Micelio
SL5441-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5441-2021 Radicación n.° 89005 Acta 41 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA OJEDA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la Dra. Rosalba Chica Córdoba, portadora de la T.P. n.° 13.763 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial de allegado a la Corte en medio digital. Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Victoria Ojeda Cifuentes llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que se declarara que fue inducida a grave error por parte de Porvenir S. A. al haber omitido información completa, veraz e imparcial sobre los beneficios, inconvenientes, consecuencias y efectos relacionados con la decisión de su traslado al RAIS y permanencia en el mismo, por lo que se debía declarar ineficaz la afiliación. Solicitó que como consecuencia se le condenara a comunicar a Colpensiones la ineficacia de su afiliación; a trasladar la totalidad de los aportes cancelados desde mayo del 2000; junto con los rendimientos generados y las costas del proceso.

Manifestó, que nació el 14 de diciembre de 1961; que estuvo afiliada al ISS en forma interrumpida entre el 5 de diciembre de 1989 y el 30 de abril de 2000; que acumuló 246,57 semanas; que el 4 de abril de 2000 se trasladó de régimen cotizando a partir del 1° de mayo de 2000; que quien le brindó la asesoría al momento del traslado, no le entregó información con la transparencia necesaria para garantizar su derecho a la toma correcta de la decisión de selección de régimen.

Dijo que no le presentaron proyecciones del monto de la pensión que le correspondería, según la normatividad del RAIS; que no le brindaron información idónea, respecto a las ventajas y desventajas que se podían originar por el traslado; Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 3 que tampoco le indicaron que perdería todos los beneficios especiales y generales que podría obtener en el RPMPD y sus consecuencias; que el asesor le aseguró que podría pensionarse a la edad que quisiera, con un valor de la mesada pensional que no afectaría las expectativas que traía del régimen que tenía; que se podría ver afectada en el derecho a su jubilación de continuar con el ISS, ya que esa entidad iba a desaparecer; que, por ende, no podría reclamar el derecho que le pudiera corresponder.

Expuso que venía cotizando a Porvenir S. A. desde el 1° de mayo de 2000; que hasta mayo de 2018 acreditaba 923 semanas; que según los diferentes certificados expedidos de historia laboral, a febrero de 2018 contaba efectivamente con 1.404,3; que durante el tiempo de afiliación a esta AFP no se le suministró por iniciativa propia ninguna información relacionada con su expectativa pensional, como tampoco, que antes de los 47 años podía regresarse al RPMPD sin ningún impedimento legal, por resultarle favorable.

Afirmó que el 5 de julio de 2018, solicitó a esa administradora los estudios técnicos tenidos en cuenta al traslado, para las proyecciones de la pensión que le correspondería y sobre los cálculos de la prestación que, en cada uno de los escenarios establecidos, se hicieron para su vinculación; así como constancia de la asesoría e información que se le suministró al momento de su vinculación al fondo; la hoja de vida del promotor (a) encargado (a) de prestar la asesoría inicial y la proyección de la pensión futura de continuar cotizando hasta los 57 y 60 años.

Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que a la misma se le respondió, que no se contaba con soporte de la asesoría brindada, por cuanto había sido verbal; que con la suscripción del formulario se hacía realidad el proceso de afiliación, sin que la ley hubiera previsto un mecanismo diferente; que además se le expusieron los fundamentos sobre la rentabilidad que garantizaban los fondos y la forma de calcular las pensiones a reconocer, concluyendo que a los 57, 60 o 61 años la prestación sería en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, así continuara cotizando.

Aseveró que buscó se le calculara cómo se le reconocería la pensión de vejez por el RPMPD, al cumplir los 57 años, informándosele una cuantía mensual inicial no inferior a $1'654.518,oo, sin necesidad de continuar cotizando; que ello la motivó a solicitarle a Porvenir S. A. que declarara la ineficacia de la afiliación y comunicara a Colpensiones la reactivación de su vinculación, trasladando el capital de su cuenta de ahorro individual, así como la información de la historia laboral.

Manifestó que también solicitó a Colpensiones declarar que el traslado realizado carecía de validez y que se encontraba debidamente afiliada al RPMPD; que frente a dichas peticiones esa administradora le indicó que eran improcedentes por no cumplir con los requisitos legales establecidos para el efecto (f.° 3 a 10 cuaderno principal). Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó únicamente la fecha de nacimiento y edad de la accionante, así como la petición que presentó y la respuesta que le dio a la misma el 19 de julio de 2018.

Dijo que no le constaban los demás hechos por serle ajenos o por tratarse de apreciaciones subjetivas. Refirió como excepciones de fondo, las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria y buena fe (f.° 49 a 55, ibidem).

