CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5446-2021 Radicación n.° 84081 Acta 45 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra TARCICIO MARIANO ESPINOSA ESPINOSA.
I.
ANTECEDENTES Ecopetrol S.A., llamó a juicio a Tarcicio Mariano Espinosa Espinosa, para que se declare que recibió las siguientes sumas: $41.983.155 en virtud del fallo de tutela dictado el 25 de noviembre de 2009 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y $59.257.674 en razón a la sentencia de tutela emitida el 11 Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 2 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmado el 9 de septiembre de esa misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Igualmente pidió que se declarara que el demandado, a causa de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional CC T-1003 de 2010 y CC T-536 de 2011, le adeuda a Ecopetrol el total de $101.240.829. Como consecuencia de lo anterior, reclamó que Tarcicio Espinosa Espinosa fuese condenado a pagarle el valor de $101.240.829, junto con los «intereses legales» a que haya lugar y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que el demandado y otros trabajadores de Ecopetrol interpusieron acción de tutela en su contra, cuya pretensión era obtener la «movilidad salarial de los años 2003 a 2006», acción constitucional que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quién negó el amparo solicitado; que en virtud del recurso de apelación presentado por los actores, incluyendo al aquí demandado, dicho amparo fue concedido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, y por tanto Ecopetrol en cumplimiento de dicho fallo de tutela, tuvo que cancelarle a Tarcicio Espinosa la suma de $41.983.155.
No obstante, dijo que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue revocada por la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-1003 de 2010, Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 3 determinación que fue notificada al juez de primera instancia mediante oficio STA-108 del 2012. Del mismo modo, relató que el demandado y otros trabajadores de Ecopetrol, interpusieron una nueva acción de tutela en su contra, cuya pretensión era igualmente lograr la nivelación salarial, la cual fue concedida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que Ecopetrol en cumplimiento de dicha decisión constitucional, le canceló a Tarcicio Espinosa la suma de $59.257.674.
Dijo además que la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-536 de 2011 revocó la citada acción constitucional, advirtiendo que Ecopetrol podía iniciar las acciones judiciales conducentes a recuperar los dineros cancelados en virtud de los fallos que se revocan. Indicó que tal determinación fue notificado al juez de primera instancia, mediante oficio del 17 de mayo de 2012.
Finalmente, puso se presente que el demandado no ha reembolsado los dineros que recibió como consecuencia de las acciones de tutela antes relacionadas, lo que configura un enriquecimiento sin causa (f.° 1 a 12). Mediante providencia del 19 de junio de 2015, el Juez del conocimiento que lo fue el Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, al ser infructuosa la notificación personal de Tarcicio Mariano Espinosa Espinosa, dispuso su emplazamiento (f.° 264).
Mediante escrito visible a folio 266, el curador ad litem del demandado, el 6 de julio de 2015 Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 4 contestó la demanda, quien manifestó no constarle los supuestos fácticos en que estaban soportadas las pretensiones; guardó silencio sobre las súplicas y respecto a la formulación de excepciones manifestó «ninguna que alegar en esta etapa procesal».
Pese a lo anterior, Tarcicio Mariano Espinosa Espinosa por medio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda el 11 de febrero de 2016, la cual se tuvo por contestada por parte del juez de conocimiento. Allí se opuso a todas las pretensiones de la demanda inaugural y en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.
En su defensa argumentó que: […] no tiene la obligación legal ni moral de hacer devolución alguna de sumas de dinero, mi poderdante se encuentra en total disposición de las sumas de dinero recibidas, pues la misma proviene de una fuente legal como lo es una orden judicial mi poderdante no entró en posesión de este pago por capricho o de manera ilegítima se encuentra totalmente legitimado por tal hecho evidenciamos así que no le asiste al sol de hoy devolver suma alguna como lo aquí pretendido Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la que fue despachada negativamente por el juez del conocimiento en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS (f.° 323).
De fondo propuso los siguientes medios exceptivos: cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, buena fe del demandado, falta de causa petendi, prescripción y pleito pendiente (f.° 276 a 294). Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, mediante fallo del 8 de junio de 2016, declaró probada la excepción de prescripción, como consecuencia de ello, absolvió a Tarcicio Mariano Espinosa Espinosa de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ecopetrol S.A., a quien le impuso el pago de las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Ecopetrol S.A. conoció la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, a través de la sentencia del 12 de julio de 2018, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte actora. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que las normas que regulan la prescripción en el caso de autos, eran el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS y no la prevista por las normas civiles como lo sostenía la parte demandante.
