CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51283 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5441-2018 Radicación n.° 51283 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO TORRADO ORDÓÑEZ, HUGO ARMANDO GAMBOA NIÑO, JOSÉ MANUEL CASTRILLÓN LÓPEZ, ANDRÉS MORENO JIMÉNEZ, ANA DORIS YÁÑEZ MARTÍNEZ, CRISTINA HOYOS NÚÑEZ, RUBY STELLA CORTÉS BETANCOUR, MARTHA TATIANA TRUJILLO TRUJILLO, MARIELA GUARNIZO MONCALEANO, CIELO OSORIO CAMELO, YADIRA HERNÁNDEZ MALAVER, AÍDA CONSTANZA URRUTIA MORENO, GÉRMAN LÓPEZ ESTUPIÑÁN, CÉSAR ERNESTO UMBACÍA GONZÁLEZ, CLAUDIA ROCÍO MARROQUÍN CIENDÚA, FÉLIX ENRIQUE RIAÑO PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. I.
ANTECEDENTES Carlos Julio Torrado Ordóñez, Hugo Armando Gamboa Niño, José Manuel Castrillón López, Andrés Moreno Jiménez, Ana Doris Yáñez Martínez, Cristina Hoyos Núñez, Ruby Stella Cortés Betancour, Martha Tatiana Trujillo Trujillo, Mariela Guarnizo Moncaleano, Cielo Osorio Camelo, Yadira Hernández Malaver, Aida Constanza Urrutia Moreno, Germán López Estupiñán, César Ernesto Umbacía González, Claudia Rocío Marroquín Ciendúa y Félix Enrique Riaño Páez, demandaron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP EAAB E.S.P (en adelante EAAB), con el fin de que se declarara que los contratos de trabajo que suscribieron, reconocidos como contratos a término indefinido en la sentencia de fecha 23 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encontraban vigentes en la actualidad y como consecuencia de lo anterior, se les reinstalara en el cargo de « profesores de tiempo completo » en la dependencia de la EAAB denominada Colegio Ramón B. Jimeno. De manera subsidiaria, solicitaron el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con la reinstalación en el cargo desde el 1º de enero de 2001, excepto en el caso de Félix Enrique Riaño Páez y Carlos Julio Torrado, a los cuales se les debía reconocer y pagar desde el 16 de diciembre de 1999.
Como fundamento de sus peticiones, señalaron que se vincularon como docentes de EAAB en la dependencia Colegio Ramón B. Jimeno, que hace parte de la estructura orgánica de la empresa y al ser una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, eran trabajadores oficiales. Manifestaron que iniciaron un proceso ordinario laboral contra la demandada con el fin de que se entendieran sus contratos de trabajo como suscritos a término indefinido, en virtud del artículo 39 de la Convención Colectiva suscrita, que establecía que los contratos que firmara la empresa debían ser a término indefinido y no sólo por el año lectivo.
Mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 23 de abril de 2004, se ordenó a la empresa: Segundo: Condenar a la parte demanda Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P a reconocer los contratos de trabajo de los demandantes Cesar Ernesto Umbacia González, Aída Constanza Urrutia Moreno, Ana Doris Yánez Martínez, Cielo Osorio Camelo, Cristina Hoyos Núñez, Mariela Guarnizo Moncaleano, Martha Tatiana Trujillo Trujillo, Ruby Stella Cortes Betancourt, Yadira Hernández Malaver, Carlos Julio Torrado Ordóñez, Féliz Enrique Riaño Páez, German López Estupiñan, Hector German Piragauta Camargo, Hugo Armanddo Gmaboa Niño, José Manuel Castrillón Pérez, Claudia Rocio Marroqiín Ciuendua y Andrés Moreno Jiménez, a término indefinido; a la liquidación y pago de los salarios, prestaciones y los derechos a la seguridad social correspondientes a los meses de diciembre y enero de cada uno de los años que llevan prestando sus servicios a la entidad; al reconocimiento y pago de la indexación laboral o corrección monetaria sobre las acreencias laborales adeudas, de conformidad con lo puntualizado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por al (sic) demandada, respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 21 de junio de 1996.
