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SL5444-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65718 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5444-2018 Radicación n.° 65718 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAPRECOM contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral el 10 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario que promovió BLANCA OLINDA LENIS DE RUBIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que se vinculó a la entidad recurrente como litisconsorte necesario. 1.

ANTECEDENTES Blanca Olinda Lenis de Rubio, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación que se condenase al Instituto demandado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 27 de abril de 2011, en un 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización; al reajuste de la mesada pensional conforme al IPC y; los intereses de mora desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional hasta el pago de la primera mesada.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que laboró en la Caja de Compensación Familiar desde 5 de febrero de 1973 hasta el 5 de diciembre de 1980; que trabajó para los señores Páez Alfredo desde el 14 de julio de 1982 hasta el 27 de julio del mismo año y Edinson Quiñones Moreno desde el 12 de enero de 1988 hasta el 1 de julio del mismo año; que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales del 1° al 28 de febrero de 1998 y del 1 de abril al 1 de julio del mismo año de 1999; a la Fundación Colombiana para la Nutrición – Nutric, en el año 2007 del 1 al 31 de diciembre y; que laboró como trabajadora independiente.

Agregó que con los empleadores mencionados realizó aportes al ISS y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING, tal como consta en la historia laboral; que prestó sus servicios como empleada de Telecom desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 1 de abril de 1995, realizando aportes a Caprecom; que acumuló un total de 8.400 días cotizados, equivalente a 1.200 semanas, teniendo en cuenta el tiempo laborado como servidora oficial; que nació el 27 de abril de 1956; que en su recorrido laboral se desempeñó como trabajadora en el sector privado y público, siendo el ISS la entidad «previsora» a la cual consignó sus aportes.

Dijo, además que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al ISS el 10 de agosto de 2010, el cual le fue negado mediante la Resolución n.° 15208 del 27 de abril de 2012; que interpuso recurso de reposición el 29 de mayo de 2012, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiere resuelto y; que la razón de la negativa al reconocimiento fue que no acreditaba los requisitos exigidos por la ley.

El juez de primera instancia dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 67 y 68). Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario Caprecom (f.° 67 y 68), entidad que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: la fecha de nacimiento de la actora; su desempeño en el sector privado y público; la cotización al ISS; que contaba con más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; la reclamación administrativa y su respuesta.

En cuanto a los restantes hechos dijo que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, inexistencia del derecho y, buena fe.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante BLANCA OLINDA LENIS DE RUBIO, una pensión de jubilación por aportes, en cuantía inicial de $535.600, a partir del 27 de abril del 2011.

SEGUNDO: A los efectos de esta condena corresponderá a dicha entidad CAPRECOM concurrir con el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones a financiar el pago proporcional de la aludida mesada pensional, en cuantía directamente proporcional al tiempo cotizado por la citada demandante, conforme quedó anotado en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocer y pagar un retroactivo pensional en cuantía de $18.657.006, 28, cubierta de manera proporcional como se indicó en el numeral anterior.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás súplicas de la demanda en el entendido de que como el retroactivo pensional se reconoció de manera indexada no procede la condena de intereses moratorios por tener el mismo sentido reparatorio.

QUINTO: Costas a cargo del Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues esta es la entidad que estaba llamada a reconocer o no el beneficio pensional deprecado en esta oportunidad según la última de las referidas disposiciones.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Para arribar a su decisión el fallador de alzada inicialmente manifestó lo siguiente: Caprecom en la apelación de la decisión de primera instancia argumentó que aunque no fue condenada directamente sí se obligó a concurrir para el pago de aportes desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 1° de abril de 1995, siendo que hay inconsistencias en la demanda porque entre el 1° de enero de 1988 y el 1° de julio de 1988 tiene cotizaciones simultáneas y solicitó se le disminuya el pago de la pensión en esos cinco meses.

El Seguro Social apeló la decisión de primera instancia argumentando que no puede concederse la pensión a partir del 27 de abril de 2011, dado que su solicitud fue presentada hasta el de 10 de agosto de 2011 y para la fecha que señaló el juez la demandada no tenía conocimiento ni del cumplimiento de la edad ni de los demás requisitos de la actora, y agregó que no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda en la que se aportaron documentos que evidencian que la actora no cumple los requisitos respectivos.

Seguidamente, expresó: Procede ahora la Sala a establecer si la demandante tiene o no derecho al pago de la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición para lo cual se trae su historia laboral a folio 48 a 50 que prueba que se trasladó al régimen de ahorro individual y en principio perdió el régimen de transición; no obstante el juez consideró que lo recuperó por acreditar más de 15 años de cotización a primero de abril de 1994, pero sin tener en cuenta que conforme a la sentencia C 789 de 2002 debe además acreditar el traslado de la totalidad del saldo existente en la cuenta individual del afiliado, de manera que el saldo que se trasladó sea igual al que se hubiese causado si hubiere permanecido en el régimen de prima media.