Señaló que el término trienal de prescripción, como bien lo sostuvo el a quo, debía comenzar a contabilizarse a partir de las fechas en que la Corte Constitucional emitió las sentencias de CC T1003-2010 y CC T536-2011 que revocaron los amparos solicitados por varios trabajadores de Ecopetrol, entre los cuales se encuentra el demandado, pues no puede olvidarse que tales decisiones se constituyen en un hecho notorio constitucional, máxime cuando tales Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencias fueron publicadas en la gaceta judicial y podían ser consultadas a través de la sistematización con la que cuenta tal corporación. En seguida sostuvo que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, debía interpretarse conforme a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia y se refirió también a los hechos notorios en los términos señalados por el Consejo de Estado, para lo cual trajo apartes de una decisión de tal corporación. De acuerdo a lo anterior, reiteró que los dos fallos de tutela generaron un gran impacto económico, social y judicial; por tanto, dada su publicación, resultaba «inverosímil» que Ecopetrol no hubiese tenido conocimiento de tales decisiones desde el mismo momento en que fueron emitidas, de ahí que era a partir de tales fechas que debía contabilizarse el término de la prescripción, máxime cuando fue un «hecho notorio comunicacional».
Por demás, señaló que la naturaleza propia de la acción de tutela y para efectos del cómputo de la prescripción no estaba sujeta a comunicaciones formales para su cumplimiento, sino que debía acatarse con base en los principios de publicidad y prevalencia del derecho sustancial, de ahí que, con la sola publicación de la sentencia, la misma se hacía exigible, reiterando que era un hecho notorio «comunicacional».
Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que tampoco estaba demostrado el enriquecimiento sin causa por parte del demandado, pues los pagos efectuados por la convocada a juicio a su favor tuvieron una causa suficiente o un justo título o que corresponden a sendas decisiones judiciales que vía tutela fueron emitidas por los jueces competentes, así la Corte Constitucional con posterioridad las hubiese dejado sin vigor a través de las providencias CC T1003-2010 y CC T536- 2011.
Finalmente sostuvo que tales decisiones no ordenaron la devolución de las sumas, sino la improcedencia de las tutelas impetradas, entre otros, por el aquí demandado. Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos que son replicados, los que, a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, serán estudiados por la Corte de manera conjunta, en razón a que acusan como infringida similar normatividad, su argumentación se complementa y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Asevera que la decisión recurrida es violatoria: […] por vía directa en concepto de aplicación indebida los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 313 del Código de Procedimiento Civil y 289 del Código General del Proceso. Por concepto de infracción directa los artículos 2536 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil, 167 del Código General del Proceso, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, todo en relación con los artículos 29 y 86 de la Constitución Nacional, 3 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 2313 del Código Civil y 8 de la ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo, comienza por referirse a las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado. Luego de ello alude a la prescripción señalada por el artículo 2536 del CC y por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, para con ello poner énfasis en que en el asunto bajo estudio debió dilucidarse la presente acción con base en la primera de las normas citadas y no con fundamento en las dos últimas.
Posteriormente trae a colación lo previsto por el artículo 289 del CGP, que está en armonía con lo contemplado por el artículo 313 del CPC, igualmente se refiere a lo previsto por Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 9 el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para con ello argumentar lo siguiente: La notificación de las decisiones judiciales forma parte fundamental del debido proceso, bien sea frente a providencias dictadas en procesos judiciales comunes o en los procesos judiciales relativos a la acción de tutela, de ahí que para que una providencia produzca efectos se requiere que haya sido notificada conforme al correspondiente estatuto procesal.
Entonces, es contrario al debido proceso tener por notificada una sentencia simplemente porque se suponga que debe ser un hecho conocido o notorio. El Tribunal en el presente caso, con el discutible pretexto de que las sentencias de la Corte Constitucional constituyen hecho notorio, y en aras de la prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia consagrados en el Decreto 2591 art 3, se rebeló contra las disposiciones antes transcritas y ello lo condujo a aplicar mal las normas sustanciales reguladoras de la prescripción. En efecto, si el derecho reclamado en el proceso tiene origen en sentencias de revisión de tutelas, como en verdad ocurre, ha de entenderse que aquel solo es exigible a partir del momento en que estas produjeron efectos, o sea desde cuando se produjo su notificación formal en los términos del artículo 36 antes transcrito.
