Radicación n.° 69622 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5444-2019 Radicación n.° 69622 Acta 44 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 2-5) llamó a juicio al ente territorial mencionado, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 25 de septiembre de 2000, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios. Reclamó el pago de las diferencias causadas desde el reconocimiento pensional, junto con los incrementos anuales, la indexación y las costas del proceso.
Informó que prestó servicios al ente demandado durante 28 años y 16 días, esto es, del 25 de agosto de 1969 al 15 de marzo de 1981 y desde el 6 de abril de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2000, cuando le fue concedida la pensión de jubilación. Sin embargo, la prestación fue liquidada conforme al artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo del 8 de diciembre de 1970, en armonía con la suscrita el 30 de noviembre de 1978, por 20 años de servicio y 50 de edad, y a razón del 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios, siendo que tiene derecho a la aplicación del acuerdo extralegal suscrito el 25 de noviembre de 1965, que remite a la Ordenanza 4 de 1975, expedida por la Asamblea de Antioquia, que consagra una prestación equivalente al 100% del promedio de ingresos del último año de servicios, por 50 años de edad y 25 de trabajo, cumplidos el 19 de marzo de 1995 y en octubre de 1997, respectivamente.
El Departamento de Antioquia (fls. 303-309) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción e inexistencia de la obligación. Precisó que el actor laboró 27 años y 348 días, del 25 de agosto de 1969 al 15 de marzo de 1981, desde el 6 de abril de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1996 y del 1 de enero de 1997 al 24 de septiembre de 2000; por ello, le fue reconocida la prestación con el 80% del promedio de salarios del último año de servicios.
Adujo que según la «recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002, en el artículo 96 y en su parágrafo», solo quien hubiere laborado por 30 o más años, tendrá derecho a que su prestación se calcule sobre el 100% de la base salarial aludida, requisito que no cumple el actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral Itinerante para el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de agosto de 2011 (fls. 343-348), absolvió al demandado e impuso al actor las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal (fls. 365-373) confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que el actor prestó servicios al demandado por espacio de «27 años y 348 días», cumplió 50 años de edad el 19 de marzo de 1995, estando en servicio activo, y estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia, por lo que se beneficia de las convenciones colectivas suscritas entre dicha organización y el empleador.
Transcribió el artículo 1 de la Ordenanza 4 de 1975 y recordó que esta fue incorporada al marco convencional, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva del 25 de noviembre de 1965, por manera que «en principio el actor sería sujeto de la norma departamental (…), la cual por haberse expedido antes de la Constitución Política vigente y la Ley 100 de 1993, era aplicable legalmente».
Sin embargo, concluyó que: […] esta norma sí sufrió modificación por otra norma posterior y aplicable al demandante, esto es, la regulada en el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo para 1979-1980, el cual reguló: “ Artículo 7º: La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculado(s), a partir de la vigencia de la presente Convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores” (fl. 96) De esta manera, para el 1º de enero de 1979, cuando inicia la vigencia de la disposición previamente transcrita (fl. 101), el actor no contaba con ninguno de los requisitos para pensionarse por jubilación, razón por la cual no tenía derecho adquirido para predicar que su pensión debía resolver son base (sic) en norma modificada y era sujeto a las nuevas disposiciones convencionales, las cuales fueron debidamente aplicadas una vez alcanzó los requisitos por parte del Departamento de Antioquia, según se observa en Resolución 9424 de noviembre 29 de 2000 (fl. 7 a 8).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.
CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1 de la Ley 6 de 1945, el 2, 3, 4 y 10 del Convenio 87 de la OIT, y el 1 y 4 del Convenio 98, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, y 39, 53 y 55 de la Constitución Política.
Sostiene que como resultado de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo 1979-1980, el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que al actor le eran aplicables las previsiones allí contenidas, en particular, la que dejó el valor de la pensión de jubilación en el 80% del promedio salarial del último año de servicios, siendo que al estar vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de ese acuerdo, le era aplicable «la anterior normativa que consagraba una pensión del 100% para quienes cumplieran 50 años de edad y 25 de servicio».
Continúa: El yerro consistió en no haber advertido que la tasa de reemplazo del 80% fue estipulada para aquellos trabajadores “ VINCULADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE CONVENCIÓN”, (año 1979) que por supuesto no era el caso del actor y sin embargo la aplicó, a sabiendas de que venía vinculado desde mucho tiempo atrás, concretamente desde el 25 de agosto de 1969 y por consiguiente no puede decirse que se haya “VINCULADOS (SIC) A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE CONVENCIÓN”.
CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida, no se controvierte que el actor prestó servicios al demandado por espacio de «27 años y 348 días», cumplió 50 años de edad el 19 de marzo de 1995, estando en servicio activo, y estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre dicha organización y el empleador.
De manera concreta, la censura reprocha la valoración del artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo 1979-1980, en tanto el Tribunal no advirtió que la tasa de reemplazo del 80% allí prevista, solo es aplicable a los trabajadores vinculados a partir de la vigencia de ese acuerdo extralegal, que no es su caso, pues «venía vinculado desde mucho tiempo atrás».
Para resolver, conviene memorar el texto convencional objeto de discusión, el cual dispone lo siguiente: Artículo 7º: La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente Convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores Una lectura desprevenida del aparte transcrito no conduce a duda de que, en efecto, el nuevo porcentaje aplicable a la pensión de jubilación solo es oponible a los trabajadores del Departamento vinculados a partir de la vigencia de la Convención Colectiva 1979-1980, de donde se sigue que los enganchados con anterioridad, quedarían cobijados por normas convencionales pretéritas.
Emerge palmario, además, que la sentencia gravada no se detuvo en ello, en tanto lejos estuvo de profundizar en la estructura gramatical de la cláusula en cita. Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente para dar prosperidad a la acusación, toda vez que en una eventual sede de instancia, la verificación de los extremos de los contratos de trabajo que vincularon al actor con el Departamento de Antioquia, impediría llegar a una conclusión diferente a la hoy censurada.
Así se afirma, porque como se precisó al hacer el recuento del proceso, el propio demandante admitió haber prestado sus servicios del 25 de agosto de 1969 al 15 de marzo de 1981 y desde el 6 de abril de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2000, hitos temporales que en lo fundamental, fueron aceptados por la entidad demandada, en especial, en cuanto tiene que ver con el retiro del trabajador el 15 de marzo de 1981 y su contratación 3 años después, el 6 de abril de 1984.
Tal acotación resulta relevante, pues queda claro que al momento de la primera desvinculación, el actor no reunía los requisitos para acceder a la prestación reclamada, en tanto solo completaba cerca de 12 años de servicio, al paso que cuando volvió a la entidad, el 6 de abril de 1984, ya se encontraba vigente la disposición convencional atrás estudiada, que en esas condiciones, cobra pleno sentido en el caso bajo estudio pues, en efecto, el demandante terminó haciendo parte del personal vinculado «a partir de la vigencia de la presente convención».
Ahora bien, cumple precisar que la situación descrita no era un obstáculo para que todos los periodos laborados se colacionaran en el propósito de acceder a la pensión de jubilación convencional, por tiempos servidos en forma consecutiva o interrumpida; empero, la solución de continuidad atrás explicada, impide entender que el trabajador tuviera derecho a conservar el régimen pensional convencional vigente en virtud de vínculos anteriores, y no debiera someterse al que se encontrara rigiendo al momento en que regresó a la entidad, sin que la censura aporte razones fácticas o jurídicas para concluir lo contrario.
Así las cosas, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SERNA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00