Micelio
SL544-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1650 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 3063 de 1989Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL544-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que PEDRO ORLANDO RODRÍGUEZ PINEDA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Pedro Orlando Rodríguez Pineda llamó a juicio a la UGPP, para que fuera condenada en su calidad de subrogataria de las obligaciones del ISS empleador al pago de la pensión sanción, desde el 2 de diciembre de 2019, intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones relató que, mediante sentencia del «28 de mayo de 2012» el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta declaró que entre ellos existió un contrato de trabajo del «11 de abril de 1996 al 1º de agosto de 2008» terminado de manera injusta por la empleadora, decisión en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad reiteró que la terminación de la atadura fue sin justa causa.

Afirmó que cuenta con «616 semanas» cotizadas y el 17 de octubre de 2020 pidió el reconocimiento de la prestación ante la demandada (f.os 4 a 16 Instancia_Cuaderno_2024123823383.pdf). La UGPP, se opuso a las peticiones de la convocante. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los relativos al proceso que Pedro Orlando Rodríguez Pineda promovió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la reclamación administrativa; de los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe de la UGPP (f.os 130 a 137, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de abril de 2023, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cúcuta decidió: Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 3 1.- DECLARAR que el demandante PEDRO ORLANDO RODRÍGUEZ PINEDA tiene derecho a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la UGPP a partir de 2 de diciembre del año 2018 en cuantía de 1 SMLMV y en 14 mesadas anuales.

Teniendo en cuenta que esta prestación se causó el 01 de agosto del año 2008. 2.- CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en favor del demandante lo siguiente:  El retroactivo pensional a partir del 2 de diciembre del 2018, lo cual asciende a la fecha de esta providencia A la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS CATORCE PESOS ($55.644.714) sin perjuicio del valor que se cause con posterioridad.  Al pago de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a esta decisión.  Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.- ADVERTIR que la pensión sanción reconocida en esta providencia es incompatible con cualquier prestación que solicite el demandante PEDRO ORLANDO RODRÍGUEZ PINEDA ante el sistema general de seguridad social en pensiones creado a partir de la Ley 100 del 93 y tenga en cuenta los aportes cotizados por el ISS hoy liquidado desde el año 1996 al año 2008. 4.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la UGPP. 5.- CONDENAR en costas a la entidad demandada y fijar como agencias en Derecho en favor del demandante la suma de 2 SMLMV (mayúsculas y negrilla del texto original) (f.° 274 a 280, Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123823383.pdf).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandada interpuso y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia de 10 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió (f.os 20 a 33, Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024123843006.pdf). Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 21 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y ABSOLVER a la demandada UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de la demandada (negrillas y mayúsculas del texto original). Indicó que eran circunstancias indiscutidas: • En sentencia del 22 de mayo del 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre varios demandantes, incluido el señor PEDRO ORLANDO RODRÍGUEZ PINEDA, del 23 de agosto de 2002 (sic) hasta el 30 de julio de 2008 y reconoció como condenas: pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías y bono pensional para cubrir el pago de aportes a pensión. • Mediante providencia del 2 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la declaratoria de contrato realidad, pero modificó los extremos para identificarlos del 20 de noviembre de 1996 al 1º de agosto de 2008; modificó las sanciones impuestas acorde a lo declarado, incluyendo la orden de pagar los aportes a seguridad social en pensiones, adicionó condenas por conceptos prestacionales de origen convencional y reconoció indemnización por despido injusto. • Por correo electrónico del 25 de enero de 2021, el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión sanción, atendiendo al período laborado por 11 años, 8 meses y 12 días reconocido en decisión judicial, que finalizó por despido injusto. • Acorde al historial de cotizaciones emitido por Colpensiones el 25 de noviembre de 2019, el señor Rodríguez Pineda se afilió al sistema de seguridad social por el régimen de prima media el 27 de septiembre de 1994 como independiente, y registra los siguientes períodos cotizados: Como independiente en septiembre, octubre de 1994, registra mora en noviembre y diciembre de 1994; mediante Conservicios Ltda., en diciembre de 1995; ahora bien, se evidencia que el ISS realizó pago por orden judicial en los períodos de noviembre de 1996 a agosto de 2008, paralelo a lo cual existen múltiples períodos en que el Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante cotizaba como trabajador independiente (febrero, abril, junio a septiembre de 1997; enero, junio, agosto a noviembre de 1998; febrero, octubre a diciembre de 1999; enero a septiembre y noviembre a diciembre de 2000; enero a agosto de 2001; marzo a diciembre de 2002; marzo, junio a diciembre de 2003; febrero, marzo y octubre de 2004; marzo a junio y septiembre a diciembre de 2005; enero de 2006 a agosto de 2008).

