CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68767 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5440-2018 Radicación n.° 68767 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO MELÉNDEZ SANTACRUZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral el 31 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP. 1.
ANTECEDENTES Amparo Meléndez Santacruz, demandó a Empresas Municipales de Cali EICE ESP, en adelante Emcali, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago a partir del 15 de enero de 1999 de todas las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la demandada y Sintraemcali en la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 1999-2000, prorrogada automáticamente hasta la fecha, tales como las primas semestral de mayo, semestral extra de navidad, de antigüedad, de continuidad y de vacaciones, correspondiente a los años 1999 a 2003 y, los intereses a las cesantías por el mismo periodo e incluido el año 2004, todo conforme al artículo 79 de la convención colectiva; se ordene continuar pagando todas las primas y demás beneficios convencionales; la indexación de las sumas anteriores y, costas procesales.
La actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 2 de noviembre de 1982; que la pasiva en cumplimiento a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y mediante el Acuerdo Municipal n.° 014 de 1996 y 034 de 1999, se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios; que el Concejo Municipal de Santiago de Cali por medio del Acuerdo 34 del 15 de enero de 1999, adoptó el estatuto orgánico para Emcali EICE ESP., modificó el Acuerdo 014 de 1996 y en el artículo 16 clasificó los cargos de la entidad; que el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del mencionado artículo.
Dijo que la demandada y Sintraemcali el día 9 de marzo de 1999 suscribieron la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1° de enero de la misma anualidad hasta el 31 de diciembre de 2000, la cual fue depositada ante el Ministerio del Trabajo y, en ella se establece su aplicación a todos los trabajadores oficiales al servicio de la demandada; que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, Emcali mediante acto administrativo, clasifica los cargos de la entidad.
Expresó, además, que la Junta Directiva de Emcali mediante Resolución JD-000090 de diciembre de 1999, manifiesta que el cargo de Jefe de Departamento por ella ocupado para la fecha de la reclamación administrativa corresponde al de un empleado público; que el Gerente General mediante Resolución 000150 de 25 de enero de 2000, la incorpora como empleado público en el cargo antes mencionado y; que la Sala laboral de esta Corporación al resolver un caso similar en contra de la demandada, concluye que la resolución JD-000090 de 1999, no clasifica los cargos de la entidad.
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de vinculación y la transformación de la empresa, aclarando que el vínculo inició mediante acto administrativo de fecha 21 de octubre de 1982 como empleada pública en el cargo de ingeniera de sección, y que a pesar del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, la actora sigue ostentando tal calidad, con dos etapas laborales, una totalmente independiente de la otra; que no tiene derecho a las prerrogativas convencionales por tener y conservar el estatus de empleada pública; que la convención colectiva 1999-2000, solo fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2003, sin vigencia en la actualidad, la que fue objeto de revisión el 4 de mayo de 2004, data en que se suscribió una nueva con efectos a partir del 1° de enero del mismo año hasta el 31 de diciembre de 2008; que la referida convención dispuso en su artículo 10 lo pertinente a «DESCUENTOS POR BENEFICIO CONVENCIONAL», y en el 11, lo concerniente a «PRIORIDAD EN DESCUENTOS»; que la clasificación de los cargos se integran y complementan con todos los estatutos proferidos por los órganos de la empresa y los actos de posesión como empleada pública y, que la sentencia citada solo constituye una cita jurisprudencial.
Propuso las siguientes excepciones: presunción de legalidad; caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad de que gozan la Escritura Pública 1845 y las Resoluciones números: 001 de agosto 6 de 1997, JD -0001 de enero 19 de 1999, G-0200 de febrero 25 de 1999, JD 000090 de diciembre 28 de 1999, GG-000150 de enero 25 de 2000, GG 000646 de abril 3 de 2000, 000820, 000821, 000822 y 000823 de mayo 20 de 2004 y, 3972 de junio 29 de 2004, que contienen actos administrativos firmes que solo podrían haber sido demandados dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición al tenor de lo dispuesto en el art. 136 numeral 2 del C.C.A; inexistencia de relación contractual del cargo de Jefe de Departamento ocupado por el actor en su primera etapa laboral como la de Coordinador asignado al Departamento de Gestión Administrativa su segunda etapa laboral.
