Micelio
SL5447-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1507 de 2007Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 917 de 1999Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5447-2021 Radicación n.° 84204 Acta 45 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YURANI TORRES CULMA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Yurani Torres Culma llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que a partir de la fecha en que «se estructuró la invalidez» fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de tales pretensiones, narró que nació el 24 de diciembre de 1983; que se afilió al RAIS el 25 de noviembre de 2005; que en el año 2011 se le detectó «INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL ESTADIO V»; que teniendo en cuenta su estado de salud, a partir del 15 de diciembre de 2015, no cuenta con un trabajo, por lo que son sus padres quienes vienen asumiendo todos sus gastos.

Puso de presente que el 5 de diciembre de 2016 acudió a la AFP Protección S.A., para que le fuera reconocida la pensión de invalidez; prestación que le fue negada mediante comunicación del 20 de ese mismo mes y año, bajo el argumento que si bien la pérdida de la capacidad laboral correspondía al 61,15%, para la fecha de su estructuración que corresponde al «12 de febrero de 2009», lo cierto era que solo contaba con 47,37 semanas, de las 50 exigidas para acceder a la pensión de invalidez, negativa que fue confirmada el 16 de mayo de 2017 (f.° 37 a 46 y 50 a 61).

La AFP Protección S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que eran ciertos los referidos a la fecha de nacimiento de Torres Culma, la afiliación a la AFP, la reclamación pensional y la negativa al otorgamiento de prestación por invalidez. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le costaban.

Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa argumentó que Yuramy Torres Culma, no tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada, en razón a que, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que se produjo el 17 de febrero de 2009, no reunió la densidad de 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues sólo contaba con un total de 47,37 semanas, de ahí que no acreditó las exigencias para acceder a la prestación por ella solicitada.

Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia de prueba que comprometa la responsabilidad de Protección, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.° 87 a 93). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2018, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagarle a Yurani Torres Culma, a partir del 15 de diciembre de 2015, la pensión de invalidez en cuantía de un SMLMV, cuyo retroactivo pensional a la fecha de la sentencia ascendió a la suma de $21.331.566, cuantía que debía ser indexada.

Se abstuvo de imponer costas. Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la AFP Protección S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a la AFP a pagarle a la demandante la pensión de invalidez a partir del 1 de septiembre de 2016, en cuantía de un SMLMV y por 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo pensional hasta la fecha de la sentencia fue fijada en la suma de $20.850.016, el cual dijo debía ser indexado hasta la fecha de su pago.

Impuso costas a la apelante. Para tomar su decisión comenzó por recordar que teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, 17 de febrero de 2009, la norma aplicable para desatar el asunto, lo era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en los términos modificados por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Citó en su apoyo varias decisiones de la Sala de Casación Laboral al respecto.

Igualmente precisó que no era materia de discusión la pérdida de la capacidad laboral, la data de estructuración y que en los tres años anteriores a ese hecho contaba con solo 47,37 semanas. Manifestó que se apartaba de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de tener en cuenta únicamente las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, para con ello dar paso a la doctrina fijada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T112-2016, CC SU588-2016 y CC Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 5 T202A-2018, donde se adoctrinó que cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas y congénitas, debe tenerse en cuenta la capacidad laboral residual, con la cual una persona puede continuar haciendo cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, siempre y cuando no se advierta fraude al sistema.

Teniendo en cuenta ello, sostuvo que era legítimo tener como válidas las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando las mismas se hayan efectuado en razón a la existencia de una verdadera capacidad laboral residual y que no exista ánimo defraudatorio del sistema, con lo cual el momento real para contabilizar la densidad de 50 semanas mínimas para adquirir el derecho podía corresponder a uno de los siguientes momentos: i) a la fecha de la última cotización, ii) a la data en que la persona solicitó el reconocimiento de la pensión o iii) al día en la cual la junta de calificación de invalidez realizó la experticia. Procedió estudiar la sustentación del dictamen de perdida de la capacidad laboral efectuada por la IPS Suramericana (f.° 24 a 26 del cuaderno 1), de donde infirió que la enfermedad padecida por la demandante correspondía a una «falla renal crónica» esto es a una enfermedad crónica; igualmente analizó la historia laboral visible a folios 4 a 5 ibídem, cuya sumatoria daba un total de 338,86 semanas cotizadas entre diciembre de 2005 y agosto de 2016, advirtiendo además que no se evidenciaba un fraude al sistema, hizo énfasis en que en los tres años anteriores a la Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 6 última cotización, acogiendo el precedente fijado por la Corte Constitucional, la actora contabilizaba 130 semanas, suficientes para adquirir el derecho a la prestación por ella reclamada.

