Micelio
SL5442-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 6 de 1945Ley 80 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71704 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5442-2019 Radicación n.° 71704 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA ISABEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que adelantó contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. De acuerdo con documental de folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería para actuar al abogado Juan Carlos Gaviria López, como apoderado de Diana Isabel Rodríguez Sarmiento.

I.

ANTECEDENTES Diana Isabel Rodríguez Sarmiento, demandó, al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, (f.° 3 a 21, cuaderno de instancias) con el fin de que se declarara, que estuvo vinculada con la demandada, mediante un contrato de trabajo entre el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2013, o en subsidio, como extremo inicial el que acreditara en el proceso; y que fue despedida de forma unilateral sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó fuera condenado a reintegrarla al cargo desempeñado al momento del despido, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha de la terminación del vínculo y la del reintegro; también, por todo el tiempo laborado, se condenara a pagarle las primas de navidad de índole legal, primas extralegales de vacaciones, de servicios, intereses de cesantía, prima técnica, aportes al sistema de seguridad social con el salario «efectivamente percibido», nivelación salarial con los profesionales universitarios grado 27 del ISS, la indexación y las costas.

En subsidio del reintegro, solicitó la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la convención colectiva, o en su defecto, la de orden legal, y la sanción moratoria; y en subsidio de la nivelación salarial, requirió que se ordenara el incremento salarial que la entidad había concedido a sus trabajadores oficiales. Fundamentó sus pretensiones en que: prestó sus servicios a la demandada desde el 28 de diciembre de 1994, hasta el 31 de marzo de 2013, cumplió funciones de profesional universitaria, específicamente como ingeniera de sistemas en el Departamento de Informática de la Seccional Cundinamarca, en ejecución de una serie de contratos que se denominaron de «prestación de servicios».

Dijo que recibió órdenes, y debía cumplir horario, prestar el servicio en las instalaciones de la entidad, acatar sus reglamentos, usaba los instrumentos de la entidad demandada, recibió viáticos, e inclusive, el ISS «le inició una investigación preliminar sobre (sic) faltas disciplinarias supuestamente cometidas por la demandante». Resaltó que, al interior de la convocada a juicio, existía personal que prestaba el servicio en condiciones idénticas a las de ella, con la única diferencia de que se les reconocían todas las prestaciones legales y extralegales, de acuerdo con la Convención Colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS, y SINTRASEGURIDADSOCIAL, que era una organización sindical mayoritaria.

También informó que devengó una asignación inferior a la de los profesionales universitarios que se encontraban vinculados en la planta del ISS mediante contrato de trabajo. Relacionó los salarios devengados desde 1994, hasta el fenecimiento del vínculo el 31 de marzo de 2013, y destacó que inició con una remuneración de $641.300, y un monto final de $1.842.345, que era inferior al que devengaban los profesionales grado 27, y enlistó los diversos salarios que entre el año 2000 a 2013, devengaban los aludidos profesionales de la entidad, destacando que, en el 2011, tenían como asignación $2.634.016.

Esgrimió que la entidad empleadora, durante todo el vínculo no le sufragó los derechos laborales de tipo legal, ni los de origen extralegal, no efectuó los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social que le correspondían, y que el contrato feneció por decisión unilateral de la empleadora. Para finalizar, mencionó que el 5 de abril de 2013 elevó reclamación a la convocada a juicio.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 453-470, cuaderno de instancias), la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó: que suministró los implementos de trabajo, el pago de prestaciones legales y extralegales a los trabajadores de planta, el carácter mayoritario de SINTRASEGURIDADSOCIAL, la vigencia de la convención colectiva 2001-2004, la ausencia de pago de prestaciones legales y extralegales, pero aclaró que la accionante, no tenía derecho a tales estipendios, la falta de pago de los aportes al sistema de seguridad social, y la reclamación administrativa que elevó la actora.

