SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL544-2023 Radicación n.° 93129 Acta 8 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIME ZAPATA ECHAVARRÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra HARINERA DEL VALLE S. A. I.
ANTECEDENTES El referido demandante llamó a juicio a la Harinera del Valle S. A., con el propósito de que se declare que la empleadora demandada no incluyó en la liquidación anual de cesantías, la bonificación anual reconocida en el periodo de 1991 a 2004 y, que la sociedad no le pagó las bonificaciones anuales que se causaron en el lapso del 2005 Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 2 al 2015.
En consecuencia, que se condene al pago de la indemnización moratoria, las bonificaciones del 2005 al 2015, la reliquidación de las cesantías, sus intereses, la prima de servicios, y las vacaciones, al igual que las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones relató que laboró al servicio de la demandada en virtud de un contrato de trabajo en el cargo de mercaderista desde «el año 1991» al 21 de octubre de 2015, con un salario básico de $2.231.411 más incentivos por ventas y bonificaciones.
Aseguró que desde el inicio de la relación laboral y hasta el año 2004 recibía bonificaciones en junio y diciembre de cada vigencia, lo mismo que unos incentivos por ventas. Al respecto, afirmó que aun cuando dichas prestaciones eran retributivas del servicio y habituales, la empleadora nunca las incluyó como factor salarial para liquidar cesantías y, en consecuencia, las consignadas en el respectivo fondo, estuvieron incompletas.
Expresó que, a partir del año 2005, la accionada de manera injustificada dejó de pagar las bonificaciones y las comisiones, motivo por el que, a su juicio, la empleadora le adeuda las causadas desde ese entonces hasta la culminación del vínculo. Por otra parte, sostuvo que, en diciembre de 2014, recibió una bonificación, en junio de 2015 otra por antigüedad y en ambas anualidades unos incentivos por Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 3 recaudos y ventas; no obstante, ninguno de esos conceptos se incluyó en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos de la relación laboral, el cargo que el accionante desempeñó y el pago de incentivos por recaudos en el año 2014. De los demás, expresó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros. En su defensa, manifestó que las bonificaciones las reconoció al actor por mera liberalidad hasta el año 2004, pues no tenían su fuente en la ley, el contrato de trabajo, pacto ni convención colectiva; además, estaban desprovistas de algún carácter retributivo y, en consecuencia, tampoco eran un derecho adquirido.
En cuanto a los incentivos por ventas, afirmó que, contrario a lo referido por el convocante, sí tenían connotación salarial, en tanto siempre se incorporaron para efectos del cómputo de prestaciones sociales. Formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 27 de mayo de 2019, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que el accionante formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si las bonificaciones que recibía el demandante tenían connotación salarial con incidencia en el pago de prestaciones sociales; no analizó los incentivos por venta, en tanto el a quo concluyó que la demandada sí les dio connotación salarial, aspecto que por ello no fue controvertido por el actor.
Con tal objeto, citó los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y, de ellos expresó que era salario todo aquello que retribuía el servicio de manera directa, esto es, la remuneración ordinaria fija o variable, además de todo lo que recibiera el trabajador en dinero o especie. También se valió de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL1798-2018, para referir que no eran salario: las prestaciones sociales, las sumas recibidas por mera liberalidad u ocasionales no destinadas a la retribución del servicio, ni los beneficios o auxilios Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 5 habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hubiesen convenido expresamente que no eran sueldo.
En ese sentido, manifestó que, conforme al fallo CSJ SL1296-2019 de esta corporación, la parte actora tenía el deber de demostrar el carácter salarial de los pagos que recibía y, que John Jaime Zapata Echavarría no asumió dicha carga, pues en el interrogatorio de parte «expresamente dijo que nunca se acordó con el empleador el pago de esa bonificación y que aquélla fue cancelada desde 1991 hasta 2004».
Señaló que, por su lado, el representante legal de la compañía en el interrogatorio indicó que las bonificaciones se otorgaron por mera liberalidad. Así, se valió de la «sentencia 37348 de 1 de febrero de 2015» para llamar la atención en que los rubros referidos estaban desprovistos de fuente legal, contractual o convencional puesto que: Nunca se suscribió acuerdo alguno contentivo de la bonificación que hoy se reclama, tanto así que, en el año 2004, también por mera liberalidad, la empleadora dispuso abstraerse de su pago, sin que haya demostrado que tal omisión acarreó consecuencias jurídicas o responsabilidades.
