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SL5447-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1750 de 2003

Radicación n.° 55063 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5447-2018 Radicación n.° 55063 Acta 38 Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELAYNE SOSA BELTRÁN y EDISON PUENTES GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que instauraron los recurrentes, MADIS ESTHER ZABALA TAPIAS y DALIA ROSA HERNÁNDEZ MERCADO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Madis Esther Zabala Tapias, Helayne Sosa Beltrán, Edison Puentes Gutiérrez y Dalia Rosa Hernández Mercado, demandaron al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, a fin de que fuera condenado a pagarles las horas extras, los días dominicales y festivos y los compensatorios, comprendidos entre el 1° de enero de 2000 y el 26 de junio de 2003, así como las diferencias que surgieran en la liquidación de prestaciones sociales, tales como las primas legales y extralegales de servicios, las vacaciones, las primas de vacaciones, las dotaciones y las demás prestaciones convencionales y legales.

Además, solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, hasta tanto se pagaran los componentes salariales y la reliquidación solicitada. En lo que interesa al asunto, los recurrentes Sosa Beltrán y Puentes Gutiérrez fundamentaron sus pretensiones en que laboraron al servicio del ISS, como Auxiliar y Ayudante de Servicios Asistenciales, entre los días 24 de febrero de 1994 y 18 de mayo de 1993, respectivamente, y el 26 de junio de 2003, fecha en que se escindió la Vicepresidencia de Salud de la demandada.

Relataron que para ese momento, el ISS les adeudaba los salarios y prestaciones demandados, razón por la cual le solicitaron, mediante comunicación general de trabajadores suscrita el 23 de mayo de 2004, el reconocimiento y pago de sus derechos, profiriéndose las Resoluciones n.° 4563 y 4644, del 19 de septiembre de 2005, a través de las cuales se ordenaba el pago parcial de los derechos por valor de $2.964.683 y $2.145.505, respectivamente, y se declaró la existencia de deudas por $1.746.090 y $1.692.968 a favor de la señora Sosa Beltrán y del demandante Puentes Gutiérrez.

Agregaron que de las deudas reconocidas, una parte debió ser girada al Fondo Nacional del Ahorro ($936.349 y $1.065.512, respectivamente) y otra a los demandantes Sosa Beltrán ($647.317) y Puentes Gutiérrez ($573.649), lo cual nunca sucedió, quedando el ISS obligado a pagarles lo realmente adeudado por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, así como los compensatorios y la reliquidación de prestaciones.

Mediante Auto proferido el 14 de mayo de 2009 (f.° 317 del cuaderno principal), se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante Helayne Sosa Beltrán, la suma de $647.317 más la indemnización moratoria en cuantía diaria de $30.799, desde el 27 de septiembre de 2003, hasta que se verificara el pago total de la obligación. En cuanto al demandante Edison Puentes Gutiérrez, se condenó al ISS a pagarle la suma de $573.649 más la indemnización moratoria en cuantía diaria de $23.273, desde el 27 de septiembre de 2003, hasta que se verificara el pago total de la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 24 de agosto de 2011, revocó parcialmente el fallo impugnado, absolviendo al ISS de pagar la indemnización moratoria a los demandantes. Adujo que la controversia jurídica giraba alrededor de establecer la procedencia o no, de la indemnización moratoria solicitada por los demandantes.

En su argumentación expresó lo siguiente: Se queja la vocera judicial de la entidad demandada de la condena impuesta por sanción moratoria, pues considera que su defendida actuó bajo los postulados de la buena fe, además de que tal sanción no es aplicable de manera automática. Reiteradamente la jurisprudencia viene sosteniendo que la sanción moratoria no opera de manera automática y objetiva una vez ocurrido el evento de la abstención en el pago, por cuanto es necesario que el funcionario judicial examine según las particularidades del caso, las actuaciones del empleador para determinar si obró o no de mala fe para efectos de la imposición de la sanción moratoria.