Planteó la excepción previa de «falta de competencia y trámite inadecuado», de mérito, las de caducidad, prescripción y pago, así como las que denominó, inexistencia del derecho, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra cuyos hechos se encontraran acreditados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de mayo de 2014 (f.°CD 512, cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora DIANA ISABEL RODRÍGUEZ SARMIENTO (…) y el demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se verificó una relación de trabajo entre el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2013, para desempeñar funciones de profesional en ingeniería de sistemas, sin solución de continuidad.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante señora (…) las siguientes sumas y conceptos: a) $30.459.195 por concepto de nivelación salarial b) $94.393.724 por indemnización por despido sin justa causa c) $7.555.200 por vacaciones d) $11.332.800 por prima de vacaciones convencional e) $8.499.600 por prima de navidad f) $8.499.600 por prima extralegal g) $33.598.355 por concepto de cesantías. h) $4.031.675 por intereses a las cesantías. i) $13.599.360 por prima técnica j) $94.440 diarios por concepto de sanción moratoria desde el día 30 de junio de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante. k) Pagar la diferencia de aportes a pensión en favor de la demandante para los años 2000 a 2013 conforme a los salarios que debía percibir y que se relacionan en tabla anexa, teniendo en cuenta el pago únicamente de la diferencia entre lo debido sobre estos valores y lo ya pagado por concepto de aportes a pensión por la demandante.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas con antelación al 31 de marzo de 2010; y no probadas las demás excepciones propuestas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el profirió fallo el 17 de septiembre de 2014 (CD a fl. 525), en la cual, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los literales b) y j) del numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, proferida por la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, ABSOLVIENDO a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido sin justa causa, e indemnización moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: MANTENER EN FIRME en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segunda instancia, comenzó por manifestar, que de acuerdo al recurso de la pasiva, el problema jurídico se centraba a resolver, si efectivamente entre las partes existió un contrato de trabajo, y sí «recae en cabeza de la accionada, la obligación de pagar la totalidad de las acreencias laborales, objeto de la presente acción, lo anterior, con miras a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada».

Para determinar si el nexo había sido de tipo laboral, citó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, 275 de la ley 100 de 1993, 1 y 20 del Decreto 2127 de 1945, y concluyó que el vínculo de esta naturaleza, se presume entre quién presta cualquier servicio personal y quién lo recibe o aprovecha, y corresponde a este último destruir la presunción. Con apoyo en los anteriores preceptos, especialmente el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, argumentó que debía confirmar el fallo de primer grado, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo «(…) en el cargo de ingeniera de sistemas del departamento de informática de la seccional Cundinamarca dentro del período comprendido entre el 28 de diciembre de 1994 al 31 de marzo del 2013», toda vez, que no existía prueba que la desvirtuara.

Agregó que, además de lo dicho por los testigos Luz Dary Díaz de Franco, Iván Suárez y Edwin Parmenio Ayala, se podía inferir que la demandante ejercía actividades propias del giro ordinario de la entidad demandada como ingeniera de sistemas, de acuerdo al horario de los trabajadores oficiales, y en los «términos alegados en la demanda esto es desde el 28 de diciembre de 1994 al 31 de marzo del 2013», y recibió como remuneración las sumas certificadas a folios 24 y 25 del expediente, por ende, sí había lugar a las prerrogativas «derivadas de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2014, (sic), tal como lo considero el juez de instancia».

Señaló que el acuerdo extralegal, sí era aplicable, toda vez, que la fuente jurídica que fue debidamente allegada al proceso, se extendía a la actora, dado que el sindicato que la suscribió, era mayoritario, como se colegía del artículo tercero de la citada convención colectiva de trabajo. Manifestó que, debía revocar la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa, por cuanto, dentro del proceso no de acreditó el despido, y por el contrario, «del último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, emerge con Claridad que la desvinculación de la actora obedeció a la expiración del término pactado», y no de una terminación unilateral.

Expuso que «igual suerte correrá la condena impuesta a la demandada por concepto de indemnización moratoria», toda vez, que debía analizarse si la actuación de la convocada juicio estuvo revestida o no de buena fe, y en este evento, «no puede pasar por alto esta sala que la demandada actuó bajo el convencimiento de estar celebrando un contrato de prestación de servicios», bajo los parámetros de la Ley 80 de 1990 (sic), por tanto, su conducta omisiva «no puede ubicarse en el campo de la mala fe».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto revocó las condenas por indemnización por despido sin justa causa, y sanción moratoria, para que en sede de instancia «CONFIRME en estos puntos la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 11, 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50, y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, 1 del Decreto 797 de 1949.

