Micelio
SL5446-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 4369 de 2006Ley 50 de 1990

Radicación n.° 63070 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5446-2018 Radicación n.° 63070 Acta 38 Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leída el 14 de marzo de 2013 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso instaurado por JORGE ELIÉCER MÁRQUEZ GUEVARA, HECTOR CARLOS INSUASTY PALACIOS y LUIS CARLOS ZÁRATE TORRES, contra la recurrente y las empresas EMPLEAR LIMITADA, CONTRATACIÓN DE PERSONAL TEMPORAL LIMITADA, SERVICIOS TEMPORALES LIMITADA y OPERADORES MINEROS DEL CESAR S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, Jorge Eliécer Márquez Guevara demandó a las empresas Consorcio Minero Unido S.A., Emplear Ltda., Contratación de Personal Temporal Limitada, Servicios Temporales Limitada y Operadores Mineros del Cesar S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre él y la sociedad Consorcio Minero Unido S.A., siendo las demás demandadas simples intermediarias que no declararon esa condición. Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la verdadera empleadora a reintegrarlo a un cargo con un salario igual o similar a los que traía; al pago indexado de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

Subsidiariamente, pretendió que se declarara que entre el Consorcio Unido S.A. y Operadores Mineros del Cesar S.A., se celebró un contrato de intermediación laboral, y entre esta última y él, un contrato de trabajo que terminó sin justa causa, estando amparado por fuero circunstancial. En consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios, las prestaciones sociales y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.

Como pretensiones subsidiarias secundarias, solicitó la declaración de existencia del contrato de trabajo con la empresa Consorcio Minero Unido S.A., la declaración de ineficacia de su despido injusto y las mismas condenas deprecadas en las anteriores pretensiones. Incluyó lo que denominó pretensión subsidiaria terciaria, solicitando condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, con la correspondiente indexación. En sustento de sus pretensiones, afirmó que fue contratado por la sociedad Contratación de Personal Temporal Ltda., desde el 16 de enero de 2003 hasta el 24 de enero de 2004, siendo enviado como trabajador en misión de la Sociedad Consorcio Minero Unido S.A., en el cargo de Operador de Cargador.

Adujo que luego, desde el 1° de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, fue contratado por Emplear Ltda., siendo enviado en misión a la misma empresa y en el mismo cargo, situación que se repitió entre el 1° de marzo de 2005 y el 31 de enero de 2006, nuevamente con la empresa Contratación de Personal Temporal Ltda., y entre el 1° de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, con la sociedad Emplear Ltda. Informó que posteriormente fue contratado por la sociedad Operadores Mineros del Cesar S.A., para continuar prestando el servicio de Operador de Cargador en el Consorcio Minero Unido S.A., entre el 1° de enero y el 2 de abril de 2007, razón por la cual y conforme al numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, su verdadero empleador fue el mencionado Consorcio y las empresas temporales simples intermediarias que no anunciaron esa calidad.

Finalmente, relató que devengaba un salario básico de $1.400.000 mensuales, pero que su promedio era realmente de $2.016.174 mensuales; que fue desvinculado de la seguridad social desde el 2 de abril de 2007, fecha en la que fue despedido sin justa causa pese a que gozaba de fuero circunstancial, dada la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintraminergética; y que siempre prestó sus servicios en el municipio de La Jagua, en la mina conocida como Yerbabuena, donde jamás se ha suspendido la explotación minera.

A través de curadores ad litem, las sociedades Contratación de Personal Ltda., Operadores Mineros del Cesar S.A., Emplear Ltda. y Servicios Temporales Ltda., dieron contestación a la demanda, manifestando en términos generales que se oponían a las pretensiones y que no les constaban los fundamentos fácticos de la misma, por lo cual se atenían a lo que se probara.

Por su parte, el Consorcio Minero Unido S.A., en su contestación, se opuso a todas las pretensiones y, respecto de los hechos, sólo aceptó que era propietaria de la mina Yerbabuena. Adujo que no adeudaba emolumento alguno al demandante y que siempre había mostrado buena fe en todas sus actuaciones. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de soporte fáctico y jurídico que señalen la responsabilidad laboral frente a las pretensiones de la demanda, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.