El Tribunal entonces infringió directamente las disposiciones arriba reproducidas y las reglas relativas al debido proceso en la acción de tutela, lo que lo condujo a transgredir las normas sobre prescripción ya que debió contarse el término de la misma si la hay, y cualquiera sea la norma aplicable, desde el momento en que el juez de primera instancia en las respectivas tutelas haya notificado las decisiones a las partes, cosa que debió establecer el Tribunal y no lo hizo con la excusa arbitraria de un supuesto hecho notorio "comunicacional"; de haberlo hecho habría encontrado improcedente la excepción de prescripción incluso en los términos de los artículos 151 del CPTSS o del 488 del C.S.T, pues no era válido tomar las fechas de las sentencias de la Corte Constitucional para contar el termino prescriptivo, como erradamente lo hizo el a quo, sino el de su notificación formal que, en sede instancia se verá que no aparece acreditada.
Luego argumenta que la Corte Suprema de Justicia ha definido que para que haya enriquecimiento sin causa se requiere que un patrimonio reciba un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo justifique. Al respecto, afirma Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 10 que se ha precisado que los requisitos que a su juicio deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta índole y se ordene la devolución de los bienes correspondientes son los siguientes: i) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; ii) un empobrecimiento correlativo de otro, y iii) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico.
En ese orden, el enriquecimiento sin causa desarrolla un principio muy elemental y primario de justicia «que el Tribunal ignora» y, es que, si no hay razón jurídica para ello, ninguna persona ha de enriquecerse a costa del patrimonio de la otra y si lo hace el afectado tiene derecho al reembolso. En este punto, afirma que: Frente a una situación como la que se da en el asunto presente en que el accionado recibió de Ecopetrol unas sumas por virtud de sentencias que a la postre fueron revocadas, no se remite a duda que lo que recibió el señor Espinosa lo enriqueció a costa de Ecopetrol sin causa jurídica pues la que hubo inicialmente quedó anulada.
No es de recibo entonces la visión del Tribunal según la cual, si el desembolso en su momento tuvo causa, se pierde el derecho al reembolso aun si posteriormente la causa fuera anulada, pues tal conclusión significaría precisamente justificar un enriquecimiento antijurídico de una persona en contra de otra, lo cual supone una injusticia suma, intolerable desde el enfoque de los principios jurídicos más elementales.
En cuanto a los efectos de las decisiones de tutela emitidas por la Corte Constitucional, expone que si bien, el fallador de alzada reconoció que esa corporación, en virtud del recurso de revisión revocó por improcedentes las Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 11 decisiones de instancia que derivaron en el pago efectuado por Ecopetrol S.A. al demandado, lo cual naturalmente implicaba la anulación de las providencias revocadas.
Sin embargo, denuncia que el juez de alzada en forma inexplicable y extraña desconoció la orden específica de devolución emitida por la Corte Constitucional, presuntamente por lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 270 Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. Igualmente sostiene que: Omite el fallador tener en cuenta que la revisión de tutelas es en el efecto devolutivo, con arreglo al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 lo que significa que la revocatoria deja sin efecto y retrotrae las cosas al estado anterior al proveído irrito, de modo que en el presente caso no se requería una expresión tajante de la Corte Constitucional para entender que los pagos efectuados quedaron sin fundamento o efecto y debían restituirse.
Por lo anterior, arguye que el cargo debe prosperar y con ello la Corte proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por concepto de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 151 del Código Procesal del Trabajo, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 313 del Código de Procedimiento Civil y 289 del Código General del Proceso, 2536 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil, 167 del Código General del Proceso, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, 29 y 86 de la Constitución Nacional, 3 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 2313 del Código Civil y 8 de la ley 153 de 1887.
Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 12 En decir de la censura, la trasgresión ocurre como consecuencia del manifiesto error de hecho derivado de la apreciación errónea de las sentencias CC T1003-2010 y CC T536-2011, consistente en «[…] no dar por establecido que mediante tales decisiones se declara el derecho de Ecopetrol a recobrar lo que canceló por virtud de los fallos de instancia en tutela que fueron revocados».
Manifiesta que, entre los argumentos para denegar las pretensiones de la demanda inicial, el Tribunal menciona que las sentencias CC T1003-2010 y CC T536- 2011, no contienen disposición en el sentido de que, debía restituirse a Ecopetrol los pagos que hizo y que quedaron sin fundamento por la revocatoria emitida por la Corte Constitucional en revisión de los fallos de tutela que los dispusieron.
Asevera que tal conclusión, además de constituir un yerro jurídico conforme quedó demostrado en el primer cargo, también implicaba un protuberante error de hecho, por errónea apreciación de las sentencias de la Corte que obran como documentos del proceso, pues es patente que con la revocatoria ordenada por el máximo tribunal constitucional, los pagos efectuados al demandado quedaron sin sustento.
