Micelio
SL5444-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5444-2021 Radicación n.° 74604 Acta 45 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDREA VIVIANA PEÑA CASTAÑEDA contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 2 el cual se desarrolló en los «extremos que se prueben en el proceso», vínculo que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir.

En subsidio al reintegro reclamó la indemnización por despido sin justa causa convencional o la legal; el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación. Por otra parte, peticionó los intereses sobre las cesantías convencionales; las vacaciones; las primas de navidad, extralegal de servicios y de vacaciones; los auxilios de transporte y alimentación extralegales; el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que pagó de su patrimonio; la nivelación salarial con los técnicos vinculados mediante contrato de trabajo, en su defecto, el incremento convencional reconocido para los trabajadores oficiales y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de sucesivos contratos de prestación de servicios laboró para la demandada del «9» de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2012, cuando el vínculo finalizó por decisión unilateral de la empleadora; y que le correspondió ejecutar actividades propias del cargo de técnico de servicios administrativos, como analista en la oficina de devolución de Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes adscrita a la vicepresidencia de pensiones del nivel nacional.

Expuso que cumplía un horario, recibía órdenes, que debía desarrollar su labor en las instalaciones de la accionada, en el lugar y con los elementos que le asignaban; que se encontraba sometida a los reglamentos de la entidad; que en el ISS existía personal de planta que ejecutaba su misma labor, a quienes, como trabajadores oficiales, le reconocían todas las prestaciones legales y las establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de diciembre de 2001 con Sintraseguridadsocial, la cual es una organización sindical de carácter mayoritario.

Adujo que recibió la siguiente remuneración mensual: año 2009 $1.229.359, 2010 $1.253.946, 2011 y 2012 $1.293.696; que los trabajadores oficiales que desempeñaban el cargo de «técnico» percibían un salario superior, así: año 2009 $1.355.126, 2010 $1.382.229, 2011 $1.426.046 y 2012 $1.497.348; que nunca le cancelaron las prestaciones legales ni convencionales; que la accionada no realizó los aportes al sistema de seguridad social; y que elevó reclamación administrativa el 18 de septiembre de 2013.

El Instituto de Seguros Sociales -en liquidación, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos manifestó que era cierto que a los trabajadores de planta se les reconocía los derechos legales, que la organización sindical Sintraseguridadsocial tiene el carácter de mayoritario, al igual que el valor de los salarios cancelados Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 4 al personal de planta y que a la demandante no se le sufragó prestaciones legales ni convencionales, precisando que ello obedeció a que tenía condición de contratista y no de trabajadora oficial; de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa sostuvo que la actora desarrolló sus actividades conforme a los términos pactados en los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, de allí que no era viable invocar la existencia de la relación de trabajo; y que la entidad se encontraba en proceso de liquidación. Propuso las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia del derecho de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo y la innominada.

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá tuvo como sucesor procesal al Patrimonio Autónomo de Remanentes en liquidación Par ISS, a quien le comunicó, junto con la Fiduciaria La Previsora S.A. que es su vocera, de la existencia del proceso (f.o 218 y 256). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 5 del 2 de febrero de 2016, y absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de decisión del 23 de febrero de 2016, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la segunda instancia a la impugnante. El juez colegiado expuso que la inconformidad de la demandante consistía en que, a su juicio, en el proceso se probó la subordinación en la ejecución de las funciones desempeñadas a favor de la demandada y que, en todo caso, no tenía la carga de probar el aludido elemento subordinación, pues este se presume a la luz del artículo 20 Decreto 2127 de 1945.

El ad quem se refirió al contenido del artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y adujo que la Corte Constitucional en sentencia CC C154- 1997 se pronunció sobre esta última normativa, definiendo que si bien el legislador dispuso la presunción de existencia de una relación de carácter autónomo y no laboral en los contratos de prestación de servicios que se ejecutan entre un particular y la administración pública, ello no obsta para que: Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 6 […]si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.

Indicó el colegiado que del contenido de las normas y la sentencia mencionada, la última con efectos de cosa juzgada constitucional y por ello de forzosa aplicación, surgía una diferencia respecto de las relaciones de servicios entre particulares y de servidores públicos, para quienes los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945, respectivamente, disponían una presunción legal de la existencia de la subordinación; mientras que en las relaciones que surgen para la ejecución de contratos administrativos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, se presumía la autonomía en el servicio personal y, por tanto, quien alegaba la existencia del contrato de trabajo debía probar la subordinación. Expuso que, revisado el expediente, era menester confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que la parte demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba en presencia de «contratos de prestación de servicios» regulados por la Ley 80 de 1993 (f.o 17 a 23), no demostró que la relación de servicios personales en favor del extinto ISS se hubiera ejecutado bajo subordinación. Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que ninguna de las pruebas documentales aportadas daban cuenta de la existencia de un superior que hubiera dado órdenes de trabajo a la demandante o de reglamentos de trabajo que estuviera obligada a cumplir; que para ese efecto de nada servían las copias de los contratos de prestación de servicios ni las certificaciones del tiempo servido que se allegaron al expediente, aunado a que las declaraciones de los testigos no coincidían en algunos aspectos con el dicho de la propia demandante en el interrogatorio de parte, lo cual les restaba eficacia probatoria, pues se limitaron a narrar de manera general situaciones laborales propias, sin referirse a hechos concretos de la actora, de los cuales pudiera deducirse que estuvo subordinada mientras prestó servicios en favor del extinto Instituto de Seguros Sociales.

Por lo anterior, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las súplicas contenidas en el escrito inaugural.

Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados, los cuales se pasan a resolver en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Se formula así: Acuso a la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por infracción directa los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 5, 8, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 76 del Decreto 1848 de 1969; 1° del Decreto 797 de 1949; 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal se equivocó al no aplicar al caso en estudio la norma jurídica que establece la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo cuando se acredita la prestación personal del servicio, en concreto, lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que, si bien lo citó, descartó su aplicación. Expone que esa disposición no fue derogada ni modificada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de allí que estando demostrada la prestación personal del servicio, era la accionada, en virtud de la carga de la prueba, quien debía acreditar las condiciones de autonomía e independencia propias de un contrato de prestación de servicios, ello en razón a que la subordinación se presume.

Sostiene que el ad quem debía analizar si la accionada Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 9 desvirtuó la aludida presunción, pero no trasladarle a la parte actora la carga de probar la subordinación, con fundamento en que la disposición que regulaba el asunto era el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, a la cual le dio prevalencia frente al Decreto 2127 de 1945.

Reproduce un pasaje de la decisión CSJ SL, 26 ene. 2007, rad. 29418; e itera que se le dio prelación al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se aplicó de forma indebida, pues si bien esa disposición «permite a las entidades públicas celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, la misma no deja sin efecto la presunción consagrada por las normas laborales a favor de quien invoca tener la condición de trabajador oficial»; y dice: Y si bien la Corte Constitucional en la sentencia C/154 del 19 de marzo de 1997 declaró la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tal decisión no dejó sin efecto la presunción consagrada por la normatividad laboral que rige en particular a los trabajadores oficiales.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prescribe respecto a los contratos de prestación de servicios que "en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales", de allí no se puede colegir una presunción que prevalezca sobre la establecida en el Decreto 2127 de 1945. Las premisas anteriores dejan sin sustento el razonamiento en que se apoyó el Tribunal para no aplicar al caso controvertido la presunción de existencia de contrato de trabajo contenida en el artículo 20 del Decreto mencionado.