Se observa en el sub examine que el ISS durante toda la relación laboral canceló los salarios y prestaciones sociales a los hoy demandantes, reconociendo posteriormente el pago de dominicales y festivos en las Resoluciones 1210 de fecha 14 de diciembre de 2005 (fl 10 a 14); 4644 del 19 de septiembre de 2005 (fls 155 a 160); 4653 del 19 de septiembre de 2005 (fls 205 a 209), alegando como razón atendible para reconocer el reajuste de las prestaciones sociales el previo descuento de los parafiscales, retención en la fuente y seguridad social, lo que significa, que el ente demandado actuó con diligencia y buena fe, máxime si se tiene en cuenta que con la escisión sufrida por la entidad origino (sic) que debieran realizarse unos trámites administrativos de cruce de información respecto de las acreencias laborales de los trabajadores que pertenecían al ISS y que luego pasaron a ser funcionarios de las ESE, dentro de los cuales lógicamente se encontraba el pasivo laboral a cargo de tales entidades; por ello esta Sala considera que el ISS no actuó de mala fe como lo consideró el a quo, por lo que no es procedente condenar al pago de la indemnización moratoria, pues las actuaciones del ISS se enmarcan dentro de la buena fe, nótese que reconoce la existencia de dichas acreencias a favor de los hoy demandantes y prevé su pago en las mencionadas Resoluciones; solo que las mismas fueron supeditadas a un trámite interno administrativo, el cual no puede ser obviado por parte de la entidad demandada, aunado a lo anterior sería inequitativo condenar a la entidad demandada a pagar sanción moratoria por una deuda que se hallaba extinguida jurídicamente al momento de su reconocimiento en el año 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal a Madis Esther Zabala Tapias, Helayne Sosa Beltrán y Edison Puentes Gutiérrez y admitido por la Corte, se procede a resolver aclarando previamente que se aceptó el desistimiento del recurso presentado por la señora Zabala Tapias. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitaron que se casara parcialmente la sentencia del 24 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en relación con la condena por concepto de indemnización moratoria, y en sede de instancia, se confirmara totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto de Cartagena, el 16 de abril de 2010.

Con tal propósito, formularon un cargo que fue oportunamente replicado y que se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Indicaron que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional de los años 2001 y 2002, expresamente reconocido y ordenado en los numerales 9 de las resoluciones 4563 y 4644 del 19 de septiembre de 2005, y en las resoluciones 1120 del 20 de abril de 2008 y 1177 del 25 de abril de 2008, actuó de buena fe. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional de los años 2001 y 2002, expresamente reconocido y ordenado en los numerales 9 de las resoluciones 4563 y 4644 del 19 de septiembre de 2005, y en las resoluciones 1120 del 20 de abril de 2008 y 1177 del 25 de abril de 2008, actuó de mala fe. Aseveraron que el Tribunal apreció erróneamente las Resoluciones n.º 4644 y 4563 del 19 de septiembre de 2005, obrantes a folios 155 a 160 y 189 a 194, respectivamente, y dejó de apreciar las siguientes pruebas calificadas: 1.

Resolución 1120 del 22 de abril de 2008 del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 162 a 165. 2. Resolución 1177 del 25 de abril de 2008 del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 185 a 188. 3. Comunicación del ISS, de fecha 11 de junio de 2004, obrante a folios 51 a 53. 4. Comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004, obrante a folios 46 a 50. 5.

Certificado de valores adeudados al señor Puentes Gutiérrez Edison, obrante a folios 179 a 189. 6. Certificado de valores adeudados a la señora Sosa Beltrán Helayne, obrante a folios 335 a 336. 7. Resoluciones 2362 y 3184 de 2003, y 2412 de 2005, del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 54 a 59. En la sustentación del cargo, afirmaron que la razón que llevó al Tribunal a sostener que el ISS actuó de buena fe, a pesar de no pagar los reajustes prestacionales, fue la existencia de un trámite o procedimiento interno administrativo a cuyo cumplimiento se encontraba supeditado ese pago, tal y como consta en los numerales 9 de las Resoluciones n.º 4644 y 4653 del 19 de septiembre de 2005.

Sostuvieron que el Tribunal dio a entender que, en la comunicación del 11 de junio de 2004, el ISS adujo que la demora en el pago de las acreencias laborales reclamadas, se debía a inconsistencias que se presentaron en el cumplimiento de unos trámites entre esa entidad y la ESE José Prudencio Padilla. Explicaron que ninguna de las dos razones constituían argumento «[…] suficiente para desconocer derechos laborales de los trabajadores», cuando por mandato constitucional todo trámite administrativo debe ser puesto al servicio del reconocimiento y garantía de los derechos sustantivos de las personas.

Añadieron que resultaba paradójico y equivocado que el Tribunal recurriera a la sentencia de esta Sala de la Corte, fechada el 19 de octubre de 2006, cuando en ella se precisó que no operaría la sanción moratoria, siempre que existieran razones serias para no efectuar el pago en oportunidad, que permitieran inferir que el empleador actuó «[…] con la convicción de nada deber a su trabajador», siendo que en este caso el ISS en todo momento tuvo la certeza que le debía a los trabajadores y nunca les pagó. Manifestaron que lo anterior se colegía del reconocimiento expreso del ISS frente a la deuda que tenía con ellos, lo cual hizo mediante las Resoluciones 4644 y 4653 del 19 de septiembre de 2005, comprometiéndose a transferir los valores debidos a sus cuentas bancarias, sin cumplirlo y, en consecuencia, sin que obrara con lealtad y rectitud.