Dentro de la oportunidad legal el demandante reformó la demanda, desistiendo de las pretensiones en contra de Servicios Temporales Ltda. y adicionando los hechos, en el sentido de advertir que no le fueron pagadas las cesantías ni los intereses a las mismas, causados desde su primera vinculación a las temporales y hasta la terminación de la relación laboral.

En la contestación a la reforma, el Consorcio Minero Unido S.A. se opuso nuevamente a la prosperidad de las pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y las empresas de servicios temporales Emplear Ltda., Contratación de Personal Temporal Ltda. y Operadores Mineros del Cesar S.A., y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró ineficaces los contratos de trabajo celebrados por el demandante con las empresas de servicios temporales Emplear S.A. y Contratación de Personal Temporal Ltda. y con la contratista independiente Operadores Mineros del Cesar S.A. Igualmente, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Consorcio Minero Unido S.A., desde el 16 de enero de 2003 hasta el 2 de abril de 2007 y la condenó al pago de $8.490.333 por concepto de cesantías y $75.672.830 a título de indemnización por la no consignación de las cesantías en un Fondo.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó planteando como problema jurídico, «[…] determinar si entre los actores y la demandada CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., existió una relación laboral en virtud de la intermediación laboral de las demandadas EMPLEAR LTDA., CONTRATACIÓN DE PERSONAL TEMPORAL LTDA. C.P.T., SERVICIOS TEMPORALES LTDA. Y OPERADORES MINEROS DEL CESAR S.A. […]».

Para ello, explicó que las empresas de servicios temporales «[…] son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, para realizar labores ocasionales, accidentales o transitorias de corta duración», y resaltó que «[…] el término de contratación no podrá exceder de seis (6) meses, prorrogables hasta por seis (6) meses más, en defensa de los trabajadores permanentes» Señaló que, tratándose de empresas de servicios temporales, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, contemplan que cuando ellas vulneran los preceptos normativos, y contratan fraudulentamente a los trabajadores, la empresa usuaria será el empleador directo y las empresas de servicios temporales deudoras solidarias de las acreencias laborales, solución que ha sido reiterada por la jurisprudencia. Analizó en concreto los contratos de trabajo y las certificaciones laborales adosados al plenario, estableciendo que en el caso del demandante Márquez Guevara se constató que, en el cargo de Operador de Cargador, prestó sus servicios a la misma usuaria (Consorcio Minero Unido S.A.), siendo contratado por Contratación de Personal Temporal Ltda. entre el 16 de enero de 2003 y el 26 de enero de 2004, por Emplear Ltda. entre el 1º de febrero de 2004 y el 28 de febrero de 2005, por Contratación de Personal Temporal Ltda., nuevamente, desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, por Emplear Ltda., otra vez, entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2006 y, finalmente, por Operadores Mineros del Cesar S.A. desde el 1º de enero hasta el 2 de abril de 2007.

Del análisis probatorio concluyó que «[…] los actores prestaron sus servicios para la demandada recurrente CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. a través de EMPLEAR LTDA., CONTRATACIÓN DE PERSONAL TEMPORAL LTDA., empresas de servicios temporales; -sumados los tiempos servidos arrojan un término que supera el previsto en la ley 50 de 1990 y los decretos posteriores».

En consecuencia, adujo que aplicaba la tesis de que la usuaria era en realidad el empleador directo del trabajador, y las empresas de servicios temporales eran deudoras solidarias, pues los contratos se renovaban al día siguiente de terminarse y las funciones cumplidas por el trabajador no tenían vocación de transitoriedad, sino que estaban relacionadas directamente con el objeto social de la empresa.