Añade, como consideraciones de instancia, que a la Corte le corresponde verificar que la demandada no probó la autonomía e independencia en la ejecución del contrato de prestación de servicios, de allí que debe accederse a las súplicas de la demanda inicial. Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. LA RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A., se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que la censura no expone la forma que «fueron erróneamente aplicadas las normas citadas», toda vez que solo «se mencionan en el enunciado y no vuelve a aparecer mención a las mismas en la sustentación».

Agrega que la interpretación impartida por el Tribunal a los preceptos legales bajo los cuales fundó su decisión fue acertada; que la accionante suscribió de forma libre y voluntaria los contratos de prestación de servicios profesionales, de allí que su situación se rigió por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y que el proceder de la actora desconoce la teoría del acto propio.

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que el reproche de orden técnico elevado por la entidad demandada en su escrito de réplica, consistente en que en el desarrollo del cargo no se alude a las normas denunciadas en la proposición jurídica; lo cual no es de recibo ya que en la demostración del ataque, de manera expresa, señala la censura que lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no era aplicable al asunto, en tanto esa disposición no dejó sin efectos la ventaja probatoria que, en su decir, prevé el artículo 20 del Decreto Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 11 2127 de 1945, el cual, estima, no empleó el juez colegiado.

Dilucidado lo anterior, y a efectos de abordar el estudio de fondo de la acusación, la recurrente, en esencia, expone que estando acreditada la prestación personal del servicio a la demandada, al juez colegiado le correspondía presumir que estuvo subordinada, debiendo analizar si la accionada, quien tenía la carga de la prueba, acreditó en el juicio que la actividad se cumplió en forma independiente y autónoma.

De este modo, la censura cuestiona que el Tribunal no hubiese tenido por demostrada la naturaleza laboral de la relación cuya declaratoria pretende, lo cual obedeció, a su juicio, por la aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en detrimento del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que es el que gobierna el asunto. Frente a tal cuestionamiento, encuentra la Corte, que aun cuando el ad quem aludió al contenido del citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, consideró que no podía ser empleado para la definición del presente asunto, habida cuenta que, en su decir, si bien allí se consagra una ventaja probatoria en favor de quien alega la existencia de un contrato de trabajo, consistente en que una vez demostrada la prestación del servicio personal se presume que fue subordinada, lo cierto es que, para la alzada, tratándose de relaciones surgidas formalmente a través de un contrato de prestación de servicios y reguladas por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como lo era la existente entre las partes en contienda, la misma, no operaba, pues en Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 12 esos precisos eventos se presume la autonomía en el servicio personal, de modo que, afirma, es la parte que alega la existencia del contrato de trabajo realidad, a quien le corresponde acreditar el aludido elemento de la subordinación. En otras palabras, a partir del entendimiento impartido al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual consideró aplicable al litigio, el colegiado descartó resolver el asunto bajo lo previsto en el canon 20 del citado Decreto 2127 de 1945.

Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal, desde la órbita de lo jurídico, se equivocó al radicar en cabeza de la actora, la carga de desvirtuar una supuesta presunción de autonomía establecida, en su decir, en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en detrimento de la prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

A fin de dar solución al problema jurídico planteado, debe acotarse que no es objeto de discusión que la demandante desplegó una actividad personal para la entidad demandada, en ese orden de ideas, de entrada, advierte la Corte que el fallador de segundo grado incurrió en los errores jurídicos enrostrados por la recurrente, ya que, contrario al discernimiento de la alzada, a la demandante le bastaba con probar la prestación personal del servicio a favor de la entidad accionada para que operara la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, de modo que no tenía la carga de acreditar la subordinación Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 13 como elemento esencial de la relación de trabajo cuya declaratoria demandó. En dicho sentido, el Tribunal se equivocó al estimar que en el numeral 3 del artículo 32 la Ley 80 de 1993 se estableció que se presumía la autonomía en la ejecución del contrato de prestación de servicios y que, por consiguiente, era a la parte que alegaba la existencia de la relación de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad, a quien le correspondía demostrar el elemento propio de este tipo de nexo, es decir, la subordinación. Ciertamente, la aludida disposición, en la parte pertinente, reza: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. De la lectura del aparte de la disposición en comento, lo que aflora es que el legislador definió los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebran entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, los cuales solo pueden realizarse con personas naturales cuando no es posible llevar a cabo esas actividades con personal de planta o en el evento de necesitar de conocimientos especiales.

Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 14 Como se ve, en dicha norma no se establece alguna presunción respecto a la forma en cómo se prestaron los servicios por parte del contratista, es más, ni siquiera se alude a condiciones de autonomía o independencia, de allí que no es acertado señalar que le corresponde a la persona que pretende restarle validez a ese acuerdo formal, demostrar la subordinación como elemento característico y distintivo de un nexo de naturaleza laboral.

Por otra parte, si bien la Corte Constitucional en decisión CC C154-1997, declaró «EXEQUIBLES las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada».

Ello no significa que en esa decisión se estuviera considerando o interpretando que el legislador, quien es el competente para ello, hubiera consagrado que los contratos de prestación de servicios se presumen autónomos, pues lo que indicó en esa ocasión la Corte Constitucional es que cuando se acredita la existencia de una relación laboral subordinada, surge, lógicamente, un contrato de trabajo con todas las implicaciones, obligaciones y prestaciones propias de este tipo de vínculo.

En efecto, en las consideraciones de la referida sentencia se indicó: Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 15 Como quiera que la argumentación esbozada por los demandantes en razón a una utilización tergiversada de los contratos de prestación de servicios independientes efectuada por las entidades estatales escapa a este control de constitucionalidad; para esta Corporación amerita precisar que en el evento de que la administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estará sujeta a la responsabilidad que de ahí se deduzca.

De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (C.P., art. 53).

En ese orden de ideas, lo que quiso significar la Corte Constitucional es que no es cierto que en ningún caso el contrato de prestación de servicios de lugar a la existencia de un nexo laboral, pues si por la fuerza de la primacía de la realidad sobre las formas aquel se desnaturaliza, surgirá un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello implica.

