mencionadas, y que permiten aseverar que sí existe la posibilidad jurídica de actualizar la mesada, por las razones ya explicadas, esto es que el aparente vacío lo resuelve tanto el Estatuto del Trabajo, como las disposiciones de principio de la Ley 153 de 1887, y esto en nada riñe con los efectos de la decisión de la Corte Constitucional, como lo entiende el censor.
Así, para antes de la expedición de la Constitución Política, aquellas regulaciones son las determinantes para proceder a la actualización, y estas adquieren mayor importancia con la aparición del artículo 48 superior, y además con las previsiones de la propia Ley 100 de 1993, entre otras las de su artículo 36, que ratifican el mantenimiento del mecanismo de control del ingreso pensional, tal como se ha realizado, lo que además se nutre con la habilitación a los jueces de realizar control difuso de constitucionalidad y, en esa vía, de acudir a remediar situaciones jurídicas anómalas.
Así, no habrán de prosperar los respectivos cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO RODRÍGUEZ URREGO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y al cual fue vinculado posteriormente la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00