Micelio
SL5443-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2282 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5443-2018 Radicación n.° 65762 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por OLFA YOLANDA POPÓ AMBUILA, en nombre propio y en representación de su hija menor LADY TATIANA CHARRIA POPÓ, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Olfa Yolanda Popó, en nombre propio y en representación de su hija, demandó a Porvenir S.A. en procura de que se declarara que le asistía derecho a una Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Charria Segura, a partir del 30 de enero de 2011, junto con los incrementos legales y convencionales, las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor Alfonso Charria falleció el 30 de enero de 2011, quien fuere su compañero permanente por más de 20 años y con quien procreó a la menor Lady Tatiana; que el de cujus trabajó en varias entidades del sector público, a través de las cuales cotizó ante el ISS y varios fondos privados de pensiones, siendo el último Porvenir S.A.; que el 25 de febrero de 2011 pidió en su favor y en el de su hija menor la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada el 28 de mayo siguiente y luego les pagaron la devolución de saldos, no obstante que la acreencia es viable conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

La demandada se opuso a las pretensiones por cuanto el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo que no se cumplen las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que estimó aplicable al asunto. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría, que otros eran afirmaciones subjetivas y admitió la petición realizada y la devolución de saldos.

Presentó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 3 «pensión de sobrevivencia»; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, compensación y buena fe de la entidad demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, absolvió a la demandada de lo pedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, revocó la de la a quo y, en su lugar, condenó a la accionada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las accionantes en las calidades alegadas, en un 50% para cada una a partir del 30 de enero de 2011, y en el caso de la menor hasta que cumpliera la mayoría de edad o hasta los 25 años si acredita estudios; precisó que la prestación debía ser liquidada conforme a la parte considerativa y que no podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, con los ajustes anuales, los intereses moratorios a partir del 25 de abril de 2011 y autorizó a Porvenir S.A. a descontar del retroactivo pensional el valor que hubiese reconocido por devolución de saldos, así como los aportes en salud desde la fecha del reconocimiento.

Para determinar si las accionantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal destacó que no había discusión en que el señor Alfonso Charria falleció el 30 de Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 4 enero de 2011, según registro civil de defunción obrante a folio 129, quien estuvo afiliado a Porvenir S.A. y era compañero permanente y padre de las actoras.

Luego de esto, resaltó que en virtud del principio de efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable igualmente a asuntos de la seguridad social, el derecho debía dirimirse a la luz de la normatividad vigente en el momento del fallecimiento, por lo que este caso estaría gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte.

Enseguida anotó que de acuerdo con la certificación laboral para bonos pensionales (f.º 120 y 123), el causante laboró para la Policía Nacional del 1º de enero de 1982 al 5 de junio de 1987, es decir que el tiempo de servicios en el sector público fue por 1982 días, que equivalen a 283.14 semanas; además, en la historia laboral obrante a folio 22, encontró que aquel aportó para el ISS 177 semanas, del 24 de agosto de 1990 al 30 de octubre de 1995, y que en la relación histórica de movimientos obrantes de folios 171 a 178, «[…] el causante trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por […] Porvenir, el 1º de diciembre de 1995» (sic), donde la última cotización tuvo lugar el 7 de agosto de 1996, y allí alcanzó 39.57 semanas.

Bajo este marco, y en aplicación al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que indicó permitía acumular las semanas cotizadas al ISS con los aportes efectuados a cualquier caja de prestación social o fondo privado, más el tiempo de servicio en el sector público, concluyó que el Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 5 causante reunió en toda su vida laboral 499.71 semanas, pero de ellas ninguna fue alcanzada dentro de los 3 años anteriores a la muerte, por lo que no se cumplían las exigencias de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, y precisó que no se podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues implicaba «[…] un salto inadmisible frente al concepto de condición más beneficiosa, como bien lo consideró el a quo».

Sin embargo, acudió a la finalidad de la reforma realizada en las Leyes 797 y 860 de 2003, «[…] la sostenibilidad del sistema, la interpretación finalística (sic), la proporcionalidad de derechos en juego y el análisis económico del derecho», conforme a lo cual consideró: No queda duda que la principal finalidad de la reforma introducida a las Leyes 797 y 860 de 2003 fue mantener la sostenibilidad del sistema de seguridad social en materia de pensiones buscando garantizar el interés general al tratar de asegurar las pensiones de un gran número de colombianos a futuro.