Acorde con lo expuesto, señaló como problemas jurídicos: si el demandante era beneficiario de la pensión sanción, para lo que memoró que mediante decisión judicial fue declarada una relación laboral como trabajador oficial del Instituto de Seguro Social desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 1° de agosto de 2008, que terminó unilateralmente por parte del empleador sin justa causa en dicha fecha, durante la vigencia del canon 133 de la Ley 100 de 1993; por lo que acreditó el modo de terminación y tiempo de servicios, encontrando debate en la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y la calidad de afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.

Frente a la responsabilidad de la accionada de la prestación reclamada adujo que si bien nunca tuvo la calidad de ISS, el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012 le asignó el deber de reconocer y administrar las pensiones que correspondían a aquel, cuando el extrabajador demostrara los requisitos de las normas aplicables y se refirió a las providencias CSJ SL3540-2021 y SL2006-2022.

Respecto del requisito exigido por el precepto 133 de la Ley 100 de 1993, en rededor a la «omisión del empleador» en su deber de inscripción del trabajador al sistema de Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 6 seguridad social en pensiones, tuvo en cuenta como particularidad que el ISS previo a su supresión, pagó el cálculo actuarial que correspondió al cubrimiento de las cotizaciones de la relación laboral que existió con el actor en cumplimiento de la orden judicial que emitió el colegiado en trámite ordinario que inició con antelación el reclamante.

Advirtió que la jurisprudencia de esta Sala admite que la pensión sanción no se causa únicamente por la omisión absoluta en la afiliación, sino también cuando se presenta de forma incompleta o extemporánea, por lo que era necesario analizar si esa negligencia puso en riesgo la procedencia del derecho pensional y si al subsanarla logró surtir el efecto jurídico que persigue el sistema de seguridad social en pensión o la demora truncó el reconocimiento de la prestación de vejez, «revisando la edad del trabajador al momento del despido, las semanas laboradas y no cotizadas así como la incidencia de las expectativas derivadas de normas como el régimen de transición o el posible cumplimiento de los requisitos legales», reprodujo apartes de la providencia CSJ SL13454-2017 y citó la del 2 jun. 2009, rad. 34427 y SL83-06-2015.

Con ese norte, refirió que: i) El período de la relación laboral declarado fue de 11 años, 9 meses y 12 días. ii) Cuando inició el vínculo, contaba con 40 años (1996) y a su finalización 51 (2008); Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) El accionante nació en 1956, su edad de pensión acorde a dicha Ley 797 de 2003 es 62 años (2018) y 1300 semanas de cotización, por lo que no era beneficiario del régimen de transición pues cumplió 40 en 1996 y no tenía anualidades de servicios previo a la Ley 100 de 1993. iv) Se afilió por primera vez al sistema de seguridad social «como independiente en 1994 cotizando 15 semanas, luego durante su relación con el ISS, realizó aportes como independiente en 1995 (407 semanas) de los 141 meses (604 semanas); contando en total con 616.71 septenarios». v) El demandante en el proceso que adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para reclamar la existencia del contrato de trabajo realidad pidió el reconocimiento y pago del bono pensional por el hecho de no haberlo afiliado como empleador al sistema general de pensiones, lo cual fue reconocido y ordenado en ambas instancias. vi) El ISS el 2 de febrero de 2016 consignó a Colpensiones el cálculo actuarial para cubrir la totalidad del período declarado.

Expuso que: Para verificar la incidencia de la omisión tardía, parte la Sala de identificar que el demandante sí estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones cuando inició su relación laboral y la misma se surtió íntegramente bajo el amparo del Sistema, gozando de efectividad material; la relación con el ISS fue Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 8 inicialmente a través de contratos de prestación de servicios y en virtud de este, el aparente contratista realizaba por su cuenta las cotizaciones al sistema como independiente y por ello consta que por el mismo período declarado al momento de la terminación ya contaba con un cubrimiento del 67% de cotizaciones.

Es dable afirmar entonces que las omisiones suscitadas en el curso de la relación laboral del trabajador con el ISS no configuran una afectación a la expectativa pensional, en la medida que las cotizaciones realizadas en calidad de independiente (422 semanas cotizadas) cubren la mayoría del tiempo de servicios y solo faltó un período de 197 semanas, las cuáles en caso de haber sido cubiertos por el ISS no hubieran contribuido a materializar en manera alguna la densidad total para acceder al derecho pensional y tampoco por si solos acreditan los requisitos de tiempo para acceder a la pensión sanción. Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL1511-2023 en la que dirimió un proceso donde el empleado aportó como «independiente» en los espacios que se encontraba en ejecución de un contrato de prestación de servicios, que luego fue declarado de índole laboral, en la que consideró que: i) El acto de inscripción al sistema de seguridad social en pensiones es único y al ingresar no se pierde el estatus de afiliado pese a que existan periodos sin actividad; ii) Cuando se declara la existencia de un contrato de trabajo realidad, el empleador debía asumir las consecuencias en el cubrimiento de tiempos de servicio no cotizados, pero demostrados aportes como independiente el efecto era diferente pues tenía que resguardar los saldos adeudados o devolver al subordinado el aporte efectuado si se acreditaba, «más no opera la pensión sanción al evidenciar que sí hubo cotizaciones en el curso de esa relación laboral».

Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Con ese norte aseguró que ante períodos cotizados en el lapso de la relación laboral, aun por el mismo demandante como independiente, estos tienen vocación de validez para no configurar omisión en la inscripción a la seguridad social, dado que dicha actitud tenía otra clase de consecuencias jurídicas, como es el cubrimiento del respectivo «cálculo actuarial».

Planteó que si bien el ISS realizó el pago del bono pensional de los aportes reconocidos en sede judicial en el año 2016 y la relación laboral finalizó en 2008, Pedro Orlando Rodríguez en el proceso no. 54001-3105-004- 2009-00060-00 reclamó el reconocimiento de las cotizaciones dejadas de registrar por el instituto durante su atadura, lo cual salió avante mediante decisiones judiciales, generando como efectos que, según el artículo 29 de la CP, nadie puede ser condenado o sancionado por el mismo hecho ni pretender una nueva consecuencia por esa misma circunstancia y que no procuró en el trámite del derecho solicitado.

Explicó que la prestación no tiene fin indemnizatorio sino protector, además que la intención del legislador es extinguirla progresivamente para garantizar la subrogación de las obligaciones pensionales a cargo del sistema dándole al dador del empleo y al trabajador la alternativa de consignar el cálculo actuarial (CC C-372-1998). Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Memoró que la pretensión del pago del «cálculo actuarial» fue satisfecha por el ISS, no pudiendo solicitar una nueva consecuencia por ese mismo hecho, además teniendo en cuenta las expectativas pensionales, la omisión no tiene una incidencia suficiente por sí misma para comprometer un eventual reconocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Orlando Rodríguez Pineda, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 3 Consec 10. ESAV 54001310500220210010401- 0006Anexo_masivo_de_memorial).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la UGPP. La Sala abordará los dos primeros de manera conjunta, pues, en ambos se acusa el mismo elenco normativo y poseen una estructura argumentativa complementaria. Al finalizar, se despachará el tercer cargo. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida el canon 13 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 11, 17, 22, 24, 37, 133, 141, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993 (f.os 4 a 5, Consec 10.

ESAV 540013105002202100104010006Anexo_masivo_de_memori al). Manifiesta que tal vulneración tuvo lugar por los errores de hecho en que el ad quem incurrió, consistentes en: 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación del demandante como independiente (422 semanas), tenían la condición de suplir la falta de afiliación al sistema por parte del empleador Instituto de Seguros Sociales. 2º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encontraba el requisito de la falta de afiliación del demandante al sistema general de pensiones, por omisión del empleador (sic). 3º. No dar por demostrado, sin estarlo, que no se encontraba el requisito de la falta de afiliación del demandante al sistema general de pensiones, por omisión del empleador (sic).

Cita como mal valorados, el reporte de semanas de cotizaciones en Colpensiones y los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el proceso n.° 54001-3105- 004-2009-00060-00. Objeta a la segunda instancia porque consideró que su afiliación como independiente, suplía la falta de inscripción al sistema de seguridad social por parte del empleador ISS y mucho menos que no se encontraba demostrado ese requisito, porque lo que registra la historial laboral, es el pago del cálculo actuarial que responde al reconocimiento de Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 12 los aportes durante el contrato de trabajo, en cumplimiento de las decisiones proferidas dentro del proceso n.° 54001- 3105-004-2009-00060-00, las que hicieron tránsito a cosa juzgada cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de noviembre de 1996 al 1º de agosto de 2008, esto es por más de 11 años, el que fue terminado de manera injusta y no medió inscripción al sistema general de pensiones.

Reprocha al Tribunal cuando afirmó que «la afiliación al sistema general de pensiones exoneraba al empleador cuando dicha afiliación proviene del mismo trabajador en su calidad de independiente», siendo evidente de las providencias y el reporte de semanas cotizadas que su ex empleador omitió realizar la inscripción al sistema de seguridad social (f.os 3 a 5, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, […] por interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por infracción directa de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y por aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 11, 17, 24, 141, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993 (f.os 5 a 8, Consec 10.

ESAV 54001310500220210010401- 0006Anexo_masivo_de_memorial). Cuestiona la «equivocada interpretación» que le dio el ad quem al canon 133 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 13 haberse acreditado la duración de la relación laboral con el ISS, entre 10 y 15 años, finalizada de manera unilateral por parte del empleador, en la que no fue inscrito al SGP y que el trabajador contaba con más de 62 años, negó la prestación solicitada, contrariando lo dispuesto en la providencia CSJ SL1884-2023.