Terminaron su demostración, luego de hacer referencia a las demás pruebas denunciadas, señalando que de ese material probatorio «[…] se desprende con absoluta certeza, que el demandado obró de mala fe cuando, a pesar de reconocer que le adeudaba a los actores una suma de dinero […] se sustrajo de cumplir con dicha obligación». VII. RÉPLICA Señaló que una de las razones aducidas por el Tribunal para sustentar la absolución del ISS frente a la sanción moratoria, fue la de considerarla inequitativa, pues la deuda se hallaba extinguida jurídicamente al momento de su reconocimiento en el año 2005, conclusión que, siendo fundamento total de la providencia, no fue controvertida por los recurrentes.

Agregó, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 septiembre 2011, radicado 36632, que si los recurrentes no destruían la totalidad de los fundamentos de la sentencia, no lograrían desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo. Por último, indicó que conforme al artículo 230 de la Constitución Nacional, la equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial, que al igual que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, constituye una cuestión netamente jurídica y no fáctica.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

No es, entonces, cualquier error de hecho el que debe demostrar la censura, para lograr derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, sino que este debe ser de tal magnitud, que no quede duda acerca de su protuberante existencia. Conforme a lo planteado por la censura, la Sala debe dilucidar si se equivocó el Tribunal, por no reconocer a los demandantes el derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dado que al revocar la sentencia de primer grado, mantuvo solamente la condena a pagar a favor de la recurrente Sosa Beltrán la suma de $647.317 y a favor del demandante Puentes Gutiérrez la suma de $573.649, deudas contraídas por el ISS antes de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, pues uno y otro fueron incorporados desde el 26 de junio de 2003, como empleados públicos, a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.

Para resolver el asunto, es necesario traer a colación lo relacionado con el cambio de naturaleza jurídica de los trabajadores del ISS, que fueron incorporados sin solución de continuidad a las plantas de empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, tema sobre el que esta Sala se ha referido en múltiples ocasiones, siendo una de las primeras la contenida en la sentencia CSJ SL, 25 abril 2006, radicado 27248, reiterada entre otras por las sentencias CSJ SL16923-2017, CSJ SL1676-2018 y CSJ SL1370-2018.

En la CSJ SL17843-2017, se consignó: Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.

En el sub lite, el análisis efectuado por el Tribunal, de cara a la procedencia o no de imponer al demandado una condena por sanción moratoria, en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, debió estar orientado inicialmente no a la determinación de si el empleador actuó con buena fe, que lo exonerara de esa condena, sino a establecer si el vínculo laboral de los demandantes se extinguió, porque sólo en este evento podría causarse esa acreencia. Desde esa óptica, no cabe duda que el Tribunal se equivocó, por no haber precedido su análisis con las implicaciones que resultaban de la continuidad del vínculo laboral de los demandantes.

No obstante, ese error no conduce a la casación de la sentencia acusada, porque en sede de instancia esta Sala arribaría a la misma decisión del Tribunal, pero por los motivos que a continuación se explican. La sentencia CSJ SL 2566-2017, proferida en un proceso seguido contra la misma entidad y de contornos similares al que ahora se resuelve, reiteró el siguiente criterio: […] la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, por cuanto siendo la fecha de retiro definitivo de la demandante el 30 de junio de 2003, aspecto no controvertido, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, ésta pasó de ser trabajadora oficial a «empleada pública» de la ESE Francisco de Paula Santander, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento de una eventual indemnización moratoria, pues no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, ya que la relación continuó desarrollándose bajo la nueva condición de servidor público.

Lo que significa, que como el contrato de trabajo de la promotora del proceso no finalizó mientras estuvo como trabajadora oficial, no es dable hablar de terminación del contrato de trabajo para efectos del pago de la indemnización moratoria y, por esta razón, es que no procede en este proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria de trabajo condena por esta súplica.

En armonía con lo precedente, en sentencia de la CSJ SL519-2013, 31 jul. 2013, rad. 43983, reiterada en la SL 14986-2016, 5 oct. 2016, rad. 46878, se puntualizó que en los eventos en que en virtud de la escisión operada en el ISS de conformidad con el citado Decreto Ley 1750 de 2003, el trabajador oficial pasa a la E.S.E. como empleado público sin solución de continuidad, como aquí ocurrió, la relación laboral en efecto no culmina en ese momento, ello por expresa disposición legal, no siendo procedente la condena por indemnización moratoria prevista en el parágrafo 2° del art. 1° del D.L. 797 de 1949, toda vez que se trata de una acreencia exigible a la finalización del vínculo laboral, que como se explicó para el 26 de junio de 2003 este hecho no aconteció, pues se repite la relación continuó ejecutándose, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración o la condición del servidor como se itera a empleado público (subrayas fuera del texto original).