Ahora bien, el que en un aparte de la argumentación de esa sentencia se expusiera que: En consecuencia, los razonamientos hasta aquí expuestos sirven de sustento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para concluir que las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada, como así se hará en la parte resolutiva de la presente providencia. Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 16 Ello de modo alguno tiene el alcance o la lectura que de manera equivocada le impartió el Tribunal, en el sentido de que el contratista tenga que probar la subordinación, pues lo que allí se indicó es que, es el contratista quien debe acreditar «la existencia de una relación laboral subordinada», la que en virtud a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 se presume cuando se demuestra la prestación personal del servicio, disposición que expresamente dice: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción», y frente a la cual la Sala en decisión CSJ SL981-2019, rad. 74084, puntualizó: Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. En suma, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo único que hizo fue precisar que si bien el contrato de prestación de servicios es un tipo de vinculación con características propias que difieren de las de un contrato de trabajo, de modo que no dan lugar al reconocimiento de derechos laborales, ello no significa que si en la práctica su ejecución deriva en un contrato de trabajo, no haya lugar al reconocimiento y pago de las obligaciones propias de un nexo de esta naturaleza, por cuanto prevalece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo demás, si se llegara hipotéticamente a considerar que el referido artículo 32 de la Ley 80 de 1993 estableció una presunción de autonomía e independencia tratándose de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que, tal ventaja probatoria en favor de la administración no puede resultar aplicable cuando un contratista alega que, realmente, ostentó la condición de trabajador oficial, pues en estos eventos tiene preferencia el citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en virtud a lo dispuesto en el artículo 20 del CST, el cual dice «En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas», norma que por tratarse de un principio general contenido en el título preliminar del Código Sustantivo de Trabajo, constituye en postulado de estirpe general que tiene igualmente aplicación a los trabajadores oficiales (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 35826).

En suma, a la demandante le bastaba probar la prestación personal del servicio a favor del Instituto demandado para que así operara la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, mas no tenía la carga de acreditar la subordinación, pues de ser ello así, la aludida presunción legal carecería de todo sentido. De esta manera lo ha establecido esta corporación en varios pronunciamientos, entre los que se destaca la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932, en la que se adujo lo siguiente: Al discurrir de ese modo, radicó en cabeza del actor la carga de desvirtuar una supuesta presunción establecida en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 que, en estricto sentido, no existe, en desmedro de la de existencia del contrato de trabajo, esa sí consagrada en la ley, para el régimen legal de los trabajadores oficiales, que es el caso del actor, en el artículo 20 del Decreto Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 18 2127 de 1945 y que, en todo caso dada la naturaleza laboral de esa disposición, prevalece sobre cualquiera otra de distinto carácter, según surge de lo dispuesto por el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable respecto de los trabajadores oficiales, norma que establece que “En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.” El artículo 3 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de prestación de servicios y señala que ese tipo de contrato sólo puede celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Pero no existe allí establecida ninguna presunción sobre la existencia de ese contrato, que deba ser desvirtuada por quien pretenda restarle validez a uno formalmente celebrado bajo ese rótulo. Señalar las condiciones para que el contrato pueda ser válidamente celebrado, en modo alguno significa que para probar la ineficacia de un convenio específico, así convenido, sea necesario demostrar que esos requisitos no se cumplieron, pues, desde luego, la prueba de esa ineficacia no puede estar sometida a una tarifa como la propuesta por el Tribunal.

Las circunstancias que habilitan la celebración de un contrato de prestación de servicios, esto es, que las actividades que no puedan hacerse con personal de planta o que requieran de conocimientos especializados, no se presumen por la sola suscripción simplemente formal del contrato, puesto que, por el contrario, son eventos excepcionales que habilitan la celebración de un contrato de esa naturaleza.

Y como excepciones que son, obviamente, no pueden ser materia de presunción y, por ello, deben ser acreditadas por quien las alegue en su favor. Por otra parte, esta Sala de la Corte considera que la celebración de contratos de prestación de servicios no puede ser utilizada como una forma de vinculación de personal en el sector público, de modo que cuando se trate de las funciones que deben ser cumplidas siempre, y no de manera puramente transitoria, no puede acudirse a esa forma de contratación, la cual, tampoco, desde luego, puede utilizarse para esconder relaciones laborales subordinadas. […] Cabe agregar, como lo sostiene la censura, que, en tratándose del régimen de los trabajadores oficiales, existen normas de las que surgen consecuencias por completo opuestas a las deducidas por el Tribunal, en cuanto, de una parte, señalan los elementos del contrato de trabajo y, de otra, establecen una presunción de existencia de ese contrato; disposiciones de las que surge que la carga que endilgó aquel fallador al demandante, carece por completo de respaldo legal.

Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 establece que “una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.” Por otra parte, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 sí establece una importante prerrogativa probatoria para quien alegue su condición de trabajador oficial, consistente en que, con la simple demostración del servicio a una persona, natural o jurídica, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en consecuencia, probar la subordinación o dependencia laboral.

Esa norma establece que “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” Ante la claridad de esas disposiciones de naturaleza laboral, se insiste en que no podía el Tribunal darle prelación a una supuesta presunción, contenida en un estatuto de orden administrativo.

El yerro jurídico cometido por el ad quem lo llevó a seguir un derrotero equivocado, pues le atribuyó a la parte actora la carga de la prueba de la relación laboral, más concretamente de la subordinación, de esta manera se rebeló contra el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y de contera, erró en el estudio de las pruebas, pues, no obstante que se acreditara el supuesto de hecho que abría paso a la presunción legal de la relación laboral, dejó de lado su deber de examinar el acervo probatorio con el propósito de establecer si el demandado desvirtuó la presunción de la subordinación, y se dispuso a establecer inapropiadamente si la actora probó la relación laboral y dicha dependencia. Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo expresado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada.

En consideración a lo anterior, la Sala se abstiene de estudiar el segundo cargo dirigido por la senda de los hechos, toda vez que a través de éste la parte recurrente pretendía demostrar que el Tribunal se equivocó al colegir que la demandante no acreditó en el juicio que los servicios personales prestados al ISS lo fueron bajo condiciones propias de una subordinación de un nexo de trabajo, carga probatoria que, como quedó visto, no le correspondía a la actora, pues el análisis fáctico a realizar por el ad quem debía estar orientado a verificar si la convocada a juicio logró desvirtuar dicha presunción legal que operó en favor de la accionante, probando que los servicios prestados lo fueron de forma autónoma e independiente, análisis que efectuará la Sala en sede de instancia. Sin costas en el recurso de casación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. Para arribar a dicha decisión se refirió de manera general a los contratos de prestación de servicios y a los de naturaleza laboral, junto con el principio de la primacía de la realidad, destacando que los primeros son válidos a la luz de la normativa vigente y de la sentencia CC C154-1997.

Expuso que en el presente asunto, en razón a que es Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 21 válida la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, le correspondía a la actora acreditar la subordinación y dependencia propia de los contratos de trabajo. Se remitió al haz probatorio y dijo que si bien con la documental allegada al plenario se desprendía que existió una prestación personal del servicio, ello era insuficiente para inferir válidamente la subordinación y dependencia; indicó que los memorandos, circulares y correos electrónicos allegados al plenario estaban dirigidos a servidores del nivel nacional pero no a la demandante de manera directa, además que algunas de esas documentales se relacionaban era con la participación en manifestaciones públicas, sin dar cuenta de la aludida subordinación. El juez de conocimiento se refirió a la prueba testimonial, la cual fue tachada por la accionada de sospechosa, y dijo que los deponentes tenían interés en las resultas del proceso por ser igualmente demandantes en otros litigios y que la declarante Elda Patricia Cruz Flórez no le ofrecía credibilidad en razón a sus contradicciones; añadió que si bien existía otra testigo, sus manifestaciones eran insuficientes para colegir la existencia de un contrato de trabajo, además que contrariaba la prueba documental.

