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SL5445-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Ley 10 de 1990Ley 3135 de 1968Ley 524 de 1999Ley 60 de 1993

Radicación n.° 56986 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5445-2018 Radicación n.° 56986 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA VICTORIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de febrero de 2012, en el proceso que ella instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

AUTO Se reconoce personería a la doctora Gloria Astrid Mesa Vásquez, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 28.891.891 de Purificación (Tolima) y tarjeta profesional n.º 47.300 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 93 del cuaderno de la Corte, como apoderada de Bogotá Distrito Capital.

ANTECEDENTES Gloria Victoria González Martínez demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, desde el 7 de junio de 1993.

Señaló que se desempeñó como auxiliar de farmacia; que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia y que la remuneración básica mensual en el año 1999 era de $466.254,35 más 5% de prima de antigüedad ($23.313), $19.659 por prima de alimentación, y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $538.040,75.

También solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca «Sintrahosclisas» y que existió sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la Fundación. Pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, las primas de navidad, semestrales y de vacaciones, los intereses a las cesantías, los derechos causados entre noviembre de 1999 y noviembre de 2009 y «los que se causen en el futuro».

Del mismo modo, pretendió que se condenara a las demandadas a reconocer la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, la prima de antigüedad, el reajuste salarial por los años 2000 a 2009 y los aportes al Régimen General de Pensiones. En sustento de sus peticiones, señaló que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que se desempeñó como auxiliar de farmacia en el Hospital San Juan de Dios, desde el 7 de junio de 1993; que como empleada de la Fundación, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato «Sintrahosclisas», de donde se derivan los derechos convencionales reclamados; que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuaba asistiendo a cumplir el horario de trabajo, aunque no le asignaran funciones.

Agregó que la Fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social; que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los Decretos departamentales de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca; y que hasta la fecha de presentación de la demanda su contrato de trabajo seguía vigente.

Al dar respuesta, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos, exclusivamente, aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que la demandante se vinculó con el Hospital San Juan de Dios mediante acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción. En su defensa, propuso como excepciones las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Bogotá Distrito Capital también se opuso a las pretensiones.

Sobre los hechos, igualmente aceptó como ciertos aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca celebró contrato de trabajo ni suscribió convenciones colectivas de trabajo, que la obligaran a asumir «[…] prestaciones diferentes a las señaladas por la sentencia SU-484 de 2008».

Propuso como excepciones las que denominó ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe y pago. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la demandante, situación que resultó tan evidente que fue a instancias de la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Capital y al Departamento de Cundinamarca, para lograr la liquidación de la Fundación y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores.

Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, así como el agotamiento de la «vía gubernativa». En su defensa, propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido. De otro lado, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora.

En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, Inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones.

Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones. Sobre la gran mayoría de los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido con la demandante relación laboral alguna. En su defensa, propuso como excepciones las que llamó el Ministerio no fue empleador de la demandante; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva; los servidores del Hospital San Juan de Dios no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada; prescripción; pago y obligaciones a cargo de un tercero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, absolvió a las demandadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de febrero de 2012, confirmó la decisión. Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por señalar que el problema a resolver se circunscribía a establecer si existió relación laboral entre las partes y, si así fuera, determinar la viabilidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

Transcribió extensamente la sentencia CC SU-484 de 2008, destacando luego que debido a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios desapareció del «mundo jurídico», volviendo a ser las entidades que la conformaron establecimientos pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, adscritos al Sistema Nacional de Salud.

Manifestó que la Corte Constitucional señaló que las consecuencias derivadas de la nulidad de los decretos, declarada por el Consejo de Estado, «[…] se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulado (sic)». Indicó que, como consecuencia de lo anterior, y a diferencia de lo que sostuvo la demandante, los trabajadores de la Beneficencia tenían el carácter de empleados públicos, tal como lo disponía el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Así las cosas, concluyó que: […] tratándose de personas que prestan sus servicios en clínicas u hospitales, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 10 de 1990, sólo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos.

En el asunto objeto de estudio, se afirma tanto en los hechos, como en las pretensiones de la demanda y en la fundamentación del recurso de alzada, la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios. Empero le correspondía a la parte demandante demostrar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, conforme lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procesal laboral.