Precisa que «no vio el Tribunal o no quiso ver» que la sentencia CC T536-2011 en su parte resolutiva y en el ordinal tercero, fue clara en ordenar lo siguiente: «Tercero.- Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 13 ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».
Concluye que es meridianamente claro que el ad quem se equivocó, al no dar por establecido que de las sentencias aludidas se deriva que Ecopetrol S.A. está legitimado para recuperar las sumas que canceló al demandado. VIII. LA RÉPLICA El señor Tarcicio Mariano Espinosa Espinosa se opone de manera conjunta a la prosperidad de los dos cargos; en síntesis, sostiene que el sentenciador de alzada no se equivocó en su decisión, pues las normas aplicables al caso bajo estudio, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, conducían a que se concluyera que la acción iniciada por Ecopetrol en contra del demandado estaba afectada por la prescripción, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.
IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la argumentación contenida en los dos cargos, de cara a desvirtuar los soportes de la decisión recurrida, son dos los problemas jurídicos que la Sala está llamada a resolver: i) definir si se equivocó el Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción y, ii) si es acertada la decisión de segundo grado en cuanto concluyó Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 14 que no estaba configurada la institución jurídica del enriquecimiento sin causa.
Temáticas que se proceden a resolver en el orden propuesto. i) Prescripción de las acciones laborales. Importa recordar que la prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de determinado; es decir, este fenómeno se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018 y SL5159-2020).
En ese horizonte, esta corporación tiene adoctrinado que la prescripción se justifica por razones de orden práctico, las que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y sin una solución (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). En materia laboral, en la sentencia CC C412-1997, la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad: […] el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.
Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores. Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 15 En este orden de ideas, como la acusación sostiene que la acción no se encontraba prescrita a la luz del artículo 2536 del CC, que prevé un término de 20 años para iniciar la acción, disposición que fue soslayada por el sentenciador de alzada para tomar su decisión, y que tampoco se encuentra prescrita bajo la égida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para declarar su prosperidad; la Sala precisa que, la primera de las disposiciones citadas no es la llamada a regular el asunto bajo estudio, pues por ser una acción propia del derecho del trabajo, que tiene su génesis en una relación subordinada, esto es, que emana directa o indirectamente de un contrato de trabajo como lo señala el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, las disposiciones que regulan la prescripción de la acción, son los dos últimas, que prevén una termino trienal de prescripción (CSJ SL3814-2020, rad. 66071).
En virtud de lo anterior, la Sala debe determinar el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de la prescripción de la acción tendiente a obtener la devolución de las sumas reclamadas por Ecopetrol S.A., para lo cual pertinente es reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que la obligación se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien demande una prestación, deberá alegarla o reclamarla en el plazo establecido por las disposiciones en cita.
Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 16 En el caso bajo estudio, en una particular decisión que no se compadece en lo absoluto con la trascendencia y connotación del asunto sometido a su conocimiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, le dio prosperidad al citado medio exceptivo bajo el argumento de que dicho término debía comenzar a contabilizarse a partir de la fecha en que la Corte Constitucional emitió las sentencias CC T1003-2010 y CC T536-2011, esto en razón a que tales pronunciamientos fueron un «hecho notorio comunicacional»; además porque las citadas providencias eran publicadas en la gaceta constitucional y podían ser examinadas por los mecanismos de consulta que tiene tal corporación, por tanto, no era de recibo acudir a lo contemplado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991; lo cual se desvanece como se pasa a explicar: El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, reza:
ARTICULO
36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta (se subraya).
A su vez, el artículo 313 del CPC, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos objeto de debate, según lo consagran los artículos 625 y 626 del CGP, en armonía con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo APSAA10073-2013, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 313. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 17 interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado (se subraya).
Asimismo la jurisprudencia constitucional tiene definido que la notificación de las acciones constitucionales debe «realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez»1; así, cuando ésta no sea posible, deberá intentar otras herramientas que garanticen la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados, permitiéndoles asumir su defensa2; esto es, sin perder de vista que la acción constitucional corresponde a un trámite expedito y sumario, bajo ninguna perspectiva pueden soslayarse las garantías mínimas de las partes involucradas en dicha acción, pues debe garantizarse que conozcan de forma oportuna el sentido y la razón de la acción y de la decisión adoptada por el juez constitucional.