Inconforme con la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, en el cual esgrimió, fundamentalmente, que a la luz de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, una vez probada la prestación personal del servicio se presumía la existencia del nexo Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 22 laboral, debiendo la accionada demostrar que la relación contractual fue autónoma.

Agregó la apelante que, en todo caso, acreditó la subordinación, pues la misma se desprendía de los correos electrónicos en donde se alude al horario de trabajo; que una de las testigos no entró en contradicciones; y que no existe tarifa legal de prueba, de allí que un solo testimonio es suficiente para emitir una sentencia condenatoria. Conforme a lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión y, en su lugar, que se accediera a las súplicas de la demanda inaugural.

Así las cosas, la Corte, actuando como Tribunal de instancia, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Conforme se expuso con amplitud en la esfera casacional, si se demostró la prestación personal del servicio por parte de la actora, ello genera la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, esto es, la de presumir la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, de modo que la actividad del juzgador de instancia debió orientarse a examinar las pruebas en el propósito de establecer si ellas tienen la virtud de desvirtuar esa presunción legal.

Ahora bien, tal como lo coligió el a quo, en el proceso está acreditado que la promotora del proceso prestó sus servicios personales a la accionada, lo cual se corrobora con Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 23 los contratos de prestación de servicios que obran en los folios 17 a 23, así: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios mensuales 5000017341 03/11/09 30/06/10 $1.229.359 5000018893 01/07/10 30/11/10 $1.253.946 5000020595 01/12/10 31/03/11 $1.253.946 5000022486 01/04/11 31/10/11 $1.293.696 5000026235 01/11/11 30/06/12 $1.293.696 5000027985 03/07/12 30/11/12 $1.293.696 Incluso, de estos convenios se desprende que la actividad o función que ejerció la demandante era permanente y no temporal como lo exige el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En efecto, la duración de tales acuerdos, que guardan correspondencia con la certificación que milita en el folio 25 del plenario, muestra que la actora suscribió con el ISS seis contratos de prestación de servicios entre noviembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2012; los cuales tenían por objeto, básicamente, el de coadyuvar en la atención relacionada con el trámite de devolución de aportes del ISS a otras entidades o personas naturales o jurídicas; y si bien se presentó una interrupción entre la finalización de un contrato y la firma del otro, solo fue de dos días (el contrato venció el 30 de junio de 2012 y el siguiente inició el 3 de julio de ese mismo año), por su brevedad no conduce a inferir una solución de continuidad del nexo contractual, lo que evidencia que la firma de un nuevo convenio era una simple formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la actora, más aún cuando ese pequeño intervalo bien pudo responder a los Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 24 trámites administrativos propios de estos protocolos o en razón a que el 1 de julio fue domingo y el día siguiente feriado, lo que corrobora que no hubo interrupción real en la prestación de los servicios.

En ese orden de ideas, se reitera, al estar acreditada la prestación personal del servicio continua, se presume la subordinación en los términos del mencionado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que era el ISS, acorde con las reglas de la carga de la prueba, quien debía destruir dicha presunción, lo cual no ocurrió, antes, por el contrario, las probanzas arrimadas corroboran la estructuración de esa dependencia. Ciertamente, las declaraciones de Keidy Ríos y Elda Patricia Cruz Flórez dan cuenta que la actora cumplió sus actividades de forma subordinada, pues tal elemento se refleja en que cumplía un horario de trabajo, realizaba sus actividades en las instalaciones de la demandada con los implementos suministrados por la contratante, debía solicitar permiso para ausentarse de dicho lugar, estaba obligada a rendir informes y supeditada al mando, dirección, órdenes y control de su jefe inmediato.

En este punto es de resaltar que aun cuando la señora Cruz Flórez manifestó que a la demandante no se le realizaron llamados de atención, lo cual se aleja de lo manifestado por la propia actora en el interrogatorio de parte, quien expuso que a veces ello ocurrió por no cumplir con los expedientes diarios o por llegar tarde a la oficina, tal Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 25 divergencia no tiene la fuerza suficiente para restarle credibilidad al dicho de la deponente, en tanto mostró un conocimiento directo de los hechos y de la forma cómo la actora prestaba sus servicios.

Recuérdese que no es dable descalificar un testimonio, por una imprecisión que no sea grave o que no genera alguna sospecha frente al conocimiento de los hechos o un interés en favorecer a alguna de las partes que impida su consideración. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SC, 13 sep. 2013, rad. 1998- 00932-01, en la que se dijo: La evaluación de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial.

En relación con los aspectos centrales o trascendentes investigados en un caso concreto, las citadas características significan que los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. Dentro de toda una diversidad, ello puede tener explicación, por una parte, en que no es lo mismo narrar hechos recientes o remotos, únicos o plurales, frecuentes o esporádicos; y por la otra, en las circunstancias personales de los deponentes, como su nivel cultural, la locuacidad, la discreción, la mesura o prudencia, las limitaciones sicológicas, entre otras.

El rigor extremo, por lo tanto, no puede ser el criterio a seguir en la ponderación de ese medio de convicción, puesto que de ser así, cualquier imprecisión o contradicción, por exigua que sea, sería suficiente para restarle credibilidad. En doctrina aplicable, la Corte tiene dicho que una declaración “no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles.

Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia”. En esa línea de pensamiento, no es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narración del testigo, el medio, sin más, debe desecharse. Si pese a las Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 26 imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo En suma, ambas declaraciones corresponden a versiones creíbles, además, son coincidentes en la forma como se realizaba la actividad contratada, por lo que no hay lugar a restarles valor probatorio, independientemente de que también hubieran demandado al Instituto de Seguros Sociales, dado que en lo esencial hacen similares afirmaciones en forma coherente y completa.

Sobre la credibilidad de las declaraciones de quienes puedan estar interesados en las resultas del proceso esta Sala en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31026, señaló: Es pertinente anotar que en realidad la censura no le atribuye al Tribunal la comisión de un error evidente de hecho al apreciar los testimonios reseñados, sino rebatiendo su tesis jurídica de negarles credibilidad por la circunstancia de que también adelantan procesos contra la empresa con base en los mismos hechos invocados por el actor; por tal razón, el cuestionamiento ha debido proponerse por la vía directa.

A pesar de lo anterior, y por la importancia que reviste el tema, estima la Corte necesario advertir que el criterio esbozado por el Tribunal es equivocado, porque el hecho de que un declarante sea promotor de un proceso contra la misma empresa y que lo fundamente en los mismos hechos que se ventilan en el proceso en que declare, no lo inhabilita ni disminuye inexorablemente su credibilidad, sino que impone a los jueces el deber de estudiarlo con mayor cuidado y diligencia y cotejarlo con las demás pruebas del proceso.

(Subrayado fuera de texto). Téngase en cuenta, además, que la falta de autonomía e independencia en el ejercicio de las actividades para las cuales fue contratada la demandante también se evidencia de la documental que milita en el folio 35, en la cual la accionante solicita autorización para «ausentarse» por Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 27 motivos académicos, permiso que le es otorgado, pero debiendo compensar las metas fijadas.