No obstante, aseguró que no procedía el reintegro solicitado, pues como se podía observar, la causa de la terminación del contrato no se le podía endilgar al Consorcio, razón por la cual las pretensiones al respecto no prosperaban, y como lógica consecuencia, tampoco los salarios y prestaciones sociales deprecados. Determinó que era procedente condenar al pago de las cesantías a favor del demandante, para cuyo cálculo multiplicó el valor del salario promedio acreditado ($2.016.174) por el número total de días laborados (1516), y dividió entre los días del año (360), para un total de $8.490.333, al igual que a la indemnización por no consignación de las mismas, para lo cual explicó que: En el caso bajo estudio, la demandada omitió consignar las cesantías causadas a favor de los trabajadores, correspondientes a los años laborados, sin que esgrimiera en el curso del debate procesal una causa que justifique tal hecho, por lo que considera esta Sala que ante la ausencia de buena fe del empleador hay lugar a la condena por esta petición. Sin embargo, frente a la no consignación en un Fondo de las cesantías generadas en el año 2007, se precisa que no procede reproche, pues no está obligada la empresa a consignarlas, toda vez que la relación laboral finalizó antes que se hiciera exigible su consignación (2 de abril) (sic). […] Sanción de las cesantías del año 2003: Salario base de liquidación = $2.016.174 Valor día $67,205 Números de días sancionados (16 de febrero de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005) = 360 Valor indemnización = Salario diario x días sancionados VI = $67,205 x 360 = $ 24.193.800 Total valor indemnización año 2006 (sic) = $24.193.800 Sanción de las cesantías del año 2004: Salario base de liquidación = $2.016.174 valor día = $67,205 Números de días sancionados (16 de febrero de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006) = 360 Valor indemnización = Salario diario x días sancionados VI $67,205 x 360 = $ 24.193,800 Total valor indemnización año 2004 = $ 24.193.800 Sanción de las cesantías del año 2005: Salario base de liquidación = $2.016.174 Valor día = $67,205 Números de días sancionados (16 de febrero de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007) = 360 Valor indemnización = Salario diario x días sancionados VI = $67,205 x 360 = $ 24.193.800 Total valor indemnización año 2004 (sic) = $ 24.193.800 Sanción de las cesantías del año 2006: Salario base de liquidación = $2.016.174 Valor día = $67,205 Números de días sancionados (16 de febrero de 2007 hasta el 02 de abril de 2007) = 46 Valor indemnización = Salario diario x días sancionados VI = $67,205 x 46 = $3.091.430 Total valor indemnización año 2004 (sic)= $ 3.091.430 Total indemnización durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2003 hasta el 2 de abril de 2007 = $ 75.672.830.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Consorcio Minero Unido S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte exclusivamente respecto del demandante Jorge Eliécer Márquez Guevara, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló de la siguiente manera: Pretendo con la presente demanda la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto condenó a mi representada a pagar a Jorge Eliécer Márquez Guevara la sanción por no consignación del auxilio de cesantía en un fondo; para que en su lugar y en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y que se resolverán de manera conjunta, porque a pesar de estar orientados por diferentes vías, denuncian idéntico conjunto normativo, se demuestran mediante argumentos afines que se complementan y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de « […] violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo».

En la demostración del cargo, argumentó que como se apreciaba en el fallo cuestionado, el Tribunal condenó a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de manera ciega y automática, sin hacer un razonamiento sobre la buena o mala fe del empleador, porque si bien adujo que la demandada no esgrimió causa que justificara la mora, no atendió el criterio jurisprudencial que ordena realizar un verdadero estudio sobre las razones del incumplimiento del empleador, sin soportarse en consideraciones tan genéricas.

Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 25 febrero 2009, radicado 33084 y CSJ SL, 27 marzo 2003, radicado 7393, aseguró que la jurisprudencia ha reiterado que es indispensable para la correcta hermenéutica del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el análisis de las razones del empleador para la no consignación de las cesantías, ya que no es posible imponer la sanción de forma automática.

Finalizó destacando que en la segunda de las sentencias mencionadas, la Corte expresó que «[…] como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación», lo que demuestra la equivocación hermenéutica del Tribunal, pues impuso la sanción omitiendo el análisis de la conducta del empleador.

RÉPLICA El opositor, en esencia, manifestó que el recurso de casación adolecía de técnica, porque en el alcance de la impugnación se pretendía la casación parcial de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia que se confirmara el del a quo, lo cual resultaba contradictorio porque al confirmar la sentencia de primera instancia se estaría casando completamente la sentencia, y porque el recurrente no atacó todos los soportes del fallo del Tribunal.

Afirmó que no es cierto que la condena se impusiera de manera ciega y automática, como lo afirmó el recurrente, ya que el Tribunal a lo largo de su fallo sustentó su decisión, y argumentó la mala fe implícitamente en los párrafos dedicados a argumentar que la relación laboral en realidad era un artificio de la empresa demandada. Manifestó que sí existió mala fe en el actuar del Consorcio Minero Unido S.A., ya que la simulación sistemática de otro tipo de contrato dentro del ordenamiento legal puso en entredicho la dignidad de los trabajadores, mientras que la buena fe no es solo la convicción de que se está actuando correctamente, sino el reflejo en la ejecución del contrato CARGO SEGUNDO Fue propuesto así: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

Consideró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el curso del debate procesal mi prohijada no esgrimió una causa que justificara la falta de consignación de cesantías. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. adujo como razones de la defensa que no adeudaba nada a ninguno de los demandantes ya que nunca estuvieron bajo su dependencia y subordinación, y que, por tanto, no tuvo relación laboral alguna con ellos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en el curso del debate procesal mi prohijada esgrimió una verdadera justificación de la falta de consignación de la prestación social deprecada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo una ausencia de buena fe del empleador en la omisión de consignar las cesantías causadas a favor del trabajador Jorge Eliécer Márquez Guevara. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó bajo la fundada creencia de que el demandante era un trabajador en misión que había sido enviado a sus instalaciones para prestar sus servicios a través de diferentes empresas de servicios temporales. 6. No dar por demostrado, estándolo, que por más de tres años entre las partes nunca se entendió que el demandante fuera un trabajador directo de mi representada. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los diferentes contratos el trabajador siempre conservó un comportamiento consecuente con los diferentes contratos por obra o la labor contratada que celebró con las diferentes empresas de servicios temporales. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de las diferentes relaciones contractuales el accionante nunca manifestó inconformidad o reparo respecto de la naturaleza del contrato.

Manifestó que los errores de hecho se dieron por la apreciación errónea del Tribunal de las siguientes pruebas: 1. Contrato de trabajo de folio 118. 2. Certificaciones de folios 122 a 126. 3. Contestación de la demanda de folios 261 a 274. En la demostración del cargo afirmó que se equivocó el Tribunal al valorar la contestación de la demanda, ya que en esta se argumentó que el demandante nunca estuvo bajo su dependencia y subordinación, y que por lo tanto no tuvo relación laboral, lo cual acreditaba una verdadera justificación de la falta de consignación de las cesantías.

Añadió que el contrato de trabajo de folio 118 y las certificaciones de folios 122 a 126, fueron erróneamente valorados por el Tribunal, porque con ellos se acreditaba que el demandante celebró y ejecutó contratos con empresas de servicios temporales, lo cual le dio a la empresa la convicción de estar actuando correctamente. Finalizó sus argumentos de la siguiente manera: Si el demandante no estaba de acuerdo con esa forma de vinculación podía hacérselo saber a la demandada y no lo hizo, circunstancia que da la convicción a cualquier persona de estar actuando conforme a derecho.

Nótese adicionalmente que este tipo de relación contractual pervivió por más de tres años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato laboral, prueba obvia de buena fe. Lo cierto es que tanto el pacto como su ejecución formal revelan que ninguna de las partes adujo un vínculo laboral directo con mi prohijada, sino la conciencia de estar actuando conforme al ordenamiento jurídico, lo que acredita de modo fehaciente palmariamente la buena fe con la que siempre se actuó. Sólo a través de un proceso judicial es que se ha deducido lo contrario, pero la celebración de sendos contratos por duración de la obra o labor contratada con las diferentes empresas de servicios temporales por más de tres años, en los cuales siempre se entendió que el demandante era un trabajador en misión enviado por una empresa de servicios temporales es prueba de buena fe.

Si el Juzgador hubiese valorado adecuadamente las referidas pruebas documentales necesariamente habría deducido la buena fe porque lo cierto es que de ese medio de convicción emerge de modo diáfano que para las partes era clara la naturaleza del trabajador en misión. Tampoco hay prueba que acredite que en vigencia del vínculo el accionante haya manifestado inconformidad o reparo respecto de la naturaleza del contrato, sino que, por el contrario, siempre se observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado en forma diáfana, lo que evidencia que su proceder siempre fue leal, no hay prueba de que la actuación de mi procurada haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la demandante, sino a lo que siempre expresó el demandante y a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho, por lo que el desacierto del Tribunal es monumental.

Las diferentes certificaciones que denotan que el demandante fue contratado a través de diferentes empresas de servicios temporales para prestar sus servicios como trabajador en misión de la demandada y la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación, acreditan con creces que el Consorcio Minero Unido S.A. tuvo siempre la sana convicción de que no había contrato de trabajo directo con éste.

RÉPLICA En lo fundamental, el opositor consideró que a lo largo del proceso, tal como lo concluyó el Tribunal, la demandada no esgrimió una causa que justificara la no consignación de las cesantías del demandante, salvo su afirmación acerca de que este nunca estuvo bajo su dependencia y subordinación, razonamiento que no es válido porque, como lo ha establecido la jurisprudencia, el usuario o beneficiario del servicio ejerce la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión, y en este caso el empleador sabía, y de hecho era su manera de contratación, que los trabajadores permanentes eran contratados en misión por una supuesta temporalidad, que en realidad era excedida.

Por último, el opositor manifestó que el recurrente no atacó los fundamentos fácticos, sino que se limitó a hacer apreciaciones subjetivas de la buena fe, por lo que el Tribunal no incurrió en ningún error, y su decisión debía mantenerse en firme. CONSIDERACIONES No le asiste razón al replicante en cuanto a los defectos técnicos que denunció, porque si bien en el alcance de la impugnación la censura solicita, luego de la casación parcial del fallo atacado, la confirmación del proferido por el a quo, que fue completamente absolutorio a los intereses de la recurrente, mientras que en el recurso sólo se rebate la condena por la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala entiende que esa aparente confusión resulta del hecho de que el recurso se admitió sólo respecto de uno de los demandantes, tal como se definió en el auto proferido el 5 de febrero de 2014 (folios 17 a 25 del cuaderno de la Corte).

Parece concluirse que, en caso de prosperar el ataque, lo pertinente sería la modificación del fallo de primera instancia y no su confirmación, pero esa circunstancia, se reitera, no conduce a la desestimación de los cargos. En lo sustancial, corresponde a la Sala definir si, como lo denuncia la censura, la sanción moratoria fue impuesta de manera automática, o se hizo, tal como lo entiende el replicante, atendiendo a los criterios establecidos de forma pacífica por la jurisprudencia de esta Corporación. Para el efecto, corresponde indicar que a pesar de haberse dedicado por el Tribunal, un acápite especial de su sentencia al tema de la «Indemnización por la no consignación de las cesantías», en el cual apenas transcribió los numerales 3° y 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes de indicar que «[…] la demandada omitió consignar las cesantías causadas a favor de los trabajadores, correspondientes a los años laborados, sin que esgrimiera en el curso del debate procesal una causa que justifique tal hecho, por lo que considera esta Sala que ante la ausencia de buena fe del empleador hay lugar a la condena por esta petición […]», lo cierto es que no fue sólo ese aspecto el que le permitió derivar la mala fe en la conducta del empleador.

En efecto, antes de abordar ese puntual asunto, el Tribunal había dejado definido que el ahora opositor Márquez Guevara, había prestado servicios al mismo usuario de las empresas de servicios temporales, durante un prolongado lapso comprendido entre el 16 de enero de 2003 y el 2 de abril de 2007. Además, también precisó que el cargo desempeñado por ese trabajador durante toda la relación laboral fue el mismo, vale decir, de Operador de Cargador, y que la necesidad del servicio por parte de la empresa usuaria era permanente y no transitoria.

También citó como apoyo de su análisis la jurisprudencia de esta Corporación e hizo referencia a la contratación por duración de la obra o labor contratada, en la que recalcó la necesidad de que la obra esté perfectamente determinada y sin confusiones, aspecto que echó de menos en los contratos de trabajo del opositor Márquez Guevara, pues en ellos encontró fechas de inicio y no de terminación, lo cual hacía suponer que eran de duración indefinida.

