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SL5443-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 76189 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5443-2019 Radicación n.° 76189 Acta 44 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MAZO PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alberto Mazo Palacio llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 27 de mayo de 2012, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales (fls. 3 a 5). Fundamentó sus pretensiones en que cumplió 60 años de edad el 27 de mayo de 2012 y es beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que entró en vigencia la citada ley, contaba más de 40 años de edad.

Mencionó que la demandada negó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución GNR 393189 de 11 de noviembre de 2014, con sustento en que el actor cuenta «842 semanas»; sin embargo, advirtió que la historia laboral y el acto administrativo en mención «cuentan con una serie de inconsistencias entre semanas en mora por parte del empleador y pagos en proceso de verificación, que fueron efectivamente laboradas por el demandante y que no están siendo contabilizadas», entre ellas, 2 semanas al servicio de Luis Fernando Valencia en «1997-03»; 49.19 y 38.61 causadas de «1998-01 a 1998-12» y de «1999-01 a 1999-09», respectivamente, al servicio de Fernando Martínez, así como 3.4 al servicio de Daniel Urán Giraldo, en «2003-07».

Con base en lo anterior, adujo que si la administradora se hubiera percatado de las cotizaciones antes dichas, habría advertido que el actor cuenta «766 [semanas] cotizadas al 25 de julio de 2005 y 509 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad», de suerte que cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990.

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Aceptó la solicitud de la prestación, y en lo demás, dijo que no le constaba y que se trataba de apreciaciones del demandante (fls. 28 a 31).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de agosto de 2015, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez en cuantía inicial de $589.500, y el retroactivo por valor de $17.859.150; a partir del 1 de septiembre de 2015, fijó el valor de la mesada pensional en $644.350, y gravó a Colpensiones con las costas procesales (fls. 35 Cd, 37, 37 vto y 38).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones. Con costas a cargo del actor (fls. 53 Cd, 54 y 54 vto). Concretó el problema jurídico en definir si el actor era beneficiario del régimen de transición «y en caso positivo», si cumple con los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990.

Después de memorar lo establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3, 12 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, advirtió que la causación de la pensión y el disfrute de la misma, son dos figuras diferentes, pues para que nazcan, es necesario que en el primer caso, el afiliado haya cumplido con los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio, y en el segundo, que el beneficiario se retire del sistema, «bien de manera expresa, bien de manera tácita».

Al descender al caso en concreto, manifestó que si bien, el actor tuvo la condición de beneficiario del régimen de transición, en tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba «41 años, 10 meses y 4 días de edad», por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, vio reducida la posibilidad de pensionarse bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió 60 años de edad el 27 de mayo de 2012, que no antes de 31 de julio de 2010, y cotizó al 29 de julio de 2005 «656.14 semanas», que no las 750 que exige tal reforma constitucional.

En cuanto a las semanas de cotización adeudadas por el empleador Fernando Martínez, esto es, de enero de diciembre de 1998 y de enero de septiembre de 1999, manifestó que «no se tendrá en cuenta dichos periodos», pues en concordancia con la historia laboral, tal hecho se trató de «un tiempo continuo y muy extenso que aparece en mora», después de ese lapso, «no aparece ninguna otra cotización al sistema con ese empleador»; luego de aproximadamente 2 años, quien figura como empleador es Daniel Urán Giraldo, a más que en el plenario tampoco obra prueba que permita inferir que el actor laboró al servicio de Fernando Martínez en el periodo que se encuentra en «deuda por no pago», por manera que dedujo que «el señor Fernando Martínez omitió retirar al demandante del Sistema y por ello aparecen periodos en cero».

Como corolario de lo anterior, mencionó que al no acreditar la condición de beneficiario del régimen de transición, la prestación llamada a reconocer se estudiaría con base en los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual exige –para el caso de marras-, 60 años de edad y 1225 semanas de cotización al año 2012, requisito último que no encontró acreditado, pues según la historia laboral del accionante, este sufragó apenas «850.72» semanas.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal «por considerar que se interpretó de manera errónea la prueba allegada al expediente de la historia laboral del demandante y así mismo se dejó de tener sobre esta toda la validez que tenía sobre los aspectos del proceso». Estima que las historias laborales allegadas por las partes en la demanda inicial y su contestación, «tenían algo en común» y es que, además de ser «exactamente iguales», ellas develan que el demandante laboró al servicio de Luis Fernando Valencia, Fernando Martínez y Daniel Urán Giraldo, entre «febrero del año 1997 y 2003»; que «estuvieron en mora» y que «el empleador nunca reportó la novedad de retiro».