Puestas así las cosas, la figura del «hecho notorio comunicacional» al que equivocadamente acudió el sentenciador de alzada para declarar probada la excepción de prescripción, no está contemplado como una forma de notificación de la acción de tutela, para con ello garantizar el conocimiento del sentido y contenido de la decisión, de ahí que mal podía el ad quem acudir a tal figura para tomar como punto de partida las fechas en que cada una de las sentencias fueron emitidas por el Tribunal Constitucional. 1 Sentencia T-661 de 2014. 2 Sentencia T-518 de 2015.
Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 18 Entonces, a la luz de lo contemplado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, es claro que Ecopetrol S.A. no podía adelantar acción alguna en contra del señor Tarcicio Espinosa, antes de que le fueran notificadas por los jueces de primer grado, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de revisión, pues, en principio, es sólo a partir de este acto de notificación, que en verdad surge el derecho de exigir la devolución de las sumas canceladas al actor en virtud de decisiones de tutela que al final y en razón a las decisiones emitidas en sede de revisión por esa corporación perdieron su causa, no antes, como de manera equivocada lo infirió el sentenciador de alzada.
Y es que no puede ser de otra manera, pues el acreedor no puede resultar afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva de la obligación, si no conoce la obligación que debe reclamar o demandar, aceptar esto, sería poner en un imposible jurídico al acreedor de una obligación que emerge a la vida jurídica con la notificación en debida forma de las decisiones que pusieron fin a la revisión constitucional, notificación que, como se dijo, está claramente prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Puesto en otros términos, Ecopetrol S.A. no podía adelantar ninguna acción antes de que le fuese notificado en forma legal la decisión que le ordena cumplir lo decidido por la Corte Constitucional, es decir, que su derecho a reclamar el reembolso de las sumas pagadas con sustento en una orden judicial constitucional se hacía exigible, en principio, Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 19 una vez fuera notificada, en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 de la decisión de la Corte Constitucional que la revocó, precepto que no dispone la notificación de aquella providencia sólo para efectos exclusivos del inicio de un eventual incidente de desacato, sino para todos los efectos como lo señala la disposición en cita.
Por lo expuesto en precedencia, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, partiendo de lo que denominó «hecho notorio comunicacional». Por tanto, los cargos en este aspecto son fundados. ii) Enriquecimiento sin causa. Como se recuerda, el Tribunal arribó a la conclusión de que en el caso bajo estudio no se configuró un enriquecimiento sin causa por parte de Tarcicio Espinosa Espinosa, en razón a que los pagos efectuados por la demandante tenían causas suficientes o justos títulos derivados de la sentencia de tutela emitida por Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, ello con total independencia de que la Corte Constitucional con posterioridad las hubiese dejado sin vigor jurídico a través de las sentencias CC T1003-2010 y CC T536-2011.
Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 20 A su turno, la empresa recurrente sostiene que también se equivoca el sentenciador de alzada en esta determinación, pues si los desembolsos efectuados al demandado por Ecopetrol S.A., en principio tuvieron justificación, como lo fueron las decisiones judiciales emitidas vía acción de tutela, tales causas fueron luego anuladas con posterioridad por la Corte Constitucional en sede de revisión, de ahí que se configura el enriquecimiento sin justa causa por parte del demandado, por tanto está obligado a reembolsar los dineros a él cancelados.
Para dirimir este punto de controversia, se debe recordar que el enriquecimiento sin causa, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia, sobre todo la de la especialidad civil, constituye una pretensión en sí misma considerada, que se soporta en el ejercicio de la acción in rem verso por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente.
En ese orden, la jurisprudencia gestora de la institución del enriquecimiento sin causa, como otra fuente más de obligaciones, se orientó a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad.
Desde un principio, la construcción jurídica del Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 21 enriquecimiento sin causa, concebida como una pretensión autónoma, se derivó de los artículos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, con la característica esencial de que su función no es extender la cobranza de la prestación incorporada en un instrumento que ha perdido su efectividad civil por alguna razón legal, verbigracia la prescripción. Más adelante, en el año 1970, el legislador en el artículo 831 del Código de Comercio, estableció la prohibición expresa del enriquecimiento sin causa y previó otra modalidad, de carácter especial, de la acción in rem verso (inc. 3° art. 882).
Esta acción de carácter cambiario la tiene el acreedor que, ante la pérdida de la acción cambiaria y de la causal contra los obligados al pago del título valor, carece de otro remedio para reparar el empobrecimiento, y se conoce doctrinalmente como la «acción de enriquecimiento cambiario». En todo caso, por ser una modalidad de la acción in rem verso, se nutre de sus principios generales.