Sin embargo, de la hoja de vida allegada al plenario, donde se advierte que la actora desempeñó cargo de auxiliar de farmacia, es de bulto que las funciones de dicho cargo, sin necesidad de hacer el más mínimo esfuerzo intelectivo, distan mucho de parecerse a las que ejercen las personas que se dedican a t rabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Puestas así las cosas, no encontrando la Sala que la demandante haya sido una trabajadora oficial y como quiera que no se logro (sic) establecer el vinculo (sic) con las demandadas mediante contrato de trabajo, cumple la determinación de confirmar la decisión del a quo, respecto de declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y en consecuencia la absolución de las demandadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « […] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 8 de febrero de 2012».

Cumplido lo anterior, persigue que «[…] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado », y acceder a las pretensiones de la demanda inicial, que fueron transcritas en su totalidad. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados exclusivamente por el Departamento de Cundinamarca.

Por razones de metodología, por estar acusadas por la misma vía, por denunciar similar conjunto normativo y por perseguir un fin semejante, se estudiarán y resolverán de forma conjunta los cargos segundo y tercero. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa: […] en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 […], y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, […] violaciones medios (sic) que condujeron a la […] infracción directa de […] Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifestó que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, pues extendió de manera absoluta sus efectos ex tunc y consideró que los mismos se produjeron desde el momento en que se expidieron los actos anulados.

Este raciocinio llevó al Tribunal a negar a la demandante la existencia de una relación contractual laboral de carácter particular con la Fundación. Adujo que al pretender el ad quem darle efectos absolutos y retroactivos al fallo, incurrió en una interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 del CCA, pues el primero establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hubieran sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyendo así la ley una presunción de legalidad sobre los mismos, y por excepción, se consideran válidos aquellos efectos relativos a situaciones jurídicas particulares consolidadas bajo el amparo de un acto administrativo que se anula.

De manera que, a su juicio, hubo una interpretación errónea de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, al encasillar a la actora dentro de la figura de una « trabajadora oficial », cuando la realidad es que su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular; además de haber una infracción directa del artículo 5º del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de instituciones de utilidad común como lo fue la Fundación demandada, estableciendo que son personas jurídicas privadas que se crean por iniciativa particular y están sujetas a las reglas del derecho privado.

Después de hacer una reseña histórica sobre la génesis de la Fundación San Juan de Dios, y de explicar cómo siempre fue ella una institución de utilidad común de carácter privado, reforzó su argumento señalando que suscribió varios acuerdos colectivos de trabajo entre los años 1982 a 1998 con el sindicato «Sintrahosclisas», las cuales consagraron prestaciones adicionales a sus trabajadores, todo ello indicativo de que no podían ser catalogados como empleados públicos, pues según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo no podrían presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas.

Además, esos acuerdos colectivos disponen que los trabajadores de la Fundación tendrían el mismo carácter jurídico que a ella correspondiera, e incluso todos los conflictos laborales que se dirimieron durante su existencia se suscitaron ante la jurisdicción ordinaria laboral. Luego de citar una sentencia de la Sala de Casación Laboral de 1985, ciertos actos administrativos de la Superintendencia de Salud del año 2001, y pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del año 1986, que demuestran el carácter privado de la Fundación, y la presentación de otros argumentos tales como la creación del Fondo Prestacional del Sector Salud a través de la Ley 60 de 1993, coligió que desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios -y sus dos hospitales-, eran entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común, y por ende, la vinculación de sus trabajadores tenía el mismo carácter.

Siguiendo con el argumento, advirtió que el raciocinio del Tribunal, sobre los efectos retroactivos del fallo del Consejo de Estado, era errado, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia de manera unificada han expresado que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, como quiera que, si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, éstos deben ser objeto de amparo y protección. Después de citar jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos, y de la Sala de Casación Laboral frente a la protección de éstos ante situaciones como la declaratoria de nulidad, así como los salvamentos de voto del fallo del Consejo de Estado, adujo que la sentencia de segunda instancia se debería infirmar, dado que todos los actos emanados de la Fundación durante la vigencia de sus estatutos, estaban revestidos de la presunción de legalidad.

Así, los efectos ex tunc de la decisión contradicen el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto que dentro de las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, el respeto de los derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (artículo 58 de la Constitución Nacional), y lo relacionado con la retrospectividad en materia laboral y la prohibición de la retroactividad consagrados en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

De igual manera, indicó que este cambio súbito de las condiciones laborales de la Fundación atropelló el principio de la confianza legítima, según el cual el Estado debe proteger la situación jurídica de los particulares de la cual se derivan sus derechos laborales, y así mismo planteó interrogantes sobre lo que sucedería con varias situaciones que ocurrieron durante la vigencia de la Fundación San Juan de Dios como entidad del derecho privado.

Señaló que hubo interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 por parte del Tribunal, pues sus empleados siempre fueron de carácter particular. Después de hacer un estudio exhaustivo de las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyó que ni por el criterio orgánico –naturaleza de la entidad para la que se trabaja- ni por el funcional –actividad o función desempeñada-, la actora podría ser catalogada bajo ninguna de estas dos figuras, a pesar de haber sido vinculada a través de resolución y posesión del cargo.

La naturaleza de la Fundación como institución de utilidad común, como persona jurídica del derecho privado sin ánimo de lucro, dijo, riñe con cualquier intento de clasificación de su personal en trabajadores oficiales o empleados públicos. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, único replicante, después de elaborar una síntesis de la demostración del cargo, consideró lo siguiente: Se establece, entonces, que el ataque se centra en la naturaleza privada de la relación laboral que existió entre la señora Gloria Victoria González Martínez y la Fundación San Juan de Dios, aspecto éste extraño al Departamento de Cundinamarca, como lo manifestó desde la contestación de la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de sus pretensiones por carecer de fundamento jurídico en razón a que el actor jamás tuvo con el Departamento relación laboral alguna y, conforme a los hechos de la demanda, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, como se afirma en el mismo libelo que dio origen al presente proceso.

En el mismo escrito señaló el Departamento que “se debe tener en cuenta que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad de utilidad común de naturaleza privada", remitiéndose para ese efecto a lo consignado en sentencia de 19 de septiembre de 1985 de esa H. Sala Laboral (antigua radicación número 10950. Magistrado Ponente Dra. Fanny González Franco) y agregando que por su naturaleza privada tenía la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, como efectivamente lo hizo.

El Departamento es insistente en el hecho de haber celebrado la Fundación San Juan de Dios con la señora Gloria Victoria González Martínez un contrato trabajo, que suscribió como persona jurídica de carácter privado precisando que por esa razón, los pasivos prestacionales cuyo pago omitió como entidad privada son obligaciones por las que debe responder.

Entonces, si lo que aspira el recurrente es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, este cargo es irrelevante para el Departamento de Cundinamarca, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida.

CONSIDERACIONES En múltiples ocasiones ha precisado esta Corporación que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen para su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, como en el extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo.

En este sentido, el recurso de casación no es una tercera instancia en la cual la Corte pueda juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Por el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó convenientemente las normas jurídicas que debían solucionar el pleito, claro está, siempre que la censura plantee de manera adecuada el recurso.

Como bien lo indica la oposición, la censura incurre en varios errores de técnica dentro de la formulación del cargo, así: Frente a las normas acusadas bajo la modalidad de infracción directa, cuyo estudio implica la verificación de si el ad quem las dejó de aplicar para llegar a su decisión, debe recordarse que la vía directa escogida no admite el estudio de aspectos fácticos, los cuales sólo pueden ser argüidos a través de la vía indirecta.

Sin embargo, la recurrente intentó acreditar con base en las pruebas, por ejemplo, la existencia del contrato de trabajo con la Fundación demandada, o los beneficios a los que tendría derecho en razón de las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación y el sindicato, siendo que la vía directa sólo admite discusiones de puro derecho.

De igual manera, si se estudiaran las normas que fueron acusadas como infringidas en la modalidad de aplicación indebida, las únicas objeto de análisis por esta Corte serían los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, puesto que solo ellos fueron utilizados por el Tribunal dentro de su argumentación para decidir. Sin embargo, la aplicación indebida de esas normas, según la proposición jurídica del cargo, resulta equívoca por cuanto el ad quem las aplicó para determinar, bajo el criterio funcional relativo al cargo desempeñado por la actora, la naturaleza de su vinculación con la Fundación, esto es, si era trabajadora oficial o empleada pública, todo lo cual estaba sustentado previamente en la base de que la demandada era una persona jurídica perteneciente al derecho público, es decir, previo un análisis del criterio orgánico.

De manera que no hubo ninguna aplicación indebida de esos artículos, pues era necesaria y fundamental su utilización para la conclusión a la cual llegó el juzgador de segunda instancia. Con todo, conviene afirmar que no le asiste razón a la censura, pues la decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, esto es, desde la fecha de expedición de los mencionados decretos, y por ello se entiende como si no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico.

Así, como quiera que la trabajadora prestó sus servicios desde el 7 de junio de 1993, se colige que siempre tuvo la calidad de empleada pública, y no se encuentra dentro de las excepciones legales para ser considerada como trabajadora oficial. Esta ha sido la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL5170-2017, reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, así: Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” Al examinar un cargo idéntico al que ahora ocupa la atención de la Sala, se afirmó en la sentencia CSJ SL1727-2018, que: Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo una misma identidad identificada como Fundación San Juan de Dios.

A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado.

Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del “Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS”, y la correlativa suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo en el período comprendido entre 1980 a 1998.

Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc.

Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores del Centro Hospitalario fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. La consecuencia inmediata de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora.

Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos el fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25 %.

Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3°, 25 numeral 9°, 32, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC, aplicables al cargo en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; y, 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo, que la violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia del siguiente error de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo, que GLORIA VICTORIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de contrato de trabajo que tiene vigencia desde el 7 de junio de 1993, que cumple con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente.

Consideró que las siguientes fueron las pruebas «[…] cuya existencia no fueron consideradas por el fallador colegiado»: a) Los contratos de trabajo a término fijo, obrantes a folios 27 y vuelto, 28 y vuelto, 29 y vuelto, 30 y vuelto, 32 y vuelto, 33 y vuelto, 34 y vuelto, 35 y vuelto, 36 y vuelto, 37 y vuelto, 38 y vuelto, 39 a 42, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. b) El desprendible de pago, obrante a folio 43, en donde se aprecian los pagos convencionales de prima de antigüedad, prima de alimentación. c) La certificación obrante a folio 44, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 7 de junio de 1993, que desempeña el cargo de Mecanógrafa, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita la asignación mensual, la prima de antigüedad, prima de alimentación, que tiene derecho a una prima convencional de vacaciones, una prima de navidad y una prima de servicios. d) La certificación obrante a folio 45 del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 7 de junio de 1993, que desempeña el cargo de Mecanógrafa, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo se indica que de acuerdo al Art 2° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, a la demandante inicial se le reconocen cesantías con el régimen retroactivo, y los aportes a salud y a pensión se descuentan a través de un fondo de prestaciones y de acuerdo a la convención, y que además de acuerdo al ordenamiento convencional del año 1982 se reconoce la pensión de jubilación por 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad del trabajador. e) La certificación del folio 46, suscrita por la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en donde se indica que la demandante inicial se encuentra afiliada a dicha organización sindical y por tanto es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo. f) La Resolución No. 1105 de 2008, de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 94 a 97, en donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. g) La Resolución No. 0540 de 2008, junto con los anexos 1 y 2, expedida por la Fundación San Juan de Dios de los folios 99 a 111, en donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron unas acreencias laborales. h) La Resolución No. 5950 de 2008, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de [os folios 112 a 126 y 626 a 635, en donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron acreencias laborales i) La Resolución No. 2082 de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de folios 130 a 140 y 640 a 651, en donde se acredita que a la demandante solo se le cubrieron acreencias laborales. j) la Sentencia de Unificación 484-2008 de la Corte Constitucional, de los folios 179 a 283 en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

Por tal razón, el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. k) La relación de resoluciones de intervención de los folios 432 a 435, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios è Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a (sic) vinculación laboral. l) La copia de la sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 480 a 494, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) El comunicado de prensa No. 22, obrante a folios 471 a 479, el cual contiene la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional. n) La historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales obrante a folio 590. o) La contestación de demanda de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en donde al referirse a los hechos, del folio 593 acepta coma cierto que la Fundación San Juan de Dios fue un ente privado (hechos primero y sexto), que la Fundación gozó de personería jurídica (hecho segundo), que la Fundación perteneció al Sistema General de Seguridad Social en Salud Subsector Privado (hecho número tres). p) La circular obrante a folio 743, de octubre 16 de 2001, en donde el Director del Hospital San Juan de Dios, solicita al personal de dicha entidad, registrar el ingreso y salida en cada jornada laboral. q) La Circular No. 04 de 2005, del folio 744, en donde el Director General de la Fundación San Juan de Dios, requiere a todo el personal del Hospital San Juan de Dios y del Instituto materno Infantil, para que cumplan con el cabal cumplimiento del horario de trabajo. r) El oficio de enero 9 de 2004, obrante a folio 745, en donde la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que en los registros no se encuentra solicitud de despidos colectivos o suspensión de contratos de trabajo de la Fundación San Juan de Dios. s) EL comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 746 y 747 suscrito por la Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, en donde les informa a quienes laboraban en el Hospital San Juan de Dios que no podía declararlos "insubsistentes" por no contar con recursos para liquidarlos. t) El oficio obrante a folio 805 del 4 de abril de 2005, del Director de la Fundación San Juan de Dios, informando que los contratos del personal del Hospital San Juan de Dios no han sido suspendidos ni terminados.

En la demostración del cargo, afirmó que el juzgador de segunda instancia desconoció e ignoró la prueba documental enlistada, lo cual condujo a que predicara la existencia de una vinculación laboral propia de las entidades públicas, « […] habiendo una incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica », cuando era ostensible la acreditación certera de la condición de empleada particular de la trabajadora, habiendo aplicado así el ad quem, indebidamente, el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos.

Indicó la presencia de los elementos del contrato de trabajo con la Fundación demandada, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación, y el pago de un salario como retribución del servicio. Señaló que tanto el contrato de trabajo suscrito y la certificación laboral expedida por la Jefe del Departamento de Personal, así como la hoja de vida laboral donde constan solicitudes y otorgamientos de vacaciones, pactos para el pago de primas convencionales de vacaciones, solicitudes de pago de acreencias laborales, otorgamiento de permisos, órdenes dadas por la entidad a la trabajadora, entre otros, demuestran la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado regido por las normas laborales, y por ende derriba la posibilidad de una relación legal y reglamentaria entre las partes.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del CPC, aplicables al cargo en razón de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; y por « falta de aplicación » los artículos 353, 354, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.

Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia del error de derecho consistente en «[…] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la fundación san juan de dios y […] “sintrahosclisas”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley » Consideró que los yerros ocurrieron por la indebida apreciación de los siguientes documentos: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1982, obrante a folios 730 a 741. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 722 a 727. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 710 a 716. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 685 a 689 y 717 a 721. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 706 a 709. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 701 a 705. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 696 a 700. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 690 a 695. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 685 689. j) La certificación obrante a folio 46, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora GLORIA VICTORIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En la demostración del cargo, aseveró que el error en el que incurrió el Tribunal es de derecho, por cuanto dejó de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo, depositadas dentro del término de ley, al igual que también hubo error por la falta de apreciación de la certificación de afiliación al sindicato ya mencionado.

Lo anterior conlleva a la conclusión necesaria de que la naturaleza de la trabajadora es la de una empleada particular, pues no de otra forma puede entenderse su calidad de beneficiaria de las convenciones. Argumentó, además, que tanto la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 como la de 1986 estipulaban que, a partir de la sustitución patronal de la Beneficencia de Cundinamarca a la Fundación San Juan de Dios, los trabajadores tendrían el carácter jurídico que correspondía a esta última institución. De manera que la recurrente era acreedora de todas las pretensiones convencionales que se solicitaron en la demanda, y hubo error del Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia que las negó. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, en su réplica a estos cargos, señaló lo siguiente: Entonces, si el error manifiesto de hecho simplemente consistió en la modificación [confirmación] de la sentencia de primer grado por considerar que la señora Gloria Victoria González Martínez fue empleada pública, tal circunstancia debió haberse establecido cabalmente, señalando en forma pormenorizada no sólo las pruebas que lo originarían sino también las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente, toda vez que la sentencia de segunda instancia está amparada por la presunción de legalidad.

Como todos estos aspectos se echan de menos en el cargo, no obstante su extensión, éste no puede prosperar. Otro tanto debe señalarse respecto del tercer ataque contra la sentencia de segunda instancia que se enuncia así: […] Como sostiene el impugnante, en este último ataque, que la violación de la ley se originó en un error de derecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, por no haber apreciado las Convenciones Colectivas de Trabajo que obran en el expediente, debe anotarse, simplemente, que en la decisión del Tribunal debía evidenciarse que se dio por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley o dejó de apreciarse una prueba respecto de la cual se exigiera una determinada solemnidad, que es la única posibilidad de alegar un error de esta naturaleza en casación laboral.

Entonces si bien es cierto que el sentenciador no analizó las convenciones colectivas, lo fue precisamente por haber considerado que la demandante tenía la calidad de empleada pública. Siendo así la decisión de segunda instancia, no podía la señora Gloria Victoria González Martínez considerarse como beneficiaria de tales acuerdos celebrados con el Sindicato, anotándose que el Tribunal en parte alguna se refirió a la existencia o validez de los mismos.

Tanto ello es así que los argumentos que expone el recurrente como incidencia del error de derecho, también resultan extraños al recurso. CONSIDERACIONES También la formulación y el desarrollo de estos cargos presentan errores de técnica, en cuanto a que ninguna de las normas señaladas de haber sido aplicadas indebidamente, fue considerada por el ad quem como sustento para un estudio fáctico en su fallo, por lo que la acusación a estas normas carece de sustento.

Tal y como se mencionó, los cimientos argumentativos sobre los cuales recae la sentencia del Tribunal, consisten en que la Fundación demandada pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, la cual era un establecimiento público del orden departamental, por lo que al momento de declararse la nulidad de los decretos que la convertían en una institución de utilidad común regida por el derecho privado, a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, volvía la Fundación a tener la naturaleza de una entidad del régimen público.

Por ende, todos sus servidores ostentaban la condición de empleados públicos, o excepcionalmente de trabajadores oficiales. A renglón seguido manifestó que como no se demostró dentro del proceso que la demandante ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no podía considerarse como trabajadora oficial, por lo cual no había lugar a acceder a lo pretendido.

En efecto, a lo largo del proceso en ningún momento fue materia de controversia la naturaleza del cargo que la actora ostentaba dentro de la Fundación San Juan de Dios como auxiliar de farmacia, o que la naturaleza jurídica de ésta fuera la de un establecimiento público del nivel departamental. De manera que en ningún yerro fáctico evidente pudo incurrir el ad quem, pues su decisión se basó en lo que resultó probado en el expediente.

Así, los dos errores propuestos en los cargos no gozan del atributo de poder derruir la sentencia del Tribunal, puesto que la naturaleza jurídica del vínculo que ató a los servidores con la Fundación San Juan de Dios es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico. Por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la recurrente se vinculó a través de un contrato laboral o se benefició de alguna convención colectiva, ya que no se puede cambiar por voluntad de las partes la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, y que para el caso en estudio consiste en la de ser empleada pública, y estar regida bajo la modalidad de una situación legal y reglamentaria.

En resumen, la decisión del fallador de segunda instancia no puede ser quebrantada con los contratos laborales o los instrumentos colectivos aportados, ni con certificaciones expedidas por el sindicato, en razón a que es la ley la que determina la condición del servidor de la Fundación demandada. Esta Sala ha mantenido la anterior postura, verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 25 agosto 2000, radicado 14146, reiterada en sentencias CSJ SL, 19 julio 2011, radicado 46457 y CSJ SL20013-2017, en las que se señaló: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido. […] De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica del Departamento de Cundinamarca. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, a favor de la entidad opositora mencionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA VICTORIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00