En ese orden y por estas razones, confirmó la decisión de primer grado en cuanto accedió al pago de la pensión de invalidez, pero la modificó a partir de la fecha en que se le debía reconocer la prestación a la demandante, que era a partir del mes de septiembre de 2016, esto en razón a que la última cotización la realizó en el mes de agosto de esa misma anualidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Yuli Alejandra Torres Peralta.

De manera subsidiaria solicita la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto de las mesadas pensionales no autorizó el descuento destinado al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar autorice a Protección S.A., para que del retroactivo pensional efectúe los descuentos para salud y los traslade a la EPS a que haya lugar.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales están oportunamente replicados y que se estudian de manera conjunta los dos primeros en razón a que están dirigidos por la misma vía, acusan igual normatividad y tienen unidad de designio y posteriormente, se abordará el análisis de la tercera acusación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 164, 167, 226 y 232 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que llevó a la interpretación errónea del artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, a la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política y la infracción directa de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo comienza por precisar que la razón por la cual acude a la modalidad de interpretación errónea, obedece a que es criterio inveterado de la Corte que, cuando la decisión confutada se apoya en jurisprudencia de las altas corporaciones, la modalidad adecuada y pertinente para controvertir tal decisión es la aquí invocada.

Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 8 En síntesis, manifiesta que si para el 17 de febrero de 2009, data en que se fijó la fecha de estructuración de la invalidez, la demandante no contaba con las 50 semanas aportadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores, es claro que a la luz del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no tenía derecho a la prestación de invalidez como en forma «infunda le fue concedida» por el Tribunal.

En relación con la «hipotética aplicación del principio de progresividad», trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42.625, para con ello poner énfasis en que no puede ser aplicado de manera indiscriminada, pues este debe atender la dimensión colectiva, por tanto, en temas pensionales debe tener especial preponderancia el principio de sostenibilidad financiera como bien lo señaló el legislador al expedir el AL 01 de 2005.

Arguye que la Corte en varias decisiones, entre ellas en la sentencia CSJ SL1021-2019, es clara en señalar que debe ser con base en la experticia que rinden las Juntas de Calificación de Invalidez que debe concederse el derecho, por lo que al Tribunal no le era posible «cambiar a su arbitrio la fecha que se hubiese establecido como la de inicio de la condición valetudinaria de la señora Torres», por tanto, al no existir dictamen distinto a aquel que fijó el 17 de febrero de 2009, como fecha de estructuración de la invalidez de la actora, era ese día y no otro el que debía tenerse en cuenta para computar las 50 semanas cotizadas en el trienio previo, fecha para la cual como lo concluyó la alzada, la demandante no las reunía. Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 9 Bajo esa argumentación, solicita que el cargo prospere.

VII. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 164, 167, 226 y 232 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea del artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, a la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política y la infracción directa de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

La demostración del cargo, en términos generales es similar a la del ataque que precede, razón por la cual la Sala, por economía procesal, se remite a lo ya sintetizado en el anterior, pues lo único que varía es el concepto de violación. VIII. LA RÉPLICA En esencia manifiesta que ninguno de los dos cargos cumple con la «argumentación suficiente» para quebrantar la sentencia recurrida, pues todo el discurso de la AFP «resulta contrario a la garantía de la seguridad social, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legitima y buena fe, el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia».

Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el fallador de segundo grado se equivocó al tomar como fecha para contabilizar las semanas mínimas requeridas para obtener la pensión de invalidez prevista por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, una posterior a la fijada por la Comisión Médico Laboral de la IPS Sura, como data de estructuración de la invalidez.