No obstante, si se analizan los antecedentes de la Ley 797 de 2003, no se observa el criterio técnico, económico y financiero que permita indicar, que la sostenibilidad del sistema quedaba garantizada en aumentar en 50 semanas de cotización exigidas e imponer la fidelidad del sistema en el 20%. Obviamente tales exigencias mayores frente a la legislación anterior, generarían más recursos pero en abstracto no se sabe si suficientes para garantizar las pensiones en general.

En la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003 se señaló lo siguiente: La reforma pensional propuesta busca en mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera, de un nuevo sistema que dé un trato igualitario a todos los colombianos, mediante la eliminación entre otros de mecanismos de los privilegios que actualmente gozan algunos sectores por estar exceptuados de la Ley 100 de 1993 o por razón de las disposiciones especiales del régimen de transición. El nuevo proyecto respeta las expectativas de las personas próximas a pensionarse, de los derechos adquiridos y se ajusta a las condiciones fiscales del país, promoviendo mayor solidaridad y equidad para todos los colombianos. En el mismo sentido, la exposición de motivos del proyecto de ley que finalmente culminó con la expedición de la Ley 860 de 2003, Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 6 al referirse a las modificaciones propuestas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, invocó como justificación la de incentivar la cultura de la afiliación a la seguridad social y controlar los fraudes.

Bajo las anteriores premisas cabe preguntarse si para otorgar la pensión de sobrevivientes se exige un número cotizado de 50 semanas durante los 3 últimos años, anteriores a la muerte, si 499.71 semanas en toda la vida laboral no garantizan en concreto la pensión a los beneficiarios supérstites, ¿se ve afectado el sistema si se otorga una pensión en estas condiciones? Resulta ilustrativo para dar respuesta a tales interrogantes, la intervención de la Asociación Colombiana de Administradoras de Pensiones ASOFONDOS, que en la sentencia 556 de 2009 (sic) la Corte Constitucional declaró inexequible los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la asociación dijo lo siguiente: “Los literales acusados introducen requisitos de densidad de cotizaciones que no estaban previstos en la Ley 100 de 1993, pero estos permiten que los afiliados puedan gozar de una cobertura total durante toda su vida laboral, esto es, durante un periodo de 40 años, requiere tan solo entre 416 y 520 semanas, […] que distribuye la cobertura a lo largo de los años de potencial actividad laboral, la cual se ajusta a la naturaleza del sistema”.

El anterior criterio se puede traer a colación para determinar el número de semanas necesarias para financiar una pensión de sobrevivientes, y que más que ser una prueba o una regla de proporcionalidad matemática, es un criterio bajo el cual se puede aplicar la razonabilidad para otorgar la pensión con múltiples semanas. Así las cosas, una primera aproximación indica que en el presente caso la sostenibilidad está garantizada partiendo de la base de que el afiliado cotizó 499.71 semanas al sistema, y aunque no todos fueron sufragadas directa o exclusivamente a Porvenir, todas sí tienen la virtud de financiar la prestación económica a través de la figura de la cuota parte y del bono pensional, los cuales representan dinero que ya ingresó al fondo privado, como consta en los documentos visibles 118, 122, 145 a 147, y 149, y que a la vez representan un número de semanas válidas para la pensión. En consecuencia, si el propio legislador no tiene un soporte técnico, económico y financiero para justificar que las semanas exigidas sostienen la pensión, y que el sistema sin embargo el número de semanas cotizadas en toda la vida del afiliado fallecido supera el tope indicado por ASOFONDOS, con signos indicativos de que el sistema no se encuentra afectado si se otorga la pensión. De otro lado y desde la «interpretación finalística», apuntó que el elevado número de semanas cotizadas «[…] resultaba coherente tanto con la finalidad de la norma de Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 7 sostener económicamente el sistema, como con la finalidad de […] proteger el riesgo de la muerte a través de una prestación económica», y añadió que «[…] este proceso interpretativo genera las mejores consecuencias ya que armoniza y no excluye los derechos en juego», los cuales tenían sustento constitucional en el derecho a la igualdad, que precisa la protección a las personas en condición de debilidad manifiesta, a más del respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad (art. 1 CN), y en el artículo 48, que señala la seguridad social se basa en el principio de solidaridad e irrenunciabilidad, precepto en el que igualmente se funda la estabilidad del sistema.

En ese sentido, continuó, «[…] no puede decirse que el interés general prevalece sobre la dignidad […], pues ambos están dentro de los fines del Estado, sin embargo, la primera aplicada a un caso específico tiene prevalencia en la medida en que existe un plus de protección especial respecto de las personas en condiciones de debilidad manifiesta», aserto que apoyó en sentencias CC C-606/92, C-309/97, SU-544/01 y C251/02.