Tras ello, expresó que en aras de establecer si un pago era o no salario debían responderse los siguientes cuestionamientos: «¿Qué llevaba al pago de estas?, ¿Cuáles eran las condiciones y términos que debía satisfacer el Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante para su otorgamiento?, y ¿dónde surge la obligación de su cancelación?».
En esa dirección, indicó que ninguna de tales incógnitas obtuvo respuesta en los elementos de convicción que figuraban en el expediente, pues lo que mostraban era que «las bonificaciones nunca se definieron como una contraprestación directa del servicio, menos se podría establecer su origen» ni las condiciones de su concesión. Concluyó que el demandante no demostró que la prestación en disputa fuese retributiva del servicio de forma directa «o que la bonificación dependiera de su gestión o que fuera sometido a su arbitrio o que el empleador considerara o no su pago en razón de su eficiente desempeño».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. La Sala los abordará de manera conjunta pues en ambos se acusa el mismo elenco normativo y poseen una estructura argumentativa complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que condujo a la infracción directa de los preceptos 43, 59 ibídem y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 64, 65, 186, 249, 253, 254, 306 del primer estatuto sustancial en cita, 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Convenio 95 de la OIT, 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso.
Sostiene que la equivocación del juez de apelaciones estribó la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y, explica que en vez de establecer si la bonificación que recibía era habitual y retribuía el servicio, el ad quem realizó de manera errada, una serie de cuestionamientos1 que el legislador no estatuyó en las normas en cita. 1 ¿Qué llevaba al pago de éstas?, ¿cuáles era las condiciones y términos que debía satisfacer el demandante para su otorgamiento? ?, y ¿dónde surge la obligación de su cancelación?.
Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere que el colegiado debió analizar el material probatorio de cara a la jurisprudencia de esta Sala que establece que la empleadora es quien tiene la carga de demostrar cuáles sumas no son constitutivas de salario, mas no como en la sentencia bajo censura, donde se «generaliz[ó] su pago como “bonificaciones por mera liberalidad” sin que se permit[iera] determinar con absoluta certeza si aquellos rubros cancelados de 1991 hasta 2004 se enc[ontraban] o no incluidas en él».
La censura estima que la correcta interpretación de los preceptos referidos habría llevado al Tribunal a concluir que la bonificación tenía connotación salarial y que, en todo caso, si había alguna duda al respecto, podía haber aplicado la presunción a la que alude la sentencia CSJ SL1738-2021, esto es, que «la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo».
Expresa que el juez de segundo grado también erró al sostener que el pago no tenía fuente en el acuerdo entre las partes y que carecía de naturaleza salarial, dado que esto no fue dispuesto por el legislador. Aduce que tales dislates condujeron al ad quem a abstenerse de aplicar el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo que estatuye la ineficacia de los acuerdos de exclusión salarial, al igual que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que si lo anterior fuera poco, también ignoró el artículo 59 ibidem, en tanto su empleadora desmejoró sus condiciones salariales al suprimir el pago de la bonificación en el año 2005. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con los artículos 43, 59, 64, 65, 186, 249, 253, 254 y 306 ibídem, 53 de la Constitución Política, 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 52 de 1975, el Convenio 95 de la OIT y, en el concepto de violación medio, los preceptos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso.
Señala que dicha vulneración ocurrió por los siguientes errores ostensibles de hecho en que el Tribunal incurrió: dar por demostrado, pese a no estarlo que las bonificaciones nunca se otorgaron como contraprestación directa del servicio y, que el actor no demostró su connotación salarial. Y no dar por demostrado, aun cuando lo estaba, que: i) las bonificaciones se concedieron «a consecuencia de la contraprestación directa de sus servicios y haber ingresado a su patrimonio»; ii) el acuerdo de las partes para restar carácter salarial a lo que reciba por mera liberalidad era ineficaz; iii) la empleadora no podía suspender el pago de las Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 10 prerrogativas en comento a partir del año 2005, y iv) las mismas debían incorporarse como factor para liquidar las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa durante toda la vigencia de la relación laboral, «lo que al no efectuarse deviene en la causación de las sanciones moratorias consagradas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST».
Señala que dichos dislates tuvieron lugar por la valoración equivocada de los siguientes elementos de prueba: la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 15 y 67); la modificación al contrato de trabajo (f.° 70); la constancia de pago de incentivos y bonificaciones de agosto de 2018 (f.° 95 a 103); los comprobantes de pago que militan de folios «175, 180 VTO, 187, 200, 195 VTO, 96 VTO, 200, 204 VTO, 279, 204 VTO, 205, 206, 206 VTO, 209, 209, 210, 212, 213 VTO, 215 VTO, 217, 218 VTO, 220, 221 VTO, 222, 223, 225, 226, 229 VTO, 232, 29, 34, 35».