Porvenir S. A., igualmente rechazó las peticiones; admitió la fecha de nacimiento de la convocante; su afiliación a esa AFP, el total de semanas que había cotizado; la solicitud que presentó y la respuesta que se le dio; en cuanto a los demás, dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 65 a 72, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de febrero de 2019; absolvió e impuso costas (acta f.° 128 ibidem, en relación con el CD adjunto). Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2019, al decidir la apelación de la demandante, confirmó el primer fallo y se abstuvo de imponer costas.

Dijo que para abordar el problema jurídico era necesario traer a colación la forma en que la jurisprudencia había desarrollado el tema relacionado con la posibilidad de solicitar la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales; que solo en casos especialísimos lo ordenó, disponiendo el retorno del afiliado del RAIS al RPMPD; que en esos eventos hizo valer la inversión de la carga de la prueba, por el hecho de que los demandantes habían cumplido los derechos para adquirir una pensión de régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho; que igualmente lo encontró procedente, cuando con la decisión de traslado se coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder al beneficio de la transición. Soportó sus argumentos en las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4974-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1897-2019, resaltando que las últimas decisiones habían correspondido a afiliados que con el traslado perdieron los beneficios del régimen de tránsito, pero que ese no era el caso de la demandante.

Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que la inversión de la carga de la prueba, desarrollada en la jurisprudencia, no constituía una regla general que obligara a ser aplicada en todos los casos que tuvieran la misma pretensión, sino que en cada asunto debía advertirse sobre su eventual procedencia, […] pero si el interesado no es titular del beneficio de la transición, deberá […] probar que se incurrió en un vicio del consentimiento, advirtiendo que los hechos enrostrados, en tanto y en cuanto al momento del traslado le dijeron que el ISS se iba a acabar y por ende, iba a perder el dinero ahí ahorrado, que su mesada iba a ser mejor en el RAIS, pero sin infórmale las implicaciones positivas o negativas de trasladarse de régimen pensional; que nunca se le puso en conocimiento escenarios comparativos de su pensión en los dos regímenes; que durante su permanencia en el RAIS nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de régimen pensional; que su mesada pensional sería la de 1 SMMLV, mientras que en Colpensiones sería de $1.600.000 mensuales, sin tener que seguir cotizando, […] no eran, ni podían ser argumentos suficientes para invalidar la afiliación como acto jurídico bilateral, consensual y conmutativo, al no constituir un vicios del consentimiento […]. […] que estos no procedían por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del CC, […] en tanto: 1) una de las disposiciones de la Ley, se presumen conocidas por todos; 2) la Ley 100 de 1993 creó el RAIS con unas características propias y diferencias estructurales de fondo con el RPM, de acuerdo a variables financieras, por la vida y monto de las cotizaciones y, la modalidad pensional que escoja el interesado; 3) el monto de la pensión en el RAIS es consecuencia proporcional al ahorro depositado en cu[e]nta del afiliado; 4) el derecho a acceder a la prestación pensional en el RAIS, está directamente vinculado al capital ahorrado en la cuenta individual del afiliado, mientras que en el RPM se obtiene de un fondo común; 6) la garantía de la pensión mínima es un beneficio exclusivo y excluyente en el RAIS, que se obtiene con menos semanas de cotización que en el RPM.

Puntualizó que ninguna de las características que diferenciaban uno y otro régimen pensional, hacían que dejara de ser el RAIS una opción pensional válida y lícita o que el RPMPD fuera mejor para todos los afiliados; que de Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 8 todas maneras, el sistema jurídico posibilitaba que ello fuera así, sin que se configuraran vicios que dieran lugar a la nulidad o ineficacia pretendida; que ello aunado al hecho innegable, que cuando la actora decidió trasladarse, no tenía una expectativa pensional, ni si quiera cercana, en el régimen de reparto simple que abandonaba por su propia voluntad, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL19447-2017.

Explicó, que la accionante nació el 14 de diciembre de 1961 y al 30 de junio de 1995 no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues solo tenía 238,28 semanas aportadas al ISS (f.° 16 y 25 del expediente), por lo que no era beneficiaria del régimen de transición; que en tales condiciones, al momento de su migración al RAIS, el 4 de abril del 2000 (f.° 24 y 110, ibidem), no tenía ni podía llegar a tener una expectativa pensional para acceder a la prestación, que pudiera resultarle más beneficiosa, pues para esa fecha le faltarían 16 años de cotizaciones.

Agregó que la reclamante tampoco satisfizo el término mínimo legal de un régimen pensional para poder pasar al otro; que en su inicial traslado al RAIS, también podía regresarse al de prima media en los términos dispuestos en la ley, pero no lo hizo; que la afiliada no estaba siquiera cercana a consolidar el derecho pensional, por lo que no podía decirse que le fue restringido; que, por ende, no había ninguna lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación; que además, para la fecha del cambio no existía en cabeza de la accionante un riesgo objetivo, consolidado, cuantificable, que tuviera que ponérsele de presente; que la Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 9 información que le fue suministrada, no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y s.s. de la Ley 100 de 1993, normativa que para la época del traslado, ya había sido promulgada.

Consideró que no se activaba la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por la Corte; que al no ser beneficiaria de la transición, no se podía decir que cuando se trasladó al RAIS hubo una manifestación de voluntad defectuosa u obstaculizada por causa de una información incompleta o sesgada en los términos de la sentencia CC C345-2017; que tampoco se le causó a la reclamante una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional; que la información que se le suministró era la pertinente para esa época.

Señaló que aquélla solo pretendía trasladar la carga probatoria a la AFP demandada, cuando lo cierto es que era su deber legal y procesal demostrar que la hizo incurrir en un error que le causó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la jubilación por vejez, lo cual no ocurrió; que en las documentales obrantes en el expediente, no se evidenciaba ninguna clase de presión y constreñimiento que reflejara que fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin la previa información correspondiente.

Exaltó que, en cambio, la AFP demostró que con el formato de afiliación se dejó constancia que la señora Ojeda Cifuentes se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria, sin presión alguna; que ello evidenciaba que dio Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 10 su consentimiento y hacía presumir el conocimiento previo y evidente informado en el régimen pensional escogido, para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994; que no había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS (acta de f.° 142, en relación con el CD f.° 141, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «y en su defecto, acceda a las pretensiones incoadas con la demanda en su integridad, condenado en costas como corresponda», (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las llamadas a juicio y se examinarán conjuntamente, vista su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Estima que la sentencia impugnada quebranta la ley sustancial por la vía directa, […] por falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la [CP] y violación medio del artículo 167 del [CGP] en concordancia con Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 11 el artículo 145 del CPL, que condujo a la interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 21, 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 y 34 ibidem, modificado por el art. 10° de la Ley 797 en cita y 1502 y 1508 del [CC] e infracción directa de los artículos 105 y 287 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por los artículos 4° y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 272 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta, con referencia en la providencia «radicado 31989 de 2008, reiterada en las sentencias […] 31314 de 2008 y 33083 de 2011» que, […] en casos en que se pretenda la nulidad de los traslados de regímenes pensionales, opera la inversión de la carga probatoria, trasladándose a la administradora de pensiones el deber de acreditar que actuó con la debida diligencia en el suministro de información clara, racional y objetiva, dejando suficientemente definido al potencial afiliado cada uno de los efectos jurídicos que se enfrentarían como consecuencia del traslado, información que desde luego concluye ser adecuada y coherente con la situación pensional del interesado […], actuación esta que cobra igual fuerza y responsabilidad, […] cuando se trata de asesorar a quien se encuentra con edad y trayectoria laboral temprana como a quien se encuentra con edad madura y suficiente tiempo laborado, se tenga o no el amparo del régimen de transición o expectativa próxima de pensión, por cuanto en uno u otro caso lo pretendido como derecho fundamental es garantizar la mesada que represente los medios para asegurar la vida digna en la etapa de la vejez […].

Afirma que también ha dicho la Corte y lo desconoció el Tribunal, que independientemente de los beneficios que normas especiales otorgan a la pensión de vejez en el RPMPD, la regla general es «que medida frente a la pensión en el RAIS, la diferencia o afectación es en proporción que lesiona significativamente las expectativas legítimas del afiliado», por lo que resultaba obligatorio que se diera a conocer esa circunstancia al momento de ofrecérsele el producto, para que se pudiera afirmar que estaba debidamente informada.

Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa que la debida asesoría para la correcta selección de régimen pensional que la Constitución (artículo 48), más el literal b) del artículo 13 Ley 100 de 1993 pretende asegurar, implica como principal obligación para el promotor, el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, con el fin de que en su labor de ilustración personalizada sobre el producto ofrecido, pudiera emitir un consejo, sugerencia o recomendación especialmente calificada al afiliado, acerca de lo más conveniente, incluso de lo que podría perjudicarle, independientemente de si es beneficiario de la transición. Asevera que contrario a lo considerado por el Tribunal, para nada se puede inferir que Porvenir S. A. haya cumplido con ese deber, por el solo hecho de existir formulario de afiliación con la constancia de que se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria; que con el tiempo la conclusión fue que la información en los términos legales ofrecida por quien representó a la AFP en el acto de promoción y traslado, no dejó de ser más que «utopías».

Anota que dicha actuación tipifica el engaño a que fue inducida, para lograr obtener un cliente que reportara beneficio inmediato para el asesor de la administradora; que todo ello, además, «en contra de principios que tanto la Constitución como la Ley han construido para proteger derechos irrenunciables como son calificados los de la seguridad social, protección tratada dentro del Estado Social de Derecho de carácter imperativa para todos los afiliados sin Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 13 excepción alguna».

Destaca que en ese sentido no puede concluirse que para que opere el traslado de la carga probatoria es necesario analizar, en primer lugar, si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o tiene consolidado su derecho pensional, pues esta situación se encuentra definida desde la sentencia CSJ SL12136-2014. Asegura que, de las pruebas obrantes en el expediente, no apreciadas debidamente por el Colegiado, se evidencia con claridad que Porvenir S. A., […] conocedora de la situación pensional de la afiliada, no le permitió en la oportunidad debida conocer proyecciones con hipótesis de posibles montos de su pensión, que le pusieran en conocimiento cuál de los dos regímenes le era más favorable o conveniente realmente, o que le mostrara la diferencia entre uno u otro régimen en forma objetiva, pues de haberlo hecho, […] afiliada no se hubiera trasladado […] por cuanto la expectativa pensional que ya tenía […] constituía un verdadero riesgo cuantificable que debía ponérsele de presente mediante las proyecciones que ello exigía […].

Añade, que las proyecciones que se debieron efectuar en el proceso de afiliación y permanencia en el RAIS, son un indicador relevante y serio que permite observar en gran medida la realidad del monto prestacional que pueden obtener los afiliados, indispensables para que se pueda concluir, que se ofreció la información requerida en la selección de régimen pensional; que el colegiado a todas luces desconoció que el fondo demandado no cumplió con la obligación que constitucional y legalmente tiene asignada, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esa Corporación. Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere que su actitud no puede ser tenida como una prueba plena de estar suficientemente ilustrada para la toma de la decisión de traslado, como equivocadamente lo hizo el Tribunal; que las normas que regulan el proceso de selección de régimen (artículos 10° y 12 del Decreto 720 de 1994), han impuesto que la asesoría por parte del promotor no debe admitir duda sobre su veracidad, como bien lo ha reiterado esta Corporación; que tales disposiciones fueron desconocidas totalmente por la AFP accionada, originando los serios perjuicios que hoy sufre.

Comenta que, en el 2008, antes de cumplir 47 años, faltándole más de 10 años para cumplir la edad que le originaría el derecho a la pensión, conforme lo dispuesto en el artículo 13 Literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, en ejercicio del deber de asesoría, de su historia laboral se hubiera concluido que con las 930.42 semanas que acreditaba hasta ese momento y los ingresos base de cotización, […] su situación pensional en cualquiera de los dos regímenes se hubiera podido definir, para que en ejercicio del buen consejo se le hubiera prevenido de manera personalizada de las alternativas que tenía y la enorme posibilidad existente para evadir el daño que se podía cuantificar en su particular derecho a la prestación […].

Plantea, que la reiterada jurisprudencia ha orientado, que es obligación de las administradoras de pensiones, brindar la información y asesoría necesaria, suficiente y oportuna para que se produzca la escogencia y traslado entre regímenes pensionales y su permanencia en el seleccionado, Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 15 desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el reconocimiento del derecho pensional; que la carga de la prueba recae en estas y no en el afiliado; que de no cumplirse con tales requerimientos, es muy posible que las expectativas de las personas para acceder a una prestación económica se vean considerablemente afectadas, lo cual constituye un elemento de juicio suficiente para anular o invalidar el acto de migración, por cumplirse con el presupuesto del artículo 1508 del CC; que también les es imperativo, […] demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, es deber proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).

Considera que el Juez plural debía aplicar el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que prevé la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabe la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, dándole prevalencia a los principios mínimos del artículo 53 Constitucional (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP; 167 del CGP, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS; 1502 y 1508 del CC. Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación a […] PORVENIR S. A. por parte de la señora VICTORIA OJEDA CIFUENTES, por el hecho de no ser beneficiaria del Régimen de Transición, no le causó lesión injustificada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola firma del formulario de traslado conlleva la manifestación libre y voluntaria de la demandante […]. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que […] PORVENIR S. A. no brindó información completa y transparente sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que […] PORVENIR S. A. asaltó la buena fe de la señora VICTORIA OJEDA CIFUENTES para que se trasladara [del RPM] al [RAIS] […].

Señala que los anteriores yerros fueron consecuencia de la errada valoración del introductorio y de su cédula de ciudadanía; la historia laboral consolidada expedida por Porvenir S. A.; los interrogatorios de parte del representante legal de la AFP demandada y de ella misma y la liquidación de la pensión de vejez. Argumenta, que el segundo juzgador no tuvo en cuenta que desde la demanda se pretendió la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, debido a la falta de información suficiente, transparente, eficiente y veraz al momento de suscripción del formulario de cambio, lo cual se traduce en el engaño al que fue sometida por parte de la Porvenir S. A. y que siempre estuvo dentro del debate Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 17 probatorio la discusión «de las condiciones de eficacia del traslado viciado, por no ser libre y voluntario».

Anota que no se puede inferir que le fueron entregados en la etapa previa a la firma, las proyecciones pensionales de haber permanecido en el RPMPD, como tampoco que fue medianamente asesorada en cuanto a los beneficios o desventajas del traslado, ni mucho menos de las condiciones en las cuales podría pensionarse en el RAIS; que la correcta valoración de dicho medio de prueba permite deducir, «que se trata de un documento - formato que contiene una aceptación general a dicho régimen, no siendo viable al suscriptor modificar dicha manifestación, convirtiéndose así en un contrato de adhesión».

Indica que como se probó con la proyección o cálculo de la pensión de vejez reportado con la demanda, el daño o lesión lo puede sufrir una persona beneficiaria o no del régimen de transición y por ello merece igual atención en cuanto al proceso adelantado para la migración; que todos estos desaciertos probatorios demuestran la comisión de los errores evidentes de hecho que se le adjudican al Tribunal (f.° 13 a 16, ibidem).

VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. afirma, con referencia en la sentencia CC C1024-2004, que no es admisible la casación del segundo fallo, so pena de trasgredir los artículos 243 de la CP y 48 de la Ley 270 de 1996; que la impugnante estaba obligada a Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 18 derribar la presunción de acierto y legalidad de éste, sin embargo «ni trató ni pudo desvirtuar lo expuesto por el Tribunal con relación a que siempre fue transparente que no existieron unos vicios del consentimiento que hubieran llegado a afectar la forma autónoma y potestativa con la que ella decidió cambiarse de régimen».

Asegura que la nulidad o ineficacia del traslado no puede entenderse como un mecanismo a través del cual el afiliado siempre resulte ganador, desconociendo las secuelas negativas de su determinación, apostando cuál de los dos regímenes le favorece más; que acceder a ello se soslayaría las instrucciones de sentencias de constitucionalidad de obligado acatamiento, con las que se encontró ajustado a la Constitución lo concerniente a respetar los períodos de carencia o permanencia en cada uno de los subsistemas pensionales, para personas como la demandante.

Indica, que además quedó demostrado que la recurrente a la fecha de su migración al RAIS no contaba con un derecho consolidado, ni siquiera con alguna expectativa de pensionarse en el régimen de prima media; que en ese momento necesitaba casi 18 años más de vida para alcanzar la edad exigida para poder reclamar una prestación de vejez y cerca de 16 años adicionales de cotizaciones (el 62% del tiempo); que aquélla confesó haber recibido una información completa para poder adoptar su decisión de cambio de régimen, con un consentimiento ilustrado; que claramente la decisión del Tribunal fue justa.

Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 19 Anota que es un hecho público y notorio que en el 2004, en los medios de comunicación orales y escritos más importantes del país, se hizo una amplia campaña de difusión con una muy completa información sobre los dos esquemas pensionales, dirigida especialmente a las personas que quisieran regresar al RPMPD, aun en el evento de que les faltaran menos de 10 años para llegar a la edad indispensable para acceder a una pensión; que en todo caso, la impugnante dejó pasar tal ocasión, desidia e incuria que trata de corregir con este proceso; que examinar en términos actuales si la determinación tomada en el pasado fue buena o mala, resulta ser exorbitante e irrazonable.

Aduce, que una negación indefinida como la de que no se recibió una información eficaz, no puede convertirse en una tesis incontrovertible y de obligada obediencia; que si una persona reclama que la información que se le suministró no fue completa, está reconociendo tácitamente que sí fue instruida y, por consiguiente, está compelida a demostrar qué fue lo que no se le dijo para poder controvertir lo afirmado por la contraparte en el sentido de que la asesoría dada sí fue suficiente.

Puntualiza que el fallador de segunda instancia, cumplió con su tarea de argumentar su posición separada de la línea jurisprudencial existente sobre la materia; que realizó un examen razonable de las pruebas y una atinada intelección de los preceptos rectores del asunto, por lo que de ninguna manera amerita que sea quebrada; que de todas formas, cualquier proyección que se hubiere hecho a la Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 20 señora Ojeda Cifuentes, no coincidiría con la realidad que viera en el futuro; que sólo después de la creación de los «multifondos», se consagró en el artículo 47 de la Ley 1328 de 2009 «el régimen de protección al consumidor financiero» y es entonces cuando el deber de información se transformó en uno de asesoría o de buen consejo; que únicamente hasta la entrada en vigor de la Ley 1748 de 2014, se creó el sistema de doble asesoría para el cambio de régimen pensional y se le dio el carácter de requisito de «procedibilidad» para que operase el traslado (escrito de oposición, cuaderno de la Corte digital).

Colpensiones afirma que no hay lugar a acceder a lo pretendido, porque la actuación del Tribunal es ajustada a derecho, pues hizo un detallado estudio de todos los elementos probatorios aportados; que la recurrente incurrió en defectos técnicos, tales como que, en el primer ataque, denuncia la interpretación errada de las normas, pero omite señalar la exégesis incorrecta realizada por el colegiado, así como enseñar cuál sería la acertada; en el segundo, se limita a denunciar yerros, sin puntualizar cómo se configuraron, asemejándose el ataque a un alegato de instancia. Indica que cuando la reclamante suscribió el formulario de afiliación y traslado lo hizo de manera libre y voluntaria; que para ese momento no era beneficiaria del régimen de transición; que en todo caso también tenía el deber de informarse respecto el contrato que en su momento estaba suscribiendo; que el artículo 3° del Decreto 1161 de 1994, le brindaba a la accionante la posibilidad de retracto dentro de Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 21 los cinco días siguientes, pero no ejerció ese derecho, ya que ha permanecido más de 16 años afiliada AFP Porvenir S. A.; que a ésta le correspondía probar los presupuesto fácticos conforme al artículo 167 CGP y tampoco cumplió ese cometido.

Argumenta, que no demostró vicio alguno inducido por error fuerza o dolo, como tampoco la desinformación; que se está frente a errores de derecho, los cuales, en virtud de los artículos 9° y 1509 del CC no vician el consentimiento, como quiera que la ley, y por ende sus efectos, se presumen conocidos por todos; que al momento del traslado la norma vigente en materia de asesoría de traslado pensional era el Decreto 663 de 1993; que solo hasta el 2014 surge el deber de asesoría con la Ley 1748 de 2014; que quedó plenamente demostrado que la AFP le brindó información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; que la suscripción del formulario era suficiente para materializar el traslado; que la carga de la prueba estaba en cabeza del demandante, en virtud que no tenía derecho consolidado o proximidad a pensionarse (escrito de oposición, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, aunque el escrito con el que se pretende sustentar el recurso presenta algunas falencias técnicas, dado que i) la censura omitió señalar el sub motivo de infracción del artículo 167 del CGP, cuya violación medio denunció; ii) en el primer ataque entremezcló argumentos de Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 22 diferente naturaleza, desconociendo la vía que seleccionó para confrontar la legalidad del segundo fallo y, iii) en el segundo, no cumplió con estricto rigor la carga demostrativa de la senda seleccionada, tales defectos no impiden la estimación de la impugnación, pues su examen conjunto permite desentrañar unos conflictos de legalidad bien definidos, que confrontan directamente las consideraciones centrales de la decisión atacada.

Tal afirmación, porque el Juez plural desde lo jurídico consideró: i) que conforme a la jurisprudencia procedía la «nulidad o ineficacia» del traslado entre regímenes pensionales, solo cuando el afiliado fuera beneficiario del régimen de transición o se encontrara muy cerca de consolidar su derecho pensional; ii) que la inversión de la carga de la prueba desarrollada en la jurisprudencia, no constituía en una regla probatoria general que obligara a aplicarla en todos los casos que tuvieran la misma pretensión, sino que en cada asunto debía advertirse sobre su eventual procedencia; iii) que cuando el interesado no fuera titular del beneficio de la transición, debería probar que se incurrió en un vicio del consentimiento, sin embargo, este no procede por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del CC;

Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 23 iv) que la ley prevé un término mínimo legal para migrar de un sistema a otro, beneficio del cual no hizo uso la actora y que la información que le fue suministrada, no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y s.s. de la Ley 100 de 1993. v) que era deber legal y procesal de la reclamante, demostrar que se le hizo incurrir en un error que le causó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la pensión, lo cual, no ocurrió; que Porvenir, cumplió con el deber de información en los términos del Decreto 692 de 1994.

Mientras que desde lo fáctico coligió: vi) que según la fecha de nacimiento aquélla no era beneficiaria del régimen de transición; que al momento en que realizó el traslado, no tenía una expectativa pensional para acceder a la prestación, bajo las normas de RPMPD, pues para ese momento le faltarían 16 años de cotizaciones; que tampoco se le causó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la pensión y la información que se le dio fue la pertinente para esa época; vii) que en las documentales recaudadas no se evidenciaba ninguna clase de presión y constreñimiento que reflejara que fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin la previa información necesaria; viii) que la AFP demostró con ese documento, que la señora Ojeda Cifuentes dejó constancia que se vinculó a la Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 24 entidad de manera libre y voluntaria, sin presión alguna; que ello evidencia que dio su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo y evidente informado en el régimen pensional escogido.

En contraste, la censura argumenta, i) que en tratándose de nulidad del traslado, opera la inversión de la carga probatoria, trasladándose a la administradora el deber de acreditar que actuó con la debida diligencia en el suministro de información clara, racional y objetiva; ii) que la debida asesoría para la correcta selección de régimen pensional, que la Constitución y la ley pretenden asegurar, implica como principal obligación para el promotor, el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales; iii) que no es posible inferir que Porvenir S. A. haya cumplido con ese deber, por el solo hecho de existir formulario de afiliación con la constancia de que se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria; que ello tipifica que fue inducida para lograr obtener un cliente que reportara beneficio inmediato para el promotor de la administradora; iv) que de ningún amanera puede concluirse que para que operara el traslado de la carga probatoria, era necesario Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 25 analizar si era o no beneficiaria del régimen de transición o tenía consolidado su derecho pensional; v) que en las pruebas se evidencia, que la AFP no le permitió en la oportunidad debida, conocer proyecciones con hipótesis de posibles montos de su pensión, que le pusieran en conocimiento cuál de los dos regímenes le era más favorable o conveniente; que no le mostró la diferencia entre uno u otro régimen en forma objetiva; que de haberlo hecho no se hubiera trasladado, por cuanto la expectativa pensional que tenía constituía un verdadero riesgo cuantificable que debía ponérsele de presente; vi) que la obligación de las AFP de brindar la información y asesoría necesaria, suficiente y oportuna para que se produzca el traslado entre regímenes y su permanencia en el seleccionado, es desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el reconocimiento del derecho pensional; que no cumplir con tales requerimientos, constituye un elemento de juicio suficiente para anular o invalidar el acto de migración; vii) que era deber del fondo convocado, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitieran dar certeza de que al momento del traslado, contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente; viii) que el juzgador no tuvo en cuenta que desde la demanda se pretendió la declaratoria de ineficacia del Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 26 traslado, por la falta de información suficiente, transparente, eficiente y veraz al momento de suscripción del formulario de traslado, lo cual se traduce en el engaño al que fue sometida; que el Tribunal no podía tener por acreditado, que el traslado fue libre y voluntario con la sola suscripción del formulario, dado que se trata de un documento tipo formato; ix) que como se probó con la proyección o cálculo de la pensión de vejez reportados con la demanda, el daño o lesión lo puede sufrir una persona beneficiaria o no del régimen de transición y por ello merece igual atención;

En ese contexto, la Sala debe precisar, en primer lugar, que conforme el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente» el régimen que mejor se ajuste a sus intereses, por cuanto cada uno tiene características disimiles y regladas, sin que dicha decisión pueda ejercerse con obstrucción o presión alguna del empleador o de terceros, so pena de incurrir en las sanciones del artículo 271 ibidem.

En esa línea esta Corporación ha consolidado un criterio doctrinal, el cual ha sido puntualizado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4025-2021, con referencia en las sentencias CSJ SL19447-2017; CSJ SL19447-2018 y CSJ SL4964-2018; CSJ SL4426-2019, CSJ SL1688-2019; CSJ SL3464-2019; CSJ SL1452-2019; CSJ SL1689-2019 y CSJ SL782-2021 que memoró la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, en los siguientes términos: Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 27 1.

Que la escogencia de un régimen pensional, amerita un escrutinio riguroso sobre las condiciones de cada afiliado, como también respecto del cumplimiento de las actividades de las entidades encargadas de la administración del sistema, a las cuales, si bien se les reconoce participación y lucro en este tipo de componentes sociales, por lo mismo están sujetas con mayor intensidad a verificar el cumplimiento de su labor, pues por su ejercicio, eventualmente pueden lesionar garantías ya consolidadas, sobre las cuales la Ley 100 de 1993 y el alcance que a la misma le ha dado la jurisprudencia, imponen aplicar sus consecuencias. 2.

Que las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez de la escogencia del régimen pensional, no solo está contemplada con la severidad de su artículo 13, sino además en el Estatuto Financiero de la época (Decreto 663 de 1993), que para controlarla impone en los artículos 97 y ss, que las administradoras de pensiones, deben obrar, no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales», sancionándose que no se diera información relevante, incluso, indicando que «las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». 3.

Que además en su precepto 98 esa normativa imperaba que, al ser entre otras, las AFP, entidades que Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 28 desarrollan actividades de interés público, debían emplear la debida diligencia en la prestación de sus servicios y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante». 4.

Que en ese horizonte, no se trataba únicamente de completar un formato o adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada al momento de hacer la migración de régimen, encontrándose o no la persona en transición, ya que ni la ley ni la jurisprudencia de esta Corporación tienen establecido, que el afiliado debe estar cobijado por dicho beneficio o contar con una expectativa pensional en el régimen prima media, para que proceda la ineficacia del traslado, por el incumplimiento del deber de información. 5.

Que desde el origen del estatuto de la seguridad social, se reconoce que, en el marco de los referidos regímenes pensionales, podrían presentarse asimetrías en la información, previendo para el efecto unas consecuencias, en las que, fundamentalmente, se da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, independiente de la incidencia que, frente al régimen de transición tenían, por cuanto no solo comprende los beneficios que dispense al que pretenden trasladarse, sino además el monto que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes, la implicación y la conveniencia o no de la decisión, escenario en Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 29 el que se adoptan las correcciones pertinentes, también para los empleadores. 6.

Que es la propia ley la que sanciona con severidad el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe las entidades del subsistema pensional, ya que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no es suficiente para tener por ilustrada la decisión de migración del RPMPD al RAIS. 7. Que no es al afiliado, sino a la AFP, a quien incumbe acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser nuevos afiliados, la cual debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. 8.

Que en los términos del artículo 1604 del CC, la prueba de la diligencia y cuidado, incumbe a quien debió emplearlo, lo cual no se agota solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, ya que ello no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la persuasión certera sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo valga destacar, que la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones se ha hecho más Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 30 rigurosa con el paso del tiempo, «pasando del deber de información necesaria» de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97-1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, al «de asesoría y buen consejo», de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, estado de cosas en el que la Corte ha señalado que los jueces laborales deben evaluar el cumplimiento del mismo «[…] de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido».

En esa dirección, en la referida providencia CSJ SL1688- 2019, se hizo una síntesis la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 31 recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Conforme a tales lineamientos jurisprudenciales, el Tribunal en su decisión incurrió en los yerros que le adjudica la censura, al considerar que la información que se le dio a la señora Victoria Ojeda Cifuentes fue la pertinente para la época; que no se evidenciaba ninguna clase de presión y constreñimiento que reflejara que fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin la previa información necesaria; que, por el contrario, dicho acto hacía presumir el conocimiento previo e informado sobre el nuevo régimen optado; que al no ser beneficiaria de la transición, la reclamante debía probar que su consentimiento estaba viciado.

En consecuencia, los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, para otorgar prosperidad a la alzada y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 32 el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de febrero de 2019, para en su lugar: 1.

DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por Victoria Ojeda Cifuentes al RAIS el 4 de abril de 2000, aclarando que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2877-2020: i) esta involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida; ii) que ello incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima; iii) que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculada la accionante en el RAIS, aun cuando no todas hayan participado en el acto de afiliación inicial, porque «es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola», por lo que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones.

Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 33 2. ORDENAR a la administradora Porvenir S. A. devolver la totalidad de los valores recibidos de los empleadores de Victoria Ojeda Cifuentes, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima.

Además, se ordenará la indexación de esas últimas tres sumas, para no afectar financieramente el régimen de prima media con prestación definida. Ahora, al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según la sentencia CSJ SL3719-2021.

Así se decide, porque según lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL782-2021, que reiteró la regla de las CSJ SL2611-2020 y CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, esta es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado. En efecto, en la última providencia se señaló: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 34 «La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. «Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. 3.

DECLARAR como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Colpensiones, desde el 5 de diciembre de 1989, hasta la actualidad. Precisa indicar que, al tenor de lo solicitado por la accionante, se declarara vigente la afiliación al RPMPD y se condenara al fondo privado convocado a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes cancelados desde mayo de 2000.

En relación a la excepción de prescripción aducida por Colpensiones, se debe anotar que, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, normativa en virtud de la cual opera el término trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio esas disposiciones devienen en inaplicables, toda vez que en este Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 35 caso, como quedó visto, las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, en la medida que se relacionan con el deber de examinar la expectativa de la afiliada de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, 8 mar. 2013, rad. 49741.

Por las resultas del proceso, las demás excepciones también se declararán no probadas. Costas de las instancias a cargo de Porvenir S. A. y Colpensiones a favor de la reclamante. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que VICTORIA OJEDA CIFUENTES, le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 36 de febrero de 2019, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por Victoria Ojeda Cifuentes al RAIS, el 4 de abril de 2000, aclarando que la misma debe hacerse conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2877-2020.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a devolver con indexación la totalidad de los valores recibidos de los empleadores de la señora Victoria Ojeda Cifuentes, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, tríada de pagos que deben entregarse a Colpensiones indexados.

Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según lo indicado en la sentencia CSJ SL3719-2021.

CUARTO: DECLARAR como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desde el 5 de diciembre de 1989, hasta la actualidad. Radicación n.° 89005 SCLAJPT-10 V.00 37 QUINTO: COSTAS como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.