Recordó que el artículo 48 del CPTSS le impone al juez como director del proceso, tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales, norma que es de aplicación inmediata y surgía del carácter normativo de la Constitución Política. Por último, manifestó que las normas que regulan la prestación en cuestión no previeron la situación de aquellas personas que a pesar de no contar con las 50 semanas, sí Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 8 tenían un gran número de semanas cotizadas, por lo que debía partirse de que «[…] no solamente el proceso debe ser de adecuación de los hechos y la norma, sino que también la norma debía adecuarse a los hechos dada la generalidad y abstracción de la norma, y […] en atención a la imposibilidad de prever el legislador todas las hipótesis posibles en las cuales se puede otorgar la pensión».

Enseguida sostuvo: De otro lado, podría pensarse que como el Régimen de Prima Media se asemeja a la toma de un seguro, en el que se parte del pago de una suma menor cotizaciones a cambio de una cantidad mayor pensión, no se podría acceder a la pensión al momento de acaecer el riesgo, sin embargo nótese que bajo esta caracterización la conclusión es la misma, esto es el afiliado pagó dicho seguro en una cantidad mayor a la requerida por el legislador, y si bien es cierto no son tan actuales las cotizaciones, no es menos cierto que por dejar de cotizar no se pierde la calidad de asegurada.

Sobre la convivencia de la demandante con el causante, observó que esta condición no fue discutida por la AFP, que en la investigación la halló acreditada y por eso otorgó la devolución de saldos; igualmente, la hija menor también probó esa calidad, por lo que revocó la sentencia apelada y ordenó la prestación reclamada en los términos anotados, y dispuso liquidarla con base en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa del artículo 73 ibidem, y en la modalidad de renta vitalicia, que fue la elegida por la accionante según documento visible a folio 94.

Declaró no probada la prescripción, pues no se superó el término trienal entre la causación del derecho, su reclamación y la demanda. Por último, dispuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que estos operan sin considerar ningún tipo de análisis y dos meses después de radicar la solicitud. Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la del a quo. En subsidio solicitó la casación parcial del fallo, en cuanto a condenó los intereses moratorios, para que en instancia se confirme parcialmente la de primer nivel.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, por denunciar similar elenco normativo y tener el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusó la aplicación indebida de los artículos 13 literal f) y 141 de la Ley 100 de 1993, 7° de la Ley 1149 de 2007, 1º, 13 y 48 de la CN, y que «[…] se infringieron en forma directa» los preceptos 12 numeral 2º de la Ley 797 de 2003, 46 numeral 2º, literal b) y 73 de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 1º modificado por el 123 del Decreto 2282 de 1989 y 29 y 230 de la CN.

Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1- Pese a haber admitido que el señor Alfonso Charria Segura no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 10 procedió a la fecha de su óbito, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Popó y su hija eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. 2- Pese a dar por demostrado que dentro del año inmediatamente anterior al momento del deceso del señor Charria Segura él no estaba cotizando a la seguridad social y no alcanzó a contabilizar 26 semanas aportadas, tener como cierto, sin serlo, que la señora Popó y su hija estaban legalmente llamadas a acceder a la prestación impetrada. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Charria no reunía 26 semanas de cotización en el período 29 de enero de 2002 – 29 de enero de 2003, día en el que entró en vigor la Ley 797 de 2003. 4- Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por la señora Olfa Yolanda Popó Ambuila y su hija. 5- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Popó Ambuila y su hija no estaban acreditadas para favorecerse con la pensión reclamada pues el señor Alfonso Charria Segura no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para tal efecto, ni siquiera al amparo el principio de condición más beneficiosa.

Dijo que tales yerros fueron producto de la errónea apreciación del documento de certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones de la Policía Nacional (f.º 20 y 123), el historial de aportes del causante en el ISS (f.º 22) y en Porvenir S.A. (F.º 71 a 78). Para demostrar el cargo, anotó que el Tribunal vio de tales probanzas que el causante no reunió 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, por lo que es claro que no cumplió lo señalado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causado el derecho pensional, y tampoco lo logró según lo previsto en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el precepto 73 y el principio de la condición más beneficiosa, dado que al fallecimiento no estaba efectuando aportes y no tenía 26 semanas en el año previo, y tampoco en el que precedió a la entrada en rigor de la Ley 797 de 2003, esto según lo reglado Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 11 en sentencia de esta Sala CSJ SL38674, 25 jul. 2012, pese a lo cual el Colegiado otorgó la pensión, «[…] cuando carecía de toda base para poder hacerlo».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denunció la aplicación indebida de los artículos 13 literal f) y 141 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 1149 de 2007, 1º, 13 y 48 de la CN, y 1º del AL 01/05; la infracción directa de los preceptos 12, numeral 2º de la Ley 797 de 2003, 46 numeral 2, literal b) y 73 de la Ley 100 de 1993 y 29 y 230 de la CN.