Las demás se declaran no probadas. A pesar de lo anterior, indicaron que sus contratos de trabajo fueron finalizados por la empresa, de manera que no continuaron prestando el servicio por disposición y culpa del empleador, persistiendo en desconocer el mencionado mandamiento judicial, aun estando vacantes los cargos de diecisiete docentes, sin que la empresa demandada les hubiera reconocido el derecho a ser titulares de dichos cargos.
Finalizaron afirmando que, para el momento de la presentación de la demanda, EAAB sólo había realizado un abono del pago total al que fue condenado. Al dar respuesta, la EAAB se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los que se referían a la naturaleza de la empresa demandada, a la calidad de trabajadores oficiales,a los beneficios convencionales a que tenían derecho los demandantes, al reconocimiento de los contratos a término indefinido y la condena al pago de los salarios, prestaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes a los meses de diciembre y enero de cada uno de los años prestados al servicio de la entidad en el fallo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
En cuanto a los demás hechos, fueron negados en su totalidad. Teniendo en cuenta que la mencionada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C se produjo después de la terminación de los contratos de trabajo que en su momento se consideraron a término fijo, expidió la Resolución n.º 1017 del 28 de diciembre de 2005, cancelando todos los emolumentos que se ordenó a pagar en dicha providencia, por los años durante los cuales los demandantes prestaron su servicio a la empresa bajo el entendido que el contrato lo era a término indefinido, esto es hasta el año 2000.
En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa de los demandantes y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 28 de agosto de 2009, absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Así mismo, decidió no dar por probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada al encontrar que lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en el proceso previo: […] si bien es cierto la acción impetrada en el presente asunto se dirime entre las mismas partes, no así en cuanto a las pretensiones propuestas por los aquí demandantes como quiera que lo aquí solicitado en esta demanda es la declaratoria de un contrato vigente como consecuencia de esta declaratoria, la reinstalación de los demandantes y el reconocimiento de los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con la reinstalación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante fallo del 31 de enero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por definir el problema jurídico a resolver en el sentido de determinar si «¿Por razón de lo ordenado en la sentencia de 23 de abril de 2004, la terminación de los contratos por no prórroga carece de eficacia jurídica y, por tanto, es viable la reinstalación al encontrarse vigente el nexo contractual entre las partes?».
Consideró como fundamento de su decisión, que si bien el Tribunal modificó la modalidad de contrato de trabajo utilizada -de término fijo a indefinido- por la EAAB para vincular a los docentes que laboraban en el Colegio Ramón B. Jimeno, en ningún momento se refirió a la forma o medio cómo éstos debían finalizar, ni declaró la perpetuidad de las relaciones.
Por el contrario, delimitó su alcance por los años que los trabajadores llevaran prestando sus servicios a la entidad. Concluyó que: […] la providencia del H. Tribunal Superior de Bogotá- sala laboral, circunscribió su estudio a la clase de contrato con los demandantes; los cuales determinó como contratos a término indefinido, y en consecuencia ordenó el reconocimiento de las acreencias labores que se originaban, por los años durante los cuales, los actores habían prestado servicio a la empresa aquí demandada.
Sin embargo, de ninguna forma el Superior, les otorgó a dichos contratos duración perpetua y sobre la cual eventualmente se edificaría la vigencia actual de los contratos de trabajo de los actores. El juez de alzada precisó que los argumentos de los demandantes fueron insuficientes para derribar el razonamiento del juez de primer grado en el sentido de que, se había establecido que las relaciones serían a término indefinido y que se habían extendido hasta diciembre de 2000.
Finalizó afirmando que si se trataba de contratos a término indefinido, que fueron terminados en el año 2000 bajo la idea de un vencimiento de término que ya no existía, se estaría entonces ante una terminación sin justa causa que debía repararse con el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación, la cual no fue alegada en las pretensiones de la demanda y por ende no se podía declarar.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar, conceda las pretensiones señaladas en la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, que, tras haber sido oportunamente replicado, entra la Corte a resolver. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que lo llevó a infringir el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 18,19,26 numeral 9 y 47 literales a) y g), aplicación indebida del artículo 46 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 3 de la ley 59 de 1990 y 101 ibídem, falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1602 y 1612 del Código Civil y artículos 1,2,13,25,29,39,53 y 55 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 Como errores ostensibles de hecho enunciaron: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo de todos los demandantes, terminaron en el mes de diciembre del año 2000. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que es válida la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes con la carta de terminación de cada contrato por vencimiento del plazo fijo pactado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo de todos los demandantes, se encuentran vigentes. 4.