Afirma que de conformidad con el Decreto 326 de 1996, son obligaciones de las administradoras de pensiones i) expedir historias laborales claras, en cuanto a las fechas de existencia de las relaciones laborales y el estado de cuenta de ellas; ii) realizar el cobro de los aportes que se encuentran en mora, e iii) informar al trabajador acerca de las posibles irregularidades que el empleador este cometiendo en el ejercicio de sus obligaciones; dicho esto, advierte que el «documento más idóneo» para identificar la existencia de un contrato de trabajo, es la historia laboral, pues en ella se condensa la afiliación que hace el empleador a su trabajador a la seguridad social, y los aportes durante el tiempo que transcurre la relación de trabajo, de suerte que las inferencias hechas por el Tribunal, en cuanto a la falta de certeza relación de trabajo, corresponde a conclusiones «sin pruebas ni fundamentos fácticos reales, que se convierten en meras suposiciones, tales como el hecho de que el empleador olvidó ingresar la novedad de retiro».

Explica lo que a su juicio garantiza el artículo 53 constitucional, e insiste que «todos los documentos recaudados en el plenario», exhiben la existencia de un contrato de trabajo y la mora en los aportes, y que exigir como lo hizo el ad quem «prueba explícita de la relación laboral» es desconocer que vivimos en una sociedad en la que predomina la informalidad en este tipo de relaciones.

RÉPLICA Luego de hacer alusión a la teoría que esta Sala expone sobre la libre valoración probatoria, (CSJ SL, 16 dic. 2016, rad. 70662 y CSJ SL, 27 abr. 1977, rad. 11111), menciona que no es posible acceder al cómputo de las semanas en mora que pretende el recurrente, toda vez que no acreditó un vínculo laboral con las personas naturales que adujo fueron sus empleadores.

CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia; empero, para que ello sea posible, quien comparezca a esta sede como recurrente debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador, por cuál de los cauces establecidos se violó la ley sustancial, así como indicar la modalidad de trasgresión. Dicha carga, en el caso bajo examen, fue esquivada por el actor, pues no indica por cual vía endereza el ataque, ni menciona un solo precepto sustancial de orden nacional que considere transgredido con la sentencia que busca anular y, aun cuando en el desarrollo del cargo, refiere el artículo 53 constitucional, -precepto que goza de fuerza normativa directa y vinculante, y consagra derechos sustanciales, de manera que es viable su inclusión para el estudio del recurso (CSJ SL2011-2019)-, se limita a lanzar comentarios generales e imprecisos, insuficientes para identificar la manera en que tal disposición habría sido violada.

Ahora bien, si en gracia de discusión y por la mención de algunos aspectos fácticos, se entendiera que la acusación se orienta por la senda indirecta, aquella no tendría vocación de prosperidad, pues es evidente que la censura no ataca los pilares fundamentales sobre los cuales el Tribunal fundó su decisión, esto es, que el actor no es beneficiario del régimen de transición, de suerte que la norma que gobierna el caso en estudio es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que no satisfizo las 1225 semanas exigidas para acceder a la pensión. Si se asumiera que la disquisición que despliega el recurrente está encaminada a argumentar que el Tribunal incurrió en error, en tanto no consideró que la historia laboral era prueba idónea para acreditar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y sus empleadores, así como las cotizaciones que estos dejaron de sufragar a efectos de definir el reconocimiento de la prestación deprecada, tal tesis no tiene de donde asirse.

Sobre el particular, la Sala ha adoctrinado que si bien, los aportes de un trabajador dependiente afiliado al sistema general de pensiones, se causan legalmente con la efectiva prestación del servicio, con independencia de la mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), también ha enseñado que para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que «existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real» (CSJ SL1355-2019). En este caso, el recurrente aduce la existencia de un contrato de trabajo entre él y Luis Fernando Valencia, Fernando Martínez y Daniel Urán Giraldo, por los periodos de «1997-03», «1998-01 a 1998-12» y «1999-01 a 1999-09», y «2003-07», respectivamente; sin embargo, la historia laboral expedida por Colpensiones, no respalda dicha hipótesis, ni que estos adeuden cotizaciones a la demandada por esos periodos, pues este medio de convicción solo refiere al historial de aportes que realizó el actor ante la entidad de seguridad social.

En ese orden, la acusación es infundada, pues el fallador de alzada basó la decisión en la ausencia de elementos de juicio que permitieran demostrar que los aportes supuestamente adeudados por sus empleadores, se causaron en razón de la efectiva prestación del servicio por parte del actor pues, como ya se mencionó, la historia laboral no ofrece certeza de ello; con todo, si hipotéticamente se tuvieran por acreditados los aportes en mora que alega, tampoco habría lugar a la prosperidad de la pretensión principal, pues de la sumatoria de semanas a la luz de la información que aparece en la historia laboral, solo alcanzaría un total de 844.16, que no las «850.72» que advirtió el Tribunal y, si a ellas se sumaran las que el demandante asegura que se encontraban en mora por los ciclos «1998-01 a 1998-12» y «1999-01 a 1999-09», 90 en total, se obtendría un gran total de 934.16 semanas, que no las 1225 que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dada la no pertenencia del actor al régimen de transición. De acuerdo a lo anterior, la Sala no encuentra que la sentencia impugnada haya incurrido en un desatino suficiente para derruirla, por manera que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO MAZO PALACIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00