Radicación n.° 59558 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5441-2019 Radicación n.° 59558 Acta 44 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra CAJANAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES Víctor Hernando Giraldo Gómez llamó a juicio a Cajanal EICE en Liquidación, para que se declarara que cumple los requisitos «para ser considerado parte del régimen especial de los empleados y funcionarios de la rama judicial», conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y a los decretos 1660, 717 y 911 de 1978 y se le condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, con el 75% de la asignación mensual más alta, recibida en el último año de servicios, sin aplicar «doceavas ni promedios», a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, a la indexación de las sumas adeudadas.
Relató que la pensión de jubilación que le concedió por Resolución 10746 de 1993, fue reliquidada mediante la 004866 de 1996, con base en el 75% del salario básico promedio del último año de servicios; que el régimen pensional de los empleados y funcionarios judiciales es especial, por cuanto se les jubila con el mismo porcentaje, pero sobre la asignación mensual más elevada percibida en el último año laborado, con inclusión de todos los ingresos que constituyen salario, como lo dispone el Decreto 717 de 1978, prerrogativa a la que se accede de completarse más de 10 años de servicio «EN ALGUNAS DE LAS ACTIVIDADES CITADAS EN EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 546 de 1971, el cual cumple mi mandante».
Aseguró que desacatar los lineamientos del anterior precepto, implica su desconocimiento, « puesto que si se tiene en cuenta lo que percibe mensualmente y a ello se le suma 1/12 de lo que se le cancela anual, no se está haciendo otra operación diferente a reconocer el 75% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicios», que corresponde a la regla del artículo 7, aplicable a quienes no laboraron más de 10 años para la Rama Judicial.
Cajanal EICE (fls. 48 a 56), se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, como de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió el tiempo laborado por el demandante, el reconocimiento de la pensión, su reliquidación y la manera en la que se obtuvo el IBL.
Manifestó que el actor adquirió el estado de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los empleados y funcionarios de la rama judicial cobijados por el Decreto 546 de 1971, no fueron excluidos del nuevo sistema de pensiones, sino que se incluyeron expresamente en el reglamento de la norma (Decreto 691 de 1994), que en su artículo 2, preceptuó la incorporación de tales servidores desde el 1 de abril de 1994.
Explicó que el régimen especial del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, solo continuó produciendo efectos para quienes a 1 de abril de 1994 tenían un derecho adquirido y para los beneficiarios del régimen de transición, en lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Indicó que en la fecha señalada, el actor no había adquirido el derecho, por manera que no está cobijado por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que solo le aplica en lo que toca a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, es decir, el 75% del promedio de lo «devengado y aportado» en el tiempo que le faltaba para cumplir los requisitos, si fuera menor a 10 años o, en todo el tiempo, si fuera mayor, que no de la asignación mensual más elevado del último año de servicios.
Dijo que los intereses moratorios no proceden cuando se trata de reliquidación pensional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 29 de octubre de 2010 (fls. 191-204), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada, con costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del promotor del juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas al apelante (fls. 232-238).
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada se ocupó de verificar si operó la prescripción y si había lugar a pronunciarse sobre la aspiración declarativa de la demanda inicial. Tuvo como hechos probados, el reconocimiento de la pensión de jubilación por Resolución 100746 de 1993, con efectos a partir del 1 de junio de 1991, así como la reliquidación por la 004866 de 21 de mayo de 1996; que para la liquidación de la prestación, se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el Departamento de Antioquia, los municipios de Medellín y Bello y la Rama Judicial; que se le aplicaron las Leyes 33 y 62 de 1985 y que el monto inicial de la mesada fue $150.600, reajustado a $366.196,93.
Recordó que por tratarse de la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación; precisó que el apelante reclamó un pronunciamiento sobre la primera pretensión declarativa, y que además, acudió al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para sostener que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo.
Luego de reproducir el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, explicó que solo es posible proferir sentencia complementaria, en el evento de considerarse infundada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Copió fragmentos de la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414, relativa a la « no caducidad de las acciones frente a actos que reconocen prestaciones económicas»; destacó la Resolución 04866 de 21 de mayo de 1996, a través de la cual se reliquidó la pensión, y agregó que solo después de 13 años de recibir la mesada, el actor reclamó el reajuste con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, momento para el cual se había superado ampliamente el término prescriptivo de la acción, «por lo que se impone desestimar las pretensiones como lo hizo el juez de primer grado», sin que haya lugar a declaración alguna, en tanto resultaría inocua, por no tener efecto jurídico favorable al demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal; en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acojan las súplicas del escrito inaugural. Con tal objetivo formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Se formula así: (…) acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1 y 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un ex funcionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, así como también viola igualmente (sic) la ley sustancial, por aplicación indebida, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al (sic) artículo 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social con la cual se ataca de MANERA DIRECTA lo consagrado en el artículo 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, al no respetar el derecho real de ser miembro del régimen especial allí consagrado y que se reclama en el proceso, todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis.
Afirma que los errores jurídicos del Tribunal surgieron de la aplicación de la prescripción trienal que consagra los artículos 151 y «50» del Código Procesal Laboral y Sustantivo del Trabajo, pues a pesar de tener claro que se trata de un servidor público y que la resolución cuestionada fue emitida por una autoridad de igual naturaleza, definió el caso con fundamento en cánones que regulan relaciones entre particulares y dejó de lado preceptos que rigen a quienes prestaron sus servicios al Estado.
Aclara que si bien, el proceso se adelantó en la jurisdicción ordinaria laboral, no fue por motivo distinto a ser un asunto de la seguridad social, en los términos de la Ley 712 de 2003, reformatoria del estatuto procesal laboral, lo cual no implica que hubieran desaparecido las normas que rigen a los funcionarios del Estado. Aduce que lo reclamado en la pretensión primera del libelo introductor no es la inclusión de factores salariales, sino el respeto y reconocimiento del verdadero «derecho pensional» que le asiste, «que no se vence con el paso del tiempo», pues la consecuencia de la declaración solicitada, de hacer parte del régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, es la necesidad de revisión de la pensión, «si no se procedió al reconocimiento pensional de conformidad con lo expuesto en los hechos y pretensiones de la demanda y demostrados en el transcurso del proceso».
Insiste en que la aplicación indebida que le atribuye al Tribunal, surge de resolver la problemática con disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que estas rigen las relaciones entre particulares, y con normas procesales que orientan situaciones diferentes a las sometidas a estudio, «más aun cuando es el mismo Tribunal el que da por sentado que esas normas del Código Contencioso Administrativo, son NORMAS ESPECIALES», que se prefieren a las de carácter general, como las contenidas en los códigos laborales.
RÉPLICA Manifiesta que la norma procedimental solo puede examinarse en el recurso extraordinario cuando su violación ha sido el medio por el cual se quebranta el precepto sustancial, empero en este caso ello no se explicó. Añade que las normas constitucionales debieron acompañarse de otras sustanciales y, finalmente, que en la formulación del cargo se incluyen los submotivos infracción directa y aplicación indebida, pero en la demostración se hace referencia a la interpretación errónea de la ley.
Expresa que de superarse las deficiencias de técnica, tampoco habría lugar a casar la sentencia, pues el ad quem desató acertadamente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, pues conforme a la jurisprudencia, está prescrito el derecho a reclamar la integración de ciertos factores en la base de liquidación de la pensión. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, acertó la primera instancia al colegir la prescripción de la acción tendiente a obtener la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores, a la luz de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y consideró irrelevante declarar que el actor hace parte del régimen especial de los empleados y funcionarios de la rama judicial, por no generar efecto jurídico alguno. Por su parte, la censura acusa al fallador plural de solucionar el caso con preceptos que disciplinan las relaciones entre particulares, cuando lo correcto, asegura, habría sido decidir conforme a las normas que orientan los vínculos entre el Estado y los servidores públicos y aquellas que regulan los actos administrativos; expone, además, que la pretensión declarativa, implicaría acceder a la reliquidación de la prestación de jubilación en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Dada la orientación de la acusación, no se discuten las premisas fácticas que se tuvieron por demostradas en desarrollo del proceso, tales como que: i) al actor le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución 100746 de 1993, con efectos a partir del 1 de junio de 1991, ii) posteriormente, le fue reliquidada por Resolución 004866 de 21 de mayo de 1996, iii) para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el Departamento de Antioquia, los municipios de Medellín y Bello y la Rama Judicial, iv) se le aplicaron las leyes 33 y 62 de 1985 y, v) el monto inicial de la mesada fue $150.600, que luego se fijó en $366.196,93.