Y por «no valorar en su justa dimensión» los interrogatorios de parte de John Jaime Zapata Echavarría y Julián Andrés Madrid Pinilla, al igual que el testimonio de María Helena Bonell. En la demostración, menciona que si bien el Tribunal en su decisión no aludió de manera expresa a los medios de convicción que acusa, lo cierto es que se soportó en los «que militan en el plenario», con lo cual dio a entender «que acoge el estudio del acervo en su integridad».
Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal aclaración, sostiene que el ad quem no advirtió que la empresa le pagó una bonificación habitual y retributiva del servicio, bajo el falso concepto de mera liberalidad, situación que podía colegirse de los soportes de pago que están en el expediente. Puntualiza que en tales documentos se lee que en los años 1991 a 2004 recibió dicho rubro en junio y diciembre de cada año, de forma ininterrumpida y «sin justificación procedió a su suspensión»; misma circunstancia que acaeció respecto la «bonificación por antigüedad» dada en los años 2014 y 2015.
Subraya que incluso, en muchas oportunidades, tales pagos superaron el monto del sueldo básico, lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL1712-2020, tiene como efecto que se reconozca la naturaleza salarial de la prestación. Manifiesta que es verdad que en interrogatorio de parte no mencionó que las bonificaciones -por mera liberalidad y por antigüedad- fueran el producto del acuerdo entre las partes; sin embargo, como la sociedad se las pagó de manera usual, le generó el convencimiento de que ello se producía como contraprestación a las labores desempeñadas y para el sostenimiento de su mínimo vital.
En tal contexto, refiere que las prerrogativas solicitadas debían incluirse para liquidar las prestaciones sociales, pero esto no ocurrió según se advierte al confrontar la constancia de pago de incentivos y bonificaciones con la liquidación definitiva. Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El colegiado confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a la Harinera del Valle S. A. porque estimó que las bonificaciones bajo análisis no constituyeron salario, pues no eran retributivas del servicio en la medida que la empleadora demandada las otorgó y luego suprimió por mera liberalidad y, que por su lado, el actor no asumió la carga que le correspondía de demostrar que dichos rubros en realidad tenían la connotación que alegó; de ahí que no procediera la reliquidación de las acreencias laborales señaladas en la demanda.
Inconforme con esa sentencia, John Jaime Zapata Echavarría Delgado la controvierte a través del recurso extraordinario. Así, desde el punto de vista jurídico, en el primer cargo aduce que el juez de las apelaciones se equivocó: i) al sustraer la connotación salarial de las que estaban provistas las bonificaciones en discusión, con lo cual avaló la suspensión de su pago y ii) al indicar que el demandante debía asumir la carga de acreditar la naturaleza retributiva del servicio de las bonificaciones.
Y, desde lo fáctico, le atribuye al ad quem haber incurrido en diversos errores de hecho, concretamente en tener por demostrado, sin estarlo que, dichas bonificaciones se concedieron de manera voluntaria por el empleador y que, por lo tanto, no tenían connotación salarial, máxime que eran habituales y superaban el salario básico. Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, los problemas planteados se circunscriben a determinar desde el punto de vista jurídico, si el ad quem erró al estimar que las bonificaciones reclamadas no constituían salario, si, por lo tanto, la demandada podía suprimirlas y, en todo caso, si el actor debía asumir la carga de demostrar la naturaleza retributiva del servicio de dichos rubros.
Ahora, en relación con los medios de convicción que la casacionista denuncia, se debe establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que dichas prerrogativas eran simples dádivas derivadas de la voluntad del empleador no constitutivas de salario. En lo atinente al ataque que se encauzó por la senda del puro derecho, esta corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben por la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no estén dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018).
En otras palabras, la connotación salarial de un rubro no se deriva directamente de la ley dado que debe analizarse cada caso en concreto y, de sus supuestos fácticos, determinar la manera en que se consagró y si con él se retribuye o no directamente los servicios prestados. Así, no es suficiente con afirmar que determinada prestación encaja en los supuestos estatuidos en el artículo Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 14 128 del CST, pues un pago salarial seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, en tanto se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada (CSJ SL1993-2019).
De esa manera fue adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL12220-2017 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo: Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 15 Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
En tal contexto, esta Sala también tiene adoctrinado que al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, o en su defecto que se generó por la labor prestada para que, a éste (empresario) le corresponda acreditar que tales rubros estaban dirigidos a otro propósito y no a la retribución directa del servicio, pues de lo contrario deberá asumir los efectos jurídicos que se generan frente a un pago de naturaleza salarial (CSJ SL1738-2021).