Formuló además otras excepciones que denominó: inexistencia del derecho, pago de lo no debido, inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de la convención colectiva 1999 – 2000.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, absolvió a Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE. ESP, de todas las pretensiones de la demanda.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Para arribar a su decisión el fallador de alzada consideró, que el problema jurídico consistía en resolver si la actora «[…] tiene derecho o no a la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999-2000 y 2004-2008».
Seguidamente dijo que defendería la tesis de que la señora Meléndez Santacruz «[…] no probó ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo». Luego, para apoyar su juicio, esgrimió los siguientes argumentos: El artículo 10 de la Convención Colectiva vigente para los años 1999 - 2000, reproducido en el artículo 9° de la Convención 2004-2008, dispuso: “(…) DESCUENTO POR BENEFICIO CONVENCIONAL EMCALI E.I.C.E. E.S.P. descontará con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, los primeros diez (10) días del aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la Convención Colectiva de Trabajo.
Este descuento se hará por cada año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral. (…)” A renglón seguido expresó: La norma es clara en el entendido que todos los trabajadores oficiales que se beneficien de la convención colectiva deben pagar el equivalente a los primeros 10 días del aumento de salarios con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI.
En esa dirección, la demandante debió probar que EMCALI le efectuaba dicho descuento por ser beneficiaria de la convención colectiva, pero ello no está acreditado en autos; ni siquiera hay prueba de su afiliación a la organización sindical, o que sin ser afiliada haya decidido adherirse, o que el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Agregó, que, con relación al tema, la Corte ha señalado de manera reiterada la necesidad de probar el descuento de la cuota sindical, por cuanto el solo hecho de ser trabajador oficial o presumirse tal calidad, no genera por sí solo los beneficios convencionales. Cita la sentencia CSJ SL 38708, 22 ag. 2012, la que transcribió in extenso. Finalmente, manifestó: Tal como lo señaló la a quo la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado la posición señalada en las providencias con radicaciones Nos. 48513 y 39279, en casos de características similares al que nos ocupa.
En suma AMPARO MELÉNDEZ SANTACRUZ no demostró ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, razón necesaria y suficiente para confirmar la sentencia de instancia.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del fallador de segunda instancia de violar la ley sustancial en forma directa, en la modalidad de «no aplicación» de los artículos 439, 467, 470, 471 y 473 del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrar el cargo, comienza transcribiendo los argumentos plasmados por el juez plural en la sentencia objeto de embate, para inmediatamente puntualizar: Razonamiento eminentemente jurídico, en el cual el Ad-quem, no aplica la disposición contenida en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece:
ARTICULO 471. EXTENSIÓN A TERCEROS. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. Señala, que, en la decisión recurrida en casación, no se aplica dicha disposición, afirmando que esta norma legal es acogida por esta Corporación en sentencia CSJ SL 50095, 15 may. 2013, de la que transcribió el siguiente aparte: También se ha dicho reiteradamente, en materia de la aplicación de la convención a trabajadores oficiales de Emcali, que: “Es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por último, por disposición o acto gubernamental”.
Descontado que el demandante era trabajador oficial, en este caso, también probó que era beneficiario de la convención colectiva, según el hecho 21 de la demanda, que aceptó como cierto la accionada (folios 421 y 470), además a folio 316 obra la prueba que lo soporta, pues se registra el informe suscrito por el Jefe de Departamento de Gestión Laboral y Protección Social de EMCALI EICE ESP, según el cual, a 30 de diciembre de 2003, tenía 2675 trabajadores, en 2004, 2312 y en 2005, 2287 trabajadores.
Así mismo, en el hecho 26 aceptado como cierto por la empresa, se afirmó que SINTRAEMCALI certificó que “durante el periodo comprendido entre los años 2003 y 2008 del total de trabajadores vinculados laboralmente con EMCALI EICE ESP, mantuvo afiliados a dicha organización sindical un número de trabajadores que osciló entre 1750 y 1800”, pruebas éstas que demuestran que la convención colectiva se aplica, para este evento, a todos los trabajadores de la entidad, por tener el sindicato un número de afiliados que superaba la 3ª parte de ese total.