Explica que no es lo mismo un trabajador afiliado al sistema general de pensiones y otro que no lo esté; en el primer supuesto, la obligación de responder por la falta de dichos aportes, recae exclusivamente en la administradora o fondo de pensiones, quienes tenían la titularidad de la acción coercitiva frente al empleador incumplido o moroso, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en tanto, cuando se refiere a la no inscripción al sistema general de pensiones, el deber recae exclusivamente en el empleador, al no haberse subrogado en el riesgo pensional (CSJ SL4103-2017), y precisa que, El hecho de que el demandante se afiliara como independiente al sistema general de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, esa circunstancia no suplía exoneraba de toda responsabilidad al empleador Instituto de Seguros Sociales en su deber de afiliación, como lo sostuvo el tribunal, pues precisamente se infringe directamente el literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuanto señala que para el reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” Además, porque en virtud de lo previsto en el artículo 22 de la ley 100 de 1993, no pueden trasladarse las obligaciones del empleador al trabajador, pues se reitera, es el empleador el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio y responde por la totalidad del aporte, aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento a trabajador.

Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA La UGPP presenta en forma conjunta la oposición a los dos primeros cargos y señala que adolecen de una grave deficiencia en la técnica del recurso, pues la censura no ataca lo realmente razonado por el ad quem, porque el fundamento del colegiado estribó en que los aportes que realizó el actor en condición de trabajador independiente, aunado a que ya la extinta entidad había cumplido la orden judicial a través del pago de los aportes que omitió cancelar, desdibujaba la finalidad de la pensión sanción aquí solicitada y, en consecuencia, no era procedente su reconocimiento, además de tener el estatus de asegurado al sistema y al existir cotizaciones para los riesgos de IVM, durante el tiempo que se depreca sea tenido en cuenta, no se cumplía con la omisión en la inscripción al sistema de seguridad social para obtener de la prestación, aspectos que no fueron derruidos por el recurrente.

Sostiene que, en todo caso, la sentencia cuestionada se soportó de manera correcta en el entendimiento que esta Sala tiene del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues el tiempo que se sufragó a través del título pensional será computado para efectos de acceder a la pensión de vejez, por lo que la época en que existió omisión en los aportes será efectivamente convalidada, por lo que, acceder de forma concurrente al pago del derecho, no solo desconocería las consecuencias de la decisión judicial que ordenó dicha retribución, sino además se impondría un doble pago que tiene la misma finalidad, para lo que se refirió a la sentencia Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 15 CC C372-1998 (f.os 1 a 3, Consec 15.

ESAV 540013105002202100104010010Anexo_masivo_de_memori al.pdf). IX. CONSIDERACIONES Aunque las acusaciones presentan algunas falencias técnicas como lo resalta la opositora, lo cierto es que no comprometen su prosperidad, toda vez que cumplen con los presupuestos mínimos que se exigen para sustentar un recurso extraordinario de casación, pues la Sala logra identificar que el recurrente presenta un reproche por i) la vía jurídica (segundo cargo) al señalar que la intelección del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 debe efectuarse en conjunto con el precepto 22 del mismo estatuto, de lo cual se colige que la sola afiliación no exime al empleador de las sanciones derivadas del sistema pensional por la no vinculación del trabajador a este.

Y, ii) desde lo fáctico (primer ataque), alega que el ad quem erró al estimar que «la afiliación del demandante como independiente (422 semanas) tenían la condición de suplir la falta de afiliación al sistema por parte del empleador Instituto de los Seguros Sociales», cuando, de los medios de convicción que acusa era posible apreciar que las cotizaciones que figuran en su historia laboral se efectuaron como independiente y no como trabajador del Instituto de los Seguros Sociales.

Con ese norte, debe resolverse si el juez de alzada se Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 16 equivocó cuando consideró que no se cumplió el requisito de falta de inscripción para causar la pensión sanción porque el petente se encontraba asegurado con anterioridad al vínculo laboral con el ISS, de forma tal que estaba cubierto por el sistema de seguridad social en pensiones.

Previo a dar respuesta a tal planteamiento se precisa que no es objeto de discusión que en un proceso anterior, identificado con el radicado n.° 54001-3105-004-2009- 00060-00, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la existencia de un contrato realidad de trabajo entre el demandante y el extinto ISS del 20 de noviembre de 1996 y el 1° de agosto de 2008; que dicha relación culminó por la decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; durante ese periodo el accionante realizó aportes para pensiones como independiente y que estuvo vinculado al sistema de seguridad social en pensiones desde 1994.

Determinado lo anterior, lo primero que debe memorar la Corte es que para descartar la procedencia de la pensión sanción el juez de apelación estimó que se acreditó una afiliación anterior a la relación laboral con el ISS; no se comprobó que la omisión del empleador configurara una afectación a la expectativa pensional, «en la medida que las cotizaciones realizadas en calidad de independiente (422 semanas cotizadas) cubren la mayoría del tiempo de servicios y solo faltó un período de 197 semanas, las cuáles en caso de haber sido cubiertos por el ISS» tampoco «hubieran contribuido a materializar en manera alguna la densidad total para acceder al derecho pensional» la extinta entidad había Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplido la orden judicial a través del pago de los aportes que omitió cancelar conforme la pretensión que el actor formuló, siendo erróneo pedir una nueva consecuencia sobre el mismo hecho.

Lo expuesto, permite afirmar que el recurrente, al cuestionar el fallo, parte de un supuesto equivocado, porque no es cierto que el Tribunal hubiera dado por demostrado que «la afiliación del demandante como independiente (422 semanas), tenían la condición de suplir la falta de afiliación al sistema por parte del empleador Instituto de Seguros Sociales».

Ya que conforme a lo señalado en precedencia no pasó por alto tal conducta por parte del ISS, solo que le imprimió una consecuencia jurídica diferente a la pretendida por el demandante. Además, el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones (f.os 106 Primera Instancia_Cuaderno_2024123823383.pdf.), muestra lo siguiente: [1]Identific ación Aportante [2]Nombre o Razón Social [3]Desd e [4]Hasta [5]Últi mo Salari o [6]Sema nas [8]Si m [9]To tal 140198070 37 PEDRO ORLANDO RODRIG 27/09/ 1994 31/10/ 1994 $100. 000 5,00 0,00 5,00 890503303 CONSERVI CIOS LTDA 01/12/ 1995 31/12/ 1995 $67.0 00 2,43 0,00 2,43 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/08/ 1996 31/08/ 1996 $217. 925 3,29 0,00 3,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/09/ 1996 30/09/ 1996 $284. 250 4,29 0,00 4,29 Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 18 860013816 INSTITUTO DE SEGUROS 01/11/ 1996 30/11/ 1996 $118. 000 1,57 0,00 1,57 860013816 INSTITUTO DE SEGUROS 01/12/ 1996 31/12/ 1996 $322. 000 4,29 0,00 4,29 860013816 INSTITUTO DE SEGUROS 01/01/ 1997 31/12/ 1997 $358. 000 51,14 12,5 7 38,5 7 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/02/ 1997 28/02/ 1997 $344. 010 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/04/ 1997 30/04/ 1997 $126. 000 4,14 4,14 0,00 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/06/ 1997 30/06/ 1997 $172. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/07/ 1997 30/09/ 1997 $172. 000 12,57 8,29 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/01/ 1998 31/01/ 1998 $0 0,00 0,00 0,00 860013816 INSTITUTO DE SEGUROS 01/01/ 1998 31/12/ 1998 $460. 000 51,43 4,29 47,1 4 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/06/ 1998 30/06/ 1998 $204. 000 4,14 4,14 0,00 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/08/ 1998 31/08/ 1998 $204. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/09/ 1998 31/10/ 1998 $204. 000 8,29 8,29 0,00 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/11/ 1998 30/11/ 1998 $0 0,00 0,00 0,00 860013816 INSTITUTO DE SEGUROS 01/01/ 1999 31/12/ 2001 $529. 000 154,29 77,1 4 77,1 4 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/02/ 1999 28/02/ 1999 $473. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/10/ 1999 30/11/ 1999 $473. 000 8,57 0,00 8,57 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/12/ 1999 31/12/ 1999 $473. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/01/ 2000 31/01/ 2000 $473. 000 2,14 2,14 0,00 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/02/ 2000 29/02/ 2000 $520. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/03/ 2000 31/03/ 2000 $0 0,00 0,00 0,00 Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 19 5483023 PEDRO A RODRIGU EZ PI 01/04/ 2000 30/04/ 2000 $520. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/05/ 2000 30/06/ 2000 $520. 000 8,57 0,00 8,57 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/07/ 2000 31/07/ 2000 $520. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/08/ 2000 31/08/ 2000 $520. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/09/ 2000 30/09/ 2000 $520. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/11/ 2000 30/11/ 2000 $0 0,00 0,00 0,00 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/12/ 2000 31/12/ 2000 $0 0,00 0,00 0,00 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/01/ 2001 31/01/ 2001 $265. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/02/ 2001 28/02/ 2001 $572. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/03/ 2001 31/03/ 2001 $572. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/04/ 2001 30/04/ 2001 $572. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/05/ 2001 31/05/ 2001 $562. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/06/ 2001 30/06/ 2001 $572. 000 4,14 4,14 0,00 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/07/ 2001 31/07/ 2001 $562. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/08/ 2001 31/08/ 2001 $572. 000 4,29 0,00 4,29 860013816 INSTITUTO DE SEGUROS 01/01/ 2002 31/12/ 2004 $561. 000 154,29 98,5 7 55,7 1 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/03/ 2002 31/03/ 2002 $309. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/04/ 2002 31/01/ 2003 $308. 889 42,86 0,00 42,8 6 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/02/ 2003 26/02/ 2003 $331. 852 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/03/ 2003 31/03/ 2003 $332. 000 4,29 0,00 4,29 Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 20 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/06/ 2003 30/06/ 2003 $332. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/07/ 2003 31/07/ 2003 $332. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/08/ 2003 31/08/ 2003 $332. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/09/ 2003 30/09/ 2003 $332. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/10/ 2003 31/10/ 2003 $664. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/11/ 2003 30/11/ 2003 $332. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/12/ 2003 31/12/ 2003 $332. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/02/ 2004 31/03/ 2004 $358. 000 8,57 0,00 8,57 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/10/ 2004 31/10/ 2004 $716. 000 4,29 0,00 4,29 860013816 INSTITUTO DE SEGUROS 01/01/ 2005 31/07/ 2008 $592. 000 184,29 162, 86 21,4 3 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/03/ 2005 31/03/ 2005 $381. 500 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/04/ 2005 30/04/ 2005 $381. 500 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/05/ 2005 30/06/ 2005 $381. 500 8,57 0,00 8,57 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/09/ 2005 31/12/ 2005 $381. 500 17,14 0,00 17,1 4 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/01/ 2006 31/01/ 2006 $0 0,00 0,00 0,00 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/02/ 2006 31/08/ 2006 $408. 000 30,00 0,00 30,0 0 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/09/ 2006 30/09/ 2006 $408. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/10/ 2006 31/01/ 2007 $408. 000 17,14 0,00 17,1 4 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/02/ 2007 30/04/ 2007 $433. 700 12,86 0,00 12,8 6 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/05/ 2007 30/06/ 2007 $434. 000 8,57 0,00 8,57 Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 21 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/07/ 2007 31/07/ 2007 $433. 700 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/08/ 2007 31/08/ 2007 $434. 000 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/09/ 2007 30/09/ 2007 $433. 700 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/10/ 2007 31/12/ 2007 $434. 000 12,86 0,00 12,8 6 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/01/ 2008 31/01/ 2008 $433. 700 4,29 0,00 4,29 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/02/ 2008 31/03/ 2008 $461. 500 8,57 0,00 8,57 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/04/ 2008 31/07/ 2008 $461. 500 17,14 0,00 17,1 4 5483023 PEDRO ORLANDO RODRIG 01/08/ 2008 31/08/ 2008 $15.4 00 0,14 0,00 0,14 860013816 INSTITUTO DE SEGUROS 01/08/ 2008 31/08/ 2008 $20.0 00 0,14 0,14 0,00 [10]TOTAL SEMANAS COTIZADAS: 616,71 [11]SEMANAS COTIZADAS CON TARIFA DE ALTO RIESGO (INCLUIDAS EN EL CAMPO 10 * “TOTAL SEMANAS COTIZADAS”): 0,00 Tal elemento de juicio, convalida lo dicho en líneas anteriores esto es que, el ex trabajador se aseguró para los riesgos de IVM tiempo antes de iniciar su relación laboral con el ISS y, cuando este vínculo empezó; aportó como independiente viéndose obligado a efectuar los pagos en dicha calidad, lo que se explica debido a que entre las partes se había suscrito un contrato de prestación de servicios, solo que, en virtud de la decisión judicial mencionada, se declaró como una relación de naturaleza laboral, inferencias que precisamente fue las que dedujo el operador judicial y que lo Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 22 llevaron a determinar que el reclamante se encontraba cubierto por el sistema pensional.

