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- RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación el ad quem no puede incurrir en yerros fácticos o jurídicos sobre aspectos de los que no hizo pronunciamiento alguno
Tesis:
«El recurrente controvierte la decisión de segundo grado en razón que, según su decir, el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo, quien acogió como IBL la suma de $5.064.562,77, cuando en verdad, si se toma de manera correcta el tiempo cotizado por la demandante en el año 2001, los diez últimos años que arriban hasta el 5 de noviembre de 2011 y no hasta diciembre de ese mismo año y que corresponden a 3600 días, genera un IBL de $5.134.903,02, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 87%, equivale en consecuencia, a una mesada inicial de $4.467.366, superior a la fijada por la alzada.
Al respecto, advierte la Corte que la controversia que ahora plantea la censura, referida a si los diez últimos años cotizados por la actora arriban hasta el 5 de noviembre de 2011 y no hasta el mes de diciembre de ese mismo año, y si el a quo se equivocó al contabilizar el tiempo cotizado en el año 2001, no fueron temas de inconformidad al formular el recurso de apelación por parte de la demandante; máxime que el cuestionamiento que ahora esboza el ataque de si el año tiene 360 o 365 días, como lo ponen de presente la propia parte recurrente “[…]no resultan de la razón de que el año tiene 365 días, sino que tomó, para el cálculo de los 10 años de: 20 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 30 días del mes de noviembre y 30 días del mes de diciembre de 2001”.
Así se afirma, en tanto al escuchar nuevamente el recurso vertical formulado por la señora Olmos Rojas (CD. fl. 81), como bien lo evidenció el sentenciador de alzada, se advierte que tres fueron los temas de inconformidad por la actora, a saber: (i) que el IBL debidamente indexado, con el cual debía liquidarse la pensión de vejez de la demandante, ascendía a la cuantía de $15.997.288; (ii) que la tasa de reemplazo correspondía al 90%, con lo cual le daba una mesada pensional inicial de $14.397.559 y, (iii) que era procedente el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De ahí que el ad quem en sus consideraciones y teniendo como marco normativo adjetivo para desatar la alzada, el artículo 66A del CPTSS, se ocupó de los tres puntos materia de inconformidad planteados por la demandante en el recurso de alzada, sobre los cuales asentó que no le asistía razón en tales reproches. En momento alguno se ocupó de la discusión ahora traída a colación en la esfera casacional, referida a si el a quo se equivocó o no al contabilizar el tiempo cotizado por la actora en el año 2001, o si los diez años arriban hasta el 5 de noviembre de 2011 o hasta el mes de diciembre de esa misma anualidad y si tal periodo corresponde a 3.600 días, respecto de los cuales, como ya se advirtió, no se pronunció el ad quem de tales aspectos, en tanto los mismos, como bien lo pone de presente la opositora, no fueron fue materia de controversia en el recurso de apelación.
En ese orden, como la demandante no controvirtió a través del recurso de apelación si existe error o no en el número de días tenidos en cuenta para obtener el IBL de los diez últimos años y si estos arriban hasta noviembre o diciembre de 2011, la Sala no puede abordar el estudio de tal tema, toda vez que, se insiste, no fue analizado por el Tribunal. Ello, porque “no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación” (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017)».