Como errores de hecho cometidos por el sentenciador colegiado, enlista los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo, que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido que solo pueden ser terminados por las causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 2.

No dar por demostrado estándolo que la demandada no podía prescindir de los servicios de la demandante alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 3. No dar por demostrado estándolo, que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 4. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 5.

No dar por demostrado estándolo, que las actividades por las cuales fue contratada la demandante, eran necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la entidad y correspondían al personal de planta del Instituto. 6. No dar por demostrado estándolo que la entidad de manera abierta le daba a la demandante el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista. 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios. 8. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. Como pruebas mal valoradas enunció: la Convención Colectiva de Trabajo (fl°. 409 a 444), contrato de prestación de servicios número 5000031855, con plazo de ejecución del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2012, y el respectivo otrosí del 1 de marzo de 2013 a 31 de marzo del mismo año (fl°.133 y 134), «los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes» (fl°. 28 a 132); certificaciones emitidas por el ISS, en relación con el tiempo servido (fl°. 24 y 25), certificación de las funciones a cargo de la demandante (fl°.26), y la contestación de la demanda (fl°.453 a 470).

Acusó como documentos no valorados: el correo electrónico de folio 177; la carta suscrita por el Gerente Seccional Administrativo (fl°.178), certificado del Gerente del CAA de Fusagasugá (fl°. 179), órdenes de pago de comisión de servicios y pagos de viáticos a la actora (fl.°180 a 182); oficio dirigido a la demandante, por parte del Gerente de la Zona Sur (fl°.184); cuadros evaluativos de desempeño (fl°.187 a 192); oficio donde se solicitó a la demandante, «con carácter obligatorio», efectuar al menos una llamada en la mañana y otra en la tarde (fl°. 204); citación a una capacitación obligatoria (fl°. 219); correo del jefe del Departamento de Informática (fl°.314).

Para iniciar el desarrollo del cargo, se concreta a los yerros 1 a 3, relacionados con la indemnización por despido sin justa causa. Para demostrarlos, explica que dicha Corporación, aceptó que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, y que de los artículos 5 y 117 del acuerdo extralegal, se deriva que la vinculación, salvo circunstancias excepcionales que allí se describen, era a término indefinido, por tanto, no podía exonerarse a la pasiva, de la mencionada indemnización. Expone que si el contrato era a término indefinido, «solo podía ser terminado por la entidad demandada invocando las causas establecidas en el Decreto 2351 de 1965, dentro de las cuales no se encuentra el vencimiento del plazo», toda vez, que al contestar el hecho 24 de la demanda, el ISS, confesó que el vínculo había fenecido por «(…) el vencimiento contractual y conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993», lo que se corrobora con el contrato de prestación de servicios obrante a folios 133 y 134, así como el certificado de tiempo de servicios de folio 24, que permiten apreciar que la terminación estuvo motivada en el término acordado, lo que no es atendible, dado que el nexo era a término indefinido, de acuerdo a lo ordenado en la convención colectiva de trabajo.

Posteriormente, dice que procede a demostrar los yerros 4 a 8, atinentes a la sanción moratoria, por cuanto considera que el sentenciador se equivocó al revocar la condena por este concepto. Expone que se equivocó el juez plural, al considerar con soporte en los contratos de prestación de servicios, que la convocada a juicio obró de buena fe, toda vez, que de acuerdo con la documental de folio 24, la actividad no fue temporal u ocasional, sino que Diana Isabel Rodríguez, fue contratada, por más de 17 años, entre el 28 de diciembre de 1994 a 31 de marzo de 2013, como se corroboraba con los más de 49 contratos de prestación de servicios sucesivos.

Argumenta, que no puede decirse que la entidad tenía una «convicción razonable» sobre el vínculo independiente de la actora, toda vez, que lo extenso del contrato, no permite avalar tal manifestación, así como las funciones desempeñadas, que se observan de los folios 128 a 134, donde se detalla que desempeñó actividades misionales. Expone que se encuentran en el plenario los documentos que permiten corroborar la subordinación de la actora, como lo son, el correo electrónico de folio 177, donde le fijan horario a la demandante, los oficios de folios 178 y 184, donde se encuentra carta suscrita por el Gerente Seccional Administrativo del ISS, el 18 de enero de 2000, en la que agradece a la demandante por los servicios, y de allí se deduce que «era considerada por su jefes o superiores como una verdadera funcionaria del ISS».