Previo a dilucidar lo anterior, como los cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, no son materia de controversia los siguientes hechos: i) que de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, la Comisión Médico Laboral de la IPS Sura, le dictaminó a Yurani Torres Culma, una pérdida de la capacidad laboral del 61,15%, con fecha de estructuración del 17 de febrero de 2009; ii) que dicha calificación fue realizada 29 de septiembre de 2016; iii) que la demandante padece «INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL ESTADIO V»; iv) que efectuó cotizaciones a Protección S.A., de manera interrumpida, desde diciembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2016, las que suman un total de 338.68 semanas; v) que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez definida por la Comisión Médico Laboral de la IPS Sura, que lo fue el 17 de febrero de 2009, cuenta con 47,37 semanas y, vi) que en el trienio inmediatamente anterior a la última cotización, que corresponde al ciclo «agosto de 2016», contabiliza un total de 130 semanas aportadas.

Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisado lo anterior, la Sala comienza por recordar que, según la definición contenida en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, la invalidez se estructura cuando la persona pierde de forma permanente la capacidad para trabajar como consecuencia de una enfermedad o accidente y se determina con base en la evolución de las secuelas que estas han dejado.

En este orden, conforme al artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral es aquella en que: […] una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

Sobre el particular, es oportuno recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL4178-2020, que, si bien hace alusión a lo previsto por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, tales enseñanzas son perfectamente aplicables a lo contemplado por el artículo 3 del Decreto 1507 de 2007. En esa oportunidad se precisó lo siguiente: Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 12 1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional? Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.

Ahora bien, en cuanto a la inmutabilidad de la fecha de estructuración de la invalidez que pregona la AFP recurrente, esta Corporación ha estimado que el estado de invalidez de un trabajador debe establecerse mediante la valoración científica de los órganos creados para tal fin a través del procedimiento señalado en los reglamentos correspondientes.

Sin embargo, el criterio actual de esta Corte es que tales los parámetros señalados en el dictamen de las juntas de calificación de invalidez no resultan intocables o definitivos y menos los fijados por la Comisión Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 13 Médico Laboral de la IPS Sura, pues los mismos son elementos probatorios que pueden ser reevaluados o desvirtuados en un proceso laboral, en el que el juez laboral, en ejercicio de la valoración probatoria, que debe efectuarse de forma fundada, justificada y ponderada los puede variar.

Al respecto, importa rememorar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL3992-2019, cuando puntualizó: […] Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Eso sí, también ha destacado la Corte, «…a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada.» (CSJ SL697-2019).

Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 14 En este orden de ideas, dado que tales dictámenes no corresponden a una prueba solemne, la pérdida de la capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración definitiva se pueden demostrar por otros medios de prueba, por lo que, el juez del trabajo cuenta con «amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso», y, en ejercicio de éstas, puede otorgarle certeza plena al dictamen «o someterlo a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones» (CSJ SL1069-2021).

Así las cosas, es claro que no le asiste razón a la AFP recurrente al plantear que el juez de alzada no podía apartarse de la fecha de estructuración definida por Suramericana S.A. De otra parte, si bien por regla general los periodos de cotización válidos para obtener la pensión de invalidez, en principio, son aquellos pagados con antelación a la fecha de estructuración del riesgo amparado, jurisprudencialmente se ha establecido que, excepcionalmente, es posible cambiar el momento a partir del cual se deben contabilizar las semanas, cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pues, no siempre existe coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez con aquella en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral, como acertadamente lo consideró el fallador de segundo grado, siguiendo jurisprudencia emanada de la Corte Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 15 Constitucional, posición que en la actualidad fue adoptada por esta corporación. En efecto, en casos de enfermedades crónicas, que es la padecida por la señora Torres Culma «INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL ESTADIO V» y que no es controvertida por la censura, que produzcan una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, el momento desde cuándo se debe computar el número aportes o semanas válidas se puede modificar a partir de la fecha real en que se pierde definitivamente la capacidad laboral, y será desde allí que se deba realizar dicho conteo de la densidad mínima exigida para obtener el derecho a la prestación, para lo cual se puede acudir a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la data de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la calenda de solicitud del reconocimiento pensional; tal como lo definió la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias CC T-112-2016;

CC SU588-2016 y CC T202A- 2018, traídas en respaldo de su decisión por el sentenciador de alzada, criterio este que fue acogido por esta corporación a partir de la decisión CSJ SL3275-2019, y más recientemente en la sentencia CSJ SL4178-2020, sobre el particular la Corte puntualizó lo siguiente: 3º) Concepto de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas Según la OMS las enfermedades congénitas son las […] anomalías congénitas se denominan también defectos de nacimiento, trastornos congénitos o malformaciones congénitas.