De igual forma, existe una serie de correos electrónicos (f.o 39 a 41), en los cuales se hace alusión al horario de trabajo, especificando que sería en jornada continua y que, por tanto, finalizaría a las 2 p.m., y en el folio 45 se autoriza la finalización de la jornada a las 4 p.m. por motivos de orden público; de allí que esas documentales ratifican lo expuesto por las declarantes respecto al sometimiento a un horario de labores, y si bien allí se dice que es una información para los servidores del ISS, lo cierto es que también fue remitido a la actora.

Recuérdese que el cumplimiento de un horario limita la libre distribución y uso del tiempo, condicionamientos estos que riñen con la autonomía que debe ostentar un contratista independiente, pues no puede organizar libremente su tiempo según su conveniencia. En relación al acatamiento de un horario en la ejecución de labores, conviene recordar, que en los términos del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, quien esté sujeto a horarios, reglamentos o control especial del empleador, ha de considerarse que presta sus servicios personales a través de un contrato de trabajo, en el caso de funciones desempeñadas por trabajadores oficiales; y, por consiguiente, esa obligación de cumplir una jornada se traduce en dependencia para con la demandada.

Sobre dicho aspecto, esta corporación en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 28 rad. 10153, reiterada en la decisión CSJ SL829-2015, asentó: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que “…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo….

Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo “el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono”.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica “control especial del patrono”.

A lo anterior, cabe agregar, que la documental de folio 61 corrobora otro de los aspectos a que se refirieron los testigos, consistente en que la accionante ejercía sus actividades con elementos suministrados por el ISS, toda vez que allí la Coordinación Nacional de Activos Fijos de esa entidad certifica que la señora Peña Castañeda hizo entrega de los bienes que tenía a su cargo.

En suma, el a quo se equivocó al no declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, pues las pruebas antedichas no acreditan que la accionante tuviera autonomía en la ejecución de las actividades contratadas; por el contrario, lo que demuestran es que el ISS ejercía poder Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 29 subordinante, que sumado a la prestación personal del servicio y al pago de una suma mensual no deja duda de la existencia del contrato de trabajo por el periodo referido.

Partiendo de lo anterior, esto es, que entre las partes existió un contrato de trabajo del 3 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2012, procede la Sala a estudiar la procedencia de las súplicas condenatorias reclamadas, para lo cual, debe decirse, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. En efecto, habiéndose invocado como fuente normativa lo pactado en un acuerdo convencional, sea lo primero señalar que a la parte actora le correspondía demostrar la existencia y vigencia de la convención colectiva de trabajo en la cual sustenta el reintegro, y en segundo lugar, la calidad o condición de beneficiaria de la misma.

El primer presupuesto se encuentra acreditado con la copia de la convención colectiva allegada al plenario y que obra en los folios 70 a 105 del expediente, con la respectiva constancia de haber sido objeto de depósito dentro de los términos previstos en el artículo 469 del CST, la cual si bien tenía una vigencia que iba hasta el 31 de octubre de 2004, debe entenderse legalmente prorrogada por términos sucesivos de seis meses, tal como lo señala el artículo 478 ibidem.

En lo que respecta a la condición de ser beneficiaria de la convención, debe recordarse que no se presume, sino que Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 30 tal calidad debe ser acreditada bajo alguno de los presupuestos previstos en los artículos 470 a 472 idem que fijan el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo, esto es, que sea afiliada al sindicato que la celebró, o que sin serlo se hubiere adherido a sus disposiciones; con la constancia de que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o por haberse hecho extensiva a través de disposición o acto gubernamental.

Sobre el particular el artículo 3 de la dicha convención colectiva de trabajo, dispone lo siguiente: BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS reconoce su representación mayoritaria. […] De la anterior cláusula, se desprende que los beneficios convencionales son aplicables a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal afiliados al Sindicato Nacional de la Seguridad Social y los trabajadores que sin estar vinculados al citado sindicato, según lo previsto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, no renuncian expresamente a sus beneficios; y por lo tanto no cabe la menor duda de que la última situación se entiende configurada en el caso de autos, por disposición directa de la Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 31 cláusula comentada, que a renglón seguido reconoce al sindicato su representación mayoritaria, por lo cual, los beneficios convencionales, se hacen extensivos y aplicables a todos los trabajadores de la entidad, incluida la accionante.

Aquí resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 jul 2009, rad. 33759, en la cual puntualizó: Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.

Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial. […] Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios.

En ese orden de ideas, se concluye que al estar demostrada la existencia del contrato de trabajo realidad y la consecuente calidad de trabajadora oficial de la demandante, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 32 tanto, tiene derecho a las prestaciones y demás prerrogativas propias para esta clase de servidores.

Ahora bien, como la demandada propuso oportunamente la excepción de prescripción, emerge que se encontraban afectados por tal fenómeno los derechos causados con anterioridad al 18 de septiembre de 2010, excepto las cesantías, ello acorde con lo previsto por el artículo 151 del CPTSS. Lo anterior si se tiene en cuenta que la actora laboró hasta el 30 de noviembre de 2012, reclamó ante la demandada el día 18 de septiembre de 2013 (f.° 15 y 16) y la demanda inaugural se presentó el 21 de enero de 2015 (f.°174).

Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a pronunciarse sobre las condenas pretendidas así: Nivelación salarial. La actora aduce que le asiste derecho a percibir la remuneración propia de los «Técnicos vinculados al ISS mediante contrato de trabajo», sin embargo, al remitirse la Sala a la copia de la Resolución 2800 de 1994, a través de la cual se estableció el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos del Instituto de Seguros Sociales y se dictaron otras disposiciones (f.o 106 a 163), se encuentra que existen técnicos de servicios administrativos, de mantenimiento y de servicios asistenciales, y dentro de cada una de esas categorías hay diferentes grados.

Incluso, frente al técnico de servicios administrativos, el artículo 53 prevé desde el grado 15 hasta el 24, señalando Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 33 los requisitos para cada grado; en ese orden de ideas, como la demandante no especificó el cargo con el cual aspiraba la nivelación, no puede entrar la Sala a verificar si aquella cumplía con los requisitos o exigencias para su desempeño y, menos aún, cuáles eran las funciones del mismo y si, en efecto, las ejecutó. Ahora, si por razón de lo expuesto en el hecho 18 de la demanda inicial, en donde la actora detalló el salario percibido por los «técnicos grado 16», se entendiera que pretende la nivelación salarial frente a ese cargo, lo cierto es que, la referida Resolución 2800 del 1 de julio de 1994, solo da cuenta de las funciones generales asignadas al nivel técnico, mas no informa sobre las específicas a cargo del técnico de servicios administrativo grado 16.

Al respecto, estima la Sala que no es dable considerar que las labores generales del nivel técnico listadas en la aludida resolución, puedan dar lugar a que se reconozca a favor de la accionante el salario del técnico grado 16, pues no existe certeza de que en realidad llevó a cabo labores propias de este cargo, máxime cuando, se itera, como lo informa la Resolución 2800 de 1994, existían técnicos de servicios administrativos grado 15 al 24.