En rededor a la discusión jurídica que tal circunstancia implica esto es, que la afiliación y cotizaciones que hizo como independiente le impidieran acceder a la pensión sanción que depreca, debe señalarse lo siguiente: i) De la ley que gobierna el caso y los presupuestos de la pensión sanción. La norma que debe emplearse para dilucidar la pensión sanción pedida es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dado que el nexo entre el demandante y el ISS terminó el 1° de agosto de 2008, Así en sentencia CSJ SL4483-2020 se indicó: […] no tiene razón el recurrente al pretender que el asunto se resuelva bajo la égida de la Ley 171 de 1961, porque la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha del despido, en este caso, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto aquel tuvo lugar el 27 de junio de 1999, tal como lo consideró el Tribunal.

En armonía con lo anterior, para acceder al derecho es necesario acreditar los siguientes requisitos: i) 10 años o más de servicio para el empleador, ii) existir un despido sin justa causa y, iii) no haber sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión de aquél, los que acogió el Tribunal para analizar el sub examine. Así en sentencia CSJ SL13207-2015, se indicó: Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 23 El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. ii) De la afiliación al sistema de seguridad social integral Esta Corporación en la sentencia CSJ SL4328-2021 frente al acto de la afiliación al SSSI, señaló: En el presente caso, se acreditó en el proceso y no lo discute la censura, que esta se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó en esa entidad.

Así, el Tribunal acertó al disponer que los recursos correspondientes al cálculo actuarial de Sánchez Rosso tuvieran como destino Colpensiones, en cuanto es la administradora del régimen de prima media en la que está afiliada. Respecto del concepto de afiliación, las normas vigentes en la época, esto es el Decreto 1650 de 1977, prescribía, en el artículo 14:

ARTÍCULO

14. DEL CONCEPTO DE AFILIACIÓN. La afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él se derivan. Por su parte, el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989 en el artículo 4.º se refería a la afiliación en los siguientes términos: Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Artículo 4°AFILIACIÓN. La afiliación consiste en la aceptación por parte del Instituto de la solicitud de inscripción al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios y constituye la única fuente de los derechos y obligaciones que de este régimen se derivan.