Por tanto, tampoco se trata de una extensión de la acción cambiaria que hace inoperante la prescripción o la caducidad3. Por otra parte, la acción de enriquecimiento cambiario es exclusiva para los casos en que la pretensión se apoya en uno o varios títulos valores de contenido crediticio respecto de los cuales se produce la caducidad o la prescripción. Mas no, para todo el campo del derecho comercial, donde se aplica la acción in rem verso común4. 3 Ver la sentencia CSJ SC del 21 de mayo de 2002, n.° 7061. 4 Ver la sentencia CSJ SC del 18 de ago. de 1989, n.° ID. 354230 donde se deja en claro estos alcances.
Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo anterior se sigue que la configuración del enriquecimiento sin causa y con ello la prosperidad del pedimento formulado por la actora encaminado a obtener el pago de la suma de $101.240.829, dependía del cumplimiento de todos los presupuestos de esta institución jurídica, entre ellos, que hubiera un enriquecimiento en el patrimonio de Espinosa Espinosa y correlativamente un empobrecimiento de Ecopetrol S.A.; que el supuesto desplazamiento patrimonial no tuviera una causa y el de tener la legitimación por activa para iniciar la acción in rem verso.
Para mayor ilustración sobre el asunto bajo estudio, es oportuno recordar lo dicho por la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ SC. 19 dic. 2012, exp. 1999-00280, memorada por esta Sala en la sentencia CSJ SL3814-2020, donde se precisó lo siguiente: El ordenamiento jurídico patrio, como integrante del sistema romano germánico, acogió algunas de las condiciones incorporándolas al Código Civil (tal es el caso de los artículos 2313 y siguientes que disciplinan el pago de lo no debido – condictio indebiti-, y 1747, contentivo de la actio in rem verso en su sentido primitivo), pero no reguló de manera general la figura sub examine sino hasta la aparición del Decreto 410 de 1971.
Ciertamente, antes de la entrada en vigencia del Código de Comercio, los asuntos que perseguían la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa eran desatados –vía judicial- con base en los artículos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, mientras que a partir de aquel se empezaron a analizar desde la perspectiva de su artículo 831, según el cual, ‘[n/adie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro’, norma que estatuyó el principio expresamente, aunque de manera excesivamente escueta –en contraste al detalle con que el Código Civil Italiano de 1942 (artículos 2041 y 2042), inspirador de la compilación mercantil colombiana, regula la figura y la acción que de ella se deriva-.
Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante lo anterior, es decir, a pesar del tardío reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia de la Corte, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio inequitativo que el enriquecimiento sin causa genera, encaminándose “a prevenirlo o corregirlo (…) con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc.” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).
En efecto, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión; o lo que es igual, “[l]a acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).
Así lo reconoció la Corporación al consolidar su pensamiento sobre la materia cuando indicó que: “A falta de una fórmula dogmática en nuestro C. Civil, como existe, tanto en las legislaciones suiza y alemana como en las posteriores a éstas, relativa al enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, la jurisprudencia (entre nosotros con apoyo en los artículos 5, 8 y 48 de la ley 53 de 1887.
Consúltense las sentencias de 19 de agosto y 19 de septiembre de 1935, las cuales contienen esta misma teoría), y la doctrina se han encargado de establecer su fundamento, delimitando el ámbito de su dominio y aplicación y precisando sus elementos Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 24 constitutivos. El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro.
Los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro Código Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos. Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley.
Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 25 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi- contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.
Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Sent.
Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474). (Negrilla del texto original). Tales exigencias se configuran diáfanamente en el caso de autos, a saber: el patrimonio del señor Tarcicio Mariano Espinosa aumentó en $101.240.829; consecuencialmente a ello, el patrimonio de Ecopetrol S.A. se redujo en igual valor; y, finalmente, si bien en un comienzo tales pagos tuvieron una causa, la misma posteriormente perdió aliento jurídico con la expedición de las sentencias CC T1003-2010 y CC T536-2011 por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión. Aunado a lo anterior, sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión constitucional, ya tuvo oportunidad esta corporación de pronunciarse en las sentencias CSJ SL8211-2016 y CSJ SL1979-2021, decisión primera que al rememorar la decisión CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, precisó lo siguiente: Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 26 […] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 27 ella pierdan toda eficacia. A lo anterior se suma, como bien lo pone de presente la censura, que fue la propia Corte Constitucional quien en la sentencia CC T536-2011, en el ordinal tercero fue clara en precisar lo siguiente: «Tercero.- ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».