Conforme al anterior precedente jurisprudencial, considera la Sala que el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligado a pagar la indemnización moratoria deprecada, porque (i) la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, provocó que los trabajadores oficiales del ISS, como los recurrentes, que pasaron a prestar sus servicios en las Empresas Sociales del Estado, como empleados públicos, lo hicieran sin solución de continuidad;

(ii) la relación laboral de los recurrentes no terminó, por expresa disposición legal; y (iii) no es procedente condenar a la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, porque esta acreencia sólo es exigible a la terminación del vínculo laboral, que nunca se acreditó en el proceso. No existe duda de que tanto Helayne Sosa Beltrán, como Edison Puentes Gutiérrez, continuaron laborando sin solución de continuidad, en la ESE José Prudencio Padilla, una vez se produjo la escisión del ISS, pues de ello dan cuenta los documentos contenidos en la hoja de vida de la primera (folios 332 a 490 del Cuaderno 2), y en la certificación del Fondo Nacional del Ahorro (folio 166), fechada el 16 de junio de 2008, mediante la cual se informó que el señor Puentes Gutiérrez era su afiliado desde hacía 48 meses, por cuenta de la ESE José Prudencio Padilla.

Por otro lado, la continuidad del vínculo deriva del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que es del siguiente tenor: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.

Resulta pertinente recordar, en este punto, que también en la sentencia CSJ SL 11436-2016, esta Sala reiteró: En el caso del actor Macías Corredor, observa la Corte que siendo la fecha de retiro establecida por el Tribunal el 30 de julio de 2003, aspecto no controvertido, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial a «empleado público» de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria como trabajador oficial consagrada en el parágrafo 2° del art. 1° del D.L. 797 de 1949, pues para el 26 de junio de 2003, cuando entró a regir el Decreto de la escisión, no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose sin solución de continuidad, ya en la nueva condición de servidor público por expreso mandato legal, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración. […] Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.

Con todo, si se analizara si el comportamiento del empleador estuvo revestido o no de buena fe, la conclusión del Tribunal no resulta contraria a derecho, porque en realidad existen elementos indicativos de esa conducta, tales como su actuación previa en materia de pagos salariales y prestacionales y la propia escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, que implicó la realización de trámites administrativos adicionales y previos a la cancelación de las obligaciones laborales que previamente había adquirido.

La buena fe, ha dicho esta Sala, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Si el ISS no pagó total y oportunamente los derechos laborales de los recurrentes, esa conducta pudiera hacerlo merecedor de una sanción pecuniaria si, además de la deuda, y por supuesto de la terminación del contrato, se comprobara que actuó pretendiendo obtener una ventaja o beneficio, circunstancia que fue descartada por el Tribunal, luego de su valoración probatoria.

En realidad, también resulta bastante indicativo de buena fe, el hecho de que el ISS, en el año 2005, cuando ya no tenía relación con los ahora recurrentes, que en condición de empleados públicos estaban vinculados a la ESE José Prudencio Padilla, hubiera reconocido mediante resoluciones una obligación de estirpe laboral. Los argumentos expuestos por los demandantes, si bien pueden considerarse atendibles, no resultan suficientes para derivar la mala fe del ISS.

No denota la conducta de la entidad demandada, la intención de refugiarse en las Resoluciones n.° 4644 y 4563 del 19 de septiembre de 2005, para evadir el reconocimiento de los reajustes prestacionales, manteniendo a los demandantes en una situación de precariedad de beneficios, sin esgrimir en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de no estar debiendo ninguna suma al demandante, lo cual ratifica su actuar de buena fe.

Como si lo anterior no fuera suficiente, asiste razón a la réplica cuando expresa que no se destruyeron la totalidad de los fundamentos o pilares de la sentencia atacada, pues siendo uno de ellos la inequidad de la condena, debido a que la deuda se hallaba extinguida, ninguna crítica se le formuló al mismo y por tanto se mantiene la presunción de legalidad y acierto de la sentencia del Tribunal.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto a pesar de no salir avante la acusación, se logró evidenciar la deficiencia en el análisis efectuado por el Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que instauraron MADIS ESTHER ZABALA TAPIA, HELAYNE SOSA BELTRÁN, EDISON PUENTES GUTIÉRREZ y DALIA ROSA HERNÁNDEZ MERCADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00