Por último, indicó que «Demostrada la calidad de Trabajador del demandante y el ser beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004 – 2008, es procedente conceder lo demandado». 1. RÉPLICA Sostuvo el opositor que el cargo adolece de falencias técnicas ya que la «no aplicación de la ley» no existe como modalidad de quebranto normativo, por cuanto estas son: «la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea».
Dijo que si con laxitud la Corte aceptara que lo que realmente quiso denunciar el recurrente fue la infracción directa del artículo 467 del CST entre otros, también tendría que rechazar la acusación, toda vez que el Tribunal si tuvo en cuenta ese precepto, pues reprodujo e interpretó el artículo 9° de la convención colectiva de trabajo, además, que de admitirse que el ataque contra la sentencia impugnada debía orientarse por la vía directa, lo fundamental es que hubiese utilizado la modalidad de interpretación errónea, toda vez que el ad quem para sostener su tesis se valió de la jurisprudencia de la Corte, como lo es la sentencia CSJ SL 38708 del 22 de agosto de 2012.
Además de lo anterior manifestó que de adentrarse la Corte en el estudio del cargo, tampoco prosperaría, ya que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión porque la demandante se desempeñaba como «Jefe del departamento de Ingeniería», empleo clasificado con el carácter público. 1. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión del a quo, apoyó su decisión en los siguientes pilares: (i) que el artículo 10 de la convención colectiva vigente para los años 1999 - 2000, reproducido en el artículo 9° de la convención 2004-2008, es claro al indicar que todos los trabajadores oficiales que se beneficien de la convención colectiva deben pagar el equivalente a los primeros 10 días del aumento de salarios con destino a los fondos comunes de Sintraemcali, y bajo ese entendido, la actora debió probar que Emcali le realizaba dicho descuento por ser beneficiaria de la convención colectiva, lo que no está demostrado en el plenario;
(ii) que no existe prueba de la afiliación a la organización sindical, o, que sin ser afiliada haya tomado la decisión de adherirse, como tampoco se encuentra acreditado que el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; (iii) que esta Corporación de manera reiterada ha señalado la necesidad de probar el descuento de la cuota sindical, ya que el solo hecho de ser trabajador oficial o presumirse tal calidad, no generan los beneficios convencionales para lo cual citó la sentencia CSJ SL 38708, 22 ag. 2012.
La recurrente, inconforme con lo anteriores juicios, encauza su ataque por la vía directa y, después de transcribir los argumentos plasmados en la sentencia objeto de embate, considera que el razonamiento del ad quem es «eminentemente jurídico», en el que no aplica la disposición contenida en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptiva que dice es acogida por esta Corporación en sentencia CSJ SL 50095, 15, may. 2013, transcribiendo fragmentos de ella.
Visto lo anterior, advierte la Sala, que el fallador de alzada para concluir que la actora no demostró ser beneficiaria de la convención colectiva, en primer lugar, descendió al acuerdo convencional 1999-2000 y analizó e interpretó el artículo 10, reproducido en el artículo 9° de la convención 2004 – 2008, para concluir que la actora debió probar que Emcali le efectuaba los descuentos por ser beneficiara de la convención colectiva, lo que no estaba acreditado; luego dijo que en el expediente no existía probanza alguna de la afiliación al sindicato, al igual que brillaba por su ausencia la decisión de adherirse en caso de no ser afiliada, como tampoco obraba prueba de que la organización sindical agrupara más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, juicios que son eminentemente fácticos y que únicamente pueden ser derruidos por la vía indirecta, que no por la senda optada por el censor.
Así, las cosas, las anteriores reflexiones del Tribunal quedan intactas, pues la recurrente no se ocupa de controvertirlas por el camino idóneo, ya que la vía adecuada para atacar la sentencia está determinada por el contenido y estructura de la misma, así que cuando la decisión se toma con base en presupuestos fácticos y probatorios como en el caso bajo estudio, el sendero es el de los hechos y las pruebas, es decir la vía indirecta y, por lo tanto, un ataque de puro derecho, resulta ineficaz e incompleto.