No obstante lo anterior, y como la recuperación del régimen de transición no fue controvertida en esta instancia, esta Sala se releva de su estudio y tendrá a la demandante como beneficiaria de dicho régimen de transición. Luego se remitió a la Ley 71 de 1988 en su artículo 7 que establece los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, y después de darle lectura, consideró lo siguiente: Según la norma precedente para obtener el reconocimiento pensional debe acreditarse, primero el cumplimiento de la edad y segundo la densidad de los aportes efectuados al sistema de pensiones.

Respecto al cumplimiento de la edad a folio 37 obra la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante en la que consta que nació el día 27 de abril de 1956, y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año del 2011. Respecto a la densidad de los aportes obra a folio 30 el certificado de información laboral expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de Telecom en el que consta que laboró al servicio de la extinta empresa entre el 14 de febrero de 1983 y el 31 de marzo de 1995 tiempo durante el cual se efectuaron sus aportes a Caprecom.

Por otra parte en su historia laboral que reposa a folios 48 a 50 se encuentra que cotizó al seguro social a través de diferentes empleadores y también como independiente, para un total de 485 semanas, y sumados todos los tiempos cotizados da un gran total de 7274 días, o sea más de 20 años. Por lo anterior se confirmará la decisión del juez en este punto.

Señaló, además, que: Aduce Colpensiones que no puede concederse la pensión a partir del 27 de abril de 2011 dado que la actora la solicitó solo hasta el 10 de agosto de 2011. Esta Sala para determinar la fecha de causación y disfrute de la pensión se remite al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1989 (sic) aprobado por el Decreto 758 del mismo año (sic), norma que en virtud de lo señalado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable a todas las pensiones del régimen de prima media como la aquí concedida y que dispone: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunido los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”. Conforme a la norma trascrita tenemos que la causación y el disfrute de la pensión son dos eventos diferentes. El primero se consolida cuando el afiliado cumple los requisitos para acceder a dicha prestación, y el segundo se da cuando se retira del sistema.

Por lo tanto, aunque quien pretende el pago de la pensión acredite los requisitos para acceder a ella, en principio solo podrá disfrutarla después de presentada la novedad de su retiro. En el presente caso la demandante cumplió la edad el 27 de abril de 2011 y cotizó al sistema hasta el mes de noviembre de 2010, y aunque no se encuentra la novedad de su retiro se entiende un retiro tácito del sistema a partir de dicha fecha.

Lo anterior permite concluir que la actora tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 27 de abril de 2011, mas no desde el 10 de agosto de 2011 cuando había acreditado los requisitos para acceder a la pensión y se había retirado del sistema. En consecuencia, se confirmará la decisión del juez en este sentido. Finalmente, sostuvo: Respecto de los aportes simultáneos a Caprecom y al Seguro Social tenemos que el artículo 13 literal g) de la Ley 100 de 1993 consagra: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas en cualesquiera de ellos”.

Es decir, que no importa haber cotizado al mismo tiempo en el Seguro Social y en Caprecom, en el caso concreto entre enero y julio de 1988, circunstancia esta que aumenta su ingreso base de cotización en dicho periodo laborado y cotizado en dos entidades, aunque no aumenta las semanas cotizadas. En consecuencia se confirmará la decisión del juez en cuanto a la concurrencia de Caprecom al pago en proporción al tiempo cotizado en dicha entidad.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada vinculada como litisconsorte necesario CAPRECOM, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia acusada y, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se absuelva a las demandadas. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que por la identidad de propósito e indicar la misma norma como violada en la proposición jurídica, así como la similitud en la argumentación, se resolverán conjuntamente.

1. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Este motivo da la casación, es que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial, en este caso los artículos 33 de la Ley 100 de 1993. Modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que establecen el número mínimo de semanas que deben acreditar, quienes para la fecha determinada por la demandante para acceder a la pensión solicitada.

Para demostrar el cargo, manifestó: De las pruebas documentales aportadas al proceso y que fueron valoradas en el fallo recurrido, se observa que la demandante demuestra haber cotizado un total de 1.039 semanas, siendo semanas, siendo que para la época de aspiración, el mínimo era de 1.225 semanas. Como el Tribunal determinó conceder la pensión deprecada de esta manera y de paso confirmar el falto de primera instancia, dicha pensión es abiertamente contraria a las disposiciones invocadas como infringidas.

1. CARGO SEGUNDO Lo planteó, así: [… la sentencia recurrida viola en forma indirecta la ley sustancial, por error de hecho. en este caso los artículos 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que establecen el número mínimo de semanas que deben acreditar, quienes, para la fecha determinada por la demandante para acceder a la pensión solicitada, por indebida apreciación de la prueba, consistente en los documentos obrantes en expediente que demuestran una densidad de cotizaciones por un total de 1.039 semanas, inferior al mínimo legal exigido en las normas invocadas.