La Corte al analizar un caso en donde también deprecaba la nivelación salarial y en el cual era demandado el Instituto de Seguros Sociales, al referirse a la Resolución 2800 de 1994 consideró que la misma solo menciona las funciones generales de los empleos según el nivel, pero en Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 34 modo alguno se detallan las de cada cargo.

En efecto, sostuvo: Por su parte, si bien es cierto que en el documento que obra a folio 33 a 35 del expediente, se le asignaron a la demandante las funciones que allí se relacionan, esa sola circunstancia no es suficiente para acceder a las pretensiones incoadas en el escrito inicial de demanda, toda vez que si se comparan aquellas con las actividades que según el manual de funciones contenida en la Resolución 2800 de 1994, le son propias a los empleos del Nivel Técnico, no se observa ninguna igualdad, o al menos similitud que permita realizar la comparación que se pretende.

A lo anterior debe agregarse, que no existe en el plenario ninguna evidencia en torno al manual de funciones específicas que correspondan al cargo de “Técnico de Servicios Administrativos – Grado 24”, pues en la ya referenciada Resolución N° 2800 de 1994 (artículo 11), solo se mencionan las generales de los empleos del nivel técnico, pero en modo alguno se detallan las del cargo respecto del cual reclama la actora la nivelación salarial.

(CSJ SL8907-2017, subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, no es posible acceder a la nivelación salarial pretendida. En subsidio la demandante reclamó el incremento salarial convencional reconocido por la entidad a sus trabajadores oficiales. Al respecto encuentra la Sala, que a folios 171 obra constancia de la Coordinación de Nómina del ISS, en la que se informa del porcentaje en que le fueron incrementados los salarios a dichos trabajadores beneficiarios de la convención colectiva.

En particular se indica que para el año 2011 fue en un 3,17% y en 2012 en el 5%. Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 35 AÑO MES SALARIO PERCIBIDO SALARIO INCREMENTADO DIFERENCIA A PAGAR Enero 1.253.946$ 1.293.696$ 39.750$ Febrero 1.253.946$ 1.293.696$ 39.750$ Marzo 1.253.946$ 1.293.696$ 39.750$ Enero 1.293.696$ 1.358.381$ 64.685$ Febrero 1.293.696$ 1.358.381$ 64.685$ Marzo 1.293.696$ 1.358.381$ 64.685$ Abril 1.293.696$ 1.358.381$ 64.685$ Mayo 1.293.696$ 1.358.381$ 64.685$ Junio 1.293.696$ 1.358.381$ 64.685$ Julio 1.293.696$ 1.358.381$ 64.685$ Agosto 1.293.696$ 1.358.381$ 64.685$ Septiembre 1.293.696$ 1.358.381$ 64.685$ Octubre 1.293.696$ 1.358.381$ 64.685$ Noviembre 1.293.696$ 1.358.381$ 64.685$ 830.783$ 2011 2012 TOTAL VALOR A PAGAR AÑO SALARIO 2010 $ 1.253.946 2011 $ 1.293.696 2012 $ 1.358.381 En ese orden de ideas, se advierte que el salario a la actora le fue en incrementado en el año 2011 en la aludida proporción, recuérdese que se le cancelaba $1.253.946 y pasó a recibir en abril de esa anualidad $1.293.696, no obstante, en el año 2012 no percibió incremento alguno, por consiguiente, es procedente reajustar su asignación a la suma mensual de $1.358.381 para el año 2012, generándose diferencias por cuantía de $830.783, como a continuación se muestra: Así las cosas, se procede a resolver sobre las restantes pretensiones, teniendo en cuenta como asignación salarial las siguientes: Los cuales se liquidarán desde el 18 de septiembre de 2010, en virtud de la prescripción que operó de forma parcial y hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando finalizó el nexo laboral.

Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 36 Intereses a la cesantía. El artículo 62 de la CCT señala que a 31 de diciembre de 2002 y por los años subsiguientes se reconocerá intereses a la cesantía a la tasa del 12% por el respectivo año; así las cosas, la demandante tiene derecho por este concepto a la suma de $324.816, tal como se explica: Vacaciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la convención colectiva «El Instituto reconocerá y pagará a sus trabajadores un descanso remunerado por cada año completo de labores», estipulación que además puntualizó que para quienes cuenten con más de cinco años laborados se otorgarán «18 días hábiles» (f.º 51); y no prevé pago proporcional, por este concepto.

Así las cosas, se tiene que a la demandante se le deben reconocer las vacaciones causadas en las dos últimas anualidades, realizadas las operaciones pertinentes el valor por este concepto asciende a la suma de $1.269.439, tal como se detalla: Año 2011 2012 Días 360 330 Salario 1.293.696$ 1.358.381$ Subtotal 646.848$ 622.591$ $ 1.269.439 VACACIONES TOTAL VALOR VALOR CESANTÍAS INTERESES 2009 Prescripción Prescripción 2010 1.253.946$ 32.603$ 2011 1.293.696$ 155.244$ 2012 1.245.182$ 136.970$ 324.816$ TOTAL AÑO Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 37 Prima de vacaciones.

Incorporada en el artículo 49 del instrumento convencional, establece que los trabajadores oficiales del ISS, que lleven más de 5 y menos de 10 años de servicios, tendrán derecho a 25 días de salario por «cada año de labores». Teniendo en cuenta lo precedente, la promotora no tiene derecho toda vez que para el 30 de noviembre de 2012 no llevaba laborando en el ISS más de cinco años.

Prima extralegal de servicios. El artículo 50 de la convención colectiva de trabajo establece que los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas de servicios extralegal al año equivalentes cada una de ellas a quince días de salario, «pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días de diciembre».

El parágrafo 2 determina, que tendrán derecho a la prima de servicios los trabajadores oficiales, siempre que hayan laborado todo el semestre o «a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea ésta, por lo menos, la mitad del semestre y no hubiere sido despedido por justa causa». Por tanto, le corresponde por las primas de servicio convencionales liquidadas al 15 de junio y 15 de diciembre de cada año, la suma total de $2.789.668, por el tiempo no prescrito, según el siguiente cuadro: Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 38 Prima de navidad.

El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone: Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Con base en lo anterior, la suma total corresponde a la cuantía de $2.789.668, tal como se observa a continuación: Auxilio de transporte convencional.

El artículo 53 de la convención colectiva de trabajo prevé: El Instituto reconocerá y pagará en todo el país a los trabajadores oficiales, beneficiarios de esta Convención, para la vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004, un auxilio de transporte equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior.