Ahora bien, como la decisión del Tribunal también contiene un juicio jurídico, ello cuando hace referencia como soporte de su decisión a la sentencia CSJ SL 38708, 22 ag. 2012 y, dada la orientación del ataque, la Sala considera que el fallador de alzada no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, por lo que pasa a explicarse: Salta evidente que aunque el Tribunal en su sentencia no menciona específicamente el artículo 471 del CST, norma acusada entre otras y que es la única a la que hace referencia la censura en la demostración del cargo, no quiere decir que no la aplicó, que se rebeló contra ella o ignoró su existencia, pues en la sentencia hace un análisis implícito de esta preceptiva haciendo referencia a su contenido, ello cuando dice que no se demostró en el proceso que el sindicato agrupara más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Al respecto, el artículo 471 del CST modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, dice: 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2.
Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. Consonante con el precepto legal citado, es evidente que el Tribunal aplicó la norma de manera acertada, caso distinto es que no haya encontrado acreditado en el plenario que los afiliados al sindicato excedieran la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa a fin de hacer extensiva la convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores de la misma; tampoco encontró probada la afiliación a la organización sindical para ser beneficiaria directa, o, demostrado que Emcali le hacía los descuentos por ser beneficiara de la convención colectiva de manera indirecta conforme a la cláusula convencional, lo que no se logra derrumbar con lo planteado en el cargo.
Por otro lado, es oportuno dejar despejado, que en la sentencia CSJ SL 50095, 15 may. 2013 citada por la recurrente, de la que dice aplica el artículo 471 del CST, la Corte en sede de instancia encuentra demostrado con las pruebas allegadas al proceso que el accionante era beneficiario de la convención colectiva, distinto al caso bajo estudio en el que esta especial circunstancia no se halló demostrada por el juez plural.
La parte trascrita por el recurrente de la mencionada providencia es la siguiente: También se ha dicho reiteradamente, en materia de la aplicación de la convención a trabajadores oficiales de Emcali, que: “Es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por último, por disposición o acto gubernamental”.
Descontado que el demandante era trabajador oficial, en este caso, también probó que era beneficiario de la convención colectiva, según el hecho 21 de la demanda, que aceptó como cierto la accionada (folios 421 y 470), además a folio 316 obra la prueba que lo soporta, pues se registra el informe suscrito por el Jefe de Departamento de Gestión Laboral y Protección Social de EMCALI EICE ESP, según el cual, a 30 de diciembre de 2003, tenía 2675 trabajadores, en 2004, 2312 y en 2005, 2287 trabajadores.
Así mismo, en el hecho 26 aceptado como cierto por la empresa, se afirmó que SINTRAEMCALI certificó que “durante el periodo comprendido entre los años 2003 y 2008 del total de trabajadores vinculados laboralmente con EMCALI EICE ESP, mantuvo afiliados a dicha organización sindical un número de trabajadores que osciló entre 1750 y 1800”, pruebas éstas que demuestran que la convención colectiva se aplica, para este evento, a todos los trabajadores de la entidad, por tener el sindicato un número de afiliados que superaba la 3ª parte de ese total.
Con todo, los juicios del Tribunal son acordes con el criterio reiterado de esta Corte en casos similares contra la misma demandada, en relación con la aplicación de las preceptivas convencionales y la manera de acreditar que se es beneficiario de la convención colectiva. Es así como en la sentencia CSJ SL 13227-2014, 27 ago. 2014, rad. 38740, en la que se rememora la citada por el fallador de segundo grado, se dijo: Por manera que para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo citada, el trabajador no sindicalizado, como lo era el actor, debía pagar al sindicato durante su vigencia el equivalente a 10 días de salarios, por cada año de vigencia del acuerdo convencional aludido, y más sin embargo, en el presente caso no aparece acreditado que se hubiera cumplido con esa obligación, por lo que no es dable concluir que aparte de ostentar la calidad de trabajador oficial por virtud de la presunción legal ya indicada, tenga derecho a las prerrogativas convencionales perseguidas, en tanto no está demostrado que como contraprestación recíproca del beneficio convencional hubiere cubierto el valor de las cuotas acordadas en dicho texto convencional.