Todo lo anterior fue claramente expuesto por el Tribunal, antes de concluir que «[…] se trató de una sola vinculación a través de varias empresas de servicios temporales, EMPLEAR LTDA., CONTRATACIÓN DE PERSONAL TEMPORAL LTDA., y del Contratista Independiente OPERADORES MINEROS DEL CESAR S.A., en su caso». Con lo dicho hasta ahora, resulta evidente que el Tribunal no aplicó a ciegas o de forma automática la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues a lo largo de su análisis expuso motivos que al final, le permitieron concluir que la empresa no había esgrimido una causa que justificara la omisión de consignar las cesantías.

De todas formas, con ninguno de los documentos denunciados como erróneamente apreciados, la censura logra demostrar que el Tribunal incurrió en los errores que con carácter de evidentes le endilga, pues ellos no muestran más que la lamentable práctica de esconder o disfrazar auténticas relaciones de trabajo, a través del uso indebido de la contratación temporal, en eventos que no se allanan a los previstos por la legislación laboral.

Naturalmente en la contestación de la demanda, la explicación que se ofreció para justificar una contratación temporal de más de cuatro años, es simplemente que el trabajador era contratado por las empresas de servicios temporales, pero ello no es suficiente para acreditar la buena fe de la conducta promovida o, por lo menos, aceptada por el Consorcio Minero Unido S.A. Y los contratos de trabajo y las certificaciones laborales, suscritos al amparo de la práctica mencionada, tampoco tienen la virtualidad de evidenciar la buena fe empresarial, porque no están a tono con la realidad acreditada en el proceso.

Sobre el tema de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en asuntos semejantes al que ahora se estudia, esta Sala ha explicado en sentencias como la CSJ SL6844-2017, que: […] la indemnización moratoria es de naturaleza eminentemente sancionatoria y, para su imposición, deben apreciarse los elementos subjetivos relativos a la buena fe, esto es, que el empleador obrara con lealtad, rectitud y de manera honesta, sin que quiera soslayar los derechos de su trabajador, o mala fe, que consiste en obtener ventajas o beneficios, sin probidad.

En tal sentido se observa que el censor argumenta que de las pruebas obrantes a folio 3, 4, 5, 65, 69, y 70 a 72, se puede colegir la buena fe, sin embargo, es claro que con dichos documentos, y tal como se indicó, se comprueba que la recurrente excedió el término de contratación con las empresas de servicios temporales, pues la actora permaneció, bajo esa modalidad, por un lapso total de 1 año, 6 meses y 28 días, pese a conocer la normatividad que regula esa clase de vínculo, y sin que hubiera dado razones atendibles para su actuar; además, ninguno de los argumentos de la demostración del cargo, se ocupó de refutar las anteriores apreciaciones, por lo que siguen sirviendo de sustento al fallo acusado.

También en la sentencia CSJ SL3563-2017, esta Corporación manifestó que: En lo que toca con las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, le corresponde a la Sala precisar, si el actuar de las empresas apelantes, estuvo o no precedido de la buena fe. Para ello, es necesario reiterar el objeto de las empresas de servicios temporales (EST) y las condiciones y restricciones que estas entidades y las empresas usuarias deben observar para el adecuado uso de esta figura jurídica. […] Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que dicha figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.

Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador. En esas condiciones, la violación predeterminada y prolongada de la ley, así como el impago de las cesantías al opositor, es un comportamiento consciente en sus alcances y, en esa medida, desprovisto de buena fe.

Desde este punto de vista, la conducta del Consorcio Minero Unido S.A. no fue recta y leal, puesto que no es comprensible que la contratación extendida en el tiempo, en lo que tiene que ver con las condiciones de uso del servicio temporal de colaboración a cargo de las empresas de servicios temporales y el desbordamiento de los límites establecidos en la Ley 50 de 1990, esté acompañada de buena fe, como para eximirse de la condena indemnizatoria por mora.

Por lo explicado, y como quiera que no se demostraron los errores de hecho endilgados al Tribunal, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente, dado que no salió avante su acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leída el 14 de marzo de 2013 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER MÁRQUEZ GUEVARA y otros, contra el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., EMPLEAR LIMITADA, CONTRATACIÓN DE PERSONAL TEMPORAL LIMITADA, SERVICIOS TEMPORALES LIMITADA y OPERADORES MINEROS DEL CESAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00