Por su parte, a folio 168 el ISS informó el valor reconocido por auxilio de transporte a los trabajadores que perciben entre dos y tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, como es el caso de la demandante, por Año 2009-II 2010-I 2010-II 2011-I 2011-II 2012-I 2012-II Días Prescripción Prescripción 72 180 180 180 150 Salario Prescripción Prescripción 1.253.946$ 1.293.696$ 1.293.696$ 1.358.381$ 1.358.381$ TOTAL Prescripción Prescripción 250.789$ 646.848$ 646.848$ 679.190$ 565.992$ PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS TOTAL $ 2.789.668 Año 2009 2010 2011 2012 Dias Prescripción 72 360 330 Salario Prescripción 1.253.946$ 1.293.696$ 1.358.381$ TOTAL Prescripción 250.789$ 1.293.696$ 1.245.182$ PRIMA DE NAVIDAD TOTAL 2.789.668$ Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 39 consiguiente, se le adeuda a la accionante la cuantía de $1.152.138, conforme se discrimina así: Auxilio de alimentación. El artículo 54 de la convención colectiva de trabajo establece: El Instituto reconocerá y pagará en todo el país a los Trabajadores Oficiales que desempeñan los cargos de Ayudantes, Auxiliares, Secretarias, Conductores, Porteros y Técnicos hasta el Grado 20 beneficiarios de esta convención, para la vigencia del 1 de enero de año 2002 al 31 de diciembre del año 2002, un auxilio de alimentación equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior. […]… AÑO MES DIAS LABORADOS VALOR AUX.

TRANSPORTE Septiembre 12 $ 17.725 Octubre 30 $ 44.313 Noviembre 30 $ 44.313 Diciembre 30 $ 44.313 Enero 30 $ 44.313 Febrero 30 $ 44.313 Marzo 30 $ 44.313 Abril 30 $ 44.313 Mayo 30 $ 44.313 Junio 30 $ 44.313 Julio 30 $ 44.313 Agosto 30 $ 44.313 Septiembre 30 $ 44.313 Octubre 30 $ 44.313 Noviembre 30 $ 44.313 Diciembre 30 $ 44.313 Enero 30 $ 44.313 Febrero 30 $ 44.313 Marzo 30 $ 44.313 Abril 30 $ 44.313 Mayo 30 $ 44.313 Junio 30 $ 44.313 Julio 30 $ 44.313 Agosto 30 $ 44.313 Septiembre 30 $ 44.313 Octubre 30 $ 44.313 Noviembre 30 $ 44.313 1.152.138$ 2010 2012 2011 TOTAL VALOR A PAGAR Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 40 Si bien el derecho se estableció para los trabajadores oficiales que desempeñen entre otros, el cargo de técnicos, lo cierto es que se limitó a los que desempeñan hasta el «Grado 20», en ese orden de ideas, no es posible acceder a tal pedimento dado que en el plenario solo se definió que ostentó la condición de «Técnica», cuyas funciones no se demostró que correspondieran a los cargos que alude la estipulación convencional en los grados allí referidos..

En consecuencia, se absolverá al Instituto demandado de esta pretensión. Devolución de lo pagado por aportes al sistema de seguridad social. En este punto pretendió que el ISS, como empleadora, le reintegrara las sumas equivalentes al porcentaje que por ministerio de ley debió realizar, y el cual, según su dicho, sufragó directamente en su condición de trabajadora.

Siendo ello así, teniendo en cuenta la existencia de la relación de trabajo, es claro que al Instituto le correspondía asumir un porcentaje respecto a la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en materia de salud y pensión, el cual debe ser reintegrado a la demandante pues fue la persona que asumió las cotizaciones en su totalidad.

En lo atinente a las cotizaciones en materia pensional, en el empleador recae la responsabilidad de pagar el 75% del valor de los aportes (artículo 7º de la Ley 797 de 2003 que modificó el 20 de la Ley 100 de 1993), por consiguiente, del Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 41 total de lo sufragado por la accionante y acorde a lo que informa la historia laboral de folios 63 a 65, la suma que le correspondía asumir a la demandada es de $1.705.068, tal como se detalla a continuación: Por su parte, con la certificación de aportes que militan en los folios 67 a 68 se encuentra acreditado que la señora Peña Castañeda, fue quien canceló en su totalidad los aportes al sistema de seguridad social en salud.

En ese orden de ideas, acorde al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, al empleador le corresponde asumir el 8.5% del total del 12.5% a que asciende la cotización, en consecuencia, se le adeuda a la demandante la suma de $1.203.770. Tal como se explica en el siguiente cuadro: MES IBC VALOR APORTE 4% TRABAJADOR 12% EMPLEADOR oct-10 515.000$ 82.400$ 20.600$ 61.800$ nov-10 515.000$ 82.400$ 20.600$ 61.800$ dic-10 515.000$ 82.400$ 20.600$ 61.800$ ene-11 535.600$ 85.696$ 21.424$ 64.272$ feb-11 535.600$ 85.696$ 21.424$ 64.272$ mar-11 535.600$ 85.696$ 21.424$ 64.272$ abr-11 535.600$ 85.696$ 21.424$ 64.272$ may-11 535.600$ 85.696$ 21.424$ 64.272$ jun-11 535.600$ 85.696$ 21.424$ 64.272$ jul-11 535.600$ 85.696$ 21.424$ 64.272$ ago-11 535.600$ 85.696$ 21.424$ 64.272$ sep-11 535.600$ 85.696$ 21.424$ 64.272$ oct-11 535.600$ 85.696$ 21.424$ 64.272$ nov-11 535.600$ 85.696$ 21.424$ 64.272$ dic-11 535.600$ 85.696$ 21.424$ 64.272$ ene-12 566.700$ 90.672$ 22.668$ 68.004$ feb-12 567.000$ 90.720$ 22.680$ 68.040$ mar-12 567.000$ 90.720$ 22.680$ 68.040$ abr-12 567.000$ 90.720$ 22.680$ 68.040$ may-12 567.000$ 90.720$ 22.680$ 68.040$ jun-12 567.000$ 90.720$ 22.680$ 68.040$ jul-12 567.000$ 90.720$ 22.680$ 68.040$ ago-12 567.000$ 90.720$ 22.680$ 68.040$ sep-12 567.000$ 90.720$ 22.680$ 68.040$ oct-12 567.000$ 90.720$ 22.680$ 68.040$ nov-12 567.000$ 90.720$ 22.680$ 68.040$ 1.705.068$ DESCUENTOS A PENSIÓN TOTAL Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 42 Así las cosas, se condenará al pago de los referidos conceptos en las sumas atrás relacionadas.

Reintegro El artículo 5 de la convención colectiva 2001-2004 establece: ESTABILIDAD LABORAL. El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 esta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en MES IBC VALOR APORTE 4% TRABAJADOR 8,5% EMPLEADOR oct-10 515.000$ 64.375$ 20.600$ 43.775$ nov-10 515.000$ 64.375$ 20.600$ 43.775$ dic-10 515.000$ 64.375$ 20.600$ 43.775$ ene-11 515.000$ 64.375$ 20.600$ 43.775$ feb-11 536.000$ 67.000$ 21.440$ 45.560$ mar-11 536.000$ 67.000$ 21.440$ 45.560$ abr-11 536.000$ 67.000$ 21.440$ 45.560$ may-11 536.000$ 67.000$ 21.440$ 45.560$ jun-11 536.000$ 67.000$ 21.440$ 45.560$ jul-11 536.000$ 67.000$ 21.440$ 45.560$ ago-11 536.000$ 67.000$ 21.440$ 45.560$ sep-11 536.000$ 67.000$ 21.440$ 45.560$ oct-11 536.000$ 67.000$ 21.440$ 45.560$ nov-11 536.000$ 67.000$ 21.440$ 45.560$ dic-11 536.000$ 67.000$ 21.440$ 45.560$ ene-12 536.000$ 67.000$ 21.440$ 45.560$ feb-12 567.000$ 70.875$ 22.680$ 48.195$ mar-12 567.000$ 70.875$ 22.680$ 48.195$ abr-12 567.000$ 70.875$ 22.680$ 48.195$ may-12 567.000$ 70.875$ 22.680$ 48.195$ jun-12 567.000$ 70.875$ 22.680$ 48.195$ jul-12 567.000$ 70.875$ 22.680$ 48.195$ ago-12 567.000$ 70.875$ 22.680$ 48.195$ sep-12 567.000$ 70.875$ 22.680$ 48.195$ oct-12 567.000$ 70.875$ 22.680$ 48.195$ nov-12 567.000$ 70.875$ 22.680$ 48.195$ 1.203.770$ DESCUENTOS A SALUD TOTAL Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 43 las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización previstas en esta convención a opción del trabajador.

Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: […] Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrara contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. […] Por su parte, el artículo 117 de dicho acuerdo contempló:

ARTÍCULO 117. MODALIDADES DEL CONTRATO Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de persona para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.° 87 del cuaderno 1). Como se advierte de las anteriores disposiciones convencionales, los trabajadores oficiales del ISS por regla general se vinculaban mediante un contrato de trabajo a término indefinido, excepto para llevar a cabo labores netamente transitorias.

Asimismo, se previó que la entidad garantizaba la estabilidad laboral, por lo que solo era viable Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 44 terminar el vínculo ante la ocurrencia de una justa causa de despido, debidamente comprobada, y luego de surtirse el trámite previsto en dicho acuerdo extralegal. En el presente asunto, al haber finalizado el vínculo de la actora por vencimiento del plazo fijo pactado, hecho ocurrido el 30 de noviembre de 2012, sin tener en cuenta que la relación se considera a término indefinido tal como lo establece la convención colectiva de trabajo, esta circunstancia no se enmarca en una de las justas causas contempladas por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que alude el acuerdo extralegal y, por tanto, se tiene que el despido deviene en injusto.

En efecto, en el hecho 26 del escrito inaugural (f.° 5), la actora puso de presente que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2012, por «decisión unilateral del ISS». Frente a lo cual, el demandado respondió en los siguientes términos (f.o 186): No es cierto […] esta relación jurídica no finiquitó a través de una terminación unilateral, pues tal figura es propia de los contratos laborales, sino que ocurrió por el vencimiento del contrato de prestación de servicios.

Hecho que además fue puesto de presente por la declarante Elda Patricia Cruz Flórez, quien manifestó que la actora dejó de prestar sus servicios al ISS en razón a que no le «dieron más contrato». Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 45 Entonces, para la Sala, conforme a los elementos de convicción examinados anteriormente, es dable concluir que la relación laboral de la accionante finalizó por vencimiento del plazo del último contrato de prestación de servicios firmado entre las partes, lo cual no constituye una justa causa de terminación del nexo laboral.

Al respecto, en proveído CSJ SL981-2019 cuyo criterio fue reiterado, entre otras, en la CSJ SL2066-2020, la Corte recordó que de acuerdo con las aludidas normas convencionales «por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias».

Por tal virtud, para poner fin a la relación laboral, el convocado al juicio debió acreditar la ocurrencia de alguna justa causa, y como no lo hizo, sino que echó mano del vencimiento del plazo fijo pactado, el ISS incurrió en despido injusto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 5 de la convención colectiva procedería, en principio, el reintegro de la actora «sin solución de continuidad», pero ello no es posible, toda vez que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 553 de 2015, el cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales se produjo el 31 de marzo de ese mismo año y, como consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del acta final de liquidación y su publicación en el diario oficial No. 49470 de 31 de marzo de Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 46 2015, razón por la cual, a partir del 1º de abril de ese mismo año, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

Esta corporación en sentencia CSJ SL4984-2017, fijó el criterio para hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro, en los siguientes términos: […] que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)».

Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, y ante la imposibilidad de la reinstalación del actor, la Corte condenará a la entidad demandada al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por ella desde la fecha de su desvinculación, 1 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación definitiva de la demandada, montos que deberán ser Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 47 indexados hasta la fecha de su pago.

Asimismo, condenará a dicho instituto al pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional, dado que la liquidación definitiva de la entidad ocurrida el 31 de marzo de 2015, es una causa legal más no justa de terminación del contrato de trabajo, la cual, conforme al criterio de esta Sala es compatible con la condena por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el cierre de la entidad.

En tal sentido, se calculará hasta el 31 de marzo de 2015, de acuerdo con la tabla indemnizatoria prevista por el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, debidamente indexada y «teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad» (CSJ SL4984- 2017).

En igual forma, se ordenará el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, generados desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta el 31 de marzo de 2015. En cuanto a las pretensiones subsidiarias no proceden en la medida que prosperaron las principales. Por último, en relación con las excepciones distintas a la prescripción de la cual ya se hizo alusión, quedan implícitamente resueltas con lo aquí decidido.

Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 48 En consecuencia, se revocará la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, en los extremos temporales definidos, así mismo se impondrán las condenas en los términos antedichos y se declarará parcialmente la excepción de prescripción. No se causan costas en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la demandada Fiduagraria S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDREA VIVIANA PEÑA CASTAÑEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, representado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. –FIDUAGRARIA S.A. En sede de instancia, se

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de febrero de 2016, que absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda. Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 49 SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, a partir del 3 de noviembre de 2009 el cual fue finalizado el 30 de noviembre de 2012, sin mediar justa causa.

TERCERO. - DECLARAR que, ante la imposibilidad del reintegro, la demandada debe pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por la actora desde el día siguiente de su desvinculación, hasta la finalización del proceso liquidatario, esto es, 31 de marzo de 2015, para lo cual se tendrá en cuenta que el salario devengado a la fecha del despido ascendió a la suma de $1.358.381, valor que deberá incrementarse anualmente conforme los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación. Las anteriores sumas se reconocerán debidamente indexadas.

CUARTO. - CONDENAR a la parte demandada, a reconocer y pagar a la actora, la indemnización por despido sin justa causa generada el 31 de marzo de 2015, que la entidad deberá liquidar conforme a la tabla que contiene el artículo 5 la CCT, teniendo en cuenta el tiempo total de servicios. QUINTO.- CONDENAR a la demandada el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, causados desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015.

Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 50 SEXTO.- CONDENAR a la demandada al pago de los siguientes rubros por el periodo transcurrido entre el 18 de septiembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, así: - OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($830.783), por diferencias salariales. - TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($324.816), por intereses sobre el auxilio de cesantías. - UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($1.269.439), por vacaciones. - DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($2.789.668), por prima extralegal de servicios. - DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($2.789.668), por prima de navidad. - UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($1.152.138), por auxilio de transporte. - DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($ 2.908.838), por devolución de lo pagado por aportes al sistema de seguridad social.

Radicación n.° 74604 SCLAJPT-10 V.00 51 SÉPTIMO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los derechos causados con antelación al 18 de septiembre de 2010. OCTAVO.- Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.