La recurrente aceptó las conclusiones fácticas del Tribunal, estas son, la fecha del óbito del señor Charria Segura, que este no contaba con 50 semanas dentro de los tres años anteriores a aquel hecho, y que no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Basado en lo precedente, reprodujo el artículo 230 de la CN, para decir que la Colegiatura estaba obligada a aplicar la ley antes que los principios de equidad o solidaridad, o bien la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, dado su innegable carácter auxiliar.

Arguyó que el Acto Legislativo 01 de 2005 «[…] derriba los disparatados pensamientos del sentenciador», pues exige cumplir el lleno de los requisitos contemplados en las disposiciones pertinentes, para así no transgredir la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que se negó a hacer bajo «[…] intrincadas argucias con las que irrespetó no solo las normas legales y constitucionales que regentan la materia sino, también, la Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 12 misma jurisprudencia» de esta Corte, además de lo señalado en la sentencia CC C-250/12, de la que reseñó algunos apartes que, en su criterio, prescriben que para no afectar la estructura patrimonial del sistema de seguridad social, debió respetarse: […] en el ámbito de la certeza y estabilidad jurídica (seguridad jurídica), la existencia de precisos términos para que la administración o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos términos fijan condiciones de estabilización respecto de los cambios normativos.

De ahí que, durante el término existente para adoptar una decisión, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho término. Seguridad jurídica que el Tribunal no atendió y desconoció que Porvenir S.A. tenía el derecho constitucional a que la situación pensional en cuestión se examinara bajo el amparo de las normas aplicables, pero al no ser así se le transgredió su debido proceso.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA La parte demandante estimó que se realizan: […] planteamientos sustentatorios (sic) como si se tratara de una tercera instancia, adoleciendo en toda su extensión de deficiencias en las técnicas de casación consistente en invocar la infracción directa de las normas denunciadas, cuando en el desarrollo del ataque alude a que el Tribunal obró con manifiesto desconocimiento de las reglas [de] interpretación de la norma sobre la cual se ha fundado la sentencia, con lo cual anuncia es la presunta violación directa de la ley sustancial por error de hecho, pero bifurcando este criterio en dos modalidades que identifica un presunto error de derecho que se presenta cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio […] No acertó entonces el censor […] porque debió acudir con la acción extraordinaria alegando error de derecho en alguna de las modalidades dispuestas por el reglamente (sic) para este menester […].

Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al integrar el estudio de ambos embates se extrae el ataque jurídico que extraña la réplica, por lo que no tiene razón en las observaciones críticas que efectúa. En efecto, no obstante que el primer cargo se enarboló por la vía indirecta, que implica un debate fáctico respecto de los hechos concretos hallados por el Tribunal, lo cierto es que la recurrente termina reconociendo que la sentencia no los desconoció; tales enunciados fueron los siguientes: i) que el causante falleció el 30 de enero de 2011; ii) que en toda su vida laboral cotizó un total de 499.71 semanas, y iii) que no efectuó cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.

Bajo tales supuestos, consideró el Colegiado que el causante no satisfizo lo preceptuado en los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último tras considerarlo aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Justamente con apego a ese contexto, la demandada censura el fallo en cuanto se emitió sin base normativa y con infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según lo reitera en el segundo cargo que, aclara la Sala, está cabalmente formulado pues, como ya quedó apuntado, efectivamente el Colegiado observó que el causante no alcanzó el número de semanas exigidas en aquella norma, vigente para la época del deceso, pese a lo cual se rebeló Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 14 abiertamente contra ella y se negó expresamente a hacerle producir los efectos jurídicos que consagra, que es elemento distintivo del referido submotivo de violación. La Colegiatura estimó que la prestación era dable concederla con fundamento en la finalidad de las Leyes 797 y 860 de 2003, los principios de sostenibilidad financiera del sistema, de proporcionalidad, igualdad, seguridad social y los derechos en juego, así como el análisis económico del derecho.

Con este proceder, a juicio de la Sala, cometió la transgresión jurídica que le endilga la censura, según ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en las sentencias CSJ SL17142-2016 y CSJ SL6617-2017, en las que se definieron asuntos en los que el reconocimiento pensional se cimentó en argumentos similares a los consignados en el fallo gravado.