Remite al documento de folio 179, y dice que en tal documental obra certificado del Gerente del CAA Fusagasugá, donde afirma que la demandante laboró el 29 de julio de 1998, lo que permite inferir, que incluso laboró en una sede diferente a la habitual, y recibió viáticos, y pagos por «comisión de servicios», como lo acreditan los folios 180 a 182, cuando tales comisiones son situaciones administrativas propias de los servidores públicos.

Alude que no se tuvieron en cuenta los «cuadros evolutivos de desempeño», que se encuentran de folios 187 a 192, y en los que se aprecia, que había factores de evaluación, dentro de los cuales se encontraba «el cumplimiento de horario, y la regularidad de la asistencia y permanencia en el sitio de trabajo», así como la «capacidad para relacionarse y trabajar en forma cordial y amable», y dice que allí incluso se menciona quién era su jefe inmediato.

Afirma que los documentos de folios 209, 219, y 314, también daban cuenta de la subordinación, toda vez, que el primero de ellos, corresponde a la orden que le dieron para que efectuara «al menos una llamada en la mañana y una llamada en las horas de la tarde, para que estén informados de algunos soportes prioritarios que se presenten en el transcurso del día», mientras que en el de folio 219, la citaron a una capacitación obligatoria, y en el obrante a folio 314, el Director del Departamento de Informática, comunicó que estaría ausente algunos días, y solicitaba que cualquier requerimiento lo hicieran a la actora, lo que evidencia que era la llamada a suplir la ausencia del jefe.

Para concluir, dice que estos documentos dejan claro, que el ISS, no podía tener la convicción razonable de estar en presencia de contratos de prestación de servicios, pues «en la práctica se le daba el tratamiento de funcionaria de la entidad», y el que se hayan suscrito unos contratos de prestación de servicios, no es demostrativo de buena fe.

VII. RÉPLICA Afirma que la proposición jurídica es defectuosa, por cuanto la recurrente, hizo referencia a normas del Código Sustantivo de Trabajo, que no son aplicables al presente caso, por tratarse de una trabajadora oficial. Luego dice que los «cargos segundo y tercero demuestran un total desconocimiento de la técnica de casación», y explica las falencias que encuentra.

En relación a la terminación del contrato, considera que no hubo despido, por cuanto, el vínculo terminó según lo pactado, con el fenecimiento del plazo; y en lo atinente a la sanción moratoria, manifiesta que no puede presumirse la mala fe, toda vez, que no existe norma en el derecho laboral, ni en la contratación administrativa, de la que se derive que el celebrar contratos de prestación de servicios constituye mala fe.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, en lo que atañe a las críticas que la opositora efectúa a la proposición jurídica, es evidente que no le asiste razón, por cuanto el censor sí enlistó las normas pertinentes de los trabajadores oficiales, y la referencia a los artículos 467 y 471 del CST, es atinada pues tales preceptos sí son aplicables al caso bajo análisis, por cuanto pertenecen a la parte de derecho colectivo del trabajo, que según lo ordenado en el artículo 3 del CST, cobija no solo al sector particular sino también como en este evento, al sector oficial.

También es del caso referir, que efectúa algunos reparos técnicos a los cargos «segundo y tercero», sin embargo, el recurso que se analiza, solo contiene un cargo, por tanto, tales críticas no corresponden al presente asunto. En lo atinente al fondo de lo planteado en el ataque, con facilidad de aprecia, que son dos los ejes temáticos: (i) la indemnización por despido sin justa causa; y (ii) la sanción moratoria, los que se proceden a examinar de manera independiente.

(i) Indemnización por despido Se rememora, que el sentenciador colegiado absolvió por cuanto no encontró demostrado el despido. Para derruir el anterior argumento, la censura se centra en explicar que de acuerdo a los artículos 5 y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, se debe entender que el vínculo laboral era a término indefinido, por tanto, al haberse fundado la terminación del nexo en el fenecimiento del plazo acordado en el contrato estatal, se debe generar a favor de la trabajadora la respectiva indemnización, por cuanto tal motivo no constituye justa causa.