El afiliado se identificará siempre con un código único asignado por el ISS. Se entenderá afiliada una persona al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios desde la fecha de presentación personal en el ISS de la solicitud de inscripción, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la afiliación. A su turno, el artículo 8.º ibidem se refería al afiliado en los siguientes términos: Artículo 8°AFILIADO.

Se entiende por afiliado, la persona natural que encontrándose legalmente inscrita al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios cotiza para dicho régimen y es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan, de conformidad con los respectivos reglamentos. Asimismo, el artículo 34 se refería a que la afiliación era única e integral: Artículo

34. AFILIACIÓN ÚNICA E INTEGRAL. Con las excepciones contempladas para los exonerados parciales y en los reglamentos especiales, una vez afiliada una persona al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, quedará amparada, en los términos establecidos en los reglamentos respectivos, contra las contingencias propias de los seguros para los cuales se hubiere llamado a inscripción. Por lo tanto, no podrá el Instituto, ni los beneficiarios, escoger los riesgos o contingencias contra los cuales pretende amparo.

Se ha de precisar que el artículo 35 del Decreto en comento estipulaba los casos en que procedía la desafiliación del régimen y se refería a eventos de fraude, error o cuando no se tenía derecho a ella o que este se perdió. Pero no se hacía referencia a pérdida de la afiliación por dejar de cotizar. Se debe tener en cuenta que en el citado decreto se hace referencia a desafiliación en los eventos de retiro del trabajador de la empresa; pero ese término en esa normativa se utilizó como sinónimo de novedad de retiro, sin que en realidad se pueda asimilar a una verdadera desvinculación del régimen pensional, pues esos preceptos deben leerse en armonía con el artículo 34 citado, en cuanto la afiliación era única y de todos modos las cotizaciones que se realizaban quedaban latentes para efectos de las prestaciones que con posterioridad se pudieran reclamar del régimen.

Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre la diferencia entre afiliación y cotización, la Corte en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 precisó: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.

La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.

Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.

En ese contexto, la afiliación, como acto jurídico es única y reviste de la calidad de asegurado a la persona que la tramita, sin que ello se modifique incluso por las novedades de retiro del sistema derivadas de la terminación de las relaciones laborales previas, o por la inactividad del asegurado por mucho tiempo. Si esa condición no se pierde en casos en que se ha dejado de cotizar, incluso por muchos años, con mayor razón en el que ocupa la atención de la Sala, en que la demandante Pedro Orlando Rodríguez Pineda se inscribió al sistema de seguridad social por virtud del contrato de prestación de Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 26 servicios que la unió con el ISS y en razón a la cual cotizó como independiente mientras duró dicho nexo.

Tal calidad de asegurado tampoco se alteró por la posterior declaratoria del contrato realidad con dicha entidad, pues, recuérdese que su vinculación al ISS del 20 de noviembre de 1996 hasta el 1º de agosto de 2008 se dio como contratista de esta entidad, la que fue declarada un verdadero contrato de trabajo, sin que ello deje sin efectos tales cotizaciones, pues los efectos son otros, como se expone a continuación, iii) De los efectos de la declaratoria de un contrato de trabajo frente a los aportes efectuados como independente.

Las consecuencias de la inscripción como independiente y la posterior declaratoria del contrato realidad, en relación con el pago de aportes, no tiene como resultado tener por ineficaces las cotizaciones realizadas. En efecto está Corporación ha dispuesto la devolución al asegurado del porcentaje de aquellas que al ISS le correspondía como empleador, en sentencia CSJ SL2584- 2019, se refirió: Al encontrarse demostrado que el actor realizó las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral durante la vigencia de los contratos, como consta en las actas de cumplimiento referidas al momento de estudiar la existencia de la relación laboral, se impone condenar al ISS a su devolución en el valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones que le concierne como empleador, es decir, el 75 % con arreglo al artículo 20 de la Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Ley 100 de 1993 durante el tiempo que le prestó servicios, debidamente indexados.

En ese contexto, y como corolario, no le asiste razón al recurrente en sus reparos cuando menciona que el Tribunal no podía absolver de la pensión sanción, pues, quedó demostrado que, al tener el demandante la condición de afiliado al sistema y al existir cotizaciones para los riesgos de IVM durante el período del 27 de septiembre de 1994 al 31 de agosto de 2008 de forma interrumpida, no se cumplió con el tercer requisito legal para obtener la pensión sanción, como lo es no haber sido afiliado al sistema general de pensiones, los que acogió el ad quem para analizar el sub examine, por lo que no aprecia el error del colegiado endilgado por la censura en este aspecto.