Desacierta la censura al pretender derivar error de la selección normativa que hizo el fallador de segundo grado, pues lo sometido a escrutinio de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, es una controversia relacionada con seguridad social en pensiones, que impone ser definida a partir de las normas y criterios jurisprudenciales que orientan el derecho social, sin que para ello influya la naturaleza de los actos administrativos o de la entidad que los emite.
Así lo indicó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL4110-2014, reiterada en CSJ SL18046-2017: […] Finalmente se ha de anotar, que no se trata de resolver asuntos de naturaleza pública con reglas del derecho privado como lo pretende presentar el recurrente, sino de dilucidar una controversia sobre el servicio público de la seguridad social en pensiones, bajo las reglas que se han venido decantando por la jurisprudencia de la Corporación, a la cual la ley instituyó como sala especializada para conocer y resolver las controversias propias de una disciplina en que como bien se destaca en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, no tiene trascendencia la naturaleza del acto que decide sobre el otorgamiento de derechos, y en el que la condición jurídica derivada de las distintas formas de vinculación laboral desaparece para dar paso a categorías nuevas que son por las que se define el estatus de derechos, el de afiliado, vinculado o beneficiario del sistema de seguridad social.
Sin embargo, la conclusión de que la acción encaminada a la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales está prescrita, no se aviene a la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL8544-2016, en la cual se indicó: Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. De esa suerte, incurrió el Tribunal en el error jurídico que se le atribuye al analizar el fenómeno prescriptivo, por manera que el cargo es fundado; no obstante, no hay lugar a casar la sentencia recurrida, toda vez que en instancia la Sala llegaría a la misma decisión absolutoria, dado que el actor persigue el reajuste de la prestación, conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, «es decir reconocer el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios prestados, sin aplicar ningún tipo de doceavas o promedios».
La temática propuesta fue abordada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, memorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en los proveídos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en los siguientes términos: La asignación mensual más elevada no puede entenderse, como lo pregona la censura, los conceptos que en una determinada mensualidad reciba un asalariado de la Rama Judicial o del Ministerio Público y que no correspondan a la retribución de servicios propias de ese mes.
Por asignación mensual más elevada debe entenderse aquella que involucre los conceptos que retribuyan directa y específicamente ese lapso de tiempo y no otro superior. La prima de navidad, como generalmente sucede con otros de estructura similar, es un pago retributivo del servicio y de ello no hay duda alguna; empero, su causación se configura por año de servicio o proporcional de año, de manera que cuando se paga a un empleado, su monto jamás puede corresponder a una asignación que retribuya concretamente el servicio del mes que se presta, sino que está retribuyendo el servicio prestado durante la correspondiente anualidad o su fracción. Por tanto, cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad.
Pero la verdad es que, no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente.
De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros.
No obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo.
Por tanto, no erró el Tribunal cuando decidió, para este caso específico, tomar los conceptos devengados por la actora durante el último año de servicio y extraer el promedio mensual al que finalmente aplicó el 75% como monto de la pensión de jubilación que a aquella le correspondía como servidora de la Rama Judicial, con derecho a la pensión propia de esa actividad en las hipótesisregulada por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
(negrilla del texto) De acuerdo al pronunciamiento transcrito, la norma cuya aplicación se reclama, no tiene el alcance pretendido por el impugnante, quien tampoco aporta razones atendibles para variar el actual criterio de esta Corporación, sobre las doceavas partes como factor de salario para los beneficiarios del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas por ser fundada la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2012, en el proceso que instauró VÍCTOR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ contra CAJANAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00