Tal y como lo aceptó el Tribunal, y ello no fue discutido por la convocada a juicio, la actora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, por ende, como lo menciona en el cargo, su vínculo de naturaleza laboral, se encuentra amparado por las cláusulas de estabilidad laboral allí pactadas, especialmente, el citado artículo 5 del acuerdo extralegal, que establece:

ARTICULO

5. ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 ésta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir o a la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.

Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: […] La terminación unilateral del contrato no da lugar a la indemnización prevista en este artículo en los siguientes eventos: -Si se acuerda o se ordena establecer el contrato en los mismos términos y condiciones que lo regían a la fecha de la ruptura. -Si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el instituto celebrará contratos de trabajo escritos a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. […] De la referida cláusula convencional, citada por el libelista, y no observada por el sentenciador plural, efectivamente se deriva una regla general, según la cual, en el ISS los contratos se entienden celebrados a término indefinido, y no pueden ser terminados sino por justa causa, lo que no ocurrió en el sub examine, pues como lo ilustra el recurrente, la pasiva al contestar el hecho 24, adujo que el vínculo había terminado por el «vencimiento contractual», por ende, es evidente, que el vencimiento del plazo del contrato de trabajo, no se adecua a ninguna de las justas causas a que alude el artículo 7º del Decreto Ley 2351, al que remite la norma convencional, y en consecuencia le asiste razón al recurrente.

Esta Corporación, en fallo CSJ SL986-2019, al analizar problema jurídico similar, en proceso adelantado contra el ISS, reiteró que la cláusula 5 de la convención aludida, impone que el vínculo laboral que se declara en virtud del principio de la primacía de la realidad, se entienda celebrado a término indefinido, lo que implica que bajo la égida de la cláusula convencional, para la terminación del contrato, la empleadora deba acreditar una justa causa, y de lo contrario debe indemnizar a la trabajadora.

En el pasaje pertinente de la mencionada providencia, dijo la Sala: Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga porque concluyó que no se acreditó en el proceso que el convenio que unió a las partes terminó por una decisión unilateral del accionado. Nótese que en la contestación de la demanda, este explicó que la última relación contractual terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato de prestación de servicios, el cual se desestimó en el proceso, puesto que se dio por acreditada la existencia de un contrato realidad a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo.

Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora prestó servicios y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, a su vez, debió concluir que el vínculo que la unió con el ISS fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 31 de marzo de 2013.

Igualmente, que al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido sin justa causa y, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía dárse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual.

(Resalta la Sala) De acuerdo con lo relatado, razón le asiste a la censura en cuanto considera que le asiste derecho a la indemnización convencional, por ende, se equivocó el fallador al revocar tal punto de la providencia del a quo, y haber absuelto por dicho concepto. (ii) Sanción moratoria Para absolver por este concepto, el sentenciador colegiado argumentó que «no puede pasar por alto esta sala que la demandada actuó bajo el convencimiento de estar celebrando un contrato de prestación de servicios», y por el contrario, la recurrente aduce que no puede predicarse buena fe, toda vez, que si se examinan los mencionados contratos (fl°28 a 134), desempeñó actividades misionales durante más de 17 años, además de manera subordinada, como daban cuentas las evaluaciones que le realizaban, y que obran en el plenario de folios 187 a 192.

Al analizar una situación de similares contornos, contra la misma demandada, esta Corporación en sentencia CSJ SL648-2013, reiterada en CSJ SL390-2019, enseñó que la simple celebración de una serie de contratos de prestación de servicios, no era argumento para exonerarse de la sanción moratoria. En el pasaje pertinente, el aludido fallo dijo: Ahora, la existencia de más de nueve (9) contratos de prestación de servicios en un lapso de poco más de tres años, demuestra que la contratación del actor no era un hecho excepcional, sino que, en realidad, se trataba de una vinculación de carácter permanente.

Lo anterior conlleva a determinar que el instituto demandado procedió en abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios demuestra la mala fe del empleador, pues siendo condición de esta clase de contratación pública, su transitoriedad, como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ese requisito no se daba, incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional. […] Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no resulta suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.