Para demostrar el cargo, expresó: De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, se observa que mediante certificaciones del ISS y del PAR TELECOM, se acredita un total de 7.274 días, como lo corrobora el fallo impugnado, que equivalen a 1.039 semanas cotizadas. Así las cosas, no aparece acreditado el mínimo de 1.225 semanas de que trata la norma infringida de manera indirecta.

Can esa apreciación de la prueba por parte del Tribunal, se da por demostrado, sin estarlo, que la demandante haya cotizado las 1225 semanas. Igualmente, no da por demostrado, estándolo, que la demandante solo cotizó 1.039 semanas y por lo mismo, no acredita el requisito exigido en la ley. La infracción que se enuncia, aparece de manera ostensible en los documentos aportados cama son: · La Resolución 15208 de fecha 27 de abril de 2012, expedida por el ISS, con base en la historia laboral de los folios 40 a 50. · Certificación del PAR, de folio 30 del expediente.

XII. RÉPLICA COMÚN A LOS DOS CARGOS Blanca Olinda Lenis de Rubio en su escrito opositor sostuvo: En la demostración de los cargos el casacionista enfila su ataque con el exótico argumento según el cual la señora BLANCA OLINDA LENIS solo cotizó 1039 semanas, argumentando en cada uno de los cargos formulado que las pruebas valoradas le dan un total de 1039 semanas.

Pues a la luz de los elementos probatorios […] puede constatar en el expediente a folio 30 del primer cuaderno CAPRECOM - certifica un total de 12 años (14- de febrero 1983 hasta 31 de marzo de1995) y a folio 48 del primer cuaderno expediente apartado COLPENSIONES un total de 485 semanas para una sumatoria de 1082 semanas o lo que equivaldría a más de 20 años de servicio, lo que coloca a la Señora BLANCA OLINDA LENIS en los términos del artículo 7 de ley 71 de 1988.

En segundo cargo, alega manera errónea que tanto el juzgado 24 como el H tribunal, al momento de fallar apreciaron la prueba de manera indebida siguiendo con la constan que solo cotizó 1039 semanas sin ser coherente en las demostraciones del cargo también aquí planteado pues siguen siendo jurídicamente equívocos a la luz de los elementos probatorios pues mi mandante al realizar aportes en calidad de empleado público en CAPRECOM y trabajadora en el sector privado y por encontrarse dentro del régimen de transición le es aplicable la ley 71 de 1988 en su integridad.

Oculta CAPRECOM el cumplimiento de los requisitos por parte de la señora BLANCA OLINDA LENIS, del Régimen de Transición, esto es, EDD y TIEMPO para el reconocimiento de la pensión concedida, elementos que fueron objeto de debate probatorio. Dijo además que lo formulado por el recurrente podría interpretarse como una tercera instancia, debiendo presentar argumentos precisos y concretos tendientes a demostrar cómo el fallador violó la norma, argumentando con razones persuasivas, más no con un discurso tipo alegato.

Colpensiones se refirió inicialmente al primer cargo aduciendo que si bien está dirigido por la vía de puro derecho, en su parte argumentativa hace alusión a elementos probatorios del sendero de los hechos, lo que es desacertado, dado que cada uno de estas sendas en independiente y autónoma. Asevera que el recurrente tampoco indica la modalidad de la vía directa en que fueron transgredidas las normas, lo que hace que el recurso se asemeje más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario de casación. Señaló que el ISS no debió ser condenado al reconocimiento de la pensión por aportes, pero que si en gracia de discusión se aceptara que dicha prestación debió ser reconocida, le corresponde a CAPRECOM asumir la obligación. Agregó que la pensión no puede ser reconocida desde el 27 de abril de 2011, ya que para dicha data la actora no había acreditado la desafiliación al sistema, ni mucho menos se puede entender que tácitamente lo realizó. En cuanto al segundo cargo, alegó que saltan a la vista las falencias técnicas.