Así lo tiene dicho esta Corte en la sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38708, en la que se reiteró la CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 29951. Esto se dijo: “En las condiciones reseñadas, las acusaciones resultan fundadas. Sin embargo, la sentencia no podría ser quebrantada pues en instancia la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria impartida por el Tribunal, por las razones que en la sentencia memorada del 23 de marzo del corriente año, así se manifestaron: “…en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental “Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998… y 10 de la convención de 1999-2000…, así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.
Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto”. Además, lo relativo a las expresiones insertas en los artículos 1º, Parágrafo I --ámbito de aplicación-- y 8º --reconocimientos sindicales--, de la convención colectiva de marras, referidas a la aplicabilidad de la misma a todos los trabajadores oficiales de la empresa y el reconocimiento por ésta de SINTRAEMCALI como única representante legal (sic) de los trabajadores, fue dilucidado por la Corte en fallo de 14 de febrero de 2012 (Radicación 48.513), así: “En el caso bajo estudio, el censor plantea en los cargos formulados por violación indirecta de la ley que regula la formación y alcance de las obligaciones surgidas de una convención colectiva celebrada por la demandada y SINTRAEMCALI, aplicación indebida, por cuanto, a su juicio, el tribunal no dio por establecido, que en el acuerdo convencional se acordó la obligación a cargo de la empresa de descontar a favor de SINTRAEMCALI los “primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva” según reza en los artículos 10° y 11° de la Convención Colectiva 1999-2000; y en que no dio por probado que la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con la demandada.
“Para responder el primer aspecto de inconformidad, se ha de indicar, que como lo señala y admite la censura, cuando expone en la demostración del segundo cargo “…y no como entendió el Ad quem, que por disposición del artículo 10, el trabajador estaba obligado a aportar los primeros diez días de aumento de salarios, cuando la obligación era de EMCALI EICE ESP descontar a favor de SINTRAEMCALI los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo, y cuyo cumplimiento, no se le podía exigir al recurrente, ya que la demandada lo tenía clasificado como empleado público (sic)…” (subrayas fuera de texto), no puede pretender que se le hicieran los descuentos contenidos en los artículos 10° y 11° convencionales, dado que la pasiva la consideró como empleada pública, y en consecuencia no creyó tener la obligación de realizarlos; más sin embargo, en el evento de que la actora sí consideró ostentar la calidad de trabajadora oficial, debió haberle manifestado a su empleador por escrito que le realizara los descuentos que disponen las normas convencionales que predica, por cuanto, el empleador sólo puede hacer las deducciones previstas en la ley, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
“En cuanto al segundo punto de discrepancia consistente en que el Tribunal pasó por alto el parágrafo primero del artículo 1° convencional que dispone “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP; cualquiera sea el sitio de prestación del servicio.”, considera la Sala que dicha disposición no expresa con certeza que el sindicato sea mayoritario, esto es, que sus afiliados excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, requisito sine qua non para que se haga extensivo el acuerdo convencional a terceros.
“Aunado a lo anterior, no tienen competencia alguna el empleador y los negociadores del pliego de peticiones para extender la aplicación del acuerdo convencional a terceros, pues este tema está expresamente regulado por los artículos 470 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo; sin que en el sub lite esté acreditado que la actora fuera sindicalizada, que se hubiese adherido al sindicato con posterioridad a la firma de la convención colectiva, que el sindicato fuera mayoritario o que se haya extendido a terceros por acto gubernamental.
“No está por demás indicar que en tratándose de empresas oficiales no es competente el Sindicato para imponer cargas al Estado por fuera de los eventos que expresamente ha señalado el legislador para que se hagan extensivas las normas convencionales a terceros, pues de aceptar tal competencia se estaría disponiendo arbitrariamente de los recursos públicos”.
Así las cosas, para la Sala resulta claro, que el cargo planteado no echa abajo la consideración principal del Colegiado para tomar la decisión de confirmar la sentencia objeto de embate. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por AMPARO MELÉNDEZ SANTACRUZ, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00