Por ende, efectivamente se equivoca el Tribunal, cuando concluyó que por la simple celebración formal de una serie de contratos denominados como «prestación de servicios», el empleador había actuado de buena fe, cuando por el contrario, tales acuerdos, eran simplemente la forma de ocultar el nexo de trabajo, que como lo anota el libelista, el vínculo valiéndose de tal modalidad, estuvo vigente durante más de 17 años (28 de diciembre de 1994 a 31 de marzo de 2013), como da cuenta el certificado obrante a folio 24 y 25, y los mencionados contratos (fl°.28 a 134), lo que constituye una precarización prolongada del derecho social.

Además, que no es viable considerar que la entidad tenía la firme convicción de estar regida por un contrato de prestación de servicios, cuando de forma contradictoria, sin tener en cuenta la autonomía propia del supuesto nexo celebrado bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evaluaba si la «contratista» cumplía con el horario y con la «regularidad en la asistencia y permanencia en el sitio de trabajo», como lo demuestra el folio 187, acusado por la recurrente.

Por lo relatado, con las pruebas antes analizadas, la censura logra acreditar los yerros planteados, por ende, la Sala se releva de estudiar las otras documentales que acusa con el mismo propósito. De lo que viene de decirse, el cargo prospera. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el cargo prosperó en los dos aspectos planteados, es decir, lo atinente al despido sin justa causa y la sanción moratoria, el análisis de instancia se centrará solo en dichos puntos.

En lo que corresponde a la indemnización por despido sin justa causa, se reiteran los argumentos expuestos al decidir el recurso extraordinario, por tanto, deberá confirmarse la decisión de primer grado que impartió condena. De la sanción moratoria, que fue objeto de apelación por parte del ISS, y frente a la cual el recurrente requiere que en sede de instancia sea confirmada, la misma habrá de modificarse, tal y como pasa a explicarse: Le asiste razón al fallador unipersonal al haber condenado por este concepto, toda vez, que como ya se analizó, no puede considerarse que la simple celebración de una serie de contratos de prestación de servicios por más de 17 años, constituya una razón seria y atendible para omitir el pago de los derechos de la trabajadora, sino que por el contrario, ello demuestra una conducta proclive a eludir el derecho social.

Por tanto, el juzgador unipersonal acertó al impartir condena, sin embargo, habrá de modificarse en cuanto dispuso un día de salario, por cada día de mora, «hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales», lo cual, en observancia del precedente jurisprudencial debe variarse, toda vez, que como lo enseñó la sentencia CSJ SL986-2019, debe tenerse en cuenta, como hecho notorio y sobreviniente, que la entidad demandada dejó de existir el 31 de marzo de 2015, por ende hasta tal día habrá de computarse la mencionada sanción. La providencia antes aludida, dijo sobre el tema bajo análisis: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. La fecha inicial desde la cual se computa la aludida sanción, así como el salario a tener en cuenta, no fueron objeto de reparo alguno, por ende, no hay lugar a examinar tales puntos.

De acuerdo con lo expuesto, se confirmará lo decidido por el juzgador de primer grado en relación con la indemnización por despido sin justa causa, y se modificará la sanción moratoria, disponiendo como lo ordenó el juez unipersonal, la suma de $94.440 diarios, a partir del 30 de junio de 2013, y hasta el 31 de marzo de 2015, es decir, la fecha de liquidación definitiva del ISS.

A partir del 1 de abril del año 2015, se dispone la indexación de las sumas objeto de condena, de acuerdo con lo solicitado en la pretensión «DÉCIMASEGUNDA», según lo siguiente: A = VH x IPC Final                    __________                    IPC Inicial             Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las prestaciones e indemnización por despido.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DIANA ISABEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN Liquidación, en cuanto revocó las condenas que por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y sanción moratoria, había dispuesto el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en providencia de 22 de mayo de 2014.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el literal d), del ordinal SEGUNDO, de la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de mayo de 2014, que dispuso condenar a la suma de $94.393.724, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: MODIFICAR, el literal j), del ordinal SEGUNDO, de la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de mayo de 2014, el cual quedará así: j) La suma de $94.440 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 30 de junio de 2013, hasta el 31 de marzo de 2015. A partir del 1 de abril del año 2015, se dispone la indexación de las sumas objeto de condena de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Se confirma en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00