Explicó que el censor no indicó los posibles errores cometidos por el fallador, como tampoco se especifican las pruebas que estima como mal valoradas por el Colegiado. Afirmó además que la censora no ataca con exactitud los pilares de la providencia del Tribunal, lo que hace que el recurso planteado se asimile a un alegato de instancia. XIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión del a quo, apoyó su decisión en los siguientes pilares: (i) que conforme a la historia laboral obrante a folios 48 a 50 está probado que la actora se trasladó al régimen de ahorro individual, por lo que en principio perdió el régimen de transición; (ii) que el a quo consideró que la demandante lo recuperó por acreditar más de 15 años de cotización a primero de abril de 1994, pero sin tener en cuenta que de conformidad con la sentencia C -789 de 2002 debe además acreditar el traslado de la totalidad del saldo existente en la cuenta individual del afiliado, de manera que el saldo trasladado sea igual al que se hubiese causado si hubiere permanecido en el régimen de prima media;

(iii) que no obstante lo expuesto, y como la recuperación del régimen de transición no fue controvertida en esta instancia, se releva de su estudio y se tendrá a la accionante como beneficiaria del régimen de transición. Otros soportes de su decisión, fueron: (iv) que la norma aplicable al caso es la Ley 71 de 1988 en su artículo 7 que establece los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes como son edad y tiempo de servicios;

(vii) que conforme a esta preceptiva, la señora Blanca Olinda cumple con los requisitos, por cuanto nació el día 27 de abril de 1956 y cumplió 55 años el 27 de abril de 2011, y sumados todos los tiempos en que se efectuaron aportes a Caprecom como trabajadora de la extinta Telecom conforme a la certificación del PAR y las semanas cotizadas al ISS según la historia laboral, da un total de tiempos cotizados de 7.274 días, es decir, más de 20 años, por lo que se confirma la decisión del juez de primera instancia. También sostuvo la sentencia en que: (viii) no le asistía razón a Colpensiones de acuerdo con la inconformidad planteada, ya que conforme al artículo 13 del acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable al caso, por mandato del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la causación y el disfrute de la pensión son dos eventos diferentes, existiendo el primero cuando el afiliado cumple los requisitos para acceder a la prestación pensional, y el segundo cuando se retira del sistema;

(ix) que la actora cumplió la edad el 27 de abril de 2011 y cotizó al sistema hasta el mes de noviembre de 2010, y no obstante no encontrarse la novedad de su retiro, se entiende como un retiro tácito del sistema a partir de dicha calenda, por lo que tiene derecho a la pensión a partir del 27 de abril de 2011, que no desde el 10 de agosto de 2011.

Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada por Caprecom respecto a los aportes simultáneos a esa entidad y al Seguro Social, coligió: (x) que conforme al artículo 13 literal g) de la ley 100 de 1993, no importaba haber cotizado al mismo tiempo en las dos entidades entre enero y julio de 1988, circunstancia que aumentaba el IBC en dicho lapso de tiempo laborado y cotizado, pero no aumentaba las semanas cotizadas, por lo que se confirmaba el fallo del a quo en cuanto a la concurrencia de Caprecom al pago en proporción al tiempo a ella cotizado.

Visto lo anterior es pertinente evocar, que el recurrente en su ataque debe ser concordante y coherente con los razonamientos proferidos por el fallador en la sentencia objeto de embate y que fueron pilares de la decisión, ya que de nada le sirve, aunque le asista la razón, atacar juicios diferentes a los esgrimidos por el sentenciador en el fallo impugnado, por cuanto la decisión queda apoyada en las inferencias que dejó libre de ataque.

En sentencia SL 816 – 2013, esta Corporación, dijo: En esa dirección, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario y riguroso que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión o apenas alguna de ellas.

Doctrina reiterada en el fallo CSJ SL 12298-2017, donde puntualizó la Corte: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En el presente caso, en los dos cargos planteados por las senda directa e indirecta el inconforme señala como violada la misma preceptiva legal – el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 -, argumentando que esta normativa exige para la fecha en que la actora cumplió la edad de 55 años -27 de abril de 2011-, un total de 1.225 semanas de cotización, y que la señora Blanca Olinda Lenis de Rubio solo había cotizado 1.039 conforme lo encontró probado el Tribunal, lo que de paso acepta la censora.

De lo dicho en precedencia salta evidente, que el recurrente plantea y ataca un tópico totalmente distinto que no fue materia de discusión en la instancia, como tampoco abordado por el ad quem, descartando completamente el raciocinio con que el Tribunal concluyó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición y que los cargos no cuestionan, pues el Colegiado coligió que como la recuperación del mencionado régimen por parte de la actora no fue controvertida en la alzada, se eximía de su estudio, teniéndose entonces a la demandante como beneficiaria del mismo.

Así las cosas, es de bulto que la censura discurre que es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin atacar y derruir el argumento del juez plural que lo llevó a colegir que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que en esa medida le era aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y, que cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, este último juicio tampoco cuestionado en sede de casación teniendo la obligación de hacerlo, pues fueron realmente estas reflexiones en las que se soportó el Tribunal para acceder a la prestación pensional y, cuya omisión en su ataque al plantear temas distintos a ellas hace que se conserven incólumes, dada la doble presunción de legalidad y acierto que escuda la sentencia. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Caprecom. Como agencias en derecho se fijará la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por BLANCA OLINDA LENIS DE RUBIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al que se vinculó a CAPRECOM como litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00