Esto es, desde cualquier óptica que se mire, para la Sala, se presenta la equivocación en la cual incurrió el fallador de segundo grado. Así las cosas, al estar acreditado el enriquecimiento sin causa por parte del demandado, es palmario para la Corte que está en la obligación de devolver los dineros a la empresa demandante en razón a que las sumas percibidas por él dejaron de tener legitimidad, o lo que es igual, en virtud de las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional por medio de la cual revocó sendas decisiones de amparo de las cuales era partícipe el demandado; entonces, las cosas deben volver al estado anterior a la realización del pago por parte de la entidad al accionado, es decir, tal y como se encontraba antes de cumplirse la orden impartida en las providencias que vía revisión revocó la Corte Constitucional, de ahí que la decisión del ad quem, a todas luces deviene jurídicamente equivocada.
Por lo visto los cargos en este aspecto, igualmente prosperan. En definitiva, se casará la sentencia impugnada, sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 28 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó ampliamente explicado en el estadio de la casación, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, es meridianamente claro en señalar que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de una decisión de tutela, solo surtirán efectos una vez el juez o tribunal competente de primera instancia notifique «[…] la sentencia de la Corte a las partes […]» (se subraya), notificación que brilla por su ausencia en el caso bajo estudio, como se explica a continuación: Las documentales visibles a folios 117 y 119 del cuaderno 1, demuestran que la Secretaria General de la Corte Constitucional, el 2 de febrero de 2012, emitió el oficio STA-108/2012, por medio del cual le informa al Juez Quinto Administrativo de Cartagena lo siguiente: Comedidamente, me permito comunicarle que la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, el día (06) de diciembre de dos mil diez (2010), profirió la sentencia número T-1003 de 2010.
Lo anterior para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 (subraya la Sala) Ahora bien, en el expediente no aparece la providencia por medio de la cual el citado funcionario judicial hubiese dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, para de ahí inferir que la acción estaba prescrita. Menos la parte demandada, como era su deber hacerlo a la luz del artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 29 demostró los supuestos de hecho que acreditasen la excepción de prescripción por ella alegada, concretamente que la demanda con la cual se dio inicio al proceso, se instauró por fuera del término previsto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; esto es, que hubiese superado los tres años contados a partir de la fecha en que el Juez Quinto Administrativo de Cartagena dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional y hubiese notificado a Ecopetrol S.A., de lo decidido por el Tribunal Constitucional en la sentencia CC T1003-2010.
Por tanto, como bien lo sostiene la parte demandante al formular el recurso de apelación, dicho término no podía comenzar a correr desde el 6 de diciembre de 2010, fecha en que fue dictada la sentencia CC T1003-2010, y menos desde la data en que la Corte Constitucional ofició al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, por la sencilla razón de que Ecopetrol S.A. no fue notificada como lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, o por lo menos ello no está demostrado en el presente asunto.
De otra parte, la documental visibles a folios 254 del cuaderno 1, igualmente demuestra que la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 16 de mayo de 2012, expidió el oficio STA-452/2012, por medio del cual le informa al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta: Comedidamente, me permito comunicarle que la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, integrada por los Magistrados MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y MARÍA VICTORIA CALLE CORREA quien la preside, el día (06) Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 30 de julio de dos mil once (2011), profirió la sentencia número T- 536 de 2011.
Lo anterior para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 (subraya la Sala) Además, igual que lo dicho en precedencia, en el expediente tampoco aparece la providencia o diligencia por medio de la cual el citado funcionario judicial hubiese dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, para de ahí establecer que la acción estaba prescrita.
Menos la parte demandada, como era su deber hacerlo a la luz del artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, demuestra los supuestos de hecho que acreditasen la excepción de prescripción por ella alegada, concretamente que la demanda con la cual se dio inicio al proceso, se itera, se hubiera presentado por fuera del término previsto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; esto es, que hubiese superado los tres años contados a partir de la fecha en que el Juez Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta dio supuestamente cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional y hubiese notificado a Ecopetrol S.A. lo decidido por el Tribunal Constitucional en la sentencia CC T536-2011.
De ahí que, como bien lo sostiene Ecopetrol S.A. al formular el recurso de apelación, dicho término tampoco podía comenzar a correr desde el 6 de julio de 2011, fecha en que se profiere la sentencia CC T536-2011, y menos desde la data en que la Corte Constitucional ofició al Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, esto en razón a que Ecopetrol S.A. no fue notificada como lo ordena el artículo 36 Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 31 del Decreto 2591 de 1991, o por lo menos ello no está acreditado en los autos.
Así las cosas, por las particularidades del caso bajo estudio, no es posible definir la prescripción de cara a la notificación de Ecopetrol en los términos antedichos y, en tales condiciones, dado que la data de presentación de la demanda inaugural que interrumpe el término trienal de prescripción, es la única fecha cierta que se conoce, no queda otro camino que tomar ésta a efectos de contabilizar dicho plazo, para el caso, desde el 27 de febrero de 2015 cuando se instauró la acción (f.° 1); o lo que es igual, es a partir de esa calenda y no desde que se profirieron las citadas sentencias de tutela en sede de revisión y menos desde las fechas en que se emitieron los oficios con destino a los jueces de primer grado, a fin de que den cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, que se entra a computar el trienio prescriptivo.
Acorde con lo precedente, el artículo 90 del CPC, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».
Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 32 notificación del citado auto admisorio (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504 y SL5159- 2020). En el caso de autos, la demanda inaugural fue presentada como ya advirtió el 27 de febrero de 2015 (f.° 1); el auto admisorio fue dictado el 17 de marzo de 2015 (f.° 256), y el demandado se notificó personalmente el 29 de enero de 2016, como se precisó en la providencia dictada por el a quo, el 15 de febrero de esa misma anualidad (f.° 299), de ahí que no opera el fenómeno de la prescripción, pues la notificación al accionado se realizó en el año siguiente a la presentación de la demanda.
Adicionalmente cabe anotar, que la documental visible a folio 118 del cuaderno n.° 1., da cuenta que al señor Tarcicio Mariano Espinosa Espinosa, con ocasión de las sentencias de tutela emitida en su favor, el 25 de noviembre de 2009, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolivar (f.° 55 a 86) y el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (f.° 169 a 200), confirmado el 9 de septiembre de esa misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad (f.° 201 a 223), Ecopetrol le canceló la suma de $101.240.829; valor que para evitar un enriquecimiento sin causa, como se detalló en sede casación, debe ser reintegrada en razón a que tales sentencias de amparo fueron revocadas por la Corte Constitucional en sede de revisión mediante providencias CC T1003-2010 (f.°91 a 115) y CC T536-2011 (f.° 217 a 252).
Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 33 No se accede al pago de los «intereses legales» solicitados por la parte demandante, en razón a que la condena corresponde a la devolución de sumas derivadas de un pago de índole laboral. En sentencia CSJ SL3449-2016 rad. 41720, al respecto se puntualizó: […] le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.
Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta). De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.
De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado (El resaltado es del texto original). No obstante, como dicha suma es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, lo que sí es un hecho notorio, se hace necesario ordenar la Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 34 indexación de esta cuantía, para con ello preservar su valor real, la cual se hará a partir del 27 de febrero de 2015, cuando la obligación se hizo exigible, hasta el día en que se verifique su pago.
Aquí debe tenerse en cuenta que, para estos efectos, la actualización de estos rubros puede ser decretada de manera oficiosa por el juez del trabajo sin que ello constituya una nueva pretensión (CSJ SL359-2021 y CSJ SL3605-2021). Por lo expuesto en precedencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, el 8 de junio de 2016, para en su lugar condenar a Tarcicio Mariano Espinosa Espinosa a reintegrar a Ecopetrol S.A., la suma de $101.240.829, la cual deberá ser indexada desde el 27 de febrero de 2015, hasta el día en que se verifique su pago.
Teniendo en cuenta lo anterior, se declaran no probados los medios exceptivos formulados por la parte demandada, en especial el de buena fe del accionado, máxime que fue la misma Corte Constitucional que en la sentencia CC T536- 2011 que le advirtió a Ecopetrol «que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».
Costas de primera instancia a cargo del demandado. Para su fijación y liquidación, el a quo deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto por los artículos 365 y 366 del CGP. No se causan en la alzada. Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 35 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ECOPETROL S.A. contra TARCICIO MARIANO ESPINOSA ESPINOSA.
En sede de instancia
RESUELVE
PRIMERO- REVOCAR la sentencia dictada el 8 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, para en su lugar, CONDENAR a TARCICIO MARIANO ESPINOSA ESPINOSA a reintegrar o devolver a ECOPETROL S.A., la suma de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($101.240.829) M/CTE., valor que deberá ser indexado desde el 27 de febrero de 2015, hasta el día en que se verifique su pago.
SEGUNDO. - Se declaran no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
TERCERO. COSTAS. Como se indicó en la parte Radicación n.° 84081 SCLAJPT-10 V.00 36 considerativa de la presente decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.