En ese sentido, al censor no le asiste razón cuando sostiene que, ante la duda en la naturaleza de un pago, debe presumirse su connotación laboral. Esto, por cuanto para ese fin, el trabajador debe demostrar la habitualidad o el carácter retributivo del pago, según quedó visto. Ante tal panorama, para la Sala tal intelección fue la que orientó el raciocinio jurídico del ad quem, solo que, al Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 16 encontrar acreditado desde el aspecto fáctico su origen en la mera liberalidad del empleador y ante la omisión del accionante de acreditar su finalidad retributiva, concluyó que las bonificaciones carecían de connotación salarial.
En concordancia con lo anterior, la Sala descarta la comisión de los yerros jurídicos que se le endilgaron, máxime que, como se verá desde el plano fáctico, tampoco fueron habituales. Por otra parte, respecto a los desatinos de orden fáctico que se reprochan, lo que le correspondía al demandante, era demostrar precisamente que tales bonificaciones las recibía de manera periódica o habitual, o en razón del servicio y que, en consecuencia, dada su naturaleza salarial, el empleador no podía disponer libremente sobre su concesión y supresión, o que, simplemente se mantuvieron en el tiempo y, por lo tanto, eran exigibles después del año 2005, cuando la convocada decidió eliminarlos.
Bajo los anteriores parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas por la recurrente. Respecto de la documental, cuyos errores apreciativos el recurrente alega, su análisis resulta infructuoso de cara a lo pretendido por la censura, pues más que evidenciar un desafuero por parte del juez de segundo grado, los medios aptos en casación ratifican su determinación, tal como pasa a verse.
Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 17 1.- Liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 15) De entrada, la Sala anuncia que de este elemento de juicio no es posible endilgar al ad quem algún error apreciativo, pues de su contenido se extraen los factores de salario tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales causadas en favor del convocante.
Tal como lo anotó el colegiado, allí no se incorporaron las bonificaciones en discusión, siendo precisamente el debate si debían integrarse para tal finalidad y, en consecuencia, no le puso a decir a la prueba algo distinto a lo que en ella se plasmó. 2.- Modificación contrato de trabajo de junio de 1992 (f.° 70): Allí se lee que las partes suscribieron un pacto de exclusión salarial en los siguientes términos: Expresamente acuerdan las partes conforme lo establece la ley en el artículo 128 del CST […], que no constituyen salario las sumas que el trabajador recibe del empleador ocasional por mera liberalidad, ni lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni los beneficios o auxilio habituales y ocasionales acordados en convenio colectivo o contractualmente u otorgados discrecionalmente en forma extralegal por el empleador en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación, gastos de representación, viáticos accidentales, vestuario, transporte, gastos de transporte, primas extralegales, de vacaciones, de servicios, antigüedad, de navidad, bonificaciones de mera liberalidad o gratificaciones ocasionales, auxilios, premios, suministros, participación de utilidades, bonos y acciones de la empresa, y toda clase de ayudas (Subrayado es de la Sala).
Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 18 Como se observa, allí las partes establecieron las prestaciones que carecían de naturaleza salarial. Al respecto, en lo relativo a las bonificaciones en cuestión, nótese que se trató de beneficios económicos dados por mera liberalidad del empleador y, en ese marco, excluyó su condición retributiva del servicio; aunado, en dicho documento nada se dijo acerca de su permanencia en el tiempo.
Así las cosas, con este elemento probatorio se demuestra que tales conceptos extralegales eran reconocidos por el empleador por mera liberalidad y que, por lo tanto, podía suprimirlos de manera autónoma. 3.- Constancia de pago de incentivos y bonificaciones de agosto de 2018 (f.° 95 a 103) y comprobantes de pago de folios 29, 34, 35, 175, 180, 187, 200, 195, 96, 200, 204, 279, 204, 205, 206, 206, 209, 209, 210, 212, 213, 215, 217, 218, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 229 y 232.
De la lectura de tales instrumentos, se aprecia que la empleadora canceló al actor las bonificaciones por mera liberalidad en los años 1991 a 1997 y una bonificación por antigüedad en 2014 y 2015. Con estos documentos la censura afirma que el ad quem no advirtió que la empresa le pagó una bonificación habitual, que se sufragó de 1991 a 2004 en junio y diciembre de cada año, y que la «bonificación por antigüedad» se pagó en 2014 y 2015.
Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, es claro que la parte actora intenta demostrar el carácter salarial de esas bonificaciones por haber sido giradas en algunos de los años de servicio y, con soporte en ello estructurar la imposibilidad de la enjuiciada para suprimir tales prerrogativas; sin embargo, ello resulta inane, en tanto, tal como lo refirió el ad quem, ninguno de los elementos de prueba acusados evidencia que se tratara de prestaciones retributivas del servicio y que la entidad convocada tuviera que pagarlas con soporte en una fuente jurídica vinculante, o que al menos se tratara de pagos habituales.
Nótese que la demandada concedió las bonificaciones desde 1991 a 1997, (según los soportes documentales) por tanto, dichos elementos de prueba no acreditan su pago habitual. Ahora, es cierto que el Tribunal en su decisión no ignoró que tales conceptos le hubieran sido pagados, pues así lo afirmó, aunque lo hizo al referir que el demandante había informado en su interrogatorio de parte indicando que se sufragaron desde 1991 hasta 2004.
Afirmación que, a pesar de ser cierta en tanto fue igualmente aceptado por la demandada al contestar la demanda, según se refirió en los antecedentes, lo cierto es que no hay elemento de juicio que ilustre la manera en que se cancelaron desde 1998 a 2004 para corroborar su habitualidad. En efecto, de ellos se extrae que las bonificaciones por mera liberalidad eran pagadas únicamente en los meses de Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 20 julio y diciembre en el periodo de 1991 hasta 1997 y, las de antigüedad una vez por año en 2014 y 2015.
También se constata que en los lapsos de julio de 1992 y diciembre de 1996 los primeros rubros fueron cancelados en un monto superior al salario básico. De lo anterior, se colige que tales emolumentos no constituían pagos regulares y periódicos, sino más bien esporádicos y, si bien en algunos periodos tuvieron una asignación superior al salario básico, ello no es suficiente para concluir que tenían naturaleza salarial, pues ello solo constituye en un indicio para determinarla (CSJ SL4313- 2022), máxime que tal situación no fue una constante, sino que se apreció solo en esas ocasiones.
Además, de las pruebas denunciadas no se evidencia la forma en que se realizó el pago de las bonificaciones para el periodo comprendido entre 1998 y 2004, ni muchos menos su monto, de manera que, además de lo dicho, también resultan insuficientes para otorgarles el alcance que el censor pretende, esto es, que recibió los pagos en referencia de manera periódica y en sumas que superaron el salario básico.
En tal contexto, la Corte no advierte las equivocaciones que se le endilgaron al ad quem, pues precisamente, estimó que las bonificaciones (con connotación salarial) no tuvieron origen en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, sino que fueron Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 21 concertadas sin esa naturaleza por mera voluntad del empleador según quedó plasmado en la modificación del contrato de trabajo, motivo por el cual este podía revocarlas unilateralmente, supuesto que se encuentra en sintonía con lo que esta Sala adoctrinó sobre la materia en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2014, rad. 42970, reiterada en la CSJ SL1405- 2015 y CSJ SL2547-2019, donde anotó: […] las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta. 4.- De las declaraciones de parte John Jaime Zapata Echavarria y Julián Andrés Madrid Pinilla y el testimonio de María Helena Bonell Frente a la testimonial y los interrogatorios de parte que el gestor denuncia como equivocadamente apreciados, se advierte que estos no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
De allí que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio. Ahora, cabe recordar frente al el interrogatorio de parte que el actor absolvió, que no puede considerarse para los Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 22 fines que persigue el recurrente, toda vez que este medio solo puede constatarse en casación si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha de inicio del proceso.
De esa manera, cuando la censura aduce que de su propia declaración se extrae una circunstancia que lo beneficia, con ello da al traste la posibilidad de que contenga confesión y, por lo tanto, la imposibilidad de analizarlo en esta sede. Y en lo que respecta al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el casacionista no puntualiza cuál de sus apartes generó efectos jurídicos adversos al deponente, ni desarrolla algún argumento encaminado a evidenciar el posible desafuero estimativo en que el Tribunal incurrió. Claro lo anterior, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, de manera que puede fundar su decisión en las pruebas que le brinden mayor certeza en perjuicio de las otras y, en esa medida, su raciocinio no constituye yerro Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 23 fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.
Es por lo anterior que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
Por lo visto los cargos no son prósperos. Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN JAIME ZAPATA ECHAVARRIA contra HARINERA DEL VALLE S. A. Radicación n.° 93129 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas como quedó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.