No dar por demostrado estándolo, que carece de eficacia la terminación del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes, por vencimiento del plazo fijo pactado en cada contrato suscrito con la demandada toda vez que la cláusula catorce de dicho contrato fue declarada INEFICAZ por la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, magistrado ponente Dr. Ramiro Torres Lozano, de fecha 23 de abril de 2004, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Cesar Ernesto Ubacía González y otros, contra la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. 5.
No dar por demostrado estándolo que los demandantes tienen derecho a la reinstalación en su puesto de trabajo. 6. No dar por demostrado estándolo que la EAAB dispuso bajo su responsabilidad o culpa que lo demandantes no prestaran el servicio estando vigente el contrato de trabajo. 7. No dar por demostrado estándolo que los demandantes tienen derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales y pagos parafiscales y de la seguridad social integral, hasta el momento en que sean reinstalados en sus puestos de trabajo.
Como pruebas apreciadas erróneamente, enlistaron: 1. La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de fecha de 23 de abril de 2004. 2. Las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección social, para los años 1997-1999, 2000-2003 y 2004-2007. 3. Los contratos de trabajo por período fijo de cada uno de los demandantes y las correspondientes cartas de terminación por vencimiento del plazo pactado.
Sustentaron el cargo indicando que el ad quem apreció erróneamente la prueba documental contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., al deducir de ella la autorización de la extinción del vínculo laboral a término indefinido de los demandantes, utilizando una comunicación que responde a la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado.
Afirmaron que «la suerte de lo principal sigue lo accesorio»; de manera que, si lo principal era la cláusula que establecía los contratos a término fijo y ésta fue declarada ineficaz, las decisiones adoptadas sin tener ello en cuenta, corrían la misma suerte, es decir, también eran ineficaces. Indicaron que la apreciación errónea de las cartas de terminación, era resultado de la aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS porque revivía la cláusula 14 que fue declarada ineficaz.
RÉPLICA Adujo el opositor que el recurrente incurrió en los siguientes errores de técnica: (i) frente al listado de las pruebas apreciadas erróneamente « […] omite determinar aquello que dio por probado »; (ii) como el cargo se formuló con la violación medio del artículo 61 del CPTSS, el recurrente debió determinar frente a qué prueba o conjunto de pruebas, dejó el Tribunal de « […] emplear razonamientos lógicos o dejó de aplicar las reglas del correcto entendimiento humano ni como dejó de aplicar las reglas de la experiencia »; y (iii) erró la censura al enlistar como aplicados indebidamente artículos del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, puesto que este tipo de normas no son de « naturaleza sustancial en casación ».
En cuanto a los aspectos de fondo, sostuvo que el juez de alzada no se equivocó en la valoración de la sentencia del Tribunal ni de las cartas de terminación de los contratos, debido a que, se siguió el principio de la sana crítica, determinando que los demandantes estaban vinculados mediante contratos a término indefinido, pero que « […] de ninguna forma el Superior, les otorgó a dichos contratos duración perpetua ».
En definitiva, concluyó: La valoración de las cartas de terminación de los contratos a los demandantes merecieron la certeza como expresión legítima de dar por terminados los contratos de trabajo con los demandantes, independientemente de su calificación de justa o injusta. Son estos los pilares en que está fundamentada la sentencia recurrida, los cuales no fueron desvirtuados, y mantienen incólumes los fundamentos y la legalidad de la sentencia. CONSIDERACIONES Frente a los reparos de orden técnico señalados por el opositor, encuentra la Sala que no le asiste razón. En primer lugar, se observa que en la demostración del cargo los recurrentes sí desarrollaron los motivos por los cuales, a su juicio, el Tribunal apreció erróneamente las pruebas enunciadas en el cargo, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS.
Los recurrentes, proponen a la Corte el análisis de la ineficacia de la terminación por vencimiento del plazo fijo, pactado en sus iniciales contratos de trabajo, toda vez que la cláusula 14 que consagra «… este contrato de Trabajo es de naturaleza especial y en consecuencia, se entiende celebrado por el año escolar, de conformidad con el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo» fue declarada ineficaz por la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2004 y, en consecuencia, las decisiones adoptadas frente a la finalización de los mismos debían ser ineficaces.
Así las cosas, el problema jurídico que la Corte se propone resolver se contraerá a determinar si hubo error del Tribunal al considerar improcedente el reintegro pretendido por los demandantes. Tal como lo indicó el Juez colegiado, no es objeto de controversia que (i) el contrato que inicialmente vinculó a las partes lo era a término fijo, los cuales fueron finalizados en diciembre de 2000, por vencimiento del plazo acordado; y que (ii) los hoy demandantes, iniciaron un proceso judicial que culminó con la declaratoria de que, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, dichos contratos debían considerarse a término indefinido.
Así, la sentencia condenatoria indicó que resultaba: […] claro para la sala que a los demandantes no se les puede aplicar el artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que no se trata de personal al servicio de un establecimiento educativo de carácter privado o particular, ya que la demanda es una empresa industrial y comercial del Estado y sus servidores por regla general son trabajadores oficiales de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en consecuencia, su relación laboral se rige por las disposiciones contractuales del Decreto 2127 de 1945, las normas convencionales y el Reglamento Interno de la Empresa luego la cláusula décima cuarta que cada uno de los contratos contiene y que se entiende celebrado por el año escolar, es ineficaz De acuerdo con los razonamientos anteriores es válido considerar que los demandantes estuvieron vinculados por un contrato de trabajo a término indefinido pues en cada caso se dan las circunstancias pactadas en la convención colectiva de trabajo (Art. 2, 39), la primacía de la realidad por encima de las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de trabajo (Art 53 C.N) y la vulneración al derecho a la igualdad por parte de la demanda consagrada en el artículo 13.
Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se condena a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P a reconocer los contratos de trabajo a término indefinido; a la liquidación y pago de los salarios, prestaciones y los derechos a la seguridad social correspondientes a los meses de diciembre y enero de cada uno de los años que llevan prestando sus servicios a la entidad; al reconocimiento y pago de la indexación laboral o corrección monetaria sobre las acreencias laborales adeudas.
Es decir, se ordenaba el cambio del tipo de contrato, de manera que pasaría de ser un contrato a término fijo a uno indefinido; con la consecuencia de pagar los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social como si no hubiera existido ninguna interrupción. Además, el Tribunal precisó que, si bien se había modificado la modalidad temporal del contrato de trabajo, en ningún momento se refirió a la forma o al medio cómo estos debían finalizar, ni declaró la continuidad de las relaciones hasta tanto el empleador ajustara la finalización a una forma ideal de extinción del vínculo; pues «Al no ser objeto de litis, la decisión judicial delimitó su alcance por los años que los trabajadores llevaran prestando sus servicios a la entidad, admitiendo con ello que cualquiera que fuera el método de extinción de la relación, sus alcances dependerían de la vigencia del contrato de trabajo».
En este sentido, para la Corporación la discusión parte de la duración del contrato producto de la declaratoria judicial para centrarse en el problema jurídico que es el modo de terminación del mismo. Para los recurrentes, la terminación por vencimiento del plazo no generó efectos, toda vez que en el proceso judicial previo al sub lite, se declaró el vínculo laboral como uno a término indefinido, de manera que la razón alegada por la EAAB no podría aducirse, siendo una finalización ineficaz que llevaría al reintegro en los cargos que éstos ocupaban.
En este sentido, se encuentra fuera del debate la declaración por parte el Tribunal Superior de Bogotá, del cambio la modalidad de los contratos de trabajo y la condena al pago de los derechos laborales correspondientes a los meses de diciembre y enero de aquellos contratos ya ejecutados, en lo que no estuviera prescrito. Así las cosas, la Sala no encuentra error en la decisión del Tribunal, pues está probado que la EAAB mediante las Resoluciones n.º 1017 de 29 de diciembre de 2005, confirmada por la n.º 0195 de 2006, reconoció y pagó las acreencias ordenadas en la mencionada sentencia del 23 de abril de 2004.
Es decir que hubo un cumplimiento de la decisión del Tribunal dentro del primer proceso, en los términos ordenados. En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, esto es el de la terminación de los contratos, no es dable afirmar que el ad quem se hubiera equivocado, pues en la decisión judicial traída al proceso como prueba, no se tomó una decisión en este sentido.
No debe perderse de vista que, por ejemplo, en sentencia CSJ SL10106-2014, esta Sala ha puntualizado que las partes en el marco de un contrato laboral, cuentan con la potestad de resolverlo en cualquier tiempo, siempre que se satisfaga la indemnización respectiva contenida en la ley, al margen de los motivos que se exterioricen, a menos que se trate de una terminación amparada por una justa causa legal.
El régimen laboral colombiano –tanto en el sector particular como en el público-, opta en general por un sistema de estabilidad laboral relativa, que consiste en que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, bien aduciendo una justa causa, o en ausencia de ésta, pagando una indemnización al trabajador, salvo entre otras, en las situaciones de estabilidad laboral reforzada (CSJ SL10106-2014).
La petición de reintegro por parte de los recurrentes, se amparaba en la modificación de la modalidad del tipo de contrato declarada judicialmente, comoquiera que, para el momento del fallo según consta en el expediente, los contratos ya habían terminado. Al respecto, esta Corporación reiteró en sentencia CSJ SL11123-2017, que una sanción adicional a la indemnización prevista en la ley, como el reintegro, sólo es considerable en la medida en que la adopción de la medida comprometa derechos fundamentales, se encuentre pactado en la Convención Colectiva o en situaciones de estabilidad laboral reforzada.
Importa aclarar que, si los contratos cesaron inicialmente por vencimiento del plazo fijo pactado, y luego por efectos del fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dicha terminación se debía entender en un escenario de contratos a término indefinido que, sin aducir una justa causa por parte de la EAAB, lo procedente hubiera sido que los afectados con la terminación carente de sustrato y beneficiados por la orden judicial, reclamaran el pago de la indemnización respectiva, lo que no sucedió en el sub lite, toda vez que ninguna decisión ordenaba la reincorporación a los puestos de trabajo de los demandantes.
Así, lo oportuno era haber requerido el pago de la indemnización por despido injusto, pero no el reintegro, el cual se mantiene para casos absolutamente excepcionales y específicos, según cada ritualidad del espectro de protección en los eventos de estabilidad laboral reforzada o cuando las partes así lo han dispuesto en convención colectiva de trabajo.
Debe destacarse que la pretensión de indemnización por despido sin justa causa no fue hecha en la demanda, ni siquiera de manera subsidiaria. Por otro lado, señalan los recurrentes la imposibilidad de prestar el servicio por culpa del empleador y la obligación correlativa del pago de sus derechos laborales por parte de este último por todo el tiempo transcurrido desde el momento de la terminación contractual.
Vale señalar que el derecho a percibir salario, aun cuando no exista prestación del servicio en los términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, por disposición o culpa del empleador, no es el supuesto fáctico o jurídico del presente asunto, ya que se dejó claro con antelación que el contrato no estaba vigente después del año 2000.
Al tenor de lo expuesto, el entendimiento dado por el Tribunal a la norma fue el adecuado, pues si los actores pretendían el reintegro, supone una terminación del contrato, excluyendo así la aplicación del artículo 140. El cargo entonces no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes por partes iguales, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso seguido por CARLOS JULIO TORRADO ORDÓÑEZ, HUGO ARMANDO GAMBOA NIÑO, JOSÉ MANUEL CASTRILLÓN LÓPEZ, ANDRÉS MORENO JIMÉNEZ, ANA DORIS YÁÑEZ MARTÍNEZ, CRISTINA HOYOS NÚÑEZ, RUBY STELLA CORTÉS BETANCOUR, MARTHA TATIANA TRUJILLO TRUJILLO, MARIELA GUARNIZO MONCALEANO, CIELO OSORIO CAMELO, YADIRA HERNÁNDEZ MALAVER, AIDA CONSTANZA URRUTIA MORENO, GERMAN LÓPEZ ESTUPIÑAN, CÉSAR ERNESTO UMBACÍA GONZÁLEZ, CLAUDIA ROCÍO ARROQUÍN CIENDÚA, FÉLIX ENRIQUE RIAÑO PÁEZ, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00