Se trata de anomalías estructurales o funcionales, como los trastornos metabólicos, que ocurren durante la vida intrauterina y Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 16 se detectan durante el embarazo, en el parto o en un momento posterior de la vida. […] La doctrina entiende las enfermedades degenerativas como aquellas «donde poco a poco la persona va perdiendo sus funciones vitales, como por ejemplo: la atrofia, cáncer, catarata, esclerosis, Parkinson y Alzheimer». [….] 5º) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia. La Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.

En la anterior dirección, la Sala, en reciente decisión SL1002- 2020, explicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 17 capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. (Resaltado por la Sala).

En este orden de ideas, para la Corte es claro que el Tribunal no se equivocó en su decisión al considerar que al padecer la demandante una enfermedad crónica; para efectos de contabilizar el número de semanas mínimas para definir el derecho a la pensión de invalidez, se podía tomar la fecha de la última cotización que corresponde al mes de Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 18 agosto de 2016, y no la data de la estructuración de la invalidez señalada por Comisión Médico Laboral de la IPS Sura, que alude al 17 de febrero de 2009.

Por lo expuesto en precedencia, es claro para la Sala que el sentenciador de alzada no cometió los yerros jurídicos señalados en los cargos. En consecuencia, el ataque no prospera. X. CARGO TERCERO Por la «vía del derecho» acusa la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994 y, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene la recurrente que el Tribunal soslayó la obligación legal que le asiste de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos correspondientes a los aportes al régimen de seguridad social en salud que están a cargo del beneficiario de la pensión, lo que encuentra respaldo en los artículos 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 y, 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.

Advierte que el reconocimiento de la pensión es «consustancial» a los descuentos por salud a cargo del pensionado, por lo que resulta obvio que tales deducciones deban ser ordenadas en forma simultánea con la condena Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 19 judicial que ordenó el pago de la pensión «autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión», tal como lo sostuvo esta corporación en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, la que reproduce parcialmente.

Por lo anterior aduce que el cargo debe prosperar, lo cual permitirá a que la Sala debe proceder conforme al alcance subsidiario de la impugnación. XI. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo en razón a la grave enfermedad que padece, por lo que no estaría en condiciones de soportar un «agravio mayor» referido a los descuentos por salud, máxime que la EPS a la cual se encuentra afiliada «sólo hasta el jueves 23 de mayo de 2019, canceló el valor de las incapacidades por la de cinco meses acumulados de las prestaciones económicas autorizadas y expedidas por el Especialista en Nefrología».

XII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona que el Tribunal, al momento de condenar a la AFP a reconocer la pensión de invalidez en favor de la señora Torres Culma, no hubiese dispuesto la deducción por concepto de aportes para salud, como lo consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, es importante precisar que el hecho de que el juzgador de instancia, en la sentencia que reconoció la prestación de invalidez a la actora no hubiese impartido una autorización expresa a la AFP demandada para realizar los descuentos con destino al sistema de salud, no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal y bajo ninguna perspectiva puede ser soslayado por el pagador de pensiones, pues si omite tal obligación no sólo estaría contradiciendo el claro mandato de las disposiciones señaladas anteriormente, sino que también tendría una repercusión en la sostenibilidad del sistema, sin eludir que ello puede tener consecuencias negativas para el pensionado.

La Corte en sentencia CSJ SL4314-2021, que memoró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL1169-2019, sostuvo: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 21 ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (CSJ SL 1169-2019).

De lo visto en precedencia, resulta claro que el presente cargo tampoco está llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Protección S.A. y a favor de la opositora demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que practicará el a quo conforme a lo previsto por el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YURANI TORRES CULMA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 84204 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas en casación como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.