Tampoco lucen correctas las argumentaciones de la censura cuando señala que la ausencia de aportes por parte del ISS empleador truncó su derecho a una pensión de vejez, pues, como se anotó previamente, tras la declaración de la existencia de un contrato realidad y cuando ha habido pago de cotizaciones al sistema, los desembolsos que se realizaron como trabajador independiente tienen plena validez y si el IBC sobre el que se sufragaron los ciclos es inferior al salario realmente devengado, tal circunstancia se subsana saldando las diferencias en el respectivo lapso junto con los intereses generados, así se consideró en la providencia CSJ SL1639- 2022: Al respecto, se observa por parte la Sala que la CTA Cuidados Profesionales, cumplió con el deber de afiliación en pensiones durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2008 y el Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 28 29 de febrero de 2012, en el que operó la declaratoria del contrato realidad, tal y como se desprende del reporte de semanas cotizadas allegado por la AFP Porvenir S.A. (fs. 38, 39, 62 y 63); en esa medida, no hay lugar a ordenar la afiliación en pensiones por cuanto la demandante sí estuvo vinculada a un fondo de pensiones.

Lo que si procede, es a que los aportes en pensión se efectúen con base en los salarios que en esta providencia se determinaron; por lo tanto, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, deberá efectuar al fondo respectivo el pago de la diferencia en aportes por pensión de los años 2010 y 2012, acorde con el salario que este fallo concluyó era el percibo por la accionante en esas anualidades, junto con los intereses moratorios a que haya lugar.

Respecto del cuestionamiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidas en el proceso n.° 54001-3105- 004-2009-00060-00, el recurrente no explica su errada apreciación, ni su incidencia en la sentencia confutada. Con todo, de las decisiones se extrae que en ellas se reconoció la existencia del contrato de trabajo con los extremos ya anotados, pero no desvirtúan las conclusiones del Tribunal en torno a la calidad de afiliado del accionante.

Por lo anterior, los cargos no salen avante. X. CARGO TERCERO Reprocha la segunda instancia por infracción directa del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y por interpretación errónea del 29 y 53 la Constitución Política, en relación con los cánones 11, 17, 22, 24, 37, 133, 141, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 692 de 1994 (f.os 9 a 11, Consec 10.

ESAV 54001310500220210010401- 0006Anexo_masivo_ de mem). Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Asegura que el juez de apelación dejó de aplicar el precepto 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, porque siempre que se cumpla con la edad, el tiempo de servicio, semanas de cotización y demás condiciones fijadas en la ley, se obtiene la pensión sanción, además de que se trata de un derecho adquirido, al encontrarse causados los requisitos del mandato 133 de la Ley 100 de 1993.

Memora que en virtud del principio de favorabilidad previsto en el mandato 53 de la Constitución Política, debe primar el derecho adquirido y consagrado en el 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, la consolidación de los requisitos de la prestación causada a su favor. De otra parte, plantea que el ad quem interpretó de forma equivocada el artículo 29 de la Constitución Política porque el hecho de que el ISS empleador hubiese pagado el cálculo actuarial, no le exonera de reconocerla, porque el demandante tan solo acreditó un total de 616.71 semanas cotizadas, por lo que únicamente se causaría la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el canon 37 de la Ley 100 de 1993, la cual es compatible con la primera y se refirió a la sentencia CSJ STL1198-2019 (f.os 9 a 11, Consec 10.

ESAV 540013105002202100104010006Anexo_masivo_de_memori al). XI. RÉPLICA Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 30 La UGPP explica que el recurrente intenta acreditar una «compatibilidad entre la pensión sanción con la indemnización sustitutiva», las que además obedecen a tiempos distintos, ni tiene la primera «una finalidad indemnizatoria», no precisa que al existir ya el pago de una obligación –título pensional, el reconocimiento pensional en cabeza de la misma empleadora acarrearía en un doble pago, aunado que con el cumplimiento de la sentencia judicial, ya no podía considerarse la existencia de una omisión por haber cancelado los aportes correspondientes al tiempo en que subsistió la relación laboral (f.os 3 a 4, Consec 15.

ESAV 540013105002202100104010010Anexo_masivo_de_memori al.pdf). XII. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación que la acusación se funda en una premisa falsa, al argumentar que tiene un derecho adquirido a la pensión sanción pues como quedó evidenciado al resolver los dos primeros ataques no cumplió el recurrente con uno de los presupuestos para causar dicha prestación, como lo era la falta de inscripción al sistema de seguridad social por parte del empleador, circunstancia que no se discute y que por el contrario quedó demostrada en el plenario, que conduce de forma inequívoca a la imposibilidad en el análisis de la compatibilidad entre la «pensión sanción y la indemnización sustitutiva».

Tal circunstancia por si sola, lleva que se niegue el cargo, pues olvida el censor, que «[l]a inteligente labor de Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 31 persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]», como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018.

Por lo expuesto se desestima la impugnación. Las costas del recurso extraordinario a cargo de Pedro Orlando Rodríguez Pineda y a favor de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP). Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ORLANDO RODRÍGUEZ PINEDA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C6707B5A7A4974055F151CA9E718056C4F3CA06CE5CAC05C18C84F9A4575D3F Documento generado en 2025-03-17