Allí se precisó que a los jueces ordinarios no les corresponde variar las exigencias legales previstas por el legislador para la causación de un derecho pensional, bajo el pretexto de que se incumplen principios como la proporcionalidad o estabilidad financiera del sistema, y ello sirva de puente para crear reglas sui generis, como aconteció en este asunto en el que el Tribunal postuló arguyendo una supuesta omisión legislativa y con fundamento en un concepto de Asofondos emitido al interior de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, que un determinado y particular número de semanas era suficiente para financiar la pensión de sobrevivientes reclamada, máxime que lo cotizado por el causante era mayor al monto legalmente Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 15 exigido, del que además afirmó que desconocía si garantizaba técnicamente la estabilidad financiera del SGP.

Empero, el juzgador no puede discutir si el legislador contaba o no con criterios técnicos, económicos o financieros adecuados para justificar las reformas que en materia pensional estableció, sino someterse al imperio del marco normativo que regula la prestación pensional, de ahí que al advertir el Colegiado que no se satisfacían los requisitos previstos legalmente, debió concluir que el derecho no nació a la vida jurídica.

Al no hacerlo así, tal como lo pone de presente la censura, desconoció el mandato del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que «[…] los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones».

Y aun cuando es cierto que a los jueces se les impone tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de las personas, esto debe partir del cumplimiento objetivo de las prerrogativas señaladas en el Sistema General de Seguridad Social, pues lo contrario sería propiciar que los conflictos se resuelvan conforme al criterio subjetivo de cada autoridad judicial, lo cual puede ocasionar eventuales arbitrariedades, como quedó expuesto en la citada sentencia CSJ SL6617-2017, de la siguiente manera: En consecuencia, no podía considerar el Tribunal procedente el otorgamiento de la pensión porque si no se cumplió el requisito previsto en la norma jurídica, no podía considerarse que el derecho nació a la vida jurídica.

Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, a juicio de esta Colegiatura, no era viable que el juez de alzada acudiera a argumentos de “proporcionalidad” y de estabilidad financiera del sistema para arribar a la conclusión que por haber cotizado en toda la vida laboral una densidad de semanas mayor al número de cotizaciones requeridas en los últimos 3 años, existía el derecho a la prestación, cuando en modo alguno al operador jurídico le está permitido variar las exigencias previstas por el legislador para acceder a un derecho pensional o desconocerlas.

Si bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, a los que aludió el fallador de segunda instancia en su decisión, para que sean considerados como exigibles, ello presupone el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social, pues de otro modo, se llegaría a la equivocada conclusión de otorgar prestaciones, sin la observancia de las exigencias sobre las cuales se planeó el funcionamiento equilibrado del mismo y sin un criterio objetivo que determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jurídica, lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos esté sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a las eventuales arbitrariedades.

En ese orden, el reconocimiento de las prestaciones previstas en el sistema debe contar con respaldo legal, donde se precisen los requisitos para su reconocimiento, los beneficiarios, la forma de cuantificar la prestación o, dicho de otra manera, la declaratoria de existencia de un derecho debe estar soportada en el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que da lugar a su nacimiento.

De lo anterior, surge evidente el error jurídico cometido por el colegiado de segundo grado, al conceder la prestación pensional con el desconocimiento de los requisitos legales de la norma que cobijaba el asunto, por lo que el recurso está llamado a prosperar. Por lo expuesto, el cargo prospera. Como el cargo tercero estaba dirigido a cuestionar la condena de intereses moratorios, ante el resultado de los ataques precedentes es irrelevante su estudio, por sustracción de materia.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 17 X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, observa la Sala que la apelación se concentró en señalar que era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que el causante cotizó más de 300 semanas. Al respecto, repite la Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes está regido en principio por la norma vigente al momento del deceso del causante, que para este asunto, dado que ello ocurrió el 30 de enero de 2011, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplieron pues no se discute que aquel no cotizó en los tres años anteriores a la muerte.

En cuanto al destacado principio, necesario es memorar que a partir de la sentencia SL4650-2017, la Corte hizo un nuevo análisis para su procedencia y precisó, entre otras cosas, que el tránsito legislativo era dable efectuarlo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y no entre esta última norma y el Decreto 758 de 1990, puesto que «el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica» (CSJ SL2358- 2017).

A más de lo anterior, precisó que «[…] Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de Radicación n.° 65762 SCLAJPT-10 V.00 18 enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima», por consiguiente, como el causante falleció el 30 de enero de 2011, en todo caso no resultaría viable la aplicación de la condición más beneficiosa.

En ese estado de cosas, procede la confirmación de la sentencia apelada. Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por OLFA YOLANDA POPÓ AMBUILA, en nombre propio y en representación de su hija menor LADY TATIANA CHARRIA POPÓ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. En instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante.