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SL5446-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

DECRETO 074 DE 1980Decreto 074 de 1980Decreto 121 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 4 de 1966Ley 6 de 1945

Radicación n.° 69206 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5446-2019 Radicación n.° 69206 Acta 044 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ELKIN GONZÁLEZ BOLÍVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauró en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. El Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aceptado por la Sala.

I.

ANTECEDENTES Jesús Elkin González Bolívar demandó al Municipio de Medellín con el fin de que le reconociera el derecho a percibir la pensión de jubilación por retiro voluntario, que se causó cuando cumplió los 50 años de edad, de manera indexada, teniendo en cuenta los incrementos salariales. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Municipio de Medellín, desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 28 de junio de 1989, como capitán de cuadrilla, asignado a la Secretaría de Obras Públicas; que se retiró de manera voluntaria el 28 de junio de 1989, por lo que tenía derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario «[…] en los términos que lo Pactaron el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, a través de la cláusula 7ª, amparada por el decreto 074 de 1980 […]», donde se consagró que: […] cuando un trabajador se haya retirado voluntariamente o haya sido desvinculado sin justa causa y llevare al servicio del Municipio de Medellín más de diez (10) años continuos o discontinuos, se le reconocerá una Pensión de Jubilación proporcional al tiempo de servicio, siempre que acredite Cincuenta (50) años de edad.

Dijo que el 28 de agosto de 2006 solicitó a la demandada su reconocimiento y pago, el cual fue negado mediante escrito del 18 de abril de 2008. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, sobre los hechos aceptó la vinculación al Municipio de Medellín, así como que el retiro fue voluntario, pero dijo que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación porque la edad la cumplió por fuera de la relación laboral.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010 absolvió al Municipio de Medellín de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jesús Elkin González Bolívar, a quien condeno en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo. El tribunal encontró como hechos probados que la relación de trabajo duró del 22 de septiembre de 1975 al 28 de junio de 1989, esto es 13 años, 9 meses y 6 días; que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y que dejó de laborar por renuncia voluntaria.

Luego transcribió el artículo 467 del CST para indicar que una vez suscrita la convención colectiva de trabajo hace parte de la relación laboral, y se debe demostrar que se es beneficiario de aquella, por ser aplicable en los términos del artículo 470 ibídem, entonces «Al dar aplicación la anterior norma, se tiene que el actor es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que por disposición convencional se dispuso que regularía las relaciones laborales “[…] entre el Municipio de Medellín y sus Trabajadores Oficiales…”», y transcribió la norma convencional.

De lo anterior concluyó que el demandante dejó de laborar el 28 de junio de 1989, fecha para la cual ya tenía más de 10 años de servicio, pero cumplió los 50 años de edad el 1 de febrero de 2002, pues nació el mismo día y mes de 1952 (f.° 6), pero como el artículo 467 ya mencionado dice que las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, «[…] al no estar vinculado el actor al momento de cumplir la edad exigida por la norma convencional, ésta no le es aplicable por disposición legal».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte «Case íntegramente la Sentencia impugnada, y dictada por la Sala dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Proveerá sobre las Costas del proceso».

Con tal propósito formuló un cargo que no fue replicado, por «LA CAUSAL PRIMERA DE CASACION (SIC). POR VIOLACION (SIC) DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL consagrada en los artículos 87 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 60 del decreto 528 de 1964 y 7° de la ley 16 de 1969». CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Artículo 8° de la Ley 153 de 1987. 307 de C.P.C. Art. 8° Ley 171 de 1961. 1°. 51. 54. 467. 467. 476. 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral. ley (sic) 6 de 1945. D. 2127 de 1945. ley (sic) 4ª de 1966. D. 3135 de 1968 y D. 1848 de 1969. Lo que condujo a la aplicación Indebida de las siguientes, los Artículos 1, 11, 13, 17, 22, 31, 46, 48, 73, 283, de la Ley 100 de 1993 D (sic).

Artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional, falta de aplicación del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo (sic) 50 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 Dijo que incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por probado, sin ser cierto, que el Instituto de Seguro Social, a través de apoderado judicial, contesto (sic) demanda, cuando esto no es cierto, por cuanto se trata de una entidad que no hace parte del Proceso como demandado.

Dar un sentido literario distinto al que no tiene la Clausula (sic) 7 Decreto 074 de 1980, porque la entidad Municipal, siempre se amparo (sic) en esta disposición para reconocerle la pension (sic) por retiro voluntario a todos aquellos servidores Municipales (trabajadores Oficiales) que reclamaron este derecho cuando arribaron a la edad de 50 años.

No dar por demostrado, estándolo, que, el municipio de Medellín, según la Clausula (sic) 4. Amparada por el decreto 121 de 1978, dejo (sic) en claro en materia de Jubilación, le daría estricto cumplimiento a la ley a la ley (sic) 4ª de 1966 y por tal razón en caso de ser mas favorable la citada disposición el derecho a la pension (sic) por retiro voluntario es procedente aplicando el principio de favorabilidad laboral por tratarse de una ley en sentido legal que está por encima de cualquier disposición convencional.

No dar por demostrado estándolo que, el municipio de Medellín, de acuerdo con el artículo 73 inciso primero de la Convención Colectiva según la Clausula (sic) 4. Amparada por el decreto 121 de 1978, dejo (sic) en claro en materia de Jubilación que “el Municipio de Medellín en materia de jubilación, dará estricto cumplimiento a la Ley 6 de 1945, la ley 4 de 1966 y al acuerdo 034 de 1970 cuando tales disposiciones sean más favorables al trabajador que los derechos que esta convención consagra en su beneficio” Dar por demostrado sin ser Estarlo (sic), que las Convenciones Colectivas aportadas al libelo genitor, al momento de presentar los alegatos de conclusión, porque “al no estar vinculado el actor al momento de cumplir la edad exigida por la norma convencional, esta no le es aplicable por disposición legal” No dar por demostrado estándolo que al demandante se le aplica la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES, del cual el actor fue socio activo hasta el momento de su retiro, aprobada o adoptada mediante articulo (sic) 73 CLAUSULA (SIC) 7 DECRETO 074 DE 1980.

No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que legalmente la Terminación de un Contrato de Trabajo, por mutuo acuerdo se considera retiro voluntario para concesión de Pensión Restringida de jubilación. No dar por demostrado, estándolo, que legalmente se considero (sic) a través de las mencionadas Negociaciones en la Norma convencional fue llevar a una cláusula convencional como requisito “cuando cumpla 50 años de edad” y esa determinación configura además ese mutuo acuerdo, para se (sic) considerarlo como retiro voluntario No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que la parte actora, se le aplica el artículo 8° de la ley 171 de 1961, la ley 6° de 1945, articulo (sic) 36 de la ley 100 en virtud de los artículos 288, 289 de la ley 100 de 1993, entre otros, y por lo tanto la entidad encargada de reconocerle la prestación por retiro voluntario es al Municipio de Medellín en virtud del artículo 283 de la ley 100 de 1993, NO al ISS.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora, pretende un reconocimiento anticipado de LA PENSION (SIC) CONVENCIONAL y que cuando cumplió los requisitos dispuso de 10 años (10) años (sic) para reclamarle al ISS el Derecho Pensional Deprecado Como pruebas no apreciadas, señaló, además de 4 sentencias aportadas con un fin meramente informativo, las siguientes: No haber apreciado en forma Legal el Libelo Introductorio de la demanda, la contestación de la misma y los alegatos de conclusión. No haber apreciado en su sentido legal las Convenciones Colectivas de trabajo de las que el actor fue Beneficiario desde su ingreso a la entidad Municipal hasta que decidió retirarse voluntariamente No haber apreciado en su Sentido Legal, la forma de desvinculación, certificada por el Municipio de Medellín de la parte actora No haber Apreciado en Sentido Legal, las certificaciones salariales aportadas en el proceso introductorio Para la demostración del cargo transcribió las cláusulas 5 de la CCT 1985-1985, 7 del Decreto 074 de 1980, 4 amparada por el Decreto 121 de 1978, para decir que la pensión de jubilación era un derecho adquirido, de conformidad con varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, además de que a varios ex servidores se les ha reconocido la pensión por retiro voluntario, pues es una prestación consagrada en la Ley 4 de 1966.

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las convenciones colectivas son fuente formal del derecho del trabajo, y los derechos pactados en ella son irrenunciables. Posteriormente presentó varias interpretaciones acerca del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para indicar que un régimen convencional no puede convertirse en un límite al fin social del Estado.

CONSIDERACIONES El cargo formulado no tiene vocación de prosperidad en razón a que, aun cuando de los argumentos empleados en la demostración se pueden rescatar algunas disconformidades pertinentes para el ataque a la sentencia, estas no atinan a desvirtuar los razonamientos del juez colegiado. Además de presentar errores de técnica, que hacen imposible su estudio.

Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Adicionalmente, cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando siempre la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que: […] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Ahora, como el fallo del tribunal se edificó en que, la edad de jubilación pensional debía cumplirse dentro de la relación laboral y no por fuera, era este aspecto puntual el que debió ser debatido en la sede extraordinaria, y no fue así, por el contrario, atacó aspectos que no fueron objetos de estudio, como la eventual subrogación con el ISS y que la terminación por mutuo acuerdo se entiende como retiro voluntario.

Esos y no otros eran los pilares que debía derruir el casacionista si pretendía tener éxito, acción que no se logró y por tanto, la sentencia atacada, seguirá viva dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Carga que no cumplió en el presente caso, adicional a los múltiples errores de técnica con que cuenta la demanda de casación, que se explicarán a continuación, asistiéndole razón a la oposición. A pesar de que la jurisprudencia nacional ha morigerado la rigurosidad del recurso, existen unos mínimos exigidos para que la Corporación entre a resolverlo, previstos en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y en el 23 de la Ley 16 de 1968.

Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la sala, por ejemplo, en la decisión SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017 en la que, rememorando otras similares, dijo: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pelito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de establecer si el juez de apelación al dictar observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. En el recurso se debe indicar cuál o cuáles son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que estima violados, y el concepto de la violación; si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa.

Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Por ello es que resulta inoportuno presentar en esta sede un simple alegato, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente a la de las instancias.

Además de reunir los requisitos formales, la demanda de casación deberá plantear en forma lógica la acusación. Así las cosas, en el acápite denominado «CAP. 6 MOTIVO DE CASACION (SIC)», indicó como vía de violación de la ley sustancial la directa, pero en el «CAP. 8 CARGO PRIMERO» dijo que lo fue por la vía indirecta; presentándose una contradicción, pues la primera es por la senda de pleno derecho y la segunda su inconformidad con las conclusiones fácticas tomadas por el ad quem.

De la demostración del cargo se logra extraer que fue planteado por la vía indirecta, lo que comporta las siguientes características: (i) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho. El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante.

(ii) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. (iii) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el Tribunal apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.

En el presente caso, la demostración parece más un alegato de instancia, que el planteamiento de la demanda de casación, pues al señalar los posibles errores de hecho en los cuales incurrió el tribunal, no ataca el pilar fundamental, y adicional a ello, introduce hechos nuevos, como que no era admisible el argumento de que el demandante podía acudir al ISS a reclamar la pensión legal.

El tema de hecho nuevo en casación, ya ha sido tratado por esta sala diciendo que, como quiera que, permitir a las partes, cambiar las pretensiones y sus fundamentos, comportaría una flagrante violación al debido proceso y al derecho de contradicción. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL17447-2014, reiterada en la SL1914-2018, que dice: Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.

De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio. […] Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.

Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).

Además, otro error consiste en que no señaló qué se deduce de las pruebas no apreciadas o no valoradas en forma legal, supuestos son diferentes, pues el primero consiste en que el fallador no las tuvo en cuenta, mientras que en el segundo entendió lo que no era de ellas. Y de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas hábiles en casación son la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección ocular.

Así las cosas, el cargo no prospera. Sin costas, toda vez que no se formuló réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ELKIN GONZÁLEZ BOLÍVAR contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00